TA ANT - 05001333300820170058601-(22-04-2024)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333300820170058601-(22-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Régimen jurídico aplicable / DAÑOS CAUSADOS POR
ANIMALES FIEROS –
Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala analizar si hay o no lugar a declarar la responsabilidad administrativa del municipio de Marinilla, por los perjuicios sufridos por los demandantes, con ocasión de las lesiones padecidas por la señora M.I.A.C. al ser embestida por un toro que se escapó de las instalaciones donde se realizaba la Feria de Ganado, que era un evento organizado y administrado por la Administración municipal. En caso de darse respuesta afirmativa a lo anterior, se resolverá lo relativo a la liquidación de perjuicios.
Extracto: (...) La responsabilidad por daños generados por animales está regulada en los artículos 2353 y 2354 del Código Civil; el primero, fija los parámetros relacionados con las lesiones ocasionadas por animales domesticados; y el segundo se refi ere a los que ostentan la condición de fieros, así: “[e]l daño causado por causado por un animal fiero, de que no se reporta utilidad para la guarda o servicio de un predio” será imputable “al que lo tenga”. (...) En términos de lo considerado por el órgano de cierre de esta jurisdicción, el artículo 2354 del Código Civil establece un régimen objetivo de responsabilidad que se estructura a partir de la concreción del riesgo creado; luego, tiene aplicación el título de imputación del riesgo excepcional , en el cual le incumbe al demandante acreditar que el daño ocurrió en el marco de la actividad esencialmente riesgosa desarrollada por la entidad demandada, a quien, a su vez, para exonerarse le corresponde probar que no lo causó, es decir, que este tuvo orige n en una causa extraña. Sin
riesgosa desarrollada por la entidad demandada, a quien, a su vez, para exonerarse le corresponde probar que no lo causó, es decir, que este tuvo orige n en una causa extraña. Sin perjuicio de lo anterior, cuando la concreción del riesgo creado sea por la omisión en la adopción de las medidas de seguridad y/o de protección adecuadas y/o necesarias para garantizar la seguridad e integridad de la comunidad, la responsabilidad será declarada a título de falla del servicio. (...) Entonces, es claro, que la organización y administración de la feria comercial de ganado que se estaba realizando en el municipio de Marinilla el día sábado 17 de octubre de 2015, estaba a cargo de la Secretaría de Agricultura y Ambiente municipal. Ahora bien, en virtud de la feria, había una concentración de animales en las instalaciones dispuestas para ello por el municipio de Marinilla, cuyo mantenimiento -de la infraestructuraestaba a cargo de la Secretaría de Obras Públicas municipal. Asimismo está acreditado que en esa concentración de animales había toros, que se pueden clasificar como animales bravíos – fieros, de acuerdo con el artículo 687 del Código Civil (lo cual fue objet o de estudio en el fallo apelado y no está en discusión), y que uno de esos toros se escapó de la feria, avanzó varias cuadras por la vía pública del municipio de Marinilla y al toparse con la demandante M.I., la embistió. Las anteriores premisas probadas en el proceso, permiten a la Sala establecer que el municipio de Marinilla, como organizador y administrador de la feria comercial de ganado, en la que, se itera, los días sábados se concentraban animales bravíos, sí tenía una posición de garante, en la medida que “introdujo un
administrador de la feria comercial de ganado, en la que, se itera, los días sábados se concentraban animales bravíos, sí tenía una posición de garante, en la medida que “introdujo un riesgo a la sociedad y lo liberó” . Frente a la posibilidad de emplear la posición de garante como elemento normativo para la estructuración de la imputación fáctica, el órgano de cierre de esta jurisdicción ha explicado lo siguiente: (...). (...) De manera que, en el asunto sub examine, el daño antijurídico es imputable fácticamente al municipio de Marinilla, pues, como se mencionó supra, dicha entidad pública al autorizar, organizar y administrar la feria de ganado bovino avaló el riesgo introducido a la comunidad y quedó compelido a ado ptar todas las medidas de contingencia necesarias para evitar la producción de resultados dañosos, sin embargo, no tomó las medidas concernientes y como consecuencia de esa omisión, un toro huyó de esa feria de ganado y envistió a la demandante en las vías del perímetro urbano de la jurisdicción del municipio de Marinilla.MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 33 33 008 2017 00586 01
DEMANDANTE: María Isabel Aguirre Carmona y otros
DEMANDADO: Municipio de Marinilla
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE DECISIÓN
MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO
Medellín, veintidós (22) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Sentencia Nº 076 Medio de Control Reparación Directa Demandante María Isabel Aguirre Carmona y otros
Medellín, veintidós (22) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Sentencia Nº 076 Medio de Control Reparación Directa Demandante María Isabel Aguirre Carmona y otros Demandado Municipio de Marinilla Radicado 05001 33 33 008 2017 00586 01 Decisión Revoca sentencia de primera instancia. Condena en costas. Asuntos Lesiones causadas por toro que se escapó de una feria de ganado a cargo de la Administración municipal. Responsabilidad estatal. / Principio de reparación integral del daño. Instancia Segunda
Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 31 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Medellín, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. Demanda
María Isabel Aguirre Carmona y Nevir Alonso Mejía, quienes actúan en nombre propio y en representación de su hija Pamela Mejía Aguirre; Fabiola Inés Carmona Sánchez, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos Santiago Zuluaga Carmona, Nicol Zuluaga Carmona, Adriana Lucía Zuluaga Carmona y Carolina Zuluaga Carmona ; Stefani Aguirre Carmona y Danilo Aguirre Carmona; mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –en adelante CPACA-, instauraron demanda contra el municipio de Marinilla , para que se resuelva sobre las siguientes:
1.1.1. Pretensiones
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –en adelante CPACA-, instauraron demanda contra el municipio de Marinilla , para que se resuelva sobre las siguientes:
1.1.1. Pretensiones
Que se declare administrativamente responsable a la entidad demandada de las lesiones sufridas por la señora María Isabel Aguirre Carmona el 17 de octubre de 2015 y, en consecuencia, se le condene a pagar los perjuicios causados a los demandantes, en las modalidades y cuantías que se indican en la demanda.
1.1.2. Hechos. Como supuestos fácticos relevantes de las pretensiones, se narraron los que se resumen a continuación:
Que el 17 de octubre de 2015, aproximadamente a las 9:30 am , la señora María Isabel transitaba por una vía del municipio de Marinilla y fue impactada por un toro que previamente se encontraba en las instalaciones de la feria de ganado de dicho municipio, el cual escapó porque había un corral dañado.MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 33 33 008 2017 00586 01
DEMANDANTE: María Isabel Aguirre Carmona y otros
DEMANDADO: Municipio de Marinilla
3 Que la feria de ganado está en terrenos de la junta de acción comunal, pero sus mejoras, mantenimiento y administración están a cargo del municipio de Marinilla, al ser quien planifica y efectúa cada evento en la feria.
1.2. Contestación a la demanda
El apoderado de la entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda (fls. 239 a 253) , al estimar que el responsable de las lesiones
1.2. Contestación a la demanda
El apoderado de la entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda (fls. 239 a 253) , al estimar que el responsable de las lesiones corporales que sufrió la señora María Isabel es el dueño del toro que la envistió, el cual no estaba bajo la guarda del municipio de Marinilla . Consecuentemente, propuso la eximente del hecho exclusivo de un tercero, bajo el entendido de que “la causa exclusiva del daño reclamado por las demandantes se explica por el obrar descuidado del propietario del semoviente (…) ya que haciendo abstracción del descuido que provocó la fuga del toro, aflora como verdad de a puño que las lesiones no hubieran tenido lugar.” (fl. 242).
1.3. Sentencia de primera instancia
El Juzgado a quo negó las pretensiones de libelo genitor (doc. 03) , al considerar que el municipio de Marinilla no es responsable bajo un título objetivo de responsabilidad de las lesiones que padeció la señora María Isabel a causa del ataque de un toro, ya que de acuerdo con lo previsto en el artículo 2354 del Código Civil, la responsabilidad recae sobre el guardián material del animal fiero, que para el caso concreto, era el dueño del semoviente, señor Víctor Julio Giraldo Franco , quien, incluso, celebró con la d emandante u n contrato de transacción el 15 de julio de 2016, por medio del cual le canceló a esta la suma de 10 millones de pesos.
También consideró que no se configuró la falla del servicio alegada en la demanda por el mal estado de las instalaciones de la feria de ganado , por
a esta la suma de 10 millones de pesos.
También consideró que no se configuró la falla del servicio alegada en la demanda por el mal estado de las instalaciones de la feria de ganado , por cuanto, “se logró establecer dentro del debate probatorio, que el perímetro de la feria de ganado si se encontraba cerrado completamente, la mayor parte por postes de concreto y tubos, y hacia la zona de la quebrada por estacas de madera. Es en esta última zona por donde se asegura se voló el animal que impactó a la señora Aguirre Carmona” (pág. 14, doc. 03), además, porque no hay suficiente prueba del agujero en una de las cercas y tampoco de que haya sido por el mismo por donde el toro huyó, “máxime que no hay ningún testigo presencial del momento exacto de la fuga que permita corroborar lo afirmado en la demanda, o que dé cuenta de las condiciones físicas en que se encontraba el toro.” (pág. 14, doc. 03).
Finalmente, condenó en costas a la parte actora.
1.4. Recurso de apelación
El apoderado de los demandantes apeló el fallo de primer grado (doc. 07), argumentando que hubo una indebida valoración probatoria y una errónea interpretación de la normativa civil que se aplicó al caso concreto.
Destacó, que la entidad demandada no remitió al proceso el video en que quedaron registrados los hechos , supuestamente, porque las cámaras deMEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 33 33 008 2017 00586 01
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4 seguridad se borraban con determinada periodicidad , es decir “borraron el video a sabiendas que producto del escape del toro había alguien que se debatía entre la vida y la muerte en un hospital cercano” (pág. 3, doc. 07). En ese entendido, aseguró, que “se debió haber aplicado el concepto de prueba indiciaria en materia administrativa” (pág. 3, doc. 07) y tenerse esa situación como un indicio en contra del municipio de Marinilla, pues “con su actuar irresponsable contribuyeron al ocultamiento de la verdad material, que como se puede ver con la sentencia de primera instancia, no siempre es igual a la verdad procesal” (pág. 5, doc. 07).
También aludió, que en la sentencia de primera instancia no se valoró el informe de la misma entidad demandada, en el que consta que había un corral dañado por la parte de atrás, y tampoco se valoraron las declaraciones de los testigos, entre ellas, la del señor Oscar Jaramillo Giraldo, secretario de Agricultura del municipio de Marinilla, el cual manifestó que para la época de los hechos, no existía “ un mecanismo de emergencia, o un plan de contingencia, ni siquiera acompañamiento de algún miembro de la policía nacional para la realización de un evento en el que se puede llegar a circunstancias en donde pueden correr riesgo vidas humanas, como acaeció con mi prohijada” (pág. 5, doc. 07).
nacional para la realización de un evento en el que se puede llegar a circunstancias en donde pueden correr riesgo vidas humanas, como acaeció con mi prohijada” (pág. 5, doc. 07).
De otra parte, sobre lo considerado en el fallo apelado en relación con el artículo 2354 del Código Civil , efectuó los cuestionamientos que se resumen seguidamente: i) que no se está en presencia de una discusión de carácter civil, donde la responsabilidad de los daños generados por el animal fiero es del dueño de este, ya que el accidente se dio en la feria de ganado del municipio de Marinilla, que para la época de los hechos era un evento público promovido, administrado y realizado por la Secretaría de Agricultura, aunado a que el mantenimiento de la infraestructura donde se realizaba la feria estaba a cargo de la Secretaría de Obras Públicas; consecuentemente ii) el municipio de Marinilla era el encargado de “las instalaciones, la seguridad, la preservación de la tranquilidad de la comunidad, y la prevención de los riesgos, dentro del evento feria de ganado ” (pág. 6, doc. 07) , luego, la cuestión que interesa definir no es quién era el dueño del toro que atacó a la demandante, sino “¿por qué se escapó el semoviente? (pág. 6, doc. 07), a lo que se debe responder que se escapó por la falla en el servicio en que incurrió la entidad demandada, al omitir su deber de tener en buen estado las instalaciones de la feria de ganado.
En armonía con lo anterior, esgrimió que el municipio de Marinilla incurrió en otras omisiones que si bien no fueron determinantes y/o no tienen un nexo
feria de ganado.
En armonía con lo anterior, esgrimió que el municipio de Marinilla incurrió en otras omisiones que si bien no fueron determinantes y/o no tienen un nexo causal con el daño antijurídico, ponen en evidencia el actuar omisivo generalizado de la Administración con la feria de ganado -que generó que pasara a manos de particulares -, tales como : “borraban los videos de su evento luego de que ocurriesen accidentes en donde se veían afectados civiles; funcionaba la feria de ganado en el corazón de la zona urbana (…) no tenía el municipio para su feria de ganado una póliza de responsabilidad civil extracontractual que cubriera el daño a terceros con ocasión de los accidentes que se pudiesen llegar a presentar (…)” (pág. 7, doc. 07).MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 33 33 008 2017 00586 01
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5 En consecuencia, concluyó que la sentencia recurrida es contraria a la realidad material.
1.5. Pronunciamiento de las partes en segunda instancia
Dentro del término previsto en el numeral 4° del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, la entidad demandada no se pronunció frente al recurso de apelación interpuesto por el extremo activo de la contienda.
1.6. El Ministerio Público
El Agente del Ministerio Público delegado ante el Despacho de la Magistrada Ponente emitió conceptuó (doc. 16), en el sentido de que se debe confirmar
activo de la contienda.
1.6. El Ministerio Público
El Agente del Ministerio Público delegado ante el Despacho de la Magistrada Ponente emitió conceptuó (doc. 16), en el sentido de que se debe confirmar el fallo de primer grado , ya que al tenor del contenido del artículo 2354 del Código Civil, la responsabilidad extracontractual por hechos dañinos causados por un animal fiero será exigible de quien lo tenga, y no se acreditó que el municipio de Marinilla era el dueño del semoviente que causó el hecho dañino o que le resultaba exigible la guarda y custodia del mismo , por ende, “no es pregonable señalar que existió una falla en el servicio, de la cual se pudiera derivar la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado pretendida en la demanda y en el recurso objeto del presente pronunciamiento” (pág. 7, doc. 16).
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
En virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal Administrativo es competente para decidir la alzada propuesta contra la sentencia de primera instancia.
2.2. Competencia funcional del juez de segunda instancia . Apelante único
El artículo 243 del CPACA consagra el recurso de apelación como el medio procesal ordinario para cuestionar las sentencias proferidas dentro de los procesos contenciosos administrativos, en las condiciones de forma y oportunidad previstas en el artículo 247 ídem.
A su vez, conforme a lo señalado en nuestra codificación procesal, la apelación no es un nuevo juicio sino la revisión de la decisión de primer grado. A este
oportunidad previstas en el artículo 247 ídem.
A su vez, conforme a lo señalado en nuestra codificación procesal, la apelación no es un nuevo juicio sino la revisión de la decisión de primer grado. A este respecto prevé el artículo 328 del Código General del Proceso –CGPque el juez de segun da instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. La misma norma dispone que el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
La Sección Tercera del Consejo de Estado ha considerado que la sustentación de la apelación con relación a la sentencia de primera instancia, le impone al recurrente el deber o la carga procesal de señalar los motivos deMEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 33 33 008 2017 00586 01
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6 inconformidad que tiene con relación a la sentencia que ataca por el recurso de alzada, en cuanto dichos argumentos son los que realmente deber ser analizados y resueltos en la providencia de segunda instancia1.
Es decir, las competencias funcionales del juez ad quem cuando el apelante es único, están limitadas, en primer lugar, por el principio de la “non reformatio in pejus” -artículo 31 de la Constitución Políticay lo consagrado en el artículo 328 del CGP y, en segundo orden, por el objeto del recurso de apelación, cuyo
único, están limitadas, en primer lugar, por el principio de la “non reformatio in pejus” -artículo 31 de la Constitución Políticay lo consagrado en el artículo 328 del CGP y, en segundo orden, por el objeto del recurso de apelación, cuyo marco está definido a su vez, por las razones de inconformidad o juicios de reproche sustentados por el apelante en relación con la situación creada por el fallo de primera instancia2.
El recurso de apelación interpuesto por la parte actora , para efectos de su decisión, estará limitado a los aspectos indicados previamente, de suerte que, la Sala resolverá el asunto sub examine abordando los aspectos de inconformidad planteados por el apelante único, sin que en ningún caso pueda hacerse más gravosa su situación.
2.3. Problema jurídico
Corresponde a la Sala establecer si la sentencia de primera instancia en la que se negaron las pretensiones de la demanda debe ser revocada o confirmada. Para el efecto, se analizará si hay o no lugar a declarar la responsabilidad administrativa del municipio de Marinilla, por los perjuicios s ufridos por los demandantes, con ocasión de las lesiones padecidas por la señora María Isabel Aguirre C armona al ser embestida por un toro que se escapó de las instalaciones donde se realizaba la Feria de Ganado, que era un evento organizado y administrado por la Administración municipal. En caso de darse respuesta afirmativa a lo anterior, se resolverá lo relativo a la liquidación de perjuicios.
2.3.1. Tesis de la Sala
La Sala revocará la sentencia de primera instancia, en su lugar, declarará la responsabilidad administrativa y patrimonial de la entidad demandada y se le
perjuicios.
2.3.1. Tesis de la Sala
La Sala revocará la sentencia de primera instancia, en su lugar, declarará la responsabilidad administrativa y patrimonial de la entidad demandada y se le condenará a pagar perjuicios morales a todos los demandantes, y , además, perjuicios por daño a la salud y materiales a la víctima directa. Empero, de esa suma total a pagar a esta se deberá descontar lo que recibió por parte del dueño del toro y que se entiende como parte de la reparación del daño.
2.4. Elementos de la responsabilidad estatal
De acuerdo con el artículo 90 de la Constitución Política, contentivo de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, este tiene el deber de responder por la generación de daños antijurídicos, es decir, por los perjuicios proferidos a intereses legítimos, patrimoniales o extra patrimoniales
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 5 de agosto de 2021. Radicado N° 08001 -23-33-000-2012-00022-01(1290-15). C.P. César Palomino Cortés. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 17 de septiembre de 2021. Radicado N° 05001 -23-31-000-2000-00492-01(50636). C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 33 33 008 2017 00586 01
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7 a quienes no estén en el deber constitucional o legal de soportarlos, derivados de la acción u omisión de autoridades públicas.
El órgano de cierre de esta jurisdicción ha señalado que los elementos cu ya acreditación3 resulta necesaria en el expediente, para que proceda declarar la responsabilidad del Estado, con base en un título jurídico subjetivo u objetivo de imputación, son 4: (i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado –o determinable–, que se inflige a uno o a varios individuos; (ii) una conducta, activa u omisiva, jurídicamente imputable a una autoridad pública, y (iii) cuando hubiere lugar a ella, una relación o nexo de causalidad entre ésta y aquél, va le decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción o la omisión atribuible a la entidad accionada.
Aunque el ordenamiento jurídico no contiene una disposición que consagre una definición de daño antijurídico, el Consejo de Estado de vieja data lo ha definido como “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho” 5, y ha señalado que a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos6 relacionados con la lesión o detrimento cuya
la ley o el derecho” 5, y ha señalado que a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos6 relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño sea antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento jurídico y; iii) que el daño sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente y, por ende, no puede limitarse a una mera conjetura.
Probado el daño antijurídico se analiza lo concerniente a la imputación fáctica, que tiene como propósito determinar, si en el plano material mas no necesariamente causal, aquel es atribuible o no a un sujeto de derecho, y de ser así, se procede a abordar l a imputación jurídica o el fundamento de la responsabilidad7.
Es decir, la imputación es la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado de acuerdo con los criterios que se establecen para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto8.
3 El artículo 167 del Código General del Proceso, dispone: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.”. Con base en esta norma, se ha edificado la regla de derecho probatorio, aceptada en forma pacífica por la jurisprudencia y la doctrina
de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.”. Con base en esta norma, se ha edificado la regla de derecho probatorio, aceptada en forma pacífica por la jurisprudencia y la doctrina nacionales, según la cual, para lograr que el juez dirima una controversia de manera favorable a las pretensiones de la parte demandante, le corresponde a ésta demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación. 4 Consejo de Estado, Sala delo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 24 de junio de 2015. Radicado No. 27001-23-31-000-2002-01148-01(32876). C.P. Hernán Andrade Rincón (E). 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de
2000. Expediente 11.945. C.P. María Elena Giraldo Gómez. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 27 de septiembre d e 2018. Radicado Nº 66001 -23-31-000-2009-00009-01(44589). C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 26 de marzo de 2014. Radicado Nº 07001-23-31-000-2002-00421-01(28531). C.P. Enrique Gil Botero.
8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 29 de abril de 2020. C.P. Nicolás Yepes Corrales. Radicado N° 50001-23-31-000-2010-00442-01 (62385).MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 33 33 008 2017 00586 01
DEMANDANTE: María Isabel Aguirre Carmona y otros
DEMANDADO: Municipio de Marinilla
8 La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de 19 de abril 2012 9 unificó su posición en el sentido de indicar que en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.
Consecuentemente, en aplicación del principio iura novit curia la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación para la solución de los casos sometidos a su consideración, sin que tal circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación.
2.4.1. Responsabilidad del Estado por daños causados por animal es fieros
La responsabilidad por daños generados por animales está regulada en los
determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación.
2.4.1. Responsabilidad del Estado por daños causados por animal es fieros
La responsabilidad por daños generados por animales está regulada en los artículos 2353 y 2354 del Código Civil ; el primero, fija los parámetros relacionados con las lesiones ocasionadas por animales domesticados ; y el segundo se refiere a los que ostentan la condición de fiero s, así: “[e]l daño causado por causado por un animal fiero, de que no se reporta utilidad para la guarda o servicio de un predio” será imputable “al que lo tenga”.
Respecto a la responsabilidad que le puede asistir a las entidades públicas en el marco del artículo 2354 del Código Civil, el Consejo de Estado en sentencia del año 2012, en la que declaró de oficio probada la excepción de inconstitucionalidad de la expresión contenida en el artículo 2354: “y si alegare que no le fue posible evitar el daño, no será oído.”; se pronunció así:
“(…) los daños causados por los hechos de los animales (domésticos, domesticados o fieros), siempre ha sido un tema que atañe a la responsabilidad civil y administrativa, máxime si se tiene en cuenta que en muchas ocasiones el Estado se vale de animales para el ejercicio de una función y, además, en otras tiene el deber de ejercer un control sobre determinadas actividades desarrolladas por particulares que involucran el uso o empleo de animales domésticos o fieros.
Así las cosas, la responsabilidad que se le puede imputar a la administración pública por el comportamiento de los animales tiene una connotación dual o bifronte en la que el Estado puede ser vinculado a un proceso judicial en
Así las cosas, la responsabilidad que se le puede imputar a la administración pública por el comportamiento de los animales tiene una connotación dual o bifronte en la que el Estado puede ser vinculado a un proceso judicial en virtud de un daño irrogado por acción o por omisión. (…) Conviene advertir, en primer lugar, la clasificación d e animales que proporciona el propio Código Civil, puesto que en el artículo 687 determina: (…) Es precisamente ese matiz o diferencia la que resulta relevante para la responsabilidad, puesto que los daños causados por animales domésticos o domesticados están regulados en el artículo 2353 del C.C., mientras que los originados en la actividad de aquellos catalogados como bravíos o fieros, se define a la luz del artículo
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