🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA ANT - 05001333300720230049301-(25-01-2024)-1

Tribunal Administrativo de Antioquia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA ANT - 05001333300720230049301-(25-01-2024)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Marco normativo y jurisprudencial / PRESCRIPCIÓN DE SANCION DE TRÁNSITO – De la existencia de otro instrumento judicialSíntesis del caso: Le corresponde a la Sala determinar si la decisión de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual deberá resolver: ¿es procedente la acción de cumplimiento interpuesta por E.J.W.C., a través de la cual persigue la aplicación de la prescripción frente a la sanción de tránsito impuesta en su contra?

Extracto: (...) Este medio de control, que es el ejercicio de lo que se conoce como acción de cumplimiento, propende por el cumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos, como expresión del postulado constitucional que consagra como uno de los fines esenciales del Estado gara ntizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Política -art. 2, C.N.-. (…) A partir de esta norma queda definido que no puede tratarse del cumplimiento de cualquier cláusula general de carácter normativo, sino de forzar el cumplimiento de aquellas normas o actos con mandatos expresos, explícitos y exigibles a autoridad determinada, es decir, que no versen sobre el ejercicio del poder discrecional o que solo constituyan un marco orientador de políticas y principios. (…) Esta situación evidencia que existe otro mecanismo judicial pasible de ser utilizado por la parte actora, por cuanto, con independencia del nombre que contenga el documento, el acto administrativo se refiere a toda declaración de voluntad, de juicio o de con ocimiento, encaminada a producir efectos jurídicos, como en este caso ocurre con las decisiones unilaterales del INSTITUTO MUNICIPAL DE TRÁNSITO DEL MUNICIPIO

declaración de voluntad, de juicio o de con ocimiento, encaminada a producir efectos jurídicos, como en este caso ocurre con las decisiones unilaterales del INSTITUTO MUNICIPAL DE TRÁNSITO DEL MUNICIPIO DE COROZAL de no declarar prescrita la obligación de tránsito, lo que indica que se está frente a ctos particulares que producen efectos jurídicos para el accionante y que los hace susceptibles de control judicial, por la vía ordinaria, esto es, a través de la acción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) Es así como el ordenamiento jurídico prevé otro mecanismo, cual es, la acción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho del artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, en contra del acto o los actos administrativos que negaron la apli cación de la prescripción sobre la sanción impuesta al accionante por infracción de tránsito.MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS

ADMINISTRATIVOS DEMANDANTE: EARL JOSÉ WALTON CANABAL DEMANDADO: INSTITUTO MUNICIPAL DE TRÁNSITO DEL MUNICIPIO DE COROZAL – SUCRE

(IMTRAC) RADICADO: 05001 33 33 007 2023 00493 01

2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SEGUNDA DE ORALIDAD

MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO

Medellín, veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

MEDIO DE

CONTROL

SALA SEGUNDA DE ORALIDAD

MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO

Medellín, veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

MEDIO DE

CONTROL

CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL

DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

DEMANDANTE EARL JOSÉ WALTON CANABAL DEMANDADO INSTITUTO MUNICIPAL DE TRÁNSITO DEL MUNICIPIO DE COROZAL – SUCRE (IMTRAC) RADICADO 05001-33-33-007-2023-00493-01

INSTANCIA SEGUNDA

PROCEDENCIA JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL

CIRCUITO DE MEDELLÍN

ASUNTO REQUISITOS PARA PROCEDENCIA Y PROSPERIDAD DE

LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – DE LA INEXISTENCIA

DE OTRO INSTRUMENTO JUDICIAL Y DEL MANDATO

IMPERATIVO E INOBJETABLE

DECISIÓN CONFIRMA

PROVIDENCIA 001

LINK DE EXPEDIENTE 007 2023 00493 01

Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por la parte actora en contra de la sentencia proferida el día 14 de diciembre de 2023 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se declaró improcedente la acción.

1. ANTECEDENTES

1.1. Hechos relevantes y fundamentos de la acción

El accionante refiere que en agosto de 2022 procuró obtener un préstamo con Bancolombia, el cual le fue negado por medida cautelar de embargo sobre su cuenta de ahorros.

1.1. Hechos relevantes y fundamentos de la acción

El accionante refiere que en agosto de 2022 procuró obtener un préstamo con Bancolombia, el cual le fue negado por medida cautelar de embargo sobre su cuenta de ahorros.

Narra que, al indagar sobre lo sucedido, encontró que figura a su nombre el comparendo COR0038220 del 27 de noviembre de 2015, cobrado coactivamente según la Resolución CORMP2016024608 del 7 de julio de 2016 y con mandamiento de pago notificado el 26 de septiembre de 2017, por infracción de tránsito cometida por vehículo que fue de su propiedad hasta el 2002.MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS

ADMINISTRATIVOS DEMANDANTE: EARL JOSÉ WALTON CANABAL DEMANDADO: INSTITUTO MUNICIPAL DE TRÁNSITO DEL MUNICIPIO DE COROZAL – SUCRE

(IMTRAC) RADICADO: 05001 33 33 007 2023 00493 01

3

Refiere que el 18 de agosto de 2022 solicitó al director del INSTITUTO MUNICIPAL DE TRÁNSITO DEL MUNICIPIO DE COROZAL declarar oficiosamente la prescripción extintiva del comparendo y de la acción de cobro derivada del mismo, porque ya había operado la figura conforme el artículo 159 de la Ley 769 de 2002, la Ley 1066 de 2006 y los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario Nacional.

Agrega que el día 19 de agosto de 2022 se emitió respuesta desfavorable a su petición.

817 y 818 del Estatuto Tributario Nacional.

Agrega que el día 19 de agosto de 2022 se emitió respuesta desfavorable a su petición.

Describe que el 8 de septiembre de 2022 solicitó al director del IMTRAC revisar y modificar su decisión, lo cual fue desatado una vez más de forma desfavorable el 13 de septiembre de 2022.

Considera que el organismo de tránsito cometió irregularidades en el procedimiento para realizar el cobro coactivo por concepto de la multa impuesta, al aplicar de manera incorrecta las normas vigentes, al pretender aplicar una norma prescrita como es el artículo 27 de la Ley 1383 de 2010, en lugar de la vigente que corresponde al artículo 159 de la Ley 769 de 2002 modificado por el artículo 206 del Decreto Ley 019 de 2012; además, aplica el artículo 817 del Estatuto Tributario como si se tratara de una obligación tributaria, inobservando el artículo 27 del Decreto 111 de 1996 que define las multas como ingresos no tributarios, por lo que debía aplicar el artículo 818 del Estatuto Tributario.

Añade que el 27 de octubre de 2023 se acercó al banco AV VILLAS para solicitar un crédito y este le fue negado nuevamente por la medida de embargo y el reporte del IMTRAC.

Concluye que a la fecha han transcurrido 8 años desde la presunta infracción de tránsito, 7 años y 4 meses con 20 días desde la expedición del mandamiento de pago y 6 años con 2 meses desde la notificación irregular del mandamiento de pago, a pesar de lo cual la entidad no ha hecho efectivo el comparendo y mantiene las medidas cautelares de embargo, reporte

años y 4 meses con 20 días desde la expedición del mandamiento de pago y 6 años con 2 meses desde la notificación irregular del mandamiento de pago, a pesar de lo cual la entidad no ha hecho efectivo el comparendo y mantiene las medidas cautelares de embargo, reporte negativo en centrales d e información financiera, reporte en las páginas SIMIT y RUNT, como si se tratara de una obligación imprescriptible.

1.2. Determinación de la obligación incumplida

Se considera incumplido el artículo 159 de la Ley 769 de 2002 -Código Nacional de Tránsito Terrestre-, modificado por el artículo 26 de la Ley 1383 de 2010, modificado a su vez por el artículo 206 del Decreto Ley 019 de 2012; el artículo 5º de la Ley 1066 deMEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS

ADMINISTRATIVOS DEMANDANTE: EARL JOSÉ WALTON CANABAL DEMANDADO: INSTITUTO MUNICIPAL DE TRÁNSITO DEL MUNICIPIO DE COROZAL – SUCRE

(IMTRAC) RADICADO: 05001 33 33 007 2023 00493 01

4 2006; el artículo 818 del Estatuto Tributario; y el artículo 27 del Decreto Ordinario 111 de

1996. Además, alude la sentencia del 11 de febrero de 2016 en el radicado 11001-03-15000-2015-03248-00(AC).

1.3. Pretensiones

Se pretende ordenar a la accionada que proceda al cumplimiento de las normas vigentes con fuerza material y el precedente judicial invocado.

000-2015-03248-00(AC).

1.3. Pretensiones

Se pretende ordenar a la accionada que proceda al cumplimiento de las normas vigentes con fuerza material y el precedente judicial invocado.

Como consecuencia de lo anterior, que se declare la prescripción del comparendo y de la resoluci ón de cobro coactivo, que se realice la actualización de la información suministrada en las bases de datos, que se proceda al levantam iento de las medidas cautelares, y que se expida paz y salvo en favor del accionante.

1.4. Contestación de la demanda

En el documento 06NotificacionAdmisorio.pdf consta notificación del auto admisorio de la acción, realizada el día 29 de noviembre de 2023; sin embargo, no se allegó contestación por la entidad.

1.5. Sentencia impugnada

El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a través de sentencia proferida el 14 de diciembre de 2023, negó por improcedente la acción.

Como fundamentos de la decisión sostuvo que un pronunciamiento de fondo sobre lo pedido presupone un análisis sobre la legalidad de la respuesta ofrecida por la entidad a la petición formulada por el actor; por tanto, si se pretende la exoneración del comparendo se debe acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y demandar los actos administrativos que, según se afirma, fueron expedidos sin observar las normas en que debían fundarse para que, a título de restablecimiento, se pida la eliminación de los comparendos en la base de datos del SIMIT.

Agregó que la acción de cumplimiento procede para el objeto asignado por la Constitución

para que, a título de restablecimiento, se pida la eliminación de los comparendos en la base de datos del SIMIT.

Agregó que la acción de cumplimiento procede para el objeto asignado por la Constitución Política y, además, tiene un carácter residual y subsidiario que implica que su ejercicio procede cuando no se dispone de otro medio de defensa judicial.MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS

ADMINISTRATIVOS DEMANDANTE: EARL JOSÉ WALTON CANABAL DEMANDADO: INSTITUTO MUNICIPAL DE TRÁNSITO DEL MUNICIPIO DE COROZAL – SUCRE

(IMTRAC) RADICADO: 05001 33 33 007 2023 00493 01

5 Concluyó que el actor cuenta con medios para atacar los actos administrativos emanados de la entidad y que la ley cuyo cumplimiento persigue no contiene una orden de inmediato cumplimiento.

1.6. Recurso de apelación1

El accionante recurre indicando que conoció la existencia del comparendo en el año 2022, momento para el cual ya se había agotado la vía gubernativa con relación al procedimiento adelantado por la autoridad de tránsito.

Sostiene que el término para que la autoridad de tránsito hiciera efectivo el comparendo venció el 27 de septiembre de 2020.

Destaca que el legislador contempló en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002 el deber de la autoridad administrativa de declarar de oficio la prescripción.

Considera que en la acción incoada relacionó cronológicamente los hechos desde la imposición del comparendo hasta las respuestas dadas a los derechos de petición, donde

la autoridad administrativa de declarar de oficio la prescripción.

Considera que en la acción incoada relacionó cronológicamente los hechos desde la imposición del comparendo hasta las respuestas dadas a los derechos de petición, donde se pueden evidenciar las fechas de las actuaciones adelantadas por la autoridad y la falsa motivación en sus actuaciones.

Afirma que a la fecha, por la continuada renuencia de la entidad, se le ocasiona un perjuicio irremediable y perdurable en el tiempo sobre el derecho al buen nombre, habeas data y libre desarrollo de la personalidad, imp idiendo el acceso a créditos, ocasionando la pérdida de oportunidades negociables e impidiendo realizar trámites ante la autoridad de tránsito.

Solicita hacer un estudio de fondo de su caso, teniendo en cuenta los presupuestos de hecho y de derecho expuestos porque la vía gubernativa se agotó sin tener la oportunidad de impugnar y ejercer la defensa.

1.7. Pruebas relevantes

  • Oficio del 13 de septiembre de 2022, con el que se niega la aplicación de la prescripción sobre el comparendo COR0038220 del 27 de noviembre de 2015 (páginas 2 a 6, documento 04Anexos.pdf).

1 Documento 09Impugnacion.pdf.MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS

ADMINISTRATIVOS DEMANDANTE: EARL JOSÉ WALTON CANABAL DEMANDADO: INSTITUTO MUNICIPAL DE TRÁNSITO DEL MUNICIPIO DE COROZAL – SUCRE

(IMTRAC) RADICADO: 05001 33 33 007 2023 00493 01

6

DEMANDADO: INSTITUTO MUNICIPAL DE TRÁNSITO DEL MUNICIPIO DE COROZAL – SUCRE

(IMTRAC) RADICADO: 05001 33 33 007 2023 00493 01

6 - Oficio del 19 de agosto de 2022, con el que se niega la aplicación de la prescripción sobre el citado comparendo (páginas 7 a 11, documento 04Anexos.pdf). - Derecho de petición suscrito por el demandante solicitando la aplicación de la prescripción sobre el comparendo COR0038220 del 27 de noviembre de 2015 y la acción de cobro (páginas 15 y 16, documento 04Anexos.pdf).

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Es competente este tribunal para conocer el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida dentro de la acción de cumplimiento de la referencia, de conformidad con el artículo 3º de la Ley 393 de 1997 en concordancia con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-.

2.2. Problema jurídico

Pasa la Sala a determinar si la decisión de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual deberá resolver: ¿es procedente la acción de cumplimiento interpuesta por EARL JOSÉ WALTON CANABAL, a través de la cual persigue la aplicación de la prescripción frente a la sanción de tránsito impuesta en su contra?

A partir de ello, deberá establecer: ¿procede revocar la sentencia en su totalidad con ocasión del recurso presentado, modificarla o confirmarla con fundamento en lo señalado por el a quo?

en su contra?

A partir de ello, deberá establecer: ¿procede revocar la sentencia en su totalidad con ocasión del recurso presentado, modificarla o confirmarla con fundamento en lo señalado por el a quo?

2.3. Marco normativo y jurisprudencial

2.3.1 Generalidades y requisitos del medio de control

El artículo 146 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé que cualquier persona podrá solicitar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, previa constitución en renuencia, el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o el cumplimiento de actos administrativos.MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS

ADMINISTRATIVOS DEMANDANTE: EARL JOSÉ WALTON CANABAL DEMANDADO: INSTITUTO MUNICIPAL DE TRÁNSITO DEL MUNICIPIO DE COROZAL – SUCRE

(IMTRAC) RADICADO: 05001 33 33 007 2023 00493 01

7 Este medio de control tiene su génesis en la Constitución Política de 1991, cuyo artículo 87 determina que toda persona podrá acudir ante autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo.

En desarrollo de este precepto se expidió la Ley 393 de 1997, cuyo artículo 1º reproduce el conten ido del artículo 87 Superior, y cuyas normas subsiguientes reparten la competencia entre las autoridades judiciales, a la par que regulan el ejercicio y trámite de la acción.

Este medio de control , que es el ejercicio de lo que se conoce como acción de

competencia entre las autoridades judiciales, a la par que regulan el ejercicio y trámite de la acción.

Este medio de control , que es el ejercicio de lo que se conoce como acción de cumplimiento, propende por el cumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos, como expresión del postulado constitucional que consagra como uno de los fines esenciales del Estado garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Política -art. 2, C.N.-.

Ahora bien, para obtener su prosperidad, la Ley 393 de 1997 consagra unos requisitos, algunos de los cuales deben analizarse de manera previa a la admisión de la acción mientras que otros corresponden al estudio de fondo de la solicitud.

En tal sentido, el artículo 8º de la Ley 393 determina que este instrumento judicial procede contra toda acción u omisión de una autoridad que incumpla o que ejecute actos o hechos de forma tal que lleven a concluir el incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos; también, contra la actitud activa o pasiva de particulares, cua ndo se produzca en ejercicio de funciones públicas -art. 6º, Ley 393-.

A partir de esta norma queda definido que no puede tratarse del cumplimiento de cualquier cláusula general de carácter normativo, sino de forzar el cumplimiento de aquellas normas o actos con mandatos expresos, explícitos y exigibles a autoridad determinada, es decir, que no versen sobre el ejercicio del poder discrecional o que solo constituyan un marco orientador de políticas y principios.

Por su parte, el inciso 2º del artículo 8º de la Ley 393 consagra el requisito de la

determinada, es decir, que no versen sobre el ejercicio del poder discrecional o que solo constituyan un marco orientador de políticas y principios.

Por su parte, el inciso 2º del artículo 8º de la Ley 393 consagra el requisito de la constitución en renuencia, el cual puede tenerse como requisito de procedibilidad de la acción en tanto determina que “la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud.”MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS

ADMINISTRATIVOS DEMANDANTE: EARL JOSÉ WALTON CANABAL DEMANDADO: INSTITUTO MUNICIPAL DE TRÁNSITO DEL MUNICIPIO DE COROZAL – SUCRE

(IMTRAC) RADICADO: 05001 33 33 007 2023 00493 01

8

Esta exigencia se reitera en el numeral 3º del artículo 161 del CPACA y solo puede ser omitida excepcionalmente, bajo condición de que la parte actora sustente que el cumplimiento de esta carga genera el inminente peligro de un perjuicio irremediable.

De igual manera, el artículo 9º de la Ley 393 determina como requisitos que no se trate de derechos cuya protección pueda ser garantizada por la acción de tutela del artículo 86 de la Constitución Política ni ante materias para las cuales el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para obtener el cumplimiento de la norma o acto a dministrativo, salvo que se requiera la intervención directa para precaver un perjuicio grave e inminente.

otro instrumento judicial para obtener el cumplimiento de la norma o acto a dministrativo, salvo que se requiera la intervención directa para precaver un perjuicio grave e inminente.

Por último , el parágrafo del artículo 9º proscribe la procedencia de la acción para cumplimiento de normas que establezcan gastos.

Precisamente de manera reciente el Consejo de Estado se pronunció sobre los requisitos de la acción, señalando que son los siguientes:

“(i) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien s ea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su imperioso incumplimiento. Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «… cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable» caso en el cual corresponde ser sustentado en la solicitud [artículo 8.º]. La falta de acreditación de este presupuesto implica el rechazo de la acción de cumplimiento.

(ii) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas apl icables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º].

(iii) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.

(iv) Pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la tutela o el acatamiento de normas que establezcan gastos a la administración

perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.

(iv) Pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la tutela o el acatamiento de normas que establezcan gastos a la administración [artículo 9.º]. Si se advierte la configuración de alguno de los tres puntos descritos, la decisión conlleva a la declaratoria de improcedencia del medio de control.”2

Establecidas las características del medio de control, en el siguiente acápite se resolverá la controversia planteada en esta instancia, valorando el co ntenido de la impugnación, las pruebas del proceso y la sentencia objeto de recurso.

2 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, C.P.

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA. Bogotá D. C., 30 de marzo de 2023. Radicación número: 41001 -2333-000-2022-00199-01.MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS

ADMINISTRATIVOS DEMANDANTE: EARL JOSÉ WALTON CANABAL DEMANDADO: INSTITUTO MUNICIPAL DE TRÁNSITO DEL MUNICIPIO DE COROZAL – SUCRE

(IMTRAC) RADICADO: 05001 33 33 007 2023 00493 01

9

3. CASO CONCRETO

La tesis que sostendrá esta Sala, para dar respuesta al problema jurídico, consiste en que la acción formulada por EARL JOSÉ WALTON CANABAL es improcedente y, en ese sentido, confirmará la decisión de primera instancia.

Lo anterior se explica porque anali zando las normas centrales invocadas por el

que la acción formulada por EARL JOSÉ WALTON CANABAL es improcedente y, en ese sentido, confirmará la decisión de primera instancia.

Lo anterior se explica porque anali zando las normas centrales invocadas por el accionante, esto es, el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito Terrestre y el artículo 818 del Estatuto Tributario, donde el primero se refiere a la ejecución de las sanciones impuestas por violación a las normas d e tránsito y el segundo atañe a la interrupción y suspensión del término de prescripción de las acciones de cobro , en principio podr ía dirigirse la atención hacia aspectos relativos a la prescripción de las sanciones y la interrupción de la misma.

No obstante, lo que se extrae de la acción formulada, puntualmente de las pretensiones, es la intención de que la entidad accionada proceda a declarar la prescripción de la sanción impuesta al actor, para lo cual el interesado elevó al menos dos peticiones, las que fueron resueltas por el Director del INSTITUTO MUNICIPAL DE TRÁNSITO DEL MUNICIPIO DE COROZAL de forma negativa, en un primer momento mediante oficio del 19 de agosto de 2022 y en una segunda oportunidad con oficio del 13 de septiembre de 2022.

Esta situación evidencia que existe otro mecanismo judicial pasible de ser utilizado por la parte actora, por cuanto, con independencia del nombre que contenga el documento, el acto administrativo se refiere a toda declaración de voluntad, de juicio o de conocimiento, encaminada a producir efectos jurídicos, como en este caso ocurre con la s decisiones

unilaterales del INSTITUTO MUNICIPAL DE TRÁNSITO DEL MUNICIPIO DE COROZAL

encaminada a producir efectos jurídicos, como en este caso ocurre con la s decisiones unilaterales del INSTITUTO MUNICIPAL DE TRÁNSITO DEL MUNICIPIO DE COROZAL de no declarar prescrita la obligación de tránsito, lo que indica que se está frente acto s particulares que producen efectos jurídicos para el accionante y que los hace susceptibles de control judicial, por la vía ordinaria, esto es, a través de la acción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

En ese orden se comparten los argumentos desplegados por la primera instancia, según los cuales el medio de control de cumplimiento de normas co n fuerza material de ley o actos administrativos, no es el mecanismo procesal idóneo para ventilar la titularidad de derechos que se encuentran en discusión.MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS

ADMINISTRATIVOS DEMANDANTE: EARL JOSÉ WALTON CANABAL DEMANDADO: INSTITUTO MUNICIPAL DE TRÁNSITO DEL MUNICIPIO DE COROZAL – SUCRE

(IMTRAC) RADICADO: 05001 33 33 007 2023 00493 01

10 Al respecto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en providencia del 28 de febrero de 2019, reiteró que la acción de cumplimiento se torna improcedente cuando existe otro mecanismo de defensa judicial, como restricción que no resulta caprichosa, sino que persigue que no se alteren las competencias ni se vacíe de poder al juez natural que el legislador designó a través de los medios judiciales ordinarios. Así lo expuso la Sección

Quinta:

persigue que no se alteren las competencias ni se vacíe de poder al juez natural que el legislador designó a través de los medios judiciales ordinarios. Así lo expuso la Sección

Quinta:

“De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento no procederá cuando el afectado tenga o haya teni do otro instrumento de defensa judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo que de no proceder, se cause un perjuicio grave e inminente para el accionante.

De igual forma, en reiterada jurisprudencia esta Sección ha desarrollado “la existencia de otro mecanismo judicial”, como causal de improcedencia de la acción de cumplimiento, en aquellos casos en los que no se acredite un perjuicio irremediable. Así, en sentencia de 24 de mayo de 2012, se reiteró que “la razón de ser de esta causal de improcedencia es garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido como propio para ello y evitar la alteración de las competen cias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones.”3

Es claro que e l ordenamiento jurídico consagra otros mecanismos que conllev an a la eliminación de la sanción que, a la postre, pretende el demandante.

Precisamente, la solicitud elevada por el señor EARL JOSÉ fue contestada negativamente y de manera expresa por el IMTRAC, explicando el por qué no se encuentran fundamentos para declarar la prescripción reclamada.

Es así como el ordenamiento jurídico prevé otro mecanismo, cual es, la acción en

negativamente y de manera expresa por el IMTRAC, explicando el por qué no se encuentran fundamentos para declarar la prescripción reclamada.

Es así como el ordenamiento jurídico prevé otro mecanismo, cual es, la acción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho del artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, en contra del acto o los actos administrativos que negaron la aplicación de la prescripción sobre la sanción impuesta al accionante por infracción de tránsito.

Se recuerda que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho goza de la idoneidad suficiente para cuestionar la validez de la decisión adoptada por la administración y para hacer efectivo el restablecimiento del derecho pretendido; incluso, se presenta como un mecanismo procesal adecuado para plantear y, posteriormente,

3 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO , SECCIÓN QUINTA, C.P.

ALBERTO YEPES BARREIRO . Bogotá, D.C., 28 de febrero de 2019 . Radicación número: 25000 -23-41000-2018-00875-01 (ACU).MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS

ADMINISTRATIVOS DEMANDANTE: EARL JOSÉ WALTON CANABAL DEMANDADO: INSTITUTO MUNICIPAL DE TRÁNSITO DEL MUNICIPIO DE COROZAL – SUCRE

(IMTRAC) RADICADO: 05001 33 33 007 2023 00493 01

11 resolver el debate que se suscita con relación a la norma aplicable para definir el término

(IMTRAC) RADICADO: 05001 33 33 007 2023 00493 01

11 resolver el debate que se suscita con relación a la norma aplicable para definir el término de prescripción e, incluso, determinar la interpretación adecuada del precepto por aplicar.

Como última consideración, no puede dejarse de lado que la acción de cumplimiento además es improcedente para solicitar el reconocimiento de derechos parti culares que están en discusión. Así fue expresado por la Corte Constitucional en sentencia C-1194 de 2001 como se sigue:

“De este modo, la acción de cumplimiento está encaminada a la ejecución de deberes que emanan de un mandato, contenido en la ley o en un acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso, y no al reconocimiento por parte de la administración de garantías particulares, o el debate, en sede judicial, del contenido y alcance de algunos derechos que el particular espera que se le recon ozcan. Tampoco es un mecanismo para esclarecer simplemente el sentido que debe dársele a ciertas disposiciones legales, pues a pesar de la legitimidad que asiste a quien promueve todas estas causas, la acción de cumplimiento no resulta ser el medio idóneo para abrir controversias interpretativas lo cual no obsta, claro está, para que con el fin de exigir el cumplimiento de un deber omitido, el contenido y los alcances del mismo sean ineludiblemente interpretados.

Así como el objeto de la acción de cumplimiento no es el reconocimiento de derechos particulares en disputa, tampoco lo es el cumplimiento general de las leye

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...