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TA ANT - 05001333300820170018801-(27-09-2024)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001333300820170018801-(27-09-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

DEVOLUCIÓN DE COTIZACIONES – Sistema de Seguridad Social en Salud

Síntesis del caso: El problema jurídico en el asunto de la referencia se contrae a determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Medellín, según solicita la parte demandada en el recurso de apelación, por considerar que el procedimiento adelantado por COLPENSIONES para obtener el reintegro de los pagos erróneamente efectuados, se ajustó como lo arguye el recurrente a los presupuestos establecidos en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 y, en consecuencia, la EPS SURA y/o ADRES están obligadas al reembolso de los mismos.

Extracto: (…) Según lo anterior en el caso de mesadas pensionales retroactivas la entidad administradora o pagadora de pensiones luego de que reconociera la pensión de vejez, del valor que se generara por concepto de retroactivo, debía descontar el de las cotizaciones en salud y girarlo al FOSYGA o quien hiciera sus veces, sin que este pudiera ser objeto de comp ensación por parte de la EPS. El tema nuevamente fue objeto de regulación a través del artículo 119 de la Ley 1873 de 2017, denominándolo “Devolución de aportes pertenecientes al Sistema General de Pensiones”, introduciendo cambios significativos al respecto, debido a que según la disposición, de manera directa son las Entidades Administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, las encargadas de solicitar en cualquier tiempo, la devolución de los recursos que hubiesen transferido a las Empresas Promotoras de Salud y/o al Ministerio de Salud y Protección Social, por concepto de aportes de personas

con Prestación Definida, las encargadas de solicitar en cualquier tiempo, la devolución de los recursos que hubiesen transferido a las Empresas Promotoras de Salud y/o al Ministerio de Salud y Protección Social, por concepto de aportes de personas fallecidas o que se determine administ rativamente o judicialmente que no era procedente el giro de estos aportes, sin que en ninguna parte del procedimiento para lograr el pago de la acreencia, d eban intervenir las EPS o EOC. (…) De acuerdo con la normatividad descrita en líneas precedentes, se observa que en aras de obtener la devolución de aportes pagados que, por error al Sistema General de Seguridad Social en Salud, el aportante debe surtir una serie de e tapas, que se sintetizan así: elevar solicitud la EPS o EOC a la que se haya realizado el pago a fin de obtener el reintegro de los dineros, dentro de los 12 meses siguientes a l pago errado que se reclama, la EPS o EOC debe determinar la posibilidad de devolución. De encontrarla procedente, la EPS realizará la solicitud formal ante la ADRES con el detalle de las cotizaciones, transferencias y demás información requerida para individualizar los dineros y su origen. Ello, en las fechas establecidas para ese efecto (último día hábil de la tercera semana del mes), 24 horas después el ADRES genera rá los resultados del análisis de la petición y determinará cuales son los mayores valores pagados por error, procederá la EPS de manera inmediata a la devolución de los dineros al aportante. (…) Por otro lado, deberá advertirse que, COLPENSIONES no tiene la facultad de modificar el trámite legalmente establecido en el artículo 2.6.1.1.2.2 del Decreto 780 de 2016, por

lado, deberá advertirse que, COLPENSIONES no tiene la facultad de modificar el trámite legalmente establecido en el artículo 2.6.1.1.2.2 del Decreto 780 de 2016, por cuanto el detrimento patrimonial que señala fue sufrido por la entidad no es una razón para desconocer los procedimientos que debe seguir no sólo la administradora de pensiones demandada, sino todos los aportantes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en caso de que se presente la situación descrita en la norma. (…) Sin embargo, dicha normativa no cambió lo referido al procedimiento para lograr la devolución, la cual a juicio de la Sala debe realizarse por intermedio de las EPS,Radicado: 05001 33 33 008 2017 00188 01

agregando que si los recursos fueron compensados ante el FOSYGA, para el pago de estas acreencias, se efectuarán cruces de cuentas sin operación presupuestal, con base en las transferencias del Presupuesto General de la Nación que se hayan entregado a los fondos de Invalidez, Vejez y Muerte, para lo que deben hacerse las operaciones contables que se requieran, ello siempre que se logre determinar el pago erróneo de esos aportes. Esta norma no es aplicable para el análisis y solución del caso concreto, pues no estaba vigente para cuando se hicieron los aportes a salud improcedentes por parte de COLPENSIONES de que tratan los actos administrativos censurados; sin embargo, si afianza la tesis antes sostenida, en tanto se itera, el deber de la demandada de iniciar el trámite previsto en la normativa citada.Radicado: 05001 33 33 008 2017 00188 01

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

de la demandada de iniciar el trámite previsto en la normativa citada.Radicado: 05001 33 33 008 2017 00188 01

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA OCTAVA DE DECISIÓN

Magistrada ponente: ANGY PLATA ÁLVAREZ

Medellín, veintisiete (27) septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 05001 33 33 008 2017 00188 01

Demandante: EPS Medicina Prepagada Suramericana S.A. y

EPS SURA

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones –

COLPENSIONES Litisconsorte: La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social – Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad en Salud – FOSYGA Tema: Devolución de aportes por cotizaciones efectuadas

al Sistema General de Seguridad Social en Salud

Decisión: Confirma Sentencia Sentencia: 105 ordinaria Acta: 041

SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES contra la sentencia de primera instancia adoptada dentro del asunto de la referencia, el 29 de julio de 2021, por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se concedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La demanda.

El señor CARLOS SANTIAGO JARAMILLO RENDÓN actuando como representante legal de la EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A. –

ANTECEDENTES

1. La demanda.

El señor CARLOS SANTIAGO JARAMILLO RENDÓN actuando como representante legal de la EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A. – EPS SURA , por intermedio de apoderado judicial, ins tauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES.

1.1. Pretensiones

Solicita la parte demandante que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:Radicado: 05001 33 33 008 2017 00188 01

  1. Nulidad parcial de la Resolución Nro. GNR 391116 del 02 de diciembre de 2015, mediante la cual se ordenó a la EPS SURA la devolución de aportes a salud realizados por COLPENSIONES con cargo a la mesada pensional de

la señora MARTA NELLY QUIROZ HERRERA.

  1. Nulidad de las Resoluciones Nros. GNR 202114 del 08 de julio de 2016 y Nro. VPB 32422 del 16 de agosto de 2016 , por medio de las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación respectivamente, confirmando la Resolución GNR 391116 del 02 de diciembre de 2015.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que no se exija a la parte demandante el pago de los aportes indicados en la Resolución Nro. GNR 391116 del 02 de diciembre de 2015, o en el evento que se hayan realizado pagos, se restituya el valor cancelado debidamente indexado con los intereses de mora que haya lugar.

391116 del 02 de diciembre de 2015, o en el evento que se hayan realizado pagos, se restituya el valor cancelado debidamente indexado con los intereses de mora que haya lugar.

2. Hechos.

2.1. Se relató en la demanda que COLPENSIONES recono ció a la señora MARTA NELLY QUIROZ HERRERA una pensión de vejez, no obstante, de manera equivocada le pagó la mesada sin que la particular acreditara el cese de labores.

2.2. Se anotó que, advertida dicha irregularidad, a través de la Resolución GNR 391116 del 02 de diciembre de 2015 , la entidad demandada ordenó a la EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A. – EPS SURA y el FOSYGA hoy ADRES , la devolución de los dineros descontados de las mesadas pensionales aportados a la demandante con pagos al Sistema General de Salud.

2.3. La EPS SURA presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución GNR 391116 del 02 de diciembre de 2015.

2.4. Mediante las Resoluciones GNR 202114 del 08 de julio de 2016 y Nro. VPB 32422 del 16 de agosto de 2016 , se resolvieron los recursos de reposición y apelación respectivamente, confirmando en todas sus partes la Resolución GNR 391116 del 02 de diciembre de 2015.

3. Normas violadas y concepto de su violación.

La parte demandante invocó como fundamento de sus pretensiones el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia , el artículo 57 de la Ley 100 de

3. Normas violadas y concepto de su violación.

La parte demandante invocó como fundamento de sus pretensiones el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia , el artículo 57 de la Ley 100 de 1993, el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017, el Decreto 4023 de 2011 y el Decreto 674 de 2014.Radicado: 05001 33 33 008 2017 00188 01

Indicó que los dineros que COLPENSIONES pretende cobrar a la EPS SURA están en poder del FOSYGA configurando así una obligación solidaria e inexistente entre la EPS SURA y el FOSYGA.

Manifestó que el Decreto 780 de 2016, reguló el procedimiento por medio del cual la EPS traslada al FOSYGA las cotizaciones recibidas de los empleados y pensionados. Con posterioridad FOSYGA le paga a la EPS SURA el valor de la UPC, el cual es independiente del valor de los aportes recibidos.

Conforme con lo anterior, mencionó que es el FOSYGA el destinatario de todos los aportes y, e n el evento que se haya realizado un aporte sin justificación legal, la EPS debe trasladar al FOSYGA la solicitud de reintegro y es el FOSYGA quien determina si procede o no la solicitud, procedimiento regulado en el artículo 1 del Decreto 674 de 2014, que modificó el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011.

Sostiene que los actos administrativos objeto de control, desconocen el procedimiento referenciado y señala que la EPS SURA y/o FOSYGA están obligados a realizar la devolución. Dicho acto administrativo pretende generar

Sostiene que los actos administrativos objeto de control, desconocen el procedimiento referenciado y señala que la EPS SURA y/o FOSYGA están obligados a realizar la devolución. Dicho acto administrativo pretende generar una obligación solidaria entre la EP S y el FOSYGA sin que la norma cree tal solidaridad; la EPS tiene la obligación de realizar el trámite, pero el encargado de autorizar y girar los recursos para el reembolso de los aportes corresponde al FOSYGA.

En cuanto al vencimiento del término para solicitar el recobro, señaló que existió negligencia por parte de COLPENSIONES, toda vez que, de haber obrado con diligencia, no le habría prescrito la oportunidad de recobrar los recursos en poder del FOSYGA.

Lo anterior debido a que, el último inciso del artículo 1 del Decreto 674 de 2014 estipuló que el término para solicitar el reembolso de aportes realizados antes de la vigencia de la norma era de un año y, como el citado decreto fue expedido el 02 de abril de 2014, el periodo indicado venció el 02 de abril de 2015.

Agregó que, si COLPENSIONES hubiera cobrado a la señora MARTA NELLY QUIROZ HERRERA el reembolso completo de la mesada pensional y no sólo una parte, no tendría ese inconveniente, toda vez que , era ella quien debía radicar ante el FOSYGA la solicitud de devolución de los aportes y asumir la eventual negativa por el transcurso del tiempo , por lo tanto, la única afectaba sería la señora QUIROZ.

La Gerencia Nacional de Doctrina emitió un concepto de 18 de marzo de 2016,

eventual negativa por el transcurso del tiempo , por lo tanto, la única afectaba sería la señora QUIROZ.

La Gerencia Nacional de Doctrina emitió un concepto de 18 de marzo de 2016, en el que la entidad demandada aceptó que era preclusivo el recobro de los aportes (12 meses), con base en esto fueron revocados 5 actos administrativos en los que se ordenaba a la EPS SURA la devolución de aportes en salud realizados con cargo a mesadas pensionales de quienes no se habían retirado del servicio.Radicado: 05001 33 33 008 2017 00188 01

4. Posición de la entidad demandada

4.1. La Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES.

Dentro de la oportunidad legal, el Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES contestó la demanda de la referenci a, oponiéndose a sus pretensiones, para lo cual señaló que , los actos admin istrativos gozan de presunción de validez, legalidad y cumplieron con todos los requisitos para su expedición y notificación.

Señaló que, acorde con la Resolución No. 3361 de 2013 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, la EPS SURA debió reportar la doble cotización en aras de que se corrigiera la irregularidad y proceder a la devolución de dichas sumas.

Lo anterior, debido a que COLPENSIONES no es un aportante en nombre de la pensionada sino un agente retenedor determinado por la ley y por tal razón, está obligado a girar los dineros correspondientes de la mesada pensional a favor de la EPS del afiliado, siendo su finalidad última la de administrar el Régimen de Prima Media.

está obligado a girar los dineros correspondientes de la mesada pensional a favor de la EPS del afiliado, siendo su finalidad última la de administrar el Régimen de Prima Media.

Manifestó que, el Consejo de Estado en sentencia del 02 de julio de 2015, radicado 15001 -23-31-000-2011-01016-01 (20572), Consejera Ponente Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, precisó la finalidad y características de los dineros ingresados al Sistema General de Seguridad Social, definiéndola como un tributo con destinación especifica, una típica contribución parafiscal, distinta de los impuestos y tasas, por lo que la entidad demandada concluye que en el caso no puede aplicarse prescripción debido a que lo q ue se busca es la protección del sistema.

Agregó, además que, por voluntad del legislador las solicitudes de devolución de pagos en exceso o de lo no debido, cuyo procedimiento es el mismo de las devoluciones de saldos a favor liquidados en las declaraciones tributarias, no se aplica el término de 2 años que la ley tributaria especial señala, sino la norma general de prescripción que establecen los artículos 11 y 21 del Decreto 1000 de 1997 reglamentario del procedimiento de devoluciones y compensaciones, contenidas en los artículos 2436 y 2537 del Código Civil, que estipulan que la acción ejecutiva prescribe en 10 años y actualmente en 5 años, si para solicitar el reintegro existe un título que acredite que el contribuyente realizó al fisco un pago no debido o superior al que legalmente le correspondía.

Por otro lado, indicó que, la bonificación fijada con el Decreto 1566 de 2014,

contribuyente realizó al fisco un pago no debido o superior al que legalmente le correspondía.

Por otro lado, indicó que, la bonificación fijada con el Decreto 1566 de 2014, solo sirve de base para el incremento de la asignación básica mensual legal, fijada por el Gobierno Nacional, con los recursos del Sistema General de Participaciones del 2015.Radicado: 05001 33 33 008 2017 00188 01

Aduce la parte demandada que conforme con la Resolución No. 3361 de 2013 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, se fijó el procedimiento para el reintegro de los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantías (en adelante FOSYGA), apropiados o reconocidos sin justa causa y, el Decreto 674 de 2014 reguló que, corresponde al administrador fiduciario de los recursos del FOSYGA, adelantar el procedimiento dispuesto en estos reglamentos.

Al advertir que la situación no es subsanada o aclarada en el plazo allí determinado, se aplicarán las disposiciones contenidas en el Capítulo IV de la Resolución 3361 de 2013, caso en el cual debe informar de manera inmediata y con las pruebas correspondientes a la Superintendencia Nacional de Salud, dentro del marco de sus competencias, ordenará el reintegro y adelantará las acciones que considere pertinentes en contra de los sujetos vigilados.

Estima entonces que, se debe dar aplicación al numeral 2 del artículo 9 de la Resolución 3361 de 2013 que consagra que la persona natural o jurídica requerida acepte reintegrar los recursos del sector salud apropiados o reconocidos sin justa causa, deberá autorizar el descuen to de las sumas o reintegradas.

Resolución 3361 de 2013 que consagra que la persona natural o jurídica requerida acepte reintegrar los recursos del sector salud apropiados o reconocidos sin justa causa, deberá autorizar el descuen to de las sumas o reintegradas.

En virtud de lo anterior, propuso las excepciones de: i) pago y compensación, ii) imposibilidad de condena en costas.

5. Litisconsorcio Necesario

5.1. La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social

La NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD y PROTECCIÓN SOCIAL, señaló que, no le constan los hechos de la demanda, además, advirtió que, los mismos deberán ser probados en su totalidad por la parte actora.

Manifestó que, la entidad no fungió como empleador o recaudador de aportes para pensión de la convocante, ni tuvo alguna injerencia en el proceso de reconocimiento de la pensión sobre la cual se sustentan los hechos y las pretensiones de la demanda, asimismo, que no tuvo que ver con los pagos y las retenciones efectuados, por lo cual no se pueden extender cargas por hechos ajenos a su actuar, menos aun cuando no le corresponden dichas competencias.

Por otro lado, indicó que, no es posible jurídicamente que un organismo del orden nacional, tome determinaciones de carácter administrativo asignadas a las entidades descentralizadas, para el caso concreto, una que no depende administrativa ni financieramente del Ministerio.Radicado: 05001 33 33 008 2017 00188 01

Conforme con lo anterior, propuso las excepciones de: i) falta de integración del litisconsorcio necesario por pasiva o declaratoria de sucesión procesal, ii)

Conforme con lo anterior, propuso las excepciones de: i) falta de integración del litisconsorcio necesario por pasiva o declaratoria de sucesión procesal, ii) falta de cumplimiento de requisito de procedibilidad frente al Ministerio de Salud, iii) falta de legitimación en la causa por pasiva, iv) inexistencia de la obligación de reconocer o reembolsar descuentos en salud, v) inexistencia de solidaridad entre Colpensiones y el Ministerio de Salud y Protección Social, vi) prescripción y, vii) ) falta de jurisdicción y competencia.

5.2. Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES

La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, señaló que, la normativa especial aplicable para la devolución de aportes en salud es un trámite especial, específico y prevalente.

Expuso que no es posible que COLPENSIONES mediante acto administrativo disponga una orden encaminada a que la EPS SURA y consecuencialmente el FOSYGA, hoy ADRES efectúe n la devolución de los aportes en salud, ya que el procedimiento especial sólo dispone un análisis entre el aportante y la EPS, que es la única legitimado para efectuar tal solicitud ante el FOSYGA hoy ADRES.

Precisa que, en los eventos en los cuales existe un aporte errado, se cuenta con un término perentorio para efectuar la solicitud de devoluciones que, de no satisfacerse, impide el pago de los mencionados dineros.

Lo anterior, según lo establecido en el artículo 2.6.1.1.2.2 del Decreto 780 de 2016, al indicar que, cuando los aportantes efectúan pagos erróneamente al

Lo anterior, según lo establecido en el artículo 2.6.1.1.2.2 del Decreto 780 de 2016, al indicar que, cuando los aportantes efectúan pagos erróneamente al Sistema General de Seguridad Social en Salud, le corresponde a la entidad recaudadora, es decir, a la EPS o Entidades Obligadas a Compensar (EOC), previa solicitud realizada por estos dentro de los 12 m eses siguientes a la fecha de pago, determinar la procedencia de reintegro y presentar ante el entonces FOSYGA, hoy ADRES, la solicitud de devolución de cotizaciones.

Como consecuencia de lo expuesto, quienes cuentan con la facultad para determinar y solicitar al entonces FOSYGA, su devolución dentro del término de 12 meses allí establecido, son las Entidades Promotoras de Salud recaudadoras o las EOC y no el aportante, en este caso, COLPENSIONES, pues los recursos cuyo reintegro se ordena por parte de las resoluciones demandadas, fueron girados por COLPENSIONES a la EPS SURA y de esta al entonces FOSYGA, hoy ADRES, situación que obedece a que el flujo de recursos en el régimen contributivo se surte a través de las cuentas maestras mediante las cuales se adelantan los procesos de giro y compensación.

Expone que el legislador dio una destinación específica a los recursos de cotización no compensados y en tal sentido, una vez superado el año para solicitar su devolución, es decir el año siguiente a su recaudo, por disposiciónRadicado: 05001 33 33 008 2017 00188 01

legal, estos son destinados a la financiación de las operaciones de la Subcuenta de Garantías del extinto FOSYGA, con la que se podrán llevar a

legal, estos son destinados a la financiación de las operaciones de la Subcuenta de Garantías del extinto FOSYGA, con la que se podrán llevar a cabo cualquiera de las operaciones autorizadas en el artículo 320 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, de acuerdo con lo previsto en el literal c, del inciso segundo del artículo 41 del Decreto Ley 4107 de 2011.

6. Llamada en Garantía

En auto del 12 de septiembre de 2018, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Medellín, admitió el llamamiento en garantía realizado por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES a la

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD.

6.1. Superintendencia Nacional de Salud

La SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, expuso como argumentos de defensa que, solo ejerce labores de inspección, vigilancia y control cumpliendo con las normas Constitucionales y legales del sector salud, por lo que no tiene facultad para intervenir en la expedición de actos administrativos emitidos por COLPENSIONES.

Refiere que la SUPERSALUD es un organismo de carácter técnico administrativo, adscrito al Ministerio de Salud y Protección Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, que nada tiene que ver con las pretensiones y h echo de la demanda, puesto que es claro que lo que se persigue es la nulidad de unos actos administrativos que fueron proferidos por la entidad demandada.

7. Aspecto relevante de la prima instancia.

El juzgado de primera ins tancia, en la audiencia inicial celebrada el 30 de octubre de 2019, resolvió las excepciones previas de i) falta de integración del

7. Aspecto relevante de la prima instancia.

El juzgado de primera ins tancia, en la audiencia inicial celebrada el 30 de octubre de 2019, resolvió las excepciones previas de i) falta de integración del litisconsorcio necesario por pasiva o declaratoria de sucesión procesal, ii) falta de jurisdicción y competencia , iii) falta de cumplimiento de requisito de procedibilidad frente al Ministerio de Salud y, iv) falta de legitimación en la causa por pasiva formuladas por el Ministerio de Salud y Protección Social, así como también, las de i) inepta demanda por falta de conciliación y, ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la Superintendencia Nacional en Salud.

Proveído en el cual, únicamente declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Salud, y en consecuencia ordenó su desvinculación del proceso.

8. Sentencia de primera instancia.Radicado: 05001 33 33 008 2017 00188 01

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Medellín, en sentencia de 29 de julio de 2021 , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (archivo denominado “03Sentencia.pdf”), consignándose en la parte resolutiva lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución No. GNR 391116 del 2 de Diciembre del 2015 expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES en lo relativo a ordenar a la EPS SURA la devolución de aportes a salud realizados por COLPENSIONES con cargo a las mesadas pensionales por el mes de

Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES en lo relativo a ordenar a la EPS SURA la devolución de aportes a salud realizados por COLPENSIONES con cargo a las mesadas pensionales por el mes de octubre de 2013 de la señora Marta Nelly Quiroz Herrera, la nulidad de la Resolución No. GNR 202114 del 8 de Julio del 2016 en la que resuelve el recurso de reposición, confirmando lo resuelto en el acto impugnado y la nulidad de la Resolución No. VPB 32422 del 16 de agosto del 2016, en la que igualmente se confirma en todas sus partes el acto impugnado.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, SE ORDENA a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES que, en el evento en que haya recibido el pago de la devolución de los aportes de salud ordenados mediante los actos administrativos demandados, proceda a reintegrar los valores cancelados por la E.P.S. SURA en acatamiento de lo ordenado en los actos cuya nulidad se declara, valores que deberá reconocer de manera indexada.

TERCERO: Niéguense las demás súplicas de la demanda”.

Para sustentar su decisión, el a quo señaló que, COLPENSIONES desconoció el procedimiento regulado en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, así como vulneró el debido proceso, haciéndose ostensible que la demandada se extralimitara en el ejercicio de sus funciones, al exigir a la EPS SURA la devolución de valores que no ingresaron a su haber, toda vez que, dicha entidad se encuentra en la obligación de girar la diferencia entre los ingresos

extralimitara en el ejercicio de sus funciones, al exigir a la EPS SURA la devolución de valores que no ingresaron a su haber, toda vez que, dicha entidad se encuentra en la obligación de girar la diferencia entre los ingresos por cotizaciones de sus afiliados y el valor correspondiente de las UPC al Fondo de Solidaridad y Garantía, debiéndose proceder, para su devolución de aportes, los procedimientos establecidos con tal propósito en la ley.

Consideró que, COLPENSIONES se abstuvo de dar aplicación al procedimiento previsto en el Decreto 4023 de 2011, modificado por el artículo el Decreto 674 de 2014, es decir que las actuaciones desplegadas por la parte demandada, no corresponden con las forma s del procedimiento establecidas por el ordenamiento jurídico para obtener el reintegro de los aportes efectuados erróneamente. Además, advirtió que, dichas normas establecieron un límite temporal de 12 meses contados a partir de la fecha de pago, para que los aportantes puedan solicitar a la EPS la devolución de las cotizaciones erróneas realizadas.Radicado: 05001 33 33 008 2017 00188 01

Conforme con lo anterior, para el a quo, fue claro que la entidad demandada, con su actuar, quebrantó el debido proceso, pues estableció un procedimiento propio para la devolución de aportes, con lo cual desbordó las facultades legales que le asisten y, transgredió el principio de legalidad de las normas.

Por lo cual, concluyó que los actos acusados, resultaron contrarios al ordenamiento jurídico, en tanto con ellos, se vulneró el debido proceso, el cual debe imperar en todas las actuaciones que adelanten las entidades de

Por lo cual, concluyó que los actos acusados, resultaron contrarios al ordenamiento jurídico, en tanto con ellos, se vulneró el debido proceso, el cual debe imperar en todas las actuaciones que adelanten las entidades de derecho público, en la medida que contravienen el procedimiento previamente fijado por el legislador para la devolución de cotización indebidamente giradas, por lo cual, declaró la nulidad de los actos administrativos demandadas.

9. Del recurso de apelación.

La parte demandada, en la oportunidad legal, presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia ( archivo denominado “06RecursoApelacion.pdf”), solicitando que la misma sea revocada.

Señaló que, la EPS SURA no logró desvirtuar la presunción de validez y legalidad de los actos administrativos expedidos por COLPENSIONES, toda vez que, fueron expedidos de acuerdo con las normas vigentes y, sin transgredir el ordenamiento jurídico o derechos constitucionales.

Advirtió que, la EPS SURA al tener conocimiento de una doble cotización por uno de sus afiliados, debió realizar el reporte y las gestiones necesarias para realizar el reintegro o devolución de las sumas de dinero a la entidad que las giró, con el propósito de proteger los recursos del Sistema General de Seguridad Social en salud.

Mencionó que, los dineros que está solicitando COLPENSIONES como reintegro, tienen el mismo carácter de dineros parafiscales, por lo que no puede aplicarse la prescripción en términos, toda vez que lo que se busca con ello es la protección del sistema. Asimismo, indicó que el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, impide que se aplique el término

puede aplicarse la prescripción en términos, toda vez que lo que se busca con ello es la protección del sistema. Asimismo, indicó que el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, impide que se aplique el término prescriptivo contenido en el Decreto 674 de 2014, motivo por el cual, consideró que hace excluyente la norma con la que se ha basado la EPS SURA y el ADRES para no reintegrar dichos dineros al Sistema General de la Seguridad Social.

10. Trámite de segunda instancia.

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