TA ANT - 05001333300820150077801-(05-10-2023)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333300820150077801-(05-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
JORNADA DE TRABAJO DE LOS EMPLEADOS TERRITORIALES - Marco normativo aplicable / RECONOCIMIENTO DE HORAS EXTRAS – Marco normativo y jurisprudencialSíntesis del caso: Le correspondió a la Sala analizar los puntos que fueron materia de apelación, referidos a los aspectos conceptuales y argumentativos esbozados por los recurrentes, pues son estos los únicos que pueden calificar lo que les es desfavorable a sus intereses e n la decisión impugnada (...) Extracto: (...) Ahora, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, cuando la jornada laboral debe ejecutarse bajo el sistema de turnos, esta corresponde a 44 horas semanales, que equivalen a 190 horas mensuales; cifr a que se obtiene de multiplicar el factor 4.33 que indica el número de semanas en el mes, por las 44 horas semanales. Además, a las 190 horas mensuales deberán adicionarse 30 horas que son las destinadas para el descanso del trabajador y que se encuentran incluidos en el salario ordinario, para un total de 220 horas mensuales. (...) De lo anterior, se puede concluir que a la demandante solo le fue reconocida la asignación básica pagada de manera quincenal, pero no se le reconoció el recargo del 100% del v alor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, ni el recargo del 35% cuando fue ejecutado en la noche, cuyos conceptos debían pagarse en virtud del artículo 39 del decreto 1042 de 1978. (...) Nada más alejado del contexto legal que rige las jornadas laborales de los empleados públicos del ejecutivo. De hecho, las normas señalan que la jornada de trabajo es semanal (44 horas) y que no pueden pagarse más de
del contexto legal que rige las jornadas laborales de los empleados públicos del ejecutivo. De hecho, las normas señalan que la jornada de trabajo es semanal (44 horas) y que no pueden pagarse más de 50 horas extras al mes, luego el corte, en sentir de la Sala, no puede exceder del m es, de modo que si un trabajador labora el mes completo cumpliendo horas extras y dominicales, no se puede compensar el exceso de la jornada con menos trabajo el mes siguiente, entre otras razones, por la hora extraordinaria tienen diferente precio a la or dinaria y, a pesar que el ordenamiento jurídico permite compensarlas con descanso, lo cierto es que el trabajo extraordinario se debe liquidar y pagar en el siguiente período, pues solo de esta manera se puede determinar si hubo exceso, o no, del límite de horas extras al mes (50 horas, como se dijo párrafos atrás). (...) Por último, es necesario señalar que con esta decisión no se vulnera el principio de no reformatio in pejus, comoquiera que, en la sentencia de primera instancia, específicamente en el li teral b, del ordinal tercero, de la parte resolutiva, el a quo se limitó a ordenar el pago de las horas extras, pero no determinó la cantidad de las mismas, indeterminación que fue justamente objeto de apelación por parte de la entidad demandada; por ende, al establecer la cantidad de horas extras efectivamente laboradas por la actora, la Sala simplemente está resolviendo el recurso planteado por la entidad.05001 33 33 008 2015 00778 01 Nulidad y restablecimiento del derecho - laboral 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA
Magistrado ponente: Daniel Montero Betancur
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA
Magistrado ponente: Daniel Montero Betancur
Medellín, D.E. cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
Radicado 05001 33 33 008 2015 00778 01 Demandante Jerneis Bravo Gómez Demandados E.S.E. Metrosalud Naturaleza Nulidad y restablecimiento del derecho - laboral Instancia Segunda Providencia Sentencia 192 de 2023 Temas Reconocimiento de horas extras Decisión Modifica sentencia condenatoria Aprobado en acta 86 de 2023
Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la E.S.E. Metrosalud contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2017 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, en cuya parte resolutiva dispuso1 (se transcribe textual, como aparece en la sentencia):
“PRIMERO. DECLARAR no probada la excepción propuesta por la E.S.E. METROSALUD, con el fin de exonerarse de responsabilidad dentro del presente trámite.
“SEGUNDO. DECLARAR la nulidad del oficio D -3414 del 22 de octubre de 2014 proferido por la E.S.E. METROSALUD, por medio del cual negó la petición de la señora JERNEIS BRAVO GÓMEZ.
2014 proferido por la E.S.E. METROSALUD, por medio del cual negó la petición de la señora JERNEIS BRAVO GÓMEZ.
“TERCERO. A título de restablecimiento del derecho, se condena a la E.S.E. METROSALUD a pagar los siguientes emolumentos:
“a) El reajuste del 100% por los días domingos y festivos efectivamente laborados y cancelados por un valor inferior al que señala la ley.
“b) Las horas extras por haber laborado jornadas superiores a 44 horas semanales que es la máxima legal en el sector público.
“c) El reajuste del trabajo ordinario nocturno, dominical y festivo sobre una jornada de 44 horas semanales y/o 220 al mes.
1 Fls. 276, vto y 277.05001 33 33 008 2015 00778 01 Nulidad y restablecimiento del derecho - laboral 3 “d) La reliquidación y pago de las cesantías causadas en este período, para que se incluyan las doceavas de extras reconocidas.
“CUARTO. Declarar la prescripción sobre las prestaciones causadas según la parte motiva, por lo que los pagos de dichas diferencias solo procederán a partir del 8 de octubre de 2011.
“QUINTO. Las sumas reconocidas serán ajustadas en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y d e lo Contencioso Administrativo …”.
“SEXTO. Se ordena a la E.S.E. METROSALUD, al reajuste de los aportes al sistema de seguridad social durante los períodos solicitados por los mayores valores reconocidos y pagados al actor, con los respectivos descuentos y en
“SEXTO. Se ordena a la E.S.E. METROSALUD, al reajuste de los aportes al sistema de seguridad social durante los períodos solicitados por los mayores valores reconocidos y pagados al actor, con los respectivos descuentos y en los porcentajes que le corresponden al trabajador.
“SÉPTIMO. De la suma adeudada deberá descontar la entidad demandada lo pagado a la parte demandante por concepto de reajuste de salario según reconocimiento efectuado mediante resolución No. 818 de 2014.
“OCTAVO. Se niegan las demás pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva …”.
1.- Antecedentes
Mediante escrito radicado el 14 de julio de 20152 en los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín (reparto), Jerneis Bravo Gómez formuló demanda, por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, contra la E.S.E. Metrosalud, con el fin de obtener pronunciamiento favorable respecto de las siguientes pretensiones3:
1.1.- Se declare la nulidad del acto ficto o presunto derivado de la falta de respuesta a la petición presentada el 8 de octubre de 2014.
1.2.- Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la E.S.E. Metrosalud el reconocimiento y pago de los siguientes conceptos:
1.3.- Las horas extras adeudadas desde el 18 de mayo de 2010 hasta el pago efectivo de la obligación, por haber laborado jornadas superiores a las 44 horas semanales.
conceptos:
1.3.- Las horas extras adeudadas desde el 18 de mayo de 2010 hasta el pago efectivo de la obligación, por haber laborado jornadas superiores a las 44 horas semanales.
1.4.- El reajuste de todos los domingos y festivos (por horas diurnas y nocturnas), laborados desde 18 de mayo de 2010 y hasta el pago efectivo de la obligación, por haberse realizado
2 Fl. 22. 3 En virtud de lo ordenado en auto de 16 de septiembre de 2015 (Fl. 95), la parte demandante subsanó la demanda respecto de las pretensiones, mediante memorial del 2 de octubre de 2015 (Fls. 96 a 99).05001 33 33 008 2015 00778 01 Nulidad y restablecimiento del derecho - laboral 4 el pago por un monto inferior.
1.5.- Los días compensatorios adeudados desde el 18 de mayo de 2010 hasta el pago efectivo de la obligación, por haber laborado domingos y festivos.
1.6.- El reajuste de las horas ordinarias nocturnas, dominicales y festivas sobre una jornada de 44 horas semanales o 220 al mes, desde el 18 de mayo de 2010 y hasta el pago efectivo de la obligación.
1.7.- El reajuste de salarios, prestaciones legales y extra legales, desde el 18 de mayo de 2010 y hasta el pago efectivo de la obligación, por la omisión en el pago de los conceptos laborales enunciados en los numerales precedentes.
1.8.- El reajuste de las cotizaciones efectuadas al sistema de seguridad social en pensiones desde el 18 de agosto de 2010 y hasta el pago efectivo de la obligación, por haberse
laborales enunciados en los numerales precedentes.
1.8.- El reajuste de las cotizaciones efectuadas al sistema de seguridad social en pensiones desde el 18 de agosto de 2010 y hasta el pago efectivo de la obligación, por haberse modificado el ingreso base de liquidación para efectuar las mismas.
1.9.- Reconocer y pagar la indexación de los valores reconocidos y condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
2.- Hechos
Los fundamentos fácticos de las pretensiones son, en síntesis, los siguientes4:
2.1.- Desde el 18 de mayo de 2010 y la fecha de radicación de la demanda, Jerneis Bravo Gómez se encuentra vinculada en provisionalidad a la E.S.E. Metrosalud en el cargo de auxiliar de enfermería y presta sus servicios en la Unidad Prestadora de Servicios de Salud (UPSS) de Castilla.
2.2.- Desde el año 2010, Jerneis Bravo Gómez devengó el siguiente salario:
AÑO SALARIO MENSUAL SALARIO HORA 2010 $1.167.120 $5.210,36 2011 $1.318.568 $5.494,03 2012 $1.381.860. $5.757,75 2013 $1.430.224 $5.959,27 2014 $1.473.130 $6.699,10
4 Fls. 2 a 7.05001 33 33 008 2015 00778 01 Nulidad y restablecimiento del derecho - laboral 5
2.3.- La E.S.E. Metrosalud programa el cuadro de turnos de la demandante de manera quincenal y paga la prestación del servicio en la quincena siguiente.
Nulidad y restablecimiento del derecho - laboral 5
2.3.- La E.S.E. Metrosalud programa el cuadro de turnos de la demandante de manera quincenal y paga la prestación del servicio en la quincena siguiente.
2.4.- En los años 2010, 2011, 2012 y 2013, la demandada liquidó de manera incorrecta el monto de la hora ordinaria que sirve como base para liquidar las horas diurnas, nocturnas, dominicales, festivas y demás conceptos laborales, toda vez que asumió que la jornada laboral semanal de la demandante era de 48 horas, y no de 44, como lo señala la norma.
2.5.- Durante los años señalados, la demandante laboró un total de 882 horas festivas diurnas, es decir, dominicales y festivos y en el año 2014 laboró, por el mismo concepto, un total de 177 horas; sin embargo, la E.S.E. Metrosalud no pagó correctamente dichas horas, pues tomó una base salarial incorrecta y, además, las pagó sin ningún tipo de recargo, es decir, como si se tratara de horas ordinarias.
2.6.- En los años 2010, 2011, 2012, y 2013 la demandante laboró un total de 626 horas festivas nocturnas y en el año 2014 laboró 152 horas por el mismo concepto; no obstante, la demandada no pagó correctamente dichas horas, pues además de tomar una base salarial incorrecta, las pagó con un recargo nocturno del 35%, como si se tratara de horas ordinarias nocturnas.
2.7.- El 8 de octubre de 2014, la demandante solicitó a la E.S.E. Metrosalud el reconocimiento
ordinarias nocturnas.
2.7.- El 8 de octubre de 2014, la demandante solicitó a la E.S.E. Metrosalud el reconocimiento de los conceptos laborales adeudados; sin embargo, en razón a que la entidad no se pronunció sobre la solicitud, operó el silencio administrativo negativo.
3.- Fundamentos de derecho
La parte actora invocó como fundamento normativo de sus pretensiones los artículos 33, 36, 37 y 39 del decreto1042 de 1978.
En cuanto al concepto de violación, señaló que las empresas sociales del Estado fueron creadas por el artículo 194 de la ley 100 de 1993, como una categoría especial descentralizada del orden municipal o departamental, donde el régimen laboral aplicable a los empleados públicos es el previsto en el capítulo IV de la ley 10 de 1990, según el cual, a los empleados públicos del sector de la salud de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados, se les aplicará el mismo régimen prestacional de los empleados públicos del orden nacional, el cual se encuentra regulado en el decreto 1042 de 1978.05001 33 33 008 2015 00778 01 Nulidad y restablecimiento del derecho - laboral 6 Expresó que, según el artículo 33 del citado decreto, la asignación mensual fijada en las escalas de remuneración contempladas en dicha norma corresponde a jornadas de trabajo de 44 horas semanales, es decir, jornadas diarias de 7.33 horas o 219,9 si se incluye el pago de los descansos dominicales que la entidad debe remunerar en virtud de la ley, lo cual -indica-, ha sido incumplido por la demandada, al fijar a la demandante una base
pago de los descansos dominicales que la entidad debe remunerar en virtud de la ley, lo cual -indica-, ha sido incumplido por la demandada, al fijar a la demandante una base salarial de 120 horas en cada quincena.
Por su parte, adujo que el artículo 36 del decreto 1042 de 1978 establece que los trabajos realizados en horas distintas de la jornada ordinaria se deben remunerar como horas extras diurnas, liquidadas con un sobrecargo del 25% sobre la remuneración básica fijada, y el artículo 37 ibídem regula el pago de las horas extras nocturnas que se ejecutan excepcionalmente entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a.m., cuando se excede el límite de la jornada ordinaria. Además, el artículo 39 del mismo decreto establece la obligación de remunerar al empleado público que en razón de la naturaleza de su trabajo deba laborar en forma habitual y permanente los días dominicales y festivos con una remuneración equivalente al doble de la cuantía de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, “sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo”.
4.- La actuación procesal
El Juez Octavo Administrativo del Circuito de Medellín inadmitió la demanda por auto de 16 de septiembre de 20155. Subsanados los requisitos correspondientes6, admitió la demanda mediante auto de 30 de octubre de 2015, ordenó la notificación personal de la citada providencia al Ministerio Público y a la entidad demandada7.
de 16 de septiembre de 20155. Subsanados los requisitos correspondientes6, admitió la demanda mediante auto de 30 de octubre de 2015, ordenó la notificación personal de la citada providencia al Ministerio Público y a la entidad demandada7.
La audiencia inicial se celebró el 7 de marzo de 20178 y en la misma: i) se desestimaron las excepciones previas de prescripción, inepta demanda y caducidad, ii) se fijó el litigio y iii) se decretaron las pruebas solicitadas por las partes.
El 9 de mayo de 2017 se llevó a cabo la audiencia de pruebas9 y se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que, por escrito, presentaran sus alegatos de
5 Fl. 95. 6 Fls. 96 a 102. 7 Fl. 104. 8 Fls. 234 a 236. 9 Fl. 241.05001 33 33 008 2015 00778 01 Nulidad y restablecimiento del derecho - laboral 7 conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto, en caso de considerarlo necesario.
4.1.- La contestación de la demanda
La E.S.E. Metrosalud10 se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó algunos como ciertos , otros como parcialmente ciertos y negó los demás.
Señaló que el cuadro de turnos se realiza mensual y el pago de la nómina se hace los 15 y 30 de cada mes con el reflejo de las novedades presentadas por cada funcionario, esto es, horas extras, vacaciones, incapacidades, licencias, etc.
los 15 y 30 de cada mes con el reflejo de las novedades presentadas por cada funcionario, esto es, horas extras, vacaciones, incapacidades, licencias, etc.
En el año 2014, la entidad reajustó, con carácter retroactivo a los últimos tres años, el monto básico de la hora, al adecuar la jornada a 7.333 horas día, razón por la cual el salario básico mensual es superior al señalado en la demanda. Dicho reajuste fue reconocido así: “el 50% por valor de $525.673 en el pago de 30 de junio de 2014 y el otro 50% por valor de 525.673 en el pago de 30 de noviembre de 2014”.
Advirtió que deben distinguirse tres situaciones frente a la jornada laboral del personal de la entidad : i) funcionarios que completan la jornada semanal con el trabajo dominical de 44 horas semanales (tiempo completo); ii) funcionarios que laboran por encima de la jornada máxima semanal, es decir, más de 44 horas semanales o menos, dependiendo del festivo que se presente en la semana, pero en todo caso, la jornada máxima laboral se ajusta den tro del respectivo mes y iii) funcionarios que no laboran bajo el sistema de cuadro de turnos, por lo cual tienen una jornada fija y permanente.
Adicionalmente, expresó que desde 1995 la jornada máxima laboral para el personal asistencial en la E.S.E. Metrosalud es de 44 horas semanales, lo cual fue ratificado en el estatuto interno de administración de perso nal de la entidad, contenido en el acuerdo 082 de 2001, artículo 32.
Así mismo, adujo que en razón a que la demandante laboraba bajo el sistema de
ratificado en el estatuto interno de administración de perso nal de la entidad, contenido en el acuerdo 082 de 2001, artículo 32.
Así mismo, adujo que en razón a que la demandante laboraba bajo el sistema de turnos, podía completar su jornada laboral semanal en día s dominicales o festivos, pues así lo establece el artículo 45 del citado acuerdo 082 de 2001. Además, a la
10 Fls. 113 a 125.05001 33 33 008 2015 00778 01 Nulidad y restablecimiento del derecho - laboral 8 demandante no se le adeuda ningún monto por concepto de horas extras, pues, por un lado, por encontrarse en el nivel asistencial, el tiempo que excede la jornada laboral se debe compensar en tiempo y no en dinero y , por otra parte, no cumplió jornada adicional o suplementaria.
Explicó que , cada año, los cuadros de turnos se asignan a cada funcionario partiendo del número de horas hábiles a laborar durante la vigencia, incluidos los días de vacaciones anuales y distribuyendo las horas según el servicio y la disponibilidad del recurso humano. Por esta razón, en una o varias quincenas se pueden superar las horas máximas, pero en las siguientes se efectúa la compensación y también puede ocurrir que queden horas por saldar o cumplir debido al advenimiento de novedades como incapacidades. En el caso de la demandante, entre los años 2011 y 201 4, quedó con 57 horas menos, es decir, que no cumplió con las horas programadas, de modo que laboró un total de 1069 horas festivas entre los años 2011 a 2014 y no 436 horas por cada año.
no cumplió con las horas programadas, de modo que laboró un total de 1069 horas festivas entre los años 2011 a 2014 y no 436 horas por cada año.
Indicó que la E.S.E. Metrosalud respondió la solicitud de la demandante mediante oficio D-3414, de 22 de octubre de 2014, recibido en la dirección de la peticionaria el 23 de octubre siguiente.
Para oponerse a las pretensiones de la demanda, propuso como excepción las que denominó: i) “cumplimiento de los deberes constitucionales y legales de METROSALUD, y consecuente inexistencia de obligaciones salariales, prestacionales y derivadas de la seguridad social” , ii) “prescripción”, iii) “inepta demanda por ausencia de los requisitos de que tratan los artículos 162 y 1 63 del CPACA” y iv) “caducidad de la acción”.
5.- Los alegatos de primera instancia
5.1.- La E.S.E. Metrosalud reiteró que no adeuda suma alguna por concepto de horas extras, compensatorios o ajustes al pago de los recargos nocturnos, festivos, prestaciones sociales y seguridad social y, además, que desde el 1 de enero de 2014 viene reconociendo el básico hora con el factor 7,33311.
Expresó que se liquidan los dominicales y festivos con fundamento en el decreto 1042 de 1978, de la siguiente manera: i) el monto económico de lo trabajado en un día
11 Fls. 243 a 245.05001 33 33 008 2015 00778 01 Nulidad y restablecimiento del derecho - laboral 9 domingo o festivo, lo cual se incluye en el ítem de la asignación básica (100%), ii) un
11 Fls. 243 a 245.05001 33 33 008 2015 00778 01 Nulidad y restablecimiento del derecho - laboral 9 domingo o festivo, lo cual se incluye en el ítem de la asignación básica (100%), ii) un recargo del 100% sobre la base de las horas laboradas en dominicales o festivos, el cual se liquida aparte de la asignación básica y iii) un día de descanso compensatorio el cual se otorga la semana siguiente de su causación y se entiende remunerado en la asignación básica y queda incluido dentro del cuadro de turnos.
Frente al reconocimiento del compensatorio, señaló que en el proceso se demostró que la demandante labora en forma habitual y permanente domingos y festivos por el sistema de turnos y al realizar un análisis del cuadro de turnos entre el 1 de enero de 2011 y el 31 de julio de 2014, se infiere que el día compensatorio sí fue contemplado en el sistema de turnos y se entiende incluido y remunerado dentro de la asignación básica mensual, con lo cual se cumple lo dispuest o en el artículo 39 del decreto 1042 de 1978.
Así mismo, precisó que, de conformidad con el artículo 36 del decreto 1042 de 1978, no pueden pagarse más de 50 horas extras semanales y que, en todo caso, el jefe del organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con el tiempo diario adicional de labor, sin que dicho tiempo complementario constituya trabajo s uplementario o de horas extras; a demás, el trabajo realizado el día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo que exceda la jornada máxima semanal.
complementario constituya trabajo s uplementario o de horas extras; a demás, el trabajo realizado el día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo que exceda la jornada máxima semanal.
5.2.- La parte demandante solicitó que se acceda a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, se condene a la E.S.E. Metrosalud al pago y reajuste de los dominicales y festivos desde el 18 de mayo de 2010 “hasta los corrientes ”12 y, en consecuencia, se ordene el reajuste de las demás prestaciones legales y extralegales, así como las cotizaciones al sistema de seguridad social13.
Indicó que el objeto del litigio se refiere exclusivamente a la remuneración, porque de las pruebas documentales aportadas al proceso se infiere que su pago se realizó en un 50% de conformidad con lo previsto en el artículo 39 del decreto 1042 de 1978 y, en cuanto al pago de los descansos compensatorios, adujo que estos fueron debidamente otorgados.
Precisado lo anterior, señaló que la pregunta principal para la interpretación adecuada del artículo 39 del decreto 1042 de 1978, es “¿Qué significa el doble del
12 Radicado el 25 de mayo de 2017. 13 Fls. 246 a 257.05001 33 33 008 2015 00778 01 Nulidad y restablecimiento del derecho - laboral 10 valor de un día de trabajo por ca da dominical o festivo laborado? ”. Según la entidad demandada, dicho monto corresponde al descanso dominical remunerado; sin embargo, dicha postura contraría lo previsto en la norma en
10 valor de un día de trabajo por ca da dominical o festivo laborado? ”. Según la entidad demandada, dicho monto corresponde al descanso dominical remunerado; sin embargo, dicha postura contraría lo previsto en la norma en comento, pues, según la misma, el pago se hará, “sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo”.
Explicó que la remuneración ordinaria es el salario mensual que devenga el trabajador por haber laborado el mes completo, si n ningún tipo de recargos e incluye el pago de los dominicales y festivos que el trabajador descansa. En otros términos, la remuneración ordinaria por dichos descansos del mes ya se encuentra en el patrimonio del trabajador que laboró el mes completo y no se puede desmejorar incluyéndola como un factor para liquid ar un dominical o feriado que trabaje.
Por último, señaló que si bien la E.S.E. Metrosalud pagó a la demandante la suma de $1.051.346 por concepto del reajuste del monto básico hora, se trata de una situación completamente distinta a la derivada del pago deficitario de los dominicales y festivos, pues con dicho pago se reconoció la diferencia en la hora básica, mas no el valor doble al que la demandante tenía derecho por cada uno de los festivos laborados. En este mismo sentido, explicó que el pago aludido se realizó con base en lo preceptuado en la resolución 818 de 2014 expedida por la misma entidad y en la cual se admitió el error en la liquidación de la hora básica de trabajo; sin embargo, no se reconoció el reajuste de las horas nocturnas, dominicales ni festivas, ni la diferencia por horas extras generadas mensualmente.
misma entidad y en la cual se admitió el error en la liquidación de la hora básica de trabajo; sin embargo, no se reconoció el reajuste de las horas nocturnas, dominicales ni festivas, ni la diferencia por horas extras generadas mensualmente.
5.3.- El delegado del Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto.
6.- La sentencia recurrida
Mediante sentencia de 14 de diciembre de 2017, el Juez Octavo Administrativo del Circuito de Medellín puso fin a la controversia, en primera instancia, en la forma consignada al inicio de esta providencia14.
6.1.- Como cuestión previa, el a quo aclaró que si bien la E.S.E. Metrosalud alegó la inepta demanda y la caducidad por no haberse demandado en tiempo la nulidad del acto administrativo expreso que resolvió la petición dirigida a obtener el
14 Fls. 267 a 277.05001 33 33 008 2015 00778 01 Nulidad y restablecimiento del derecho - laboral 11 reconocimiento y pago de las horas extras adeudadas y otros emolumentos laborales, esto es, el oficio D -3414, de 22 de octubre de 2014 , que fue recibido de manera física en la dirección señalada por el solicitante, dichos medios exceptivos fueron resueltos de manera negativa en la audiencia inicial, al considerar que no existía prueba que los respaldara.
No obstante, el despacho logró evidenciar que, efectivamente, la entidad sí expidió el acto administrativo en cuestión, a través del cual resolvió la petición radicada el
existía prueba que los respaldara.
No obstante, el despacho logró evidenciar que, efectivamente, la entidad sí expidió el acto administrativo en cuestión, a través del cual resolvió la petición radicada el 22 de octubre de 2014 , el cual, si bien no le era oponible a la parte actora por no haber sido notificado conforme a lo dispuesto en los artículos 66 y siguientes del CPACA, no quedó duda de su existencia y, en consecuencia, fue incluido en el análisis de legalidad.
6.2.- Señaló que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la normatividad aplicable al caso es la previ sta en el decreto 1042 de 1978 e indicó que, según el artículo 39 del citado decreto, el trabajo realizado en días de descanso obligatorio constituye trabajo suplementario, por cuant o se cumple por fuera de la jornada laboral ordinaria y recibe una remuneración diferente, la cual corresponde al doble del monto de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, es decir, que se aplica un recargo del 100% sobre la remuneración.
6.3.- En relación al caso concreto, expresó que verificados los cuadros de turnos allegados al proceso y al tomar algunos meses como muestra, podía observarse que durante los años 2011 y 2014 hubo algunas semanas en las que la demandante laboró más de 44 horas s emanales, es decir, que se sobrepasó el tope establecido en la norma en cita. En este escenario, no resulta acertado el argumento de la E.S.E. Metrosalud, según el cual, opera ba la compensación por cuanto la actora laboró en algunas semanas más de 44 horas y en otras menos de ese tiempo, pues tal
en la norma en cita. En este escenario, no resulta acertado el argumento de la E.S.E. Metrosalud, según el cual, opera ba la compensación por cuanto la actora laboró en algunas semanas más de 44 horas y en otras menos de ese tiempo, pues tal situación no se encuentra contemplada en el aludido decreto.
6.4.- Agregó que no se realizaron los recargos por hora festiva diurna laborada , mientras que las horas festivas nocturnas fueron pagadas por la entidad de manera simple, es decir, por el monto de una hora ordinaria más el 35% de recargo, debiendo ser calculadas con el recargo del 100%.
6.5.- Añadió que el pago se hizo tendiendo como premisa una jornada máxima de 240 horas y no de 220 horas, incidiendo ello en el pago efectuado respecto de las horas ordinaria nocturnas y que conlleva a que el mismo sea deficitario.05001 33 33 008 2015 00778 01 Nulidad y restablecimiento del derecho - laboral 12
6.6.- Precisó que la demandante sí pudo disfrutar de los compensatorios a que tenía derecho, por lo que fue desestimada tal pretensión.
Respecto al reajuste de las cesantías y los intereses a las cesantías, el a quo señaló que de conformidad con el artículo 45 del decreto 1045 de 1978, el artículo 2 de la ley 65 de 1946 y el artículo 6 del decreto 1160 de 1947 , para liquidar tal prestación se debe tener en c uenta la asignación básica y la cuantía del trabajo suplementario, por lo cual, en razón a que la actora trabajó en algunas semanas
ley 65 de 1946 y el artículo 6 del decreto 1160 de 1947 , para liquidar tal prestación se debe tener en c uenta la asignación básica y la cuantía del trabajo suplementario, por lo c
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