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TA ANT - 05001333300720210037301-(04-02-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001333300720210037301-(04-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO – La Corte Constitucional ha señalado que la carencia actual del objeto puede presentarse a partir de dos eventos: (i) el primero de ellos denominado hecho superado que se configura cuando, entre el momento de la interposición de la acción y el fallo del juez constitucional, cesa o se repara la amenaza o vulneración sobre el derecho cuya protección se depreca a través de la acción; (ii) el segundo, denominado daño consumado, el cual supone que no se reparó o cesó la vulneración del derecho, sino que por el contrario, a raíz de su ausencia de garantía se ocasionó el daño que se buscaba evitar.

FUENTE FORMAL: Decreto 2591 de 1991.

NOTA DE RELATORÍA: Esta Corporación encuentra suficientemente probado en esta instancia la configuración de un hecho superado, toda vez que dentro del trámite de la presente acción ha desaparecido el hecho que dio lugar a su interposición. Así las cosas, la sentencia recurrida se revocará.DEMANDANTE AFP PROTECCIÓN S.A.

DEMANDADO UGPP RADICADO 05001-33-33-007-2021-00373-01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE ORALIDAD

MAGISTRADO PONENTE: DR. ÁLVARO CRUZ RIAÑO

Medellín, cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022)

ACCIÓN TUTELA

DEMANDANTE AFP PROTECCIÓN S.A.

DEMANDADO UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPPRADICADO 05001-33-33-007-2021-00373-01

DEMANDADO UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPPRADICADO 05001-33-33-007-2021-00373-01

INSTANCIA SEGUNDA

PROCEDENCIA JUZGADO SÉPTIMO DEL ORAL ADMINISTRATIVO

CIRCUITO DE MEDELLÍN

ASUNTO DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN

DECISIÓN REVOCA SENTENCIA IMPUGNADA – HECHO SUPERADO

PROVIDENCIA 06

Decide esta Sala la impugnación presentada por el apoderado de la UNIDAD ADMINISTRATIVA GESTIÓN DE PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP1, contra la sentencia de tutela proferida el 13 de enero de 2022, por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la parte actora.

1. ANTECEDENTES

1.1. Hechos relevantes

Manifiesta la apoderada de la parte accionante que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A. 2, el día 08 de noviembre de 2021, presentó derecho de petición ante la UGPP , solicitando adelantar varios trámites ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

1 En el curso de la providencia nos referiremos a la entidad como UGPP. 2 A continuación nos referiremos a ellos como AFP Protección S.A.DEMANDANTE AFP PROTECCIÓN S.A.

DEMANDADO UGPP

1 En el curso de la providencia nos referiremos a la entidad como UGPP. 2 A continuación nos referiremos a ellos como AFP Protección S.A.DEMANDANTE AFP PROTECCIÓN S.A.

DEMANDADO UGPP RADICADO 05001-33-33-007-2021-00373-01

3 Seguidamente aduce que, al momento de la presentación de la acción de tutela, la UGPP no le ha brindado respuesta alguna, por lo que considera vulnerado su derecho de petición.

1.2. Pretensiones

Con la presentación de la acción de tutela, la parte accionante pretende que se le tutele el derecho fundamental de petición. Consecuencialmente, solicita se ordene a la UGPP que, en el término de 2 días, responda de manera clara, congruente y de fondo la solicitud presentada el día 08 de noviembre de 2021.

1.3. Contestación

1.3.1. Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-.

Dando respuesta a la acción de la referencia, la UGPP manifestó que entregó respuesta a la solicitud el día 13 de diciembre de 2021; específicamente, manifiesta que la remitió al correo emisiondebonos@proteccion.com.co.

En adición, sostuvo que la Dirección de Pensiones de la UGPP solicitó a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el levantamiento del indicio de pensión de la señora Maritza E. Madera Navarro, documento que fue recibido por dicha cartera ministerial el 13 de diciembre de 2021.

Finalmente, indica que, al verificar el sistema electrónico de bonos pensionales del

levantamiento del indicio de pensión de la señora Maritza E. Madera Navarro, documento que fue recibido por dicha cartera ministerial el 13 de diciembre de 2021.

Finalmente, indica que, al verificar el sistema electrónico de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda, se puede ver que fue eliminado el indicio pensional de sustitución postmortem, objeto de la solicitud.

1.4. Sentencia impugnada

Mediante sentencia del 13 de enero de 2022, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, realizando un análisis jurisprudencial sobre el derecho de petición en materia pensional, resolvió tutelar el derecho fundamental invocado por la entidad accionante.DEMANDANTE AFP PROTECCIÓN S.A.

DEMANDADO UGPP RADICADO 05001-33-33-007-2021-00373-01

4 Sustentó su decisión sobre el hecho de que la UGPP no habría probado que dio respuesta al derecho de petición, mas allá de que en la contestación de la acción adujo haber brindado una respuesta de fondo.

En consecuencia, ordenó a la UGPP a que, en un término máximo de tres días hábiles, otorgara una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la petición elevada por la AF Protección S.A., el pasado 08 de noviembre de 2021

1.5. Impugnación

Al no estar de acuerdo con lo señalado por el juez, la apoderada de la UGPP

presentó escrito de impugnación reiterando lo manifestado en la contestación de la acción de tutela; sin embargo, añadió que la entidad accionada, de conformidad con lo resuelto en el fallo de primera instancia, dirigió respuesta a la AFP Protección S.A., el día 14 de enero de 2022, en la que se informan las acciones adelantadas por la UGPP y se allega constancia del levantamiento del indicio de prestación pensional por parte del Ministerio de Hacienda.

Por las anteriores razones, asume que hay carencia actual del objeto por hecho superado, de manera que solicita revocar la sentencia proferida en primera instancia.

Como medios de prueba allega el oficio de envio de radicado 2022140000072861 del 14 de enero de 2022 y prueba de su entrega la AFP Protección S.A y al Ministerio de Hacienda.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer y proferir fallo en segunda instancia acerca de la acción impetrada en el asunto de la referencia.DEMANDANTE AFP PROTECCIÓN S.A. DEMANDADO UGPP RADICADO 05001-33-33-007-2021-00373-01 5 2.2. Problema jurídico

Corresponde a esta Sala determinar, con arreglo a las pruebas obrantes en el

proceso, si es procedente revocar la sentencia de primera instancia como solicita la entidad recurrente, modificarla o confirmarla con base en los argumentos expuestos por el a quo, para lo cual debe analizarse:

¿Es procedente ordenar la carencia actual del objeto por hecho superado en el proceso de la referencia?

3. CASO CONCRETO

En principio, señala la entidad recurrente que, el día 13 de diciembre de 2021 entregó respuesta a la petición formulada por la AFP Protección S.A., en el correo emisiondebonos@protección.com.co; sin embargo, no se aportó prueba de ello y por eso el juez de primera instancia consideró vulnerado el derecho fundamental de petición.

Luego, en el escrito de impugnación, la UGPP insiste en haber entregado respuesta a la petición el día 13 de diciembre de 2021, pero tampoco aporta prueba de ello. No obstante, añade que, por medio del oficio N°2022140000072861 del día 14 de enero de 2022, entregó respuesta a la accionante, a través del correo emisiondebonos@protección.com.co. Esta vez sí lo probó1.

Ahora bien, en lo que tiene que ver con la notificación, se aclara que en ningún aparte de la petición realizada por la AFP Protección S.A., se observa dirección para efectos de notificaciones; de modo que, habiéndose dirigido la notificación a la misma dirección de correo electrónico por medio de la cual se presentó la petición, hay lugar a inferir que la misma se realizó en debida forma

En cuanto a las demás pruebas aportadas, logra concluir el despacho que la accionada realizó ante el Ministerio de Hacienda las labores encaminadas a aclarar el indicio de prestación que se registra a nombre de la señora Maritza Ester Madera Navarra; es decir, resolvió de fondo de petición.

1 Ver página 9 y ss., del documento “09Apelacion.pdf” que se encuentra en el expediente digital.DEMANDANTE AFP PROTECCIÓN S.A.

DEMANDADO UGPP RADICADO 05001-33-33-007-2021-00373-01

6 Así las cosas, esta Sala considera que, en el transcurso del trámite de la acción de tutela, la UGPP, subsanó la vulneración al derecho fundamental de petición invocado por la AFP Protección S.A., a través de apoderada judicial, pues, como ya se indicó, la citada entidad realizó los trámites que correspondían ante el Ministerio de Hacienda.

Tomando en consideración las facultades conferidas al Juez de tutela reconocidas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional 2, de fallar más allá de lo puesto a su consideración y que, al poseer relevancia constitucional, deban ser objeto de pronunciamiento, este órgano de decisión pasa a analizar si en el caso sub examine se presenta el fenómeno jurídico de carencia actual del objeto por hecho superado.

La máxima Corporación Constitucional ha señalado que la carencia actual del objeto puede presentarse a partir de dos eventos: (i) el primero de ellos

denominado hecho superado que se configura cuando, entre el momento de la interposición de la acción y el fallo del Juez constitucional, cesa o se repara la amenaza o vulneración sobre el derecho cuya protección se depreca a través de la acción; (ii) el segundo, denominado daño consumado, el cual supone que no se reparó o cesó la vulneración del derecho, sino que por el contrario, a raíz de su ausencia de garantía se ocasionó el daño que se buscaba evitar. En cualquiera de sus manifestaciones, la carencia actual del objeto trae como consecuencia que la orden a impartir por el Juez de tutela no tendría efectos sobre el derecho que busca proteger, esto es, “caería en el vacío”3.

La carencia actual del objeto por hecho superado se presenta cuando, en el transcurso del proceso, la situación que motivó la presentación de la acción ha desaparecido o ha sido superada; al respecto se pronunció el Máximo Tribunal Constitucional señalando que “ En el evento en que el juez verifique que en el transcurso de la acción de tutela la situación de hecho que dio lugar a la solicitud de protección, ya ha sido satisfecha, ninguna razón de ser tendría una eventual orden en busca de la defensa del derecho en disputa, pues la situación ya se ha superado.”4

2 Véase, entre otras, las sentencias T-464 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T425 de 2012, M.P. Nilson Pinilla Pinilla 3 Al respecto, ver Sentencias T-972 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-309 de 2006 y T612 de 2009 Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-698 de 2002. M.P. Jaime Araujo RenteríaDEMANDANTE AFP PROTECCIÓN S.A.

DEMANDADO UGPP

T612 de 2009 Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-698 de 2002. M.P. Jaime Araujo RenteríaDEMANDANTE AFP PROTECCIÓN S.A.

DEMANDADO UGPP RADICADO 05001-33-33-007-2021-00373-01

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En armonía con lo hasta aquí expuesto, esta Corporación encuentra suficientemente probado en esta instancia la configuración de un hecho superado, toda vez que dentro del trámite de la presente acción ha desaparecido el hecho que dio lugar a su interposición.

Siendo la finalidad de la acción de tutela garantizar la protección del derecho fundamental de quien actúa, tal finalidad se extingue cuando el objeto perseguido con la orden a impartir se ha logrado de manera previa al fallo, porque ha ocurrido el evento que configura la reparación del derecho; en consecuencia, carecería de sentido conservar el amparo constitucional de la parte actora a sabiendas de que se desplegaron las acciones hacia el restablecimiento de sus derechos, estando probada tal circunstancia dentro del expediente de tutela.

Así las cosas, la sentencia recurrida se revocará al encontrarse configurada una carencia actual del objeto por hecho superado en el trámite de la presente acción.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

F A L L A

PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 13 de enero de 2022, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, disponiéndose en su lugar DECLARAR la carencia actual del objeto por hecho superado, de

PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 13 de enero de 2022, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, disponiéndose en su lugar DECLARAR la carencia actual del objeto por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Juzgado de origen.DEMANDANTE AFP PROTECCIÓN S.A.

DEMANDADO UGPP RADICADO 05001-33-33-007-2021-00373-01

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CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en ACTA

NÚMERO 05.

LOS MAGISTRADOS,

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ

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