TA ANT - 05001333300820140022701-(31-08-2023)
Tribunal Administrativo de Antioquia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333300820140022701-(31-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO – Procedencia de las restituciones mutuas –
Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar si, ¿Dada la nulidad absoluta del contrato, decretada por el juez de segunda instancia, es procedente ordenar las restituciones mutuas a favor de las partes? ¿Es el acta de la interventoría del contrato, prueba suficiente para demostrar las prestaciones cumplidas por las partes?
Extracto: (…) La consecuencia jurídica principal de que las partes decidieran recurrir artificialmente a una modalidad de contratación, es que, como señ aló el juez de instancia, abrieron la posibilidad de caminos precontractuales improcedentes, que de acuerdo con lo probado, permitieron eludir el proceso de selección que aquí se imponía, como quiera que la “escogencia del contratista se efectuará siempre a través de licitación pública” (artículo 2 de la Ley 1150 de 2007) , lo que aquí se imponía en atención a que ningún supuesto de contratación directa estaba habilitado. Por lo tanto, resultaba forzoso anular el contrato de manera absoluta. (…) Frente a las restituciones mutuas, el artículo 48 de la Ley 80 de 1993 señala que incluso cuando hay objeto o causa ilícita es procedente el reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas, siempre que se pruebe que la entidad estatal se ha beneficiado y únicament e hasta el m onto que ésta hubiere obtenido. (…) Por lo que, en materia de contratación estatal , para que haya reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas en un contrato que fue declarado nulo por objeto o causal ilícita es indispensable que las prestaciones cumplidas hayan satisfecho el interés público. (…) De lo visto, se
materia de contratación estatal , para que haya reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas en un contrato que fue declarado nulo por objeto o causal ilícita es indispensable que las prestaciones cumplidas hayan satisfecho el interés público. (…) De lo visto, se advierte (i) que La declaración de nulidad absoluta decretada no impide el reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas hasta la declaratoria, (ii) El reconocimiento y pago será únicamente hasta el monto del beneficio que hubiere obtenido la entidad estatal, (iii) Debe probarse que la entidad estatal se hubiere beneficiado con la ejecución del contrato nulo y (iv) Que las prestaciones cumplidas hubieren servido para satisfacer un interés público. (…) De acuerdo al recurso de apelación, marco de las pretensiones en segunda instancia, encuentra esta Sala de Decisión que conforme con lo estipulado en el artículo 48 de la Ley 80 de 1993 y la jurisprudencia del Consejo de Estado, a pesar de que se encuentra cumplido el requisito correspondiente a la satisfacción del int erés general, en tanto se trató de un convenio celebrado para el arreglo de viviendas de interés social, lo cierto es que la parte no probó el monto del beneficio obtenido, sin que el informe de interventoría resulte suficiente para tal efecto, debiéndose modificar la sentencia en dicho sentido.008 2014 00227
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SEXTA DE ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA
Medellín, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
REFERENCIA
SALA SEXTA DE ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA
Medellín, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 008 2014 00227 01
MEDIO DE CONTROL CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
DEMANDANTE CORPOSOCIAL DEMANDADO MUNICIPIO SAN PEDRO DE LOS MILAGROS TEMA Procedencia de las restituciones mutuas ante la nulidad absoluta del contrato. DECISIÓN Confirma parcialmente la sentencia apelada.
SENTENCIA N° 227
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada MUNICIPIO DE SAN PEDRO DE LOS MILAGROS en contra de la sentencia proferida el veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieci siete (2017) por el Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda interpuesta por la CORPORACIÓN PARA EL PROGRESO SOCIAL DE COLOMBIA, en adelante CORPOSOCIAL en contra del MUNICIPIO DE SAN PEDRO DE LOS MILAGROS.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES
La parte demandante solicita que se declare el incumplimiento del Convenio Interadministrativo celebrado entre la demandante y la demandada con el objetivo de aunar esfuerzos para mejorar 31 viviendas urbanas dentro del progra ma de vivienda y entorno saludable.
A su vez, pretende la liquidación judicial del convenio, así como el pago del valor del incumplimiento correspondiente a $119.052.809, daño emergente por la suma de $
entorno saludable.
A su vez, pretende la liquidación judicial del convenio, así como el pago del valor del incumplimiento correspondiente a $119.052.809, daño emergente por la suma de $ 30.000.000 y lucro cesante por $30.000.000 a favor de la Corporación demandante.
Finalmente, solicita que la condena sea actualizada.
2. HECHOS
1.-Indicó que entre el Municipio de San Pedro de los Milagros y Corposocial se celebró el Convenio Interadministrativo cuyo objeto consistió en aunar esfuerzos para mejorar 31008 2014 00227
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
3
viviendas urbanas dentro del programa de vivienda y entorno saludable por un valor de $197.131.000.
2.-Señaló que el plazo estipulado fue de 2 meses contados a partir de la fecha de inicio el 26 de agosto de 2011 y que dicho convenio contó con un interventor, el señor Juan Manuel Suarez, quien allegó informe de ejecución de obra por un valor de 80% del convenio,
3.-Resaltó que el referido conve nio se ejecutó sin contratiempo hasta que el municipio se negó a realizar el pago del mismo, lo cual generó la imposibilidad de su completa ejecución.
4.-Indicó que sobre el convenio se realizaron los siguientes pagos: (i) un anticipo del 30% del valor del convenio a su firma, (ii) un pago del 30% cuando la obra objeto del convenio tenga un avance del 30%, (iii) un pago del 30% cuando la obra tenga un avance total del 70% y (iv) el 10% restante cuando se haya cumplido el objeto del convenio con la entrega final de su informe.
convenio tenga un avance del 30%, (iii) un pago del 30% cuando la obra tenga un avance total del 70% y (iv) el 10% restante cuando se haya cumplido el objeto del convenio con la entrega final de su informe.
5.-Subrayó que a pesar de la obra estar en un 80% no se ha realizado el referido pago pactado, sin que se haya logrado la liquidación del contrato ni el saldo del pago restante.
3. FUNDAMENTOS DE DERECHO
Como fundamentos de derecho se refirió a los artículos 1, 13, 23, 25 y 29 de la Constitución Política, la Ley 640 de 2001, Ley 1285 de 2009, Ley 1437 de 2011, Decreto 716 de 2009, los artículos 1546, 1602, 1603, 1609, 1613, 1614 y 1615 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007.
Refirió que Corposocial actuó bajo el principio de la buena fe y confianza legitima en la toma de decisiones y actos que se llevaron a cabo por el Municipio de San Pedro de los Milagros sobre la debida ejecución contractual.
4.-CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
El MUNICIPIO DE SAN PEDRO DE LOS MILAGROS presentó contestación a la demanda a folios 183 y ss. donde solicitó la nulidad del contrato.008 2014 00227
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
4
Para ello, indicó que el convenio interadministrativo celebrado no tiene asidero jurídi co considerando que la Corporación con la que se celebró el mismo es una entidad sin ánimo de lucro de carácter privado, haciendo referencia que los convenios interadministrativos
4
Para ello, indicó que el convenio interadministrativo celebrado no tiene asidero jurídi co considerando que la Corporación con la que se celebró el mismo es una entidad sin ánimo de lucro de carácter privado, haciendo referencia que los convenios interadministrativos solo son posibles entre dos entidades públicas.
Señaló que, debido al valor del contrato y su objeto, el mejoramiento de vivienda, lo que debió suscribirse era un contrato de obra precedido de una licitación pública, por lo que considera existe desviación de poder en la firma del mencionado convenio, solicitando la nulidad absoluta del mismo.
Finamente refirió que era deber de la corporación terminar la ejecución de las obras, sin embargo, las mismas fueron abandonadas cuando la ejecución correspondía a un 80%, por lo cual el municipio debió celebrar un contrato de obra c on otra persona para la finalización del convenio celebrado.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, mediante sentencia del veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) negó las pretensiones de la demanda.
Refirió para el efecto que , quedó acreditado que el documento por medio del cual las partes adquirieron obligaciones reciprocas se denominó convenio y que su objeto se trató de unas obras específicas para el mejoramiento de 31 viviendas urbanas.
Resaltó que, en razón a la calidad de privada de la corporación y el objeto del referido convenio, no p odía denominarse el mismo como un convenio interadministrativo de cooperación, y que, por el contrario, correspo nde a un contrato de obra que debió
Resaltó que, en razón a la calidad de privada de la corporación y el objeto del referido convenio, no p odía denominarse el mismo como un convenio interadministrativo de cooperación, y que, por el contrario, correspo nde a un contrato de obra que debió regularse por la Ley 80 de 1993 , la cual establece modalidades de selección, sin que se encontrara encausado en la de contratación directa, como se hizo, por lo que existió desviación de poder al violarse los principios de selección objetiva.
Adujo que, por lo anterior, se encuentra el contrato dentro de la causal de nulidad absoluta y por ello consideró procedentes las restituciones mutuas.
En relación con las restituciones mutas indicó que, a favor del Municipio de San Pedro de los Milagros y por pago de anticipo se adeuda la suma de $49.380.779, actualizados a la008 2014 00227
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
5
fecha y que a favor de Corposocial la suma de $166.626.688, por lo que corresponde restituir al Municipio de San Pedro de los Milagros el valor correspondiente a $117.245.909.
6.-RECURSO DE APELACIÓN
El MUNICIPIO SAN PEDRO DE LOS MILAGROS presenta recurso de apel ación a folios 363 y ss. del expediente indicando que contrario a lo señalado por el juez de instancia, siendo de tracto sucesivo y de obra pública las tareas ejecutadas por la demandante en virtud de un contrato que se ha declarado nulo, no es procedente ordenar las restituciones mutuas.
Refiere en primer término que, la obra fue parcialmente ejecutada y por tanto no sirvió para satisfacer el interés público pues los pretendidos mejoramientos de vivienda no
ordenar las restituciones mutuas.
Refiere en primer término que, la obra fue parcialmente ejecutada y por tanto no sirvió para satisfacer el interés público pues los pretendidos mejoramientos de vivienda no fueron finiquitados, ello tal como se desprende del informe de Fonade, siendo necesario contratar a un tercero para concluir las obras.
Resalta que en el plenario no se probó ni la cantidad, ni el monto de la obra ejecutada, considerando que el informe de interventoría no es una prueba suficiente que permita determinar el avance de la obra en un 80%, tal como le dio valor el juez de instancia, informe que por demás considera contradictorio pues según lo establecido por el contrato el avance de la obra correspondería al 86.43% y no al indicado.
II. CONSIDERACIONES
1.-PROBLEMA JURÍDICO . A partir del recurso de apelación, pieza procesal que delimita el marco de competencia del juez de segunda instancia, se puede precisar que el problema jurídico en el presente proceso consulta las siguientes preguntas:
¿Dada la nulidad absoluta del contrato, decretada por el juez de segunda instancia, es procedente ordenar las restituciones mutuas a favor de las partes?
¿Es el acta de la interventoría del contrato, prueba suficiente para demostrar las prestaciones cumplidas por las partes?
2.-MARCO JURÍDICO.
2.1. DE LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD DEL CONTRATO. La consecuencia jurídica principal de que las partes decidieran recurrir artificialmente a una modalidad de contratación, es que, como señaló el juez
2.1. DE LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD DEL CONTRATO. La consecuencia jurídica principal de que las partes decidieran recurrir artificialmente a una modalidad de contratación, es que, como señaló el juez de instancia, abrieron la posibilidad de caminos precontractuales improcedentes, que008 2014 00227
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
6
de acuerdo con lo probad o, permitieron eludir el proceso de selección que aquí se imponía, como quiera que la “escogencia del contratista se efectuará siempre a través de licitación pública” (artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 ), lo que aquí se imponía en atención a que ningún supu esto de contratación directa estaba habilitado. Por lo tanto, resultaba forzoso anular el contrato de manera absoluta.
En razón a lo anterior, y toda vez que daba lugar al desconocimiento de normas de derecho público y con ello un contrato con objeto ilícito, en los términos del artículo 1519 del Código Civil es nulo el contrato de la referencia, situación que de acuerdo al recurso de apelación, no es objeto de recurso en sede de segunda instancia.
2.2DE LAS RESTITUCIONES MUTUAS. Frente a las restituciones mutuas, el artículo 48 de la Ley 80 de 1993 señala que incluso cuando hay objeto o causa ilícita es procedente el reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas, siempre que se pruebe que la entidad estatal se ha beneficiado y únicamente hasta el monto que ésta hubiere obtenido.
Por lo que, deberá probarse (i) las prestaciones cumplidas y (ii) el interés general satisfecho. Así lo ha indicado el Consejo de Estado:
hubiere obtenido.
Por lo que, deberá probarse (i) las prestaciones cumplidas y (ii) el interés general satisfecho. Así lo ha indicado el Consejo de Estado:
“La declaratoria de nulidad absoluta de un contrato, o de una de sus cláusulas cuando quiera que el vicio recaiga solamente sobre alguna de ellas, genera como efectos: (i) su desaparición del mundo jurídico; (ii) la extinción de todas las obligaciones derivadas del mismo; y (iii) retrotrae la situación de las partes al estado en que se encontraban, como si el contrato o la cláusula no hubieran existido.
A su turno, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley 80 de 1993:
“La declaración de nulidad de un contrato de ejecución sucesiva no impedirá el reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas hasta el momento de la declaratoria. “Habrá lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas del contrato nulo por objeto o causa ilícita, cuando se probare que la entidad estatal se ha beneficiado y únicamente hasta el monto del beneficio que ésta hubiere obtenido. Se entenderá que la entidad estatal se ha beneficiado en cuanto las prestaciones cumplidas le hubieren servido para satisfacer un interés público”
En este orden, en los contratos regidos por la Ley 80 de 1993 cuando se declare la nulidad absoluta por objeto o causa ilícita el ejecutante o prestador del objeto contractual tiene derecho a ser restituido por el valor equivalente a las prestaciones ejecutadas, siempre y cuando se encuentre dem ostrado que la entidad se ha beneficiado con éstas para la satisfacción de un interés público,
contractual tiene derecho a ser restituido por el valor equivalente a las prestaciones ejecutadas, siempre y cuando se encuentre dem ostrado que la entidad se ha beneficiado con éstas para la satisfacción de un interés público, restituciones que, no obstante, no proceden en todos los casos como lo ha indicado esta Corporación, por ejemplo, en aquellos en los que resulta materialmente imposible efectuarlas008 2014 00227
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
7
Como ha puesto de presente la jurisprudencia de la Corporación, de la citada norma se deriva la necesidad de que las prestaciones ejecutadas y no reconocidas al momento de declarar la nulidad absoluta sea acreditada en dos aspectos: cualitativo, vale decir, que haya significado un beneficio representado en la satisfacción de un interés público; y otro cuantitativo, en tanto la declaración de restituir lo ejecutado debe ir hasta el monto efectivamente demostrado.”1
De acuerdo con lo anterior, y conforme con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 80 de 2012 la Sala establecerá si en el caso concreto procede la restitución de lo recibido por la parte demandante en el desarrollo del convenio sobre la mejora de 21 viviendas.
3. DEL ACERVO PROBATORIO. Los hechos relevantes al proceso se encuentran soportados en las siguientes pruebas documentales:
- Convenio Interadministrativo de Cooperación entre el Municipio de San Pedro de los Milagros y la Corporación para el Progr eso Social de Colombia-Corposocial (fls.23 y ss.) - Ficha técnica del Convenio (fls.47 y ss.) - Actas de recibo a satisfacción de las obras (fls.144 y ss.) - Solicitud de liquidación del contrato (fl.159)
ss.) - Ficha técnica del Convenio (fls.47 y ss.) - Actas de recibo a satisfacción de las obras (fls.144 y ss.) - Solicitud de liquidación del contrato (fl.159) - Estudios y documentos previos del contrato (fls.203 y ss.) - Informe de supervisión (fl.215 y ss.) - Contrato de prestación de servicios No. 103 de 2014 celebrado entre el municipio San Pedro de los Milagros y Medardo León Preciado Gil (fls.254 y ss.) - Acta de inicio del convenio (fl.285)
4.-DEL CASO CONCRETO. En este escenario judicial, de acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada municipio San Pedro de los Milagros, la naturaleza del contrato celebrado entre las partes no está en discusión, así como la declaratoria de su nulidad ab soluta; situación distinta en relación con las restituciones mutuas ordenadas por el juez de instancia, las cuales según el apelante no son procedentes. Sobre el asunto entrará a estudiar esta Sala de Decisión.
4.1 De la procedencia de las restituciones m utuas. Señala el municipio de San Pedro de los Milagros, que las restituciones mutuas ordenadas por el juez de primera instancia no son procedentes como quiera que las mismas no cumplen con los requisitos de ley, de manera particular el que indica que se encuentra satisfecho el interés general.
1 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C - Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES -5 de marzo de 2021, Radicación
1 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C - Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES -5 de marzo de 2021, Radicación número: 76001 -23-31-000-2012-00171-01(62250), Actor: VICENTE BECERRA TAMAYO008 2014 00227
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
8
Sobre el punto, el artículo 48 de la Ley 80 de 1993 establece:
“Artículo 48. - De los Efectos de la Nulidad La declaración de nulidad de un contrato de ejecución sucesiva no impedirá el reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas hasta el momento de la declaratoria.
Habrá lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas del contrato nulo por objeto o causa ilícita, cuando se probare que la entidad estatal se ha beneficiado y únicamente hasta el monto del beneficio que ésta hubiere obtenido.
Se entenderá que la entidad estatal se ha beneficiado en cuanto las prestaciones cumplidas le hubieren servido para satisfacer un interés público.” (Negrillas fuera del texto)
Por lo que, en materia de contratación estatal, para que haya reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas en un contrato que fue declarado nulo por objeto o causal ilícita es indispensable que las prestaciones cumplidas hayan satisfecho el interés público.
Sobre el punto, explicó el Consejo de Estado:
“Sin embargo, debe reiterarse que, en materia de contratación del Estado, para que haya lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones derivadas de un contrato nulo p or objeto o causa ilícita es indispensable que las prestaciones
“Sin embargo, debe reiterarse que, en materia de contratación del Estado, para que haya lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones derivadas de un contrato nulo p or objeto o causa ilícita es indispensable que las prestaciones cumplidas hayan servido para satisfacer el interés público, pues solo en esta medida se puede entender que la entidad estatal se ha beneficiado, como lo prevé el citado artículo 48 de la Ley 80 de 1993 en su inciso final.
Luego, si el interés público no se ha satisfecho en alguna medida, no habrá lugar a ningún reconocimiento o pago y ello ocurriría, por ejemplo, cuando en un contrato que es nulo por ilicitud de su objeto o de su causa, la obra contratada no se ha ejecutado total o parcialmente y de tal manera que el interés público se haya satisfecho en esa misma medida en virtud de que el servicio público finalmente se prestó en alguna proporción”2
De lo visto, se advierte (i) que La declaración de nulidad absoluta decretada no impide el reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas hasta la declaratoria, (ii) El reconocimiento y pago será únicamente hasta el monto del beneficio que hubiere obtenido la entidad estatal, (iii) Debe pr obarse que la entidad estatal se hubiere beneficiado con la ejecución del contrato nulo y (iv) Que las prestaciones cumplidas hubieren servido para satisfacer un interés público.
2 Consejo de Estado-Secccion Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2017, expediente Radicado 52.805.008 2014 00227
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
9
Para el caso concreto, se tiene que entre la parte demandante CORPOSOCIAL y la
expediente Radicado 52.805.008 2014 00227
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
9
Para el caso concreto, se tiene que entre la parte demandante CORPOSOCIAL y la demandada MUNICIPIO DE SAN PEDRO DE LOS MILAGROS se celebró convenio con el objeto de “Aunar esfuerzos para mejorar 31 viviendas urbanas, dentro del programa de vivienda y entorno saludable” (fl.23)
Así mismo, los estudios y documentos previos del contrato determinaron que:
“El municipio de San Pedro de los Milagros que el Plan de Desarrollo “SAN PEDRO PROYECCIÓN SIN BARRERAS 2008-2011, en su línea estratégica: Desarrollo Social, Sector: vivienda, Programa: Vivienda digna en el municipio , Proyecto: Mejoramiento de 400 viviendas nuevas en el área urbana y rural, establece dentro de sus metas el mejoramiento de 400 viviendas nuev as para familias de escasos recursos durante el cuatrenio; Proyecto: mejoramiento de 33 viviendas urbanas entorno saludable y 80 viviendas entorno saludable urbanas del municipio.
Dentro de la línea estratégica Desarrollo Social, en el sector vivienda, Programa Vivienda Digna del Municipio, se pretende construir 400 viviendas nuevas de interés social en el área urbana y rural del municipio y también mejorar 400 viviendas, para tal efecto la Administración Municipal a través de la Secretaría de Planeación e Infraestructura ha formulado y gestionado los siguientes proyectos:
- Mejoramiento de 33 viviendas urbanas con entorno saludable con código de proyecto: 05-664-01 y mejoramiento de 80 viviendas urbanas con entorno
Infraestructura ha formulado y gestionado los siguientes proyectos:
- Mejoramiento de 33 viviendas urbanas con entorno saludable con código de proyecto: 05-664-01 y mejoramiento de 80 viviendas urbanas con entorno saludable con un código de proyecto 05 -664-02 los cuales presentaron al Ministerio de Vivienda y a la Empresa de Vivienda de Antioquia, de allí fueron aprobados por el Ministerio mediante resolución 629 del 31 de diciembre de 2008 del proyecto de 33 viviendas se seleccionaron 9 familias y del proyecto de 80 se seleccionaron 22, de allí derivaron los convenios entre la Empresa de Vivienda de Antioquia-VIVA y el Municipio de San Pedro de los Milagros, Convenio Interadministrativo de cofinanciación 200-VIVA-CVS-881 y 2009VIVA-CVS-882 cuyo objeto es el mejoramiento de 9 viviendas de interés social en la zona urbana del Municipio de San Pedro de los Milagros y mejoramiento de 22 viviendas de interés social en la zona urbana respectivamente del municipio de San Pedro de los Milagros.
(…)” (fls.203 y ss.)
Que en efecto dicho convenio celebrado inició el 26 de agosto de 2011 y que sobre el mismo se realizó el primer desembolso por valor de $38.651.000, tal como consta en el acta visible a folio 285 y que sobre el mismo se realizaron obras de ejecución por pa rte de la corporación demandante (fls.215 y ss.)
Por ello, para esta Sala de Decisión el beneficio del interés general se encuentra satisfecho en la medida que el contrato celebrado se suscribió con el fin de obtener de la mejora de viviendas de interés social para 33 familias del municipio de San Pedro
Por ello, para esta Sala de Decisión el beneficio del interés general se encuentra satisfecho en la medida que el contrato celebrado se suscribió con el fin de obtener de la mejora de viviendas de interés social para 33 familias del municipio de San Pedro de los Milagros. En este sentido, se advierte que, en desarrollo de las funciones del Estado, corresponde al municipio efectuar las actividades que se encuentren a su alcance para obtener que los habitantes de su territorio, especialmente los más precarizados,008 2014 00227
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
10
accedan a beneficios para lograr que sus viviendas se encuentren en condiciones dignas de ser habitadas, en desarrollo de sus derechos fundamentales. Respecto a las funciones del Estado y el carácter de fundamental del derecho a la vivienda ha dicho el Consejo de
Estado:
“El derecho a la vivienda digna se encuentra consagrado en el artículo 51 de la Carta Política y en el artículo 11, párrafo 1, del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) , bajo la denominación de derecho a la vivienda adecuada… Ahora bien, el derecho a la vivien da digna es un derecho fundamental por su inescindible relación con la dignidad humana, en tanto el disfrute de mínimos materiales es un presupuesto para el ejercicio adecuado de las libertades y de los derechos de participación del ciudadano. No cabe duda que la existencia de un lugar de habitación en condiciones dignas y adecuadas es un presupuesto para la satisfacción de las necesidades básicas y el ejercicio de los derechos de toda persona”3
A propósito de los contratos sobre los que versa el caso sub lite, se tiene que, si bien las obras no fueron totalmente ejecutadas, la administración adelantó unos pagos a título
satisfacción de las necesidades básicas y el ejercicio de los derechos de toda persona”3
A propósito de los contratos sobre los que versa el caso sub lite, se tiene que, si bien las obras no fueron totalmente ejecutadas, la administración adelantó unos pagos a título de anticipo que fueron efectivamente cobrados, y el contratista incurrió en algunos gastos con ocasión del inicio de la ejecución de las obras, tal como se probó al plenario.
Por lo anterior, se concluye que se encuentra cumplido el requisito establecido en el citado artículo 48 en tanto las prestaciones cumplidas sirvieron para satisfacer el interés público correspondiente al acceso a la vivienda en condiciones dignas para personas de escasos recursos.
Ahora bien, se establecerá si como lo señaló el juez de instancia, se encuentra probadas los gastos acaecidos de parte y parte que dieron lugar a las restituciones mutuas ordenadas por la sentencia de instancia.
4.2 De la prueba de las prestaciones cumplidas. Para que haya lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones derivadas de un contrato declarado nulo por objeto o causa ilícito es indispensable que las prestaciones cumplidas hayan servido para satisfacer el interés público, cuestión que ya se probó en el numeral anterior, y que se haya demostrado el carácter cuantitivo del cumplimiento de dichas prestaciones.
3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ Bogotá, D.C., veinticinco
(25) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 23001-23-33-000-2015-0043601(AC)008 2014 00227
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
11
Considera la parte apelante que, solo fue allegado al plenario el informe de interventoría realizado que da cuenta del cumplimiento del contrato en el 80%, situación que fue suficiente para el juez de instancia ordenar las restituciones mutuas.
Sobre este particular, en el proceso obra a folios 215 y ss. documentos denominados “Informes de Supervisión” en los que se consigna las visitas realizadas el 12 de septiembre de 2012 (fl.220 y ss.), 10 de octubre de 2012 (fls.223 y ss.), 31 de octubre de 2013 (fls.224 y ss.), 14 de febrero de 2014 (fls.235 y ss.) 5 de junio de 2014 (fls.241 y ss.)
Adicional a ello, obra a folio 46 y ss. el documento denominado Informe de interventoría, radicado el 21 de octubre de 2011, en el que se indica sobre el avance de la obra que “A la fecha el proyecto presenta un avance de obra de aproximadamente 80% se tiene proyectado dar terminación en los últimos días del mes de noviembre del año en curso, han surgido retrasos en las labores debido a la escases de materiales de agregados, esto se debe a la ola de invierno que se viene presentando (…)”
Con todo, considera la Sala que en el asunto objeto de estudio no demostró la parte actora las prestaciones cumplidas a su cargo, objeto de restitución mutua. Sobre el
agregados, esto se debe a la ola de invierno que se viene presentando (…)”
Con todo, considera la Sala que en el asunto objeto de estudio no demostró la parte actora las prestaciones cumplidas a su cargo, objeto de restitución mutua. Sobre el particular, se advierte que el informe de interventoría tal y como fue anexado al plenario resulta insuficiente para (i) cuantificar lo realizado por el
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.