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TA ANT - 05001333300720190010101-(26-11-2025)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001333300720190010101-(26-11-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

COTIZACIONES AL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO DE SALUD - Procedimiento para la compensación y devolución de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud / IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS RECURSOS DE LA

ADMINISTRADORA DE PENSIONES –

Síntesis del caso: El caso surgió cuando Colpensiones, tras reliquidar la pensión de sobrevivientes de la beneficiaria Laura Arroyave Montoya, determinó que había efectuado descuentos y giros en salud por error entre febrero y junio de 2018. Con fundamento en ello expidió las resoluciones SUB 197948 de 25 de julio de 2018, SUB 269284 de 16 de octubre de 2018 y DIR 19481 de 2 de noviembre de 2018, ordenando tanto a la pensionada como a EPS SURA devolver los valores pagados sin justa causa.

Extracto: […] El objetivo principal del servicio público de salud es que su acceso se encuentre garantizado a todas las personas, para lo cual, al Estado le corresponde organizar, dirigir y reglamentar la prestación de este de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Igualmente, debe establecer las políticas para la prestación del servicio de salud por parte de las entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control, así como fijar las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos que señale el legislador. [...] De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que la administración del recaudo de las cotizaciones al régimen contributivo a cargo del empleador y del empleado es responsabilidad de las Entidades Promotoras de Salud, por delegación del Fondo de Soli daridad y Garantía –

administración del recaudo de las cotizaciones al régimen contributivo a cargo del empleador y del empleado es responsabilidad de las Entidades Promotoras de Salud, por delegación del Fondo de Soli daridad y Garantía – FOSYGA-. Encontrándose obligadas las EPS a girar al FOSYGA la diferencia que surge entre los ingresos percibidos por aportes y las UPC que le correspondan. [...] De acuerdo con las normas anteriormente transcritas, en el proceso de compensación se descuenta de las cotizaciones los recursos destinados a financiar la subcuenta de Promoción de la Salud del Fosyga, los de solidaridad del Régimen de Subsidios en Salud que financian la Subcuenta de Solidaridad del Fosyga y los recursos que el Sistema reconoce a las EPS y a las EOC por concepto de Unidades de Pago por Capitación (UPC). Y cuando los aportantes efectúan pagos erróneamente al Sistema General de Seguridad Social en Salud, le corresponde a la entidad recaudadora, es decir, a la EPS o a la EOC, previa solicitud realizada por aquéllos dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de pago, determinar la procedencia del reintegro y presentar ante el entonces FOSYGA hoy ante la ADRES la solicitud de devolución de cotizaciones para surtir el trámite correspondiente. […] En estos términos, hay lugar a concluir que los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones cuentan con las siguientes características: i. Por previsión constitucional tienen destinación específica y solo pueden utilizarse para cubrir las demandas propias del sistema pensional; ii. Aunado a lo anterior, tienen el carácter de contribuciones parafiscales; y iii. Aquellos rubros que componen el régimen de prima media con prestación definida hacen parte de un fondo de carácter público. [...] En resumen, de todo ese

a lo anterior, tienen el carácter de contribuciones parafiscales; y iii. Aquellos rubros que componen el régimen de prima media con prestación definida hacen parte de un fondo de carácter público. [...] En resumen, de todo ese procedimiento administrativo que fue preterido por COLPENSIONES, a ésta solo le correspondía hacer la solicitud de devolución, la que entendíamos que estaba dada y cumplido el requisito, si es que el Decreto 4023 de 2011 había establecido alguno, con la expedición del acto administrativo que le señalaba a la EPS que se le había efectuado un pago de forma errónea para que procediera a devolver la respectiva suma, como es más, a ello hubiera procedido cualquier persona una vez se le da a conocer que un pago que se le hizo no tenía ningún sentido, por lo que sin discusión y de forma inmediata, y sabiendo cada cual que es lo que es de cada cual, si se reconoce que algo se recibió por error debe proceder a devolverlo. Ese es el orden de las cosas. [...] De esta forma, no se desconoce que le asistía razón a COLPENSIONES al solicitar el reembolso de los aportes pagados por error; no obstante, la entidad realizó un procedimiento irregular, toda vez que no tuvo en cuenta los presupuestos del Decreto 4023 de 2011, sino que mediante las resoluciones demandadas realizó un cobro directo, lo cual va en contravía del procedimiento fijado para estos casos.

Decisión: El Tribunal confirmó la nulidad de los actos administrativos. Concluyó que, aun cuando Colpensiones sí estaba legitimada para recuperar aportes pagados erróneamente —y dichos recursos son imprescriptibles por su

Decisión: El Tribunal confirmó la nulidad de los actos administrativos. Concluyó que, aun cuando Colpensiones sí estaba legitimada para recuperar aportes pagados erróneamente —y dichos recursos son imprescriptibles por su naturaleza parafiscal—, la entidad incumplió el procedimiento obligatorio para solicitar la devolución.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORALDemandante: EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. -EPS SURADemandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESRadicado: 05 001 33 33 0 07 201 9 00101 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE ANTIOQUIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: GONZALO ZAMBRANO VELANDIA

Medellín, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

– NO LABORALDemandante: EPS Y MEDICINA PRE PAGADA SURAMERICANA S.A. -EPS SURADemandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESRadicado: 05 001 33 33 0 07 2019 00101 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA Nº 318

Tema:

Radicado: 05 001 33 33 0 07 2019 00101 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA Nº 318

Tema:

Conoce la Sala Séptima de Decisión del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada en contra de la sentencia anticipada proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín el catorce (14) de diciembre de dos mil veinti dós (2022), mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en los términos del numeral 1° del artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 que adicionó el artículo 182A a la Ley 1437 de 2011.

1. ANTECEDENTES

La EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. -EPS SURApor conducto de apoderado judicial regularmente constituido al efecto, acudió en demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento Función de las entidades promotoras de salud: Recaudar las cotizaciones obligatorias de los afiliados por encargo del FOSYGA (hoy ADRES) , y girar a dicho fondo las cotizaciones y la diferencia entre los ingresos por aportes de sus afiliados y el valor de las correspondientes Unidades de Pago por Capitación (UPC). Devolución de aportes a l sistema de seguridad social en salud. Procedimiento establecido en el Decreto 4023 de 2011.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORALDemandante: EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. -EPS SURAestablecido en el Decreto 4023 de 2011.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORALDemandante: EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. -EPS SURADemandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESRadicado: 05 001 33 33 0 07 201 9 00101 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA

del Derecho de carácter No Laboral en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, para que se resuelva sobre las siguientes,

1.1. PRETENSIONES

Como tales, fueron formuladas las que a continuación se transcriben:

“PRIMERO: Se declare la nulidad parcial de la Resolución No. SUB 197948 del 25 de julio de 2018 de COLPENSIONES, en lo relativo ordenar a la EPS SURA la devolución de aportes a salud realizados por COLPENSIONES con cargo al saldo a favor de COLPENSIONES en la reliq uidación de la mesada pensional de la señora LAURA ARROYAVE MONTOYA, y la nulidad de las Resoluciones Nro. SUB 269284 del 16 de octubre de 2018 que resolvió el recurso de reposición y confirmó la Resolución No. SUB 197948 del 25 de julio de 2018 y la Resol ución Nro. DIR 19481 del 2 de noviembre de 2018, por medio de la cual COLPENSIONES resuelve el recurso de apelación presentado contra la Resolución No. SUB 197948 del 25 de julio de 2018, donde igualmente confirma la resolución recurrida.

del 2 de noviembre de 2018, por medio de la cual COLPENSIONES resuelve el recurso de apelación presentado contra la Resolución No. SUB 197948 del 25 de julio de 2018, donde igualmente confirma la resolución recurrida.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho no se le exija a EPS SURA el pago de los aportes allí indicados, o en el evento que se haya realizado el pago, se restituya el valor cancelado debidamente indexado.

TERCERO: Se condene a COLPENSIONES al pago de intereses de mora desde la fecha en que EPS SURA haya realizado la devolución y hasta el momento del cumplimiento de la sentencia.”

1.2. HECHOS DE LA DEMANDA

En apoyo del petitum que se somete al conocimiento del Tribunal, en la demanda se hace el relato de las siguientes circunstancias fácticas, que resumidamente se presentan, siendo fieles a la intención del libelista:

1.2.1. Señala la parte demandante que el 04 de abril de 2013, COLPENSIONES profirió la Resolución Nro. GNR 052410 mediante la cual reconoce la pensión de sobreviviente a la señora LAURA ARROYAVE MONTOYA, no obstante, en virtud de una orden judicial, COLPENSIONES expide la Resolución sub 136285 del 22 de mayo de 2018 reliquidando la pensión de la señora ARROYAVE MONTOYA en el sentido de disminuir el valor de la mesada pensional y además declaró la existencia de un pago de lo no debido.

1.2.2. Indica que el 25 de julio de 2018, COLPENSIONES profirió la

ARROYAVE MONTOYA en el sentido de disminuir el valor de la mesada pensional y además declaró la existencia de un pago de lo no debido.

1.2.2. Indica que el 25 de julio de 2018, COLPENSIONES profirió la Resolución Nro. SUB 197948 en la que ordena a la EPS SURA la devolución de los dineros descontados de las mesadas pensionales desde febrero a junio de 2018 y entregados a la EPS SURA como aportes al Sistema General de Salud en la suma de $234.500,oo , e igualmente ordenó a la señora LAURA ARROYAVE MONTOYA la devolución de la suma de $1.718.605,oo porReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORALDemandante: EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. -EPS SURADemandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESRadicado: 05 001 33 33 0 07 201 9 00101 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA

concepto de pago de lo no debido correspondiente a las diferencias en el pago de la pensión de sobrevivientes por el período del 01 de enero al 30 de mayo de 2018.

1.2.3. Informa la parte actora, que una vez que COLPENSIONES notificó a EPS SURA la citada Resolución ésta presentó los recursos de reposición y en subsidio apelación.

1.2.4. Aduce que, el 16 de octubre de 2018 COLPENSIONES profirió la Resolución Nro. SUB 269284 en la que resolvió el recurso de reposición

subsidio apelación.

1.2.4. Aduce que, el 16 de octubre de 2018 COLPENSIONES profirió la Resolución Nro. SUB 269284 en la que resolvió el recurso de reposición confirmando la decisión y el 02 de noviembre de 2018 profirió la Resolución Nro. DIR 19481 en la que resolvió el recurso de apelación confirmando en todas sus partes la Resolución Nro. SUB 197948 del 25 de julio de 2018, notificada mediante aviso calendado el día 14 de diciembre de 2018, recibido en la EPS SURA el día 17 de diciembre de 2018.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Se citan en la demanda, con el cargo de resultar infringidos, el artículo 29 de la Constitución Política, el artículo 57 de la Ley 100 de 1993, el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, el Decreto 4023 de 2011, el Decreto 674 de 2014 y el artículo 18 de la Ley 1873 de 2017.

Manifestó, la apoderada de la EPS demandante, que los actos administrativos demandados fueron expedidos con infracción de las normas en las que debían fundarse y que su único fundamento es la prohibición para que una persona reciba más de una asignación que provenga del Tesoro Público, de acuerdo al artículo 128 de la Constitución Política y el artículo 19 de la Ley 4° de 1992; sin embargo, lo que reclama COLPENSIONES son recursos públicos al tratarse de recursos Parafiscales de la seguridad social y por ta l naturaleza existen normas restrictivas para el trámite de las devoluciones, pero COLPENSIONES

sin embargo, lo que reclama COLPENSIONES son recursos públicos al tratarse de recursos Parafiscales de la seguridad social y por ta l naturaleza existen normas restrictivas para el trámite de las devoluciones, pero COLPENSIONES pretende recuperar recursos públicos que ya están en cabeza del administrador de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud, el FOSYGA (hoy

ADRES).

Afirma que la EPS SURA no recibió beneficio alguno por los aportes realizados por COLPENSIONES con cargo a las mesadas pensionales, teniendo en cuenta que la pensionada ya era afiliada a la EPS SURA en su condición de pensionada, y la EPS tenía derecho a recibir del FOSYGA el valor de la UPC; además, los nuevos aportes realizados por COLPENSIONES no daban derecho a la cobertura en salud, ni a recibir la UPC, estos nuevos aportes simplemente se giraron al FOSYGA y ayudan a financiar el sistema de salud.

Agrega que COLPENSIONES, sin justificación fáctica alguna, en las resoluciones demandadas, afirma que la EPS SURA está en la obligación deReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORALDemandante: EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. -EPS SURADemandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESRadicado: 05 001 33 33 0 07 201 9 00101 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA

reintegrar los aportes recibidos por el pago de aportes, sin tener en cuenta que esos aportes están en poder del FOSYGA (hoy ADRES) y, por lo tanto, no es

Asunto: SENTENCIA

reintegrar los aportes recibidos por el pago de aportes, sin tener en cuenta que esos aportes están en poder del FOSYGA (hoy ADRES) y, por lo tanto, no es la EPS SURA la responsable de realizar el reintegro pretendido por la entidad demandada.

Expone que COLPENSIONES pretende cobrar a la EPS SURA la devolución de unos dineros que están en poder del FOSYGA configurando una obligación solidaria y que, “(…) a pesar que las cotizaciones realizadas por COLPENSIONES deducidas de la mesada pensional de la señora LAURA ARROYAVE MONTOYA están en poder del FOSYGA (Nación – Ministerio de Salud) y no de EPS SURA, y que esas consignaciones obedecieron en forma exclusiva a actuaciones imputables de COLPENSIONES, en particular dejar vencer el plazo para que el FOSYGA los reintegrara, esta entidad exige a EPS SURA y no al FOSYGA la devolución de los aportes .”

Puntualiza que toda vez que COLPENSIONES no tiene mecanismo para exigirle al FOSYGA la devolución de los aportes, simplemente se inventó una obligación en cabeza de la EPS SURA, para que esta EPS de sus propios recursos, cubra el dinero que COLPENSIONES no solicitó en forma oportuna y que por lo tanto no fue reintegrado por el FOSYGA.

Puntualiza que el inciso final del artículo 1º del Decreto 674 de 2014 es claro en señalar que el término para solicitar el reembolso de aportes realizados antes de la vigencia de ese Decreto era de un año; decreto que fue expedido el día 02

en señalar que el término para solicitar el reembolso de aportes realizados antes de la vigencia de ese Decreto era de un año; decreto que fue expedido el día 02 de abril de ese año, de tal manera que el año indicado en esa norma venció el día 2 de abril de 2015; sin embargo, hasta antes de las resoluciones demandadas, COLPENSIONES no había presentado solicitud de reintegro de esos aportes, de tal forma que para la fecha de expe dición del acto administrativo ya había transcurrido más de un año, mucho más si se cuenta desde la fecha de notificación del mismo; por lo que no era procedente para la EPS SURA tramitar ante el FOSYGA la solicitud de reembolso pretendida por la demandada .

1.4. CONTESTACI ONES DE LA DEMANDA

  • Colpensiones

La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESpresentó contestación en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por carecer de sustento fáctico y legal , puesto que la devolución ordenada a la entidad demandante tiene pleno fundamento jurídico. Así mismo, frente a los hechos aceptó los mismos en cuanto al procedimiento administrativo adelantado en contra de la parte accionante .Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORALDemandante: EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. -EPS SURADemandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESRadicado: 05 001 33 33 0 07 201 9 00101 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA

Radicado: 05 001 33 33 0 07 201 9 00101 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA

Como argumentos de la defensa, sostuvo que los actos acusados carecen de vicios que desvirtúen su presunción de legalidad, en tanto, para su creación se cumplió con los requisitos legales, su motivación e s consistente y congruente con las normas superiores en que se fundan, se aseguró lo más favorable para el asegurado y la notificación se hizo en debida forma.

Aduce que la entidad demandante desconoce que en el artículo 12 del Decreto 2043 de 2011 se hace alusión al término de 12 meses para hacer la solicitud de devolución por el aportante o pagador de salud , que para el caso es la señora LAURA ARROYAVE MONTOYA , puesto que Colpensiones no es un aportante, sino un agente retenedor, que por ley está obligado a retener dineros de la mesada pensional y girarlos en favor de la EPS del afiliado .

Adujo que el artículo 850 del E.T. aplicable por remisión del artículo 3º del Decreto 924 de 2009, señala que la EPS SURA debe devolver los pagos en exceso o de lo no debido que realicen los contribuyentes, siguiendo el procedimiento de las devoluciones de saldos a favor, para lo cual tiene 2 años después de la fecha de vencimiento del término para declarar.

Sin embargo, aclara que por voluntad del legislador el término antes mencionado no le es aplicable a las solicitudes de devolución de pagos en exceso o de lo no debido, sino la norma general de prescripción de los artículos

Sin embargo, aclara que por voluntad del legislador el término antes mencionado no le es aplicable a las solicitudes de devolución de pagos en exceso o de lo no debido, sino la norma general de prescripción de los artículos 11 y 21 del Decreto 1000 de 1997 , que reglamenta el procedimiento de devoluciones y compensaciones de los artículos 2536 y 2537 del Código Civil, según el cual la acción ejecutiva prescribe en 10 años, término reducido a 5 años con la modificación del artículo 8º de la Ley 791 de 2002, s iempre que exista un título que acredite que el contribuyente hizo un pago de lo no debido o superior al que correspondía.

Precisó que incluso en el caso de la liquidación de las entidades promotoras de salud como consecuencia de la toma de posesión, los recursos pertenecientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud deben excluirse de la masa de liquidación, dado que no puede alterarse la protección legal que los cobija.

Agregó que en concordancia con la Resolución 3361 de 2013 del Ministerio de Salud y Protección Social que fijó el procedimiento para el reintegro de los recursos del Fosyga apropiados o reconocidos sin justa causa y el Decreto 674 de 2014, el administrador fiduciario una vez aplicado el procedimiento sin que la situación se haya subsanado o aclarado en el plazo correspondiente, se deberá informar de manera inmediata y con las pruebas correspondientes a la Superintendencia de Salud, para que esta ordene el r eintegro y adelante las acciones pertinentes sobre los sujetos vigilados que se encuentren en proceso de liquidación voluntaria o forzosa.

Así mismo, afirmó que el Decreto 674 de 2014 modificatorio del artículo 23 del

acciones pertinentes sobre los sujetos vigilados que se encuentren en proceso de liquidación voluntaria o forzosa.

Así mismo, afirmó que el Decreto 674 de 2014 modificatorio del artículo 23 del Decreto 4023 de 2011, prevé que cuando no se efectúe el reintegro ordenado, laReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORALDemandante: EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. -EPS SURADemandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESRadicado: 05 001 33 33 0 07 201 9 00101 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA

Superintendencia Nacional de Salud informará la situación al Fosyga, que podrá descontar los valores involucrados de futuros reconocimientos.

Insistió en que el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, modificado por el artículo 1º del Decreto 674 de 2014, que fija el término de 12 meses, no determina como tal un plazo de caducidad para la acción de cobro o un término de prescripción del derecho para cobrar los recursos girados erróneamente a las EPS, especialmente cuando los recursos girados por Colpensiones se hacen con cargo a los recursos del Sistema General de Pensiones, que dada su parafiscalidad solo pueden usarse en los términos previstos en la ley, esto es, para cubrir los riesgos de invalidez, vejez o muerte de los afiliados al RPM.

Puntualizó que estos decretos contienen disposiciones de naturaleza contable y regulan el funcionamiento de la subcuenta de compensación del Fosyga, pero

para cubrir los riesgos de invalidez, vejez o muerte de los afiliados al RPM.

Puntualizó que estos decretos contienen disposiciones de naturaleza contable y regulan el funcionamiento de la subcuenta de compensación del Fosyga, pero no tiene por objeto fijar plazos prescriptivos o de caducidad para recuperar recursos parafiscales del sistema pensional.

Observó que la figura de la prescripción resulta incompatible con la normatividad que rige los recursos de naturaleza parafiscal y con destinación específica para la financiación del sistema de seguridad social en pensiones , más cuando se desvían y mantienen en otras entidades con objeto social distinto que harían un uso de estos para financiar programas o necesidades sociales diferentes, motivo por el que bajo el principio de coordinación entre las entidades públicas los recursos deben ser devueltos . Además, la prescripción solo puede ser establecida por el legislador, de ahí que lo previsto en el Decreto 4023 de 2001 no pueda interpretarse como un plazo prescriptivo.

Propuso como excepciones las que denominó Pago de lo no debido; Inexistencia de la prescripción o la caducidad respecto a la recuperación de cotizaciones pagadas erróneamente al Sistema General en Salud; Buena fe; e Imposibilidad de condena en costas.

Respecto de las costas, consideró que la presunción de la buena fe impide la condena en costas y que de acuerdo con el artículo 188 del CPACA el juez debe analizar cada caso y verificar si es factible imponer costas o no. Siendo para el presente caso inviable emitir una condena en contra de Colpensiones, pues esta actuó bajo el amparo de norma vigente y postulados jurisprudenciales.

analizar cada caso y verificar si es factible imponer costas o no. Siendo para el presente caso inviable emitir una condena en contra de Colpensiones, pues esta actuó bajo el amparo de norma vigente y postulados jurisprudenciales.

  • La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES en calidad de litisconsorte necesario

Dentro del trámite procesal el Juez de primera instancia mediante auto del 10 de febrero de 2020 -folio 77-, por petición de la parte actora, decidió vincular como demandada a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES -, la cual contestó la demanda en los siguientes términos .Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORALDemandante: EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. -EPS SURADemandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESRadicado: 05 001 33 33 0 07 201 9 00101 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA

En cuanto a las pretensiones, señaló que se están demandando una serie de actos administrativos que no le fueron notificados . No obstante, adujo estar de acuerdo con que se declare la nulidad de los actos acusados . Y respecto del restablecimiento del derecho deprecado solicitó que no se exija al Fosyga hoy ADRES bajo ningún título la devolución de los aportes ordenados por COLPENSIONES, dado que el acto administrativo mediante el cual se ordenó

restablecimiento del derecho deprecado solicitó que no se exija al Fosyga hoy ADRES bajo ningún título la devolución de los aportes ordenados por COLPENSIONES, dado que el acto administrativo mediante el cual se ordenó el reintegro no le es oponible, aparte de que ya transcurrió el término de un año, establecido para solicitar la devolución conforme al Decreto 780 de 2016 y el artículo 1º del Decreto 674 de 2014, que modificó el Decreto 4023 de 2011.

En cuanto a los hechos admitió como ciertos aquellos relativos a la expedición de los actos administrativos demandados, sin embargo, advierte que no le consta lo relativo a su notificación a SURA EPS y advierte que no fueron notificados a la ADRES.

Sostuvo que, como se encuentra previsto el SGSSS y en virtud del principio de solidaridad que lo rige, los aportes cuyo reintegro pretende Colpensiones, están destinados a financiar el sistema y tienen un carácter parafiscal.

Expuso que para los casos en que se da un aporte errado la norma dispone un término perentorio para realizar la solicitud de devolución, el que una vez incumplido impide el reintegro de dichos recursos .

Anotó que el artículo 1º del Decreto 674 de 2014, que modificó el Decreto 4023 de 2011, estipuló que la solicitud debe realizarse dentro de los 12 meses siguientes a la fecha de pago, para que la EPS o EOC determine su procedencia y presente ante l a ADRES la solicitud de devolución de cotizaciones . Y, en aquellos casos anteriores a la entrada en operación de las cuentas maestras, la solitud de devolución debía efectuarse dentro de los 12 meses siguientes a la

y presente ante l a ADRES la solicitud de devolución de cotizaciones . Y, en aquellos casos anteriores a la entrada en operación de las cuentas maestras, la solitud de devolución debía efectuarse dentro de los 12 meses siguientes a la entrada en vigor del Decreto 674 de 2014.

Adicionalmente, precisó que, conforme al Decreto 780 de 2016, la facultad para determinar y solicitar ante la ADRES la devolución radica en las EPS o EOC y no en cabeza de Colpensiones, puesto que el flujo de recursos en el régimen contributivo se surte a través de cuentas maestras, por medio de las cuales se adelantan los procesos de giro y compensación, dado que el legislador otorgó una destinación específica a los recursos de cotización no compensados. De manera que, vencido el año que se tiene para reclamar su devolución, estos se destinan a la financiación de las operaciones de la Subcuenta de Garantías del extinto Fosyga.

Indicó que los actos objeto de controversia no vincularon a la ADRES, por lo que no le son oponibles. De otro lado, el procedimiento para el recobro de los aportes realizados erróneamente a la subcuenta de solidaridad del régimen subsidiado del sistema de salud colombiano, estipula que son las EPS lasReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORALDemandante: EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. -EPS SURADemandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESRadicado: 05 001 33 33 0 07 201 9 00101 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA

Radicado: 05 001 33 33 0 07 201 9 00101 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA

facultadas para solicitar la devolución, de conformidad con el Decreto 780 de 2016.

Así mismo, reiteró que no procede la devolución por parte de la ADRES de los aportes efectuados por Colpensiones, pues además de que la devolución debe hacerse por intermedio de las EPS, esta debe realizarse en un término no mayor al año siguiente a la fecha en que se hizo el aporte erróneo a la subcuenta de solidaridad del régimen subsidiado del Sistema de Salud en Colombia y, toda vez que se están reclamando períodos de febrero a junio de 2018 , el término legal se encuentra más que vencido.

Finalmente, adujo que no hay obligación alguna por parte de la ADRES, pues los pagos remitidos por SURA EPS ya fueron compensados , tal y como lo ordenan la Constitución y la Ley.

2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, profiere la sentencia en los términos del numeral 1° del artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 que adicionó el artículo 182A a la Ley 1437 de 2011 , que hoy es objeto del recurso de apelación en trance de ser resuelto, por medio de la cual accedió a las súplicas de la demanda , ordenando :

“PRIMERO: DECLARAR la Nulidad Parcial de la Resolución No. SUB 197948 del 25 de julio de 2018 proferida por COLPENSIONES que ordenó la devolución de los

a las súplicas de la demanda , ordenando :

“PRIMERO: DECLARAR la Nulidad Parcial de la Resolución No. SUB 197948 del 25 de julio de 2018 proferida por COLPENSIONES que ordenó la devolución de los aportes en salud realizados por COLPENSIONES con cargo al saldo a favor de la entidad de la reliquidación de las mesadas pensionales de la señora LAURA ARROYAVE MONTOYA; y DECLARAR la Nulidad de las Resoluciones SUB 269284 del 16 de octubre de 2018 y la Resolución No. DIR 19481 del 2 de

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