TA ANT - 05001333300820140069801-(22-05-2024)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333300820140069801-(22-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Marco normativo / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO - Valoración probatoria –
Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala establecer si los daños causados a la demandante M.L.F.O. son atribuibles a la entidad demandada ESE Hospital San Juan de Dios de Rionegro, contrario a lo afirmado por el juez de instancia.
Extracto: (...) Lo ha establecido la jurisprudencia contenciosa sobre responsabilidad médica, que los asuntos relacionados con esta se tratan como una responsabilidad extracontractual, considerando lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución Política, que establece que la atención en salud es un servicio público a cargo del Estado, junto a considerar que los pacientes de los hospitales públicos son usuarios de un servicio estatal. (...) Ahora bien, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha precisado que la responsabilidad del Estado por la prestación del servicio de salud es de naturaleza subjetiva, siendo el título de imputación la falla probada del servicio. (...) Se advierte que la dinamización de la carga de la prueba solo procede en eventos excepcionales en los que sea necesario, dadas las circunstancias particulares de cada caso y la complejidad en la adquisición de las pruebas que deban allegarse al proceso. (...) Ahora, considera esta Sala de Decisión que las aseveraciones realizadas por el apelante carecen de sustento probatorio, pues de la historia clínica no se puede determinar lo indicado, y como se dijo, de la lectura se establece que si bien en efecto la referida fístula vaginal y la herida, que además se infectó, ocurrieron, no se prueba que haya sido consecuencia de un mal procedimiento médico. (...) Considera esta Sala de Decisión que, para que se pueda atribuir el daño a la entidad
además se infectó, ocurrieron, no se prueba que haya sido consecuencia de un mal procedimiento médico. (...) Considera esta Sala de Decisión que, para que se pueda atribuir el daño a la entidad demandada, es menester que se incurra en negligencia, impericia, imprudencia, o en el desconocimiento de reglamentos. Una conducta es imprudente cuando se omite actuar con la diligencia que un determinado acto requiere, es decir, no se toman las previsiones necesarias para evitar un resultado dañoso; habrá impericia, cuando se ejecuta una tarea para la que carece de conocimientos o habilidades, o de la preparación o experiencia suficientes; y será negligente, si se obra descuidadamente y se deja de realizar un procedimiento respecto del cual s e cuenta con preparación suficiente. (...) En conclusión, aunque la infección e inclusive la misma fístula, son producto del procedimiento médico efectuado, no lo es, sin embargo, sostener que fueron causadas, por la negligencia, la impericia o la imprudencia de los médicos, y mucho menos porque se hubieran desentendido del cumplimiento de los protocolos propios de la atención que requería la paciente. Sobre ello, el testigo afirmó que actuaron dentro de los parámetros debido al tratamiento requerido por la paciente.008 2014 00698
REPARACIÓN DIRECTA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELASQUEZ BEDOYA Medellín, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 008 2014 00698 01
MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE MARTHA LILIA FRANCO OCAMPO Y OTROS
REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 008 2014 00698 01
MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE MARTHA LILIA FRANCO OCAMPO Y OTROS
DEMANDADO E.S.E HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE RIONEGRO ANTIOQUIA TEMA Responsabilidad extracontractual del Estado por falla del servicio médico /Valoración probatoria DECISIÓN Confirma
SENTENCIA No. 114
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda interpuesta por MARTHA LILIA FRANCO
OCAMPO, MARIANA ARIAS FRANCO, MARÍA ÁNGELA OCAMPO LLANOS, LUZ ESTELA
FRANCO OCAMPO, LUIS JAVIER FRANCO OCAMPO, MELBA FRANCO OCAMPO,
DORALBA FRANCO OCAMPO, CARLOS MARIO FRANCO OCAMPO, LUZ DARY FRANCO OCAMPO, BLANCA INÉS FRANCO OCAMPO, HERIBERTO FRANCO OCAMPO, MARIL UZ FRANCO OCAMPO Y ALIRIO DE JESÚS OCAMPO en contra de la E.S.E HOSPITAL SAN
JUAN DE DIOS DE RIONEGRO ANTIOQUIA.
I.- ANTECEDENTES
1.- PRETENSIONES
La parte demandante pretende que se declare a la entidad demandada E.S.E Hospital San Juan de Dios de Rionegro Antioquia administrativamente responsable por el daño
I.- ANTECEDENTES
1.- PRETENSIONES
La parte demandante pretende que se declare a la entidad demandada E.S.E Hospital San Juan de Dios de Rionegro Antioquia administrativamente responsable por el daño causado a la demandante Martha Lilia Franco Ocampo , como consecuencia de la falla en la prestación del servicio médico asistencial.
Por lo anterior, solicita que se condene a la entidad demandada a cancelar por concepto de daño emergente la suma de $1.235.094, por concepto de lucro cesante consolidado la suma de $6.200.849 y por concepto de lucro cesante futuro la suma de $23.551.392) a la señora Martha Lilia Franco Ocampo y además, a cancelar la suma de 100 SMLMV para la víctima y la suma de 50 SMLMV para los demás demandantes por los perjuicios morales causados.
Solicita la actualización de las anteriores sumas y asimismo, pretende la condena en costas y agencias en derecho.008 2014 00698
REPARACIÓN DIRECTA
2.- HECHOS
2.1.- Relata que la señora Martha Lilia Franco Ocampo consulta en la E.S.E HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE RIONEGRO ANTIOQUIA el día 06 de marzo de 2012 manifestando que se quiere retirar el Dispositivo Intrauterino (DIU) por que llevaba más de cinco años con él, el médico en el examen genital no enc ontró los hilos, por lo que orden ó una ecografía transvaginal para la revisión, además, se advirtió un antecedente ginecobstétrico de un parto normal por vía vaginal.
con él, el médico en el examen genital no enc ontró los hilos, por lo que orden ó una ecografía transvaginal para la revisión, además, se advirtió un antecedente ginecobstétrico de un parto normal por vía vaginal.
2.2.- El 5 de mayo de 2012 la paciente recurrió a consulta de revisión con la ecografía ordenada, la cual señala “miomatosis uterina” siendo necesario histerectomía. El médico le explicó a la paciente todo lo referente a la cirugía y sus efectos, entre los que no podía tener más hijos, lo que acepta Martha Lilia Franco Ocampo.
2.3.- Indica que luego de programarse la cirugía se le orden aron los exámenes prequirúrgicos el día 28 de septiembre de 2012, al practicarle la histerectomía encontraron un útero deformado por múltiples miomas y abundante tejido de adherencia que hizo complicada la operación , sin embargo, el día 29 de septiembre de 2012 la paciente presentó una evolución satisfactoria, la herida quirúrgica estaba cubierta y no había sangrados, por lo cual le dieron salida con una formulación de analgésicos y una cita programada de ginecología con los resultados de anatomía patológica.
2.4.- El 2 de octubre de 2012 la señora Martha Lilia Franco Ocampo ingresó por el servicio de urgencias de la E.S.E HOSPITAL SAN JUA N DE DIOS del Municipio de Rionegro Antioquia, debido a que por su vagina salía un líquido, fuerte dolor abdominal, tamaño anormal y además, se le imposibilitaba controlar los esfínteres y tenía fiebre, afirmando que la herida quirúrgica con puntos de sutura no tenía signos de infección.
anormal y además, se le imposibilitaba controlar los esfínteres y tenía fiebre, afirmando que la herida quirúrgica con puntos de sutura no tenía signos de infección.
2.5Relata que el ginecólogo la eval uó y ordenó la hospitalización, luego de ello se le introdujo una honda vesical que recogió una muestra de orina para exámenes, siendo diagnosticada con infección de Tracto Urinario (ITU) y realizado cambio de antibiótico.
2.5.- Resalta que el 3 de octubre de 2012 le practicaron prueba de integridad vesical a la demandante y que, fue positiva, por lo que el ginecólogo acud ió a un urólogo y le comentó el caso. Indica que el urólogo recomendó tomar un TAC Abdomino Pélvico Simple y contrastado enfatizando en tracto urinario para descartar fístula vesicovaginal, por lo cual se continuó con tratamiento de antibióticos por diagnóstico de ITU Nosocomial.
2.6.- Así mismo subraya que, el día 4 de octubre de 2012 se hizo una ecografía abdominal008 2014 00698
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total que reportó que no se observaban masas intraabdominales ni líquidos en la cavidad abdominal, en el urocultivo se mostró una multirresistencia bacteriana a pesar de los antibióticos recibidos por la paciente, por lo que se ordenó uno nuevo por 5 días.
2.7.- Manifiesta que, el 6 de octubre de 2012, se reportaron los resultados de los exámenes que indica ron que la paciente hacía una sepsis abdominal secundaria en
2.7.- Manifiesta que, el 6 de octubre de 2012, se reportaron los resultados de los exámenes que indica ron que la paciente hacía una sepsis abdominal secundaria en proceso de infección urinaria complicada nosocomial, por posible lesión urinaria, y se evalúa por cirugía general por cuadro de abdomen agudo y se programa el procedimiento de laparotomía exploradora.
2.8.- El día 7 de octubre de 2012 la paciente se encontraba en malas condiciones generales, no hablaba, se quejaba de dolor y fue ingresada a quirófano en las horas de la tarde en donde le practica ron la laparotomía exploradora obteniendo grandes cantidades de pus, por lo que le fue practicada una cistografía. Señala que, al segundo día posoperatorio la señora Martha Lilia Franco Ocampo se queja de dolor en el Hemiabdomen Inferior con eliminación de orina por la vagina, por lo tanto, le hacen un lavado peritoneal, que hace que la paciente evolucione satisfactoriamente.
2.9.- El 11 de octubre de 2012 la señora Martha Lilia Franco Ocampo es evaluada por urología, donde se advierte “Cistotac Clara fistula Vesico – Vaginal”, en la cual no se observa paso del medio de contraste a cavidad peritoneal, se continuo con sonda a cystoflo y el día 14 de octubre de 2012 le hacen cierre de pared, pero siguió hospitalizada porque estaba recibiendo medicamentos por vía venosa.
2.10.- Refiere que el del día 21 de octubre de 201 2 le detectan proceso infeccioso en pared abdominal, de modo que le hacen lavado quirúrgico peritoneal y desbridamiento
recibiendo medicamentos por vía venosa.
2.10.- Refiere que el del día 21 de octubre de 201 2 le detectan proceso infeccioso en pared abdominal, de modo que le hacen lavado quirúrgico peritoneal y desbridamiento de tejido necrótico de pared y en el resultado de uroanálisis le encontraron pseudomicelios y blastoconidios abundantes y que por esta razón le ordenan un nuevo tratamiento.
2.11.- Señala que la señora Martha Lilia Franco Ocampo fue evaluada por Psiquiatría quien le diagnosticó ansiedad generalizada, asociada a depresión reactiva por la histerectomía; el día 27 de octubre de 2012 fue evaluada por el médico internista quien la encuentra en buenas condiciones generales con los diagnósticos anotados y conceptúa que no es necesario iniciar tratamiento para Cándida ya que puede tratarse de contaminación y deja a criterio del Ginecólogo el uso de Fluconazol.
2.12.- Expone que la paciente se sintió mejor y ya no drenaba orina por la vagina, las heridas quirúrgicas estaban en buen estado, sin embargo, en los últimos exám enes de laboratorio la hemoglobina y el hematocrito disminuyeron demasiado, significando parámetros de anemia tipo ferropénica , el día 31 de octubre es evaluada nuevamente008 2014 00698
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por internista quien menciona que la paciente está consciente, no tiene dificultad respiratoria, no tiene irritación peritoneal aunque si presentó dolor difuso a la palpación.
2.13. – El día 2 de noviembre de 2012 fue dada de alta con instrucciones de signos de alarma, con formula de medicamentos y con una cita programada de revisión el día 09
2.13. – El día 2 de noviembre de 2012 fue dada de alta con instrucciones de signos de alarma, con formula de medicamentos y con una cita programada de revisión el día 09 de noviembre del 2012, por consiguiente, le ordenaron cita de ginecología en veinte días.
2.14. – Manifiesta que la última nota de la historia clínica fue el 18 de diciembre de 2012 en la cual la revisó el urólogo advirtiendo que la paciente seguía señalando la salida de líquidos por su vagina, por lo que ordenaron cistotac, cistoscopia y urocultivo y en la época la demandante estaba en revisión para una cirugía reparadora de fistula.
2.15. - Refiere que el tratamiento practicado a la señora Marth a Lilia Franco Ocampo era el indicado, sin embargo, se ocasionó una falla en la técnica quirúrgica al permitir que se presentara la fistula vesical y vaginal, lo cual se hubiese podido evitar si se hubiese procedido con diligencia en el E.S.E Hospital San Juan de Dios de Rionegro Antioquia.
2.16. Finalmente, señala que la señora Martha Lilia Franco Ocampo nació el 31 de agosto de 1976, es madre cabeza de familia, convive con su hija menor y su núcleo familiar formado por los demandantes, con quienes convive y los que se vieron afectados emocionalmente por las afectaciones de salud y errores médicos cometidos a la accionante, quien, además, trabajaba en servicios varios en casas de familia en el Municipio de Abejorral.
3.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
La parte demandante cita como fundamentos de derecho el artículo 90 de la constitución
accionante, quien, además, trabajaba en servicios varios en casas de familia en el Municipio de Abejorral.
3.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
La parte demandante cita como fundamentos de derecho el artículo 90 de la constitución Política, artículo 630 del Código General del Proceso, los artículos 140 y 181 numeral 6 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Ley 446 de 1998, Ley 640 de 2001 y el Decreto Reglamentario 2511 de 1998.
4.- POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA.
La E.S.E HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE RIONEGRO ANTIOQUIA presentó contestación a la demanda a folios 01 y ss. del cuaderno N° 2.
Señaló que la supuesta falla en la técnica médica por la posterior existencia de la fístula Vesico-Vaginal, es una complicación típica de las cirugías ginecológicas y en particular de la histerectomía, constituyendo un riesgo inherente al procedimiento y por ende no puede ser considerada una negligencia o falta de pericia profesional.008 2014 00698
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Indicó que a la señora Martha Lilia Franco Ocampo se le informó previamente de forma clara y detallada los riesgos de la Histerectomía Abdominal por Miomatosis Uterina gigante debido a su condición de obesidad , los cuales manifestó asumirlos mediante el consentimiento informado suscrito, fue así como al realizarse el procedimiento quirúrgico se presentaron dificultades técnicas que prolongaron el tiempo de la operación y dado a la alteración anatómica inducida por su condición clínica de presencia de útero deformado
consentimiento informado suscrito, fue así como al realizarse el procedimiento quirúrgico se presentaron dificultades técnicas que prolongaron el tiempo de la operación y dado a la alteración anatómica inducida por su condición clínica de presencia de útero deformado por múltiples miomas y abundante tejido adherencial, no permitió un abordaje adecuado razón por la cual los factores de riesgos son propios de la paciente.
Subrayó que conforme a los registros efectuados en la Historia Clínica de la paciente desde el ingreso al E.S.E Hospital San Juan de Dios de Rionegro Antioquia se le brindo la atención requerida de forma oportuna, cinco días después de la intervención cuando se presentó la incontinencia urinaria fue tratada por diversos especialistas como Ginecología, Urología, Cirugía General, Psiquiatría e internista, quienes interactuaron durante todo el procedimiento de evolución de la paciente , aunque se realizó una ci rugía mínima para tratar de solucionar el problema se presentó una infección urinaria que imposibilitó el cierre total de la herida por las condiciones propias del tejido de la paciente.
La llamada en garantía la PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS presentó contestación a la demanda y al llamamiento en garantía a folios 1207 y ss. del cuaderno de apelación de sentencia.
Refiere que los padecimientos de la paciente no fueron consecuencia de omisión o error alguno de la institución hospitalaria, por cuanto al verificarse la historia clínica se observó que se le suministro toda la atención necesaria para su patología desde un inicio, al igual que la entidad asumió una conducta adecuada llevando a la paciente a cirugía y poniendo a disposición todos los especialistas necesarios.
que se le suministro toda la atención necesaria para su patología desde un inicio, al igual que la entidad asumió una conducta adecuada llevando a la paciente a cirugía y poniendo a disposición todos los especialistas necesarios.
Finalmente, indica que lo acaecido sobre la salud de la demandante corresponde a un riesgo inherente al proced imiento médico al que se sometió, por lo que antes de realizarlo se puso a consideración el consentimiento informado, suscrito, siendo normal la complicación de la fístula vesico-vaginal.
Sobre el llamamiento en garantía indicó que se opone a las indemniz aciones y responsabilidades a cargo de la aseguradora, en tanto se cumplen todos los requisitos legales y contractuales.008 2014 00698
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La llamada en garantía SINDICATO COLOMBIANO DE TRABAJADORES INTEGRADOS DEL SECTOR SALUD - INTEGRASALUD presentó contestación a la demanda y al llamamiento en garantía a folios 1237 y ss. del cuaderno de apelación de sentencia, indicando que no es posible pronunciarse a los hechos por cuanto le compete al actor acreditar y soportar las manifestaciones expuestas en la demanda.
De igual manera, indica que se opone a cada una de las pretensiones y condenas solicitadas, manifestando que según la jurisprudencia corresponde al demandan te probar la falla en la prestación del servicio médico asistencial, a menos que aquella resulte extraordinariamente difícil o prácticamente imposible.
5.-SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín profirió sentencia el
resulte extraordinariamente difícil o prácticamente imposible.
5.-SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín profirió sentencia el Veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) en la que negó las pretensiones de la demanda.
Indicó que la parte actora no logró acreditar que la presunta infección nosocomial se debió a un agente exógeno de origen hospitalario, ya que se observó que a la paciente se le administró el tratamiento antibiótico y se le practicaron varios lavados abdominales a efecto de eliminar la infección.
Señaló que una vez se impartió el diagnóstico de la Fístula Vesico-Vaginal la E.S.E Hospital San Juan de Dios de Rionegro Antioquia procedió a tratar dicha patología con la laparotomía y programando un cierre tardío de F ístula Vesico-Vaginal luego de 3 meses siendo dada de alta con notable mejoría sin signos de Síndrome de Respuesta Inflamatoria Sistémica, con tratamiento antibiótico profiláctico y ordenes de control con Ginecología, Urología y Cirugía.
Respecto a la falla en el servicio médico, precisa el despacho, que no encuentra que los médicos que atendieron a la señora Martha Lilia Franco Ocampo hayan actuado por fuera de los protocolos, por el contrario, la paciente fue diagnosticada oportunamente, fue informada de los riesgos propios del procedimiento quirúrgico que se le iba a realizar para tratar su patología, sin que se haya desvirtuado que la complicación de la fístula VesicoVaginal era un riesgo propio de la Histerectomía realizada.
informada de los riesgos propios del procedimiento quirúrgico que se le iba a realizar para tratar su patología, sin que se haya desvirtuado que la complicación de la fístula VesicoVaginal era un riesgo propio de la Histerectomía realizada.
Por el contrario, concluye el juez que, según al acervo probatorio, el tratamiento y manejo realizado a la paciente fue ajustado a la lex artis, por lo que las enfermedades padecidas no fueron consecuencia de un mal tratamiento de la entidad.008 2014 00698
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6.-RECURSO DE APELACIÓN
A folios 1364 y ss. del cuaderno de Apelación de sentencia se presentó recurso de apelación por la parte demandante en el que solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, argumentando:
1.- En la historia clínica que reposa en el expediente se observa que con la práctica de la histerectomía abdominal devino una Fístula Vesico -Vaginal lo que implicó dolor, sufrimiento, y angustia para la paciente dado que no se encontraba en buenas condiciones de salud.
2.- Señaló que, la intervención quirúrgica para corregir la Fístula Vesico -Vaginal provocó en el cuerpo de la señora Martha Lilia Franco Ocampo una notable cicatriz a nivel de la línea media umbilical de acuerdo con dictamen médico de calificación de pérdida de capacidad laboral obrante en el expediente.
3.- Reitera que, aunque la prueba pericial no pudo practicarse, también es cierto que se debe valorar la historia clínica allegada al proceso, debido a que da cuenta de la práctica médica y el cumplimiento de los deberes del personal sanitario respecto a la paciente.
3.- Reitera que, aunque la prueba pericial no pudo practicarse, también es cierto que se debe valorar la historia clínica allegada al proceso, debido a que da cuenta de la práctica médica y el cumplimiento de los deberes del personal sanitario respecto a la paciente.
4.- Puntualiza que, la aparición de una Fístula Vesico-Vaginal en el cuerpo de la paciente habla por sí misma de la existencia de una falla en el servicio médico, habida cuenta que es un fenómeno anormal y excepcional que no tiene que presentarse en una histerectomía.
II. CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO. A partir del recurso de apelación, pieza procesal que delimita el marco de competencia del juez de segunda instancia, corresponderá en establecer si los daños causados a la demandante Martha Liliana Franco Ocampo son atribuibles a la entidad demandada ESE Hospital San Juan de Dios de Rionegro, contrario a lo afirmado por el juez de instancia.
Para ello, se determinará si con la historia clínica es posible determinar que las intervenciones médicas no fueron debidamente realizadas y son causantes de la fístula vesico-vaginal y la cicatriz causada, las cuales considera anormales dentro del procedimiento médico realizado.
2. MARCO NORMATIVO. DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO. Para decidir los asuntos relacionados con la responsabilidad extracontractual del Estado se debe partir del contenido del artículo 90 de la Constitución Política, el cual dispone lo siguiente:008 2014 00698
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“… El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades
REPARACIÓN DIRECTA 9
“… El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…”
Ahora, para que sea viable endilgar responsabilidad al Estado se deben acreditar como presupuestos, que el daño sufrido por la víctima sea causado por la entidad demandada; que le sea imputable a dicha entidad y que tenga el carácter de antijurídico. En relación con este tema, existen tres modalidades bajo las cuales es posible estudiar la responsabilidad extracontractual del Estado, así:
1. Falla probada del servicio.
2. Riesgo excepcional.
3. Daño especial.
Sobre los elementos generales de responsabilidad del Estado, el Consejo de Estado ha precisado que lo componen el daño antijurídico y la imputación del mismo. Ésta última puede configurarse con base en cualquiera de los títulos citados y su elección será definida por las circunstancias propias del caso y los criterios decantados jurisprudencialmente. Sobre ello, recientemente sostuvo:
“El daño antijurídico es la lesión injustificada a un int erés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento5 y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida6, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor
ordenamiento5 y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida6, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido”1
Sobre las diferencias entre los regímenes de responsabilidad y títulos de imputación, ha indicado que los mismos se diferencian en la existencia de la actuación irregular y defectuosa o no de la administración, señalando en un pronunciamiento reciente:
“En este punto, resulta menester señalar que la diferencia fundamental entre los denominados regímenes y títulos de imputación radica, básicamente, en una
1 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN C.
denominados regímenes y títulos de imputación radica, básicamente, en una
1 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN C.
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES. Bogotá D.C., siete (07) de octubre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 15001-23-31-000-2010-01053-01(56704).008 2014 00698
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distinción creada a partir de la necesidad de la acreditación del elemento “culpa” de la Administración, el cual, no es otra cosa que la verificación del incumplimiento de un deber jurídico a su cargo9. En efecto, mientras que, en el régimen subjetivo, para atribuir un daño antijurídico al Estado debe probarse un incumplimiento normativo, en el régimen objetivo, fundamentado en actuaciones lícitas de la Administración, bastará con acreditarse el daño y la relación de causalidad material entre aquél y la actuación del Estado, sin que se requiera analizar si se produjo dicho incumplimiento o “culpa”10.
Analizados los antecedentes históricos del artículo 90 Constitucional antes transcrito se tiene que el Constituyente estimó la necesidad de fundamentar un sistema de responsabilidad estatal que, en concordancia con la jurisprudencia ya decantada en principio por la Corte Suprema de Justicia y posteriormente por esta Sección, fuera comprensiva no sólo de los regímenes tradicionales de falla y de culpa, sino que, además, abarcara los de estirpe objetiva, entre ellos, expresamente, la concepción
principio por la Corte Suprema de Justicia y posteriormente por esta Sección, fuera comprensiva no sólo de los regímenes tradicionales de falla y de culpa, sino que, además, abarcara los de estirpe objetiva, entre ellos, expresamente, la concepción del daño especial. Así lo explicó la Asamblea Nacional Constituyente:
“… Conviene señalar que el régimen que se propone en materia de responsabilidad patrimonial del Estado no se limita a su mera consagración expresa a nivel constitucional, sino que, además incorpora los más modernos criterios sobre la materia, consistentes en radicar el fundamento de esa responsabilidad en el daño antijurídico y en su imputabilidad al órgano estatal, De esta manera se resuelve el problema que hoy ya plantea la evidente insuficiencia del criterio de la llamada “falla del servicio público”, dentro de la cual no caben todas las actuales formas y casos de responsabilidad patrimonial, tales como el de “la responsabilidad por daño especial”.
“En otras palabras, se desplaza el soporte de la responsabilidad administrativa, del concepto subjetivo de la antijuridicidad de la acción del Estado al concepto objetivo de la antijuridicidad del daño producido por ella. Esta antijuridicidad habrá de predicarse cuando se cause un detrimento patrimonial que carezca de un título jurídico válido y que exceda el conjunto de cargas que normalmente debe soportar el individuo en su vida social”.
Adicionalmente, debe indicarse que el uso de tales regímenes y títulos de imputación por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la aplicación de cada título de
vida social”.
Adicionalmente, debe indicarse que el uso de tales regímenes y títulos de imputación por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la aplicación de cada título de imputación consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado.”2
Lo anterior, en virtud de las distintas situacion
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