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TA ANT - 05001333300720220015601-(31-03-2025)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001333300720220015601-(31-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

RÉGIMEN DE CESANTÍAS – del personal docente / DE LA SANCIÓN MORATORIA DE LA LEY 50 DE 1990 Y DE LA INDEMNIZACIÓN DE LA LEY 52 DE 1975 – Régimen de cesantías

Síntesis del caso: Pasa la Sala a determinar si la decisión de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual deberá resolver: ¿Asiste derecho a la señora M.M.C, como docente vinculada al FOMAG, al reconocimiento de la sanción moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización establecida en el artículo 1º de la Ley 52 de 1975? A partir de ello, deberá establecer: ¿Procede revocar la sentencia con ocasión del recurso presentado, modificarla o confirmarla con fundamento en lo señalado por el a quo?

Extracto: Retomando lo atinente a las cesantías, el artículo 15 determinó que el personal docente nacionalizado vinculado hasta el 31 de diciembre de 1989 percibiría un auxilio de cesantías equivalente a un mes de salario por cada año o proporcionalmente por fracción de año, sobre el último salario devengado o sobre el salario promedio del último año. Entre tanto, para la totalidad de docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1990 y para los docentes de carácter nacional vinculados antes de esa fecha pero solo respecto de las cesantías generadas a partir de ahí, dispuso que el FOMAG debe reconocer y pagar un interés anual sobre el saldo de las cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa

interés anual sobre el saldo de las cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés certificada por la hoy Superintendencia Financiera. (…) De conformidad con esta norma, por regla general las cesantías se liquidan cada 31 de diciembre, sobre ellas se paga un interés del 12% anual o proporci onal por fracción que debe ser cancelado antes del 15 de febrero del año siguiente y, en caso de no pagarse las cesantías en tal plazo, da lugar al pago de un día de salario por cada uno de retardo. (…) El régimen especial de cesantías de los docentes está consagrado en la Ley 91 de 1989 y es complementado por el Acuerdo 39 de 1998 del Consejo Directivo del FOMAG, en lo que se refiere al procedimiento y pago de los intereses a las cesantías. Este régimen especial difiere de las particularidades del régimen anualizado de la Ley 50. Una de esas diferencias consiste en que, en el régimen de la Ley 91 de 1989, no existe una consignación por parte del empleador al fondo de cesantías, por la potísima razón de que el responsable del pago de las cesantías es el mismo fondo al que está afiliado el trabajador, para cuya garantía se gestiona internamente una transferencia de recursos. Otra diferencia está dada en que, en el FOMAG, no existe una cuenta individual para cada servidor, sino que la subcuenta de cesantías es una sola. A la vez, existe una diferencia en la forma de liquidación de los intereses a las cesantías y la fecha máxima para su pago, como quedó reseñado en el acápite de marco normativo de

vez, existe una diferencia en la forma de liquidación de los intereses a las cesantías y la fecha máxima para su pago, como quedó reseñado en el acápite de marco normativo de esta sentencia. (…) En conclusión, como el caso que se analiza en esta oportunidad no guarda identidad fáctica con los supuestos de la sentencia SU -098 de 2018, es inviable sostener que la misma constituye un precedente aplicable, al tratarse de una disanalogía. Máxime cuando la Corte Constitucional reconoció que el crit erio fijado en tal oportunidad no es vinculante para casos de docentes afiliados al FOMAG y cuando el Consejo de Estado, órgano de cierre de esta jurisdicción, estableció un precedente que, por el contrario, es plenamente aplicable y obligatorio para este particular. (…) Es necesario precisar que este caso difiere del razonamiento y conclusión que se adoptó por el no pago oportuno de las cesantías pues, se reitera, no hay un vacío o laguna, ya que la misma norma de la Ley 344 de 1996, que hizo extensiva la aplicación de la Ley 50 de 1990 a los empleados públicos, excluyó a los docentes sometidos al régimen de la Ley 91 de 1989, lo que no ocurrió, en el caso de la mora en el pago de las cesantías, con las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, las que se aplicaron a los docentes mediante un procedimiento de subsunción del caso específico, docente, en el concepto general, empleado público, subsunción que no aplica en este caso por la exclusión expresa, que se hace en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de

específico, docente, en el concepto general, empleado público, subsunción que no aplica en este caso por la exclusión expresa, que se hace en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, de los docentes, y por la regulación de las cesantías, tan disímil, entre los particularesy los docentes, tal como se explicó anteriormente, de tal forma que la única vía que serviría para la aplicación de la Ley 50 de 1990 a los docentes, sería la de la analogía, pero ello es improcedente, por ser imposible hablar de analogía o similitud entre el régimen de cesantías de los particulares con el de los docentes, tal como quedó expuesto, y porque es sabido que no se puede aplicar analógicamente una norma sancionatoria. El hecho de que el régimen especial no integre la sanción e indemnización pretendidas no significa que se configure un vacío, sino que se reguló íntegramente la materia con parámetros que armonizan con el régimen especial y la forma de administración del fondo de cesantías del personal docente. Por esto, es preciso recordar que la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 se impone ante el incumplimiento del plazo fijado para que el empleador efectúe el pago del valor liquidado por cesantías en la cuenta individual del trabajador, como supuestos que son ajenos al régimen especial donde el pago de las cesantías es competencia del FOMAG y no existe una cuenta individual.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SEGUNDA DE ORALIDAD

MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO

Medellín, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

SALA SEGUNDA DE ORALIDAD

MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO

Medellín, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

MEDIO DE

CONTROL

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

LABORAL

DEMANDANTE MARTA MONTOYA CASTILLO

DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONESSOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO 05001 33 33 007 2022 00156 01

INSTANCIA SEGUNDA

PROCEDENCIA JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL

CIRCUITO DE MEDELLÍN

ASUNTO SANCIÓN MORATORIA DE LEY 50 DE 1990 E

INDEMNIZACIÓN DE LEY 52 DE 1975, PARA PERSONAL

DOCENTE AFILIADO A FOMAG

DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA APELADA

PROVIDENCIA 3

LINK DE

EXPEDIENTE

007-2022-00156-01

Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el día 6 de julio de 2023, por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. Medio de control

La señora Marta Montoya Castillo acudió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – laboral en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y

La señora Marta Montoya Castillo acudió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – laboral en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y el Departamento de Antioquia con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo que le negó el reconocimiento y pago de la sanción reclamada.MEDIO DE CONTROL:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

MARTA MONTOYA CASTILLO

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) Y OTRO

05001 33 33 007 2022 00156 01 RADICADO:

2

1.2. Pretensiones

Se pretende la nulidad del acto administrativo identificado como ANT2021EE042349 del 5 de noviembre de 2021.

Como restablecimiento del derecho, se solicita condenar a las demandadas al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contado desde el 15 de febrero de 2021 -fecha en que debieron consignarse las cesantías del año 2020y hasta el pago de la prestación.

Igualmente, se depreca condenar al reconocimiento y pago de la indemnización establecida en el artículo 1º de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto

Igualmente, se depreca condenar al reconocimiento y pago de la indemnización establecida en el artículo 1º de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991 por el pago tardío de los intereses a las cesantías, equivalente al valor de los intereses causados durante el año 2020, por haber sido cancelados después del 1º de enero de 2021.

Asimismo, se depreca el ajuste del valor que resulte de la condena de conformidad con el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, el pago de intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia conforme el artículo 192 del mismo código, el cumplimiento de la sentencia en el término previsto en el precitado artículo y los siguientes del CPACA, y condena en costas a las demandadas de conformidad con el artículo 188 del pluricitado código.

1.3. Supuestos fácticos

La parte actora planteó como fundamentos fácticos relevantes los siguientes:

Bajo radicado ANT2021ER054505 del 1 de octubre de 2021 , solicitó a la entidad nominadora el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías y sus intereses, lo cual fue resuelto en forma negativa a través del acto administrativo demandado.MEDIO DE CONTROL:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

MARTA MONTOYA CASTILLO

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) Y OTRO

MARTA MONTOYA CASTILLO

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) Y OTRO

05001 33 33 007 2022 00156 01 RADICADO:

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1.4. Normas violadas y concepto de violación

La parte demandante invoca como disposiciones violadas y normativa fundamento de su petición los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, 99 de la Ley 50 de 1990, 57 de la Ley 1955 de 2019, 1º de la Ley 52 de 1975, 13 de la Ley 344 de 1996, 5 de la Ley 432 de 1998, 3º del Decreto Nacional 1176 de 1991 y los artículos 1º y 2º del Decreto Nacional 1582 de 1998.

En los hechos de la demanda refiere que el parágrafo 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 asignó al FOMAG la competencia para el pago de las cesantías de los docentes.

Sostiene que luego, con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, se entregó la responsabilidad del reconocimiento y liquidación de las cesantías a las entidades territoriales, imponiendo el pago de los intereses directamente al docente, antes del 30 de enero, y la consignación de las cesantías en el FOMAG en la cuenta individual del docente, antes del 15 de febrero.

Aduce que quien demanda tiene derecho, al igual que los servidores públicos y privados, a que los intereses a las cesantías le sean consignados a más tardar el “31

del docente, antes del 15 de febrero.

Aduce que quien demanda tiene derecho, al igual que los servidores públicos y privados, a que los intereses a las cesantías le sean consignados a más tardar el “31 de enero del año 2021” y a que sus cesantías sean canceladas hasta el “15 de febrero del año 2021”.

Alega que no se ha efectuado la consignación de los intereses a las cesantías ni las cesantías que corresponden a la labor por el año 2020, rebasando los términos de ley, razón por la cual se deben reconocer y pagar, de forma independiente, las sanciones causadas.

En el concepto de violación afirma que, con el acto demandado, se incurrió en desconocimiento o infracción de las normas en que debía fundarse.

Refiere que, ante la situación irregular con la consignación de las cesantías e intereses, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han reconocido a los docentes oficiales la sanción contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.MEDIO DE CONTROL:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

MARTA MONTOYA CASTILLO

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE

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05001 33 33 007 2022 00156 01 RADICADO:

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Defiende que no solo existe sanción por mora cuando se inicia el trámite de los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 sino también por la consignación tardía de las cesantías y/o sus intereses.

Defiende que no solo existe sanción por mora cuando se inicia el trámite de los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 sino también por la consignación tardía de las cesantías y/o sus intereses.

Concluye que la actuación irregular ocurre porque, pese a estar debatido y superado que la Ley 50 aplica a los docentes oficiales, se sigue aplicando una disposición inaplicable; además, porque son el FOMAG y la Fiduciaria La Previsora, como afectadas por el no pago oportuno de las cesantías al 15 de febrero de 2021, las que deberían reclamar estos recursos; igualmente, porque la existencia de más de 60.000 demandas por la sanción prevista en la Ley 1071 de 2006 se debe a que las cesantías no las tiene la entidad y, por tanto, no puede cancelarlas de forma oportuna; y, finalmente, porque si al docente se le cambió de un régimen de cesantías retroactivo a uno anualizado, entonces se le debe dar la misma protección que opera sobre las cesantías de los demás empleados públicos.

1.5. Contestaciones de la demanda

1.5.1. FOMAG1

Refiere que los docentes afiliados al FOMAG se encuentran amparados por un régimen especial de prestaciones sociales que se rige por la Ley 91 de 1989, por tanto, resulta improcedente la aplicación del régimen de que trata la Ley 50 de 1990, el cual es exclusivo para las sociedades administradoras de fondos de cesantías, calidad que no ostenta el FOMAG al tratarse de un patrimonio autónomo cuya finalidad es el pago de las prestaciones sociales de los docentes.

es exclusivo para las sociedades administradoras de fondos de cesantías, calidad que no ostenta el FOMAG al tratarse de un patrimonio autónomo cuya finalidad es el pago de las prestaciones sociales de los docentes.

Aduce que, en materia de intereses de cesantías, las condiciones dadas por el régimen especial que ampara a los docentes afiliados al FOMAG son más favorables que las otorgadas por el régimen de las sociedades administradoras de fondos de cesantías, debido a que la liquidación de intereses se realiza sobre el saldo total acumulado de cesantías y con una tasa superior a la descrita en la norma general, que corresponde al DTF certificado por la Superintendencia Financiera.

1 Al respecto, véase: 12Contestacion.pdfMEDIO DE CONTROL:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

MARTA MONTOYA CASTILLO

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE

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05001 33 33 007 2022 00156 01 RADICADO:

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Sostiene que lo pretendido por la convocante es la trasgresión del “principio de inescindibilidad”, es decir, pretende la aplicación parcial en relación con la totalidad del cuerpo normativo al que pertenece, buscando con esto aplicar de una norma solamente la parte que le beneficia y que las cesantías de los docentes afiliados al FOMAG son prepagadas al fondo mediante el descuento mensual en el presupuesto nacional de los recursos que van a ingresar de la nación a las entidades territoriales,

solamente la parte que le beneficia y que las cesantías de los docentes afiliados al FOMAG son prepagadas al fondo mediante el descuento mensual en el presupuesto nacional de los recursos que van a ingresar de la nación a las entidades territoriales, así mismo, se garantizan con el giro anual que hace Ministerio de Hacienda de los recursos que están en el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET) perteneciente a cada entidad territorial al FOMAG.

Indica que los empleadores de los docentes afiliados al FOMAG son las entidades territoriales de conformidad con las normas citadas anteriormente, en ese sentido, el fondo no comparte dicha calidad debido a que solo es un patrimonio autónomo cuya finalidad es el pago de las prestaciones de los docentes, siendo improcedente que se demande al fondo quien no ostenta la calidad de “empleador”, existiendo falta de legitimidad por pasiva.

Finaliza señalando que las entidades territoriales no hacen depósito de recursos entendida como la “consignación de cesantías”, únicamente desarrollan antes del 5 de febrero de la vigencia siguiente la actividad operativa de “liquidación del valor de las cesantías” debido a que los recursos ya se encuentran en el fondo.

Por otra parte, señala que la docente Marta Montoya Castillo se encuentra afiliada al FOMAG, el régimen legal aplicable no es otro que el dispuesto en la Ley 812 de 2003, por consiguiente, resulta claro que no le son aplicables las disposiciones contenidas en la ley 50 de 1990, pues como se esbozó en precedencia, este es exclusivo para las sociedades administradoras de fondos de cesantías, calidad que no ostenta el FOMAG al tratarse de un patrimonio autónomo cuya finalidad es el pago de las

en la ley 50 de 1990, pues como se esbozó en precedencia, este es exclusivo para las sociedades administradoras de fondos de cesantías, calidad que no ostenta el FOMAG al tratarse de un patrimonio autónomo cuya finalidad es el pago de las prestaciones sociales de los docentes.

Agrega que si se llegase a estudiar la procedencia al pago de la sanción mora por consignación extemporánea de los intereses a las cesantías, resulta imperioso resaltar que según se desprende del certificado de extracto de intereses a las cesantías, la anualidad 2020 fue pagada al docente el 31 de marzo del año 2021, es decir, dentro de los tiempos señalados en el artículo 4 del Acuerdo 39 de 1998 expedido por elMEDIO DE CONTROL:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

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MARTA MONTOYA CASTILLO

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05001 33 33 007 2022 00156 01 RADICADO:

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Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tal como se refleja en el extracto de cesantías.

1.5.2. Departamento de Antioquia2

Considera que no existe normatividad legal ni línea jurisprudencial alguna, que señale la obligación de consignar a los funcionarios del magisterio, las cesantías y sus intereses en las fechas indicadas por la parte actora, toda vez que el personal docente está sujeto a un régimen excepcional y diferenciador, dado que en virtud de lo

la obligación de consignar a los funcionarios del magisterio, las cesantías y sus intereses en las fechas indicadas por la parte actora, toda vez que el personal docente está sujeto a un régimen excepcional y diferenciador, dado que en virtud de lo dispuesto por la ley 91 de 1989, leyes complementarias y concordantes, se encuentra afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, régimen especial en el cual se incluye un sistema único de cesantías e intereses sobre esta prestación.

Refiere que la naturaleza jurídica y funcionamiento del FOMAG tiene su propio marco normativo y diferente a lo regulado para los fondos privados de cesantías creados por la ley 50 de 1990, misma que tampoco establece su aplicación por vía directa o analógica al magisterio. Por lo que, por sustracción de materia, los docentes no se encuentran afiliados a un fondo privado de cesantías y tampoco tienen una cuenta individual de ahorro programado en los términos de dicha ley.

Concluye que el pago de salarios y prestaciones sociales que realiza el Departamento de Antioquia al personal docente, directivos docentes y personal administrativo de los planteles educativos pertenecientes a la entidad Departamental, corresponde a una función legalmente asignada de administrar los gastos del Sistema General de Participaciones – Participación para Educación y al respecto debe aclararse que en la misma no se incluye la obligación de consignar las cesantías y sus intereses en una fecha específica en el fondo nacional del magisterio, en razón a que las entidades territoriales no administran los recursos correspondientes a las cesantías y sus intereses, debido a que estos dineros por estos conceptos nunca llegan a sus arcas, dado que la Nación previo a enviar los recursos del SGP a las entidades territoriales,

territoriales no administran los recursos correspondientes a las cesantías y sus intereses, debido a que estos dineros por estos conceptos nunca llegan a sus arcas, dado que la Nación previo a enviar los recursos del SGP a las entidades territoriales, los descuenta y los remite directamente al FOMAG, en cumplimiento de lo consagrado en el parágrafo 1° del artículo 18 de la Ley 715 de 2001 y del Decreto 3752 de 2003 (artículos 7° y subsiguientes) y artículo 29 de la Ley 1176 de 2007, monto anual que corresponde al auxilio de cesantías de la respectiva vigencia fiscal.

2 Ver: 13Contestacion.pdfMEDIO DE CONTROL:

DEMANDANTE:

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05001 33 33 007 2022 00156 01 RADICADO:

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1.6. Sentencia impugnada3

El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a través de sentencia proferida el 6 de julio de 2023, negó las pretensiones de la demanda.

Como fundamentos de la decisión sostuvo que la demandante es docente afiliada al FOMAG y, por tanto, el régimen de cesantías aplicable es el de la Ley 91 de 1989.

A partir de ahí, sostuvo que el régimen de cesantías aplicable a los docentes es de carácter especial y excluye a cualquier otro que le sea aplicable a servidores

A partir de ahí, sostuvo que el régimen de cesantías aplicable a los docentes es de carácter especial y excluye a cualquier otro que le sea aplicable a servidores públicos, como es el caso de la cobertura contenida en la Ley 50 del 1990. Así, añadió que no existe afinidad con la reglamentación contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la reglamentación del régimen de cesantías aplicable a los docentes, por ser un régimen especial el de la Ley 91 de 1989 que determina el trámite, procedimiento y manejo presupuestal de las cesantías e intereses de las mismas.

En últimas, señaló que no había manera de consignar las cesantías que corresponden a cada docente a una cuenta especial y única para cada trabajador, en la medida en que estos rubros se consignan de manera global por parte del Ministerio de Educación Nacional, con una periodicidad mensual durante todo el año, con el propósito de que el FOMAG tenga la disponibilidad de pagos correspondientes que se hacen a través de la Fiduprevisora S.A., de conformidad a lo que se determine en el Acto Administrativo que expida el correspondiente ente territorial al que se encuentre adscrito en docente solicitante.

1.7. Recurso de apelación4

La apoderada de la parte actora fundamenta su recurso en cuatro aspectos.

El primero tiene que ver con el régimen especial de cesantías de los docentes, donde señala que la consideración de que los docentes no son sujetos de aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 es una situación que ha sido revaluada por la sentencia SU-098 de 2018 de la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado,

donde señala que la consideración de que los docentes no son sujetos de aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 es una situación que ha sido revaluada por la sentencia SU-098 de 2018 de la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado,

3 24Sentencia20220156 (1).pdf 4 26PresentancionRecurso.pdfMEDIO DE CONTROL:

DEMANDANTE:

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NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

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05001 33 33 007 2022 00156 01 RADICADO:

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cuya postura apunta a la protección de los derechos prestacionales que han sido vulnerados por las entidades públicas.

Plantea que el régimen especial no puede traer condiciones menos favorables que el general, pues la finalidad de un régimen especial es mejorarlas.

Asegura que la previsión del literal B del numeral 3º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 procura que los docentes mantengan quietos los recursos de las cesantías, porque a mayor acumulado más alta es la liquidación de sus intereses anuales; sin embargo, lo que en la práctica ocurre es que el docente retira sus cesantías con cierta necesidad, de ahí que la posición del juzgado sea a partir de la teoría.

Alega que el hecho de que los docentes pertenezcan a un régimen especial no implica que las entidades nominadoras y responsables de sus prestaciones se sustraigan de la obligación de consignar los recursos en el FOMAG, pues ello

Alega que el hecho de que los docentes pertenezcan a un régimen especial no implica que las entidades nominadoras y responsables de sus prestaciones se sustraigan de la obligación de consignar los recursos en el FOMAG, pues ello conduce a un fondo desfinanciado y en déficit.

En segundo lugar se refiere a la competencia para el reconocimiento y pago de las cesantías, a partir de lo cual afirma que es el Ministerio de Educación Nacional el encargado de ello pues es quien gira los recursos al FOMAG, sin embargo, incumple con ello desencadenando situaciones de vulneración de derechos prestacionales. En tercer lugar alude a la mora del Ministerio de Educación Nacional en el giro de los recursos al FOMAG, donde apunta a diferenciar los conceptos de “reconocimiento” y “consignación” para precisar que lo pedido es la indemnización moratoria por la falta de consignación de las cesantías al fondo del trabajador el 15 de febrero de 2021 y no la referida al reconocimiento de cesantías.

Alega que los docentes son empleados públicos y no existe razón que justifique que no tienen los mismos derechos que un servidor público.

Considera que es clara la existencia de un precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, pero el juzgado hace referencia a una postura contraria, no vigente, aun cuando en asuntos laborales el Consejo de Estado ha sido enfático en la aplicación de la postura más favorable.MEDIO DE CONTROL:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

MARTA MONTOYA CASTILLO

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DEMANDANTE:

DEMANDADO:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

MARTA MONTOYA CASTILLO

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) Y OTRO

05001 33 33 007 2022 00156 01 RADICADO:

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Comparte el hecho de que no existe una consignación por parte “de las entidades demandadas al FOMAG” , pero indica que es a causa de esto que se incurrió en mora, por la falta de consignación de las mismas.

En cuarto y último lugar realiza consideraciones en torno a que las sentencias de unificación referidas no son iguales al presente asunto.

Alega que las pretensiones de la demanda están basadas en la interpretación unificada de la Corte Constitucional sobre la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a los docentes afiliados a FOMAG y debe considerarse que la indemnización de la Ley 52 de 1975 hace parte integral del artículo 99 de la Ley 50.

Asegura que a los docentes con régimen de cesantías anualizadas tienen derecho a que estas sean consignadas en el FOMAG cada 15 de febrero y a que los intereses a las cesantías sean pagados antes del 31 de enero de cada año porque la Ley 91 de 1989 no fijó parámetros y, ante el vacío, este se suple con la norma general.

Estima que lo anterior está en consonancia con la sentencia SU -098 de 2018 que pasa a transcribir para sostener que, como la Ley 91 de 1989 no fijó plazo para la

general.

Estima que lo anterior está en consonancia con la sentencia SU -098 de 2018 que pasa a transcribir para sostener que, como la Ley 91 de 1989 no fijó plazo para la consignación, se aplica el plazo determinado en la norma general, esto es, la Ley 50.

En la subsiguiente argumentación insiste en los planteamientos hechos y citados hasta el momento, agregando que solo es posible liquidar los intereses a las cesantías sobre el capital acumulado si existe un capital acumulado que los genere, pero que en este caso no fue consignado.

Añade que la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 no es incompatible con el régimen especial de cesantías de los docentes porque no afecta los requisitos, términos y competencia de su reconocimiento.

Adiciona que el artículo 99 de la Ley 50 no es de aplicación exclusiva para los fondos privados de cesantías porque en reiterada y amplia jurisprudencia se extendió a los servidores públicos, incluyendo los docentes oficiales.MEDIO DE CONTROL:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

MARTA MONTOYA CASTILLO

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) Y OTRO

05001 33 33 007 2022 00156 01 RADICADO:

10

A la vez destaca que no se discute la inexistencia de cuentas individuales para cada docente, sino la falta de consignación de los recursos de las cesantías en el FOMAG.

Por último cita sentencia de unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de

A la v

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