TA ANT - 05001333300820170026501-(09-02-2024)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333300820170026501-(09-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
1
RÉGIMEN APLICABLE AL PERSONAL DOCENTE OFICIAL EN MATERIA DE PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN – Pensión de jubilación o vejez / RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES / FACTORES SALARIALES QUE COMPONEN LA BASE DE LIQUIDACIÓN SALARIAL – Marco normativo y jurisprudencial – Síntesis del caso: El problema jurídico radica en determinar si tratándose de un docente vinculado antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, la pensión de jubilación motivo de demanda debe incluir todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, o si, por el contrario, solo debe incluir los valores sobre los cuales se haya realizado cotización de conformidad con la Ley.
Extracto: (…) Debe precisarse que la Ley 6ª de 1945, en el literal b) de su artículo 17, estableció que los empleados y obreros nacionales gozarían de una pensión vitalicia de jubilación, cuando cumplieran cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos.
Esta regulación general fue posteriormente modificada para el asunto que nos ocupa, a través de la Ley 4ª de 1966, esto es, con relación al reajuste de la pensión ordinar ia de jubilación, señalando el monto de la pensión de jubilación en el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios. (...) Este régimen pensional aumentó la edad de jubilación para los hombres, quienes se pensionarían con cincuenta y cinco (55) años de edad y veinte (20) años de servicio, mientras que conservó en cincuenta (50) años la edad de jubilación para las mujeres y
hombres, quienes se pensionarían con cincuenta y cinco (55) años de edad y veinte (20) años de servicio, mientras que conservó en cincuenta (50) años la edad de jubilación para las mujeres y mantuvo el monto de la pensión en un 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio a la adquisición del estatus. (…) Como consecuencia de lo anterior, el régimen aplicable en materia de reconocimiento de pensión ordinaria de jubilación a empleados oficiales es el consagrado en la Ley 33 de 1985, con excepción de aquellos cobijados con el régimen de transición y quienes se encuentren regulados por regímenes especiales. (…) De manera que, los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, continuarían regidos por el régimen pensional que venían gozando en cada entidad t erritorial, conforme a las circunstancias particulares de cada caso, mientras que los docentes nacionales y nacionalizados vinculados a partir del 1 de enero de 1981 y los que fueran nombrados a partir del 1 de enero de 1990, se regirían por el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional. (…) En consecuencia, los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encontraban exceptuados de la aplicación de la Ley 100 de 1993, en cuanto al sistema de seguridad social integral allí consagrado, y seguían rigiéndose bajo el régimen prestacional anterior. (…) Precisamente sobre este tema, el Consejo de Estado en la sentencia de unificación emitida el 25 de abril de 2019, con el ánimo de sentar postura frente a los factores salariales que han de integrar el ingreso base de liquidación de las pensiones de jubilación y de
unificación emitida el 25 de abril de 2019, con el ánimo de sentar postura frente a los factores salariales que han de integrar el ingreso base de liquidación de las pensiones de jubilación y de vejez de los servidores públicos vinculados al sector de la docencia, precisó sobre los regímenes pensionales aplicables teniendo en cuenta la fecha de su vinculación, como bien lo indicó la Sala en precedencia. (…) Así las cosas, la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, a quienes se les aplica el mismo régimen de pens ión ordinaria de jubilación previsto para los servidores públicos del orden nacional contenido en la Ley 33 de 1985, habrá de hacerse con base en los factores salariales sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo y para los docentes que se vincularon con posterioridad a esa fecha y se encuentran afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a quienes se les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, la liquidación de la mesada habrá de ser conforme a los factores salariales descritos en el Decreto 1158 de 1994, que son finalmente sobre los que se efectúan las respectivas cotizaciones. (…) Ello es así, debido a que, si bien el demandante devengó factores salariales no incluidos en la liquidación, lo cierto del caso es que no se aportó sobre los mismos, en tanto no se encuentran
es así, debido a que, si bien el demandante devengó factores salariales no incluidos en la liquidación, lo cierto del caso es que no se aportó sobre los mismos, en tanto no se encuentran enlistados en la Ley 62 de1985, los cuales son: prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones. Así las cosas, como quedó explicado en los acápites anteriores, no procede la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante con la inclusión de los factores salariales devengados, como la prima de vida cara, prima navidad y la prima de vacaciones, en2 tanto se trata de unos factores sobre los cuales no se realizaron aportes por no estar incluidos en la lista referida.3 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala de Decisión Oral
Magistrado Ponente: RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO
Medellín, nueve (9) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
-LABORALDEMANDANTE: VICTOR RAÚL PANESSO AGUIRRE
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO RADICADO: 05001333300820170026501
ASUNTO: SENTENCIA Nº 17
TEMA: No inclusión de factores salariales en la pensión de jubilación del docente. Unificación de Jurisprudencia. Revoca sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda. No condena en costas.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la NACI ÓNdocente. Unificación de Jurisprudencia. Revoca sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda. No condena en costas.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la NACI ÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO contra de la sentencia proferida el 1° de agosto de 2018, por el Juzgado Octavo (8°) Administrativo Oral del Circuito de Medellín –Antioquia-, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la parte demandada.
PRETENSIONES
Solicita se declare la nulidad del acto ficto originado en la petición presentada el 31 de enero de 2017, en cuanto negó la reliquidación de la pensión post –mortem 20 años, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el año previo a la adquisición del estatus de la causante; así como la nulidad parcial de la Resolución N° 04227 del 27 de febrero de 2009, mediante la cual se reconoció la pensión post mortem al demandante.4 A título de restablecimiento del derecho pide que el Fondo Nacional de Prestaciones Soc iales del Magisterio reconozca y pague a favor del demandante la pensión post mortem a partir del 3 de marzo de 2007, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados en el último año de servicios de la docente fallecida Domitila Mena García, que son los que constituyen la base de liquidación pensional del actor.
HECHOS
demás factores salariales devengados en el último año de servicios de la docente fallecida Domitila Mena García, que son los que constituyen la base de liquidación pensional del actor.
HECHOS
Se narra como hechos de la demanda que la señora DOMITILA MENA GARCÍA, laboró por más de veinte años al servicio de la docencia oficial y falleció el 3 de marzo de 2007.
Mediante la Resolución N° 04227 del 27 de enero de 2009, le fue reconocida al demandante, esposo de la docente, la pensión po st mortem 20 años. La base de liquidación pensional, en su reconocimiento, incluyó solo la asignación básica, omitiendo tener en cuenta la prima de navidad, la prima de vacaciones y demás factores salariales percibidos por la actividad docente durante el último año de servicios.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 1 ° de agosto de 2018 el Juzgado Octavo (8°) Administrativo Oral del Circuito de Medellín – Antioquia, accedió a las pretensiones de la demanda, argumentando que:
“S Se encuentra probado que la causant e Domitila Mena Garcia (q.e.p.d.), falleció el 3 de marzo de 2007 (Fl. 29), efectuándose el reconocimiento de una pensión post mortem 20 años por parte de la Nación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, actuando a través de la Secretaria de Educación para la Cultura de Antioquia, mediante Resolución N° 04227 del 27 de febrero de 2009 a favor del señor Victor Raúl Panesso Aguirre sin tener en cuenta todos los factores salariales de creación legal que devengaba la
Educación para la Cultura de Antioquia, mediante Resolución N° 04227 del 27 de febrero de 2009 a favor del señor Victor Raúl Panesso Aguirre sin tener en cuenta todos los factores salariales de creación legal que devengaba la causante (prima de navidad y prima de vacaciones) en el último año de servicios, según se acredita con la certificación de folios 30 del expediente.
Por lo anterior, se declarará la nulidad parcial de la Resolución N° 04227 del 27 de febrero de 2009, así como la nulidad del acto ficto originado en la falta de respuesta a la solicitud del 31 de enero de 2017, por medio del cual se niega el reajuste a la pensión post mortem y en su lugar se ordenará a la Nación - Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio a reliquidar la pensión post mortem reconocida al señor VICTOR5 RAÚL PANESSO AGUIRRE con base en el promedio del salario devengado por la causante DOMITILA MENA GARCÍA (q.e.p.d.), durante el último año de servicios, esto es, el 3 de marzo de 2006 al 3 de marzo de 2007, incluyendo los factores salariales de creación legal que devengó durante dicho año, siempre y cuando éstos no cubran riesgos específicos de la causante y que no correspondan a prestaciones extralegales.
Del monto a reconocer, la entidad demandada deberá descontar los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión s ordena y sobre los cuales no se efectuó deducción legal, ello en aras del equilibrio financiero del sistema.”
Con fundamento en ello, se declaró la nulidad de los actos administrativos
correspondientes a los factores salariales cuya inclusión s ordena y sobre los cuales no se efectuó deducción legal, ello en aras del equilibrio financiero del sistema.”
Con fundamento en ello, se declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y se ordenó a la demandada, efectuar la reliquidación de la pensión post mortem reconocida al demandante, con la inclusión de todos los factores salariales de carácter legal o potestad reglamentaria del Presidente, devengados durante el último año de servicios de la causante.
RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de la parte demandada, mediante escrito visible a folios 120 a 126 del expediente, manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia, en tanto concedió la reliquidación de la pensión de la parte actora.
Afirma que, de conformidad con la ley no es dable se le reconozca la reliquidación de la pensión al demandante, toda vez que el A quo no tuvo en cuenta la normas que regulan lo correspondiente al reconocimiento de primas, como lo son el Decreto 451 de 1984, el Decreto Ley 1042 de 1978, la Ley 91 de 1989, y la sentencia T-1066 de 2012; razón por la cual solicita se revoque la sentencia de primera instancia.
ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
La parte demandante presentó alegatos de conclusión solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, puesto que en su sentir, la demandante adquirió el status de pensionada en vigencia de la sentencia de Unificación de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, en6
demandante adquirió el status de pensionada en vigencia de la sentencia de Unificación de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, en6 providencia del 26 de agosto de 2010, expediente No. 15001233100020052159-01, según la cual:
......."Es por ello que la interpretación que debe darse a la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de la misma anualidad, es la que permite efectivizar en mejor medida los derechos y garantías laborales, es decir aquella según la cual las citadas normas no enlistan en forma taxativa los factores salariales que componen la base de liquidación pensional, sino que permiten incluir todos aquellos que fueron devengados por el trabajador, previa deducción de los descuentos por aportes que dejaron de efectuarse.
Aduce que, “ la presente demanda fue radicada en vigencia de éste concepto unificador, y en aras a la llamada confianza legítima en LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, pues sus usuarios y los abogados que los representamos, nos SENTIMOS CON CONF IANZA REAL, MATERIAL, LÓGICA Y JURÍDICA de propiciar una acción, conforme al PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL, pues creemos que resulta legítimo acudir a las instancias judiciales para que las entidades administrativas no adopten decisiones diferentes a quienes en la sociedad, se han postulado o hemos nombrado como nuestros jueces. ”
Agrega que, el personal del Magisterio no es sujeto de los asuntos establecidos en la sentencia de unificación, ya que se definen las reglas del ingreso base de liquidación de los trabajadores que son cobijados por
Agrega que, el personal del Magisterio no es sujeto de los asuntos establecidos en la sentencia de unificación, ya que se definen las reglas del ingreso base de liquidación de los trabajadores que son cobijados por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
La parte demandada presenta escrito donde r eitera los argumentos esgrimidos en el escrito de apelación.
MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público, no emitió concepto en esta instancia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Problema jurídico
El problema jurídico radica en determinar si tratándose de un docente vinculado antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, la7 pensión de jubilació n motivo de demanda debe incluir todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, o si, por el contrario, solo debe incluir los valores sobre los cuales se haya realizado cotización de conformidad con la Ley.
2. Régimen aplicable al personal docente oficial en materia de pensión ordinaria de jubilación
Debe precisarse que la Ley 6ª de 1945, en el literal b) de su artículo 17, estableció que los empleados y obreros nacionales gozarían de una pensión vitalicia de jubilación, cuando cumplieran cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicio cont inuos o discontinuos. Esta regulación general fue posteriormente modificada para el asunto que nos ocupa, a través de la Ley 4ª de 1966, esto es, con relación al reajuste de la pensión ordinaria de jubilación, señalando el monto de la pensión de
regulación general fue posteriormente modificada para el asunto que nos ocupa, a través de la Ley 4ª de 1966, esto es, con relación al reajuste de la pensión ordinaria de jubilación, señalando el monto de la pensión de jubilación en el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios.
Más adelante, a través del Decreto 3135 de 1968 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales” , se establecieron los requisitos para la obtención de la pensión vitalicia de jubilación, puntualizando en los dos conceptos fundament ales, edad y tiempo de servicios, en estos términos:
“ARTÍCULO 27. PENSIÓN DE JUBILACIÓN O VEJEZ. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia o de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio.
No quedan sujetas a esta regla general las per sonas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción y que la ley determine expresamente.” (Negrillas de la Sala).
Este régimen pensional aumentó la edad de jubilación para los hombres, quienes se pensionarían con cincuenta y c inco (55) años de edad y veinte (20) años de servicio, mientras que conservó en cincuenta (50) años la edad de jubilación para las mujeres y mantuvo el monto de la pensión en8
quienes se pensionarían con cincuenta y c inco (55) años de edad y veinte (20) años de servicio, mientras que conservó en cincuenta (50) años la edad de jubilación para las mujeres y mantuvo el monto de la pensión en8 un 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio a la adquisición del estatus.
A partir de la expedición de Ley 33 de 1985, se consignó un régimen de prestaciones sociales para el sector público pensional, por medio del cual se reguló todo lo concerniente a la pensión vitalicia de jubilación, disponiendo lo siguiente:
“ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.
En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno.
PARÁGRAFO 1º. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación o vejez, solo se computarán como jornadas completas
por vía general, establezca el Gobierno.
PARÁGRAFO 1º. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación o vejez, solo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o más horas diarias. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley.
PARÁGRAFO 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley.
Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.
PARÁGRAFO 3º. En todo caso, los empleados oficiales que a la vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta Ley.” (Resaltos de la Sala).9 Recuérdese que la Ley 33 de 1985 en su artículo 25, derogó los artículos
se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta Ley.” (Resaltos de la Sala).9 Recuérdese que la Ley 33 de 1985 en su artículo 25, derogó los artículos 27 y 28 del Decreto Extraordinario 3135 de 1968 y las demás disposiciones que le fueren contrarias , además previó una excepción en cuanto a su aplicación, dirigida a las personas que trabajaran en actividades que, por su naturaleza, justificaban la excepción y para aquellos que, por Ley, disfrutaran un régimen especial de pensiones.
La misma ley, además de igualar el requisito de edad, consagró un régimen de transición para quienes a la fecha de su promulgación 2, contaran con quince (15) años o más de servicios continuos o discontinuos, a quienes conti nuaría aplicándoseles las disposiciones anteriores a esta.
Como consecuencia de lo anterior, el régimen aplicable en materia de reconocimiento de pensión ordinaria de jubilación a empleados oficiales es el consagrado en la Ley 33 de 1985, con excepción de aquellos cobijados con el régimen de transición y quienes se encuentren regulados por regímenes especiales.
Posteriormente, fue expedida la Ley 91 de 1989, a través de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se señalaron las competencias en cuanto al pago y reconocimiento de prestaciones sociales compartidas con las entidades territoriales, dependiendo de la calidad del personal, según clasificación hecha en su art ículo 1°, en el que se indica:
“ARTÍCULO 1º. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:
que se indica:
“ARTÍCULO 1º. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:
Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.
Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.
2 13 de febrero de 1985. Diario Oficial N o 36856.10 PARÁGRAFO. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad.”
Por su parte, el artículo 15 de la misma disposición normativa, preceptúa:
“ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
2. Pensiones:
(…)
B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. (…)” (Negrilla y subraya de la Sala).
De manera que , los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, continuarían regidos por el régimen pensional que venían gozando en cada entidad territorial, conforme a las circunstancias particulares de cada caso, mientras que los docentes nacionales y nacionalizados vinculados a partir del 1 de enero de 1981 y los que fueran nombrados a partir del 1 de enero de 1990, se regirían por el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional.
Como se indicó con an telación, con la expedición de la Ley 100 de 1993, se creó el Sistema de Seguridad Social Integral, y en específico, el Sistema
vigente para los pensionados del sector público nacional.
Como se indicó con an telación, con la expedición de la Ley 100 de 1993, se creó el Sistema de Seguridad Social Integral, y en específico, el Sistema General de Pensiones, estableciendo en su artículo 279, dentro de las excepciones a su aplicación, la relativa a los afiliados a l Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así:
“Excepciones.11 (…) Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida”.
A través del artículo 6°, inciso 3° de la Ley 60 de 1993, p or la cual se dictaron normas orgánicas sobre la distribución de competencias entre las entidades territoriales y la Nación en materia de prestación de servicios, entre ellos el de la educación, quedó establecido que el régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados, sería el reconocido por la Ley 91 de 1989, obsérvese:
“(…) El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones.
Además, se previó en el mismo artículo, lo siguiente:
por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones.
Además, se previó en el mismo artículo, lo siguiente:
“(…) El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial.
Las sumas por concepto de provisiones y aportes para la atención del pago de las prestaciones del personal docente del orden territorial, a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán girad as al mismo por las entidades territoriales, de conformidad con las disposiciones de la presente ley (…)”
En consecuencia, los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encontraban exceptuados de la aplicación de la Ley 100 de 1993, en cuanto al sistema de seguridad social integral allí consagrado, y seguían rigiéndose bajo el régimen prestacional anterior.
Finalmente, al proferirse la Ley 812 de 2003, en su artículo 81, se dispuso:
“RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente12 ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensi onal de
a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente12 ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensi onal de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.”
Atendiendo a lo prescrito en la norma anterior, la cual aún se encuentra vigente según lo consagrado en el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007, los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados con anterioridad al 26 de junio de 2003 , fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, están cobijados por el régimen pensional previsto en las normas que hacían parte del ordenamiento jurídi co para ese momento; y para aquellos educadores que se vinculen con posterioridad a la emisión de la disposición en comento, se les aplicaría el régimen prestacional de prima media establecido en la Ley 100 de 1993, con excepción del requisito de edad de pensión de vejez.
Precisamente sobre este tema, el Consejo de Estado en la sentencia de unificación emitida el 25 de abril de 2019, con el ánimo de sentar postura frente a los factores salariales que han de integrar el ingreso base de liquidación de las pensiones de jubilación y de vejez de los servidores públicos vinculados al sector de la docencia, precisó sobre los regímenes pensionales aplicables teniendo en cuenta la fecha de su vinculación, como bien lo indicó la Sala en precedencia.
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