TA ANT - 05001333300720220012401-(11-12-2024)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333300720220012401-(11-12-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
DE LA REGULACIÓN DE LAS CESANTÍAS PARA LOS DOCENTES - Ley 91 de 1989 / DE LOS RECURSOS PARA EL PAGO DE LA SANCIÓN MORATORIA DE LOS DOCENTES OFICIALES – Pago tardío de las cesantías de los docentes
Síntesis del caso: En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si le asiste razón al Juez de Primera Instancia al concluir que las cesantías parciales reconocidas a la demandante fueron pagadas de forma extemporánea y por ello hay lugar a reconocer la sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006 por un total de 355 días; o si, por el contrario, como lo afirma la parte recurrente, debe revocarse la decisión con fundamento en que no existió mora en el pago de las cesantías parciales solicit adas por la señora B.E.P.Q y, en cualquier caso, el ordenamiento jurídico prohíbe las condenas en contra del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que se deriven de la sanción moratoria originada en el pago tardío de las cesantías.
Extracto: (…) Con la finalidad de definir la naturaleza jurídica de los docentes oficiales, y con ello el tema de la sanción moratoria en el pago de cesantías, el H. Consejo de Estado unificó su jurisprudencia con la expedición de la sentencia CE -SUJ-SII-0122018 del dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), con radicado No. 7300123-33-000-2014-00580-01, en la cual concluyó que los educadores oficiales sí hacen parte de la categoría de servidores
de julio de dos mil dieciocho (2018), con radicado No. 7300123-33-000-2014-00580-01, en la cual concluyó que los educadores oficiales sí hacen parte de la categoría de servidores públicos que consagra el artículo 123 de la Con stitución Política; y, por tanto, les son aplicables las disposiciones contenidas en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Lo anterior quiere significar, que dichos docentes pueden ser acreedores de la sanción moratoria que consagran dichas normas, cuando no les sean canceladas oportunamente sus cesantías. (…) Por su parte, el Fomag, al recurrir la providencia planteó dos argumentos fundamentales de inconformidad que consisten en que i) no se produjo la mora establecida por el A quo, en tanto, el procedimiento se surtió con apego a los términos previstos en la normativa vigente y, ii) si en gracia de discusión se probara la tesis de la parte demandante, el pago de la sanción moratoria no le compete al Fomag, en tanto hay una prohibición normativa que impide condenas por este motivo en su contra. En este orden de ideas, el derrotero de análisis de la Sala consistirá en i) evaluar la ocurrencia o no de la mora en el trámite de solicitud de las cesantías deprecadas por el actor y, de encontrase probada, procederá a ii) establecer la entidad o entidades a quienes corresponde su reconocimiento y pago. (…) Por lo anterior, comoquiera que se estableció que la puesta a disposición de las cesantías parciales de a demandante en la entidad bancaria, se produjo el 15 de abril de 2021, la Sala
lo anterior, comoquiera que se estableció que la puesta a disposición de las cesantías parciales de a demandante en la entidad bancaria, se produjo el 15 de abril de 2021, la Sala evidencia una causación total de 349 días calendario de mora en el pago de las cesantías parciales reclamadas por la docente demandante. De lo dicho hasta aquí, aunque le asiste razón al Despacho de Instancia al considerar que se prod ujo mora en el caso puesto a conocimiento de la jurisdicción, lo cierto es que los extremos temporales de la misma son diferentes a los que estableció, pues van del 30 de abril de 2020 al 14 de abril de 2021. Superado el primer problema jurídico, corresponde a la Sala determinar a la entidad que le corresponde el pago de la sanción moratoria. Para tales efectos, la Sala encontró que la entidad territorial además de actuar en el marco de su competencia observando los términos para expedir los actos administr ativos y remitir el expediente a la Fiduprevisora para en la plataforma con Base, oportunamente, requirió en repetidas ocasiones a la fiduciaria para que procediese al pago de las cesantías. En este escenario, la mora se produjo en sede de la entidad pagadora.2 007-2022-00124
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA
Expediente digital: 007-2022-00124
Medellín, once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
REFERENCIA
MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA
Expediente digital: 007-2022-00124
Medellín, once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 007 2022 00124 01
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
LABORAL
DEMANDANTE BLANCA EDILMA PINEDA QUIROZ
DEMANDADO NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO/ DISTRITO DE MEDELLÍN TEMA Sanción por mora en el pago tardío de cesantías de los docentes oficiales en virtud de la Ley 1071 de 2006 / Prohibición de condenas a cargo del FOMAG DECISIÓN Revoca sentencia de primera instancia
SENTENCIA N° 249
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el FOMAF contra l a sentencia proferida el veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora BLANCA EDILMA PINEDA QUIROZ contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el DISTRITO DE MEDELLÍN , poniendo de presente que la sentencia se emitirá de forma preferente, sin atender el turno cronológico de entrada del proceso a despacho para sentencia, como quiera que el asunto de la referencia consiste en una reiteración jurisprudencial, lo anterior
poniendo de presente que la sentencia se emitirá de forma preferente, sin atender el turno cronológico de entrada del proceso a despacho para sentencia, como quiera que el asunto de la referencia consiste en una reiteración jurisprudencial, lo anterior conforme lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, y como bien ha procedido y ha señalado el Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES
La parte demandante pretende que se declare la nulidad del acto ficto o presunto negativo, originado con la petición presentada el día 30 de abril de 2021 , a través del que se negó a la demandante el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de cesantías parciales para estudio.
En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene a las3 007-2022-00124
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entidades demandadas, reconocer y pagar la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, causados a partir del vencimiento de los 45 días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que reconoció las cesantías y hasta cuando se hizo efectivo el pago de las mismas. Asimismo, que se ordene la indexación de la condena y se condene en costas a las demandadas.
2. HECHOS
2.1. Como fundamento fáctico de las pretensiones, señala la demandante que ha laborado como docente estatal vinculada al municipio de Medellín, por lo que, el 9 de
2. HECHOS
2.1. Como fundamento fáctico de las pretensiones, señala la demandante que ha laborado como docente estatal vinculada al municipio de Medellín, por lo que, el 9 de enero de 2020, solicitó a esta entidad el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho, la cual fue reconocida por la entidad territorial, por medio de Resolución No. 202050002109 del 15 de enero de 2020.
2.2. Explicó que la cesantía solicitada no fue pagada a tiempo , sustentándose en la siguiente relación de términos: el acto administrativo que reconoció las cesantías fue “expedido el 15 de enero de 20201 y notificado el 20 de enero de 2020; la demandante repuso la decisión el 31 de enero de 2020 y el recurso fue resuelto mediante Resolución No. 202050009685 del 2 de diciembre de 2020, notificada el ” (SIC). En este orden de ideas, señaló que la prestación debía ser pagada el 29 de abril de 20202 pero ello ocurrió el 12 de abril de 2021 (SIC).
2.3. El 30 de abril de 2021, radicó petición deprecando el reconocimiento de la sanción mora prevista en las Leyes 1071 de 2006 y 1955 de 2019, sin haber obtenido respuesta.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La parte actora considera como disposiciones violadas los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.
La parte actora considera como disposiciones violadas los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.
Como concepto de violación señala que la Ley 1071 de 2006 es aplicable a los docentes en tanto los mismos ostentan la calidad de servidores públicos, norma según la cual, las cesantías deben ser pagadas dentro de los 45 días hábiles siguientes a la expedición y
1 Por fuera del término legal de quince (15) días; la parte demandante estimó que debía ser expedido el 30 de enero de 2020. 2 Contados los cuarenta y cinco (45) días hábiles posteriores a la ejecutoria del acto.4 007-2022-00124
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ejecutoria del acto administrativo que las reconoce, o de lo contrario se causará una sanción moratoria equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo. Sobre el asunto trae a colación diferentes pronunciamientos del H. Consejo de Estado.
II. POSICIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS
La NaciónMinisterio de EducaciónFOMAG contestó a la demanda, escrito en que se opuso a las pretensiones de la demanda3.
En principio, explicó la naturaleza con que fue creado el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mediante Ley 91 de 1989 y, a su vez, reseñó el contrato de fiducia mercantil suscrito entre el Gobierno Nacional y la Fiduciaria La Previsora S.A., como vocea y administradora de los recursos que constituyen el patrimonio autónomo.
fiducia mercantil suscrito entre el Gobierno Nacional y la Fiduciaria La Previsora S.A., como vocea y administradora de los recursos que constituyen el patrimonio autónomo. Hizo cita del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 en concordancia con el contenido del Decreto 942 de 2022, de lo que concluyó que el FOMAG no puede utilizar sus propios recursos para el pago de condenas derivadas de la sanción originada en el pago tardío de las cesantías, de lo cual, deviene su falta de legitimación en la causa por pasiva.
El Distrito de Medellín, contestó de manera oportuna e igualmente se opuso a las pretensiones de la demanda4.
A su juicio, el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías parciales deprecadas se hizo con apego a los términos señalados en las Leyes 1071 de 2006 y 1955 de 2019 y de manera congruente con la Sentencia de Unificación 00580 de 2018 emitida por el Consejo de Estado5. Por otro lado, manifestó que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado 6, no procede el reclamo de la indexación y los intereses moratorios.
En varios apartes de la defensa, expuso que desconoce la fecha en que el Fomag puso a disposición de la entidad ban caria las sumas reconocidas por concepto de cesantías parciales al demandante, por lo que el patrimonio autónomo, a través de la Fiduprevisora S.A es la competente para certificar ello.
Frente a la reclamación administrativa de la sanción por mora, expuso que, en efecto
3 Archivo 05 del expediente digital. 4 Archivo 06 del expediente digital.
Fiduprevisora S.A es la competente para certificar ello.
Frente a la reclamación administrativa de la sanción por mora, expuso que, en efecto
3 Archivo 05 del expediente digital. 4 Archivo 06 del expediente digital. 5 Ver relación realizada en el cuadro visible a folios 6 y 7 y, en el caso concreto a folios 18 y 19 del archivo 06 del expediente digital. 6 Sentencia de Unificación 00580 de 2018 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, Radicado del proceso 73001-23-33-000-2014-00580-01.5 007-2022-00124
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data del 30 de abril de 2021 y que la entidad territorial la remitió por competencia a la Fiduprevisora, mediante Oficio del 6 de mayo de 2021, de conformidad con las orientaciones dadas por la Gerencia Operativa del FOMAG mediante Comunicado 002 del 18 de febrero de 2019, que trata sobre el trámite de reconocimiento y pago de la sanción por mora por vía administrativa.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en sentencia dictada el veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda7.
Para tales efectos citó la Ley 91 de 1989, que crea el FOMAG para gestionar las prestaciones sociales de los docentes y que, con dicha norma se establece el régimen
a las pretensiones de la demanda7.
Para tales efectos citó la Ley 91 de 1989, que crea el FOMAG para gestionar las prestaciones sociales de los docentes y que, con dicha norma se establece el régimen en materia de cesantías aplicable a estos. También se refirió a las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 que establecen el mecanismo con el que se resuelve sobre el pago de cesantías a los servidores públicos, para lo cual introdujeron términos perentorios que, de no cumplirse, daría lugar al pago de una sanción moratoria equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo.
Indicó que, si bien la Ley 1071 de 2006 no señala de forma expresa que su aplicación es también para el gremio docente -habida cuenta del régimen especial que cobija al mismo-, la jurisprudencia del Consejo de Estado8 ha zanjado tal discusión, al determinar que en efecto los docentes oficiales son sujetos de las disposiciones que en materia de reconocimiento de cesantías que introdujo dicha norma, en tanto los mismos ostentan la calidad de empleados oficiales.
Frente al caso concreto, el A quo estableció que se causaron un total de 335 d ías de mora, en tanto los términos transcurrieron de la siguiente manera:
ACTUACIÓN FECHA Solicitud de reconocimiento de cesantía 9 de enero de 2020 - Radicación No. 202010006331 Acto administrativo de reconocimiento de la prestación 15 de enero de 2020 - Resolución No. 202050002109 Recurso de reposición demandante 31 de enero de 2020 Resuelve recurso de reposición 12 de febrero de 2020 - Resolución No.
prestación 15 de enero de 2020 - Resolución No. 202050002109 Recurso de reposición demandante 31 de enero de 2020 Resuelve recurso de reposición 12 de febrero de 2020 - Resolución No. 202050009685 Puesta a disposición de la cesantía en la entidad bancaria 15 de abril de 2021
7 Archivo 17 del expediente digital. 8 Con la Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 donde estipula as reglas para la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías a los docentes.6 007-2022-00124
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Solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías 25 de febrero de 2022 Configuración del acto presunto 25 de mayo de 2022
En la providencia en comento, se precisa que la entidad territorial tenía hasta el 30 de enero de 2020 para proferir el acto de reconocimiento de la prestación social, sin embargo, lo hizo el 15 de enero de 2020.
Por otro lado, la Judicatura interpretó que el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución del 15 de enero es una nueva solicitud, en tanto se alega la modificación del valor de las cesantías reconocidas. Por ende, volvía a contarse el término de los 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo, el cual debía expedirse máximo el 21 de febrero de 2020, pero se hizo con antelación, el 12 de febrero de 2020.
Así las cosas, se contabilizaron los 10 días de ejecutoria a partir de la fecha en que se
el 21 de febrero de 2020, pero se hizo con antelación, el 12 de febrero de 2020.
Así las cosas, se contabilizaron los 10 días de ejecutoria a partir de la fecha en que se debió expedir el acto, arrojando el 6 de marzo de 2020 como fecha a partir de la cual corren los 45 días hábiles para poner los recursos a disposición de la ent idad bancaria de la solicitante: ACTUACION FECHA Cumplimiento de los 45 días hábiles para el pago 14 de mayo de 2020 Extremos de la causación de la mora Del 15 de mayo de 2020 9 al 14 de abril de 202110
Total de días de mora: 355 días calendario.
Ahora bien, en primera instancia, se resolvió que los días de mora debían ser liquidados de acuerdo con el salario devengado por la demandante para cada anualidad 11, correspondiendo 231 días de mora para el año 2020 y 104 para el año 2021, atribuyendo al FOMAG el pago de estas sumas.
Finalmente, se negó la pretensión de indexación de las sumas reclamadas en observancia de la Sentencia C 448 de 1996, no se avizoró la operación de la prescripción y tampoco se condenó en costas.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La NaciónMinisterio de EducaciónFOMAG interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de Primera Instancia. Solicitó su revocatoria y que, en su lugar,
9 Día siguiente a la fecha máxima en que debían ser canceladas las cesantías parciales de la demandante, de conformidad con los términos legales.
contra de la sentencia de Primera Instancia. Solicitó su revocatoria y que, en su lugar,
9 Día siguiente a la fecha máxima en que debían ser canceladas las cesantías parciales de la demandante, de conformidad con los términos legales. 10 Día anterior a la fecha de pago de las cesantías parciales a la demandante. 11 Se estimó que devengó $3.801.619 en 2020 ($126.720 diarios) y $4.019.076 en 2021 ($133.969 diarios).7 007-2022-00124
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se profiera proveído negando las pretensiones de la demanda. Invocó el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 haciendo énfasis en que, por vía de dicha norma, el Fondo tiene prohibido utilizar recursos propios para pagar condenas derivadas de la sanci ón por mora originada en el pago tardío de las cesantías y, en cambio, el artículo 2.4.4.2.3.2.28. del Decreto 942 de 2022 atribuye dicha responsabilidad a la entidad territorial certificada en educación que corresponda y a la fiduciaria administradora de los recursos del patrimonio autónomo. En esta medida, concluye el Fomag que se encuentra deslegitimado para responder por la mora advertida por el Juez de primera Instancia.
Además, explicó que entre la fecha de solicitud de la prestación y la fecha de pago de esta no se generó mora alguna.
La relación de términos puesta a consideración del Ad quem se fundamentó en que la solicitud de cesantía data del 9 de enero de 2020, su reconocimiento es del 15 de enero
esta no se generó mora alguna.
La relación de términos puesta a consideración del Ad quem se fundamentó en que la solicitud de cesantía data del 9 de enero de 2020, su reconocimiento es del 15 de enero de 2020 mediante Resolución 202050002109 y, la puesta a disposición de la entidad bancaria es del 14 de abril de 2021. En este contexto, dijo la entidad que “al expedirse notificarse fuera del término, el conteo para el inicio de la sanción moratoria son 55 días a partir de la fecha de notificación del acto administrativo, ya que no hubo renuncia de términos” (SIC).
V. CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO. En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si le asiste razón al Juez de Primera Instancia al concluir que las cesantías parciales reconocidas a la demandante fueron pagadas de forma extemporánea y por ello hay lugar a reconocer la sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006 por un total de 355 días; o si, por el contrario , como lo afirma la parte recurrente, debe revocarse la decisión con fundamento en que no existió mora en el pago de las cesantías parciales solicitadas por la señora BLANCA EDILMA PINEDA QUIROZ y, en cualquier caso, el ordenamiento jurídico prohíbe las condenas en contra del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que se deriven de la sanción moratoria originada en el pago tardío de las cesantías.
2. MARCO JURÍDICO APLICABLE.
2.1. DE LA REGULACIÓN DE LAS CESANTÍAS PARA LOS DOCENTES. La Ley 91
moratoria originada en el pago tardío de las cesantías.
2. MARCO JURÍDICO APLICABLE.
2.1. DE LA REGULACIÓN DE LAS CESANTÍAS PARA LOS DOCENTES. La Ley 91 de 1989 en relación con las cesantías establece:8 007-2022-00124
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“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
3. Cesantías:
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal
equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.”
2.2. TRÁMITES DE RECONOCIMIENTO A CARGO DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. El Decreto 2831 de 2005 regula todo lo relativo al reconocimiento de las prestaciones que se encuentran a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, señalando que, i) la solicitud se eleva ante la entidad territorial a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el docente; ii) la entidad territorial elabora y remite el proyecto de acto administrativo dentro de los 15 días siguientes a la radicación de la solicitud a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y iii) Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo. La normativa que regula la materia establece: “ARTÍCULO 2°. RADICACIÓN DE SOLICITUDES. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, deberán ser radicadas en la secretaria de educación, o la dependencia o entidad que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial certificada
“ARTÍCULO 2°. RADICACIÓN DE SOLICITUDES. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, deberán ser radicadas en la secretaria de educación, o la dependencia o entidad que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante o causahabiente, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (…)” La sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada y en la sociedad fiduciaria y que permita a los solicitantes conocer electrónicamente el estado de su trámite. ARTÍCULO 3°. GESTIÓN. A CARGO DE LAS SECRETARÍAS DE EDUCACIÓN. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la9 007-2022-00124
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dependencia que haga sus veces. Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente deberá: Recibir y radicar en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el
dependencia que haga sus veces. Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente deberá: Recibir y radicar en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo. 2, Expedir con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo y conforme a los formatos únicos por ésta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional, del docente peticionario o causahabie nte, de acuerdo con la normatividad vigente. Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la certificación descrita en el numeral anterior del presente artículo, Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la Ley. Remitir a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional
las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la Ley. Remitir a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de éste, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago y dentro de los tres días siguientes a que éstos se encuentren en firme.
PARÁGRAFO PRIMERO: Igual trámite se surtirá para resolver los recursos que sean interpuestos contra las decisiones adoptadas de conformidad con el procedimiento aquí establecido y aquellas que modifiquen decisiones que con anterioridad se hayan adoptado respecto del reconocimiento de prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio PARÁGRAFO SEGUNDO: Sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, disciplinaria, fiscal y penal a que pueda haber lugar, las resoluciones que se expidan por parte de la autoridad territorial, que reconozcan prestaciones sociales que deba pagar el Fond o Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin la previa aprobación de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos de tal Fondo, carecerán de efectos legales y no prestarán mérito ejecutivo.
ARTÍCULO 4°. TRÁMITE DE SOLICITUDES. El proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones que elabore la secretaría de educación, o la entidad que haga sus veces, de la entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante, será remitido a la sociedad fiduciaria que se encargue del manejo de los recursos del Fondo para su aprobación.
haga sus veces, de la entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante, será remitido a la sociedad fiduciaria que se encargue del manejo de los recursos del Fondo para su aprobación. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo, e informar de ello a la respectiva secretaría de educación. ARTÍCULO 5°. RECONOCIMIENTO. Aprobado el proyecto de resolución por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, deberá ser suscrito por el secretario de educación del ente territorial certificado y notificado en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la Ley”.
En razón de las consideraciones anotadas y acogiendo un pronunciamiento anterior proferido por la Sala Primera de Oralidad con ponencia del Magistrado Álvaro Cruz10 007-2022-00124 NU
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