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TA ANT - 05001333300720220033301-(08-08-2024)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001333300720220033301-(08-08-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

DEL RÉGIMEN DE CESANTÍAS DE LOS DOCENTES – De las partidas computables que deben ser tenidas en cuenta / DE LOS INTERESES A LAS CESANTÍAS - Prestaciones Sociales

Síntesis del caso: Corresponde a la Sala determinar conforme a los argumentos expuestos en la apelación, si hay lugar a revocar el fallo de primera instancia por el cual se negaron las pretensiones de la demanda. Para el efecto, resulta necesario determinar si el acto administrativo acusado, adolece de nulidad por haber considerado la inaplicabilidad de la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y el reconocimiento de la indemnización prevista en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975 al demandante quien ostenta la calidad de docente adscrito a

FOMAG.

Extracto: (…) Atendiendo a lo establecido por la doctrina, el auxilio de cesantías es una prestación social a cargo del empleador al que inicialmente se le dio un carácter indemnizatorio por retiro del servicio unilateral y sin justa causa del trabajador, para luego con vertirse en una prestación económica y obligatoria a cargo del mismo empleador, tendiente a cubrir el riesgo de desempleo ocasionado por cualquiera de las causas de retiro. En lo que respecta al personal docente, se debe indicar que el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” estableció este Fondo como una cuenta especial de la Nación, que tiene independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía

Sociales del Magisterio” estableció este Fondo como una cuenta especial de la Nación, que tiene independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital, que estaría a cargo del pago de las prestaciones sociales que se causaran a favor del personal doce nte nacional y nacionalizado, a partir de la promulgación de esa ley . (…) Es preciso considerar que, las cesantías serán liquidadas únicamente por el sistema de liquidación retroactiva en favor de los docentes territoriales o nacionalizados vinculados por nombramiento territorial con anterioridad al 1 de enero de 1990, y los ter ritoriales solo pudieron vincularse a más tardar antes del 31 de diciembre de 1980, fecha en la cual finalizó el proceso de nacionalización. (…) Con relación a la fecha de la consign ación de los intereses a las cesantías el Acuerdo No. 39 de 1998, expedido por el Consejo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se estableció el procedimiento para el reconocimiento y pago de los intereses a las cesantías de los docentes con ré gimen anual de cesantías y el manual operativo del Fondo, que prevé que, las cesantías deben ser liquidadas – no pagadaspor cada entidad territorial año tras año y remitida al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para efectos del pago respectivo el Fondo tendrá hasta marzo para su pago siempre y cuando, el ente territorial haya reportado de forma oportuna las liquidaciones. (…) Por lo cual, explica que el régimen anualizado de cesantías, debe entenderse como la liquidación anual de esta prestación, pero no puede desconocer las distintas normas dispuestas para

territorial haya reportado de forma oportuna las liquidaciones. (…) Por lo cual, explica que el régimen anualizado de cesantías, debe entenderse como la liquidación anual de esta prestación, pero no puede desconocer las distintas normas dispuestas para cada sistema de administración de cesantías en particular, como es el c aso de los docentes vinculados al FOMAG o de los trabajadores afiliados al Fondo Nacional del Ahorro. El Conse jo de Estado expone que, en lo relacionado con el régimen de cesantías de los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, se dispuso un sistema de liquidación anualizado, que es calculado hasta el 31 de diciembre de cada anualidad por la entidad territorial, quien expide un reporte de cesantías, que puede ser consultado por cada docente a través del aplicativo “sistemaRadicado: 05001 33 33 007 2022 00333 01

humano en línea”, siendo este el insumo a partir del cual el FOMAG, realiza el cálculo aritmético del interés anual. (…) De conformidad con lo anterior y atendiendo a la determinación del régimen especial de cesantías que cobija a los docentes del sector oficial, para esta Sala es claro que, no es posible extender la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en tanto aquella solo resulta aplicable cuando el régimen de cesantías sea administrado por un fondo privado en aquello en los que se disponen cuentas individuales por afiliado, situación que sólo se configura para los educadores cuando no fueron vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.Radicado: 05001 33 33 007 2022 00333 01

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

para los educadores cuando no fueron vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.Radicado: 05001 33 33 007 2022 00333 01

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA OCTAVA DE DECISIÓN

DESPACHO 022

Magistrada ponente: ANGY PLATA ÁLVAREZ

Medellín, ocho (08) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: Nulidad y restablecimiento – Laboral Radicado: 05001 33 33 007 2022 00333 01

Accionante: Alba Lucía Figueroa Escobar Accionada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG y Departamento de Antioquia.

Instancia: Segunda Asunto: Sanción moratoria por la no consignación art 99 Ley 50 de 1990/Cesantías anualizadas d ocentes/Pago tardío de intereses a las cesantías/ Sentencia de unificación SUJ-032-CE-S2-2023 del 18/10/2023.

Decisión: Confirma sentencia de primera instancia Sentencia: 048 ordinaria Acta de sala: 023

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA _____________________________________________________________

La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la señora ALBA LUCÍA FIGUEROA ESCOBAR por intermedio de su apoderada judicial, en su calidad de demandante en el asunto de la referencia, contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2023, por el Juzgado Séptimo Administrativo

ALBA LUCÍA FIGUEROA ESCOBAR por intermedio de su apoderada judicial, en su calidad de demandante en el asunto de la referencia, contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2023, por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones1

La señora ALBA LUCÍA FIGUEROA ESCOBAR , actuando por conducto de apoderada, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG y Departamento de Antioquia, pretendiendo lo siguiente:

1 Ver págs. 1 a 4 archivo 03 del expediente digital cargado de forma íntegra a SAMAI.Radicado: 05001 33 33 007 2022 00333 01

1.1. Que se declar e la nulidad del acto administrativo ficto o presunto, configurado el 19 de octubre de 2021 , por la no respuesta de la petición presentada el día 19 de julio de 2021, con el cual se entiende negada la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción por mora por la no consignación oportuna de las cesantías, establecidas en la Ley 50 de 1990 , equivalente a un día de salario por cada día de retardo, desde la fecha en que debieron consignarse en el año 2020 en el respectivo Fondo de Prestaciones y hasta el momento en el que se acredite el pago de los valores

equivalente a un día de salario por cada día de retardo, desde la fecha en que debieron consignarse en el año 2020 en el respectivo Fondo de Prestaciones y hasta el momento en el que se acredite el pago de los valores correspondientes en la cuenta individual del docente, así como también niegan el derecho a la indemnización por el pago tardía de los interés a las cesantías, establecidos en el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización equivalente al valor cancelado de los intereses causados en el año 2020, que fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021.

1.2. Que a título de restablecimiento de derecho se solicita ordenar a la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y al Departamento de Antioquia que reconozcan y paguen en favor de la demandante la sanción por mora establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados a partir del 15 de febrero de 2021, fecha límite en la que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020 en el respectivo fondo prestacional, hasta el día en que se efectúe el pago.

1.3. Que se condene a las demandadas a reconocer y pagar en favor de la demandante la indemnización por pago tardío de los intereses a las cesantías, conforme a lo establecido en el artículo 1° de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, la cual equivale al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, y que fueron pagados después del 1 de enero de 2021, por fuera del término dispuesto por la ley.

1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, la cual equivale al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, y que fueron pagados después del 1 de enero de 2021, por fuera del término dispuesto por la ley.

1.4. Que como consecuencia de lo anterior y con base en la variación certificada para el IPC, se actualicen las sumas reconocidas, desde la fecha en que debió efectuarse el pago y hasta el momento en que quede ejecutoriada la sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA. Además, que, conforme a lo previsto en los artículos 191 y 192 del CPACA, se condene al pago de intereses moratorios.

1.5. Que se ordene dar cumplimiento al fallo dentro de los 30 días siguientes contados a partir de su comunicación, y que se dé cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 188 de CPACA. Y, se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.

1.6. Que se condene en costas a los demandados de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del CPACA, que se rige por lo dispuesto por el artículo 392 del C.P.C, modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.Radicado: 05001 33 33 007 2022 00333 01

2. Supuestos fácticos2

2.1. La demanda se sustenta en que, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, fue creado por el artículo 3° de la Ley 91 de 1989, con independencia patrimonial, contable y estadística, pero sin personería jurídica, y que, en el parágrafo 2° del artículo 15 ibídem, le fue asignada la competencia

independencia patrimonial, contable y estadística, pero sin personería jurídica, y que, en el parágrafo 2° del artículo 15 ibídem, le fue asignada la competencia del pago de cesantías a los docentes del sector oficial.

2.2. Asimismo, que la Ley 91 de 1989 modificada por el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, le endilgo a los entes territoriales la responsabilidad de reconocer y liquidar las cesantías a los docentes oficiales.

2.3. Indica que, con posterioridad a la entrada en vigencia del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, se les asignó responsabilidad a las entidades territoriales del reconocimiento y liquidación de las cesantías, y el pago de sus intereses antes del 30 de enero de la anualidad siguiente directamente al docente, asimismo, a la consignación de las cesantías en el FOMAG en la cuenta individual de cada docente antes del 15 de febrero siguiente.

2.4. Resalta que, la señora ALBA LUCÍA FIGUEROA ESCOBAR por prestar sus servicios como docente en el municipio de Jardín, y encontrarse adscrita al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tenía el derecho a que le fueran consignadas sus cesantías causadas en el año 2020, a más tardar 15 de febrero de 2021 y los intereses de estas, hasta el 31 de enero de 2021.

2.5. Advierte que, al no haber recibido la consignación de las cesantías y sus intereses causados para el año 2020 de forma oportuna, debe ser orden ado el reconocimiento y pago de los intereses de mora de forma independiente.

2.5. Advierte que, al no haber recibido la consignación de las cesantías y sus intereses causados para el año 2020 de forma oportuna, debe ser orden ado el reconocimiento y pago de los intereses de mora de forma independiente.

2.6. Señala que el 19 de julio de 2021, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesa ntías y sus intereses, y esta respondió de forma negativa a través de acto administrativo ficto a las pretensiones invocadas.

2.7. Añade que, previo a la presentación de la demanda solicitó ante la Procuraduría Judicial para Asuntos Administrativos la fijación de audiencia de conciliación judicial, etapa que fue declarada fallida por falta de ánimo conciliatorio. Y cita, como fundamento de sus pretensiones la sentencia del 12 de noviembre de 2020 proferida pro el Consejo de Estado bajo el radicado interno (1689-2018).

3. Normas violadas y concepto de su violación

2 Ver págs. 4 a 7 archivo 03 del expediente digital cargado de forma íntegra a SAMAI.Radicado: 05001 33 33 007 2022 00333 01

Como normas de orden nac ional que consideró violadas, la demandante relacionó: los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, la Ley 91 de 1989 en sus artículos 5 y 15, el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el artículo 57 de la Ley 955 de 2019, el artículo 1° de la Ley 52 de 1975, la Ley 344 de 1996 en

en sus artículos 5 y 15, el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el artículo 57 de la Ley 955 de 2019, el artículo 1° de la Ley 52 de 1975, la Ley 344 de 1996 en su artículo 13 y el artículo 5 de la Ley 432 de 1998, el Decreto 1176 de 1991 en su artículo 3 y los artículos 1 y 2 de la Decreto 1582 de 1998.

En el concepto de violación plasmó que, durante muchos años por costumbre, en el mes de junio o julio, eran destinados los recursos por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para la cancelación de las cesantías parciales de los docentes que las iban solicitando, con destino a reparación de vivienda, compra de vivienda, liberación de hipoteca o el pago de sus estudios, sin embargo, nunca se dispuso el presupuesto para que la cesantías le fueron cancelados a los docentes al 15 de febrero de cada anualidad en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Que esa es la razón por la cual se prohibía solicitar las cesantías, autorizándolas solo cada 3 años, contados desde la fecha de pago del último anticipo, situación que fue declarada ilegal por el H. Consejo de Estado en la sentencia emitida el 24 de octub re de 2019 – Radicado No. 110010325000201600099200, con ponencia del Dr. Cesar Palomino Cortés.

Adujo que es un hecho notorio para la Jurisdicción Contenciosa Administrativa que desde el año 2010 hasta la fecha, que a los docentes que han solicitado las cesantías parciales, le han realizado el pago por fuera de los términos de

Adujo que es un hecho notorio para la Jurisdicción Contenciosa Administrativa que desde el año 2010 hasta la fecha, que a los docentes que han solicitado las cesantías parciales, le han realizado el pago por fuera de los términos de la Ley 1071 de 2006, evidenciando que la prestación social, al momento de ser requerida no se encontraba consignada en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Expuso que, no solo no han sido consignadas las cesantías de la demandante el 15 de febrero de 2020 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sino que, para impedir que se evidenciara esta situación, el Gobierno Nacional propuso un incidente de impacto fiscal frente a la sentencia citada, con el fin de que los docentes no conocieran que los recursos de sus cesantías no reposaban en el Fondo destinado para tal fin, situación que descubrieron el H. Consejo de Estado y la Corte Constitucional y, por ende, ordenaron reconocer a favor de los docentes oficiales la sanción contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Como soporte de lo anterior, citó el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional surgido a partir de la sentencia de unificación SU-095 del 17 de octubre de 2018, expediente T-6.736.200, posición que fue adoptada por el H. Consejo de Estado en providencia del 06 de agosto de 2020, con ponencia de la Consejera Ponente Sandra Liseth Ibarra, oportunidad en la que unificó jurisprudencia.Radicado: 05001 33 33 007 2022 00333 01

Finalmente, consideró que el actuar irregular de la parte demandada al expedir

jurisprudencia.Radicado: 05001 33 33 007 2022 00333 01

Finalmente, consideró que el actuar irregular de la parte demandada al expedir el acto demandado, recae en el desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, por medio de los cuales ya se había concluido que lo dispuesto en la Ley 50 de 1990, es aplicable al sector docente vinculado al FOMAG.

4. Posición de las entidades demandadas

4.1. NaciónMinisterio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG3

4.1.1. Se opuso a las pretensiones de la demanda, para tal efecto manifiest ó que el FOMAG es una cuenta sin personería jurídica y que las cesantías de los docente s afiliados a ese fondo son pagadas a través de descuentos mensuales del presupuesto nacional, de aquellos recursos que transfiere la nación a los entes territoriales, lo que libera a esta s entidades de realizar las consignaciones, dejándole únicamente la obligación de liquidar la s cesantías de los docentes, las cuales deben ser reportadas a más tardar al 15 de febrero de cada año. En consecuencia, lo pedido no tienen vocación de prosperidad.

4.1.2. Como medio defensivo, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, la inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, caducidad, la improcedencia de condena en costas y la excepción genérica.

4.2. Departamento de Antioquia4

4.2.1. Manifestó oponerse a las pretensiones y condenas de la demanda, para

y la excepción genérica.

4.2. Departamento de Antioquia4

4.2.1. Manifestó oponerse a las pretensiones y condenas de la demanda, para el efecto sostiene que no existe normatividad legal ni línea jurisprudencial que indique la obligación de consignar las cesantías y sus intereses a los funcionarios del magisterio en las fechas indicadas en la demanda, toda vez que el personal adscrito al magisterio, está sujeto a un régimen excepcional y diferenciador, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 91 de 1989 y sus leyes complementarias.

4.2.2. Informó que no es cierto que el Departamento de Antioquia negara el reconocimiento del pago de la sanción por mora, toda vez que dicho reconocimiento no es de su competencia desde el punto de vista del marco normativo que regula el régimen anualizado de los docentes para el reconocimiento y pago de las cesantías y sus intereses.

4.2.3. Añadió que el FOMAG tiene su propio marco normativo, por lo que no le es aplicable lo regulado en la Ley 50 de 1990, en cuanto a los fondos privados, por lo que su aplicación no es directa o analógica en cuanto al

3 Ver archivo 07 del expediente digital cargado de forma íntegra a SAMAI. 4 Ver archivo 08 del expediente digital cargado de forma íntegra a SAMAI.Radicado: 05001 33 33 007 2022 00333 01

magisterio. Así, por sustracción de la materia, los docentes no cuentan con una cuenta individual de ahorro programado, en los términos de la ley mencionada.

magisterio. Así, por sustracción de la materia, los docentes no cuentan con una cuenta individual de ahorro programado, en los términos de la ley mencionada.

4.2.4. Como medio de defensa, propuso las de: falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de norma jurídica que obligue a consignar las cesantía e intereses a las cesantías en el tiempo indicado por la parte actira, inexistencia de unificación de jurisprudencia para la aplicación de la Ley 50 de 1990 a los docentes o aplicación del principio de favorabilidad, legalidad del acuerdo 039 de 1998, inexistencia de solidaridad en el pago de las cesantías y sus intereses en los términos de la Ley 50 de 1990.

5. La sentencia impugnada5.

El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el día 26 de septiembre de 2023 , profirió sentencia de primera instancia negando las pretensiones de la demanda.

En dicha decisión el A Quo:

5.1. Consideró que, dentro del plenario resultó probado que la señora Alba Lucía Figueroa Escobar, es docente de vinculación nacional, y que su salario lo percibe de recursos de la Nación, que se encuentra afiliada al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo cual, le resulta aplicab le el régimen dispuesto en la Ley 91 de 1989.

5.2. Expuso que, advirtiendo la calidad de docente que ostenta la demandante, el régimen de cesantías que le es aplicable es de carácter especial, quedando excluido cualquier otro que regule las prestaciones

5.2. Expuso que, advirtiendo la calidad de docente que ostenta la demandante, el régimen de cesantías que le es aplicable es de carácter especial, quedando excluido cualquier otro que regule las prestaciones sociales de los demás servidores públicos, es decir, que no tendría cobertura de los preceptos dispuestos en la Ley 50 de 1990.

5.3. Con fundamento en lo anterior, concluyó que, no existe afinidad con lo establecido en el artículo 99 de Ley 50 de 1990 y el régimen de cesantías e intereses a las mismas, de los docentes, toda vez que, no se ha regulado una manera en la que se le deba consignar esta prestación en una cuenta especial y única a nombre de cada uno de ellos, en tanto, estos dineros son rubros que se transfieren de forma periódica y masiva al Ministerio de Educación Nacional, con el propósito de que se encuentran a disponibilidad para el pago.

6. La apelación de la sentencia.

5 Ver archivo 21 del expediente digital cargado de forma íntegra a SAMAI.Radicado: 05001 33 33 007 2022 00333 01

La sentencia de primera instancia fue notificada a las partes el día 02 de octubre de 2023 6. E stando dentro del término oportuno y actuando por conducto de apoderada, la demandante mediante escrito del día 17 de octubre de 2023 interpuso y sustentó recurso de apelación en su contra.7

Consideró que no le asiste la razón al a quo, toda vez que, los docentes sí son sujetos de aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, de conformidad con las posturas jurisprudenciales de la Corte Constitucional y el Consejo de

Consideró que no le asiste la razón al a quo, toda vez que, los docentes sí son sujetos de aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, de conformidad con las posturas jurisprudenciales de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, que se encuentran encaminadas a proteger los derechos prestaciones que durante mucho tiempo le han sido vulnerados a los docentes adscritos al FOMAG.

Otro de los cuestionamientos respecto del fallo, tiene relación con la favorabilidad del régimen de intereses a las cesantías que debe ser aplicable a los docentes, pues, en este punto, estima que de la lectura del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 no se ti ene en consideración la realidad de docentes respecto del pago de las cesantías, en tanto, el retiro de éstas se hace de manera constante, por lo tanto, la acumulación de las cesantías no resulta ser más beneficioso para estos, como muestra de ello relacionó la diferencia entre el régimen anualizado de la Ley 91 de 1989 y el régimen anualizado convencional.

Expuso que, aunque los docentes pertenezcan a un régimen especial esto no puede ser óbice para que las entidades nominadoras y pagadoras, se abstengan de dar cumplimiento con su obligación de consignar de forma oportuna las cesantías al FOMAG, pues este actuar, ocasiona que el fondo se encuentre desfinanciado o en déficit, lo cual implica que tenga que realizar restricciones frente al retiro parcial o total de las cesantías, desconociendo las garantías constitucionales de los docentes.

Advirtió que, de los extractos de las cesantías individuales de cada docente, se puede evidenciar que el FOMAG, si tiene cuentas individuales para cada

garantías constitucionales de los docentes.

Advirtió que, de los extractos de las cesantías individuales de cada docente, se puede evidenciar que el FOMAG, si tiene cuentas individuales para cada servidor y la fecha en la que depositan los intereses a las cesantías casa año, lo cual, se efectúa por fuera del término legal, pese a que recursos fueron descontados mensualmente del Sistema General de Participaciones y de las nóminas de los propios docentes, por lo cual, se convierten en acreedores de la sanción moratoria por consignación inoportuna de las cesantías como lo ha determinado la jurisprudencia.

Finalmente, estableció un amplio recorrido legal y jurisprudencial, con el que pretende soportar, la teoría de que a la parte demandante le es aplicable el

6 Ver archivo 22 del expediente digital cargado de forma íntegra a SAMAI. 7 Ver archivo 23 del expediente digital cargado de forma íntegra a SAMAI.Radicado: 05001 33 33 007 2022 00333 01

artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por estimarlo compatible con el régimen especial de docentes que regula la figura de auxilio de cesantías, considerando que los requisitos, términos y competencias para el reconocimiento no afectan el derecho de los docentes frente al pago oportuno de esta prestación y sus intereses, reiterando que los docentes están en la categoría de empleados públicos y no hay razón para que sus prestaciones sociales no se cancelen en tiempo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De la prelación del fallo.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, adicionado

sociales no se cancelen en tiempo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De la prelación del fallo.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por la regla 16 de la Ley 1285 de 2009, y el artículo 18 de la Ley 448 de 1998, los jueces unipersonales o colegiados deben proferir las sentencias exactamente en el mismo ord en en que hayan pasado los expedientes al Despacho para fallo, siendo procedente disponer su alteración de manera excepcional, por medio de la concesión de prelación por : “razones de seguridad nacional” , “graves violaciones de los derechos humanos o de crímenes de lesa humanidad”, cuando la resolución integra los procesos que se deriven de la “solo la reiteración de jurisprudencia”, “dada la naturaleza de los asuntos”, y por la conformación de un “orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia".

En el presente caso , le corresponde a esta Sala de Decisión resolver si le aplicable o no al personal docente la sanción establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización contenida en el del artículo 1 de la Ley 52 de 1975; tema que ya fue objeto de múltiples pronunciamientos por esta Corporación y por el órgano de cierre de la Jurisdicción contenciosa administrativa, especialmente en la Sentencia de Unificación SUJ-032-CE-S22023 el 11 de octubre de 2023 proferida por el Consejo de Estado, en la cual desestimó la pretensiones de la demanda.

En este sentido , la Sala Octava decisión al encontrar que el tema objeto del

2023 el 11 de octubre de 2023 proferida por el Consejo de Estado, en la cual desestimó la pretensiones de la demanda.

En este sentido , la Sala Octava decisión al encontrar que el tema objeto del presente litigio, se ajusta a un debate que ya ha sido decantado por el Consejo de Estado mediante la sentencia de unificación antes mencionada y conforme la norma citada anteriormente, dispondrá la aplicación de la figura de prelación del fallo al proceso de la referencia.

2. La competencia.

La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2023, por el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda , conforme aRadicado: 05001 33 33 007 2022 00333 01

la competencia atribuida por el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo consagrado en el artículo 155, numeral 2, ibídem.

1. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala determinar conforme a los argumentos expuestos en la apelación, si hay lugar a revocar el fallo de primera instancia por el cual se negaron las pretensiones de la demanda . Para el efecto, resulta necesario determinar si el acto administrativo acusado, adolece de nulidad por haber considerado la inaplicabilidad de la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y el reconocimiento de la indemnización prevista en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975 al demandante quien ostenta la ca lidad de

considerado la inaplicabilidad de la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y el reconocimiento de la indemnización prevista en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975 al demandante quien ostenta la ca lidad de docente adscrito a FOMAG.

2. Tesis de la sala

La Sala procederá a confirmar la sentencia de primera instancia mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, por considerar que, efectivamente a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no les aplica la sanción moratoria prevista en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, ni los términos contenidos en el artículo 1° de la Ley 52 de 1975, comoquiera que dicha sanción es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado en la Ley 91 de 1989, que dispone el régimen aplicable a ese personal docente.

Lo anterior, atendiendo a la pos

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