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TA ANT - 05001333300820140137902-(24-06-2025)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001333300820140137902-(24-06-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPETICIÓN - Elementos necesarios para la prosperidad de la acción / DE LA CULPA –

Síntesis del caso: La acción de repetición fue promovida por el Departamento de Antioquia contra su exsecretario de salud C.M.R.E., tras haber sido condenado por la muerte del menor J.A.C.S., quien no recibió oportunamente una cirugía cardiovascular urgente. El menor falleció el 9 de mayo de 2009, luego de que la Clínica Cardiovascular se negara a atenderlo por falta de contrato vigente y disponibilidad de camas.

Extracto: [...] En cuanto a los elementos necesarios para la prosperidad de la acción de repetición el Consejo de Estado ha señalado la perentoriedad de acreditar: la condena contra el Estado, una conciliación u otra forma de terminación de conflictos; que la entidad obligada haya efectuado el pago y; que la condena o conciliación sea la consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario, ex funcionario o de un particular en ejercicio de actividades públicas. [...] En ese orden de ideas, la Sala advierte que no se estructuró la culpa grave deprecada en sentencia de primera instancia, por cuanto los elementos probatorios exhiben que el demandado adelantó gestiones para dar cumplimiento a la orden impartida por el juzgado; el 29 de abril se autorizó el procedimiento; pese a inconvenientes administrativos, la situación se superó el 2 de mayo y, en todo caso, no se acreditó en el presente proceso que el demandado tuviese conocimiento de las circunstancias de índole administrativa que se presentaron desde la emisión de la autorización hasta el 2 de mayo. [...] Para la Sala, contrario a lo sostenido en la providencia objeto de apelación, sí son trascendentes las fechas en

administrativa que se presentaron desde la emisión de la autorización hasta el 2 de mayo. [...] Para la Sala, contrario a lo sostenido en la providencia objeto de apelación, sí son trascendentes las fechas en las cuales el demandado no fungió como Secretario Seccional de Salud del departamento de Antioquia dado el contexto expuesto en líneas precedentes, máxime cuando de lo analizado se evidenció que sí se expidió previamente la autorización requerida y que las posteriores situaciones administrativas incluso fueron solventadas para el 2 de mayo de 2009. [...] Es importante señalar que la sentencia proferida en el proceso de reparación directa no calificó la conducta asumida por el demandado, como gravemente culposa, empero ello, lo cierto es que no correspondía efectuar dicho análisis, ya que se debatía la responsabilidad del Estado. Por si fuere poco lo indicado, corresponde es en el proceso de repetición con las pruebas que se alleguen determinar la culpa grave alegada, la cual se itera, no se demostró.

NOTA DE RELATORÍA: La Sala Segunda del Tribunal concluyó que no se configuró la culpa grave del demandado, pues se demostró que este realizó gestiones para cumplir la orden judicial y que la autorización fue emitida antes de su suspensión. También se evidenció que los obstáculos administrativos posteriores no fueron de su responsabilidad directa. En consecuencia, se revocó la sentencia de primera instancia y se negaron las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.TEMA: ausencia de medios probatorios que acrediten la conducta gravemente culposa /revoca sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

culposa /revoca sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: VERÓNICA GUTIÉRREZ TOBÓN Medellín, veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Sentencia: No. 159 AP.

Radicado: 05001-33-33-008-2014-01379-02

Instancia: SEGUNDA

Medio de Control: REPETICIÓN

Demandante: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA

Demandado: CARLOS MARIO RIVERA ESCOBAR

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos Se relata que el Juzgado Segundo Administrativo de Medellín en Descongestión el 20 de junio de 2012, profirió sentencia declarando responsable al Departamento de Antioquia por la muerte del menor José Ángel Cárdenas Sánchez, decisión confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Lo precedente, debido a la prestación deficiente y tardía en el servicio de salud que dio al traste con la probabilidad de supervivencia del menor, quien luchó durante 18 días por su vida.

José Ángel Cárdenas Sánchez nació el 29 de abril de 2009 y requería de manera urgente e inminente el procedimiento fístula sistémico pulmonar; se encontraba en la UCI y se solicitó la remisión a la Clínica Cardiovascular, entidad que negó la

urgente e inminente el procedimiento fístula sistémico pulmonar; se encontraba en la UCI y se solicitó la remisión a la Clínica Cardiovascular, entidad que negó la atención al menor por falta de cupos y por no tener un contrato vigente con la Dirección Seccional de Salud de Antioquia.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro en acción de tutela ordenó como medida provisional a la Secretaría Seccional de Salud de Antioquia expedir la autorización del procedimiento quirúrgico por cirujano infantil, decisión comunicada al director el 28 de abril de 2009.

El señor Carlos Mario Rivera Escobar, Secretario de Salud del departamento de Antioquia respondió a la tutela informando que estaba adelantando los trámites para cumplir la orden impartida y el 6 de mayo de 2009, indica que no se había podido expedir la orden y era necesario aportar el SIS 412 y las prescripciones del médico tratante.RADICADO: 05001-33-33-008-2014-01379-02 2

La tutela fue decidida el 12 de mayo de 2009 y en esta se puede constatar que la orden de hospitalización llegó el 5 de mayo de 2009, cuando no era posible el traslado del paciente y, finalmente, el menor murió el 9 de mayo de 2009.

En oficio de la Clínica Cardiovascular, se indica que: la Dirección Seccional de Salud de Antioquia no suscribió contrato de atención con la clínica en el año 2009 y no contaba con cama en la unidad de cuidados intensivos.

Señala que se evidencia la desidia en la constancia del 30 de abril de 2009 en la

de Antioquia no suscribió contrato de atención con la clínica en el año 2009 y no contaba con cama en la unidad de cuidados intensivos.

Señala que se evidencia la desidia en la constancia del 30 de abril de 2009 en la historia clínica, donde se indica que la Secretaría de Salud requirió nuevamente el resumen detallado del paciente y de su manejo, el que fue enviado inmediatamente y pese a ello no hubo respuesta de remisión.

Expone que se configuró la falla en el servicio por la negligencia, descuido y desobediencia de una orden judicial del demandado. De igual modo, enfatiza que la falla tuvo origen en un trámite relacionado con la autorización del traslado e intervención quirúrgica que requería de manera urgente el menor a una entidad prestadora del servicio de salud de un nivel de mayor complejidad.

Alude a las funciones de La DSSA y a las competencias de los departamentos en materia de salud. Asimismo, hace referencia a varias consideraciones de las sentencias que originan la presente acción de repetición en las cuales se reprocha omisión y la grave negligencia del Administración, lo que permite configurar el nexo causal de la responsabilidad de la entidad.

2. Pretensiones

Pretende la parte actora que se declare responsable al señor Carlos Mario Rivera Escobar por culpa grave por la expedición tardía de la autorización para la realización del procedimiento quirúrgico fístula, sistémico pulmonar y que dio lugar a la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Departamento de Antioquia.

Como consecuencia de la anterior declaración, peticiona: se condene al demandado al pago de la suma de $ 279.181.313 monto cancelado en cumplimiento de la sentencia condenatoria; al pago de costas y agencias en derecho y; que se

Como consecuencia de la anterior declaración, peticiona: se condene al demandado al pago de la suma de $ 279.181.313 monto cancelado en cumplimiento de la sentencia condenatoria; al pago de costas y agencias en derecho y; que se actualicen las sumas objeto de condena.

3. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en la sentencia, accedió a las pretensiones de la demanda. En la providencia, se indicó:

“De las pruebas detalladas en precedencia sin mayores elucubraciones logra inferirse que los hechos que derivaron en la muerte del menor José Ángel Cárdenas Sánchez ocurrida el 9 de mayo de 2009 en el Municipio de Rionegro y que dieron origen a la demanda de responsabilidad administrativa contra el Departamento de AntioquiaDirección Seccional de Salud que, en últimas, finiquitó imponiendo condena en su contra, tuvo su origen en la conducta imprudente y negligente del acá demandado, señor CARLOS MARIO RIVERA ESCOBAR, pues se encuentra plenamente acreditado que estando en el ejercicio de sus funciones para la época como Secretario Seccional de Salud y Protección Social del Departamento de Antioquia, de manera irresponsable y violando las normas tanto nacionales como internacionales relacionadas con el derecho a la salud y sobretodo las atinentes a los derechos de los niños que prevalecen sobre los derechos de los demás, no procedió de manera diligente y acorde a la Ley a otorgar la autorización de traslado que el menor fallecido requería de manera INMEDIATA y URGENTE.”RADICADO: 05001-33-33-008-2014-01379-02 3

diligente y acorde a la Ley a otorgar la autorización de traslado que el menor fallecido requería de manera INMEDIATA y URGENTE.”RADICADO: 05001-33-33-008-2014-01379-02 3

4. Recurso de apelación

De forma oportuna, la parte demandada interpuso el recurso de apelación y cuestionó que los mismos argumentos de defensa expuestos en los alegatos de conclusión en el proceso de reparación directa, sean los mismos para demandar en el medio de control de repetición.

Explica que al menor estando en la Clínica Cardiovascular el 23 de abril de 009 lo contra refirió (lo reenvió al a clínica en Rionegro) al no disponer de cama en cuidados intensivos pediátricos para proceder a la intervención quirúrgica. Igualmente, indica que en la Clínica Cardiovascular le efectuaron una valoración de alta complejidad.

Agrega que, el Secretario de Salud no tiene como funciones la prestación de servicios médicos.

Luego, refiere que en el trámite de reparación directa no se evidencia la culpa grave y, por el contrario, se advierte una deficiencia en la defensa técnica del departamento por cuanto la contestación y alegatos fueron efectuados de manera extemporánea; el Ministerio Público no conceptuó en el proceso; al momento de proferirse sentencia la apoderada de la entidad presentó renuncia al poder y; no se llamó en garantía a la aseguradora Colpatria y al actual demandado.

Esa deficiencia en la defensa condujo a que el juzgado incurriera en error en la valoración de las pruebas y considerara que la prestación del servicio fue tardía y

llamó en garantía a la aseguradora Colpatria y al actual demandado.

Esa deficiencia en la defensa condujo a que el juzgado incurriera en error en la valoración de las pruebas y considerara que la prestación del servicio fue tardía y deficiente. La entidad, incurrió en inactividad probatoria, pues no se dio a la tarea de controvertir las pruebas, desistió de pruebas testimoniales y del interrogatorio de parte al actual demandado. Indica que con ocasión de la medida previa proferida en acción de tutela el 28 de abril de 2009 el auditor médico de la oficina de tutela expidió el 29 de abril la orden, prueba que reposa en el proceso.

Considera que en la tutela se emitió una orden contraria a la constitución y la ley en acciones para las cuales no se requiere la intervención del Secretario de Salud y Protección Social del departamento de Antioquia; que se dio una orientación incorrecta a la tutela pues lo pretendido era la atención oportuna en una institución médica especializada y no una autorización para la prestación de servicios de salud, motivo por el cual la orden debía dirigirse a la Clínica Cardiovascular.

Manifiesta que la tutelante mintió en la tutela al no indicar que la Clínica Cardiovascular ya había atendido al menor y le había realizado un electrocardiograma el 23 de abril de 2009 y una valoración de alta complejidad, arrojando como diagnóstico síndrome de Down y la tetralogía de Fallot, las que tienen un pronóstico reservado y una mortalidad cercana al 80%, haciendo imposible realizar la cirugía sin disponer de UCI pediátrica.

Indica que el 23 de abril la Clínica Cardiovascular contra refirió al menor a Serviucis

tienen un pronóstico reservado y una mortalidad cercana al 80%, haciendo imposible realizar la cirugía sin disponer de UCI pediátrica.

Indica que el 23 de abril la Clínica Cardiovascular contra refirió al menor a Serviucis de Rionegro y; la atención del menor en los hospitales de Rionegro y el traslado a la Clínica Cardiovascular no requería intermediación de la Secretaría de Salud, de conformidad con la Ley 1098 de 2006 artículo 27, Decreto 4747 de 2007 y 2759 de

1991. Además, señala que Serviucis de Rionegro donde estaba hospitalizado el menor debía activar el procedimiento de remisión con la notificación al CRUE departamental, lo cual no se realizó.RADICADO: 05001-33-33-008-2014-01379-02

4

A continuación, alude al auto de archivo definitivo expedido por la Procuraduría General de la Nación y a la decisión de archivo de la indagación proferida por la Fiscalía General de la Nación, de las cuales colige que no hay argumentos penales, ni disciplinarios que califiquen la eventual falta grave y/o dolo, por lo cual no se acreditó dicho elemento.

Señala que el demandado no se desempeñaba como Secretario de Salud de Antioquia entre el 4 y 9 de mayo de 2009. A la par, considera que dentro del ámbito de su competencia no pudo haber tenido participación directa o indirecta en la falta de atención médica, por ende, no hay responsabilidad en los hechos imputados.

Expone que el fallecimiento del menor obedeció a sus patologías y no por el no cumplimiento del fallo de tutela, pues se expidió la autorización el 29 de abril de

de atención médica, por ende, no hay responsabilidad en los hechos imputados.

Expone que el fallecimiento del menor obedeció a sus patologías y no por el no cumplimiento del fallo de tutela, pues se expidió la autorización el 29 de abril de

2009. Además, fue la Clínica Cardiovascular la que rehusó brindarle la atención médica requerida al menor, aduciendo falta de camas de cuidados intensivos pediátricos.

Manifiesta que el Comité de Conciliación del Departamento de Antioquia no estudió ni calificó la existencia de la eventual culpa grave y/o dolor, pues la decisión fue parcial y selectiva y, una cosa es ser titular y, otra el ejercicio de las funciones.

Finalmente, peticiona se revoque la sentencia de primera instancia, toda vez que no se acreditó la culpa grave.

5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 5.1. Departamento de Antioquia

Solicita que la sentencia recurrida sea confirmada, por cuanto se acreditó la culpa grave del demandado por haber desatendido inexcusablemente la orden con carácter urgente por el juez de tutela y los artículos 174 de la Ley 100 de 1993 y 43.2.1 y 43.2.3 de la Ley 715 de 2001.

Considera desatinada la posición del demandado al aducir que no tenía la función de prestación de servicios de salud, cuando se ordenó fue expedir una autorización para la atención.

Reprocha que: el demandado trate de justificar su error en las probabilidades de vida del menor, no expidiera de manera oportuna la autorización y luego de 8 días exigiera un documento para hacerlo.

5.2. Parte demandada

Reprocha que: el demandado trate de justificar su error en las probabilidades de vida del menor, no expidiera de manera oportuna la autorización y luego de 8 días exigiera un documento para hacerlo.

5.2. Parte demandada

La parte demandada itera los argumentos expuestos en el recurso de apelación de la sentencia.

6. El Ministerio Público.

Dentro de la oportunidad procesal adecuada, el Agente del Ministerio Público delegado ante el Despacho de la Magistrada Ponente, se abstuvo de emitir concepto.RADICADO: 05001-33-33-008-2014-01379-02 5

II. CONSIDERACIONES

1. La competencia En armonía con lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia.

2. Problema Jurídico

Corresponde a la Sala determinar si procede la confirmación o revocatoria de la sentencia impugnada, esto es, determinar si la conducta del demandado fue gravemente culposa.

Al respecto, la Sala considera que la sentencia debe ser revocada, toda vez que no se acreditó la culpa grave del demandado y, en consecuencia, denegará las pretensiones de la demanda.

3. La acción de repetición

La Constitución Política, en el artículo 90 estableció la acción de repetición en los siguientes términos: “ARTÍCULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos

3. La acción de repetición

La Constitución Política, en el artículo 90 estableció la acción de repetición en los siguientes términos: “ARTÍCULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este.”

Bajo la anterior previsión el Estado el Estado debe repetir contra el agente suyo, en los eventos en que resultado condenado a reparar patrimonialmente un daño que es consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de dicho agente.

La Ley 678 de 2001 reglamentó el artículo 90 Superior y definió que la acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que debe ejercerse contra el servidor o exservidor público y contra el particular que investido de función pública hubiese dado lugar al reconocimiento indemnizatorio del Estado debido a una condena, conciliación u otra manera de terminación de conflicto y con ocasión de su conducta dolosa o gravemente culposa

Por su parte, la Ley 1437 de 2011, estableció en similares términos el medio de control de repetición:

“ARTÍCULO 142. Repetición. Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado.”

de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado.”

De otro lado, en la Ley 678 de 2001, se efectuó la definición del dolo y se señalaron las conductas a partir de las cuales se presume el dolo del agente público. “ARTÍCULO 5. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado. Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas:RADICADO: 05001-33-33-008-2014-01379-02 6

1. Obrar con desviación de poder.

2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento.

3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración.

4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado.

5. Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial.”

Por su parte, el artículo 6 ídem, también señaló lo que había de entenderse por culpa grave y la presunción de esta a partir de unas determinadas causas:

“ARTÍCULO 6. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una

culpa grave y la presunción de esta a partir de unas determinadas causas:

“ARTÍCULO 6. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones. Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas:

1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.

2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable.

3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable. 4. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Violar manifiesta e inexcusablemente el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal.”

En cuanto a los elementos necesarios para la prosperidad de la acción de repetición el Consejo de Estado1 ha señalado la perentoriedad de acreditar: la condena contra el Estado, una conciliación u otra forma de terminación de conflictos; que la entidad obligada haya efectuado el pago y; que la condena o conciliación sea la consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario, exfuncionario o de un particular en ejercicio de actividades públicas.

4. Caso concreto

En el presente asunto, los diferentes puntos de disquisición respecto de la sentencia de primera instancia se centran en la ausencia de la configuración de la culpa grave.

El recurrente rebate la configuración de la culpa grave, bajo la noción de que: sí se expidió la autorización respectiva para la realización de la cirugía requerida por el

de primera instancia se centran en la ausencia de la configuración de la culpa grave.

El recurrente rebate la configuración de la culpa grave, bajo la noción de que: sí se expidió la autorización respectiva para la realización de la cirugía requerida por el menor; del 4 al 8 de mayo de 2009, se encontraba suspendido del cargo de Secretario de la Dirección Seccional de Salud de Antioquia y; la defensa de la entidad fue antitécnica, entre otros argumentos.

A fin de estudiar se procede a examinar la estructuración o no de la culpa grave advertida en sede de primera instancia, se estudian los elementos probatorios recaudados, veamos:

En la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín en Descongestión, el 20 de junio de 2012, la cual da origen al presente proceso en el ejercicio del medio de control de repetición, se declaró

1 Consejo de Estado, sentencia del 31 de enero de 2019, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente 25000-23-26-000-2009-00955-01 (49591) Consejo de Estado, sentencia del 28 de febrero de 2011, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, expediente 1100103-26-000-2007-00074-00 (34816)RADICADO: 05001-33-33-008-2014-01379-02 7

patrimonialmente responsable al departamento de Antioquia con ocasión de la muerte del menor José Ángel Cárdenas Sánchez. En la mencionada providencia, se indicó: “Así las cosas, es pertinente resaltar que desde el 28 de abril de 2009, día en que se

muerte del menor José Ángel Cárdenas Sánchez. En la mencionada providencia, se indicó: “Así las cosas, es pertinente resaltar que desde el 28 de abril de 2009, día en que se dictó la medida provisional dentro del curso de la Acción de Tutela, se dio la orden expresa a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE SALUD DE ANTIOQUIA, de expedir la autorización requerida por el paciente y catalogada por los especialistas como URGENTE, no obstante, fue hasta el 02 de mayo de 2009 que se aceptó la remisión por parte de la Clínica Cardiovascular aduciendo que el paciente ya no presentaba “inconvenientes administrativos”, pero para ese momento, ya se encontraba en curso una sepsis nosocomial aguda que impidió el traslado y por tanto la intervención quirúrgica cuyo requerimiento se evidenció desde el 23 de abril de 2009.

(…)

La prestación del servicio de salud por parte del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIADIRECCIÓN SECCIONAL DE SALUD, fue tardía y deficiente, trayendo como consecuencia la prematura muerte del niño JOSÉ ÁNGEL CÁRDENAS SÁNCHEZ y el dolor y la angustia que ha de suponerse sufrieron sus padres y hermano, al tener que vivir sus padecimientos y dolores sintiéndose impotentes y frustrados sin poder ayudarle.”2 Resaltos de la Sala.

En la decisión emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por la cual se confirmó la aludida sentencia, se expuso:

“Con fundamento en la historia clínica del paciente y del análisis de la misma es manifiesta la urgencia de la remisión y de la respectiva intervención quirúrgica

confirmó la aludida sentencia, se expuso:

“Con fundamento en la historia clínica del paciente y del análisis de la misma es manifiesta la urgencia de la remisión y de la respectiva intervención quirúrgica además es evidente la espera y el deterioro del bebé a medida que pasaban los días sin recibir la atención especializada que requería para sus patología congénita, pese -se insistea que era atendido en debida forma; la Sala llega a la conclusión de que, en el presente caso, la entidad demandada incurrió en responsabilidad por su reprochable e injustificada conducta consistente en la dilación injustificada de una autorización de traslado y cirugía urgente en la Clínica Cardiovascular; lo que constituye una grave negligencia en la prestación del servicio de salud, perjudicando así a los demandantes.”3 Subrayas intencionales.

De lo anterior, emerge que la declaratoria de responsabilidad se originó en la atención tardía prestación del servicio de salud y/o dilación injustificada de una autorización de la intervención quirúrgica requerida.

Ahora bien, en el trámite de acción de tutela el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro el 28 de abril de 2009 4, ordenó como medida previa a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia autorizar el procedimiento quirúrgico fístula sistémico pulmonar por cirujano infantil, además de los procedimientos que con posterioridad a la cirugía requiriera el paciente. Luego, en la sentencia proferida en la tutela en comento se inhibió de emitir decisión de fondo alguna y se expuso como fundamento:

“Teniendo en cuenta entonces la anterior apreciación, podemos observar que la

Luego, en la sentencia proferida en la tutela en comento se inhibió de emitir decisión de fondo alguna y se expuso como fundamento:

“Teniendo en cuenta entonces la anterior apreciación, podemos observar que la DIRECCIÓN SECCIONAL DE SALUD, INCURRIÓ EN UNA OMISIÓN DE LA ORDEN EXPEDIDA POR ESTE DESPACHO, TODA VEZ QUE NO SE LE DIO

CUMPLIMIENTO DE MANERA INMEDIATA A LA ORDEN PROFERIDA POR ESTE

2 Folios 57 y siguientes 3 Folios 72 y siguientes 4 Folio 102RADICADO: 05001-33-33-008-2014-01379-02 8

DESPACHO AL DEFINIR LA MEDIDA PREVIA Y SOLAMENTE LA CUMPLIÓ OCHO (08) DÍAS DESPUES, ES DE ANOTAR, QUE MEDIANTE OFICIO QUE SE LE REMITIO VIA FAX, SE LE HIZO ÉNFASIS, EN QUE DICHA ORDEN ERA DE MANERA INMEDIATA Y QUE LA ACCIÓN DE TUTELA SE HABÍA PRESENTADO CON SOLICITUD DE MEDIDA PREVIA, sin embargo y a pesar de todo ello, DICHA SECRETARIA DE SALUD, HIZO CASO OMISO A LA ORDEN EXPEDIDA POR ESTE DESPACHO”5 Subrayas de la Sala.

En el decurso de dicha tutela, el 29 de abril de 2009 el señor Carlos Mario Rivera Escobar en calidad de Secretario Seccional de Salud de Antioquia, presentó escrito manifestando:

“Me permito informarle que la DSSA está realizando todos los trámites tendientes a la expedición de la acción de cumplimiento para CIRUGIA CARDIOVASCULAR

manifestando:

“Me permito informarle que la DSSA está realizando todos los trámites tendientes a la expedición de la acción de cumplimiento para CIRUGIA CARDIOVASCULAR INFANTIL DE CUARTO NIVEL -FISTULA SISTEMICO PULMONAR, dado que el servicio solicitado no es prestado en las IPS pertenecientes nuestra RED DE PRESTADORES. Una vez sea emitida la acción de cumplimiento podrá reclamarse en la Oficina de Tutelas de la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, ubicada en el Hospital La María. Barrio Castilla. Taquilla No. 4. En el horario de 7:30 a 2:30 p.m. Jornada continua.”6 Sic para la transcripción. Resaltos y subrayas de la Sala.

Ahora bien, en la misma data obra constancia de expedición de la autorización, suscrita por el médico auditor, donde se reportan como servicios autorizados

“CIRUGIA CARDIOVASCULAR INFANTIL NIVEL IV FISTULA SISTEMICO

PULMONAR ES EN CC CARDIOVASCULAR.”7

A este elemento probatorio, hace especial referencia el demandado en el recurso de apelación, para cimentar la falta de constitución en culpa grave y esgrime que dicha prueba fue aportada al presente proceso.

Para la Sala de lo anterior, se hace palpable que el señor Rivera Escobar, actual demandado además de indicar el 29 de abril de 2009 que estaba realizando las gestiones pertinentes tendientes a dar cumplimiento a la orden emitida como medida provisional en el trámite de tutela; también, dio cumplimiento a la misma, toda vez que en esa fecha se emitió la autorización para el procedimiento requerido por el paciente por parte del médico auditor.

Continuando con el análisis del acervo probatorio obrante en el proceso, se

toda vez que en esa fecha se emi

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