TA ANT - 05001333300820140015101-(26-07-2023)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333300820140015101-(26-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / REPARACION DIRECTA – Falla del servicio / DAÑOS CAUSADOS EN ACCIDENTES CON MINAS ANTIPERSONAS – Análisis jurisprudencial – Municiones sin explosionar (MUSE) y Artefactos Explosivos Improvisados (AEI)
Síntesis del caso: A la sala le correspo nde determinar, de conformidad con los argumentos de disenso presentados por la arte demandada y luego de realizada la debida valorización probatoria, si se encuentra n acreditados los element os necesarios para imputar al Estado la responsabilidad civil extrac ontractual del Estado por los daños sufridos por los demandantes, como consecuencia de las lesiones caudadas a D.A.H.B por la detonación de u na mina antipersonal del municipio de Ituango -Antioquia el 27 de enero de 2012.
Extracto: (…) Algún sector de la doctrina reduce los presupuestos de la responsabilidad a dos: el daño antijurídico y la imputación (fáctica y juríd ica). Respecto al primero, se ha dicho que este "consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra -patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar"11. A su turno, la imputación (fáctica y jurídica) consiste en la constatación del deber de afrontar el daño a qu ien lo causa. Así, se habla de imputación fáctica cuando se constata en el plano material que la concreción del daño antijurídico se debe a una acción o a una franca omisión de la parte accionada 12. En cambio, la imputación jurídi ca absuelve el interrogante de por qué el demandado debe responder, en términos jurídicos, es decir, va más
una franca omisión de la parte accionada 12. En cambio, la imputación jurídi ca absuelve el interrogante de por qué el demandado debe responder, en términos jurídicos, es decir, va más allá de la constatación material del daño, para encuadrar elementos de naturaleza jurídica, de conformidad con cada uno de los títulos de imputación 13.(…) La Sala observa que la parte actora apoya la atribución de la responsabilidad de la entidad accionada por los daños infligidos a los demandantes, tanto en el régimen objetivo del daño especial, como en el título de responsabilidad subjetiva de falla en el servicio, por omisi ón. De esta manera, se deberá determinar, a la luz de las censuras formuladas por los apelantes y de los lineamientos jurisprudenciales previamente estudiados, si en el presente caso se rúnen los elementos para la configuración de la responsabilidad extrac ontractual del Estado. 8Para el efecto, pasará a analizarse el material probatorio recaudado en el expediente. (…) ( …) No obstante, en el presente caso no puede afirmarse que se halle acreditada la falla en el servicio, por un lado , porque no se de mostró qu e el artefacto explosivo que lesionó a Diego Alexander Herrera Betancur fuera una mina de fabricación industrial implantada por las fuerzas estatales, ni que se tratara de una munición sin explotar abandonada por el Ejército Nacio nal incumpliendo sus deberes de cuidado. Por otro lado, porque no se demostró que el Ejército y la Policía Nacional tuvieran conocimiento o si quiera indicios de que en la vereda San Agustín - Leones, sector La Estrella del municipio de Ituango hubiesen cam pos minados para la época en que ocurrió el
tuvieran conocimiento o si quiera indicios de que en la vereda San Agustín - Leones, sector La Estrella del municipio de Ituango hubiesen cam pos minados para la época en que ocurrió el accidente y, sin embargo, omitiera tomar las medidas de precaución para la prevención de accidentes, máxime cuando existe prueba que da cuenta que la Brigada Móvil 16 del Ejército Nacional no hizo presencia en la vereda Leones de l municip io de Ituango (ver numeral II.7.2.1.)(…) (…) Así las cosas, está claro que el daño alegado no sobrevino de una conducta omisiva o negligente del Ejército y de la Policía Nacional, pues aun cuando las fuerzas armadas tenían conocim iento de la presencia de g rupos guerrilleros en la región, no se demostró que estuviera informada o tuvieran indicios de la existencia de MAP, MUSE o AEI en el lugar donde se produjo el accidente y que, pese a ello, no hubiera adoptado las medidas de preve nción y protección tendientes a garantizar l a seguridad de la población civil; en cambio, se probó que este suceso resultaba imprevisible e irresistible para los miembros de la entidad demandada, en tanto obedeció al actuar deliberado de un grupo armado il egal, en infracción de las normas del derecho internacional humanitario que prohíben el uso de armamento que no atienda al principio de distinción.Radicado 05001 33 33 008 2014 00151 01 Demandante Gilberto de Jesús Herrera Zapata y otros Demandados Nación — Ministerio de Defensa —Ejército Nacional y otros Naturaleza Reparación directa
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
Demandados Nación — Ministerio de Defensa —Ejército Nacional y otros Naturaleza Reparación directa
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA
MAGISTRADO PONENTE: DANIEL MONTERO BETANCUR
Medellín, veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023)
Radicado 05001 33 33 008 2014 00151 01 Demandante Gilberto de Jesús Herrera Zapata y otros Demandados Nación — Ministerio de Defensa —Ejército Nacional y otros Naturaleza Reparación directa Instancia Segunda Providencia Sentencia 140 de 2023 Temas y Subtemas Régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños causados en accidentes con Minas Antipersonales (MAP), Municiones Sin Explosionar (MUSE) y Artefactos Explosivos Improvisados (AEI) — Sentencia de unificación jurisprudencial de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Decisión Revoca sentencia Aprobado en acta 63
Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por las demandadas NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional y Policía Nacional - contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2017 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Medellín, en cuya parte resolutiva se dispuso lo siguiente (se transcribe textual, como aparece a folio 486 y 487):
de diciembre de 2017 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Medellín, en cuya parte resolutiva se dispuso lo siguiente (se transcribe textual, como aparece a folio 486 y 487):
“PRIMERO.- DECLÁRASE no probadas las excepciones propuestas por la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Y POLICÍA NACIONAL, con el fin de exonerarse de responsabilidad dentro del presente trámite.
“SEGUNDO.- DECLÁRASE ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL del daño antijurídico causado a los demandantes con ocasión de los hechos narrados en la demanda.
“TERCERO.- Como consecuencia de lo anterior a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, a reconocer y pagar las siguientes sumas dinerarias a los demandantes:
•“Para DIEGO ALEXANDER HERRERA BETANCUR -víctima directa-, GILBERTO DE JESÚS HERRERA ZAPATA -madre de la víctimay REINA PATRICIA BETANCUR BARBARÁN -madre de la víctimalaRadicado 05001 33 33 008 2014 00151 01 Demandante Gilberto de Jesús Herrera Zapata y otros Demandados Nación — Ministerio de Defensa —Ejército Nacional y otros Naturaleza Reparación directa
3 suma equivalente a OCHENTA (80) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES PARA CADA UNO por concepto de perjuicios morales.
•“Para JABER ANDRÉS HERRERA BETANCUR, EBER CAMILO HERRERA BETANCUR, CLAUDIA ANDREA
UNO por concepto de perjuicios morales.
•“Para JABER ANDRÉS HERRERA BETANCUR, EBER CAMILO HERRERA BETANCUR, CLAUDIA ANDREA HERRERA BETANCUR, YOAN ESTIVEN HERRERA BETANCUR -hemanos de la víctima-, JUAN CLIMACO HERRERA AMAYA y MARIA ADELAIDA BETANCUR BARBARAN -abuelos de la víctima, la suma equivalente a CUARENTA (40) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES PARA CADA UNO por concepto de perjuicios morales.
•“Para DIEGO ALEXANDER HERRERA BETANCUR por concepto de perjuicios por daño a la salud o a la integridad sicofisica la suma e quivalente a OCHENTA (80) SALARIOS MINIMOS LEGALES
MENSUALES VIGENTES.
“CUARTO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.
…”
Lo anterior, de conformidad con los siguientes,
l. ANTECEDENTES.
I.1. La demanda.
Mediante escrito radicado el 11 de febrero de 2014 (fl. 223) en la oficina de apoyo judicial de (reparto), Diego Alexander Herrera Betancur, Jaber Andrés Herrera Betancur, Eber Camilo Herrera Betancur, Claudia Andrea Herrera Betancur, Yoan Estiven Herrera Betancur, Reina Patricia Betancur Barbaran, Juan Clímaco Herrera Amaya, María Adelaida Betancur BarbarÁn y Joaquín Guillermo Chavarría, por conducto de apoderado judicial, formularon demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional – Ejército y Policía Nacional.
y Joaquín Guillermo Chavarría, por conducto de apoderado judicial, formularon demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional – Ejército y Policía Nacional.
l. 1.1. Las pretensiones.
-Que se declare administrativa y solidariamente responsables a las demandadas de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes por las lesiones ocasionadas a Diego Alexander Herrera Betancur en hechos ocurridos el 27 de enero de 2012 en la vereda San Agustín -Leones del municipio de Ituango.
-Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la s entidades demandadas a pagar a los demandantes, los perjuicios que se tasan en la demanda, porRadicado 05001 33 33 008 2014 00151 01 Demandante Gilberto de Jesús Herrera Zapata y otros Demandados Nación — Ministerio de Defensa —Ejército Nacional y otros Naturaleza Reparación directa
4 concepto de daño moral1, daño a la vida de relación2, daño fisiológico3, daño estético4 y daño material, en su modalidad de lucro cesante5.
l. 1.2. Los hechos.
1.2.1.- El 27 de enero de 2012, Diego Alexander Herrera Betancur, de ocupación estudiante, mientras transitaba en compañía de su padre, Gilberto de Jesús Herrera Zapata, en la vereda de San Agustín -Leones, sector la Estrella en el municipio de Ituango -Antioquia, en búsqueda de un caballo que se había escapado del establo, pisó una mina antipersonal que no estaba señalizada, ni aislada.
de San Agustín -Leones, sector la Estrella en el municipio de Ituango -Antioquia, en búsqueda de un caballo que se había escapado del establo, pisó una mina antipersonal que no estaba señalizada, ni aislada.
1.2.2.La detonación del artefacto explosivo causó en Diego Alexander fractura del calcáneo y avulsión de planta de pie, lo que ameritó el traslado y atención del Hospital San Juan de Dios del municipio de Ituango hacia el Hospital General de Medellín, dada la gravedad de sus heridas.
1.2.3. Según se afirma en la demanda, el artefacto explosivo no había sido detectado, señalizado, desactivado, ni destruido por los funcionarios del Estado responsables de hacerlo. El área y el lugar de detonación de la mina no habían sido señalizadas como peligro para la comunidad. El perímetro de ubicación del artefacto no estaba marcado ni aislado por cercas u otros medios. La víctima no había sido destinatario de efectiva difusión de información por las entidades del Estado que le permitieran prevenir la ocurrencia del acontecimiento que le causó daño físico y psicológico, pues la víctima y su familia no habían recibido información seria y precisa sobre la ubicación de minas y sus posibles efectos.
1.2.4. Asimismo, se expresó que e n el área de ocurrencia de los hechos se ejecutaban operaciones militares antes y para la fecha de los hechos, por lo que manifestó que el artefacto explosivo que ocasionó el daño descrito fue sembrado por la guerrilla, teniendo en cuenta que en la zona donde se produjo la detonación se realizan constantes operativos contrainsurgentes
explosivo que ocasionó el daño descrito fue sembrado por la guerrilla, teniendo en cuenta que en la zona donde se produjo la detonación se realizan constantes operativos contrainsurgentes y, por ende, este es un corredor estratégico para la implantación de estos artefactos, como táctica para proteger el territorio donde se encuentran los campamentos guerrilleros de los operativos del Ejército Nacional. A pesar de la regularidad de este flagelo en la zona, en la
1 100 SMLMV para la víctima directa y para cada uno de los padres, 80 SMLMV para cada uno de quienes acuden en calidad de abuelos y tercero damnificado y 50 SMLMV para cada uno de los hermanos (fl. 198) 2 100 SMLMV para la víctima directa y para cada uno de los padres, 80 SMLMV para cada uno de quienes acuden en calidad de abuelos y tercero damnificado y 50 SMLMV para cada uno de los hermanos (fl. 199). 3 100 SMLMV (fl. 199). 4 100 SMLMV (fl. 199). 5 En favor de Diego Alexander Herrera Betancur, lo que resulte acreditado en el expediente (fl. 199).Radicado 05001 33 33 008 2014 00151 01 Demandante Gilberto de Jesús Herrera Zapata y otros Demandados Nación — Ministerio de Defensa —Ejército Nacional y otros Naturaleza Reparación directa
5 demanda se aduce que, ni el Ejército Nacional, ni ninguna otra entidad del Estado realizaba, para la época del evento, labores de identificación y localización de campos minados ni campañas educativas para prevenir el riesgo de accidentes con minas antipersonales.
l. 1.3. Los fundamentos de derecho.
para la época del evento, labores de identificación y localización de campos minados ni campañas educativas para prevenir el riesgo de accidentes con minas antipersonales.
l. 1.3. Los fundamentos de derecho.
Como fundamentos de derecho para las pretensiones, la parte actora cita el preámbulo y los artículos 2, 6, 11, 12, 13, 15, 18, 21, 23, 29, 30, 31, 44, 49, 51, 59, 87, 88, 90, 93, 94, 116, 217 y 218 de la Constitución Política, los artículos 86, 132, 135 y siguientes, 168 y siguientes, 170 y siguientes y 217 y concordantes del Código Contencioso Administrativo, el artículo 1613 y siguientes del Código Civil, el artículo 56 y siguientes del Código Penal, el "Pacto Internacional de los Derechos Políticos y Sociales de las Naciones Unidas (leyes 74/68, 16/72)”, las leyes 153 de 1887, 23 de 1991, 65 de 1993 y 446 de 1998, los decretos 2347 de 1971 y la Convención sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonas, aprobada mediante la ley 554 de 2000.
l. 2. La oposición a la demanda.
l. 2.1. Nación – Ministerio de Defensa -Policía Nacional, en escrito visible entre los folios 246 a 257, con relación a los hechos, manifestó que algunos son ciertos, que otros más no lo son y que los restantes se deben probar. Refirió que ese tipo de artefacto es una manifestación propia del terrorismo en escenarios donde no se respeta a la comunidad en abierta violación a los
con relación a los hechos, manifestó que algunos son ciertos, que otros más no lo son y que los restantes se deben probar. Refirió que ese tipo de artefacto es una manifestación propia del terrorismo en escenarios donde no se respeta a la comunidad en abierta violación a los derechos humanos y al DIH; además, expresó que los hechos en que se fundamenta la demanda no dan cuenta de alguna acción u omisión que vincule a la institución, con el daño causado al actor y, de forma consecuente, con el deber de indemnizar los perjuicios sufridos por aquél y por su núcleo familiar.
Como razones de la defensa, indicó que, en casos como el presente, el daño no le es atribuible ni por acción ni por omisión, ya que conforme lo ha reiterado el Consejo de Estado en estos eventos el título de imputación se encuentra en la ley, por lo que a las víctimas solo se les reconoce lo que la ley expresamente les otorgue como afectados por este tipo de acciones “no existiendo de otro lado otro tipo de reconocimiento, por una pretendida responsabilidad estatal” (Fl. 252).Radicado 05001 33 33 008 2014 00151 01 Demandante Gilberto de Jesús Herrera Zapata y otros Demandados Nación — Ministerio de Defensa —Ejército Nacional y otros Naturaleza Reparación directa
6 Con fundamento en lo anterior, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. propuso las excepciones que denominó: i) “hecho de un tercero” y ii) “falta de legitimación en la causa por pasiva”.
l. 2.2. La NaciónMinisterio de Defensa -Ejército Nacional, a través del escrito que obra de los folios 285 y ss., expresó que no puede ser declarada patrimonialmente responsable de los
la causa por pasiva”.
l. 2.2. La NaciónMinisterio de Defensa -Ejército Nacional, a través del escrito que obra de los folios 285 y ss., expresó que no puede ser declarada patrimonialmente responsable de los perjuicios aducidos, pues existe ausencia de responsabilidad por parte de esta entidad en los hechos de la demanda, razón por la cual solicitó que se negaran las súplicas de la demanda y, con relación a los hechos, adujo que algunos son parcialmente ciertos, que otros no lo son y que otros no le constan, por lo que se deberán probar.
Argumentó que esa institución cumple c abalmente con la convención de Ottawa, cumplimiento certificado cada año por el Ministerio de Defensa Nacional y verificado por organismos internacionales, toda vez que no produce, ni almacena, ni emplea mina antipersonal en la defensa de la soberanía nacional, y cumplió con la destrucción total de las minas sembradas por la institución.
En relación con las obligaciones asumidas por la institución, frente al desminado de las zonas donde se realiza la erradicación manual de cultivos ilícitos, advirtió que son obligaciones de medio y no de resultado, dadas las limitaciones en los recursos técnicos, la difícil detección de estos artefactos explosivos y la permanente implantación de estos, por parte de los grupos armados organizados al margen de la ley.
Expresó que no le es imputable omisión en el cumplimiento de sus funciones de la cual pueda derivarse la imputación del daño antijurídico descrito en la demanda, en tanto este último es consecuencia del accionar delictivo de un tercero, al parecer, de la guerrilla de las FARC. En consecuencia, consideró que no se reunían los elementos estructurantes de la falla en el
consecuencia del accionar delictivo de un tercero, al parecer, de la guerrilla de las FARC. En consecuencia, consideró que no se reunían los elementos estructurantes de la falla en el servicio que alegaba la parte actora como fundamento de sus pretensiones.
La entidad puntualizó que el derecho a la seguridad y el deber de protección no son absolutos, dado que ningún Estado está en la capacidad de garantizar todos los derechos a sus habitantes y, menos aún, el Estado colombiano, que se enfrenta a un conflicto armado de alta intensidad con grupos organizados al margen de la ley, que impacta negativamente a la población civil. Por esta razón, el Ejército Nacional rechazó que se empleara un régimen objetivo de responsabilidad para analizar los hechos del caso.Radicado 05001 33 33 008 2014 00151 01 Demandante Gilberto de Jesús Herrera Zapata y otros Demandados Nación — Ministerio de Defensa —Ejército Nacional y otros Naturaleza Reparación directa
7 Por último, propuso las excepciones que denominó: i.) “inexistencia de medios probatorios que endilguen falla en el servicio de la entidad”, ii) “hecho de un tercero”, iii) “inexistencia de posición de garante”, iv) “Compete exclusivamente al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República a través de la Dirección para la Acción integral contra Minas Antipersonal antes programa de Acción Integral contra Minas Antipersonal ( PAICMA) la estrategia nacional de acción contra minas antipersonal en Colombia”, v) “no compete al Ejército Nacional determinar las zonas que será s objeto de desminado humanitario en Colombia”, vi) “No compete al Ejército Nacional las campañas educativas de concientización
estrategia nacional de acción contra minas antipersonal en Colombia”, v) “no compete al Ejército Nacional determinar las zonas que será s objeto de desminado humanitario en Colombia”, vi) “No compete al Ejército Nacional las campañas educativas de concientización y educación de la población civil por riesgo de minas”, vii) “El Ejército cumple cabalmente la convención de Ottawa”, viii) “Colombia se encuentra en prórroga frente a la Convención de Ottawa, por su buen desempeño en la tarea de desminado humanitario” y ix) “inexistencia de la obligación”.
I. 3.-La actuación procesal de primera instancia.
La demanda de la referencia fue interpuesta en la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos de Medellín el 11 de febrero de 2014 (fl. 223) y repartida al Juzgado Octavo de dicha especialidad y circuito, cuyo titular, mediante auto de 27 de marzo de 2014 (fl. 226 y 227), admitió la demanda, decisión debidamente notificada a las entidades demandadas, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado mediante correo electrónico, tal como lo dispone el artículo 198 y 199 del CPACA, este último modificado por el artículo 612 del C.G.P. (fls. 241 y ss.).
Las entidades demandadas contestaron la demanda dentro del término oportuno, por lo que se corrió el traslado secretarial a las excepciones interpuestas por ésta (fl. 271). Vencido el término de traslado de la demanda y sin que se hubiera presentado reforma a la misma, mediante auto del 17 de mayo de 2016 se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial
término de traslado de la demanda y sin que se hubiera presentado reforma a la misma, mediante auto del 17 de mayo de 2016 se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial el día 3 de junio de 2016 a las 10:30 a.m.
El 17 de mayo de 2016 se realizó la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tal y como se consignó en el acta 132 (fl. 418 y 419 del cuaderno 1).
El 28 de septiembre de 2016, se celebró la audiencia de pruebas (fl. 244 y 245 del C. 2), oportunidad en la cual se puso en conocimiento la prueba recaudada hasta ese momento y se fijó nueva fecha para la continuación de la audiencia, la cual se celebró el 11 de noviembreRadicado 05001 33 33 008 2014 00151 01 Demandante Gilberto de Jesús Herrera Zapata y otros Demandados Nación — Ministerio de Defensa —Ejército Nacional y otros Naturaleza Reparación directa
8 de 2016 (fl. 344 y 345 del C. 2) y en esa fecha se corrió traslado para alegar de conclusión por considerar innecesaria la programación de la audiencia de alegaciones (fl. 345).
I. 4.-La sentencia impugnada.
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Medellín fundamentó la condena impuesta en que el análisis del material probatorio, al tenor del marco normativo y el precedente jurisprudencial en la materia, con lo cual encontró acreditado que el día de los hechos y en los días previos no hubo presencia militar ni enfrentamientos entre la fuerza pública y grupos
en que el análisis del material probatorio, al tenor del marco normativo y el precedente jurisprudencial en la materia, con lo cual encontró acreditado que el día de los hechos y en los días previos no hubo presencia militar ni enfrentamientos entre la fuerza pública y grupos subversivos en el lugar. Añadió que era de conocimiento de la entidad demandada la presencia de grupos armados al margen de la ley en la zona y que las lesiones sufridas por Diego Alexander Herrera Betancur se produjeron por la detonación de una mina antipersonal sembrada por delincuentes que presuntamente hacían parte de tales grupos.
Enseguida, indicó que la vereda San Agustín, donde ocurrió el accidente en el que resultó lesionado el demandante, se consideraba como una zona de riesgo de minas antipersonales por parte de la Dirección para la Acción Integral contra Minas Antipersonal, al igual que lo era el municipio de Ituango, donde se tiene registrado por esa misma entidad que entre los años 1990 a 2015 se presentaron 392 eventos, entre incidentes y accidentes, lapso en el que se han presentado 78 civiles heridos, 13 civiles muertos, 115 miembros de la fuerza pública heridos y 31 muertos. Adicionalmente, dijo que se informó que en el 71% de las veredas de dicho ente territorial se han presentado eventos con minas antipersonales y munición sin explotar.
A partir de los elementos recaudados, consideró que existió incumplimiento de los deberes convencionales y constitucionales y legales en lo que refiere a las labores de desminado y señalización de campos minados en dicha municipalidad, la que, reiteró, cuenta con una estadística de una inusitada frecuencia de incidentes con minas antipersonales, munición sin
señalización de campos minados en dicha municipalidad, la que, reiteró, cuenta con una estadística de una inusitada frecuencia de incidentes con minas antipersonales, munición sin explotar y artefactos explosivos improvisados, por lo que la clasificación de la afectación del municipio se califica como “Alta”, según lo certificado por la Dirección para la Acción Integral contra Minas Antipersonal.
Asimismo, indicó que pese a que es altamente probable que la instalación de la mina antipersonal que causó las lesiones al joven Diego Alexan der haya sido realizado por integrantes del grupo armado ilegal FARC, ello ocurrió bajo un contexto de conflicto armado, lo que impone al Estado la obligación de adoptar medidas eficaces y razonables para prevenir la violación de los derechos humanos de la población, lo que para el caso concreto eran las labores de desminado, señalización y demarcación de las zonas con sospecha de minasRadicado 05001 33 33 008 2014 00151 01 Demandante Gilberto de Jesús Herrera Zapata y otros Demandados Nación — Ministerio de Defensa —Ejército Nacional y otros Naturaleza Reparación directa
9 instaladas y la capacitación a la población para evitar los eventos que involucran tales elementos bélicos.
I. 5. El recurso de apelación.
l. 5.1. La NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional apeló la sentencia de primera instancia, a través del escrito que obra del folio 488 al 503, donde manifestó su inconformidad con la declaración de responsabilidad del Estado, dado que, en su criterio, hay inexistencia de la posición de garante, en tanto que la mina fue sembrada por grupos subversivos que
con la declaración de responsabilidad del Estado, dado que, en su criterio, hay inexistencia de la posición de garante, en tanto que la mina fue sembrada por grupos subversivos que delinquen en la zona donde ocurrió el accidente, por lo que, para predicar la responsabilidad de la entidad, dijo, se requiere del conocimiento de la misma sobre la amenaza inminente, máxime cuando ningún ciudadano puso en conocimiento la situación de sospecha sobre la ello.
Con relación al supuesto incumplimiento de los deberes contenidos en la Convención de Ottawa, el Ejército Nacional mencionó que este instrumento internacional impuso a los Estados parte la carga de emprender un d esarrollo normativo interno para garantizar que estos artefactos explosivos dejaran de ser empleados por las fuerzas militares estatales y que fueran destruidos los ya implantados por aquellas. Esta obligación fue satisfecha por Colombia, a través del Batallón de Desminado Humanitario 60 "Coronel Gabino Gutiérrez", que desminó a cabalidad las 35 bases militares del Ejército Nacional que contaban con presencia de minas, tal como lo certificó la OEA.
Este logro no ha menguado el trabajo por alcanzar territorios libres de minas implantadas por los grupos armados al margen de la ley y, por ende, el Estado continúa implementando las intervenciones contempladas como parte de la Acción Integral contra Minas Antipersonal, así como las demás obligaciones previstas en la ley 759 de 2002, reglamentada por los decretos 2150 de 2007 y 1649 de 2014, y en la ley 1421 de 2010, reglamentada por el decreto 3750 de 2011, que constituyen el marco jurídico para la misión de desminado humanitario, la asistencia
2150 de 2007 y 1649 de 2014, y en la ley 1421 de 2010, reglamentada por el decreto 3750 de 2011, que constituyen el marco jurídico para la misión de desminado humanitario, la asistencia a las víctimas y la educación en el riesgo.
La institución puso de presente que la persistencia de un conflicto armado interno que enfrenta a las fuerzas militares del Estado con un ejército irregular, como la guerrilla, hace de difícil aplicación la obligación convencional de identificar a plenitud las zonas minadas, puesto que son estos grupos guerrilleros quienes siembran este tipo de artefactos prohibidos de forma disgregada por el territorio nacional. El Ejército Nacional relató que estos artefactos explosivos improvisados son de fabricación artesanal, con materiales de difícil detección y que, en talRadicado 05001 33 33 008 2014 00151 01 Demandante Gilberto de Jesús Herrera Zapata y otros Demandados Nación — Ministerio de Defensa —Ejército Nacional y otros Naturaleza Reparación directa
10 medida, no puede exigírsele a los batallones y a las organizaciones civiles que realizan el desminado humanitario en Colombia una efectividad plena en su misión, hasta tanto no se cumpla, en el 2021, la prórroga conferida por el órgano de supervisión del cumplimiento del Tratado para reportar la plena localización y destrucción de este material explosivo.
En cuanto al deber de las autoridades de la República de proteger la vida de todas las personas residentes en Colombia, el Ejército Nacional enfatizó que su consagración constitucional no basta para exigírsele lo imposible al Estado, pues estas normas son mandatos
En cuanto al deber de las autoridades de la República de proteger la vida de todas las personas residentes en Colombia, el Ejército Nacional enfatizó que su consagración constitucional no basta para exigírsele lo imposible al Estado, pues estas normas son mandatos de optimización que consagran un ideal y, por consiguiente, no puede desprenderse de ellas un título de imputación que le endilgue al Estado la responsabilidad por la muerte violenta de
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