TA ANT - 05001333300720220036301-(31-03-2025)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333300720220036301-(31-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
RÉGIMEN DE CESANTÍAS – del personal docente / DE LA SANCIÓN MORATORIA DE LA LEY 50 DE 1990 Y DE LA INDEMNIZACIÓN DE LA LEY 52 DE 1975 – Régimen de cesantías
Síntesis del caso: Pasa la Sala a determinar si la decisión de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual deberá resolver: ¿Asiste derecho al señor F.P.C, como docente vinculado al FOMAG, al reconocimiento de la sanción moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización establecida en el artículo 1º de la Ley 52 de 1975? A partir de ello, deberá establecer: ¿Procede revocar la sentencia con ocasión del recurso presentado, modificarla o confirmarla con fundamento en lo señalado por el a quo?
Extracto: Para comprender la diferenciación que hace esta norma, es importante tomar en consideración que la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAGy señaló sus competencias para el pago y reconocimiento de las prestaciones sociales compartidas con las entidades territoriales, dependiendo de la calidad del personal. (…) Entre tanto, para la totalidad de docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1990 y para los docentes de carácter nacional vinculados ante s de esa fecha pero solo respecto de las cesantías generadas a partir de ahí, dispuso que el FOMAG debe reconocer y pagar un interés anual sobre el saldo de las cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma
reconocer y pagar un interés anual sobre el saldo de las cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés certificada por la hoy Superintendencia Financiera. (…) Queda claro entonces que, a diferencia de lo que ocurre en el ámbito de las relaciones particulares y frente a otro grupo de servidores p úblicos, en el régimen especial del personal docente es la ley la que determina el fondo al cual se afilia el empleado, que en este caso es el FOMAG, mismo que constituye una cuenta especial organizada en únicamente tres subcuentas independientes: pensiones, cesantías y salud, sin que las normas indiquen que posee cuentas individuales respecto de cada trabajador. (…) De conformidad con el citado acuerdo la entidad territorial remite la liquidación anual de las cesantías del personal docente a su cargo a la oficina regional del FOMAG, quien debe remitirla depurada a la Fiduciaria La Previsora S.A., y es con base en esta información que el FOMAG realiza la liquidación y pago de los intereses sobre las cesantías. Sobre el pago de los intereses, el acuerdo en comento determina como fecha de vencimiento el mes de marzo, si la información fue remitida a la sociedad fiduciaria antes del 5 de febrero de cada anualidad; de lo contrario, el plazo varía según la fecha de remisión. (…) De conformidad con esta norma, por regla general las cesantías se liquidan cada 31 de diciembre, sobre ellas se paga un interés del 12% anual o proporcional por fracción que debe ser cancelado antes del 15 de febrero del año siguiente y, en caso de no pagarse las cesantías en tal plazo, da
se paga un interés del 12% anual o proporcional por fracción que debe ser cancelado antes del 15 de febrero del año siguiente y, en caso de no pagarse las cesantías en tal plazo, da lugar al pago de un día de salario por cada uno de retardo. (…) Es así como, a partir de la Ley 344, los servidores públicos quedaron cobijados por el régimen anualizado de cesantías de la Ley 50, incluyendo la sanción determinada en el artículo 99; no obs tante, esta cobertura está sujeta a unas características. De un lado, se determinó que opera para los servidores públicos vinculados desde el 31 de diciembre de 1996 y que se afilien a fondos privados de cesantías de cesantías. De otro lado, la misma Ley 344 estableció que se exceptúa a las Fuerzas Militares, a la Policía Nacional y que la ampliación se hace sin perjuicio de los derechos convencionales y de lo previsto por la Ley 91 de 1989 que, como se ha visto, establece un régimen especial de cesantías p ara el personal docente. (…) Para desarrollar los argumentos que justifican la tesis acogida, se inicia por advertir que del extracto de cesantías allegado se desprende que la vinculación del demandante al servicio público como docente habría ocurrido, al menos, desde el año 1993, por cuanto el primer reporte de cesantías registra del año 19945 ; por tanto, como su vinculación data en fecha posterior al 1º de enero de 1990, hace parte del personal al que aplica el régimen de cesantías previstoen el literal B del numeral 3º de la Ley 91 de 1989, es decir, un régimen de cesantías
anualizado donde el FOMAG es el encargado del pago de las cesantías y de sus intereses. (…) Este régimen especial difiere de las particularidades del régimen anualizado de la Ley
50. Una de esas diferencias consiste en que, en el régimen de la Ley 91 de 1989, no existe una consignación por parte del empleador al fondo de cesantías, por la potísima razón de que el responsable del pago de las cesantías es el mismo fondo al que está afiliado el trabajador, para cuya garantía se gestiona internamente una transferencia de recursos.
Otra diferencia está dada en que, en el FOMAG, no existe una cuenta individual para cada servidor, sino que la subcuenta de cesantías es una sola. A la vez, existe una diferencia en la forma de liquidación de los intereses a las cesantías y la fecha máxima para su pago, como quedó reseñado en el acápite de marco normativo de esta sentencia. (…) El régimen especial de cesantías docente establece que la liquidación de las cesantías es con corte al 31 de diciembre de cada año (literal B, numeral 3º, artículo 15, Ley 91 de 1989). También determina que dicha liquidación debe ser enviada por cada entidad territorial a la oficina regional del fondo del Magisterio en los primeros 20 días del mes de enero de cada año, quien a su vez remitirá la información debidamente verificada a la entidad fiduciaria del FOMAG dentro de los 10 días hábiles siguientes, con la salvedad que opera en los casos de novedades (artículo tercero, Acuerdo 39 de 1998). (…) Con base en lo expuesto, la causa del problema jurídico se resuelve a favor de las entidades demandadas, toda vez que para la liquidación y pago de las cesantías y sus intereses son aplicables únicamente las normas del
problema jurídico se resuelve a favor de las entidades demandadas, toda vez que para la liquidación y pago de las cesantías y sus intereses son aplicables únicamente las normas del régimen especial de cesantías docente del cual es beneficiario el señor Prada Camargo, esto es, la Ley 91 de 1989 y el Acuerdo 39 de 1998, que no consagran la sanción e indemnización deprecadas. Para concluir se agrega que las pruebas del proceso acreditan que en este caso se cumplió el procedimiento y los términos fijados por el régimen especial. En primer lugar, porque en el extracto de cesantías consta el monto acumulado de cesantías para la anualidad 2020 y el cálculo del valor de los intereses a las cesantías del mismo año, lo que presupone la remisión oportuna de la documentación pertinente por parte de la entidad territorial al FOMAG, quien sin ello no podría realizar el cálculo correspondiente. En segundo lugar, porque, en el mismo documento, consta que el pago de los intereses del año 2020 se efectuó el día 27 de marzo de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SEGUNDA DE ORALIDAD
MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO
Medellín, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
MEDIO DE
CONTROL
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
LABORAL
DEMANDANTE FERNANDO PRADA CAMARGO
DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONESSOCIALES DEL
MAGISTERIO Y DISTRITO DE MEDELLÍN
LABORAL
DEMANDANTE FERNANDO PRADA CAMARGO
DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONESSOCIALES DEL MAGISTERIO Y DISTRITO DE MEDELLÍN RADICADO 05001 33 33 007 2022 00363 01
INSTANCIA SEGUNDA
PROCEDENCIA JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL
CIRCUITO DE MEDELLÍN
ASUNTO SANCIÓN MORATORIA DE LEY 50 DE 1990 E
INDEMNIZACIÓN DE LEY 52 DE 1975, PARA PERSONAL
DOCENTE AFILIADO A FOMAG
DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA APELADA
PROVIDENCIA 4
LINK DE
EXPEDIENTE
007-2022-00363-01
Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el día 21 de julio de 2023, por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. Medio de control
El señor Fernando Prada Camargo acudió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – laboral en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y el Distrito de Medellín con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo que le negó el reconocimiento y pago de la sanción reclamada.MEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
FERNANDO PRADA CAMARGO
que le negó el reconocimiento y pago de la sanción reclamada.MEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
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FERNANDO PRADA CAMARGO
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) Y OTRO
05001 33 33 007 2022 00363 01 RADICADO:
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1.2. Pretensiones
Se pretende la nulidad del acto administrativo identificado con el radicado No. 202230064506 del 21 de febrero de 2022.
Como restablecimiento del derecho, se solicita condenar a las demandadas al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contado desde el 15 de febrero de 2021 -fecha en que debieron consignarse las cesantías del año 2020y hasta el pago de la prestación.
Igualmente, se depreca condenar al reconocimiento y pago de la indemnización establecida en el artículo 1º de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991 por el pago tardío de los intereses a las cesantías, equivalente al valor de los intereses causados durante el año 2020, por haber sido cancelados después del 1º de enero de 2021.
Asimismo, se depreca el ajuste del valor que resulte de la condena de conformidad con el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
cancelados después del 1º de enero de 2021.
Asimismo, se depreca el ajuste del valor que resulte de la condena de conformidad con el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, el pago de intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia conforme el artículo 192 del mismo código, el cumplimiento de la sentencia en el término previsto en el precitado artículo y los siguientes del CPACA, y condena en costas a las demandadas de conformidad con el artículo 188 del pluricitado código.
1.3. Supuestos fácticos
La parte actora planteó como fundamentos fácticos relevantes los siguientes:
Bajo radicado No. 202210061777 del 16 de febrero de 2022 , solicitó a la entidad nominadora el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías y sus intereses, lo cual fue resuelto en forma negativa a través del acto administrativo demandado.MEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
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1.4. Normas violadas y concepto de violación
La parte demandante invoca como disposiciones violadas y normativa fundamento de su petición los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, 5 y 15 de la Ley 91 de
1.4. Normas violadas y concepto de violación
La parte demandante invoca como disposiciones violadas y normativa fundamento de su petición los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, 99 de la Ley 50 de 1990, 57 de la Ley 1955 de 2019, 1º de la Ley 52 de 1975, 13 de la Ley 344 de 1996, 5 de la Ley 432 de 1998, 3º del Decreto Nacional 1176 de 1991 y los artículos 1º y 2º del Decreto Nacional 1582 de 1998.
En los hechos de la demanda refiere que el parágrafo 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 asignó al FOMAG la competencia para el pago de las cesantías de los docentes.
Sostiene que luego, con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, se entregó la responsabilidad del reconocimiento y liquidación de las cesantías a las entidades territoriales, imponiendo el pago de los intereses directamente al docente, antes del 30 de enero, y la consignación de las cesantías en el FOMAG en la cuenta individual del docente, antes del 15 de febrero.
Aduce que quien demanda tiene derecho, al igual que los servidores públicos y privados, a que los intereses a las cesantías le sean consignados a más tardar el “31 de enero del año 2021” y a que sus cesantías sean canceladas hasta el “15 de febrero del año 2021”.
Alega que no se ha efectuado la consignación de los intereses a las cesantías ni las cesantías que corresponden a la labor por el año 2020, rebasando los términos de ley,
del año 2021”.
Alega que no se ha efectuado la consignación de los intereses a las cesantías ni las cesantías que corresponden a la labor por el año 2020, rebasando los términos de ley, razón por la cual se deben reconocer y pagar, de forma independiente, las sanciones causadas.
En el concepto de violación afirma que, con el acto demandado, se incurrió en desconocimiento o infracción de las normas en que debía fundarse.
Refiere que, ante la situación irregular con la consignación de las cesantías e intereses, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han reconocido a los docentes oficiales la sanción contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.MEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
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Defiende que no solo existe sanción por mora cuando se inicia el trámite de los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 sino también por la consignación tardía de las cesantías y/o sus intereses.
Concluye que la actuación irregular ocurre porque, pese a estar debatido y superado que la Ley 50 aplica a los docentes oficiales, se sigue aplicando una disposición inaplicable; además, porque son el FOMAG y la Fiduciaria La Previsora, como
Concluye que la actuación irregular ocurre porque, pese a estar debatido y superado que la Ley 50 aplica a los docentes oficiales, se sigue aplicando una disposición inaplicable; además, porque son el FOMAG y la Fiduciaria La Previsora, como afectadas por el no pago oportuno de las cesantías al 15 de febrero de 2021, las que deberían reclamar estos recursos; igualmente, porque la existencia de más de 60.000 demandas por la sanción prevista en la Ley 1071 de 2006 se debe a que las cesantías no las tiene la entidad y, por tanto, no puede cancelarlas de forma oportuna; y, finalmente, porque si al docente se le cambió de un régimen de cesantías retroactivo a uno anualizado, entonces se le debe dar la misma protección que opera sobre las cesantías de los demás empleados públicos.
1.5. Contestaciones de la demanda
1.5.1. FOMAG1
Refiere que los docentes afiliados al FOMAG se encuentran amparados por un régimen especial de prestaciones sociales que se rige por la Ley 91 de 1989, por tanto, resulta improcedente la aplicación del régimen de que trata la Ley 50 de 1990, el cual es exclusivo para las sociedades administradoras de fondos de cesantías, calidad que no ostenta el FOMAG al tratarse de un patrimonio autónomo cuya finalidad es el pago de las prestaciones sociales de los docentes.
Aduce que, en materia de intereses de cesantías, las condiciones dadas por el régimen especial que ampara a los docentes afiliados al FOMAG son más favorables que las otorgadas por el régimen de las sociedades administradoras de fondos de cesantías, debido a que la liquidación de intereses se realiza sobre el saldo total
régimen especial que ampara a los docentes afiliados al FOMAG son más favorables que las otorgadas por el régimen de las sociedades administradoras de fondos de cesantías, debido a que la liquidación de intereses se realiza sobre el saldo total acumulado de cesantías y con una tasa superior a la descrita en la norma general, que corresponde al DTF certificado por la Superintendencia Financiera.
1 Al respecto, véase: 07ContestacionFomag.pdfMEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
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Sostiene que lo pretendido por la convocante es la trasgresión del “principio de inescindibilidad”, es decir, pretende la aplicación parcial en relación con la totalidad del cuerpo normativo al que pertenece, buscando con esto aplicar de una norma solamente la parte que le beneficia y que las cesantías de los docentes afiliados al FOMAG son prepagadas al fondo mediante el descuento mensual en el presupuesto nacional de los recursos que van a ingresar de la nación a las entidades territoriales, así mismo, se garantizan con el giro anual que hace Ministerio de Hacienda de los recursos que están en el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET) perteneciente a cada entidad territorial al FOMAG.
Indica que los empleadores de los docentes afiliados al FOMAG son las entidades
recursos que están en el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET) perteneciente a cada entidad territorial al FOMAG.
Indica que los empleadores de los docentes afiliados al FOMAG son las entidades territoriales de conformidad con las normas citadas anteriormente, en ese sentido, el fondo no comparte dicha calidad debido a que solo es un patrimonio autónomo cuya finalidad es el pago de las prestaciones de los docentes, siendo improcedente que se demande al fondo quien no ostenta la calidad de “empleador”, existiendo falta de legitimidad por pasiva.
Finaliza señalando que las entidades territoriales no hacen depósito de recursos entendida como la “consignación de cesantías”, únicamente desarrollan antes del 5 de febrero de la vigencia siguiente la actividad operativa de “liquidación del valor de las cesantías” debido a que los recursos ya se encuentran en el fondo.
Por otra parte, señala que el docente Fernando Prada Camargo se encuentra afiliado al FOMAG, el régimen legal aplicable no es otro que el dispuesto en la Ley 812 de 2003, por consiguiente, resulta claro que no le son aplicables las disposiciones contenidas en la ley 50 de 1990, pues como se esbozó en precedencia, este es exclusivo para las sociedades administradoras de fondos de cesantías, calidad que no ostenta el FOMAG al tratarse de un patrimonio autónomo cuya finalidad es el pago de las prestaciones sociales de los docentes.
Agrega que si se llegase a estudiar la procedencia al pago de la sanción mora por consignación extemporánea de los intereses a las cesantías, resulta imperioso resaltar que según se desprende del certificado de extracto de intereses a las cesantías, la
Agrega que si se llegase a estudiar la procedencia al pago de la sanción mora por consignación extemporánea de los intereses a las cesantías, resulta imperioso resaltar que según se desprende del certificado de extracto de intereses a las cesantías, la anualidad 2020 fue pagada al docente el 31 de marzo del año 2021, es decir, dentro de los tiempos señalados en el artículo 4 del Acuerdo 39 de 1998 expedido por elMEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
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Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tal como se refleja en el extracto de cesantías.
1.5.2. Distrito de Medellín2
Señala que el sistema normativo ha creado un régimen excepcional para el personal docente. Igualmente y en concordancia con la naturaleza diferenciada del régimen excepcional docente el Decreto 1582 de 1998 en su artículo 1° estableció que el sistema de cesantías regulado por la Ley 50 de 1990 sería aplicable a los funcionarios públicos afiliados a los Fondos Privados de Cesantías, circunstancia que no se da para el personal docente, ya que estos por expreso mandato de la Ley 91 de 1989 serán afiliados al FOMAG cuya naturaleza jurídica y de funcionamiento tiene su propio
para el personal docente, ya que estos por expreso mandato de la Ley 91 de 1989 serán afiliados al FOMAG cuya naturaleza jurídica y de funcionamiento tiene su propio marco normativo, distinto a lo regulado para los fondos privados de cesantías creados por la misma Ley 50 de 1990.
Indica que no posible acceder a la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción por mora por la no consignación de las cesantías causadas al 31 de diciembre de 2020, pues la sanción por mora por la no consignación de cesantías establecida en la Ley 50 de 1990, no es aplicable al personal docente ya que este no cumple con el requisito de estar afiliado a un fondo privado de cesantías para ser cobijados por dicha normatividad.
Manifiesta que teniendo en cuenta que la liquidación y pago de intereses a las cesantías se encuentran regulados por la Ley 91 de 1989 y desarrollado su trámite por el Acuerdo 39 de 1998, disposiciones vigentes aplicables a los afiliados al FOMAG, no existe fundamento legal para acceder al reconocimiento de indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías.
1.6. Sentencia impugnada3
El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a través de sentencia proferida el 21 de julio de 2023, negó las pretensiones de la demanda.
2 Ver: 08ContestacionMunicipio.pdf 3 25Sentencia202200363.pdfMEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
FERNANDO PRADA CAMARGO
2 Ver: 08ContestacionMunicipio.pdf 3 25Sentencia202200363.pdfMEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
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Como fundamentos de la decisión sostuvo que el demandante es docente afiliado al FOMAG y, por tanto, el régimen de cesantías aplicable es el de la Ley 91 de 1989.
A partir de ahí, sostuvo que el régimen de cesantías aplicable a los docentes es de carácter especial y excluye a cualquier otro que le sea aplicable a servidores públicos, como es el caso de la cobertura contenida en la Ley 50 del 1990. Así, añadió que no existe afinidad con la reglamentación contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la reglamentación del régimen de cesantías aplicable a los docentes, por ser un régimen especial el de la Ley 91 de 1989 que determina el trámite, procedimiento y manejo presupuestal de las cesantías e intereses de las mismas.
En últimas, señaló que no había manera de consignar las cesantías que corresponden a cada docente a una cuenta especial y única para cada trabajador, en la medida en que estos rubros se consignan de manera global por parte del Ministerio de Educación Nacional, con una periodicidad mensual durante todo el año, con el propósito de que el FOMAG tenga la disponibilidad de pagos
en la medida en que estos rubros se consignan de manera global por parte del Ministerio de Educación Nacional, con una periodicidad mensual durante todo el año, con el propósito de que el FOMAG tenga la disponibilidad de pagos correspondientes que se hacen a través de la Fiduprevisora S.A., de conformidad a lo que se determine en el Acto Administrativo que expida el correspondiente ente territorial al que se encuentre adscrito el docente solicitante.
1.7. Recurso de apelación4
La apoderada de la parte actora fundamenta su recurso en cuatro aspectos.
El primero tiene que ver con el régimen especial de cesantías de los docentes, donde señala que la consideración de que los docentes no son sujetos de aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 es una situación que ha sido revaluada por la sentencia SU-098 de 2018 de la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado, cuya postura apunta a la protección de los derechos prestacionales que han sido vulnerados por las entidades públicas.
Plantea que el régimen especial no puede traer condiciones menos favorables que el general, pues la finalidad de un régimen especial es mejorarlas.
4 27PresentaRecursoApelacion.pdfMEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
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FERNANDO PRADA CAMARGO
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PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) Y OTRO
05001 33 33 007 2022 00363 01 RADICADO:
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PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) Y OTRO
05001 33 33 007 2022 00363 01 RADICADO:
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Asegura que la previsión del literal B del numeral 3º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 procura que los docentes mantengan quietos los recursos de las cesantías, porque a mayor acumulado más alta es la liquidación de sus intereses anuales; sin embargo, lo que en la práctica ocurre es que el docente retira sus cesantías con cierta necesidad, de ahí que la posición del juzgado sea a partir de la teoría.
Alega que el hecho de que los docentes pertenezcan a un régimen especial no implica que las entidades nominadoras y responsables de sus prestaciones se sustraigan de la obligación de consignar los recursos en el FOMAG, pues ello conduce a un fondo desfinanciado y en déficit.
En segundo lugar se refiere a la competencia para el reconocimiento y pago de las cesantías, a partir de lo cual afirma que es el Ministerio de Educación Nacional el encargado de ello pues es quien gira los recursos al FOMAG, sin embargo, incumple con ello desencadenando situaciones de vulneración de derechos prestacionales. En tercer lugar alude a la mora del Ministerio de Educación Nacional en el giro de los recursos al FOMAG, donde apunta a diferenciar los conceptos de “reconocimiento” y “consignación” para precisar que lo pedido es la indemnización moratoria por la falta de consignación de las cesantías al fondo del trabajador el 15 de febrero de 2021 y no la referida al reconocimiento de cesantías.
Alega que los docentes son empleados públicos y no existe razón que justifique que no tienen los mismos derechos que un servidor público.
de febrero de 2021 y no la referida al reconocimiento de cesantías.
Alega que los docentes son empleados públicos y no existe razón que justifique que no tienen los mismos derechos que un servidor público.
Considera que es clara la existencia de un precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, pero el juzgado hace referencia a una postura contraria, no vigente, aun cuando en asuntos laborales el Consejo de Estado ha sido enfático en la aplicación de la postura más favorable.
Comparte el hecho de que no existe una consignación por parte “ de las entidades demandadas al FOMAG” , pero indica que es a causa de esto que se incurrió en mora, por la falta de consignación de las mismas.
En cuarto y último lugar realiza consideraciones en torno a que las sentencias de unificación referidas no son iguales al presente asunto.MEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
FERNANDO PRADA CAMARGO
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE
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05001 33 33 007 2022 00363 01 RADICADO:
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Alega que las pretensiones de la demanda están basadas en la interpretación unificada de la Corte Constitucional sobre la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a los docentes afiliados a FOMAG y debe considerarse que la indemnización de la Ley 52 de 1975 hace parte integral del artículo 99 de la Ley 50.
Asegura que a los docentes con régimen de cesantías anualizadas tienen derecho
indemnización de la Ley 52 de 1975 hace parte integral del artículo 99 de la Ley 50.
Asegura que a los docentes con régimen de cesantías anualizadas tienen derecho a que estas sean consignadas en el FOMAG cada 15 de febrero y a que los intereses a las cesantías sean pagados antes del 31 de enero de cada año porque la Ley 91 de 1989 no fijó parámetros y, ante el vacío, este se suple con la norma general.
Estima que lo anterior está en consonancia con la sentencia SU -098 de 2018 que pasa a transcribir para sostener que, como la Ley 91 de 1989 no fijó plazo para la consignación, se aplica el plazo determinado en la norma general, esto es, la Ley 50.
En la subsiguiente argumentación insiste en los planteamientos hechos y citados hasta el momento, agregando que solo es posible liquidar los intereses a las cesantías sobre el capital acumulado si existe un capital acumulado que los genere, pero que en este caso no fue consignado.
Añade que la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 no es incompatible con el régimen especial de cesantías de los docentes porque no afecta los requisitos, términos y competencia de su reconocimiento.
Adiciona que el artículo 99 de la Ley 50 no es de aplicación exclusiva para los fondos privados de cesantías porque en reiterada y amplia jurisprudencia se extendió a los servidores públicos, incluyendo los docentes oficiales.
A la vez destaca que no se discute la inexistencia de cuentas individuales para
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