TA ANT - 05001333300820190036701-(21-08-2024)
Tribunal Administrativo de Antioquia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333300820190036701-(21-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Consideraciones generales / RÉGIMEN DEL ESTADO POR LESIONES O MUERTES DE CONSCRIPTOS – Responsabilidad del estado
Síntesis del caso: El asunto de la referencia se contrae a determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Medellín, según solicita la entidad demandada NACIÓN - MISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL en el recurso de apelación, por considerar que no se dan los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, con ocasión a la enfermedad de leishmaniasis que sufrió el joven E.G.V, cuando prestaba el servicio militar obligatorio. En caso de que no proceda la revocatoria de la providencia y en atención a lo expuesto en la impugnación, se determinará si había lugar al reconocimiento y pago de los perjuicios morales para los demandantes, el daño a la salud y los perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante, estos dos últimos reconocidos a E.G.V.
Extracto: (…) Asimismo, para que el Estado sea llamado a responder por un daño en virtud de la cláusula de responsabilidad, resulta menester que la parte actora acredite además de la concreción de un daño, el nexo causal entre este último y la actuación u omisión de la demandada, es decir, debe demostrar que tal daño le resulta imputable jurídica o fácticamente a la entidad que se demanda. (…) Para tener mayor claridad al respecto, es preciso entender que un conscripto es aquél que presta el servicio milita r obligatorio.
Cuando se habla de “conscripto” , se hace referencia al soldado que recibe la instrucción
preciso entender que un conscripto es aquél que presta el servicio milita r obligatorio. Cuando se habla de “conscripto” , se hace referencia al soldado que recibe la instrucción militar obligatoria, el cual se diferencia del soldado profesional, quien es aquél que se enlista voluntariamente y a cambio recibe remuneración o contraprestación, gozando de una protección de carácter salarial y prestacional, por este motivo también son reconocidos como “soldados voluntarios”. (…) Frente a la responsabilidad extracontractual del Estado, en relación con el conscripto, la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado4 ha indicado que si bien, éstos pueden sufrir daños con ocasión de la obligación de prestar el servicio militar obligatorio, consistentes en la restricción a los derechos fundamentales como el de locomoción y el de libertad, entre otros, ellos no devienen en antijurídicos, porque dicha restricción proviene de la Constitución, pero que el sufrimiento de otros daños si puede ser antijurídico, cuando teniendo su causa en dicha prestación, ocurren durante el servicio y en cumplimiento de las actividades propias de él, pero les gravan de manera excesiva, en desmedro de la salud y de la vida. (…) En este sentido, el máximo Tribunal de lo Contencioso ha sido reiterativo al indicar que, frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares (conscriptos), en la medida que su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la pr estación de un servicio que, no es nada distinto, a la imposición de una carga o un deber público, es claro que la organización estatal deb e responder bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas que no tenga la
carga o un deber público, es claro que la organización estatal deb e responder bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas que no tenga la obligación jurídica de soportar el soldado; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al que normalmente estaría sometido, y que puede tener origen en el riesgo actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial. Además, debe tenerse presente que cuando la administración pública impone el deber de prestar el servicio militar, es su deber garantizar la integridad psicofísica del soldado en la medida en que es una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, donde indefectiblemente será responsable de los posibles daños que puedan padecer aquellos. Lo anterior por cuanto si bien se trata de una carga pública que es legal, con la causación del daño, la misma se torna excesiva, rompiéndose el principio de igualdadRadicado: 05001 33 33 008 2019 00367 01
frente a las cargas públicas. (…) Además, el daño padecido por el demandante deviene de antijurídico, dado que la enfermedad padecida tuvo su origen cuando prestaba el servicio militar obligatorio, causándole una pérdida de la capacidad laboral en un porcentaje del 10.0%, lo cual permite a firmar que, el daño le es atribuible a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL a título de daño especial, puesto que la víctima, en cumplimiento de un deber impuesto, le sobrevino una lesión a su int egridad personal, que no se encontraba en el deber jurídico de soportar. Adicionalmente, no solo se advierte
en cumplimiento de un deber impuesto, le sobrevino una lesión a su int egridad personal, que no se encontraba en el deber jurídico de soportar. Adicionalmente, no solo se advierte la responsabilidad de la demandada, sino que también se verifica que la misma no logró demostrar causal alguna que le exima de responsabilidad respecto de las lesiones sufridas por el soldado regular que tenía a su cargo y por ende debía garantizar protección, quien por presunción se considera ingresó a prestar el servicio en óptimas condiciones de salud. (…) Según la jurisprudencia del Consejo de Estado cuando se hace referencia al daño moral, se alude al generado en el plano psíquico interno del individuo, reflejado en los dolores o padecimientos sufridos a consecuencia de la lesión a un bien. Este daño tiene existencia autónoma y se configura una vez satisfechos los criterios generales del daño como son: que sea particular, determinado o determinable, cierto, no eventual y que tenga relación con un bien jurídicamente tutelado, el cual puede configurarse tanto en la persona que sufre la lesión, a la que se conoce como víctima directa, como también en sus parientes o personas cercanas catalogadas como víctimas indirectas . (…) En cuanto al daño a la salud, tal como lo ha entendido el Consejo de Estado se materializa en las afectaciones a la integridad psicofísica del sujeto, dentro de las cuales se hallan las alteraciones corporales o psicológicas que pueda padecer una persona c omo consecuencia de un daño antijurídico, de modo que, la indemnización está encaminada a cubrir no sólo la modificación de la unidad corporal sino las consecuencias que las mismas generan, por ello, su reparación se efectúa con base en dos componentes: i) uno objetivo determinado por el porcentaje de
de modo que, la indemnización está encaminada a cubrir no sólo la modificación de la unidad corporal sino las consecuencias que las mismas generan, por ello, su reparación se efectúa con base en dos componentes: i) uno objetivo determinado por el porcentaje de invalidez o pérdida de la capacidad decretada, y ii) uno subjetivo, que permitir á incrementar en una determinada proporción el primer valor, de conformidad con las consecuencias particulares y específicas de cada persona lesionada.Radicado: 05001 33 33 008 2019 00367 01
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA OCTAVA DE DECISIÓN
Magistrada ponente: ANGY PLATA ÁLVAREZ
Medellín, veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: Reparación Directa Radicado: 05001 33 33 008 2019 00367 01
Demandante: Esteban Gallego Vásquez y Otros Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Responsabilidad del Estado por lesiones sufridas por un soldado regular / Responsabilidad objetiva del Estado / Obligación del Ejército Nacional con el conscripto, su familia y la sociedad.
Decisión: Resuelve apelación / Confirma parcialmente Sentencia: 066 ordinaria
Acta: 027
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de ap elación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 30 de agosto de 2023, corregida en providencia del 11 de septiembre de 2023, por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de
La Sala decide el recurso de ap elación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 30 de agosto de 2023, corregida en providencia del 11 de septiembre de 2023, por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA.
Los señores ESTEBAN GALLEGO VÁSQUEZ , LUZ AMPARO VÁSQUEZ ACEVEDO y JUAN DIEGO RIVAS VÁSQUEZ por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa , previsto en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, demandaron a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas1:
1.1. Pretensiones.
Que se declare administrativamente responsable a la entidad demandada, por la enfermedad sufrida por el joven ESTEBAN GALLEGO VÁSQUEZ , durante la prestación del servicio militar obligatorio.
1 01ExpedienteDigital, pag.1-5.Radicado: 05001 33 33 008 2019 00367 01
Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al pago de una indemnización por los siguientes conceptos y cuantías:
- Perjuicios morales. En cuantía de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de cada uno de los demandantes.
- Daño a la salud. Por las secuelas producto de la lesión sufrida por el soldado ESTEBAN GALLEGO VÁSQUEZ , un pago equivalente a veinte (20) salarios
vigentes, a favor de cada uno de los demandantes.
- Daño a la salud. Por las secuelas producto de la lesión sufrida por el soldado ESTEBAN GALLEGO VÁSQUEZ , un pago equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
- Lucro cesante. A favor del so ldado lesionado y cuyo monto de penderá de la pérdida de capacidad laboral, proyectada por el tiempo de su vida futura.
Por último, requirió que se condene en costas a la parte demandada.
1.2. Supuestos fácticos.
Se relató en la demanda que, el joven ESTEBAN GALLEGO VÁSQUEZ fue reclutado por el Ejército Nacional, cuando se encontraba en perfecto estado de salud, como consta en los respectivos exámenes médicos de ingreso a la institución.
Se anotó que, en el mes de noviembre de 2018 mientras el joven patrullaba en inmediaciones del Municipio de Amalfi, le inició un brote en sus brazos, debiendo ser remitido al dispensario médico, donde fue diagnosticado con leishmaniasis, por lo que debió ser sometido a tratamiento.
Luego, al joven ESTEBAN GALLEGO VÁSQUEZ le fue practicado dictamen de pérdida de capacidad laboral, el cual arrojó como resultado un menoscabo del 10%.
Por último, se aseveró que , la grave enfermedad sufrida por el demandante y la discapacidad física que ello le generó a causa de las cicatrices permanentes, es una situación que claramente desborda las cargas que debían soportar los demandantes, pues el Estado le impuso al conscripto una obligación y en ejercicio
discapacidad física que ello le generó a causa de las cicatrices permanentes, es una situación que claramente desborda las cargas que debían soportar los demandantes, pues el Estado le impuso al conscripto una obligación y en ejercicio de su cumplimiento sufrió una afectación que le causó unos perjuicios que deben ser indemnizados.
2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL contestó la demanda2, oponiéndose a las pretensiones refiriendo que no se encuentra demostrada la responsabilidad del Estado.
Anotó que, en materia de responsabilidad estatal por los daños padecidos por los conscriptos durante la prestación del servicio militar obligatorio, debe probarse la falla en el servicio de la Institución si lo pretendido es el cobro de alguna indemnización, pues solo e stableciendo un nexo de causalidad entre el error del
2 01ExpedienteDigital, pag.52-65.Radicado: 05001 33 33 008 2019 00367 01
Estado y el resultado dañoso, se tendrá acceso a una reparación económica; por el contrario, si la lesión, enfermedad o muerte devienen de la materialización del riesgo propio del servicio, inherente al servicio militar, se indemnizará a forfait, en la forma estipulada y tarifada por la Constitución y la Ley, como quiera que el daño no se torna en antijurídico al ser de aquellos que el sujeto debe soportar, en razón de la carga de servir a la patria que le fue impuesta por mandato constitucional.
Aclaró que, en estos eventos la imputación no debe ubicarse dentro del plano del título de riesgo excepcional, dado que el servicio militar obligatorio representa por
carga de servir a la patria que le fue impuesta por mandato constitucional.
Aclaró que, en estos eventos la imputación no debe ubicarse dentro del plano del título de riesgo excepcional, dado que el servicio militar obligatorio representa por sí mismo el ejercicio de una actividad peligrosa, que es asumida previamente por el soldado regular; por otra parte, tampoco aplica la tesis de la responsabilidad por daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas, puesto que en el evento de los conscriptos –se itera-, el daño no se torna en antijurídico, en la medida en que la víctima estaba obligada por mandato legal y constitucional a soportarlo, de ahí que sea la propia ley quien se encargue de regular el régimen aplicable a la cobertura de los riesgos a que están expuestos los soldados durante la prestación del servicio militar obligatorio.
Sostuvo que, de acuerdo con los hechos de la demanda y los argumentos esbozados, no surge intervención alguna u omisión del EJÉRCITO NACIONAL, de la que se desprenda su responsabilidad extracontractual en la enfermedad del señor ESTEBAN GALLEGO VÁSQUEZ, toda vez que no existe prueba idónea dentro del expediente que demuestre la existencia del hecho y una posible participación causal de la entidad en su producción.
Como medios exceptivos propuso: inexistencia de la obligación, inexistencia de medios probatorios que endilguen responsabilidad a la entidad, y descuento de lo pagado por la entidad - del monto total a indemnizar e innominada. Y como causal de exculpación: fuerza mayor.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Medellín mediante sentencia del
pagado por la entidad - del monto total a indemnizar e innominada. Y como causal de exculpación: fuerza mayor.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Medellín mediante sentencia del 30 de agosto de 2023 3, corregida en providencia del 11 de septiembre de 2023 4, concedió las pretensiones de la demanda, declarando al MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL por los daños ocasionados a los demandantes a raíz de la enfermedad de leishmaniasis cutánea diagnosticada a ESTEBAN GALLEGO VÁSQUEZ cuando prestaba servicio militar obligatorio, condenándole al pago de los siguientes perjuicios:
“PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, con el fin de exonerarse de responsabilidad dentro del presente trámite.
SEGUNDO: DECLARAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL, administrativa y patrimonialmente responsable de las
3 20Sentencia. 4 24CorrigeSentencia.Radicado: 05001 33 33 008 2019 00367 01
lesiones padecidas por el señor ESTEBAN GALLEGO VÁSQUEZ, durante la prestación del servicio militar obligatorio.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior se CONDENA a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, a pagar por concepto de perjuicios morales, a favor de los demandantes las siguientes sumas dinero expresadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de
esta sentencia:
MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, a pagar por concepto de perjuicios morales, a favor de los demandantes las siguientes sumas dinero expresadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta sentencia:
DEMANDANTE SMLMV
Esteban Gallego Vásquez 20 Amparo Vásquez Acevedo 20 Juan Diego Rivas Vásquez 10
CUARTO: Se CONDENA a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL, a pagar por concepto de daño a la salud y a favor del señor ESTEBAN GALLEGO VÁSQUEZ , la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta sentencia”.
En cuanto a la declaratoria de responsabilidad, adujo que, “el título de imputación aplicable al presente caso es el de responsabilidad objetiva por daño especial”, pues la víctima sufrió un daño anormal como consecuencia de la actividad estatal, excediendo las cargas públicas, aunado que tenía el deber de cuidado y protección frente a quienes prestan el servicio militar obligatorio.
Expresó que, pese a no existir informe administrativo por lesiones, no había duda alguna que el lesionado se encontraba cumpliendo labores propias del servicio militar obligatorio en el EJÉRCITO NACIONAL cuando adquirió la enfermedad de leishmaniasis y que esa entidad en su labor de reclutamiento para cumplimiento del servicio militar obligatorio, tiene el deber de vigilancia sobre los soldados vinculados bajo esa modalidad.
Arguyó que, aunque el hecho no resulte fácticamente atribuible al Estado, en tanto la producción del daño no devino propiamente de su actuar, sí le es imputable
bajo esa modalidad.
Arguyó que, aunque el hecho no resulte fácticamente atribuible al Estado, en tanto la producción del daño no devino propiamente de su actuar, sí le es imputable jurídicamente, en la medida que las lesiones fueron causadas a un soldado conscripto en misión, quien no asume los riesgos propios del servicio, como los militares en servicio voluntario, de modo que, al no haberse acreditado por la entidad demandada alguna causal de exculpación, las pretensiones de la parte demandante están llamadas a prosperar.
4. DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL5 presentó recurso de apelación, señalando que difería de los argumentos adoptados por el Juzgado Octavo Administratorio del Circuito de Medellín, puesto que, la enfermedad del soldado regular fue producto de una fuerza mayor, fruto de una causa extraña al servicio, esto es, la enfermedad se
5 25ApelacionMinDefensa.Radicado: 05001 33 33 008 2019 00367 01
debió a una situación súbita e inesperada, lo que lleva a que en tales circunstancias no sean previsibles y resulten inevitables.
Arguyó que, estudiado el dictamen realizado al señor ESTEBAN GALLEGO VÁSQUEZ por parte del profesional Fernando Vargas Quintana, pese a haber dictaminado una pérdida de la capacidad laboral del 10 .0%, aduciendo que se trataba de una lesión moderada, encuadrándose en las tablas fijadas por el artículo
VÁSQUEZ por parte del profesional Fernando Vargas Quintana, pese a haber dictaminado una pérdida de la capacidad laboral del 10 .0%, aduciendo que se trataba de una lesión moderada, encuadrándose en las tablas fijadas por el artículo 87 del Decreto 94 de 1989, dicha conclusión no era clara, por cuanto, no determinó si en estos asuntos es necesario conocer o ahondar en la ocupación del evaluado para así establecer cuál sería el impacto de la lesión en l a esfera ocupacional o laboral.
Agregó que, el dictamen no señaló en qué consistía la afectación que tiene el demandante para el desarrollo de sus actividades laborales (cualquiera que fuere), pues no se determinó cual es la relación entre las cicatrices y la disminución de actividad laboral. Además, el perito no es claro en establecer si se trata simplemente de un daño estético, que pueda impactar el área laboral, porque podría interferir en aspectos de selección, lo que lo hace, asunto netamente hipotético, pues se itera que en el sub examine ni siquiera fue considerado el rol laboral que tiene el señor
ESTEBAN GALLEGO VÁSQUEZ.
Con base en lo anterior, solicitó que se descartara la prueba pericial, y con ello la existencia del daño, más aún cuando nunca se reprochó una falta de atención adecuada, por el contrario, se demostró con las pruebas documentales que en todo momento se brindó una atención médica.
Por otro lado, expresó que no existe prueba documental ni testimonial que acredite el perjuicio moral o el grado de congoja de la madre y hermano de la víctima directa, por lo que considera que no se les debe reconocer dicho perjuicio, máxime cuando
Por otro lado, expresó que no existe prueba documental ni testimonial que acredite el perjuicio moral o el grado de congoja de la madre y hermano de la víctima directa, por lo que considera que no se les debe reconocer dicho perjuicio, máxime cuando la secuela es una leve cicatriz que en nada afecta la vida laboral del hoy demandante y mucho menos a su núcleo familiar.
Sostuvo que, no se desprende del acervo probatorio la prueba del daño a la salud y el lucro cesante reconocido al soldado ESTEBAN GALLEGO VÁSQUEZ, pues no se evidencia objetivamente un cambio en su forma de vida , más aún cuando el mismo difiere del perjuicio moral, entendido como la tristeza, dolor y congoja. Además, no se acreditó la actividad laboral del demandante antes y después del servicio militar, ni se demostró que no pudiera acceder a un empleo por la condición de salud en la que se encuentra.
Concluyó que, no existe elemento alguno que dé lugar a que se declare la responsabilidad jurídica y patrimonial de la demandada, en la medida que la experticia aportada no satisface los requerimiento s legales, por tanto, debe revocarse la sentencia de primera instancia.
5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA.Radicado: 05001 33 33 008 2019 00367 01
En auto del 16 de febrero de 20246, se admitió el recurso de apelación. Igualmente, teniendo en cuenta lo contemplado en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, al no existir pruebas por decretar en esta instancia procesal, se consideró innecesario otorgar término de traslado
modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, al no existir pruebas por decretar en esta instancia procesal, se consideró innecesario otorgar término de traslado para alegar a las partes, por lo que se dispuso ingresar el proceso a despacho para fallo, una vez se encontrara ejecutoriada la providencia.
Se pone de presente que ninguna de las partes, ni el Ministerio Público emitieron pronunciamiento en segunda instancia.
CONSIDERACIONES
1. CUESTIÓN PREVIA.
Mediante Acuerdo PCSJA23-12125, de 19 de diciembre de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la creación de 3 nuevos despachos en el Tribunal Administrativo de Antioquia que conformarían la Sala Octava de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, entre ellos el Despacho 22 a cargo de la magistrada ponente Angy Plata Álvarez, en virtud de ello, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia expidió el Acuerdo CSJANTA24 -61 el 14 de marzo de 2024, contemplando la redistribución de algunos procesos.
Con fundamento en lo anterior, se recibió el proceso de la referencia, por ende, se avocará el conocimiento del asunto.
2. COMPETENCIA.
La Sala es competente para conocer, en segunda instancia, de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas por los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín y Turbo, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 2080 de 2021, por ser el superior funcional.
3. PROBLEMA JURÍDICO.
el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 2080 de 2021, por ser el superior funcional.
3. PROBLEMA JURÍDICO.
El asunto de la referencia se contrae a determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Medellín, según solicita la entidad demandada NACIÓN - MISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL en el recurso de apelación, por considerar que no se dan los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, con ocasión a la enfermedad de leishmaniasis que sufrió el joven ESTEBAN GALLEGO VÁSQUEZ, cuando prestaba el servicio militar obligatorio.
En caso de que no proceda la r evocatoria de la providencia y en atención a lo expuesto en la impugnación, se determinará si había lugar al reconocimiento y pago
6SAMAI/Índice00005.Radicado: 05001 33 33 008 2019 00367 01
de los perjuicios morales para los demandantes, el daño a la salud y los perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante , estos dos últimos reconocidos a
ESTEBAN GALLEGO VÁSQUEZ.
4. TESIS DE LA SALA.
La Sala sostendrá que, se encuentra demostrada la responsabilidad de la Administración por el régimen objetivo por daño especial que impera en materia de lesiones sufridas por conscriptos con ocasión al servicio militar obligatorio que causó una afectación a la integridad física del joven ESTEBAN GALLEGO VÁSQUEZ, por lo que debe confirmarse el fallo apelado, no obstante, deberá modificarse la
lesiones sufridas por conscriptos con ocasión al servicio militar obligatorio que causó una afectación a la integridad física del joven ESTEBAN GALLEGO VÁSQUEZ, por lo que debe confirmarse el fallo apelado, no obstante, deberá modificarse la indemnización por perjuicios efectuada, conforme se expondrá más adelante.
5. MARCO NORMATIVO.
5.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado.
Dispone el artículo 90 de la Constitución Política, que es obligación del Estado responder por los daños antijuridicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, de ahí que, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, requiere la demostración de los siguientes elementos: i) el daño, ii) la imputabilidad al Estado por causa de la acción u omisión de las autoridades públicas y iii) el nexo causal.
Sobre el primero de los elementos, el daño, consiste en la lesión a un bien jurídico tutelado que tenga consecuencias ciertas en el patrimonio económico o moral del titular. Por tanto, para que un daño sea objeto de indemnización, es menester que cumpla con los siguientes requisitos: i) sea antijurídico, es decir, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo 7; ii) se lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y, iii) que el daño sea cierto y determinado, pues no puede hablase de un menoscabo eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas8.
Asimismo, para que el Estado sea llamado a responder por un daño en virtud de la cláusula de responsabilidad, resulta menester que la parte actora acredite además
suposiciones o conjeturas8.
Asimismo, para que el Estado sea llamado a responder por un daño en virtud de la cláusula de responsabilidad, resulta menester que la parte actora acredite además de la concreción de un daño, el nexo causal entre este último y la actuación u omisión de la demandada, es decir, debe demostrar que tal daño le resulta imputable jurídica o fácticamente a la entidad que se demanda.
5.2. Régimen del Estado por lesiones o muertes de conscriptos.
La jurisprudencia del Consejo de Estado inicialmente analizó la responsabilidad del Estado respecto del conscripto con fundamento en la responsabilidad derivada en la custodia regulada por el artículo 2236 del Código Civil Colombiano, luego, con ocasión de la expedición de la Constitución de 1991 y su artícu lo 90 (Cláusula
7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 28 de abril de 2010 y del 25 de abril de 2012, expediente 21861. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, CP María Adriana Marín, sentencia del 6 de mayo de 2024, radicado N° 25000-23-36-000-2015-0051302 (64839).Radicado: 05001 33 33 008 2019 00367 01
General de Responsabilidad) se realiza bajo la óptica de la figura del daño antijurídico ya mencionado en precedencia, de acuerdo con el cual, el conscripto debe ser reintegrado al seno de la comunidad sano y salvo en las condiciones físicas y mentales en las que ingresó al servicio militar.
Para tener mayor claridad al respecto, es preciso entender que un conscripto es
debe ser reintegrado al seno de la comunidad sano y salvo en las condiciones físicas y mentales en las que ingresó al servicio militar.
Para tener mayor claridad al respecto, es preciso entender que un conscripto es aquél que presta el servicio militar obligatorio. Cuando se habla de “conscripto”9, se hace referencia al soldado que recibe la instrucción militar obligatoria, el cual se diferencia del soldado profesional, quien es aquél que se enlista voluntariamente y a cambio recibe remuneración o contraprestación, gozando de una protección de carácter salarial y prestacional, por este motivo también son reconocidos como “soldados voluntarios”.
La Ley 48 de 1993, reglamentó el Servicio de Reclutamiento y Movilización, señalando como modalidades y tiempo de prestación de servicio militar obligatorio (conocidos a su vez como conscriptos) las siguientes: i) Soldado regular de 18 a 24 meses, ii) soldado bachiller, de 12 meses, iii) auxiliar de Policía bachiller de 12 meses y iv) del soldado campesino de 12 hasta 18 meses (artículo 13).
Frente a la responsabilidad extracontractual del Estado, en relación con el conscripto, la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado 10 ha indicado que si bien, éstos pueden sufrir daños con ocasión de la obligación de prestar el servicio militar obligatorio, consistentes en la restricción a los derechos fundamentales como el de locomoción y el de libertad, entre otros. Ellos no devienen en antijurídicos, porque dicha restricción proviene de la Constitución, pero que el sufrimiento de otros daños si puede ser an
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.