TA ANT - 05001333300820150120301-(25-03-2025)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333300820150120301-(25-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – daños antijurídicos / PRIVACIÓN DE LA LIBERTADResponsabilidad del Estado
Síntesis del caso: El problema jurídico fundamental que convoca la atención de la Sala, en concordancia con el recurso de apelación interpuesto, se centra en determinar si dentro del asunto sub judice se encuentran probados los elementos configurativos de responsabilidad administrativa por la presunta privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Y.A.B.M. En caso afirmativo, esta Corporación determinará si se reúnen los presupuestos para endilgar responsabilidad a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la NACIÓNRAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y con ello resolver la excepción de falta de legitimación alegada por las entidades y si procede el reconocimiento de los perjuicios reclamados por los demandantes, en la forma concedida en primera instancia.
Extracto: La Constitución Política de Colombia en su artículo 90 consagró la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos producto de la acción u omisión de las autoridades, de donde se desprenden dos requisitos para que opere la responsabilidad, a saber: 1) un daño antijurídico y 2) la imputabilidad a la administración. (…) El régimen de imputación de la responsabilidad del Estado en Colombia es predominantemente subjetivo, sin que dejen de existir escenarios o cas os en los que sea posible aplicar un régimen objetivo. Sin embargo, corresponde al juez definir el modelo de responsabilidad de cada caso particular, puesto que “(…) respecto al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del
de cada caso particular, puesto que “(…) respecto al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habr á de adoptar (…) . (…) Como puede verse, la norma consagra los eventos en los cuales una persona podría reclamar la indemnización de perjuicios por privación injusta de la libertad. Empero, en cuanto al régimen de imputación y los elementos que deben acreditarse para que resulten avances las pretensiones de declaratoria de responsabilidad, fue la jurisprudencia del Consejo de Estado la que se encargó de dilucidar este punto, en ocasiones a la luz de un régimen subjetivo de responsabilidad, y en otras, a part ir de un tipo objetivo. Sobre la evolución jurisprudencial del tema, se tiene que en principio, el régimen de imputación de los daños acaecidos por la detención de las personas era de tipo subjetivo, razón por la que el actor debía demostrar que el servicio funcionó de manera irregular, lo que se lograba con acreditar la existencia de un yerro judicial, esto es, que la providencia judicial era abiertamente ilegal o arbitraria. En caso contrario, las pretensiones debían despacharse desfavorablemente, aunque se demostrara que la absolución y consecuente liberación acaeciera porque el hecho no existió, el sindicado o acusado no lo cometió o el hecho no estaba calificado como punible, puesto que se consideraba que cuando existían indicios de responsabilidad, las investigaciones y detenciones
porque el hecho no existió, el sindicado o acusado no lo cometió o el hecho no estaba calificado como punible, puesto que se consideraba que cuando existían indicios de responsabilidad, las investigaciones y detenciones constituían una carga que los asociados debían soportar. (…) Visto lo anterior, se concluye que la libertad es un valor, principio y derecho que admite limitaciones, que dependen de la necesidad y proporcionalidad de la medida restrictiva y en cada caso el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta adecuado para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por tal razón, no tenía por qué soportarse. (…) Ello, en tanto se recuerda, la Jurisdicción Contenciosa Administrativa superó la tesis dirigida a sustentar la responsabilidad bajo un criterio de imputación objetiva, al establecer que debe ser el juez quien realice el estudio y análisi s de la imputación desde el examen fáctico y los elementos probatorios con que cuente. Entonces, aun cuando la persona es absuelta, ello no basta para que la privación de la libertad se califique como injusta, sino que, se debe determinar si la medida lo es, y por demás, si generó el daño antijurídico que se imputa al Estado, evaluando también, la conducta de la víctima. (…) Ello, en tanto se recuerda, la Jurisdicción Contenciosa Administrativa superó la tesis dirigida a sustentar la responsabilidad bajo un criterio de imputación objetiva, al establecer que
también, la conducta de la víctima. (…) Ello, en tanto se recuerda, la Jurisdicción Contenciosa Administrativa superó la tesis dirigida a sustentar la responsabilidad bajo un criterio de imputación objetiva, al establecer que debe ser el juez quien realice el estudio y análisis de la imputación desde el examen fáctico y los elementosprobatorios con que cuente. Entonces, aun cuando la persona es absuelta, ello no basta para que la privación de la libertad se califique como injusta, sino que, se debe determinar si la medida lo es, y por demás, si generó el daño antijurídico que se imputa al Estado, evaluando también, la conducta de la víctima. (…) Ello, en tanto se recuerda, la Jurisdicción Contenciosa Administrativa superó la tesis dirigida a sustentar la responsabilidad bajo un criterio de imputación objetiva, al establecer que debe ser el juez quien realice el estudio y análisis de la imputación desde el examen fáctico y los elementos probatorios con que cuente. Entonces, aun cuando la persona es absuelta, ello no basta para que la privación de la libertad se califique como injusta, sino que, se debe determinar si la medida lo es, y por demás, si generó el daño antijurídico que se imputa al Estado, evaluando también, la conducta de la víctima.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: RODRIGO VERGARA CORTÉS
Medellín, veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Proceso REPARACIÓN DIRECTA No. 10
Actor YONIS ALBERTO BARRAGÁN MARTÍNEZ Y OTROS
Medellín, veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Proceso REPARACIÓN DIRECTA No. 10
Actor YONIS ALBERTO BARRAGÁN MARTÍNEZ Y OTROS Demandado NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Radicado 05001 33 33 008 2015 01203 01
Instancia Segunda Providencia Sentencia No. 51 de 2025 Temas y Subtemas Privación Injusta de la libertad - Régimen de imputación jurídica, principio iura novit curiaAplicación sentencia de unificación perjuicios morales y materiales Decisión Modificaconfirma y revoca la sentencia de primera instancia.
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2018, por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO ORAL DE MEDELLÍN, mediante la cual se conceden las pretensiones dentro del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA instaurado por el señor YONIS ALBERTO BARRAGÁN MARTÍNEZ y otros , en contra de la NACIÓN - FISCALÍA
NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
1. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones1.
PRIMERA: Declarar administrativa, extracontractual y solidariamente responsable a la
NACIONFISCALIA GENERAL DE LA NACION, DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, por la FALLA PROBADA DEL SERVICIO (TÍTULO DE IMPUTACION SUBJETIVA) en la prestación del servicio, pero también por el (TÍTULO DE
ADMINISTRACION JUDICIAL, por la FALLA PROBADA DEL SERVICIO (TÍTULO DE IMPUTACION SUBJETIVA) en la prestación del servicio, pero también por el (TÍTULO DE IMPUTACIÓN OBJETIVA) DE DAÑO ESPECIAL el cual fue dado como línea jurisprudencial en los últimos fallos del CONSEJO DE ESTADO, lo cual llevó a los daños tanto materiales como inmateriales a cada uno de mis poderdantes, relacionados con los eventos ocurridos con la privación injusta de la libertad del señor YONIS ALBERTO BARRAGÁN
MARTÍNEZ.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior se condene a los accionados a pagar a cada uno de los demandantes, los perjuicios que entro a relacionar y que son tasados
del siguiente modo:
A. La suma de … ($53.714.504). Por concepto de PERJUICIOS MATERIALES (Daño emergente, lucro cesante consolidado) Para YONIS ALBERTO BARRAGÁN MARTÍNEZ, en calidad de victima directa, estimados así: • DAÑO EMERGENTE: La suma de … ($12.000.000) • LUCRO CESANTE CONSOLIDADO: La suma de … ($41.714.504).
B. La cuantía máxima que este reconociendo la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado. Por concepto de PERJUICIOS INMATERIALES (perjuicio
1 Fl. 1 y ss del expediente físico. y 01ExpedienteDigital.pdf.05001 33 33 008 2015 01203 01
Sentencia
Reparación Directa 2
moral, perjuicio vida de relación; para un total de … ($1.217.821.500) Para todos los demandantes estimados así:
Sentencia
Reparación Directa 2
moral, perjuicio vida de relación; para un total de … ($1.217.821.500) Para todos los demandantes estimados así:
PERJUICIOS MORALES.
Para el afectado YONIS ALBERTO BARRAGÁN MARTÍNEZ 90 SMLMV ($57.991.500) Para la abuela del afectado FLORA ELISA ATEHORTUA GOMEZ 45 SMLMV ($28.995.750) Para la madre del afectado CELINA DE JESUS MARTÍNEZ ATEHORTUA 90 SMLMV ($57.991.500) Para la esposa del afectado YULIS PAULINA ARRIETA HERRERA 90 SMLMV ($57.991.500) Para los hijos del afectado
YONEIDER BARRAGÁN ARRIETA 90 SMLMV ($57.991.500
ESNEIDER BARRAGÁN ARRIETA 90 SMLMV ($57.991.500) JOSE LUIS BARRAGÁN ARRIETA 90 SMLMV ($57.991.500) Para las hermanas del afectado
ANGELA MARIA BARRAGÁN MARTÍNEZ 45 SMLMV ($28.995.750)
LUZ MARINA BARRAGÁN MARTÍNEZ 45 SMLMV ($28.995.750)
DALIA ISABEL BARRAGÁN MARTÍNEZ 45 SMLMV ($28.995.750)
NAYRA MILENA BARRAGÁN MARTÍNEZ 45 SMLMV ($28.995.750) GLENIS DEL CARMEN BARRAGÁN MARTÍNEZ 45 SMLMV ($28.995.750) Para los hermanos del afectado
LUIS GABRIEL BARRAGÁN MARTÍNEZ 45 SMLMV ($28.995.750)
GLENIS DEL CARMEN BARRAGÁN MARTÍNEZ 45 SMLMV ($28.995.750) Para los hermanos del afectado
LUIS GABRIEL BARRAGÁN MARTÍNEZ 45 SMLMV ($28.995.750)
JADER MAURICIO BARRAGÁN MARTÍNEZ 45 SMLMV ($28.995.750)
ALEXIS DE LA CRUZ BARRAGÁN MARTÍNEZ 45 SMLMV ($28.995.750)
TOTAL PERJUICIOS MORALES ($608.910.750)
PERJUICIO DE VIDA DE RELACION.
Para el afectado YONIS ALBERTO BARRAGÁN MARTÍNEZ 90 SMLMV ($57.991.500) Para la abuela del afectado FLORA ELISA ATEHORTUA GOMEZ 45 SMLMV ($28.995.750) Para la madre del afectado CELINA DE JESUS MARTÍNEZ ATEHORTUA 90 SMLMV ($57.991.500) Para la esposa del afectado YULIS PAULINA ARRIETA HERRERA 90 SMLMV ($57.991.500) Para los hijos del afectado
YONEIDER BARRAGÁN ARRIETA 90 SMLMV ($57.991.500
ESNEIDER BARRAGÁN ARRIETA 90 SMLMV ($57.991.500) JOSE LUIS BARRAGÁN ARRIETA 90 SMLMV ($57.991.500) Para las hermanas del afectado
ANGELA MARIA BARRAGÁN MARTÍNEZ 45 SMLMV ($28.995.750)
LUZ MARINA BARRAGÁN MARTÍNEZ 45 SMLMV ($28.995.750)
DALIA ISABEL BARRAGÁN MARTÍNEZ 45 SMLMV ($28.995.750)
45 SMLMV ($28.995.750)
LUZ MARINA BARRAGÁN MARTÍNEZ 45 SMLMV ($28.995.750)
DALIA ISABEL BARRAGÁN MARTÍNEZ 45 SMLMV ($28.995.750)
NAYRA MILENA BARRAGÁN MARTÍNEZ 45 SMLMV ($28.995.750) GLENIS DEL CARMEN BARRAGÁN MARTÍNEZ 45 SMLMV ($28.995.750) Para los hermanos del afectado
LUIS GABRIEL BARRAGÁN MARTÍNEZ 45 SMLMV ($28.995.750)
JADER MAURICIO BARRAGÁN MARTÍNEZ 45 SMLMV ($28.995.750)
ALEXIS DE LA CRUZ BARRAGÁN MARTÍNEZ 45 SMLMV ($28.995.750)
TOTAL PERJUICIOS MORALES ($608.910.750)
TERCERA: La sentencia y/o el acuerdo conciliatorio que le ponga fin al proceso será actualizado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la ley 1437 de 2011.
1.2. Hechos
La parte demandante indicó que:
- El día 15 de diciembre del 2012, el señor YONIS ALBERTO BARRAGÁN05001 33 33 008 2015 01203 01
Sentencia
Reparación Directa 3
MARTÍNEZ, fue capturado y privado de la libertad en operativo de Registro y Allanamiento en la vereda o isla de La Amargura del corregimiento de Guarumo del Municipio de Cáceres – Antioquia.
- El 16 de diciembre de 2012, se celebró audiencias preliminares en proceso
Allanamiento en la vereda o isla de La Amargura del corregimiento de Guarumo del Municipio de Cáceres – Antioquia.
- El 16 de diciembre de 2012, se celebró audiencias preliminares en proceso CUI: 051546108506201280918 NI: 201200048, dentro de las cuales se legalizó la orden de allanamiento y la captura, se formuló imputación por el delito de tenencia de armas de fuego y municiones y se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en residencia.
- El 22 de marzo de 2013 se adelantó la audiencia de Formulación de Acusación ante el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia – Antioquia, y el 29 de abril de 2013, la audiencia preparatoria.
- El 15 de noviembre de 2013, se realizó la audiencia del juicio oral, que culmina el 11 de abril de 2014, donde se dicta el sentido del fallo de carácter absolutorio a favor del procesado y en consecuencia la Juez dispone de su libertad inmediata.
- El 24 de julio de 2014, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento Caucasia-Antioquia, emite la sentencia absolutoria, según la parte actora, porque “no hubo siquiera un indicio que justificara la privación de la libertad”.
Dicha providencia no fue apelada.
- El señor YONIS ALBERTO BARRAGÁN MARTÍNEZ estuvo privado de la libertad durante el lapso comprendido entre el 15 de diciembre de 2012 y el 11 de abril de 2014, esto es, por 15 meses y 27 días; y al momento de su captura se
durante el lapso comprendido entre el 15 de diciembre de 2012 y el 11 de abril de 2014, esto es, por 15 meses y 27 días; y al momento de su captura se desempeñaba como minero tradicional (barequero) y pescador en el Municipio de Cáceres – Antioquia - devengando para la época como ingresos diarios de $50.000.
1.3. Posición de la parte demandada.
1.3.1. Nación - Fiscalía General de la Nación 2 La demandada dio contestación de la demanda, oponiéndose a las pretensiones formuladas y a la consecuente declaración de perjuicios materiales y morales, las cuales, en caso de declararse la responsabilidad, solicita sean tasadas en justa proporción, teniendo en cuenta su comprobación, el tiempo de detención y la modalidad.
2 Folio 104 y ss. Del expediente físico05001 33 33 008 2015 01203 01
Sentencia
Reparación Directa 4
Como razones de defensa, expuso la entidad que:
- Obró conforme a la ley en la investigación adelantada en contra del señor YONIS ALBERTO BARRAGÁN MARTÍNEZ, de quien existían graves indicios de responsabilidad en su contra.
- La entidad debe ser eximida de responsabilidad, si se tiene en cuenta que, en virtud del procedimiento consagrado en la Ley 906 de 2004, quien determina las medidas restrictivas de libertad es el Juez de Garantías competente, avalando y controlando la actuación desplegada por la Fiscalía.
- El Tribunal Administrativo de Antioquia, con razones ajustadas a derecho y a la jurisprudencia, en providencias dictadas los días 18 de septiembre y 29 de
controlando la actuación desplegada por la Fiscalía.
- El Tribunal Administrativo de Antioquia, con razones ajustadas a derecho y a la jurisprudencia, en providencias dictadas los días 18 de septiembre y 29 de octubre de 2013, en procesos rad. 05001333302620120026401 y 05001233300020120086100, respectivamente; aclaró y precisó la falta de legitimación por pasiva de la Fiscalía.
- Para el caso concreto, indica que se presenta la culpa excluyente de un tercero, no obra prueba de los perjuicios materiales, para los perjuicios morales hay que tener presente el principio de que el daño no es fuente de enriquecimiento sin causa, y que no deben ser reconocidos los daños a la vida de relación.
La entidad propuso como excepción, la falta de legitimación en la causa por pasiva.
1.3.2. Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura. 3 La accionada contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas por los accionantes, al considerar que los perjuicios que reclaman los actores son causadas por el procedimiento irregular de la Policía Nacional, que rompe el nexo causal entre la actuación de la Rama Judicial y el daño sufrido a los demandantes. Además, expresa que aquí la teoría del caso presentada por la Fiscalía, se sustentó en una captura en flagrancia, cuya responsabilidad solo fue desvirtuada con las pruebas arribadas al proceso.
Indica que el Consejo de Estado en estos casos y aún si está en presencia de un régimen objetivo de responsabilidad, ha precisado que no hay presunción de culpabilidad y de causalidad, pues al actor le corresponde demostrar los elementos de la responsabilidad incluido el nexo causal.
régimen objetivo de responsabilidad, ha precisado que no hay presunción de culpabilidad y de causalidad, pues al actor le corresponde demostrar los elementos de la responsabilidad incluido el nexo causal.
3 Fol. 121 y ss del expediente físico05001 33 33 008 2015 01203 01
Sentencia
Reparación Directa 5
Insiste, con fundamento en las pruebas allegadas, que la investigación, imputación y acusación, que ocasionaron los perjuicios a los demandantes, fueron por actuaciones de la Policía Nacional y lo que se observa es que, el Juez de control de garantía actuó como garante de los derechos y conforme al material probatorio expuesto por la Fiscalía.
Por lo anterior, propone la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, y solicita que se desatiendas las pretensiones de la demanda.
1.4.- De la providencia impugnada.4
El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2018 y que es objeto de recursos, accedió a las pretensiones de la demanda, declarando a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la NACIÓNRAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA al pago de perjuicios morales y materiales.
Con fundamento en las pruebas allegadas al proceso, consideró que:
- El Juez Penal de conocimiento absolvió al demandante por solicitud de la Fiscalía, “al no existir pruebas que llevaran al convencimiento del autor o autores de las conductas penales investigadas, y con ello quedar incólume el principio universal de la presunción de inocencia de las personas sometidas a la incriminación penal. Así mismo
Fiscalía, “al no existir pruebas que llevaran al convencimiento del autor o autores de las conductas penales investigadas, y con ello quedar incólume el principio universal de la presunción de inocencia de las personas sometidas a la incriminación penal. Así mismo se observa de la prueba recaudada que la víctima directa del daño no se expuso dolosa o culposamente al riesgo de ser objeto de medida de aseguramiento …, al tiempo que tampoco se acreditó que el hecho dañoso hubiere ocurrido como consecuencia de un tercero, puesto que las entidades demandadas no demostraron los presupuestos necesarios para su configuración, esto es, la imprevisibilidad, irresistibilidad y que la conducta hubiere resultado totalmente ajena a las mismas.”
- De la audiencia celebrada el 16/12/2012 por el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de CáceresAntioquia - infiere el A quo que varios elementos probatorios puestos en consideración del Juez “ le permitieron verificar las posibles inconsistencias en el desarrollo del operativo militar que arrojó como resultado… la captura del señor YONIS ALBERTO BARRAGÁN MARTÍNEZ … que finalmente fueron advertidas por el Juez de Conocimiento, lo que desdibuja la irresistibilidad e imprevisibilidad que se aduce como justificativa de la actuación del funcionario judicial.”.
4 Folio 309 y ss del expediente físico.05001 33 33 008 2015 01203 01
Sentencia
Reparación Directa 6
Lo anterior, permite calificar el daño sufrido por los demandantes como antijuridico, lo que determina la consecuente obligación de las demandadas de indemnizar por los perjuicios sufridos.
Reparación Directa 6
Lo anterior, permite calificar el daño sufrido por los demandantes como antijuridico, lo que determina la consecuente obligación de las demandadas de indemnizar por los perjuicios sufridos.
Con relación a la Fiscalía General de la Nación, señala que tenía entre otras, la carga legal de “ dirigir y controlar las funciones de Policía Judicial, respecto de quien debió verificar que el procedimiento adelantado estuviera revestido de legalidad para que tuviera los alcances suasorios pertinentes hacia la función que legal y constitucionalmente le ha sido asignada.”.
- En cuanto a la tasación de los perjuicios, señala que estando acreditada la calidad en la que acudieron los demandantes al proceso, con fundamento en sentencia de Unificación reconoce los perjuicios morales, mas no, los perjuicios a la vida de relación, por no estar probados.
- De los perjuicios materiales, el Juez de primera instancia reconoce los correspondientes a los de daño emergente y lucro cesante, el primero, por estar probado los gastos del abogado, con el “paz y salvo” arrimado al proceso, y el segundo, porque a pesar de recibir declaración donde informa sobre la actividad minera de quien fue privado de la libertad, no hay prueba de sus ingresos, por lo que se liquidan conforme al salario mínimo, con fundamento en jurisprudencia del Consejo de Estado.
1.5.- Recursos de apelación.
1.5.1.- Fiscalía General de la Nación.5
El apoderado de la entidad solicita se revoque la sentencia de primera instancia, por las siguientes razones:
1.5.- Recursos de apelación.
1.5.1.- Fiscalía General de la Nación.5
El apoderado de la entidad solicita se revoque la sentencia de primera instancia, por las siguientes razones:
- La captura del señor YONIS ALBERTO BARRAGÁN MARTÍNEZ fue dada en la diligencia de allanamiento realizada el 15/12/2012, por estar en la vivienda donde fue encontrada un arma de fuego, capucha, dos radios y una sustancia similar a la cocaína. De ahí, que deba concluirse que fue la conducta de la víctima quien llevó a la causación del daño, pues había circunstancias que hacía razonable vincularlo al proceso penal e imponerle medida y por esto, no hay nexo causal entre las actuaciones de los funcionarios de la Fiscalía y los
5 Folios 334 y ss del expediente Físico05001 33 33 008 2015 01203 01
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Reparación Directa 7
perjuicios alegados.
- Explica, que no se puede exigir al Fiscal de la Instrucción tener elaborado un juicio de responsabilidad al momento de solicitar la medida, cuando para ello hay etapas procesales que deben agotarse con el fin de determinar la culpabilidad o inocencia, distinto es, si ocurre una falla en el servicio en la solicitud, lo que no ocurrió en este caso.
- Informa, que en la solicitud de medida de aseguramiento se cumplieron los requisitos de ley; además, se trataba de persona sorprendida en flagrancia, lo que permite ser aprehendido y resalta, que para proferir tanto la medida como la acusación, no es necesario que en el proceso existan pruebas que conduzcan
requisitos de ley; además, se trataba de persona sorprendida en flagrancia, lo que permite ser aprehendido y resalta, que para proferir tanto la medida como la acusación, no es necesario que en el proceso existan pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado.
- Con relación a los perjuicios, argumenta que:
- Se opone al reconocimiento de $14.234.279 por concepto de daño emergente, porque no se aportó prueba que permita establecer que la parte actora suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales para su defensa, ni que el doctor VICTOR ANAYA ZABALETA hubiere actuado dentro del proceso penal.
- Del lucro cesante, indica que no hay prueba que para el momento de la captura, el demandante estaba realizando alguna actividad productiva y que con ello se sustente la presunción contenida en la sentencia de unificación citada.
1.5.2.- Rama judicialConsejo Superior de la Judicatura.6
Solicita que se revoque la sentencia impugnada, porque no responderá por actuaciones de otras autoridades, como en este caso, de la Policía Nacional que estima dio origen a la falla en el servicio, y la Fiscalía General de la Nación que tenía la obligación de revisar los informes de Policía antes de presentarse al Juez de Control de Garantía y vincular a personas a un proceso penal con procedimientos ilegales.
Argumenta la entidad, que su responsabilidad no es automática, y “ la causa eficiente para la consecución del daño, fue la actividad engañosa que los miembros de la Policía Nacional y la omisión por parte de la Fiscalía de revisar los informes de la
Argumenta la entidad, que su responsabilidad no es automática, y “ la causa eficiente para la consecución del daño, fue la actividad engañosa que los miembros de la Policía Nacional y la omisión por parte de la Fiscalía de revisar los informes de la
6 Fl. 351 y sss del expediente físico.05001 33 33 008 2015 01203 01
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Reparación Directa 8
misma.”7 , lo que hace un evento irresistible e imprevisible para la judicatura.
Precisa, que la medida de aseguramiento de privación de la libertad fue a petición de la Fiscalía, el proceso penal se tramitó en vigencia de la Ley 906 de 2004, donde actúan de manera concomitante la Fiscalía y la Rama Judicial, y que el Juez es destinatario de la actividad probatoria de la Fiscalía.
Para el caso concreto señala, que de los testimonios se demostró que la captura de YONIS ALBERTO BARRAGÁN MARTÍNEZ no se produjo como informaron los policías y se consignó en el informe policial, error que continuó el ente investigador y que no se puede predicar de la Rama Judicial, quien actuó conforme a la ley y los elementos de prueba obrantes en el plenario, por tanto, concluye que está debidamente demostrado el daño antijuridico, el perjuicio causado y el nexo causal imputable a la Fiscalía General de la Nación.
Respecto de la flagrancia, dice que la jurisprudencia sostiene que el daño se predica de la ley y no de la medida de aseguramiento.
Por último, señala que: i) está probada la ausencia de causalidad o la causa extraña para exonerarse de responsabilidad a la Rama Judicial. Y ii) sobre la
predica de la ley y no de la medida de aseguramiento.
Por último, señala que: i) está probada la ausencia de causalidad o la causa extraña para exonerarse de responsabilidad a la Rama Judicial. Y ii) sobre la imputación del daño, precisa que los perjuicios reclamados, son por actuaciones de la Policía Nacional y por ello, sería una carga desproporcionada, inequitativa e injusta que se le atribuya a la Rama Judicial, cuando la injerencia razonable del Juez de Control de Garantías, es la injerencia de la Fiscalía frente a los hechos.
1.6. Trámite de segunda instancia.
De forma oportuna, las entidades demandadas presentaron y sustentaron los recursos de apelación interpuestos en contra de la decisión proferida en primera instancia8, los cuales fueron concedidos en audiencia de conciliación celebrada el 23 de enero de 20199 y admitidos por el Tribunal Administrativo de Antioquia el auto del 1º de marzo de 201910.
Luego, en auto del 22 de julio de 2020 11 se corrió traslado para alegar; sin embargo, esta decisión fue objeto de recurso de reposición que se decidió en
7 F. 352 del expediente físico. 8 Folios 334 a 339 y 351 al 360 del expediente físico. 9 Folio 374 del expediente físico. 10 Fl. 378 del expediente físico. 11 02AutoAlegatos.pdf expediente digital05001 33 33 008 2015 01203 01
Sentencia
Reparación Directa 9
auto del 4 de septiembre de 2020, accediendo parcialmente a la impugnación, para ordenar la digitalización del expediente.
Sentencia
Reparación Directa 9
auto del 4 de septiembre de 2020, accediendo parcialmente a la impugnación, para ordenar la digitalización del expediente.
1.7. Pronunciamiento en segunda instancia de las partes y Agente del Ministerio Público.
1.7.1. Parte demandante. 12 Los demandantes allegaron alegatos de conclusión, solicitando confirmar la sentencia de primera instancia, argumentando que:
- La decisión se dictó con fundamento en la sentencia de unificación jurisprudencial del 15 de agosto de 2018 y aun así, encontró que la privación de la libertad fue injusta y causó daño antijuridico susceptible de ser indemnizado.
- La demanda se presentó bajo la aplicación de la tercera línea jurisprudencial adoptada en sentencia 17 de octubre de 2013, debiendo declarar la responsabilidad objetiva del Estado por in dubio pro - reo y aun aplicando la nueva tesis de imputación, el Juez encontró la privación injusta de la libertad del demandante.
- Alega que los cambios jurisprudenciales no tienen aplicación retroactiva y la contenida en la sentencia del 15 de agosto de 2018, es desfavorable y restrictiva y quedó sin efectos por la sentencia de tutela dictada el 15 de noviembre de
2019.
- Insiste, en que la privación del señor YONIS ALBERTO BARRAGÁN MARTÍNEZ es reprochable y la medida se le impuso con base en medios de prueba ilegales que el Juez debió verificar.
1.7.2. Nación - Fiscalía General de la Nación. 13 La entidad accionada se pronunció en esta instancia, señalando que:
que el Juez debió verificar.
1.7.2. Nación - Fiscalía General de la Nación. 13 La entidad accionada se pronunció en esta instancia, señalando que:
- Debe efectuarse el estudio del demandante y su injerencia en la consumación del hecho dañoso.
- Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en la sentencia SU 072 de 2018, para el caso de in dubio pro - reo, le aplica el régimen subjetivo de culpa.
12 07AlegatosDemandanteexpediente digital 13 08AlegatosFiscaliaexpediente digital05001 33 33 008 2015 01203 01
Sentencia
Reparación Directa 10
- Reitera, que actuó en cumplimiento de un deber legal y con fundamento en un informe policivo, por
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