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TA ANT - 05001333300820140129601-(28-11-2024)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001333300820140129601-(28-11-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Daño antijurídico / FALLA

EN EL SERVICIO – Responsabilidad del Estado

Síntesis del caso: En los términos de los recursos de apelación, corresponde a la Sala determinar si en este caso la entidad demandada INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC, es administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados a la parte actora como consecuencia de la privación arbitraria de la que indica fue víctima la señora A.M.Z.A. Para ello entonces deberá la Sala analizar: i) Si en el caso bajo análisis, se encuentra probado el primer elemento de la responsabilidad, y es la existencia del daño; estableciendo para ello, si el mismo es cierto, claro y determinable conforme la Jurisprudencia emitida por el H. Consejo de Estado. En forma posterior, y en caso de determinarse que en el presente asunto está clara la existencia del daño, procederá la Sala a analizar los demás elementos que conforman la responsabilidad, a fin de establecer si la entidad demandada debe responder patrimonialmente, por los perjuicios solicitados en el texto de la demanda.

Extracto: (…) Ahora, para que sea viable endilgar responsabilidad al Estado se deben acreditar como presupuestos, que el daño sufrido por la víctima sea causado por la entidad demandada, esto es, que le sea imputable a dicha entidad y que tenga el carácter de antijurídico. En relación con este tema, existen tres modalidades bajo las cuales es posible estudiar la responsabilidad extracontractual del Estado, así: Falla probada del servicio.

Riesgo excepcional. Daño especial. Lo anterior, en virtud de las dist intas situaciones en las

antijurídico. En relación con este tema, existen tres modalidades bajo las cuales es posible estudiar la responsabilidad extracontractual del Estado, así: Falla probada del servicio. Riesgo excepcional. Daño especial. Lo anterior, en virtud de las dist intas situaciones en las cuales puede surgir el hecho. No obstante, reviste importancia el principio iura novit curia en tanto es obligación del Juez verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados . (…) Con el fin de definir el régimen de responsabilidad aplicable al caso bajo estudio, debe tenerse en consideración lo expuesto en el texto de la demanda y la forma en la cual se estructuró en esta, la imputa ción frente a la responsabilidad extracontractual de la Administración; resultando entonces claro que la parte actora estructuró su argumentación encaminada hacia una falla del servicio. (…) Así las cosas, tal y como se indicó en párrafos anteriores, la parte demandante no logró acreditar el daño que le fue causado como consecuencia de la reclusión intramural de la que fue objeto por parte de la entidad demandada, pues se reitera que si bien d ebía haber gozado del beneficio de la prisión domiciliaria que no le había sido revocada para ese entonces a la actora, lo cierto es que no existe el daño alegado por la misma o por lo menos, no fue acreditado; razón por la cual deberá confirmarse la sentencia proferida en primera instanci a. (…) De conformidad con todo lo analizado, es posible concluir que en el presente asunto la parte actora no logró probar el daño que le fue causado con el actuar de la entidad demandada, razón por la cual

todo lo analizado, es posible concluir que en el presente asunto la parte actora no logró probar el daño que le fue causado con el actuar de la entidad demandada, razón por la cual y al ser el primer elemento de la responsabilidad el que no superó el análisis i nicial, no es posible entonces entrar a estudiar la imputación; razón entonces suficiente para confirmar en todos los sentidos la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el día veintisiete (27) de julio de dos mil veinte (2020).008-2014-01296

REPARACIÓN DIRECTA

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA

Medellín, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 008 2014 01296 01

DEMANDANTE ALINA MARÍA ZAPATA ANDRADE Y OTRO

DEMANDADO INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO

– INPEC MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA TEMA Responsabilidad del Estado por ocurrencia de daño antijurídico – falla en el servicio – inexistencia del daño DECISIÓN Confirma sentencia apelada

SENTENCIA N° 244

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el veintisiete (27) de julio de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, por medio de la cual se negaron las

sentencia proferida el veintisiete (27) de julio de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora ALINA MARÍA ZAPATA ANDRADE quién actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor SEBASTIÁN ZAPATA

ANDRADE, en contra del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –

INPEC.

I. ANTECEDENTES

1.- PRETENSIONES

La parte demandante pretende que se declare administrativamente responsable al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC por los perjuicios ocasionados a los demandantes, como consecuencia de la detención intramural arbitraria a la que fue sometida la señora ALINA MARÍA ZAPATA ANDRADE entre el 21 de enero de 2011 al 13 de junio de 2012, en el EPMSC de Puerto Berrio – Antioquia.

Por lo anterior, solicita se condene a la entidad demandada a cancelar por perjuicios morales, la suma de 40 SMLMV para cada uno de los demandantes; además, por perjuicios denominados “pérdida de oportunidad”, el mismo monto para cada uno de los actores.008-2014-01296

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2.- HECHOS

2.1.- Como fundamento fáctico de la demanda, indica que la señora ALINA MARÍA ZAPATA ANDRADE fue condenada a una pena principal de 5 años y 12 días de prisión por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Bucaramanga el día 14 de noviembre de

ZAPATA ANDRADE fue condenada a una pena principal de 5 años y 12 días de prisión por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Bucaramanga el día 14 de noviembre de 2007; providencia confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga mediante providencia del día 20 de febrero de 2008 por la comisión del delito de Hurto Calificado y Agravado, en esta oportunidad, atendiendo su condición de madre de familia, le fue otorgada prisión domiciliaria, permaneciendo privada de la libertad desde el 29 de julio de 2007.

2.2.- Precisa que en forma posterior, esto es el día 8 de julio de 2009 ingresó la demandante al RM de Bucaramanga por el delito de Hurto Calificado y Agravado acontecido el día 5 de julio de 2009, privación ordenada por el Juzgado Veintidós Penal Municipal de Control de Garantías de Bucaramanga ; siendo condenada el día 3 de diciembre de 2009 por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Bucaramanga a una pena de 35 meses de prisión, negándosele los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión; además indica que se inició investigación por el delito de fuga de presos, puesto que en visita realizada por parte del RM el día 9 de octubre de 2009 a la vivienda fijada como lugar de reclusión de la actora, no fue encontrada esta, desconociéndose su paradero.

2.3.- Expone que el día 24 de enero de 2011 el Asesor Jurídico del EPMSC de Puerto Berrio – Antioquia, dirigió oficio al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de

2.3.- Expone que el día 24 de enero de 2011 el Asesor Jurídico del EPMSC de Puerto Berrio – Antioquia, dirigió oficio al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Bucaramanga, informando que el día 21 de enero de 2011 había ingresado a dicho establecimiento carcelario la señora ZAPATA ANDRADE procedente del RM de Bucaramanga, dándole cumplimiento al oficio No. 1436 del 7 de diciembre de 2010, mediante el cual se ordenó realizar el traslado de la actora para empezar a gozar de prisión d omiciliaria; asimismo informó que la sentenciada registraba dos condenas vigentes y solicitó se le indicara el procedimiento a seguir.

2.4.- Indica que en respuesta a dicha solicitud efectuada por el EPMSC de Puerto Berrio, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, ordenó el 17 de mayo de 2011 remitir el proceso por competencia a sus homólogos de Antioquia, enviando a la autoridad requirente oficio 617 de la misma fecha, en el cual se le informaba que el día 7 de diciembre de 2010, se había avocado el conocimiento de las diligencias, mismas dentro de las cuales le había sido concedida la prisión domiciliaria a la demandante, advirtiéndose además que era necesario continuar con las visitas de control.008-2014-01296

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2.5.- Señala que el día 10 de agosto de 2011, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga, condenó a la señora Zapata Andrade a 24 meses de prisión por el delito

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2.5.- Señala que el día 10 de agosto de 2011, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga, condenó a la señora Zapata Andrade a 24 meses de prisión por el delito de fuga de presos, negándole los mecanismos sustitutivos de la pena, disponiendo entonces el cumplimiento en el establecimiento carcelario que determinara el INPEC, revocando también la medida de aseguramiento impuesta y ordenando la expedición de la correspondiente boleta de encarcelamiento por parte del Coordinador del Centro de Servicios.

2.5.- Aduce que, sin importar la respuesta que profirió el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, el EPMSC de Puerto Berrio, decidió mantener privada de la libertad a la actora de forma intramural, y que ante la solicitud de dicho Despacho para que se dieran las explicaciones del caso, se profirió el oficio No. 604 del 23 de mayo de 2012, donde se expuso que la interna se encontraba cumpliendo una pena de 2 años de prisión por el delito de fuga de presos en atención a la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga, dando cumplimiento así a lo ordenado por dicha autoridad ju dicial, puesto que en audiencia de individualización de la pena realizada en agosto de 2011, se dispuso remitir a la interna para que empezara a descontar la pena debido a la negación de la prisión domiciliaria.

2.6.- Asegura que, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, dentro del proceso con radicado interno No. 2011 2912, indicó que el

2.6.- Asegura que, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, dentro del proceso con radicado interno No. 2011 2912, indicó que el EPMSC de Puerto Berrio – Antioquia actuó de forma irregular en tanto el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, le informó mediante oficio del 17 de mayo de 2011, que a la demandante se le había concedido prisión domiciliaria y que era necesario continuar con las visitas de control, y que por tanto, se ordenó al Director del EPMSC proceder a trasladar de forma inmediata a la interna al lugar de residencia fijado para continuar gozando de la prisión domiciliaria.

2.7.- Por todo lo anterior concluye que, la señora ALINA MARÍA ZAPATA ANDRADE estuvo detenida de forma intramural arbitrariamente por decisión del EPMSC de Puerto Berrio – Antioquia, privando de esta manera a su hijo menor SEBASTIÁN ZAPATA ANDRADE de los cuidados de su madre y a esta, de la posibilidad de realizar trabajos desde la residencia, todo ello, dentro del lapso comprendido entre el 21 de enero de 2011 y el 13 de junio de 2012, ya que el día 14 de junio de 2012, se le permitió cumplir con la pena extramuralmente.008-2014-01296

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3.- FUNDAMENTOS DE DERECHO

La parte demandante cita como normas vulneradas, los artículos 2, 6, 13, 29, 42, 44, 90 y 123 de la Constitución Nacional; la Ley 1453 de 2011; artículo 30 del Decreto 4151

La parte demandante cita como normas vulneradas, los artículos 2, 6, 13, 29, 42, 44, 90 y 123 de la Constitución Nacional; la Ley 1453 de 2011; artículo 30 del Decreto 4151 de 2011; además, indica que la detención intramural de la señora ALINA MARÍA ZAPATA ANDRADE violó sus d erechos constitucionales y legales, como quiera que no existió orden judicial que la impusiera, de suerte que el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, es responsable de los perjuicios ocasionados por el procedimiento del Director del EPMSC d e Puerto Berrio – Antioquia a todas luces por fuera del marco legal y constitucional.

II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

El INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, allegó contestación a la demanda a folios 76 a 83 del expediente, indicando que, se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda en tanto no existe responsabilidad de la entidad demandada p or los hechos relatados por la parte actora; además precisa que, efectivamente la señora ALINA MARÍA ZAPATA ANDRADE, estuvo en el centro de reclusión de manera intramural, lo cual no quiere decir que haya sido por decisión del INPEC, pues existían varios procesos que se le adelantaban en contra de la misma, en los cuales en uno tenía privación intramural, en otro prisión domiciliaria y uno adicional se encontraba en ejecución; razón por la cual aduce que se necesitó la aclaración de los Jueces de la República, situación que curiosamente se demoró bastante por situaciones totalmente ajenas a la entidad.

en ejecución; razón por la cual aduce que se necesitó la aclaración de los Jueces de la República, situación que curiosamente se demoró bastante por situaciones totalmente ajenas a la entidad.

Precisa que, si bien en este momento procesal es sencillo establecer la situación jurídica de la señora ZAPATA ANDRADE, lo cierto es que, para el momento en que esta llegó al establecimiento penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario, tenía una medida de prisión domiciliaria vigente, pero además otras condenas y requerimientos para asistir a diligencias judiciales en otros procesos.

De otro lado se tiene que, el Juzgado de Primera Instancia admitió los llamamientos en garantía realizados por la entidad demandada frente a la PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS, AXA COLPATRIA SEGUROS S.A, ALLIANZ SEGUROS S.A, QBE SEGUROS S.A y

MAPFRE SEGUROS S.A.

Así las cosas, a folios 514 y siguientes del expediente, allegó contestación al llamamiento en garantía AXA COLPATRÍA SEGUROS S.A, indicando que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, puesto que no es la entidad demandada quién debió resolver la confusa situación de la señora ALINA MARÍA ZAPATA ANDREDE, sino por el contrario, dicha obligación recaía en cabeza de los Jueces de la República; además que el008-2014-01296

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comportamiento del INPEC fue absolutamente diligente. De otro lado, considera que el llamamiento en improcedente por falta de cobertura de la pretendida afectación del contrato de seguro.

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comportamiento del INPEC fue absolutamente diligente. De otro lado, considera que el llamamiento en improcedente por falta de cobertura de la pretendida afectación del contrato de seguro.

Por su parte, MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A, a folios 536 y siguientes del expediente, allegó contestación indicando que, no le constan ninguno de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, razón por la cual la parte demandante deberá probarlos; además que, no se evidencia acción u omisión por parte del INPEC que diera lugar a una imputación de responsabilidad.

Precisa que, el asegurado no asumió el riesgo para indemnizar los perjuicios que no sean consecuencia directa de daños materiales o lesiones personales, por lo que no se tiene cobertura en el evento que se reclama.

La Compañía ALLIANZ SEGUROS S.A, allegó contestación a folios 565 del expediente, precisando que el evento reclamado no se encuentra amparado por los contratos de seguros, los cuales tienen como finalidad amparar los daños que sufra el asegurado en su patrimonio como consecuencia de su responsabilidad por daños causados a terceros; de otro lado, precisa que no existe acción u omisión de la entidad que haya generado el presunto daño alegado.

Finalmente, QBE SEGUROS S.A, a folios 983 y siguientes del expediente, expone que no existe responsabilidad de la entidad demandada, en tanto dentro del ámbito de las funciones del INPEC, no está decidir la situación jurídica en la que se encuentran los reclusos cuya vigilancia se les ha encomendado por parte de la autoridad judicial.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

funciones del INPEC, no está decidir la situación jurídica en la que se encuentran los reclusos cuya vigilancia se les ha encomendado por parte de la autoridad judicial.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo (8°) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, profirió sentencia el día veintisiete (27) de julio de dos mil veinte (2020), en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

El Juez de Primera Instancia realizó un recuento de todo el material probatorio obrante en el expediente; además, precisó en cuanto al daño que, se encontró demostrado que la señora ALINA MARÍA ZAPATA ANDRADE, estuvo recluida en el EPMSC de Puerto Berrio entre el día 10 de agosto de 2011 al 13 de junio de 2012, cuando en realidad debía estar en su lugar de domicilio cumpliendo la pena por el beneficio de detención domiciliaria; además que, dicha situación en un primer momento, permite concluir la falta de diligencia con que la entidad demandada habría actuado, no obstante, el Despacho considera que008-2014-01296

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en este caso no se le ocasionó un daño antijurídico a la parte actora, por cuanto este no es cierto, real, determinado o determinable.

Como sustento de lo anterior, recalca que, con la prueba testimonial recaudada se pudo establecer que si bien la actora se ha dedicado en algunas oportunidades a la cría de pollos o a la realización de algunos oficios de peluquería y arreglo de uñas, lo cierto es que no hay certeza de la época exacta de dichas labores o que aquellas se hayan visto

pollos o a la realización de algunos oficios de peluquería y arreglo de uñas, lo cierto es que no hay certeza de la época exacta de dichas labores o que aquellas se hayan visto frustradas por su reclusión; máxime cuando algunos testigos señalaron que si el negocio de la venta de pollos se cerró, fue por crisis económica, no estando entonces probado el daño económico.

De otra parte, precisa que la parte actora no logró tampoco demostrar el daño moral padecido, puesto que pese a existir algunos testimonios que manifestaron que la señora ZAPATA ANDRADE padeció mucha tristeza, lo cierto es que tal y como lo consignó el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, la sentenciada no presentó el mejor comportamiento durante su reclusión domiciliaria, tanto así que incurrió en delito que le arrojó una pena de 35 meses de prisión por Hurto Calificado y Agravado, derivándose de ello entonces, que para la comisión del delito inevitablemente la reclusa, debió salir de su residencia sin autorización , y que además para el día 10 de octubre de 2012, la actora trasgredió nuevamente el beneficio de la prisión domiciliaria; escenarios que llevaron al Despacho de Primera Instancia al convencimiento de la inexistencia de perjuicios morales de la actora.

Respecto a la solicitud de la parte demandante de que se condene a la entidad demandada a cancelar la suma solicitada por perjuicios por pérdida de oportunidad, precisó que, dicha figura no se cataloga en un perjuicio, sino que se trata de un daño autónomo, que surge cuando se ve comprometida una posibilidad real de obtener un beneficio o evitar un

figura no se cataloga en un perjuicio, sino que se trata de un daño autónomo, que surge cuando se ve comprometida una posibilidad real de obtener un beneficio o evitar un detrimento, y el cual para su reconocimiento debió acreditarse en el transcurso del proceso.

Por lo anterior, fueron negadas las pretensiones de la demanda.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante presentó recurso de apelación obrante a folios 1013 a 1018 del expediente, manifestando que en el caso bajo estudio se puede confluir con todo el material probatorio obrante en el expediente que, la entidad demandada si le ocasionó un perjuicio a la demandante, pues los testigos indicaron que las actividades a las que se dedicaba la señora ALINA MARÍA ZAPATA ANDRADE eran las de crianza de pollos y belleza, las cuales ejecutaba antes de ser detenida y cuando estuvo bajo prisión008-2014-01296

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domiciliaria; labores además que precisa, eran las que le generaban ingresos para la manutención de su hijo y de su tía.

Indica que, las anteriores actividades estuvieron frustradas por la reclusión de la demandante, y que, pese a que algunos testigos hayan afirmado que el negocio de pollos cerró en razón a la crisis económica, se trataba de una actividad que permitía atender las obligaciones del hogar.

De otro lado, considera que, con la privación arbitraria de la señora ALINA MARÍA, se le causó daños en la medida que, se le negó la posibilidad de estar en su residencia con su hijo, lo cual generó dolor, aflicción, congoja y de lo cual da cuenta la prueba

causó daños en la medida que, se le negó la posibilidad de estar en su residencia con su hijo, lo cual generó dolor, aflicción, congoja y de lo cual da cuenta la prueba testimonial, pues fue relatado por los mismos que a la actora la afectó mucho la ausencia de su niño, que no era lo mismo visitarla en la cárcel que estar con ella en la casa, y que ALINA MARÍA ZAPATA ANDRADE, se vio afecta en tanto no pudo estar pendien te de su hijo, ni de su crianza, ni alimentación, y mucho menos compartir con este.

Considera que es errada la postura del Juez de Primera Instancia cuando indica que por no presentar la demandante un comportamiento adecuado, no se le pueda indemnizar respecto de un hecho claramente arbitrario; además que, en el presente asunto sí existen elementos materiales probatorios para condenar por perjuicios por pérdida de oportunidad, pues la demandante cuando se encontraba en prisión domiciliaria se dedicaba a criar pollos y realizar labores de belleza.

VI. CONSIDERACIONES

1. PROBLEMA JURÍDICO. En los términos de los recursos de apelación, corresponde a la Sala determinar si en este caso la entidad demandada INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC, es administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados a la parte actora como consecuencia de la privación arbitraria de la que indica fue víctima la señora ALINA MARÍA ZAPATA ANDRADE. Para ello entonces

deberá la Sala analizar:

  1. Si en el caso bajo análisis, se encuentra probado el primer elemento de la responsabilidad, y es la existencia del daño; estableciendo para ello, si el mismo es

deberá la Sala analizar:

  1. Si en el caso bajo análisis, se encuentra probado el primer elemento de la responsabilidad, y es la existencia del daño; estableciendo para ello, si el mismo es cierto, claro y determinable conforme la Jurisprudencia emitida por el H. Consejo de

Estado.

En forma posterior, y en caso de determinarse que en el presente asunto está clara la existencia del daño, procederá la Sala a analizar los demás elementos que conforman008-2014-01296

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la responsabilidad, a fin de establecer si la entidad demandada debe responder patrimonialmente, por los perjuicios solicitados en el texto de la demanda.

2.- MARCO JURÍDICO.

2.1. DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO. Para decidir los asuntos relacionados con la responsabilidad extracontractual del Estado se debe partir del contenido del artículo 90 de la Constitución Política, el cual dispone lo siguiente: “… El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…”

Ahora, para que sea viable endilgar responsabilidad al Estado se deben acreditar como presupuestos, que el daño sufrido por la víctima sea causado por la entidad demandada, esto es, que le sea imputable a dicha entidad y que tenga el carácter de antijurídico. En relación con este tema, existen tres modalidades bajo las cuales es posible estudiar la responsabilidad extracontractual del Estado, así:

1. Falla probada del servicio.

2. Riesgo excepcional.

3. Daño especial.

Lo anterior, en virtud de las distintas situaciones en las cuales puede surgir el hecho.

responsabilidad extracontractual del Estado, así:

1. Falla probada del servicio.

2. Riesgo excepcional.

3. Daño especial.

Lo anterior, en virtud de las distintas situaciones en las cuales puede surgir el hecho. No obstante, reviste importancia el principio iura novit curia en tanto es obligación del Juez verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados.

Sobre los elementos generales de responsabilidad del Estado, el Consejo de Estado ha precisado que lo componen el daño antijurídico y la imputación del mismo. Ésta última puede configurarse con base en cualquiera de los títulos citados y su elección será d efinida por las circunstancias propias del caso y los criterios decantados jurisprudencialmente. Sobre ello, recientemente sostuvo:

“El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho3, que contraría el orden legal4 o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento 5 y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida 6, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la008-2014-01296

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antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

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antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto7. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.”1

Lo anterior, en virtud de las distintas situaciones en las cuales puede surgir el hecho, por lo que no privilegia ningún tipo de imputación, revistiendo de importancia el principio iura novit curia, en tanto es obligación del Juez verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados.

2.2. DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILDIAD APLICABLE. Con el fin de definir el régimen de responsabilidad aplicable al caso bajo estudio, debe tenerse en consideración lo expuesto en el texto de la demanda y la forma en la cual se estructuró en esta, la imputación frente a la responsabilidad extracontractual de la Administración; resultando entonces claro que la parte actora estructuró su argumentación encaminada hacia una falla del servicio.

en esta, la imputación frente a la responsabilidad extracontractual de la Administración; resultando entonces claro que la parte actora estructuró su argumentación encaminada hacia una falla del servicio.

Así las cosas, debe señalarse que el H. Consejo de Estado, en sentencia del día cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021), M.P. María Adriana Marín, radicado No. 6800123-31-000-2008-00106-01(45667), frente al título de imputación de falla del servicio, dispuso:

“La Sala recuerda que el fallo del 19 de abril de 2012, dictado por la Sala Plena de la Sección Tercera, expediente 21.515, es claro en señalar que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual del Estado en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. En ese sentido, la Sala resalta que la falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y continúa siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para deducir la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si la falla del servicio tiene el contenido final

1 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN C.

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES. Bogotá D.C., siete (07) de octubre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 15001-23-31-000-2010-01053-01(56704)008-2014-01296

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del incumplimiento de una obligación a cargo del Estado, no hay duda de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual. La Constitución Política, en su artículo 2, señala que las autoridades d e la República “están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades (…)”, mandato que debe entenderse dentro de lo qu

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