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TA ANT - 05001333300820140024002-(14-08-2023)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001333300820140024002-(14-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

DEL RETIRO DE FUNCIONARIOS VINCULADOS EN PROVISIONALIDAD EN UN CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVAFundamento normativo / DE LA FALSA MOTIVACIÓN - Fundamento jurisprudencial –

Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar si es procedente revocar la sentencia de primera instancia, que concedió las pretensiones de reintegro de la señora L.S.C.A., y en su lugar, declarar probadas las excepciones propuestas en la contestación de la demanda (...).

Extracto: (...) Los funcionarios nombrados en provisionalidad en cargos de carrera gozan de lo que ha llamado la jurisprudencia constitucional “una estabilidad laboral relativa o intermedia”, debido a que no tienen derecho a permanecer de manera indefinida en el cargo, pues éste está des tinado a proveerse de manera definitiva a través del concurso de méritos. (...) Por lo anterior, desde la sentencia del 23 de septiembre de 2010, la Sección Segunda del Consejo

de Estado ha predicado que “... tratándose de empleos de carrera administrativ a, independientemente de la for ma de vinculación, el legislador previó que el retiro del servicio se hiciera mediante acto motivado, de manera que el nominador deberá expresar las razones que lo llevaron a tomar la decisión de declarar la insubsistencia. (...) Respecto a la motivación, es importante tener en cuenta que en virtud del principio de razón suficiente la jurisprudencia constitucional ha señalado que el acto de motivar “...no se reduce a un simple requisito formal de introducir cualquier argument ación en el texto de la providencia...” sino que, el nominador debe esbozar “...los argumentos puntuales que describan de manera clara, detallada y precisa las razones a las que acude el ente público para retirar del servicio al funcionario...”. (...) En conclusión,

la providencia...” sino que, el nominador debe esbozar “...los argumentos puntuales que describan de manera clara, detallada y precisa las razones a las que acude el ente público para retirar del servicio al funcionario...”. (...) En conclusión, quien desempeña un cargo de carrera, en la modalidad de provisionalidad, podrá ser desvinculado del servicio siempre y cuando se cumpla con el requisito de motivación, el cual no necesariamente debe acudir a las causales de retiro del régimen d e carrera. (...) Conforme a la sentencia de primer grado, la decisión no estuvo justificada bajo criterios de legalidad, certeza en los hechos y apreciación razonable, pues como lo expuso el Administrador del ente hospitalario no existieron juicios de val oración o ponderación de la gravedad de las amenazas que al parecer recaían sobre la señora L.S.C.A. (...) Aun con todo lo anterior, la Sala considera que, el acto administrativo está viciado de falsa motivación, debido a que la situación descrita para f undamentarlo no es una causal proporcional y válida para dar por terminada la relación laboral existente con la funcionaria L.S.C.A. de cara a los principios de la función pública.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE ORALIDAD

Magistrada Ponente: JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ

Medellín, catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Proceso NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LABORAL No.059

Actor LUZ STELLA CASTAÑO ALZATE

Demandado E.S.E. HOSPITAL GUSTAVO GONZÁLEZ OCHOA DE SAN ANDRÉS DE

CUERQUIA

Actor LUZ STELLA CASTAÑO ALZATE

Demandado E.S.E. HOSPITAL GUSTAVO GONZÁLEZ OCHOA DE SAN ANDRÉS DE CUERQUIA Radicado 05001 33 33 008 2014 00240 02

Instancia Segunda Providencia Sentencia No. 209 de 2023 Temas y Subtemas Del retiro de los funcionarios vinculados en provisionalidad en un cargo de carrera administrativa / Falsa motivación / Desviación de poder / Valoración probatoria Decisión Confirma sentencia de primera instancia

La Sala procede a decidir el recurso de apelación formulado por la entidad demandada en contra de la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2017 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. Demanda y objeto

La señora LUZ STELLA CASTAÑO ALZATE formuló demanda contenciosa administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la E.S.E HOSPITAL GUSTAVO GONZÁLEZ OCHOA DE SAN ANDRÉS DE CUERQUIA, pretendiendo:

“PRIMERA: Declare la nulidad de la Resolución No. 070 del 04 de septiembre de 2013, donde determinó la demandada dar por terminada en forma unilateral el nombramiento en provisionalidad de la señora LUZ STELLA CASTAÑO ALZATE

como PROFESIONAL UNIVERSITARIA ÁREA DE LA SALUD -ENFERMERÍA, Código

243.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, EN CALIDAD DE

nombramiento en provisionalidad de la señora LUZ STELLA CASTAÑO ALZATE

como PROFESIONAL UNIVERSITARIA ÁREA DE LA SALUD -ENFERMERÍA, Código

243.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, EN CALIDAD DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, ordene el reintegro de mi poderdante al cargo que venía desempeñando en la E.S.E HOSPITAL GUSTAVO GONZÁLES (sic) OCHOA DE SAN ANDRÉS DE CUERQUIA-ANTIOQUIA hasta el día 4 de septiembre de 2013, fecha en el cual fue notificada del acto administrativo que terminó la provisionalidad, o se reintegre a otro empleo de igual o superior categoría, de funciones y requisitos afines para su ejercicio.

TERCERA: Como res ultado de las anteriores declaraciones, EN CALIDAD DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, condene a la E.S.E. HOSPITAL GUSTAVO GONZÁLEZ OCHOA DE SAN ANDRÉS DE CUERQUIA-ANTIOQUIA, al05001 33 33 008 2014 00240 01

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reconocimiento y pago a favor de la señora LUZ STELLA CASTAÑO ALZATE, o a quien represente sus derechos, todas las sumas correspondientes a sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir, inherentes a su cargo, con efectividad a la fecha en que fue retirado del cargo, hasta cuando sea reincorporad o al servicio, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad al retiro, además de las prestaciones sociales y cotizaciones a pensión salud y riesgos profesionales, que alcanzan a la

hasta cuando sea reincorporad o al servicio, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad al retiro, además de las prestaciones sociales y cotizaciones a pensión salud y riesgos profesionales, que alcanzan a la fecha la suma de $9.335.587 y en todo caso será ajustado a la fecha de presentar la demanda en caso de ser necesario y será actualizado en caso de condena a la fecha de cumplirse la misma, sin solución de continuidad para todos los efectos legales; monto que se calcula sin perjuicio de la suma s uperior a que se logre determinar.

CUARTA: Condene a la E.S.E. HOSPITAL GUSTAVO GONZÁLEZ OCHOA DE SAN ANDRÉS DE CUERQUIA -ANTIOQUIA al reconocimiento y pago de los demás prestaciones sociales que se estén reconociendo jurisprudencialmente al momento de la sentencia, que se acoplen al caso sub judice, y resulten probados, en la suma de PROBADA O LA SUPEROR RECONOCIDA por el Consejo de Estado o los Altos Tribunales Administrativos, a partir de la fecha del cumplimiento de los requisitos legales de la señora LUZ STELLA CASTAÑO ALZATE (…)”.

1.2. Hechos

La señora Luz Stella Castaño Alzate fue nombrada en provisionalidad en el cargo de Profesional Universitaria en el Área de la Salud-Enfermería mediante Resolución No. 35 del 01 de mayo de 2013.

El representante legal de la E.S.E. le comunicó el 4 de septiembre de 2013 de unas amenazas en contra de su vida, pero sin ningún soporte real. Así mismo, le requirió para que formulara la respectiva denuncia penal, pese a que las

El representante legal de la E.S.E. le comunicó el 4 de septiembre de 2013 de unas amenazas en contra de su vida, pero sin ningún soporte real. Así mismo, le requirió para que formulara la respectiva denuncia penal, pese a que las amenazas nunca fueron conocidas por la demandante de manera directa.

El Hospital expidió la Resolución No. 070 del 04 de septiembre de 2013, por la cual se dio por terminado su nombramiento.

De otro lado, advirtió que la Unidad Nacional de Protección adelantó la evaluación del riesgo y de las amenazas en contra de la demandante, restando credibilidad a las mismas.

1.3. Posición de la parte demandada

1.3.1. E.S.E HOSPITAL GUSTAVO GONZÁLEZ OCHOA SAN ANDRÉS DE CUERQUIA. La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que las razones que llevaron a la entidad accionada a tomar la decisión de desvinculación, guarda estrecha relación con el buen servicio que debe prestar en la comunidad y con la conservación de la integridad física, social y psicológica del personal que conforma la Institución Hospitalaria.05001 33 33 008 2014 00240 01

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Narró que desde el 14 de junio de 2013 la Gerente del Hospital, señora Aura María Vasco Ospina, empezó a recibir amenazas de muerte en su contra y de dos empleadas más, entre ellas la demandante. Ante tal situación la Gerente procedió a compartir el contenido del mensaje con las dos funcionarias implicadas, quienes acudieron a las autoridades policiales de la localidad a elevar

dos empleadas más, entre ellas la demandante. Ante tal situación la Gerente procedió a compartir el contenido del mensaje con las dos funcionarias implicadas, quienes acudieron a las autoridades policiales de la localidad a elevar las respectivas denuncias. Adicionalmente, el 19 de junio de 2013 solicitaron protección a la Unidad Nacional de Protección. Aproximadamente en julio de ese mismo año, el Alcalde, el Subdirector Administrativo William de Jesús Úsuga Góez y la auxiliar de odontología Alba Lucía Areiza Hernández recibieron mensajes con idénticas advertencias. De todos los mensajes tuvieron conocimiento las empleadas implicadas.

Informó que, el 20 de junio de 2013 fue asesinado el Doctor Eugenio José Ramírez, Gerente de la E.S.E. del Municipio de Jardín, Antioquia, hecho cuya autoría se le atribuyó a la Guerrilla de las FARC. Dicho homicidio fue referenciado en los mensajes enviados a la Gerente, lo que causó temor y una gran preocupación de su parte. En igual sentido, el gerente del Hospital del municipio de San Pedro de Urabá fue asesinado por esas mismas fechas.

Lo anterior, sumad o a las amenazas vividas por el personal de la Institución Hospitalaria, y a la realidad de orden público del municipio, llevaron a tomar la decisión, pues actuar de forma contraria, sería un acto de terquedad e irresponsabilidad de la administración de la E.S.E, que pondría en riesgo la vida de la funcionaria, sus compañeros y los mismos pacientes del Hospital.

De otro lado, advirtió que la demandante se encontraba en provisionalidad, por lo que la nominadora podía prescindir de sus servicios de la forma como lo hizo.

de la funcionaria, sus compañeros y los mismos pacientes del Hospital.

De otro lado, advirtió que la demandante se encontraba en provisionalidad, por lo que la nominadora podía prescindir de sus servicios de la forma como lo hizo.

Adicionalmente, es improcedente la pretensión de reintegro, habida cuenta que el cargo que desempeñó en la E.S.E. fue suprimido por el Acuerdo 145 del 5 de septiembre de 2013. Además, no existe en la Institución cargo de igual o superior jerarquía, con funciones y requisitos afines al que ocupaba la demandante.

En conclusión, adujo que la decisión no estuvo afectada por desviación de poder, la falsa motivación o violación del debido proceso, porque no existe prueba que permita afirmar que la Gerente de la Institución Hospitalaria procedió con una finalidad diferente al buen servicio que, tiene presunción de legalidad.05001 33 33 008 2014 00240 01

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Por todo lo anterior, formuló las excepciones de: 1) no agotamiento del requisito de procedibilidad, 2) legalidad del acto administrativo, 3) falta de causa para impetrar la acción, 4) imposibilidad de reintegro.

1.4. Trámite procesal de primera instancia

La demanda fue admitida a través de auto del 24 de abril de 2014 1. Una vez notificada, la entidad contestó proponiendo excepci ones2, a las cuales se dio traslado secretarial el 5 de agosto de 20153.

En la audiencia inicial celebrada el 18 de marzo de 2016 el Despacho declaró no probada la excepción de indebido agotamiento del requisito de procedibilidad 4;

traslado secretarial el 5 de agosto de 20153.

En la audiencia inicial celebrada el 18 de marzo de 2016 el Despacho declaró no probada la excepción de indebido agotamiento del requisito de procedibilidad 4; decisión que fue confir mada por el Tribunal Administrativo de Antioquia en proveído del 19 de julio de 20165.

En continuación de audiencia inicial se agotó el decreto probatorio, fijando fecha para la audiencia de pruebas, a efectos de escuchar el interrogatorio de parte y los testimonios decretados6.

En diligencia del 11 de julio de 2017 se realizó el interrogatorio de parte y se escucharon algunos testimonios 7. En continuación del 24 de octubre de ese mismo año se cerró el debate probatorio y se corrió traslado para alegar8.

La sentencia se dictó por escrito el 14 de diciembre de 2017, concediendo las pretensiones de la demanda9.

La parte demandada interpuso recurso de apelación10, el cual fue concedido en audiencia de conciliación del 9 de febrero de 201811. 1.5. De la providencia impugnada

El juez de instancia indicó que la desvinculación de los empleados públicos en

1 Fl. 20 del expediente físico 2 Fl. 29 a 49 del expediente físico 3 Fl. 130 del expediente físico 4 Fl. 133 a 135 del expediente físico 5 Fl. 140 a 143 del expediente físico 6 Fl. 153 a 155 del expediente físico 7 Fl. 216 a 218 B del expediente físico 8 Fl. 311 a 313 del expediente físico 9 Fl. 328 a 338 del expediente físico

6 Fl. 153 a 155 del expediente físico 7 Fl. 216 a 218 B del expediente físico 8 Fl. 311 a 313 del expediente físico 9 Fl. 328 a 338 del expediente físico 10 Fl. 344 a 355 del expediente físico 11 Fl. 357 del expediente físico05001 33 33 008 2014 00240 01

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provisionalidad en un cargo de carrera administrativa procede siempre que propenda por el interés general o con miras a mejorar el servicio, o bien, cuando el cargo ocupado provisionalmente va a ser provisto por un empleado que haya superado el concurso de méritos adel antado para el efecto. De lo contrario, es decir, argumentar razones diferentes conducirían a que el acto administrativo adolezca de falsa motivación o desviación de poder.

Del recuento probatorio, se encontró que las razones de la Representante Legal de la E.S.E Hospital Gustavo González Ochoa para terminar el nombramiento en provisionalidad de la demandante, se circunscriben a las supuestas amenazas telefónicas a las cuales se había visto expuesta, exigiéndole que desvinculara tanto a la señora Luz Stell a Castaño, como a la Odontóloga del Hospital. En virtud de lo anterior, el acto administrativo se motivó en la necesidad de velar por la integridad física, social y psicológica de la demandante, así como la de su equipo de trabajo.

Frente a la nulidad, consideró que se había configurado una desviación de poder, comoquiera que, si bien existen elementos que permiten advertir la ocurrencia de las presuntas amenazas contra la Doctora Aura María Vasco Ospina en su

Frente a la nulidad, consideró que se había configurado una desviación de poder, comoquiera que, si bien existen elementos que permiten advertir la ocurrencia de las presuntas amenazas contra la Doctora Aura María Vasco Ospina en su condición de Gerente de la entidad demandada, exigiéndole la desvinculación de la demandante, también lo es que ninguna de ellas fue dirigida en contra de la demandante. En todo caso, dado que precisamente se buscaba salvaguardar la vida y la dignidad humana de la demandante, se debían indagar otras alternativas para lograr dicho cometido.

Adicionalmente, advirtió una falsa motivación de acto, porque la decisión no se fundamentó bajo criterios de legalidad, certeza de los hechos y apreciación razonable, pues como lo expuesto el Administrador del ente hospitalario William de Jesús, no existieron criterios de valoración o ponderación de la gravedad de las amenazas que recaían sobre la demandante. Así mismo, se tiene certeza que no existió resultado de la valoración del riesgo, pues la única conclusión a la que llegaron las autoridades es que se trataban de celos, que no representaban riesgo para la seguridad e integridad de las funcionarias.

Corolario de todo lo anterior, declaró la nulidad de la Resolución No. 70 del 04 de septiembre de 2013 por adolecer de nulidad por falsa motivación y desviación de poder. A título de restablecimiento del derecho ordenó que la demandante fuera reintegrada en un cargo de igual o similar jerarquía al ordenado. Al respecto advirtió que, aun cuando el cargo de la demandante había sido05001 33 33 008 2014 00240 01

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fuera reintegrada en un cargo de igual o similar jerarquía al ordenado. Al respecto advirtió que, aun cuando el cargo de la demandante había sido05001 33 33 008 2014 00240 01

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suprimido mediante Acuerdo 145 del 05 de septiembre de 2013, en dicho acto también se creó una plaza para Profesional Servicio Social Obligatorio de Enfermería Grado 217.

Así mismo, condenó a la E.S.E Hospital Gustavo González Ochoa a pagarl e a la actora los salarios y prestaciones sociales dejados de devengan desde el 04 de septiembre de 2013; suma que no podrá ser inferior a 6 meses de salarios, ni exceder los 24 meses, conforme la sentencia SU-556 de 2014.

1.6. De los fundamentos del recurso

En resumen, la parte demandada fundamentó el recurso de apelación en los siguientes cargos:

 Indebida valoración probatoria

La entidad se muestra inconforme con que el juez de instancia no haya valorado el comunicado del 20 de octubre de 2014 emitido por la Unidad Nacional de Protección con destino a la E.S.E. en el cual se aprecia el riesgo como extraordinario.

Así mismo, señala que el juez de instancia yerra al considerar que no existieron pruebas de la valoración del riesgo y que se trataba de un asunto de celos, que no representaba riesgo para las seguridad e integridad de las funcionarias. Por el contrario, considera que ello no se puede concluir con las pruebas obrantes en el plenario.

De otro lado, aseguró que el juez de primer grado tomó y valoró de manera

no representaba riesgo para las seguridad e integridad de las funcionarias. Por el contrario, considera que ello no se puede concluir con las pruebas obrantes en el plenario.

De otro lado, aseguró que el juez de primer grado tomó y valoró de manera parcial las pruebas testimoniales, por lo que concluyó que las amenazas fueron simples rumores. No les dio valor probatorio a los testigos de la parte demandada, sólo a los de la parte demandante, que vinieron a reiterar los supuestos de la demanda.

Frente al testimonio de la señora Alba Lucía Areiza el Despacho indicó que las amenazas “no se dirigían contra persona en particular ”. Sin embargo, no es cierto lo afirmado, porque la testigo manifestó que las amenazas iban dirigidas en contra de las dos funcionarias, por lo cual debían irse del Hospital.05001 33 33 008 2014 00240 01

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La señora Neyra Agudelo declaró que la Fiscalía y la Policía le informaron que las supuestas amenazas provenían de celos profesionales. Empero, esta información no está soportada en algún documento oficial, suscrito por el funcionario competente. Tampoco fue notificada en algún momento a la Gerente. Bien pudo darla cualquier funcionario que no ostentaba la competencia.

Afirmó que el juez no dio valor al testimonio del señor William de Jesús Úsuga Góez, quien era de vital importancia porque en su cargo de Subdirector Administrativo conocía de las amenazas.

Por consiguiente, solicita a esta Corporación realizar un análisis detallado de los testimonios.

 De la desviación de poder

Indica que fue la doctora Aura María Vasco Ospina, quien nombró en

Por consiguiente, solicita a esta Corporación realizar un análisis detallado de los testimonios.

 De la desviación de poder

Indica que fue la doctora Aura María Vasco Ospina, quien nombró en provisionalidad a la demandante. Nunca tuvieron inconvenientes o desacuerdos de tipo laboral o personal entre ambas, por el contrario, siempre existió una buena relación. Así, lo único que existió para tomar una decisión fue evitar más amenazas y más miedos, comoquiera que las entidades a las que acudió la Gerente no llegaron a ninguna conclusión, no tomaron alguna medida preventiva, ni le indicaron qué hacer con las funcionarias, como por ejemplo el traslado por parte de la Seccional de Salud de Antioquia.

 De la falsa motivación

Reitera que las amenazas fueron reales y se encuentran totalmente probadas en el plenario, sin que la parte demandante tachara de falsos los documentos sobre las cuales reposan. Así mismo, recuerda que, con los testimonios, está acreditado que las amenazas también fueron recibidas por la Auxiliar de Enfermería Alba Lucía Areiza Hernández y el señor William de Jesús Úsuga, a quienes llegaron mensajes amenazantes en contra de las dos profesionales.

Se muestra inconforme con las consideraciones del Despacho en relación a la falsa motivación, pues los hechos que sustentaron el acto administrativo no fueron simulados, ni contrarios a la realidad. Por el contrario, hubo certeza de los mismos. La actuación se hizo bajo un miedo irresistible de la Gerente a colocar en peligro su vida, como sucedió en el año 2013 con los gerentes del

fueron simulados, ni contrarios a la realidad. Por el contrario, hubo certeza de los mismos. La actuación se hizo bajo un miedo irresistible de la Gerente a colocar en peligro su vida, como sucedió en el año 2013 con los gerentes del municipio de Jardín y de San Pedro de Urabá.05001 33 33 008 2014 00240 01

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Hace énfasis en la incertidumbre y el temor que debió vivir la señora Aura María Vasco ante la situación y la pasividad de las autoridades competentes de brindarle seguridad, lo que incluso conllevó a que trabajara un tiempo desde la ciudad de Medellín.

De otro lado, asegura que no existe en el expediente prueba de q ue las denuncias interpuestas por la Gerente ante la Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional de Protección, Personería Municipal y Dirección Seccional de Salud de Antioquia, hayan sido desestimadas, pero tampoco se tomaron acciones realmente preventivas.

Igualmente, señala que no era responsabilidad de la entidad demandada ponderar criterios de valoración para determinar la gravedad de las amenazas que al parecer recaían sobre la actora, pues ello era responsabilidad de las autoridades competentes, quienes finalmente no le dejaron más opción al gerente que dar por terminada la relación laboral existente con la funcionaria Luz Stella Castaño.

Finalmente resalta que estos hechos no se pueden dejar al azar en un país como Colombia, y que la Gerente sol o tomó tal determinación 4 meses después del primer mensaje y una vez agotados los protocolos para poner su situación en conocimiento de las autoridades competentes. De esa manera, se tuvieron

Colombia, y que la Gerente sol o tomó tal determinación 4 meses después del primer mensaje y una vez agotados los protocolos para poner su situación en conocimiento de las autoridades competentes. De esa manera, se tuvieron razones de interés general que condujeron a la demandada a motivar la Resolución No. 70 de 2013.

Concluye que hubo una motivación real y verdadera, y que la parte actora no probó la falsa motivación o la desviación de poder, por lo que solicitó revocar la sentencia, condenando en costas y agencias en derecho a la parte actora.

1.7. Actuación procesal de segunda instancia

1.7.1. Una vez radicado en esta Corporación, el proceso fue asignado a la Magistrada Martha Cecilia Madrid Roldán, quien admitió el recurso en proveído del 12 de marzo de 201812. Luego, se corrió traslado para alegar mediante auto del 3 de abril de 201813.

12 Fl. 360 del expediente físico 13 Fl. 362 del expediente físico05001 33 33 008 2014 00240 01

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Sin embargo, atendiendo a que ese Despacho no se pronunció sobre la prueba solicitada en el recurso, se dejaron sin efectos los autos emitidos anteriormente a través de la decisión del 25 de abril de 2018. En esa misma providencia se negó la solicitud probatoria14.

En autos del 8 de mayo de 2018 se admitió el recurso 15 y del 21 de mayo de 2018 se corrió traslado para alegar16.

1.7.2. La parte demandante señaló que, dada la calidad y características del

En autos del 8 de mayo de 2018 se admitió el recurso 15 y del 21 de mayo de 2018 se corrió traslado para alegar16.

1.7.2. La parte demandante señaló que, dada la calidad y características del cargo, la administración está obligada a motivar la desvinculación de quien lo ocupa. Sin embargo, en este caso se adujeron hechos contrarios a la realidad, porque la demandante nunca recibió amena zas en su contra, sino que fueron por intermedio de la Gerente de la Institución Hospitalaria, lo que ratificó la Unidad Nacional de Protección. Incluso, reiteró que la demandante continuó realizando desplazamiento a zonas críticas en brigadas de salud, si n que se presentara algún tipo de amenaza. A lo que se suma que la Policía estaba cerca del Hospital y le podía brindar el respectivo acompañamiento17

De otro lado, indicó que la evaluación del riesgo fue una conclusión de la representante legal, pero no de las autoridades competentes, evidenciándose una violación al principio de legalidad.

En conclusión, considera que quedó suficientemente probada la causal de nulidad, porque los hechos aducidos no fueron reales, quedando desvirtuada la presunción de legalidad que recaía sobre el acto administrativo. De ahí, que se procedente confirmar la sentencia de primera instancia.

1.7.3. Por su parte, la entidad demandada no presentó alegatos de conclusión.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Corresponde a esta Corporación co nocer en segunda instancia de la apelación presentada en contra de la sentencia dictada por los juzgados administrativos,

14 Fl. 384 a 385 del expediente físico

2.1. Competencia

Corresponde a esta Corporación co nocer en segunda instancia de la apelación presentada en contra de la sentencia dictada por los juzgados administrativos,

14 Fl. 384 a 385 del expediente físico 15 Fl. 387 del expediente físico 16 Fl. 389 del expediente físico 17 Fl. 391 a 395 del expediente físico05001 33 33 008 2014 00240 01

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según lo consagrado en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

Así mismo, se advierte que el pronunciamiento estará sujeto a los cargos sustentados en el recurso, conforme el artículo 320 de la Ley 1564 de 2012.

2.2. Problema jurídico

El problema jurídico que convoca la atención de la Sala, en concordancia con el recurso de apelación interpuesto por la E.S.E. Hospital Gustavo González Ochoa de San Andrés de Cuerquia, se circunscribe en determinar si es procedente revocar la sentencia de primera instancia, que concedió las pretensiones de reintegro de la señora Luz Stella Castaño Alzate, y en su lugar, declarar probadas las excepciones propuestas en la contestación de la demanda.

Para el efecto, se determinará si existió una indebida valoración p robatoria por parte del juez de instancia al analizar los vicios de nulidad de falsa motivación y desviación de poder, los cuales dieron origen a la declaratoria de nulidad del acto administrativo objeto de control de legalidad.

2.3. Tesis de la Sala

La Sala sostendrá como hipótesis que es procedente confirmar la sentencia de

desviación de poder, los cuales dieron origen a la declaratoria de nulidad del acto administrativo objeto de control de legalidad.

2.3. Tesis de la Sala

La Sala sostendrá como hipótesis que es procedente confirmar la sentencia de primera instancia, debido a que la parte demandante logró demostrar que el motivo fundante del acto administrativo no está aparejado con ninguna de las causales contempladas por la Ley y la jurisprudencia para dar por terminada la vinculación de un servidor en provisionalidad, por lo que, el acto administrativo está viciado de una causal de nulidad, debido a que fue expedido con falsa motivación, tal como lo consideró el juez de instancia. Aunque no se probó la desviación de poder.

2.4. Marco normativo y jurisprudencial

2.4.1. Del retiro de los funcionarios vinculados en provisionalidad en un cargo de carrera administrativa.

Conforme al artículo 125 de la Constitución Política por regla general los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, a excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y aquellos que expresamente determine el legislador.05001 33 33 008 2014 00240 01

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El artículo 2.2.5.3.1 del Decr eto 1083 de 2015 dispone que las vacantes definitivas se proveen por nombramiento ordinario para los empleos de libre nombramiento y remoción, y por nombramiento en periodo de prueba para los cargos de carrera.

En el caso de las vacancias temporales frente a empleos de carrera, Ley 909 de

definitivas se proveen por nombramiento ordinario para los empleos de libre nombramiento y remoción, y por nombramiento en periodo de prueba para los cargos de carrera.

En el caso de las vacancias temporales frente a empleos de carrera, Ley 909 de 2004 y el artículo 2.2.5.3.3. del Decreto 1083 de 2015 (compilatorio del artículo 9 del Decreto 1227 de 2005) determinaron que estos pueden ser provistos mediante nombramientos en provisionalidad cuando no es posible hace rlo por medio de encargo a servidores públicos de carrera.

Los funcionarios nombrados en provisionalidad en cargos de carrera gozan de lo que ha llamado la jurisprudencia constitucional “una estabilidad laboral relativa o intermedia”, debido a que no tienen derecho a permanecer de manera indefinida en el cargo, pues éste está destinado a proveerse de manera definitiva a través del concurso de méritos.

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