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TA ANT - 05001333300820140164801-(19-09-2025)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001333300820140164801-(19-09-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Inmovilización vehículo de servicio público / POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACIÓN - Procedimiento administrativo por contravención de tránsito –

Síntesis del caso: El caso se originó el 11 de agosto de 2013, cuando el señor D.L.B.V., conductor de un taxi, fue detenido por un agente de policía en el municipio de Guarne, Antioquia, por no portar la planilla de viaje ocasional. A pesar de que el destino del viaje era el Aeropuerto José María Córdova, lo que eximía al conductor de portar dicha planilla, el vehículo fue inmovilizado.

Extracto: [...] Así, será antijurídico el daño que la persona no está llamada a soportar puesto que no tiene fundamento en una norma jurídica, o lo que es lo mismo, es aquel que se irroga a pesar de que no exista una ley que justifique o imponga la obligación de sop ortarlo. [...] La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, l a concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

El Consejo de Estado ha señalado que, en los casos de incumplimiento a un deber legal de los agentes del Estado el régimen de imputación por excel encia es la falla del servicio. [...] La potestad administrativa sancionadora es un instrumento de autoprotección porque contribuye a preservar el orden jurídico institucional, mediante la asignación de competencias a la administración que la habilita para imponer a

sancionadora es un instrumento de autoprotección porque contribuye a preservar el orden jurídico institucional, mediante la asignación de competencias a la administración que la habilita para imponer a sus propios funcionarios y a los particulares el acatamiento, inclusive por medios punitivos, en aras a la realización de sus cometidos. [...] Ahora bien, lo que sí quedó demostrado, tanto con la prueba documental como por el reconocimiento que hiciere la propia entidad demandada, es que los taxis que operen en la capital del departamento o su área metropolitana no requerirán el porte de la Planilla Única de Viaje Ocasional para prestar el servicio de transporte hacia el aeropuerto que sirve a la capital de un departamento y se ubique en un municipio distinto a esta. [...] Por consiguiente, tampoco es cierto que no exista un daño antijurídico que deba ser reparado, pues como consecuencia de la retención del vehículo, el actor dejó de percibir las ganancias producto de su actividad como taxista o como propietario del vehículo, que se encontraba afiliado a una cooperativa de transporte. Y , además, asumió gastos de grúa y parqueadero para la devolución del mismo que no le correspondían, ya que, de no haberse dado la retención irregular, no habría tenido que sufragar. [...] Así las cosas, será procedente confirmar la declaratoria de responsabilidad administrativa y la condena impuesta por el juez de primera instancia a la entidad demandada. [...] Por esa razón, es de anotar que el hecho de que la condena y la liquidación de la misma no hayan sido materia de recursos no significa que el fallo cobre ejecutoria parcial, pues en materia contencioso administrativa el ordenamiento jurídico no prevé ejecutorias parciales de las sentencias; por

misma no hayan sido materia de recursos no significa que el fallo cobre ejecutoria parcial, pues en materia contencioso administrativa el ordenamiento jurídico no prevé ejecutorias parciales de las sentencias; por el contrario, cuando no se recurre la condena esta se torna inmutable, pero la liquidación de la misma se debe rehacer para garantizar la equidad y corregir la real depreciación de la moneda.

NOTA DE RELATORÍA: El Tribunal Administrativo de Antioquia, en segunda instancia, confirmó la responsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, pero modificó la sentencia de primera instancia para reliquidar el valor de la condena por daño emergente y lucro cesante. La indemnización total a pagar al demandante asciende a $493,804 por daño emergente y $164,602 por lucro

cesanteMedio de Control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandantes: DIEGO LEÓN BARRIENTOS VÉLEZ Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA — POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 008 2014 01648 01

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA CECILIA MADRID ROLDÁN Medellín, septiembre diecinueve (19) de dos mil veinticinco (2025)

REFERENCIA RADICADO No. 05001 33 33 008 2014 01648 01

MEDIO DE

CONTROL REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE DIEGO LEÓN BARRIENTOS VÉLEZ

DEMANDADO NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA — POLICÍA

NACIONAL

PROCEDENCIA JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL

CONTROL REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE DIEGO LEÓN BARRIENTOS VÉLEZ

DEMANDADO NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA — POLICÍA

NACIONAL

PROCEDENCIA JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL

CIRCUITO DE MEDELLÍN

TEMA RESPONSABILIDAD ESTATAL - INMOVILIZACIÓN

VEHÍCULO SERVICIO PÚBLICO

DECISIÓN MODIFICA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

SENTENCIA NÚM 179

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la Sentencia No. 304 del 28 de ju lio de 2017 , emitida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de l Circuito de Medellín, mediante la cual se acogieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES PROCESALES

1.1. Pretensiones

El señor Diego León Barrientos Vélez , actuando a través de su apoderado judicial, formuló demanda contenciosa administrativa a través del medio de control de reparación directa en contra de la Nación (Ministerio de Defensa — Policía Nacional), pretendiendo:

PRIMERO. LA NACI ÓN - MINISTERIO DE LA DEFENSA Y SEGURIDAD NACIONAL., representado legalmente por el Dr. JUAN CARLOS PINZON , o quien haga las veces , ES ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS AL SEÑOR DIEGO LEON BARRIENTOS VELEZ; por hechos del 11 de agosto del 2013, en el Municipio de GUARNE Ant., en la AUTOPISTA MEDELLIN BOGOTA, a la altura del MUNICIPIO DE GUARNE,

VELEZ; por hechos del 11 de agosto del 2013, en el Municipio de GUARNE Ant., en la AUTOPISTA MEDELLIN BOGOTA, a la altura del MUNICIPIO DE GUARNE, cuando el policía JIMMY CORDOBA PINO, INMOBILIZO EL CARRO TIPO TAXI DE PLACAX TRK 503, POR EL NO PORTE DE PLANILLA DE VIAJE OCASIONAL.

SEGUNDO A . LA NACI ÓN - MINISTERIO DE LA DEFENSA Y SEGURIDAD NACIONAL pagara al señor DIEGO LEON BARRIENTOS VELEZ, la suma de $260.000,oo por perjuicios materiales, lucro cesante.Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandantes: DIEGO LEÓN BARRIENTOS VÉLEZ Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA — POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 008 2014 01648 01

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SEGUNDO B. LA NACI ÓN - MINISTERIO DE LA DEFENSA Y SEGURIDAD NACIONAL pagara al señor DIEGO LEON BARRIENTOS VELEZ, la suma de $260.000,oo por perjuicios materiales, DAÑO EMERGENTE.

TERCERO. LA NACI ÓN - MINISTERIO DE LA DEFENSA Y SEGURIDAD NACIONAL pagara al señor DIEGO LEON BARRIENTOS VELEZ, la suma equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por perjuicios morales.

CUARTO. LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA DEFENSA Y SEGURIDAD NACIONAL pagará al demandante, las costas y las agencias en Derecho.

1.2. Hechos

morales.

CUARTO. LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA DEFENSA Y SEGURIDAD NACIONAL pagará al demandante, las costas y las agencias en Derecho.

1.2. Hechos

Las anteriores pretensiones, tuvieron como sustento los hechos narrados por la parte demandante que se sintetizan a continuación:

El 11 de agosto de 2013, el señor Diego León Barrientos Vélez conducía su vehículo de servicio público (tipo taxi de placas TRK 503), el cual se encuentra afiliado a la cooperativa TAX COOPEBELLO, transportando a un pasajero con destino al Aeropuerto José María Córdoba del municipio de Rionegro, cuando a la altura del municipio de Guarne fue detenido por un agente de policía de carretera llamado Jimmy Córdoba Pino.

Este le exigió la planilla de viaje ocasional, a lo que el señor Diego León Barrientos Vélez le contestó que no era necesario ese documento para viajar al aeropuerto. A pesar de su explicación, el agente de policía, de forma ilegal y arbitraria, suspendió el viaje y ordenó la retención y traslado del vehículo a un parqueadero.

El 23 de septiembre de 2013, el señor Diego León Barrientos Vélez rindió descargos ante el Inspector de Tránsito y Transporte de Guarne, reiterando que el porte de la planilla de viaje ocasional no es un requisito legal para ir al aeropuerto.

El 29 de noviembre de 2013, el Inspector de Tránsito y Transporte de Guarne exoneró de responsabilidad contravencional al señor Diego León Barrientos

aeropuerto.

El 29 de noviembre de 2013, el Inspector de Tránsito y Transporte de Guarne exoneró de responsabilidad contravencional al señor Diego León Barrientos Vélez por la presunta infracción identificada con el código D -12 en el Código Nacional de Tránsito, tras considerar que no había infringido norma alguna.

Pese a que estaba plenamente capacitado e informado sobre la normativa del transporte público automotor de taxi, como lo certifica la Policía Nacional enMedio de Control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandantes: DIEGO LEÓN BARRIENTOS VÉLEZ Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA — POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 008 2014 01648 01 4 respuesta al derecho de petición del 30 de junio de 2014, el agente Jimmy Córdoba Pino actuó contrario a las disposiciones legales, causándole perjuicios de índole material y moral al señor Diego León Barrientos Vélez, por haber impedido su trabajo, el libre ejercicio del comercio en el transporte público y el alejamiento de sus clientes, que dejaron de buscarlo por temor a quedarse tirados en la carretera, como le sucedió al pasajero que llevaba ese día.

Por habérsele retenido ilegalmente su vehículo por 3 días, el señor Diego León Barrientos Vélez perdió la suma de $260.000, ya que el carro producía al mes la suma de $2.600.000 y, además, tuvo que pagar de su propio peculio la suma de $260.000, correspondiente a $150.000 por concepto de parqueadero y $110.000 por concepto de grúa.

1.3. Fundamentos de derecho

suma de $260.000, correspondiente a $150.000 por concepto de parqueadero y $110.000 por concepto de grúa.

1.3. Fundamentos de derecho

Señala como fundamentos jurídicos los artículos 42 y 90 de la Constitución Política de Colombia, y los artículos 103, 124, 140 y 155 numeral 6° de la Ley 1437 del 2011.

En relación a las pretensiones, señala que el Código Civil legisla lo relacionado con el daño emergente y el lucro cesante en sus art ículos 1614 y 1615. En relación con la obligación de indemnizar cita el artículo 2356 y subsiguiente, cuando dice que todo daño que pueda imputarse por malicia o negligencia de otra persona, debe ser indemnizado o reparado por ésta; y sobre el perjuicio moral indica que por vía jurisprudencial se indemniza conforme al criterio del juez.

1.4. Contestación de la demanda

La Nación (Ministerio de Defensa — Policía Nacional) al contestar la demanda se opuso a todas las pretensiones, al considerar que no tiene vocación de prosperar por carecer de fundamentos facticos que estructuran la responsabilidad del Estado. En cuanto a los hechos, admitió que el 11 de agosto de 2013, el señor Diego León Barrientos Vélez se encontraba transitando en un taxi por la ruta Medellín – Aeropuerto José María Córdoba del municipio de Rionegro, que por el municipio de Guarne un agente de policía le exigió la planilla de viaje ocasional y que al no contar con dicho documento se le retuvo el vehículo.Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandantes: DIEGO LEÓN BARRIENTOS VÉLEZ

el municipio de Guarne un agente de policía le exigió la planilla de viaje ocasional y que al no contar con dicho documento se le retuvo el vehículo.Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandantes: DIEGO LEÓN BARRIENTOS VÉLEZ Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA — POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 008 2014 01648 01

5 También a dmitió que el 23 de septiembre de 2013, el señor Diego León Barrientos Vélez rindió descargos ante el Inspector de Tránsito y Transporte de Guarne, que el 29 de noviembre de 2013 fue exonerado de responsabilidad contravencional y que dio respuesta a una petición informando que el agente de policía que realizó el procedimiento estaba plenamente capacitado e informado sobre la normativa del transporte público automotor tipo taxi.

Negó que el agente de policía haya actuado en forma ilegal y arbitraria, pues obró conforme una obligación legal prevista en el artículo 23 del Decreto 172 de 2001, en procura de evitar una práctica irregular del servicio público colectivo. Además, el señor Diego León Barrientos Vélez no estaba excepto de portar la planilla de viaje ocasional. Por tanto, al no portar dicha planilla se debió retener su vehículo y colocarlo a disposición de la autoridad competente, mientras se decidía su situación, siendo devuelto en forma oportuna al propietario, sin que esa situación genere por si sola un perjuicio al administrado. Respecto a los demás manifestó no constarle.

Por otro lado, manifestó que el demandante no probó su condición de propietario

esa situación genere por si sola un perjuicio al administrado. Respecto a los demás manifestó no constarle.

Por otro lado, manifestó que el demandante no probó su condición de propietario del vehículo automotor de servicio público, tipo taxi, de placas TRK y afiliado a TAX COOPEBELLO, por lo que, no está habilitado para ser parte dentro de la litis propuesta. Así mismo, sostuvo que en el operativo de retención del vehículo no se afectó al demandante, pues no hay evidencias de que se haya incurrido en irregularidades relacionadas con la custodia. En consecuencia, no hay título de imputación jurídico que genere a l a Policía Nacional la obligación de reconocer y pagar indemnización alguna.

La parte demandada insistió que no existe prueba de que se haya perjudicado al demandante con ocasión al procedimiento policivo al momento de la retención del vehículo, y que el hecho de realizar un operativo en cumplimiento de una obligación legal no implica la posible comisión de una conducta irregular o falla del servicio por parte de la Policía Nacional.

En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación por activa y falta de título de imputación.

1.5. Consideraciones previasMedio de Control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandantes: DIEGO LEÓN BARRIENTOS VÉLEZ Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA — POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 008 2014 01648 01

6 En audiencia inicial surtida el 24 de mayo de 2016 1, e l Juzgado Octavo Administrativo Oral de Medellín declaró no probada la excepción de «Falta de legitimación en la causa por activa» propuesta por la entidad demandada.

En audiencia inicial surtida el 24 de mayo de 2016 1, e l Juzgado Octavo Administrativo Oral de Medellín declaró no probada la excepción de «Falta de legitimación en la causa por activa» propuesta por la entidad demandada.

1.6. Sentencia impugnada

El Juzgado Octavo Administrativo Oral de Medellín, mediante sentencia del 28 de julio de 2017 2, declaró a administrativamente responsable a la Nación (Ministerio de DefensaPolicía Nacional) del daño antijuridico causado al señor Diego León Barrientos Vélez con relación a los hechos narrados en la demanda y la condenó a reconocerle y pagarle las sumas de $314.738 por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y $104.914 por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. De su argumentación se destaca lo siguiente:

5.1 El daño antijurídico.

En la demanda se argumentó que el daño sufrido por el señor DIEGO LEÓN BARRIENTOS VÉLEZ tuvo su origen en la retención de su vehículo tipo taxi de placas TRK -503, efectuado por un miembro de la Policía Nacional en un operativo realizado el día 11 de agosto de 2013, hecho que efectivamente aparece acreditado con los siguientes medios de prueba:

[…]

Con las pruebas que se acaban de relacionar, queda plenamente acreditado que el día 11 de agosto de 2013 en el municipio de Guarne durante un Operativo de la Policía de Carreteras, un Patrullero de dicha institución ordenó la inmovilización del vehículo tipo taxi de placas TRK - 503, afiliado a la

que el día 11 de agosto de 2013 en el municipio de Guarne durante un Operativo de la Policía de Carreteras, un Patrullero de dicha institución ordenó la inmovilización del vehículo tipo taxi de placas TRK - 503, afiliado a la empresa TAX COOPEBELLO, que era conducido por su dueño, señor Diego León Barrientos Vélez, mientras transportaba un pasajero. Dicha retención se produjo por cuanto el señor Barrientos Vélez no contaba con la Planilla Única de Viaje Ocasional.

Al día siguiente, esto es, el día 12 de agosto de 2013, al señor Barrientos Vélez le fue devuelto su vehículo por parte de la Inspección de Tránsito y Transporte del municipio de Guarne, debiendo asumir los costos de la grúa y el parqueadero.

5.2. El hecho de la Administración.

[..]

Del canon normativo recién referido, se destaca entonces que lo que se conoce como radio de acción para la prestación del servicio público de transporte terrestre en vehículo tipo taxi corresponde a la jurisdicción territorial del municipio en donde se le permite operar, así como al área metropolitana al que pertenezca, siendo que, en los casos donde la prestación del servicio de transporte comprenda territorios por fuera de los habilitados, el conductor debe por la Planilla Única de Viaje Ocasional.

1 Fl. 53 a 54 del Expediente físico. 2 Fl. 81 a 91 ibid.Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandantes: DIEGO LEÓN BARRIENTOS VÉLEZ

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA — POLICÍA NACIONAL

2 Fl. 81 a 91 ibid.Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandantes: DIEGO LEÓN BARRIENTOS VÉLEZ Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA — POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 008 2014 01648 01

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Frente a esta exigencia, el artículo 23 citado también contempla una excepción que aplica cuando el servicio de transporte tiene como destino un aeropuerto que sirve a la capital de un departamento y que, a su vez, dicha terminal aérea se ubique en un municipio distinto a esta, caso en el cual los taxis que operen en la cap ital del departamento o su área metropolitana no requerirán el porte de la Planilla Única de Viaje ocasional.

[…]

De los anteriores medios de prueba, observa el Despacho que, a pesar de no conocerse el punto exacto en el cual fue retenido el señor Diego León Barrientos Vélez por parte de los agentes de la Policía Nacional, resulta diciente que la Inspección Municipal de Transporte y Tránsito de Guarne haya exonerado de responsabilidad contravencional al señor Diego León Barrientos Vélez por la presunta infracción cometida el día 11 de agosto de 2013, concluyendo que el conductor no estaba ejerciendo alguna actividad ilegal, ni estaba prestando un servicio diferente para el que estaba habilitado, de allí que se pueda concluir que el señor Barrientos Vélez contaba con la documentación que le permitía prestar el servicio público de transporte terrestre de pasajeros en las condiciones que lo estaba realizando para dicha fecha. Aunado a lo anterior, tal como se trascribió en el acto en mención, según

con la documentación que le permitía prestar el servicio público de transporte terrestre de pasajeros en las condiciones que lo estaba realizando para dicha fecha. Aunado a lo anterior, tal como se trascribió en el acto en mención, según el Concepto No. MT-1350-2-48488 del 25 de agosto de 2008, expedido por el Ministerio de Transporte, para el caso específico de los viajes con destino al Aeropuerto José María Córdova del municipio de Rionegro que se realicen desde la ciudad de Medellín -o su área Metropolitana - no se requiere portar con la Planilla Única de Viaje Ocasional […].

Es así que, en consideración del Despacho, no existía una causa amparada legalmente para que se hubiera procedido a la inmovilización del vehículo tipo taxi de placas TRK-503, propiedad del demandante, por parte de miembros de la Policía Nacional, pues para el viaje que realizaba el día 11 de agosto de 2013 no requería portar la Planilla Única de Viaje Ocasional en tanto el servicio se estaba prestando con destino al Aeropuerto José María Córdova del municipio de Rionegro, tal como lo determinó la autoridad de tránsito y transporte competente.

De tal manera, se insiste que con la prueba obrante en el expediente se concluye que los agentes de la NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL con su actuación irregular, al retener sin causa legal el vehículo del señor Diego León Barrientos, constituye sin lugar a dudas una falla en el servicio, pues de haber actuado de conformidad con los deberes legales que les correspondían a los agentes de la

legal el vehículo del señor Diego León Barrientos, constituye sin lugar a dudas una falla en el servicio, pues de haber actuado de conformidad con los deberes legales que les correspondían a los agentes de la entidad, no se hubiera dado lugar a la ocurrencia del daño antijurídico alegado. Con lo anterior queda desvirtuada entonces la excepción de mérito que la parte demandada denominó como “falta de título de imputación jurídica”.

Entiende el Despacho que, en ciertos caso s los ciudadanos están en la obligación de soportar algunas cargas públicas como lo es el hecho de ser investigado y/u objeto de control en determinados procesos judiciales o administrativos, no obstante, el administrado no se encuentra en la obligación de soportar los efectos adversos derivados de la omisión o irregular aplicación de los deberes legales que recaen sobre las autoridades administrativas. Es así que, para el caso concreto, el señor Diego León Barrientos Vélez no estaba en la obligación de soportar los perjuicios que le pudo haber causado el hecho de no disponer de su vehículo mientras se determinaba si había incurrido en una infracción de tránsito, pues, tal como se probó, esta no llego a presentarse, por el contrario, la exigencia por parte de miembros de la Policía Nacional del documento denominado Planilla Única de Viaje Ocasional, en los hechos objeto de debate, constituyó en actuar irregular.Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandantes: DIEGO LEÓN BARRIENTOS VÉLEZ Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA — POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 008 2014 01648 01

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[…]

Demandantes: DIEGO LEÓN BARRIENTOS VÉLEZ Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA — POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 008 2014 01648 01

8

[…]

5.3. El nexo de causalidad.

En el presente asunto para el Despacho es claro que la solución del problema jurídico viene dada a partir de la consideración que se ha explicado atinente a que la conducta esperada por la comunidad para los miembros de la Policía Nacional no es concordante con las circunstancias en las que se produjo el hecho dañino, es decir, que de haber funcionado correctamente el servicio prestado por los agentes de dicha entidad, no se hubiera dado lugar a la ocurrencia el hecho dañino consistente en la retención injustificada del vehículo de propiedad del demandante.

En efecto, tal como ha quedado establecido, la institución policial procedió a la inmovilización del vehículo tipo taxi de placas TRK -503, de propiedad del demandante, por no portar el documento denominado Planilla Única de Viaje Ocasional, a pesar de que, dado que el destino del viaje era el Aeropuerto José María Córdova del municipio de Rionegro, la ausencia de este no constituía contravención alguna, como ya se explicó, cuestión que, a no dudarlo, es un actuar con falla del servicio por parte de la Administración.

En este punto, el Despacho se aparta de la tesis adoptada por la parte demandada, cuando excepciona como causal eximente la falta de título de imputación jurídico, refiriendo que la obligación de la Policía

En este punto, el Despacho se aparta de la tesis adoptada por la parte demandada, cuando excepciona como causal eximente la falta de título de imputación jurídico, refiriendo que la obligación de la Policía Nacional se limitaba en poner el vehículo a disposición de la autoridad administrativa competente en el menor tiempo posible. Por el contrario, esta agencia jurisdiccional considera que el hecho de retener un vehículo particular sin una causa legal que lo justifique compromete la responsabilidad de la Administración, lo que acarrea la obligación de indemnizar por los daños que se llegaren a causar por los daños ocasionados por las irregularidades presentadas en la prestación del servicio. –Negrilla fuera de texto-.

1.7. Recursos de apelación

El apoderado judicial de la entidad demandada plantea su inconformidad con la sentencia de primera instancia, centra ndo sus reparos en los siguientes puntos:

Asevera que la Policía Nacional no incurrió en una falla del servicio con ocasión a la inmovilización del vehículo tipo taxi, para esa época, de propiedad del señor Diego León Barrientos Vélez, puesto que, si bien el juez A quo valoró la Resolución No. 999999990000001405960 de l 29 de noviembre de 2013 suscrita por el Inspector de Tránsito y Transporte de Guarne (Antioquia) que resolvió exonerar de responsabilidad contravencional al señor Diego León Barrientos Vélez, tras considerar que no infringió norma alguna, en la misma resolución no se observa que se haya notificado al policía de tránsito para que defendiera el procedimiento de tránsito que realizó, por ende, solo se tuvo en

Barrientos Vélez, tras considerar que no infringió norma alguna, en la misma resolución no se observa que se haya notificado al policía de tránsito para que defendiera el procedimiento de tránsito que realizó, por ende, solo se tuvo en cuenta la versión del presunto contraventor para declararlo no culpable.Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandantes: DIEGO LEÓN BARRIENTOS VÉLEZ Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA — POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 008 2014 01648 01

9 Reconoce que los vehículos automotores de servicio público individual que prestan el servicio de transporte hacia el Aeropuerto José María Córdoba se encuentran exentos de utilizar la planilla única de viaje ocasional, pero aclara que, ello no exime que las autoridades de tránsito puedan realizar controles, ya que esa vía también conduce a otros municipios del oriente antioqueños, como son Santuario, Marinilla o el casco urbano de Rionegro, y en el presente caso, el conductor no acreditó «que cumpliera efec tivamente el destino aeropuerto de Rionegro al policía de tránsito».

En ese sentido, supone que el actuar del policía de tránsito se enmarcó en el cumplimiento de un deber legal y que no existe un daño antijurídico que deba ser reparado por la Policía Nacional.

Por lo anterior, solicita al Tribunal Administrativo de Antioquia que el fallo de primera instancia, por ende, niegue las suplicas de la demanda.

1.8. Trámite procesal en segunda instancia

En audiencia de conciliación surtida el 11 de octubre de 20173, el Juzgado

primera instancia, por ende, niegue las suplicas de la demanda.

1.8. Trámite procesal en segunda instancia

En audiencia de conciliación surtida el 11 de octubre de 20173, el Juzgado Octavo Administrativo Oral de l Circuito de Medellín concedió el recurso de apelación presentado por la parte demandada.

En auto del 27 de octubre de 20174, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, M.P. Gloria María Gómez Montoya , admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

Posteriormente, el 20 de noviembre de 20175, se dio traslado por el término de 10 días a las partes para presentar alegatos de conclusión de segunda instancia, oportunidad que aprovechó la parte demandada para exponer sus argumentos finales.

Una vez vencido el plazo, el 05 de diciembre de 2017, el proceso ingresó a despacho para emitir sentencia de segunda instancia.

1.9. Alegatos de conclusión en segunda instancia

3 Folio 108 del Expediente físico. 4 Folio 115 ibid. 5 Folio 117 ibid.Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandantes: DIEGO LEÓN BARRIENTOS VÉLEZ Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA — POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 008 2014 01648 01 10 1.9.1. Parte demandada: Reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación y agrega que, el Comité de Defensa Judicial presentó formula de conciliación ante el Juzgado Octavo Administrativo, pero la parte actora no

10 1.9.1. Parte demandada: Reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación y agrega que, el Comité de Defensa Judicial presentó formula de conciliación ante el Juzgado Octavo Administrativo, pero la parte actora no tiene animo conciliatorio, ya que su apoderado no asistió a la audiencia de conciliación llevada a cabo el 27 de septiembre de 20 17, ni a la programada el 11 de octubre de 2017.

1.9.2. Parte demandante: No presentó alegatos de conclusión.

1.9.3. Ministerio Público: El Ministerio Público no presentó concepto en el presente asunto.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala definir, de acuerdo con los motivos de inconformidad propuestos en el recurso, si acertó o no el juez de primera instancia al declarar administrativamente responsable a la Nación (Ministerio De Defensa - Policía Nacional) por los perjuicios causados al señor Diego León Barrientos Vélez con ocasión de la presunta inmovilización irregular del vehículo de placas TRK 503, en hechos ocurridos el 11 de agosto de 2013 en el municipio de Guarne (Antioquia).

2.3. Responsabilidad del Estado

La responsabilidad extracontractual del Estado se fundamenta en el artículo 90 de la Constitución Po

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