TA ANT - 05001333300820130021802-(03-11-2023)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333300820130021802-(03-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Presupuestos / FALLAS EN EL SERVICIO MÉDICO - Marco normativo y jurisprudencial / RESPONSABILIDAD MÉDICA / CARGA PROBATORIA - Aplicación de la prueba indirecta –
Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala definir si acertó o no el juez de primera instancia, al conceder parcialmente las pretensiones de la demanda, declarando administrativamente responsable a la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE GIRARDOTA, por los daños y perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la falla en el servicio derivado de la pérdida de oportunidad que desencadenó en la muerte del menor S.P.B. (...).
Extracto: (...) Así las cosas, es claro que cuando se alega la existencia del daño antijurídico proveniente de la deficiente prestación de los servicios hospitalarios y asistenciales de salud administrados por el Estado, se debe acudir al régimen de imputación de re sponsabilidad de la falla del servicio probada, dentro del cual al accionante le corresponde acreditar los tres (3) elementos fundamentales a objeto de establecer la responsabilidad extracontractual del Estado, que como antes se señaló corresponden a: i) El daño antijurídico, ii) La falla del servicio, y, iii) La relación de causalidad entre el daño y la falla. En los casos de responsabilidad por la prestación del servicio de salud, debe realizarse un análisis detallado del deber del médico, para quien surge una relación obligacional cuando tiene contacto con el paciente, los profesionales de salud están obligados a mantener una conducta solícita y diligente, para procurar la obtención de la curación sin que el resultado haga parte de esa obligación. Aun así, la obligación de prestar esa asistencia
una relación obligacional cuando tiene contacto con el paciente, los profesionales de salud están obligados a mantener una conducta solícita y diligente, para procurar la obtención de la curación sin que el resultado haga parte de esa obligación. Aun así, la obligación de prestar esa asistencia médica, configura una relación jurídica compleja que está compuesta de un sin número de deberes y obligaciones. (...) De esta forma, la Jurisprudencia Contenciosa en materia de responsabilidad médica, bajo los pará metros determinados que permite que el Juez pueda realizar inferencias lógicas relativas a los hechos debidamente probados, de las cuales pueda concluir nexo de causalidad cuando en la historia clínica no se aporta una causa eficiente, no proveniente del demandado en la producción del hecho dañoso-causa ajena. (...) Es por ello que la prueba de la ausencia de culpa no puede ser perfecta, porque se produce al demostrar diligencia y adecuado cumplimiento de las obligaciones médicas, debe demostrarse que el daño no ha tenido origen en la falla y debe demostrarse cuál fue exactamente la causa de ese daño. (...) Por tanto, de las inferencias elaboradas, se puede concluir, sin ninguna dificultad, que las fallas protuberantes que se cometieron por la prestadora de salud, fueron las que incidieron directamente en el resultado final, pues se asumió el riesgo de una atención muy deficiente posterior al diagnóstico inicial de neumonía, el mismo que se materializó en la práctica ineficiente de métodos inapropiados y en la pasividad del equipo médico asistencial; la supresión de ese riesgo desapropiado, hubiese evitado, con alta probabilidad racional, el resultado dañoso.Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: BIANEY XIOMARA BUSTAMANTE ESCOBAR Y OTRO
de ese riesgo desapropiado, hubiese evitado, con alta probabilidad racional, el resultado dañoso.Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: BIANEY XIOMARA BUSTAMANTE ESCOBAR Y OTRO
Demandado: ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE GIRARDOTA (Antioquia) Y OTRO Llamado en Garantía: LA PREVISORA SA COMPAÑÍA DE SEGUROS Radicado: 05001 33 33 008 2013 00218 02
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARTHA CECILIA MADRID ROLDÁN
Medellín, noviembre tres (03) de dos mil veintitrés (2023)
REFERENCIA RADICADO No. 05001 33 33 008 2013 00218 02
MEDIO DE
CONTROL REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTES BIANEY XIOMARA BUSTAMANTE ESCOBAR Y OTROS
DEMANDADO ESE METROSALUD Y OTROS
LLAMADO EN
GARANTÍA LA PREVISORA SA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y OTRO PROCEDENCIA Juzgado Octavo Administrativo Oral de Medellín TEMA Responsabilidad por la prestación del servicio médico DECISIÓN Modifica sentencia de primera instancia
SENTENCIA NÚM. 319
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante, y la demandada ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE GIRARDORA (Antioquia), en contra de la sentencia núm. 216 del 15 de junio de 2017, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Medellín ,
demandante, y la demandada ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE GIRARDORA (Antioquia), en contra de la sentencia núm. 216 del 15 de junio de 2017, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Medellín , mediante la cual se concedieron parcialmente las súplicas de la demanda.
1. ANTECEDENTES PROCESALES
1.1. Pretensiones:
La parte demandante solicita se declare responsable a la ESE METROSALUD, y ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE GIRARDOTA - ANTIOQUIA, por el daño antijurídico causado a los demandantes BIANEY XIOMARA BUSTAMANTE ESCOBAR y SEBASTIÁN PALACIO GONZÁLEZ, por la muerte de su hijo SAMUEL PALACIO BUSTAMANTE, en hechos ocurridos el 4 de septiembre de 2011 en el municipio de Medellín, presuntamente por la nula e ineficaz prestación del servicio de salud.Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: BIANEY XIOMARA BUSTAMANTE ESCOBAR Y OTRO
Demandado: ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE GIRARDOTA (Antioquia) Y OTRO Llamado en Garantía: LA PREVISORA SA COMPAÑÍA DE SEGUROS Radicado: 05001 33 33 008 2013 00218 02
3 Como consecuencia de la anterior declaración, se condena a las entidades al pago de los perjuicios morales , perjuicio a la vida de relación, perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante debido y futuro en los montos indicados en la demanda a folios 2 – 9.
1.2. Hechos:
pago de los perjuicios morales , perjuicio a la vida de relación, perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante debido y futuro en los montos indicados en la demanda a folios 2 – 9.
1.2. Hechos:
Para sustentar sus pretensiones la parte demandante indica que el menor SAMUEL PALACIO BUSTAMANTE, nació el 11 de julio de 2011, en el municipio de Bello (Antioquia), hijo de BIANEY XIOMARA BUSTAMANTE ESCOBAR
y SEBASTIÁN PALACIO GONZÁLEZ.
El menor SAMUEL PALACIO BUSTAMANTE, se encontraba afiliado a la Caja de Compensación Familiar, por medio del régimen contributivo en calidad de beneficiario.
El 3 de septiembre de 2011, a las 05:00 pm , fue llevado por sus padres BIANEY XIOMARA y SEBASTIÁN, al servicio de urgencia de la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE GIRARDOTA, donde tuvieron que esperar más de una hora para ser atendidos, debido a que el bebé se encontraba con dificultad respiratoria y tos seca que a sus progenitores no les parecía normal.
El médico encargado del servicio de urgencias, cuando revisó al bebé dejó claro que se trataba de una neumonía, solo con un examen superficial como lo es una auscultación de pulmones y dicho diagnóstico lo dejó plasmado en la historia clínica con algunas anotaciones que no fueron ciertas, pues anotó que, a SAMUEL, se le tomó la temperatura, cosa que no se realizó.
El médico recomendó que le realizaran una nebulización y terminada esta a
la historia clínica con algunas anotaciones que no fueron ciertas, pues anotó que, a SAMUEL, se le tomó la temperatura, cosa que no se realizó.
El médico recomendó que le realizaran una nebulización y terminada esta a las 07:00 pm del mismo día, el médico regresa y sin revisar a SAMUEL PALACIO BUSTAMANTE, le da de alta formulándole gotas de dolex niños.
Los padres le advirtieron al médico que ellos aún no veían bien a su hijo y que no querían llevárselo para la casa, pero el médico insistió que ya se encontraba bien porque ya estaba respirando bien, y nuevamente –sin revisarlo-, les indicó que ya podían regresar a la casa.Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: BIANEY XIOMARA BUSTAMANTE ESCOBAR Y OTRO
Demandado: ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE GIRARDOTA (Antioquia) Y OTRO Llamado en Garantía: LA PREVISORA SA COMPAÑÍA DE SEGUROS Radicado: 05001 33 33 008 2013 00218 02
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A las 04:30 am del día siguiente, los padres de SAMUEL al ver que no mejoraba y por intermedio de un familiar médico, deciden llevarlo al Hospital General de Medellín, pues no quedaron muy satisfechos con el servicio
prestado en la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE GIRARDOTA.
Cuando se encontraban en la Estación Acevedo del Metro de Medellín, camino hacia al Hospital Gen eral de Medellín, SAMUEL PALACIO BUSTAMANTE, comienza a respirar por la boca y muy alcanzado y el tren debe ser parado de urgencia, siendo atendido por los paramédicos de dicha estación.
hacia al Hospital Gen eral de Medellín, SAMUEL PALACIO BUSTAMANTE, comienza a respirar por la boca y muy alcanzado y el tren debe ser parado de urgencia, siendo atendido por los paramédicos de dicha estación.
Cuando estaba siendo atendido por los paramédicos del Metro de Medellín, el menor comienza con un paro respiratorio, por lo que inician los masajes de reanimación y llaman una ambulancia sin tener éxito. Pasados 10 minutos, al ver que no llegaba la ambulancia y que los paramédicos empezaron a reanimar a SAMUEL, los padres del menor, cogieron a su hijo, y tomaron el primer taxi que pasaba para ir a la Unidad Hospitalaria de Santa Cruz, que era el hospital más cercano.
El menor SAMUEL PALACIO BUSTAMANTE, el 4 de septiembre de 2011, a las 06:45 ingresa a la Unidad Hospitalaria de Santa Cruz, donde fue diagnosticado con paro cardiorrespiratorio en código azul (mecanismo institucional a través del cual se atiende con la máxima prontitud y eficiencia cualquier amenaza para la vida del paciente).
Luego de transcurrida aproximadamente media hora desde que iniciaron la reanimación en el Metro y posteriormente en el Hospital, a las 07:00 am del 4 de septiembre de 2011, se desiste de continuar las maniobras de resucitación y se declara muerto.
1.3. Fundamentos de derecho.
Constitución Política: arts. 2, 6, 12, 13, 15, 18, 21, 23, 26, 30, 31, 32,
44, 49, 51, 59, 87, 88, 89, 93, 94, 116, 217 y 218. Código Contencioso Administrativo: arts. 103, 104, 140, 155, 156, 157, 161, 164, 168, 217 y concordantes.Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: BIANEY XIOMARA BUSTAMANTE ESCOBAR Y OTRO
Demandado: ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE GIRARDOTA (Antioquia) Y OTRO Llamado en Garantía: LA PREVISORA SA COMPAÑÍA DE SEGUROS Radicado: 05001 33 33 008 2013 00218 02 5 Ley 446 de 1998: arts. 40 y 48. Código Civil: arts. 1613 y siguientes. Código de Procedimiento Civil: arts. 174 a 293 y concordantes.
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Convención Americana sobre Derechos Humanos. Ley 153 de 1887: arts. 4 y 7. Ley 23 de 1991: arts. 59 a 65. Ley 65 de 1993. Ley 954 de 2005. Código Internacional de Ética Médica (Adoptado por la Tercera Asamblea General de la Asociación Médica Mundial en Londres, Inglaterra 1949). Ley 10 de 1990. Decreto 2759 de 1991. Ley 100 de 1993. Declaración Universal de los Derechos del Niño.
1.4. Contestaciones de la demanda.
1.4.1. Contestación de la ESE METROSALUD:
Ley 100 de 1993. Declaración Universal de los Derechos del Niño.
1.4. Contestaciones de la demanda.
1.4.1. Contestación de la ESE METROSALUD:
Al momento de dar respuesta a la demanda, la apoderada de la entidad manifiesta que el 04 de septiembre de 2011, a las 06:45 ingresó el menor SAMUEL PALACIO BUSTAMANTE, al servicio de urgencias de la Unidad Hospitalaria Santa Cruz, llevado por la madre y por personal paramédico del Metro de Medellín.
Que, de acuerdo a la historia clínica, el paciente ingresó en paro, sin signos vitales y frío luego de que a bordo del Metro presentara dificultad respiratoria severa y le iniciaran maniobras de reanimación.
Inmediatamente ingresó el paciente a la UH Santa Cruz, fue activado el código azul, y fue así como se iniciaron al menor maniobras de re animación cardiocerebro-pulmonar, se le hicieron masajes, ventilación, intubación correcta y otros.Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: BIANEY XIOMARA BUSTAMANTE ESCOBAR Y OTRO
Demandado: ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE GIRARDOTA (Antioquia) Y OTRO Llamado en Garantía: LA PREVISORA SA COMPAÑÍA DE SEGUROS Radicado: 05001 33 33 008 2013 00218 02
6 Luego de intensas maniobras infructuosas, el paciente fue declarado muerto a las 7:32 am, por lo cual se procedió a dar aviso a la familia y a las autoridades.
Indica que se debe tener en cuenta que el paciente ingresó a la Institución en
a las 7:32 am, por lo cual se procedió a dar aviso a la familia y a las autoridades.
Indica que se debe tener en cuenta que el paciente ingresó a la Institución en pésimas condiciones, como se evidencia en la historia clínica, ya que, según registros, llevaba de 10 a 20 minutos en paro, lo que generaba un pronóstico desfavorable para su supervivencia.
Por lo anterior, es evidente que la atención inicial de urgencias fue oportuna, el manejo del paciente fue adecuado según los protocolos establecidos y se utilizaron todos los recursos físicos y humanos necesarios según el estado del paciente.
Agrega, que la ESE METROSALUD, no tiene conocimiento de la atención brindada al menor SAMUEL PALACIO BUSTAMANTE, en el HOSPITAL SAN RAFAEL DE GIRARDOTA, o si la misma fue ajustada a guías y protocolos, razón por la cual la defensa de aquella entidad se contrae a la atención del 04 de septiembre de 2011, en la UH Santa Cruz.
1.4.2. Contestación de la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DEL MUNICIPIO
DE GIRARDOTA:
En relación a los hechos plantea que es cierto que al menor lo llevaron al área de urgencias el 3 de septiembre de 2011, pero no es cierto que tuvieron que esperar más de una hora debido a que el triage se le realizó a las 5:08 pm. En relación al diagnóstico que se dio de manera inicial según lo obrante en la historia clínica, el bebé tenía aumento de frecuencia respiratoria y signos de esfuerzo respiratorio.
Indica que el examen físico es suficiente para hacer el diagnóstico y en lo referente a la temperatura, no está probado que el galeno no haya realizado
historia clínica, el bebé tenía aumento de frecuencia respiratoria y signos de esfuerzo respiratorio.
Indica que el examen físico es suficiente para hacer el diagnóstico y en lo referente a la temperatura, no está probado que el galeno no haya realizado tal conducta.
Plantea, que, de acuerdo a la historia clínica, al menor se le realizaron tres nebulizaciones, además, se le puso oxígeno lo que implica que se le dio unaMedio de Control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: BIANEY XIOMARA BUSTAMANTE ESCOBAR Y OTRO
Demandado: ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE GIRARDOTA (Antioquia) Y OTRO Llamado en Garantía: LA PREVISORA SA COMPAÑÍA DE SEGUROS Radicado: 05001 33 33 008 2013 00218 02 7 adecuada y oportuna asistencia. Posterior a la terapia, el niño evidenció mejoría de su cuadro clínico.
Agrega, que queda clar amente probado que la ESE SAN RAFAEL DEL MUNICIPIO DE GIRARDOTA, no incurrió en falla en la prestación del servicio, debido a la inexistencia del nexo de causalidad entre este y el resultado final que tuvo el paciente.
La entidad actuó conforme a la lex a rtis, con inmediatez, con idoneidad, prestando el servicio conforme a la complejidad de su nivel de atención, ofreciendo la atención debida desde el inicio hasta el final y sin incurrir en imprudencias.
El cuadro del menor SAMUEL PALACIO BUSTAMANTE, hacía inducir un proceso respiratorio agudo para el cual en forma oportuna y precisa se le brindó el tratamiento requerido en urgencias de un primer nivel de atención, posterior
imprudencias.
El cuadro del menor SAMUEL PALACIO BUSTAMANTE, hacía inducir un proceso respiratorio agudo para el cual en forma oportuna y precisa se le brindó el tratamiento requerido en urgencias de un primer nivel de atención, posterior al tratamiento se encontró un paciente con respuesta satisfactoria, sin evidencia clínica de tener compromiso avanzado de la vía respiratoria que dejaba intuir una buena evolución posterior.
Que, de acuerdo a los resultados de necropsia practicada al cuerpo del menor, la causa de la muerte fue neumonitis intersticial y miocarditis condi ción esta última que es difícil de anticipar, pues es una situación médica poco frecuente.
Propone las excepciones que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de causa pretendida de las obligaciones reclamadas, prestación adec uada del servicio asistencial al paciente, falta de nexo de causalidad entre la conducta médica, hecho y el resultado, inexistencia de responsabilidad por parte de la ESE Hospital San Rafael de Girardota.
1.5. De los llamamientos en garantía.
1.5.1. Llamamiento en garantía de la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE GIRARDOTA (Antioquia) a JUAN RICARDO CADAVID CASTRILLÓN.Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: BIANEY XIOMARA BUSTAMANTE ESCOBAR Y OTRO
Demandado: ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE GIRARDOTA (Antioquia) Y OTRO Llamado en Garantía: LA PREVISORA SA COMPAÑÍA DE SEGUROS Radicado: 05001 33 33 008 2013 00218 02
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Llamado en Garantía: LA PREVISORA SA COMPAÑÍA DE SEGUROS Radicado: 05001 33 33 008 2013 00218 02
8 El médico JUAN RICARDO CADAVID CASTRILLÓN, es llamado en garantía debido a que en el proceso obra prueba sumaria de la posible conducta dolosa o gravemente culposa por prestación del servicio de salud por parte de este profesional al menor SAMUEL PALACIO BUSTAMANTE.
El llamado en garantía, indica frente a los hechos de la demanda principal que no le consta ninguno, y por lo tanto deberán probarse. En cuanto al llamamiento en garantía, propone que no existe prueba de un actuar o conducta del señor CADAVID CASTRILLÓN, por lo que no existe fundamento que permita imputar responsabilidad dentro del proceso.
Propuso las excepciones de mérito que denominó falta de legitimación en la causa para llamar en garantía, inexistencia de nexo causal y la genérica.
1.5.2. Llamamiento en garantía de la ESE METROSALUD a LA
PREVISORA SA COMPAÑÍA DE SEGUROS.
LA PREVISORA SA COMPAÑÍA DE SEGUROS, es llamada en garantía en virtud de la celebración del contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual y tal evento está amparado por las pólizas núm. 1009071 de 2011, 1009071 de 2012 y 1011403 de 2013.
La llamada en garantía, indica frente a la demanda principal, que se opone a todas y cada una de las declaraciones y condenas que solicita la parte actora, proponiendo que no existe culpa imputable a la ESE METROSALUD, por los hechos que dan origen al proceso.
todas y cada una de las declaraciones y condenas que solicita la parte actora, proponiendo que no existe culpa imputable a la ESE METROSALUD, por los hechos que dan origen al proceso.
Que, tal como lo afirma la ESE METROSALUD, el 4 de septiembre de 2011, ingresa el menor SAMUEL PALACIO BUSTAMANTE, en paro, sin signos vitales y frio, luego de que, a bordo del Metro de Medellín, presentara dificulta d respiratoria severa y le iniciaran maniobras de reanimación, se comenzó la atención con código azul, tal y como lo admite el demandante en el hecho 4.2.7. de la demanda; afirmación que estructura confesión en los términos del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil.Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: BIANEY XIOMARA BUSTAMANTE ESCOBAR Y OTRO
Demandado: ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE GIRARDOTA (Antioquia) Y OTRO Llamado en Garantía: LA PREVISORA SA COMPAÑÍA DE SEGUROS Radicado: 05001 33 33 008 2013 00218 02
9 No existe nexo de causalidad entre la atención médica prestada por la ESE METROSALUD y el daño aducido en la demanda. La parte demandante tendrá que acreditar que existió culpa imputable al equipo médico que realizó intensas maniobras para reanimar al menor que llegó en paro.
De esta manera coadyuva los argumentos que la ESE METROSALUD, presentó con la contestación.
En relación con el llamamiento en garantía, se atiene a las condiciones generales y particulares de la Póliza de Respons abilidad Civil Clínicas y
De esta manera coadyuva los argumentos que la ESE METROSALUD, presentó con la contestación.
En relación con el llamamiento en garantía, se atiene a las condiciones generales y particulares de la Póliza de Respons abilidad Civil Clínicas y Hospitales núm. 1011403 que se demuestren en el proceso y cuya vigencia aplicable es la comprendida entre el 01 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2013, vigencia en la que se presentó la reclamación –marzo 5 de 2013-.
Aduce que la vigencia no es de la ocurrencia del evento sino de la reclamación, pues el contrato de seguro se pactó con el sistema de claims made o reclamación.
Solicita que al momento de entrar a resolver sobre la relación contractual existente entre la ESE METROSALUD y LA PREVISORA SA COMPAÑÍA DE SEGUROS, se circunscriba a las condiciones y exclusiones de la póliza, siempre y cuando el asegurado haya cumplido a cabalidad con sus obligaciones, y de acuerdo con el límite del valor asegurado y el deducible pactado.
1.5.3. Llamamiento en garantía de la ESE HOSPITAL SAN RFAEL DE
GIRARDOTA a LA PREVISORA SA COMPAÑÍA DE SEGUROS.
LA PREVISORA SA COMPAÑÍA DE SEGUROS, es llamada en garantía en virtud de la celebración del contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual y tal evento está amparado por la póliza núm. 1007987 vigente desde el 1° de marzo de 2011 al 1° de marzo de 2012.
La llamada en garantía, indica frente a la demanda principal, que se opone a
vigente desde el 1° de marzo de 2011 al 1° de marzo de 2012.
La llamada en garantía, indica frente a la demanda principal, que se opone a todas y cada una de las declaraciones y condenas que solicita la parte actora, proponiendo que la atención realizada al menor SAMUEL PALACIOMedio de Control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: BIANEY XIOMARA BUSTAMANTE ESCOBAR Y OTRO
Demandado: ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE GIRARDOTA (Antioquia) Y OTRO Llamado en Garantía: LA PREVISORA SA COMPAÑÍA DE SEGUROS Radicado: 05001 33 33 008 2013 00218 02
10 BUSTAMANTE, el 3 de septiembre de 2011, se realizó conforme a todos los protocolos médicos y conforme al nivel de atención de la ESE, por lo tanto, la atención fue adecuada, oportuna y conforme a los protocolos y ciencia médica.
Que, deberá la parte actora acreditar que existió una culpa imputable a la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE GIRARDOTA, derivada de la nula o ineficaz prestación del servicio de salud.
En suma, la aseguradora coadyuva los argumentos dados por la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE GIRARDOTA, en su escrito de contestaci ón, concluyendo que no existe responsabilidad jurídica frente a esta entidad, toda vez que la muerte no se presentó como consecuenc ia de la atención médica sino de los padecimientos de la misma, lo cual se constituye en un riesgo inherente al mismo.
En relación con el llamamiento en garantía, plantea que se atienen a las condiciones generales y particulares de la póliza de responsabi lidad civil
sino de los padecimientos de la misma, lo cual se constituye en un riesgo inherente al mismo.
En relación con el llamamiento en garantía, plantea que se atienen a las condiciones generales y particulares de la póliza de responsabi lidad civil clínicas y hospitales núm. 1007987 que se demuestren en el proceso y cuya vigencia es la comprendida entre el 1° de marzo de 2013 y el 1° de marzo de 2014, vigencia en la que se presentó la reclamación prejudicial al asegurado -5 de marzo de 2013-.
Aduce que la vigencia no es de la ocurrencia del evento sino de la reclamación, pues el contrato de seguro se pactó con el sistema de claims made o reclamación.
Solicita que al momento de entrar a resolver sobre la relación contractual existente entre la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE GIRARDOTA y LA PREVISORA SA COMPAÑÍA DE SEGUROS, se circunscriba a las condiciones y exclusiones de la póliza, siempre y cuando el aseg urado haya cumplido a cabalidad con sus obligaciones, y de acuerdo con el límite del valor asegurado y el deducible pactado.
1.6. Sentencia impugnada.Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: BIANEY XIOMARA BUSTAMANTE ESCOBAR Y OTRO
Demandado: ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE GIRARDOTA (Antioquia) Y OTRO Llamado en Garantía: LA PREVISORA SA COMPAÑÍA DE SEGUROS Radicado: 05001 33 33 008 2013 00218 02
11 El Juzgado Octavo Administrativo Oral de Medellín, mediante sentencia del 15
Llamado en Garantía: LA PREVISORA SA COMPAÑÍA DE SEGUROS Radicado: 05001 33 33 008 2013 00218 02
11 El Juzgado Octavo Administrativo Oral de Medellín, mediante sentencia del 15 de junio de 2017, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. De su argumentación se destaca lo siguiente:
El A quo analizó el presente asunto bajo la óptica de la pérdida de oportunidad, pues a pesar de no tener certeza, que, de haber tenido un rápido diagnóstico, el menor hubiera sobrevivido sin ninguna complicación, si es claro para el juez de instancia, que la descuidada atención brindada al paciente hizo que el menor perdiera el chance de recuperarse y salir con vida, pérd ida que tiene nexo directo con la actuación de la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE
GIRARDOTA.
Luego de citar los medios de prueba practicados, particularmente, las historias clínicas, la necropsia y el dictamen pericial, el juez de primera instancia afirma que el menor no contó con una atención oportuna, inmediata, eficaz y de calidad por parte del servicio de urgencias de la ESE HOSPITAL
SAN RAFAEL DE GIRARDOTA.
Que, de acuerdo a lo señalado en el dictamen pericial, de haber detectado los signos tempranos de alarma presentes en el menor, se podría haber aclarado la causa de la supuesta neumonía, disminuyendo así las complicaciones de riesgo fatal del paciente, situación que no ocurrió al no haber realizado los exámenes clínicos pertinentes, haberlo hospitalizado o remitido a un centro asistencial especializado del nivel que requería para su adecuada atención.
riesgo fatal del paciente, situación que no ocurrió al no haber realizado los exámenes clínicos pertinentes, haberlo hospitalizado o remitido a un centro asistencial especializado del nivel que requería para su adecuada atención.
Por lo anterior, considera el A Quo, que habrían disminuido las posibilidades de muerte del menor SAMUEL PALACIO BUSTAMANTE, si hubiera existido por parte de los miembros de la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE GIRARDOTA, un diagnóstico oportuno y correcto y una atención médica fundada en un análisis clínico apropiado, lo que sin duda habría permitido seleccionar rutas terapéuticas más agresivas para evitar el evento fatal de la muerte , por lo que se declararon no probadas la excepciones propuestas por esta entidad.
Por otro lado, no se encontró reproche alguno en la actividad desplegada por la ESE METROSALUD, pues de acu erdo a la historia clínica y al dictamen pericial, se brindaron todos los servicios médicos requeridos por el menorMedio de Control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: BIANEY XIOMARA BUSTAMANTE ESCOBAR Y OTRO
Demandado: ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE GIRARDOTA (Antioquia) Y OTRO Llamado en Garantía: LA PREVISORA SA COMPAÑÍA DE SEGUROS Radicado: 05001 33 33 008 2013 00218 02 12 desde el momento de su ingreso hasta su fallecimiento, por lo que se declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a esta entidad, así como de su llamada en garantía LA PREVISORA SA COMPAÑÍA DE
SEGUROS.
A su vez, se indica que no existe prueba de que el médico JUAN RICARDO
probada la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a esta entidad, así como de su llamada en garantía LA PREVISORA SA COMPAÑÍA DE
SEGUROS.
A su vez, se indica que no existe prueba de que el médico JUAN RICARDO CADAVID CASTRILLÓN, hubiese atendido al menor el 3 de septiembre de 2011, en las instalaciones de la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE GIRARDOTA, o hubiere realizado alguna acción que desencadenara en la pérdida de oportunidad del paciente, por lo que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
En relación al llamamiento en garantía que presentó la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE GIRARDOTA, en contra de LA PREVISORA SA COMPAÑÍA DE SEGUROS, en virtud de la póliza núm. 1007987 de responsabilidad civil entre clínicas y hospitales, suscrita bajo la cláusula claims made , indica que la vigencia de esta fue entre el 1° de marzo de 2011 y el 1° de marzo de 2012, por lo que la vinculación de terceros no tiene cabida, en el entendido que la reclamación por los hechos en cuestión, se debió haber presentado durante la citada vigencia.
En cambio, la llamada en garantía fue notificada de la reclamación el 19 de junio de 2014, cuando le fue remitido vía electrónica de su vinculación al proceso. De esta manera, al no existir cobertura de la póliza para los cuales se está demandando , se declarará probada la excepción de ausencia de cobertura, y absolvió a la llamada en garantía LA PREVISORA SA COMPAÑÍA DE SEGUROS, respecto del llamamiento efectuado por la ESE
se está demandando , se declarará probada la excepción de ausencia de cobertura, y absolvió a la llamada en garantía LA PREVISORA SA COMPAÑÍA DE SEGUROS, respecto del llamamiento efectuado por la ESE
HOSPITAL SAN RAFAEL DE GIRARDOTA
Frente a la liquidación de perjuicios del daño por pérdida de oportunidad, cita la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera, del 05 de abril de 2017 dentro del radicado 17001233100020000064501 (25706), para aseverar que al no existir fundamentos científicos y técnicos que permitan cuantificar el porcentaje de probabilidad que tenía el menor para sobrevivir, tomó criterios de equidad para calcular la reparación, y de esta maneraMedio de Control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: BIANEY XIOMARA BUSTAMANTE ESCOBAR Y OTRO
Demandado: ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE GIRARDOTA (Antioquia) Y OTRO Llamado en Garantía: LA PREVISORA SA COMPAÑÍA DE SEGUROS Radicado: 05001 33 33 008 2013 00
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