TA ANT - 05001333300820150066901-(18-09-2023)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333300820150066901-(18-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Fundamento normativo / FALLA DEL SERVICIO MEDICO - La responsabilidad del Estado por la prestación del servicio de salud es de naturaleza subjetiva / FALTA DE PRUEBA – Principio de autorresponsabilidad probatoria –
Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala analizar, 1) si existió una mala praxis en la atención brindada a la demandante donde se evaluará i) si existió un error en el diagnóstico, ii) si la entidad demandada no realizó los exámenes adecuados o si faltó en la realización de algunos; y iii) si existió retardo en la remisión de la paciente a un Centro Hospitalario de iii nivel. 2) A partir de lo anterior, se estudiará la relación causal entre el daño y el actuar de la entidad demandada. (...).
Extracto: (...) De esta forma, no resulta suficiente con que se aduzca por la parte actora que se le endilga al Estado una falla en la prestación del servicio de salud, sino que deberá allegar al proceso o procurar la práctica de pruebas que demuestren dicha circunstancia en cada caso concreto, por lo tanto, le corresponde al demandante acreditar todos l os elementos de la responsabilidad médica alegada (...). (...) Dentro de la normatividad procesal, se establece que el demandante debe probar los fundamentos de hecho y derecho que funda su pretensión, es así como para el caso concreto corresponde a la parte demostrar que se configuró una falla en la prestación del servicio de salud, a menos que en algún evento en particular sea muy complejo allegar medio de prueba al proceso por ser los mismos muy técnicos o científicos, y en tales eventos, el juez puede dinamizar la carga de la prueba y trasladarla a la parte a quien más fácil le resulta aportarla, aplicando un sistema de
por ser los mismos muy técnicos o científicos, y en tales eventos, el juez puede dinamizar la carga de la prueba y trasladarla a la parte a quien más fácil le resulta aportarla, aplicando un sistema de aligeramiento probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso (...). (...) No obstante, se advierte que la dinamización de la carga de la prueba sólo procede en eventos excepcionales en los que sea estrictamente necesario, dadas las circunstancias particulares de cada caso y la complejidad en la adquisición de las pruebas que deban allegarse al proceso, aplicándose jurisprudencialmente en casos relacionados con la ginecobstetricia en el que se presentan unas especiales condiciones. (...) Así las cosas, la Sala debe indicar que en casos como el presente, es indispensable contar con los medios de prueba especiales y suficientes, los cuales permitan llegar al Juez a un total convencimiento de que en efecto en un procedimiento médico, o como es el caso que se analiza, en efecto la entidad demandada cometió un error al momento de determinar cuál er a el diagnóstico de la paciente, si se realizaron los exámenes correctos y adecuados, o si faltó realizar alguno de ellos, como también si de haberse remitido en determinado tiempo a un paciente a otro centro hospitalario, su diagnóstico hubiese cambiado; y es que ello es así porque al no contar el operador judicial con el conocimiento técnico y científico para establecer si ello sucedió en un evento, es de vital importancia que un experto en la materia así lo analice, establezca y determine. (...) Así las cosas, considera esta Sala de Decisión que la parte actora no logró probar la falla en el servicio de la Institución demandada, pues como se ha venido indicando,
establezca y determine. (...) Así las cosas, considera esta Sala de Decisión que la parte actora no logró probar la falla en el servicio de la Institución demandada, pues como se ha venido indicando, no hay elementos para determinar ello, pues el solo hecho de precisar que con el haberse dado otro manejo clínico a la paciente y realizar el traslado en forma más rápida, se hubiera obtenido otro resultado en la patología de la actora, o que no se hubiese presentado la peritonitis, no es suficiente para probar que en efecto la entidad demandada incurrió en la falla que produjo el daño a la actora, pues por un lado se recuerda que, la actividad médica es de medio y no de resultado, y por otro lado que, es indispensable ejercer una actividad probatoria, lo cual a toda luces es completamente ausente en el presente asunto.REPARACIÓN DIRECTA 008-2015-00669
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SEXTA DE ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELASQUEZ BEDOYA
Medellín, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 008 2015 00669 01
MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE LUZ MARY MORALES Y OTROS
DEMANDADO E.S.E. HOSPITAL MARCO FIDEL SUÁ REZ DE BELLO – ANTIOQUIA TEMA Responsabilidad extracontractual del Estado por falla del servicio médico / Falta de prueba DECISIÓN Confirma decisión de primera instancia
SENTENCIA N° 252
Decide la Sala, el recurso de apelación inter puesto por la parte demandante, contra la
TEMA Responsabilidad extracontractual del Estado por falla del servicio médico / Falta de prueba DECISIÓN Confirma decisión de primera instancia
SENTENCIA N° 252
Decide la Sala, el recurso de apelación inter puesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda interpuesta por los señores LUZ MARY MORALES PANPLONA, LUIS HERNANDO CUELLAR HERNÁNDEZ, WILMAR ALEXANDER GARCÍA MORALES y SANDRA MILENA GARCÍA MORALES, en contra de la E.S.E HOSPITAL
MARCO FIDEL SUÁREZ DE BELLO – ANTIOQUIA.
I. ANTECEDENTES.
1.- PRETENSIONES
La parte demandante pretende que se declare administrativamente responsable a la entidad demandada por los perjuicios ocasionados a la señora LUZ MARY MORALES , con ocasión en los hechos ocurridos el pasado 23 de abril del año 2013.
Como consecuencia de lo anterior, solicita se condene a la demandada E.S.E HOSPITAL MARCO FIDEL SUÁREZ DE BELLO - ANTIOQUIA, a reconocer y pagar las siguientes sumas:
PERJUICIOS MORALES: Para la señora LUZ MARY MORALES la suma de 300 SMLMV. Para cada uno de sus hijos de la señora LUZ MARY, esto es, los jóvenes WILMAR ALEXANDER GARCÍA MORALES y SANDRA MILENA GARCIA MORALES, la suma equivalente a 150 SMLMV.
Para cada uno de sus hijos de la señora LUZ MARY, esto es, los jóvenes WILMAR ALEXANDER GARCÍA MORALES y SANDRA MILENA GARCIA MORALES, la suma equivalente a 150 SMLMV. Para el señor LUIS HERNANDO CUELLAR HERNÁNDEZ, en calidad de cónyuge de la señora Luz Mary Morales, la suma de 200 SMLMV.REPARACIÓN DIRECTA 008-2015-00669
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PERJUICIOS MATERIALES: Daño Emergente: Solicita el reconocimiento y pago de ($3.000.000), los cuales fueron utilizados para gastos de desplazamiento, compra de medicamentos, terapias y exámenes. Lucro cesante consolidado y futuro: Pretende el reconocimiento de la suma ($808.437.500).
2.- HECHOS
La parte actora manifiesta que la señora LUZ MARY MORALES PAMPLONA, para el día 22 de abril de 2013, empezó a presentar fuertes dolores abdominales que la llevaron a consultar por urgencias en la unidad intermedia de Buenos A ires, entidad adscrita a metrosalud, lugar en el cual le suministraron medicamentos vía intravenosa para calmar los dolores ; además, afirma que dichos medicamentos se suministraron sin haber realizado un examen para dar un diagnóstico definitivo, siendo dada de alta.
Señala que para el día 23 de abril de 2013, la actora tuvo que ingresar nuevamente a la entidad debido a los fuertes dolores que la aquejaban, por lo cual, el médico tratante decide dejarla en observación hasta el día siguiente; además, que en forma posterior,
la entidad debido a los fuertes dolores que la aquejaban, por lo cual, el médico tratante decide dejarla en observación hasta el día siguiente; además, que en forma posterior, fue remitida para el centro hospitalario E.S.E HOSPITAL MARCO FIDEL SUÁ REZ DE BELLO - ANTIOQUIA, el cual es una entidad de mayor nivel, y que en esta entidad, igualmente sólo le suministran medicamentos de manera intravenosa para controlar sus dolores, pero no le realizaron exámenes médicos para descubrir cuál era el origen de su cuadro patológico, pese a que durante el tiempo que estuvo en urgencias los dolores que presentaba le producían un estado de inconsciencia.
Precisa que al ingresar la actora al servicio de urgencias hubo negligencia, dado que en atención al dolor que presentaba se debió realizar de forma inicial una buena historia clínica, en la cual se estableciera la aparición del dolor, localización, intensidad, irradiación, alivio, de manera que, se consignaran aspectos detallados de la patología que presentaba; igualmente menciona que durante la hospitalización de la accionante sus síntomas persistían, al punto de empezarse a hinchar y presentar una coloración amarilla en la piel.
Refiere que la hija de la señora LUZ MARY MORALES, indagó a los médicos tratantes de su madre, ya que no mejoraba su estado de salud, a lo que le respondieron que estaban esperando los exámenes que le habían realizado, los cuales fueron entregados con un retraso de 9 días, el médico le informo a la hermana de la paciente que tenía el diagnóstico de cáncer a nivel hepático, una especie de absceso hepático, diagnósticoREPARACIÓN DIRECTA 008-2015-00669
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diagnóstico de cáncer a nivel hepático, una especie de absceso hepático, diagnósticoREPARACIÓN DIRECTA 008-2015-00669
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que no era del todo verdadero, pues el médico que lo emitió no tenía en su poder los resultados de los exámenes.
Asegura que, en los exámenes se evidenció que la demandante tenía un absceso, que no presenta malignidad; además que, se puedo ver en su esófago la no presencia de esofagitis, ni úlceras, ni tumor, igualmente pasa en el estómago y duodeno. Así mismo, que el 30 de abril del 2013, en un análisis de resonancia magnética de abdomen, que se le practic ó a la señora LUZ MARY MORALES, arrojó la presencia de una masa heterogénea que compromete el lóbulo hepático izquierdo, además de presentar trombosis de la vena porta izquierda; aclarando también que a partir de dicho análisis sí se presentaba una tumoración, patología que asegura compromete el peritoneo parietal y visceral.
Señala que, la E.S.E Hospital Marco Fidel Suárez de Bello – Antioquia, le debió suministrar un tratamiento a la señora LUZ MARY MORALES, para brindarle una mejoría a su cuadro patológico basado en antibióticos que son de tratamiento usual para un absceso hepático; además que debido a la situación que se estaba presentando en la Institución demandada, los actores solicitaron que se remitiera a la señora LUZ MARY a otro centro donde realmente se preocuparan por brindarle los medios idóneos.
Relata que la señora LUZ MARY MORALES, pasó largos días de hospitalización en la
otro centro donde realmente se preocuparan por brindarle los medios idóneos.
Relata que la señora LUZ MARY MORALES, pasó largos días de hospitalización en la E.S.E demandada, sin que los médicos y funcionarios encargados de esta institución procedieran a realizar una buena praxis para que se le diera calidad d e vida a la paciente; además que, el estado de salud de la actora empeoró siendo la única manera en que la demandada procediera con la remisión de la misma a otro centro hospitalario.
Precisa que la señora LUZ MARY MORALES, fue remitida al Hospital Pablo Tobón Uribe donde le fueron realizados una serie de exámenes siéndole diagnosticado varias patologías asociadas al fuerte d olor abdominal que presentaba, tales como, COLANGITIS que se refiere a una inflamación de los conductos hepáticos y biliares comunes, asociados con la obstrucción del conducto biliar común, y HEPATOMEGALIA, que es un aumento patológico del tamaño del hígad o, que puede ser originada por diversas enfermedades, tumor de comportamiento incierto o desconocido de órganos digestivos y derrame pleural.
Argumenta que, gracias a la oportuna y eficaz atención que recibió la señora LUZ MARY MORALES en el Hospital Pablo Tobón Uribe, lograron salvarle la vida, pues después de todas las complicaciones que presentó la señora LUZ MARY MORALES, su patología se había convertido en una peritonitis.REPARACIÓN DIRECTA 008-2015-00669
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3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La parte actora invoca por disposiciones vulneradas, los artículos 2, y ss. de la
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3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La parte actora invoca por disposiciones vulneradas, los artículos 2, y ss. de la Constitución Nacional; arts. 2341, 2347, y ss. Del código civil. Arts. 78, 86, 206, 214, 136 a 139, 177, 178, 86 el C.C.A., L ey 153 del 1887 Art. 4, 5, 8, y las demás normas concordantes aplicables al caso en cuestión.
Manifiesta que en el presente asunto se presente una responsabilidad médica, ya que existe una obligación y un derecho, donde la primera tiene que ver con la persona que presta un servicio o cumple un mandado, y el segundo, corresponde no sólo a quién puede hacerlo valer por su condición personal como mandante, sino a quién se encuentra en una circunstancia específica y requiere ejercerlo; además, afirma que nadie puede discutir que el médico como cualquier otr o profesional, ha de ser responsable de sus negligencias y con mayor sentido de su mala práctica, cuando se dice que quién por acción y omisión causa un daño a otro, está obligado a repararlo el daño causado.
II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
La E.S.E HO SPITAL MARCO FIDEL SÚAREZ DE BELLO - ANTIOQUIA, allegó contestación a la demanda (fls. 128 a 142), manifestando que se opone a todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda, pues de la lectura, análisis de la historia clínica de la señora LUZ MARY MORALES en el Hospital Marco Fidel Suárez, se
una de las pretensiones formuladas en la demanda, pues de la lectura, análisis de la historia clínica de la señora LUZ MARY MORALES en el Hospital Marco Fidel Suárez, se desprende que en la Institución Hospitalaria, se le prestaron todos los servicios de salud que requirió, pues desde el momento en que ingresó la paciente a la Institución, se le atendió inmediatamente por los profesionales de la salud, fue valorada por el cirujano y se le ordenaron todas las ayudas diagnósticas para esclarecer su diagnóstico, poniendo a su disposición todo el recurso humano y técnico – científico para el adecuado tratamiento de su patología y procurar por el restablecimiento de su salud, todo ello en cumplimiento de las obligaciones de medio que rigen la actividad médico – asistencial, más no de resultado.
Considera que desde el ingreso de la paciente a la E.S.E Hospital Marco Fidel Suárez de Bello, la institución no incurrió en falla alguna con respecto a la prestación del servicio de la señora LUZ MARY MORALES, toda vez que al ingresar al servicio de urgencia la paciente, el médico tratante solicita interconsulta con cirugía, por lo q ue le fueron ordenadas imágenes diagnósticas para esclareces su diagnóstico, solicitándose colangioresonancia magnética y con dicho resultado, se define por parte de los galenos, la remisión al tercer nivel de atención, toda vez que la Institución no tiene dentro de su portafolio de servicios la especialidad de oncología.REPARACIÓN DIRECTA 008-2015-00669
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Considera que no se encuentra dentro del expediente, ni siquiera prueba sumaria de los perjuicios solicitados por los demandantes, ya que se limitaron a enunciar el monto de
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Considera que no se encuentra dentro del expediente, ni siquiera prueba sumaria de los perjuicios solicitados por los demandantes, ya que se limitaron a enunciar el monto de los perjuicios de orden inmaterial, desatendiendo el mandato legal que proclama la necesidad de prueba del perjuicio que se procura, existiendo diversos medios de prueba para acreditar la existencia y extensión de dichos perjuicios, como son los conceptos de profesionales en psicología, psiquiatría, medicina y otras ciencias relacionada.
Afirma que, es claro que la conducta de los médicos tratantes que atendieron a la señora LUZ MARY MORALES, fue correcta, diligente y oportuna, tal y como se puede evidenciar en la Historia Clínica de la paciente, cuando ingresó remitida de Metrosalud; además, asegura que, la actora fue atendida después de hacerle un adecuado seguimiento a la historia de la paciente, velando por el restablecimiento de su salud, de llegar a un diagnóstico, por lo que se le ordenaron ayudas imagenológicas y exámenes de laboratorio, siendo también remitida a un hospital de tercer nivel.
PRONUNCIAMIENTO DE LA LLAMADA EN GARANTÍA. La previsora S.A. compañía de seguros, conforme al auto proferido el día veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016), obrante en folios 266 a 267 del expediente, allegó contestación a folios 275 a 293 del expediente, manifestando que se opone a todas y cada una de las pretensiones, toda vez que no se configuran los elementos de una falla médica y con ello, a que haya
293 del expediente, manifestando que se opone a todas y cada una de las pretensiones, toda vez que no se configuran los elementos de una falla médica y con ello, a que haya lugar a una indemnización, puesto que el Hospital Marco Fidel Suárez de Bello – Antioquia, atendió oportunamente a la señora LUZ MARY MORALES.
Señala que, es cierto que entre el llamante y la Previsora se suscribió el contrato de seguro No. 1011255 para la vigencia entre el 31 de diciembre de 2012 y el 31 de diciembre de 2013, renovado del 31 de diciembre de 2013 al 31 de diciembre de 2014, el cual corresponde a póliza de responsabilidad civil; pero aclara que, dicho contrato opera por el sistema de Reclamación reglado por el artículo 4° de la Ley 389 de 1997, por lo cual el mismo ampara las reclamaciones efectuadas en vigencia del contrato, por hechos ocurridos en vigencia de este o en su período de retroactividad.
Afirma que, si bien el hecho demandado ocurrió en vigencia del contrato de seguro 1011255, certificado cero, vigente entre 31 de diciembre de 2012 al 31 de diciembre de 2013, la reclamación al asegurado se presentó tan sólo ante la Procuraduría General de la Nación el día 1° de octubre de 2014; así pues, relata que dado que el contrato afianza es la reclamación a hechos ocurridos en vigencia del contrato o de su período de retroactividad, la vigencia de la póliza por la que se efectúa el llamamiento, y que en efecto sería afectable, sería la contenida en el certificado 1 de renovación, con vigencia
retroactividad, la vigencia de la póliza por la que se efectúa el llamamiento, y que en efecto sería afectable, sería la contenida en el certificado 1 de renovación, con vigencia entre el 31 de diciembre de 2013 y el 31 de diciembre de 2014.REPARACIÓN DIRECTA 008-2015-00669
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III.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el día treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018) , el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, negó las súplicas de la demanda, manifestando que si es cierto la existencia de los hechos se encuentra acreditada, en tanto hay prueba del ingreso de la señora LUZ MARY MORALES PAMPLONA a las Instalaciones de la E.S.E Hospital Marco Fidel Suárez por remisión que hizo la Unidad Intermedia de Buenos Aires; además que, está acreditado que la paciente inicialm ente fue diagnosticada con la existencia de un posible tumor hepático, tal y como se extrae del contenido de la historia clínica, lo que para la parte actora constituye una presunta mala praxis, negligencia médica y omisión de la entidad; sin embargo, expu so el Juez de Primera Instancia que, para la reparación solicitada, se hace necesario que se demuestra la imputación y el fundamento, esto es, que la entidad accionada sea autora de los mismos, y que deba responder por la causación.
Señala que la parte a ctora aduce que en la atención brindada a la señora LUZ MARY MORALES en la E.S.E Hospital Marco Fidel Suárez, se produjo un evento adverso por no haber utilizado debidamente las ayudas diagnosticas especializadas para determinar con
MORALES en la E.S.E Hospital Marco Fidel Suárez, se produjo un evento adverso por no haber utilizado debidamente las ayudas diagnosticas especializadas para determinar con certeza la patología presentada, lo que en últimas fue identificada y tratada en el Hospital Pablo Tobón Uribe; así pues, afirma que la imputación aludida, radica principalmente en que la atención y el tratamiento brindado a la paciente cuando ingresó por urgencias a las instala ciones de la E.S.E el día 23 de abril de 2013, no fue el adecuado, pues procedieron a suministrarle medicamentos vía intravenosa para controlar sus dolores, más no le realizaron los exámenes médicos dirigidos a determinar cuál fue la génesis de su cuatro patológico, dolores que llegaron incluso a producir un estado de inconciencia.
Aduce el Juez que si bien es cierto los hechos mencionados encuentran respaldo documental dentro del expediente, no lo es menos que la acreditación de la mala praxis o la negligencia médica alegada que carece de acreditación probatoria, pues asegura que no puede el Despacho presumir que el diagnóstico de ingreso dado a la paciente fue errado o que el que posteriormente devino de la realización de las ayudas imagenológicas realizadas resultó equivocado, ya que los síntomas y signos que presentó la paciente cuando ingresó al área de urgencias de la E.S.E Hospital Marco Fidel Suárez por remisión, llevaban a presumir como diagnóstico inicial el que plasmó el médico general que atendió a la paciente inicialmente, el cual fue confirmado por el médico cirujano al que fue remitida.
Precisa que, se desprende del contenido de la historia clínica aportada al proceso y que
a la paciente inicialmente, el cual fue confirmado por el médico cirujano al que fue remitida.
Precisa que, se desprende del contenido de la historia clínica aportada al proceso y que se corrobora con la prueba testimonial recaudada en la diligencia de audiencia de pruebas, que no resulta acertada la afirmación de la parte demandante cuando expresa que losREPARACIÓN DIRECTA 008-2015-00669
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galenos de la entidad demandada, om itieron realizar exámenes especializados para establecer con certeza la patología presentada por la señora LUZ MARY MORALES PAMPLONA y en su lugar, procedieron a ordenar exámenes de rutina, pues claramente se advierte que desde su ingreso el día 23 de abri l de 2013, el médico tratante ordenó exámenes de laboratorio, de origen hemático y exámenes de imágenes para establecer la patología que venía presentando la paciente.
Argumenta que no resulta posible inferir de la sola observación de la historia clínica de la paciente, la posición expuesta por la parte actora respecto a la supuesta omisión o negligencia en la prestación de los servicios que requería la señora LUZ MARY MORALES; por el contrario, afirma que, se observa que las atenciones, valoraciones, sum inistro de medicamentos, la realización de exámenes de laboratorio, ayudas diagnósticas, y demás pesquisas ordenadas y practicadas por los médicos tratantes dirigidas a obtener un diagnóstico concreto de la patología que presentaba, se efectuaron cronológi camente durante su estadía en la institución, no existiendo prueba alguna que lleve a concluir que estos no correspondían a los determinados en los protocolos médicos o en la lex artis para
diagnóstico concreto de la patología que presentaba, se efectuaron cronológi camente durante su estadía en la institución, no existiendo prueba alguna que lleve a concluir que estos no correspondían a los determinados en los protocolos médicos o en la lex artis para la sintomatología presentada por la paciente, pues los testigos mé dicos expresaron que la valoración y el tratamiento brindado en las instalaciones de la entidad demandada, fue la adecuada para dicha sintomatología que presentaba la afectada.
Adujo el Despacho que, para este tipo de asuntos, resulta de vital importanci a dotar al Juez de elementos probatorios técnicos suficientes, para que luego de valorar las anotaciones consignadas en las historias clínicas de cara a conceptos emitidos por especialistas en la materia, pueda llegarse a una conclusión sobre la idoneidad de la atención que los galenos tratantes proporcionaron a una paciente; así pues, precisa que la parte actora faltó a la obligación probatoria que le asistía de acreditar el daño alegado y que este tuviera como causa directa los hechos ocurridos desde el 23 de abril de 2013.
Así las cosas, por no existir pruebas fehacientes que permitan endilgar responsabilidad a la entidad conforme se aduce en el escrito de la demanda, sin lograrse establecer una falla en el servicio prestado por el personal médico de la entidad, en primera instancia fueron negadas las pretensiones de la demanda.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La PARTE DEMANDANTE, presentó recurso de apelación obrante a folios 368 a 370 del expediente, manifestando que, en el transcurso del proceso tal y como se desprende la historia clínica, la paciente inicialmente fue diagnosticada con la existencia de un posible
La PARTE DEMANDANTE, presentó recurso de apelación obrante a folios 368 a 370 del expediente, manifestando que, en el transcurso del proceso tal y como se desprende la historia clínica, la paciente inicialmente fue diagnosticada con la existencia de un posible tumor hepático, de lo cual se empieza a deducir la mala praxis de los médicos tratantes, quienes pertenecían o estaban adscritos a la E.S.E accionada, lo que conllevó al daño y a los perjuicios causados; además, afirma que no se tuvo en cuenta por el Juez de PrimeraREPARACIÓN DIRECTA 008-2015-00669
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Instancia que, debido a ese diagnóstico inicial, cual fue cáncer hepático, no se le dio de manera oportuna el tratamiento adecuado para la patología que realmente sufría la afectada, lo cual le ocasionó el deterioro de su salud.
Afirma que, la paciente consulta en la E.S.E demandada por presentar varios días de malestar general, dolor abdominal y vómito en repetidas ocasiones; además que, estando en manos de dicha Institución, es sometida a varios tratamientos de conformidad con e l diagnóstico errado de cáncer hepático, no siendo el indicado para su verdadera patología, no logrando mejoría, por el contrario, haciendo más gravosa su situación. Manifiesta que, el tiempo que permaneció hospitalizada la señora LUZ MARY MORALES en la E. S.E accionada, fue sometida a tratamientos y exámenes sin lograr especificarle diagnóstico verdadero, pasando el tiempo sin lograrlo.
Relata que luego de un largo tiempo y sin diagnóstico definitivo, y menos un tratamiento
accionada, fue sometida a tratamientos y exámenes sin lograr especificarle diagnóstico verdadero, pasando el tiempo sin lograrlo.
Relata que luego de un largo tiempo y sin diagnóstico definitivo, y menos un tratamiento adecuado para la patología, fue remitida al Hospital Pablo Tobón en muy malas condiciones de salud; y que fue dicho hospital, luego de realizarle una cirugía de tipo exploratoria, donde lograron identificar la patología o el diagn óstico real , siendo ello logrado por un médico especialis ta en hígado y descartando el tumor hepático diagnosticado por la E.S.E demandada, pues lo que en realizar tenía la actora, era un absceso hepático de gran tamaño, lo que le produjo una peritonitis por no ser tratado a tiempo, estando por mucho tiempo con una herida abierta y expuesta a lavados peritoneales diarios, lo que se pudo haber evitado desde la E.S.E accionada.
Igualmente considera que, la falla consistió igualmente en una tardanza en la remisión a una Institución de mayor nivel, ocasionándole a la actora, graves consecuencias en su salud.
V. CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO. A partir del escrito de apelación , pieza procesal que delimita el marco de competencia del Juez de Segunda I nstancia, deberá la Sala
analizar:
- si existió una mala praxis en la atención brindada a la demandante donde se evaluará i) si existió un error en el diagnóstico, ii) si la entidad demandada no realizó los exámenes adecuados o si faltó en la realización de algunos; y iii) si existió retardo en la remisión de la paciente a un Centro Hospitalario de iii nivel.
- si existió un error en el diagnóstico, ii) si la entidad demandada no realizó los exámenes adecuados o si faltó en la realización de algunos; y iii) si existió retardo en la remisión de la paciente a un Centro Hospitalario de iii nivel.
- A partir de lo anterior, se estudiará la relación causal entre el daño y el actuar de la entidad demandada. En caso de establecerse responsabilidad por parte de la misma,REPARACIÓN DIRECTA
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esto es, la E.S.E Hospital Marco Fidel Suárez de Bello - Antioquia, se deberá determinar, 3) si hay lugar al reconocimiento de los perjuicios solicitados por la parte demandante.
2. MARCO NORMATIVO. DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO. Para decidir los asuntos relacionados con la responsabilidad extracontractual del Estado se debe partir del contenido del artículo 90 de la Constitución Política, el cual
dispone lo siguiente:
“… El Estado responderá patrimonialmente por los daños antiju rídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…”
Ahora, para que sea viable endilgar responsabilidad al Estado se deben acreditar como presupuestos, que el daño sufrido por la víctima sea causado por la entidad demandada; que le sea imputable a dicha entidad y que tenga el carácter de antijurídico. En relación con este tema, existen tres modalidades bajo las cuales es posible estudiar la responsabilidad extracontractual del Estado, así:
1. Falla probada del servicio.
2. Riesgo excepcional.
3. Daño especial.
Sobre los elementos generales de responsabilidad del Estado, el Consejo de Estado ha
responsabilidad extracontractual del Estado, así:
1. Falla probada del servicio.
2. Riesgo excepc
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