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TA ANT - 05001333300820130002901-(02-05-2023)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001333300820130002901-(02-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACCIÓN EJECUTIVA – Fundamento normativo / TITULO EJECUTIVO – Requisitos / DEL PAGO EFECTIVOSíntesis del caso: De acuerdo con el planteamiento del recurso, la Sala debe definir si acertó o no el juez de primera instancia, al declarar probada la excepción de pago, al determinar que de acuerdo con las sentencias objeto de ejecución, únicamente es dable ejecutar el pago de los dominic ales laborados y pagados solo con el descanso compensatorio – que ya fueron canceladosy por ende abstenerse de seguir adelante la ejecución, y condenar en costas a la parte ejecutante

Extracto: (…) Todo juicio de ejecución presupone la existencia de un interés insatisfecho en el cual se parte de la certeza inicial del derecho del demandante que no necesita ser declarado, toda vez que consta en un documento al que la ley atribuye el carácter de prueba integral del crédito, de allí entonces que su titular pretenda a través del mismo, la tutela de su derecho ante la renuencia del obligado.(…) (…) Queda claro entonces, que para que se dé el pago efectivo de la obligación, el deudor deberá pagar en su totalidad la suma en dinero que corresponda, y los correspondientes intereses e indemnizaciones que se deban al acreedor, de tal suerte que, cumpliendo con los postulados antes mencionados, pueda configurarse la extinción de la obligación que se pretende.(…) (…) Una vez presentada la demanda ejecutiva para lograr el cumplimiento de la sentencia, y previo el trámite respectivo ante el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Medellín, este emitió fallo en el que declaró probada la excepción de pago, ordenó cesar la ejecución y condenó en costas a la parte ejecutante. (…) Plantea una posible incongruencia

el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Medellín, este emitió fallo en el que declaró probada la excepción de pago, ordenó cesar la ejecución y condenó en costas a la parte ejecutante. (…) Plantea una posible incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia del Consejo de Estado, pues a su parecer los argumentos daban cuenta que la decisión sería para revocar la sentencia del Tribunal, no obstante, emitió un fallo confir mando en su integridad la providencia. (…) (…) En consecuencia, cuando la sentencia de primera instancia indicó en la parte resolutiva que a título de restablecimiento del derecho se reconocería un recargo del 100% por cada dominical o festivo efectivamente laborado y pagado solo con el descanso compensatorio , quiere decir ello, que hay lugar a cancelar el señalado recargo, que hasta la expedición de esa providencia venía siendo remunerado únicamente con un (1) día compensatorio, en virtud de la aplicación e rrónea de la Ley 57 de 1926 y el Decreto 1278 de 1931, cuando debía ser conforme al artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, y no como lo plantea el A quo, esto es, que el recargo solo procede cuando el día fue laborado y pagado solo con el descanso compensat orio, pues es una condición que no está planteada en las providencias objeto de ejecución. (…)(…) Por otro lado, si en gracia de discusión se aceptara que entre los fallos objeto de ejecución existe una contradicción, y que por tal motivo la parte demandante debió haber solicitado la corrección o aclaración de los mismos en el momento procesal oportuno –que ya feneció-, como lo plantea el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Medellín, este debió haber negado el

demandante debió haber solicitado la corrección o aclaración de los mismos en el momento procesal oportuno –que ya feneció-, como lo plantea el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Medellín, este debió haber negado el mandamiento de pago o en su defecto cesar la ejecución, ante la ausencia de uno de los elementos que debe tener todo título ejecutivo, cual es la claridad, pues no resulta lógico que se haya decretado la excepción de pago, cuando no era clara la obligación contenida en las sentencias que se pretenden ejecutar.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA CUARTA

DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA CECILIA MADRID ROLDÁN Medellín, mayo dos (02) de dos mil veintitrés (2023)

REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 008 2013 00029 01

DEMANDANTE MARÍA OFELIA GARCÍA SÁNCHEZ

DEMANDADO HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN

PROCESO EJECUTIVO CONEXO TEMA TÍTULO EJECUTVO / elementos. EXCEPCIÓN DE PAGO / normativa

DECISIÓN REVOCA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

SENTENCIA N° 45

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra la sentencia proferida en audiencia el siete (07) de julio de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Medellín 1, en la cual se declaró probada la excepción de pago propuesta por la entidad demandada.

1. ANTECEDENTES

1.1 PRETENSIONES2

Octavo Administrativo Oral de Medellín 1, en la cual se declaró probada la excepción de pago propuesta por la entidad demandada.

1. ANTECEDENTES

1.1 PRETENSIONES2

La señora MARÍA OFELIA GARCÍA SÁNCHEZ , mediante apoderado judicial, interpone demanda ejecutiva basada en las siguientes pretensiones:

“Libre mandamiento ejecutivo en favor de MARÍA OFELIA GARCÍA SÁNCHEZ y en contra del HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN, a fin de que cumpla con la totalidad de la condena impuesta en sentencia debidamente ejecutoriada el 18 de abril de 2008, proveniente de la justicia contenciosa administrativa, a saber:

PRIMERA: Por un recargo del 100% sobre el salario ordinario por cada dominical o festivo laborado, desde el 4 de marzo de 1995 y hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia (18 de abril de 2008), si la demandante no se ha retirado del servicio de la accionada, pues en caso contrario se reconocerá dicho pago solo hasta la fecha de retiro. Conforme se dijo en las sentencias de primera y segunda instancia.

SEGUNDA: Los anteriores valores deberán ser ajustados o indexados hasta el 18 de abril de 2008, en los términos del artículo 178 del C.C.A.

1 Expediente físico. Folio 241 – 243. 2 Expediente físico. Folio 3.2

TERCERA: Por el interés moratorio causado desde el día en que se hizo exigible la obligación (18 de abril de 2008, fecha de ejecutoria de la sentencia) hasta cuando se haga efectivo el pago total de la misma, liquidados conforme al artículo 177 del CCA.

obligación (18 de abril de 2008, fecha de ejecutoria de la sentencia) hasta cuando se haga efectivo el pago total de la misma, liquidados conforme al artículo 177 del CCA. Como se dijo en la sentencia de segunda instancia (sentencia C188 de 1999). Los cuales se liquidarán en su momento.

CUARTA: Condenar a la ejecutada en costas y agencias en derecho.”

1.2 HECHOS3

La señora MARÍA OFELIA GARCÍA SÁNCHEZ, por medio de apoderado judicial, demandó a la ESE HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN , en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, impugnando el oficio N° 0001002 del 25 de marzo de 1998.

Por medio sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 26 de agosto de 2004, y confirmada por el Consejo de Estado el 24 de 2008, se declaró la nulidad del acto y se ordenó el restablecimiento del derecho de la actora.

Indica que la ejecutante, solicitó el cumplimiento de sentencia a la ESE HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN, a fin de que liquide el pago total de la condena impuesta, sin embargo señala que “La entidad condenada solo liquidó y canceló las 4 horas extras por semana laborada por la ejecutante desde el 04 de marzo 1995 hasta el 01 de marzo de 1996 (señaladas en el Numeral 3, literal A de la sentencia de primera instancia), sin pagar las demás obligaciones a su cargo, esto es, el recargo del 100% por cada dominical o festivo efectivamente laborado desde el 20 de febrero de 1995 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia o hasta la fecha de retiro,

cargo, esto es, el recargo del 100% por cada dominical o festivo efectivamente laborado desde el 20 de febrero de 1995 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia o hasta la fecha de retiro, conforme a la parte considerativa y resolutiva de los fallos de primera y segunda instancia.”

2. MANDAMIENTO DE PAGO4

El Juzgado Octavo Administrativo Oral de Medellín, mediante auto del ocho 8 de octubre de 2013. Igualmente, mediante providencia del 27 de noviembre de 2013, se admitió la sustitución de la demanda que fuera solicitada. Posteriormente, al resolverse un recurso de reposición en contra del mandamiento, mediante auto del 23 de febrero de 2015, se ordenó reponer

3 Expediente físico. Folio 1-2 4 Expediente físico. Folio 143-144-1483

parcialmente las providencias del 08 de octubre de 2013 y 20 de noviembre de 2013, y en el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva, se ordenó:

“(…) SEGUNDO: En consecuencia, se repone el numeral primero de la parte resolutiva de ambos autos y en su lugar se dispone:

“PRIMERO: Librar MANDAMIENTO DE PAGO, a favor de la señora MARÍA OFELIA GARCÍA SÁNCHEZ y en contra de la E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN por lo establecido en la sentencia del día 26 de agosto de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en dónde se indicó: “3. Como efecto de la nulidad declarada se restablecen los derechos de la actora, condenando al HOSPITAL

por el Tribunal Administrativo de Antioquia en dónde se indicó: “3. Como efecto de la nulidad declarada se restablecen los derechos de la actora, condenando al HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN a reconocer en favor de María O García Sánchez los siguientes conceptos: b) Un recargo del 100% por cada dominical o festivo efectivamente laborado y pagado solo con el descanso compensatorio, desde el 4 de marzo de 1995 y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, si la demandante no se ha retirado del servicio de la accion ada, pues en caso contrario se reconocerá dicho pago hasta la fecha de retiro. 4. Las sumas de dinero reconocidas serán ajustadas en los términos del art. 178 del C.C.A., hasta la ejecutoria de la presente providencia, dando aplicación a la siguiente fórmula:

R=Rh ÍNDICE FINAL

ÍNDICE INICIAL

En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el actor, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE y vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial, vigente para la fecha en que se presentó la demanda, tal como se explicó en la parte motivada. (…)”.

Y de la sentencia del Consejo de Estado del 24 de enero de 2008 , la cual señaló: “CONFÍRMASE la sentencia del 26 de agosto de dos mil cuatro (2004) proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso promovido por MARIA OFELIA GARCIA SANCHEZ contra el Hospital General de Medellín.”

“CONFÍRMASE la sentencia del 26 de agosto de dos mil cuatro (2004) proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso promovido por MARIA OFELIA GARCIA SANCHEZ contra el Hospital General de Medellín.”

TERCERO: En lo demás, estese a lo dispuesto en la providencia recurrida.”

3. POSICIÓN DEL EJECUTADO5

Previo a relacionar los argumentos esgrimidos por la entidad ejecutada en su escrito de oposición, se deja la salvedad que el escrito fue presentado con anterioridad a la expedición del auto del 23 de febrero de 2015, por medio del cual se repuso la providencia que libró mandamiento de pago, modificando el mismo, como se señaló en acápite anterior.

Aclarado lo anterior, se indica que la ejecutada señala que de la sentencia que se pretende ejecutar, no existe una claridad en cuanto a la obligación, como lo

5 Expediente físico. Folio 172 – 195.4

son las horas extras y dominicales que se deben cancelar, el recargo, los días que no se optó por descanso compensatorio, por lo tanto, teniendo en cuenta que no se puede determinar una obligación clara, expresa y exigible, indica que la sentencia que objeto de ejecución no tiene los requisitos para prestar mérito ejecutivo y que consecuentemente no se puede librar mandamiento de pago.

En referencia al mandamiento de pago que se libró, manifiesta que desconoce el valor de $40.419.247 indicado, toda vez, que esa cantidad no se encuentra determinado en ninguna de las sentencias que se surtieron en el proceso declarativo, ya que las condenas estipuladas en estas providencias fueron en abstracto, por lo tanto, sustenta que el juez al momento de

de las sentencias que se surtieron en el proceso declarativo, ya que las condenas estipuladas en estas providencias fueron en abstracto, por lo tanto, sustenta que el juez al momento de librar mandamiento ejecutivo no puede extralimitarse de las condiciones expresas en el título de origen.

Frente a esto, indica que el despacho tomó como ciertos los valores expresados por la actora en la liquidación presentada en la demanda ejecutiva, violando de esta forma el derecho de contradicción de la otra parte, además argumenta que la judicatura, se basó en documentos no propios del título ejecutivo para proferir el mandamiento de pago.

Resalta que, desde el artículo 172 del código Contencioso Administrativo, se ha determinado que, para las condenas en abstracto, dentro del proceso declarativo se impone la carga procesal a la parte actora de presentar el incidente previsto en los artículos 178 del código Contencioso Administrativo y el 137 del Código de Procedimiento Civil, so pena de caducidad del derecho.

Para lo cual sustenta que, en Jurisprudencia de la Corte Constitucional, se ha afirmado que la parte favorecida debe presentar oportunamente la liquidación incidental, ante el juez que impuso la condena, esto para concretar el valor de los perjuicios, si no lo hace dentro de los 60 días siguientes a la ejecutoria de esa providencia, caducará el derecho reconocido in genere.

Además de lo anterior, manifiesta que en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, exige como presupuesto para tasar lo intereses moratorios, que las sentencias contengan cantidades líquidas reconocidas, y no en abstracto como las providencias que se pretenden ejecutar, por lo tanto, esto indica que era necesario que el demandante en su

Administrativo, exige como presupuesto para tasar lo intereses moratorios, que las sentencias contengan cantidades líquidas reconocidas, y no en abstracto como las providencias que se pretenden ejecutar, por lo tanto, esto indica que era necesario que el demandante en su momento promoviera el incidente al que se hizo alusión anteriormente.5

Sustenta, que el juez al momento de realizar el control de legalidad debe rechazar la demanda de plano, por haber obrado el fenómeno de caducidad al no haberse cumplido con el incidente de liquidación establecido para las sentencias proferidas en abstracto.

Finalmente concluye, que no es pertinente de acuerdo a la normativa, incoar procesos ejecutivos con base en sentencias en abstracto, ya que esto conllevaría a que dichos procesos se conviertan en declarativos, teniéndose que volver abrir un debate probatorio y además que no es viable que la interesada pretenda revivir un proceso caducado por su inactividad en el proceso declaratorio.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6

El Juzgado Octavo Administrativo Oral de Medellín, en sentencia proferida en audiencia del siete (07) de julio de dos mil diecisiete (2017), declaró probada la excepción de pago total y por lo tanto determinó la cesación del proceso ejecutivo, bajo los siguientes argumentos:

Indica que el presente proceso ejecutivo se basa en el pago del recargo del 100% por cada dominical y festivo debidamente laborado y que no existe debate sobre el pago de las horas extras, pues según las partes, ya fueron canceladas.

A su vez, indicó:

“Una vez analizadas las providencias allegadas al expediente como título, establece este

dominical y festivo debidamente laborado y que no existe debate sobre el pago de las horas extras, pues según las partes, ya fueron canceladas.

A su vez, indicó:

“Una vez analizadas las providencias allegadas al expediente como título, establece este juzgador que la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en primera instancia, es clara en el sentido que el reconocimiento y pago del recargo del 100% en los dominicales laborados solo procede cuando el día fue laborado y pagado solo con el descanso compensatorio, y así fue confirmado en segunda instancia por el Consejo de Estado, en la sentencia del 24 de enero de 2008; providencia en la que no se efectuaron modificaciones.” (Énfasis de la Sala).

Cita el artículo 309 del CPC, norma vigente para la fecha en la que se produjeron las sentencias título base de recaudo, relativa a la aclaración de las providencias, por cuanto la sentencia del Consejo de Estado, en su parte resolutiva se limitó a confirmar en su integridad la providencia del Tribunal

6 Expediente físico. Folio 241-2446

Administrativo de Antioquia, independiente de que la parte motiva hubiere tenido otras consideraciones.

En relación a este tópico, señaló:

“Esta posible incongruencia entre parte motiva y resolutiva debió haberse subsanado oficiosamente por la Corporación o a solicitud de parte interesada; circunstancia que brilló por su ausencia y mal ahora que se pretenda que un juez de instancia modifique providencia ejecutoriada emitida por el Consejo de Estado.

Siguiendo esa línea, fue esa línea por la que se repuso el mandamiento de pago y se libró

por su ausencia y mal ahora que se pretenda que un juez de instancia modifique providencia ejecutoriada emitida por el Consejo de Estado.

Siguiendo esa línea, fue esa línea por la que se repuso el mandamiento de pago y se libró en ese sentido, tal cual como fue confirmada la providencia del Tribunal Administrativo de Antioquia.

Pone de presente el juzgador que los procesos ejecutivos tienen su fuente en las obligaciones que consten en documento que provenga del deudor o las que provengan de providencia judicial que imponga una condena y que por su naturaleza no pueden convertirse en un proceso declarativo, es decir, solo pueden ejecutarse las sumas o conceptos que hayan sido reconocidos en la sentencia.

Como ya se dijo, si bien el Consejo de Estado en la parte motiva de su fallo enuncia aspectos que podrían en una interpretación amplia, considerarse como una modificación a lo resuelto por el fallador de primera instancia, se reitera. Lo cierto, es que en la parte resolutiva no quedó plasmada tal situación, razón por la cual se entiende que el fallo fue confirmado tal y como se profirió por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

Por ello, únicamente es dable ejecutar el pago de los dominicales laborados y pagados solo con el descanso compensatorio.

Se reitera brilló por su ausencia, solicitud de aclaración al Consejo de Estado, por la parte interesada en atención a la posible incongruencia entre parte motiva y resolutiva de tal providencia, lo cual no puede ser modificado por un juez de instancia.

Es por lo anterior, que en la audien cia inicial, oficiosamente el Despacho requirió a la contadora adscrita a la Oficina de Apoyo Judicial de los juzgados administrativos de este

Es por lo anterior, que en la audien cia inicial, oficiosamente el Despacho requirió a la contadora adscrita a la Oficina de Apoyo Judicial de los juzgados administrativos de este circuito, para que revisara los cuadros de turnos y cuantificara el valor a pagar en los días laborados que reunieran esas características pero una vez efectuada la liquidación, dicha profesional, que requirió que el Despacho le informara si debía tener en cuenta era la providencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, y así se le informó a la liquidadora, que lo hiciera con base en la parte resolutiva de la providencia del Tribunal Administrativo de Antioquia.

Entonces la liquidadora concluyó que no hay lugar al pago de estos conceptos, no porque ella lo haya dicho, sino porque no están dentro de la órbita de la decisión resolutiva del Tribunal Administrativo de Antioquia.

Por lo anterior, al establecerse que estos conceptos no se generaron, es decir, no se adeudan por la entidad, y que las horas extras que se debían, efectivamente fueron pagadas, pues ni s iquiera fueron objeto de las pretensiones del libelo, se declarará configurada la excepción de pago propuesta por el Hospital General de Medellín.7

Se pone de presente que el Despacho no desconoce la diversas etapas procesales, en efecto, como lo pone de presente el apoderado de la parte actora, la liquidación del crédito es una etapa posterior a la sentencia o a la orden de seguir adelante con la ejecución, no obstante, se consideró prudente y con carácter oficioso, así se determinó, que brindara su apoyo la liquidadora al momento procesal de resolver la excepción de pago que es el

obstante, se consideró prudente y con carácter oficioso, así se determinó, que brindara su apoyo la liquidadora al momento procesal de resolver la excepción de pago que es el asunto que nos convoca, y por ello resulta pertinente el decreto de esa prueba oficiosa.

Decíamos entonces, que configurada la excepción de pago por carecer de fundamento los reclamos de la parte ejecutante, por escapar de la órbita de las providencias proferidas por esta jurisdicción debidamente ejecutoriadas, adicional a declarar la excepción de pago, consecuencialmente se dispondrá la cesación de la ejecución, siendo innecesario el pronunciamiento expreso frente a las demás excepciones propuestas.

Costas.

Se impondrá condena en constas a la parte ejecutante.” (Énfasis de la Sala).

5. RECURSO DE APELACIÓN7

Comienza resaltando la parte ejecutante, que no hay discusión en que se pagaron las horas extras, las cuales fueron parte de las pretensiones de la demanda, sin embargo, indica que la inconformidad radica en que el Hospital General de Medellín no realizó el pago del recargo del 100% por cada dominical o festivo efectivamente laborado y en estos incluido el día de compensatorio.

Resalta que la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, ante la sustentación que hace el Hospital General de Medellín que, ante un día de trabajo festivo o dominical, se realizó el pago de lo que efectivamente trabajo más un día de compensatorio, determinó dicha judicatura errónea la apreciación, porque de conformidad al Decreto 1042 de 1978, se debe pagar el recargo del 100% más el descanso compensatorio.

dicha judicatura errónea la apreciación, porque de conformidad al Decreto 1042 de 1978, se debe pagar el recargo del 100% más el descanso compensatorio.

Manifiesta la parte ejecutante, que la anterior providencia fue apelada por ambas partes, por lo tanto, en segunda instancia el Consejo de Estado, modificó la decisión del Tribunal de Antioquia, indicando que en la parte motiva de la providencia determina como se debe hacer el pago de lo que se está discutiendo, para lo cual cita textualmente:

“De acuerdo con ello y teniendo en cuenta que se encuentra demostrado el trabajo en días domingos y festivos efectuado por la actora, según se desprende de la relación de pagos que obra de folios 129 -176 del expediente, bajo el nombre de "DOMINGO DIURNO,

DOMINGO NOCTURNO, DOMINICALES, FESTIVOS, FESTIVO

7 Expediente físico. CD Audiencia Inicial8

DIURNO TRABAJAD0, FESTIVO NOCTURNO TRABAJADO, DOMINICALES BÁSICO, FESTIVOS BÁSICO, FESTIVO DIURNO SIN COMPENSATORIO, y NOCTURNO SIN COMPENSATORIO", y que se trata de un servicio y FESTIVO hospitalario prestado en forma ininterrumpida, lo Cual determina que dicho trabajo sea habitual, la Sala considera que la demandante tiene derecho a la retribución que la norma establece en estos casos, para lo cual se procede analizar la manera en que dicho pago debió efectuarse:

Por ejemplo, para el año de 1996 la actora devengaba un salario básico de $485.583 en los meses de julio a diciembre, según consta en la certificación expedida por el Hospital General de Medellín a folio 122 del cuaderno principal. Esta suma sobre

Por ejemplo, para el año de 1996 la actora devengaba un salario básico de $485.583 en los meses de julio a diciembre, según consta en la certificación expedida por el Hospital General de Medellín a folio 122 del cuaderno principal. Esta suma sobre una jornada de 48 horas semanales, equivale a $2.023 pesos la hora, pero como ya se estableció en esta providencia, a la demandante la rige una jornada de trabajo de 44 horas por lo que su hora diaria debió ser liquidada en la suma de $2.208. Siendo ello así, veamos entonces qué sucede con las horas dominicales y festivas laboradas por la actora para esa fecha:

A folios 129 a 176, reposan las constancias de pagos efectuadas por el Hospital a la actora, de la que se infiere que para el mes de septiembre de 1996, la actora trabajó 22 horas en el rubro de " DOMINGO DIURNO", con una retribución de $56.604. De multiplicar el salario hora por las realmente trabajadas, se demuestra como el Hospital pagó el trabajo dominical de manera sencilla, e incluso pagó por debajo de la hora sencilla.

En efecto: Valor hora de $2.023 (48 hrs. sem.) X 26 horas laboradas en día domingo = $ 52.604, por el doble = $ 105.169. Se tiene entonces que el Hospital pagó $52.604, es decir sencillo y no doble.

Ahora bien, sobre la jornada legal que es de 44 horas semanales el pago debió ser de $2.208 (44 hrs. sem.) X 26 horas = $57.408, por el doble = $114.816. Esta es la suma que debió pagar el Hospital.

Con el anterior ejemplo, es fácil inferir la errónea liquidación por parte del Hospital General

$2.208 (44 hrs. sem.) X 26 horas = $57.408, por el doble = $114.816. Esta es la suma que debió pagar el Hospital.

Con el anterior ejemplo, es fácil inferir la errónea liquidación por parte del Hospital General de Medellín respecto de las horas laboradas en días domingos y festivos, porque se remuneraron tales días con pago sencillo y no doble más un compensatorio como lo dicta el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978.

Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmará la decisión del Tribunal de condenar a un recargo del 100% sobre el salario ordinario por cada dominical o festivo laborado.

Por lo anterior, hace la manifestación de que las providencias se componen de una parte motiva y resolutiva, por lo tanto, estas no se pueden mirar de forma aislada, ya que una conlleva a la otra. En consecuencia, la apreciación del juzgado no está contemplando en su integridad el fallo.

En cuanto a la liquidación realizada por la judicatura de oficio, indica que lo que se hizo en esta, fue pasar unos valores de las planillas de pago las cuales se encuentran en los folios 126-127, señalando que no se tuvo en cuenta el recargo del 100% del cual la ejecutante tenía derecho de conformidad con las providencias ejecutadas.9

Para lo anterior hace la claridad que de las providencias se determinó, que hay días domingos o festivos trabajados en los cuales solo se hizo el pago del compensatorio, sin tenerse en cuenta el recargo del 100%, también se presentan casos en los que ante días laborados el día compensatorio no se reconoció en tiempo y tampoco en dinero.

Resalta que la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha sido clara en indicar que, ante los

tenerse en cuenta el recargo del 100%, también se presentan casos en los que ante días laborados el día compensatorio no se reconoció en tiempo y tampoco en dinero.

Resalta que la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha sido clara en indicar que, ante los eventos anteriores, cuando se concede el descanso compensatorio se debe hacer un pago doble y ante el evento de no concederse el pago compensatorio se debe hacer es un pago triple, destacando que en las planillas apartadas en el expediente se evidencia que se realizó ante las dos situaciones anteriores un pago sencillo.

Expone que en el expediente no reposa ningún documento que permita dar sustento del pago de estos dominicales o festivos de conformidad a los argumentos señalados.

Afirma, que además no se encuentra de acuerdo con la liquidación socializada en la providencia, toda vez, que la parte no tuvo la oportunidad de controvertir la liquidación, indica que es algo contrario a la ley, porque la liquidación tiene una etapa en la que se surte y por lo tanto no es el momento oportuno en el proceso.

Solicita que en segunda instancia la parte actora no sea condena en costas, ya que le parece injusto que alguien que ha proporcionado tanto servicio a la comunidad con su labor en la entidad, sea condenada al pago de dicha obligación. Además, le parecía paradójico, que ahora resulte que, pretendiendo el pago de la sentencia, antes le queda debiendo dinero a la ejecutada.

6. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia.

Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

6.2. Problema jurídico.10

De acuerdo al planteamiento del recurso, la Sala debe definir si acertó o no el juez de primera instancia, al declarar probada la excepción de pago, al determinar que de acuerdo con las sentencias objeto de ejecución, únicamente es dable ejecutar el pago de los dominicales laborados y pagados solo con el descanso compensatorio – que ya fueron canceladosy por ende abstenerse de seguir adelante la ejecución, y condenar en costas a la parte ejecutante.

Para resolver el problema jurídico, la Sala analizará los argumentos expuestos en el recurso de alzada de acuerdo con los elementos de juicio que reposan en el plenario.

6.3. De La acción ejecutiva.

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que para el trámite de la ejecución de títulos ejecutivos derivados de condenas impuestas contra la jurisdicción se observarán las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para el proceso ejecutivo de mayor cuantía, por lo que, necesariamente será requisito ind

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