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TA ANT - 05001333300720220019201-(28-07-2025)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001333300720220019201-(28-07-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Sd.- 1/7 F-190 28/7/2025

SOBRE EL DERECHO DE LOS DOCENTES OFICIALES A LA SANCIÓN MORATORIA – Ley 50 de 1990 / SOBRE EL DERECHO DE LOS DOCENTES OFICIALES A LA INDEMNIZACIÓN POR MORA – Ley 52 de 1975

Síntesis del caso: La Sala debe determinar si es procedente revocar la sentencia de primera instancia, con base en los argumentos del recurso de apelación, esto es, si la parte actora tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria regulada en la Ley 50 de 1990 y a la indemnización por mora contemplada en la Ley 52 de 1975.

Extracto: (…) Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que la afiliación del docente oficial es el factor determinante para establecer si hay lugar o no a la aplicación de la sanción moratoria prescrita en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en la medida que si el docente se encuentra afiliado al FOMAG no tiene derecho a la referida sanción moratoria. (…) Indicó que la Corte Constitucional en la sentencia C -393 del 2011 declaró exequible la expresión ‘particulares’, contenida en el título de la Ley 52 de 1975, al considerar que la referida Ley tenía la finalidad de permitir que las sumas de cesantías pudieran ser utilizadas como capital de trabajo, mientras la Ley 91 de 1989 pretendió corregir el desorden del magisterio en materia salarial y prestacional . (…) De conformidad con la garantía del derecho a la igualdad y el principio de seguridad jurídica, en los términos establecidos por la Corte Constitucional, se acoge la sentencia de unificación del

(…) De conformidad con la garantía del derecho a la igualdad y el principio de seguridad jurídica, en los términos establecidos por la Corte Constitucional, se acoge la sentencia de unificación del Consejo de Estado, según la cual, la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización de la Ley 52 de 1975 es incompatible con el sistema de liquidación anualizada de cesantía que administra el FOMAG, por lo que los docentes afiliados al FOMAG no tienen derecho a tales reconocimientos. nen derecho a tales reconocimientos. En este orden de ideas, no es admisible la tesis planteada en la demanda, según la cual la parte actora tendría derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 y la indemnización por mora de la Ley 52 de 1975, por cuanto, se trata de un docente afiliado al

FOMAG.Sd.- 2/7 F-190

28/7/2025

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-23 Tribunal Administrativo de Antioquia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEXTA DE DECISIÓN Medellín, veintiocho de julio de dos mil veinticinco ASUNTO POR RESOLVER Procede la Sala a resolver sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 4/10/2023 proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 CPACA), promovido por C LAUDIA INÉS MUÑOZ PUERTA con cédula de ciudadanía 43.495.388 contra la N ACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN –FONDO

derecho (art. 138 CPACA), promovido por C LAUDIA INÉS MUÑOZ PUERTA con cédula de ciudadanía 43.495.388 contra la N ACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO con Nit. 899.999.001 y el

DISTRITO DE MEDELLÍN con Nit. 890.905.211.

Proceso Nulidad y restablecimiento 2ª instancia 050 013 33 30 072 02 200 19 20 1 Actora Claudia Inés Muñoz Puerta Apoderada Diana Carolina Alzate Quintero Accionada Nación – MinEducación -FOMAG

Accionada Distrito de Medellín Procurador Juan Nicolás Valencia Rojas Interviniente ANDJE

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA presentada el 11/5/2022 (SAMAI -01), repartida el 11/5/2022

(C01-01)1, y admitida el 13/6/2022 (04), pretende que se declare: (i) la nulidad del acto 202130472002 de 25/10/2021 (02 p.65-72), que negó lo pedido el 21/9/2021 (02 p.62 -64); a título de restablecimiento del derecho, que se condene a las accionadas a reconocer y pagar: (ii) la sanción por mora establecida en la Ley 50 de 1990, desde el 15/2/2021 hasta la fecha en que se efectuó la consignación de las cesantías causadas en 2020, (iii) la indemnización por el pago extemporáneo de los intereses a las cesantías establecida en las Leyes 52 de 1975, 50 de 1990 y

las cesantías causadas en 2020, (iii) la indemnización por el pago extemporáneo de los intereses a las cesantías establecida en las Leyes 52 de 1975, 50 de 1990 y el decreto 1176 de 1991, (iv) la indexación de las sumas adeudadas y, (v) los intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia (02 p.2-4).

2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS RELEVANTES: la parte actora labora como docente oficial; solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías y sus intereses; mediante el acto demandado se negó tal reconocimiento (02 p.4-7).

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN . Invoca los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, 99 de la Ley 50 de 1990, 57 de la Ley 1955 de 2019, 1 de la Ley 52 de 1972, 13 de la Ley 344 de 1996, 5 de la Ley 432 de 1998, 1 y 2 del decreto 1582 de 1998 y 3 del decreto 1176 de 1991.

4. Argumenta que, el acto administrativo demandado desconoce que los docentes oficiales tienen derecho reclamar la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías e intereses a las cesantías, en aplicación del principio de favorabilidad, trae a colación jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en las que se reconoce la sanción prevista en el artículo

consignación tardía de las cesantías e intereses a las cesantías, en aplicación del principio de favorabilidad, trae a colación jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en las que se reconoce la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a favor de los docentes oficiales (02 p.7-48).

1 Todas las citas entre paréntesis se refieren al expediente electrónico que se puede consultar en este enlace: 050013333007202200192República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-23 Nulidad y restablecimiento 05001333300720220019201 Tribunal Administrativo de Antioquia Sd.-. 3/7 F-190 28/7/2025

5. CONTESTACIÓN DEL DISTRITO DE MEDELLÍN. Se opone a las pretensiones y señala que, la parte demandante se encuentra afiliada al FOMAG por lo que sus salarios y prestaciones sociales son financiados con recursos del Sistema General de Participaciones para el Sector Educación, es decir que la entidad territorial no es quien gira los recursos para el pago de las cesantías e intereses a las cesantías, pues son financiados y girados al FOMAG por la Nación a través del Ministerios de Hacienda y Crédito Público y Ministerio de Educación Nacional, puntualiza que de conformidad con el artículo 7 de la Ley 715 de 2001, las entidades territoriales no tienen competencia para girar recursos económicos al FOMAG (06).

6. CONTESTACIÓN DE LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Se opone a las pretensiones y refiere

tienen competencia para girar recursos económicos al FOMAG (06).

6. CONTESTACIÓN DE LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Se opone a las pretensiones y refiere que, la demandante se encuentra afiliada al FOMAG, por lo que no le es aplicable el contenido de la Ley 50 de 1990; refiere que el pago de los intereses se efectúa de conformidad con el artículo 4 del Acuerdo 39 de 1998, expedido por el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; enfatiza que las disposiciones de la Ley 50 de 1990 no son aplicables a los docentes afiliados al FOMAG (08).

7. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA . En sentencia de 4/10/2023, previo análisis normativo y jurisprudencial sobre el régimen de cesantías e intereses de las cesantías de los docentes afiliados al FOMAG, el régimen normativo para el pago de cesantías anualizadas y sanción por mora para los servidores públicos, el régimen de cesantías aplicable a los docentes oficiales, y la naturaleza jurídica del FOMAG y la finalidad del contrato de fiducia mercantil; el juzgado negó las pretensiones de la demanda al considerar que, no le son aplicables la Ley 50 de 1990 y la Ley 52 de 1975, por el carácter especial del régimen docente (26).

8. EL RECURSO DE APELACIÓN . El 19/10/2023, la parte demandante interpone recurso de apelación y argumenta en síntesis que, los regímenes especiales no pueden traer condiciones menos favorables que el régimen general, por lo que las

8. EL RECURSO DE APELACIÓN . El 19/10/2023, la parte demandante interpone recurso de apelación y argumenta en síntesis que, los regímenes especiales no pueden traer condiciones menos favorables que el régimen general, por lo que las entidades nominadoras y responsables de las prestaciones sociales de los docentes, no se pueden sustraer de su obligación de consignar los recursos de las cesantías en el Fondo; refiere que el Ministerio de Educación Nacional es la entidad que ostenta la calidad de patrono de todos los docentes oficiales por lo que es la responsable del reconocimiento y pago de sus cesantías y de girar los recursos por dicho concepto a las entidades territoriales conforme a la Ley 715 de 2001; precisa que los docentes son empleados públicos y no existe una razón que justifique que no tienen los mismos derechos que un servidor público o que sus prestaciones sociales sean canceladas en tiempo extemporáneo; menciona los docentes que se encuentre inmerso en el régimen anualizado de cesantías, además de tener derecho a que su prestación sea consignada antes del 15 de febrero de cada año, también le asiste el derecho de recibir los intereses a las cesantías antes del 31 de enero de cada año; refiere que los intereses a las cesantías, sólo es posible liquidarlos de forma equivalente a la tasa del DTF sobre el capital acumulado en el fondo cada año, si existe un capital acumulado, por lo que afirma que debe existir un capital de cesantías año por año consignado por el patrono; trae a colación jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en las que se reconoce la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 en favor de los docentes oficiales; finalmente solicita que se revoque la

Estado, en las que se reconoce la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 en favor de los docentes oficiales; finalmente solicita que se revoque la sentencia y se acceda a las pretensiones (29).

9. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA . Admitido el recurso de apelación, las partes no intervinieron en esta instancia (C02-003).República de Colombia

Rama Judicial del Poder Público 16-302-23 Nulidad y restablecimiento 05001333300720220019201 Tribunal Administrativo de Antioquia Sd.-. 4/7 F-190 28/7/2025

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

10. COMPETENCIA. De conformidad con el artículo 153 CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para resolver el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.

11. CONSIDERACIONES PREVIAS . Agotadas las etapas previstas en el proceso ordinario, sin que se observe causal de nulidad y cumplidos los presupuestos procesales, la Sala procede a proferir sentencia de segunda instancia.

12. PROBLEMA JURÍDICO . La Sala debe determinar si es procedente revocar la sentencia de primera instancia, con base en los argumentos del recurso de apelación, esto es, si la parte actora tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria regulada en la Ley 50 de 1990 y a la indemnización por mora contemplada en la Ley 52 de 1975.

13. TESIS DE LA SALA. La tesis que sostiene la Sala responde que: (i) la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, es incompatible con el

contemplada en la Ley 52 de 1975.

13. TESIS DE LA SALA. La tesis que sostiene la Sala responde que: (i) la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, es incompatible con el sistema de liquidación anualizada de cesantía que administra el FOMAG y, (ii) la indemnización estipulada en la Ley 52 de 1975 por el pago tardío de los intereses del 12%, no está prevista por la Ley 91 de 1989, por lo que los docentes afiliados al FOMAG no tienen derecho a tales reconocimientos.

14. CONSIDERACIONES NORMATIVAS Y JURISPRUDENCIALES . SOBRE EL DERECHO DE LOS DOCENTES OFICIALES A LA SANCIÓN MORATORIA DE LA LEY 50 DE 1990. Sobre este punto, se debe precisar que recientemente el Consejo de Estado 2 en la sentencia SUJ-032-CE-S2-2023 unificó jurisprudencia respecto a la aplicación a los docentes oficiales de la sanción moratoria estipulada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; en dicha providencia resolvió: “Primero. – Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente: Los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989. Sin embargo, al personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG le será aplicable la Ley 50 de 1990 y, por ende, la sanción moratoria del artículo 99, como un mínimo de

cesantías regulado por la Ley 91 de 1989. Sin embargo, al personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG le será aplicable la Ley 50 de 1990 y, por ende, la sanción moratoria del artículo 99, como un mínimo de protección social en favor del docente estatal. (…) Cuarto. – Advertir a la comunidad en general que la presente decisión es de aplicación inmediata a todos los procesos que se encuentren en curso y en los que se pretenda la aplicación de la normativa que fue objeto de interpretación, de manera que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con el tema objeto de unificación constituyen precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial.”

15. Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que la afiliación del docente oficial es el factor determinante para establecer si hay lugar o no a la aplicación de la sanción moratoria prescrita en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en la medida

2 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 11/10/2023 (5746-2022).República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-23 Nulidad y restablecimiento 05001333300720220019201 Tribunal Administrativo de Antioquia Sd.-. 5/7 F-190 28/7/2025

que si el docente se encuentra afiliado al FOMAG no tiene derecho a la referida sanción moratoria.

16. SOBRE EL DERECHO DE LOS DOCENTES OFICIALES A LA INDEMNIZACIÓN POR MORA DE LA LEY 52 DE 1975. Al respecto, el Consejo de Estado 3 en la citada sentencia

sanción moratoria.

16. SOBRE EL DERECHO DE LOS DOCENTES OFICIALES A LA INDEMNIZACIÓN POR MORA DE LA LEY 52 DE 1975. Al respecto, el Consejo de Estado 3 en la citada sentencia SUJ-032-CE-S2-2023 precisó que el artículo 15-3-b) de la Ley 91 de 1989 dispone que el FOMAG reconoce y paga un interés anual sobre el saldo de las cesantías existente a 31 de diciembre de cada año a los docentes oficiales afiliados, conforme al procedimiento regulado en el Acuerdo 39 de 1998 expedido por el Consejo Directivo del fondo.

17. Indicó que la Corte Constitucional en la sentencia C -393 del 2011 declaró exequible la expresión ‘particulares’, contenida en el título de la Ley 52 de 1975, al considerar que la referida Ley tenía la finalidad de permitir que las sumas de cesantías pudieran ser utilizadas como capital de trabajo, mientras la Ley 91 de 1989 pretendió corregir el desorden del magisterio en materia salarial y prestacional4.

18. Puntualizó que, “es razonable concluir que a los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho al reconocimiento de la indemnización estipulada en la Ley 52 de 1975 por el pago tardío de los intereses a las cesantías.”5

19. CONSIDERACIONES FÁCTICAS . No hay discusión alguna de la afiliación de la parte actora al FOMAG y, según el extracto de intereses a las cesantías, como beneficiaria, sus cesantías e intereses han sido liquidados anualmente (02 p.7375).

20. De conformidad con la garantía del derecho a la igualdad y el principio de

beneficiaria, sus cesantías e intereses han sido liquidados anualmente (02 p.7375).

20. De conformidad con la garantía del derecho a la igualdad y el principio de seguridad jurídica, en los términos establecidos por la Corte Constitucional, se acoge la sentencia de unificación del Consejo de Estado, según la cual, la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización de la Ley 52 de 1975 es incompatible con el sistema de liquidación anualizada de cesantía que administra el FOMAG, por lo que los docentes afiliados al FOMAG no tienen derecho a tales reconocimientos.

21. En este orden de ideas, no es admisible la tesis planteada en la demanda, según la cual la parte actora tendría derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 y la indemnización por mora de la Ley 52 de 1975, por cuanto, se trata de un docente afiliado al FOMAG.

22. EN CONCLUSIÓN . La Sala debe confirmar la decisión de primera instancia, pues las entidades accionadas no han vulnerado las normas invocadas y no cabe reproche alguno al acto acusado.

23. OTRAS DECISIONES. Sin costas en esta instancia (arts. 365-366 CGP).

24. Los apoderados deben actuar desde el correo electrónico inscrito en el Registro Nacional de Abogados (art. 31 del Acuerdo PCSJA20 -11567 de 5/6/2020); para la radicación de cualquier memorial dirigido al proceso, se encuentra habilitada la ventanilla virtual6 del aplicativo SAMAI7, y al memorial

3 Ibídem. 4 Ibídem. 5 Ibídem.

5/6/2020); para la radicación de cualquier memorial dirigido al proceso, se encuentra habilitada la ventanilla virtual6 del aplicativo SAMAI7, y al memorial

3 Ibídem. 4 Ibídem. 5 Ibídem. 6 Para conocer cómo funciona y cómo puede usar la ventanilla virtual, puede consultar la Guía de la ventanilla virtual. 7 Según Acuerdo PCSJA23-12068 de 16/5/2023 es obligatorio el uso del aplicativo SAMAI.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-23 Nulidad y restablecimiento 05001333300720220019201 Tribunal Administrativo de Antioquia Sd.-. 6/7 F-190 28/7/2025

deben anexar prueba de haber remitido copia a los demás sujetos procesales (arts. 78-14 CGP, 186 CPACA y 2 y 3 Ley 2213 de 2022).

III. DECISIÓN

25. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la

Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 4/10/2023 por el Juzgado 7 Administrativo del Circuito de Medellín, que negó las pretensiones en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por C LAUDIA INÉS MUÑOZ PUERTA con cédula de ciudadanía 43.495.388 contra la N ACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO con Nit. 899.999.001 y el D ISTRITO DE MEDELLÍN con Nit. 890.905.211, por las razones

EDUCACIÓN -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO con Nit. 899.999.001 y el D ISTRITO DE MEDELLÍN con Nit. 890.905.211, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En firme el presente proveído, por Secretaría procédase a devolver el expediente, al Juzgado de origen, previa finalización en los Sistemas de

Registro.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha, por los magistrados,

VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES

RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO

DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS

Firmado Por: Vannesa Alejandra Perez Rosales

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Despacho 016 Tribunal Administrativo De Antioquia

Rafael Dario Restrepo Quijano Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Contencioso Admsección 1 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia

Dohor Edwin Varon Vivas Magistrado 020 Tribunal Administrativo De Antioquia

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Rama Judicial del Poder Público 16-302-23 Nulidad y restablecimiento

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Rama Judicial del Poder Público 16-302-23 Nulidad y restablecimiento 05001333300720220019201 Tribunal Administrativo de Antioquia Sd.-. 7/7 F-190 28/7/2025

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