🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA ANT - 05001333300820200012601-(24-06-2025)

Tribunal Administrativo de Antioquia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA ANT - 05001333300820200012601-(24-06-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Derivada de la privación injusta de la libertad / DE LOS RÉGIMENES DE RESPONSABILIDADSíntesis del caso: Corresponde a la Sala determinar si en el caso bajo análisis se probaron los elementos de responsabilidad del Estado, según el régimen aplicable en materia de privación de la libertad, efectuando un análisis del caso concreto. Para el efecto, la Sala deberá analizar lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, quien señala que, no existían elementos materiales y evidencias que permitieran imponer la medida de aseguramiento al demandante, y que por tanto, las entidades demandadas a ctuaron de forma negligente, desconociendo, todas las garantías de la actora y careciendo de toda actividad probatoria e investigativa.

Extracto: (…) La cláusula de responsabilidad del Estado está consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, según la cual el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos imputables causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.

Así pues, tratándose de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha adoptado diferentes regímenes, con base en el artículo 414 del Decreto Ley 270 de 1991. (…) En este sentido, cuando se estuviera en presencia de sentencia absolutoria o equivalente porque (i) el hecho no existió, (ii.) el sindicado no lo cometió o (iii.) la conducta no constituía hecho punible, se generaba la responsabilidad del Estado, sin necesidad de acreditar el error judicial. Tal consideración fue adquiriendo firmeza para concluir de manera uniforme que, en los supuestos contemplados

sindicado no lo cometió o (iii.) la conducta no constituía hecho punible, se generaba la responsabilidad del Estado, sin necesidad de acreditar el error judicial. Tal consideración fue adquiriendo firmeza para concluir de manera uniforme que, en los supuestos contemplados en el artículo citado, la Ley había calificado la privación de la libertad como injusta, sin que necesariamente existiera el error jurisdiccional. En una última etapa, la jurisprudencia sostuvo en forma reiterada que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad se produce, inclusive, cuando la sentencia absolutoria o su equivalente deriva de la inexistencia de probanza en contra del imputado o de la aplicación del principio del in dubio pro reo, por considerarlo desproporcionado, inequitativo y que rompe con el equilibrio de las cargas públicas . (…) Pese a su importancia, el derecho a la libertad personal no es un derecho absolut o, ya que cuando se activa el poder de coerción del Estado puede ser limitado; aunque para su restricción se respetarán ciertas garantías constitucionales y legales, precisando mandamiento escrito de autoridad judicial competente. De manera que para imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva debe existir por lo menos un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente allegadas y en su motivación deben incluirse los hechos que se investigan, los el ementos probatorios sobre la existencia del hecho y de la probable responsabilidad y las razones por las cuales no son de recibo las explicaciones dadas por los sujetos procesales. (…) La Sala reitera que resulta necesario evaluar el carácter razonable, proporcional y legal de la medida restrictiva de la libertad impuesta, con independencia de la causal de exoneración de responsabilidad,

son de recibo las explicaciones dadas por los sujetos procesales. (…) La Sala reitera que resulta necesario evaluar el carácter razonable, proporcional y legal de la medida restrictiva de la libertad impuesta, con independencia de la causal de exoneración de responsabilidad, en tanto, de cara a la jurisprudencia reiterada y actual la absolución no conlleva necesariamente a la responsabilidad del Estado, debiendo prefer irse en estos asuntos el régimen de responsabilidad subjetiva. (…) Estas consideraciones impiden a la Sala concluir que en efecto la medida se haya impuesto de manera desproporcionada, ilegal o arbitraria, pues obedeció a un análisis probatorio, a la gravedad en la comisión de la conducta y los fines de la detención preventiva. No quiere decir la Sala que el actor haya sido responsable de la comisión de la conducta punible, pero sí se configuraba – en esa oportunidad procesal - por lo menos una inferencia r azonable de participación y se buscaba cumplir uno de los008-2020-00126-01

REPARACIÓN DIRECTA

2

fines de la medida de detención preventiva. Por las razones anotadas, la Sala estima que no se encuentran elementos para considerar que la medida restrictiva de la libertad haya sido desproporcionada, ilegal o arbitraria, y en este sentido, debieron negarse las pretensiones de la demanda tal y como lo hizo el Juez de Primera Instancia, pues se reitera, para el momento en que se solicitó la medida por parte de la Fiscalía General de la Nación, y que se impuso la misma por parte del Juez de Control de Garantí as, existían elementos que indicaban la existencia de una inferencia razonable de participación del demandante.008-2020-00126-01

REPARACIÓN DIRECTA

3

impuso la misma por parte del Juez de Control de Garantí as, existían elementos que indicaban la existencia de una inferencia razonable de participación del demandante.008-2020-00126-01

REPARACIÓN DIRECTA

3

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA

Medellín, veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025)

REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 008 2020 00126 01

MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE SERGIO LEANDRO PAREJA GUERRA Y OTROS DEMANDADO NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS TEMA Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. Regímenes de responsabilidad. DECISIÓN Confirma sentencia de primera instancia.

SENTENCIA N° 175

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en la cual negaron las pretensiones de la demanda interpuesta por los señores SERGIO LEANDRO PAREJA GUERRA, BLANCA LILIA GUERRA RESTREPO, LUIS FERNANDO PAREJA GUERRA y NICOLÁS ALBERTO PAREJA GONZÁLEZ, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor ÁNGELA MARÍA PAREJA GUERRA , en contra de la

NICOLÁS ALBERTO PAREJA GONZÁLEZ, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor ÁNGELA MARÍA PAREJA GUERRA , en contra de la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES

La parte demandante solicita que se declare administrativamente responsable s a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA , por los perjuicios causados a los demandantes co mo consecuencia de la privación arbitraria e injusta del señor SERGIO LEANDRO PAREJA

GUERRA.

Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a la s demandadas a pagar por concepto de perjuicios morales, la suma de 100 SMLMV para cada uno de los señores SERGIO LEANDRO PAREJA GUERRA, NICOLÁS ALBERTO PAREJA GONZÁLEZ y BLANCA LILIA GUERRA RESTREPO; además por el mismo concepto, la suma de 50 SMLMV para008-2020-00126-01

REPARACIÓN DIRECTA

4

cada uno de los señores LUIS FERNANDO PAREJA GUERRA y ÁNGELA MARÍA PAREJA

GUERRA.

Igualmente, solicita cancelar las mismas sumas de dinero antes indicadas por perjuicios por daño al buen nombre.

Finalmente pretende que se condene a las entidades demandadas a cancelar la suma de $16.554.656 por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado.

2. HECHOS

por daño al buen nombre.

Finalmente pretende que se condene a las entidades demandadas a cancelar la suma de $16.554.656 por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado.

2. HECHOS

2.1. Como fundamento fáctico de las pretensiones, indica que el día 7 de agosto de 2017, la Fiscalía Local 007 Delegada para el Municipio de Ebéjico – Antioquia, presentó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Jerónimo Antioquia , al señor SERGIO LEANDRO PAREJA GUERRA, a fin de que se llevaran a cabo las audiencia preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento, por el delito de hurto calificado y agravado.

2.2. Manifiesta que en la diligencia señalada, se legalizó la captura del señor SERGIO LEANDRO PAREJA GUERRA, y ante la solicitud del ente investigador de imponer medida de aseguramiento, se dispuso imponer una medida no restrictiva de la libertad, decisión que fue apelada po r la Fiscalía, razón por la cual, esta fue revocada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, y por tanto, el actor fue privado de la libertad el 11 de septiembre de 2017, cumpliéndose la misma en el Establecimiento Carcelario de Santa Fe de Antioquia.

2.3. Relata que, en audiencia concentrada llevada a cabo el 30 de noviembre de 2017 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Ebéjico – Antioquia, el señor SERGIO LEANDRO

Carcelario de Santa Fe de Antioquia.

2.3. Relata que, en audiencia concentrada llevada a cabo el 30 de noviembre de 2017 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Ebéjico – Antioquia, el señor SERGIO LEANDRO PAREJA GUERRA no aceptó los cargos formulados por el ente acusador, razón por la cual, asegura que se con tinuó con el proceso penal, decretando pruebas que posteriormente se practicaron en juicio oral.

2.4. Indica que, el juicio oral se desarrolló en dos sesiones, 2 de febrero y 6 de marzo de 2018; además que se practicaron las pruebas solicitadas por la Fiscalía, y que una vez rendidos los alegatos de conclusión, el Juzgado Promiscuo Municipal de Ebéjico con Funciones de Conocimiento, accedió a la solicitud de absolución realizada por la defensa, y en consecuencia, ordenó la libertad inmediata del señor SERGIO LEANDRO PAREJA

GUERRA.008-2020-00126-01

REPARACIÓN DIRECTA

5

2.5. Expone que, la sentencia absolutoria a favor del señor SERGIO LEANDRO PAREJA GUERRA, tuvo como fundamento central el IN DUBIO PRO REO, decisión frente a la que no fue interpuesto recurso alguno.

2.6. Manifiesta que el señor SERGIO LEANDRO PAREJA GUERRA, estuvo privado de la libertad desde el 11 de septiembre de 2017 hasta el 10 de marzo de 2018; además asegura que dicha privación se torna injusta, en tanto el mismo fue absuelto de los cargos que se le acusaban por no existir prueba para inculparlo, omitiendo la Fiscalía,

asegura que dicha privación se torna injusta, en tanto el mismo fue absuelto de los cargos que se le acusaban por no existir prueba para inculparlo, omitiendo la Fiscalía, realizar una investigación seria, y acusando y privando de la libertad al actor bajo únicas suposiciones.

3. FUNDAMENTOS DE DERECHO.

Cita como disposiciones vulneradas, los artículos 2, 6, 23, 29, 31, 87, 88, 89, 90 y 93 de la Constitución Política; artículos 140, 159, 160, 161 y siguientes, 168 y siguientes, 179 y siguientes y 196 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; artículos 65 y 68 de la Ley 270 de 1996; art ículos 1613 y siguientes del Código Civil; artículo 164 y siguientes del Código General del Proceso; artículo 4 de la Ley 153 de 1887; el Pacto Internacional de Derechos Civil es y Políticos; Convención Americana sobre Derechos Humanos; Ley 599 de 2000; Ley 906 de 2004 y Decreto 806 de 2020.

4. POSICIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS

La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, allegó contestación a la demanda en la cual solicita negar las pretensiones de la demanda, en tanto asegura que la parte actora no cumplió con la carga procesal que radicaba en ella, ni probó la existencia de un daño de carácter antijurídico; además indica que, del texto de la demanda no se aprecia una falta o falla del servicio de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficacia o ausencia de servicio imputable a la Fiscalía, por lo cual asegura que no es viable predicar

o falla del servicio de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficacia o ausencia de servicio imputable a la Fiscalía, por lo cual asegura que no es viable predicar hechos y omisiones que constituyan fallas en el servicio.

Precisa que, corresponde a la Fiscalía General de la Nación, de oficio o mediante denuncia o querella, investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes, y en el caso particular, indica que el ente investigador actuó bajo todo los preceptos legales.

La NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATUR A presentó contestación a la demanda en la que solicita rechazar las pretensiones de la demanda con relación a la responsabilidad que se pretende atribuir a la Rama Judicial008-2020-00126-01

REPARACIÓN DIRECTA

6

por la supuesta falla en el servicio, especialmente, porque no se estructuran las causales de responsabilidad extracontractual del Estado contenidas en el artículo 90 de la Constitución, pues entre el hecho dañoso y las actuaciones de los operadores judiciales, no logra acreditarse el nexo de causalidad con la privación de la libertad del señor SERGIO LEANDRO PAREJA GUERRA, que permita imputar el daño a la conducta a dichos operadores de la justicia.

Expone que todo lo acaecido en el proceso penal, evidencia que la medida de aseguramiento era necesaria, debido a la denuncia que hiciera ante las autoridades la señora CLAUDIA MARCELA HERNANDEZ en contra del hoy demandante SERGIO LEANDRO PAREJA GUERRA, de ser la persona que ese 24 de diciembre de 2016, ingresó

señora CLAUDIA MARCELA HERNANDEZ en contra del hoy demandante SERGIO LEANDRO PAREJA GUERRA, de ser la persona que ese 24 de diciembre de 2016, ingresó a su residencia y le hurtó varios elementos, entre ellos alhajas y dinero, por tanto, no se configuran las causales de responsabilidad extracontractual del Estado.

Manifiesta que las actuaciones del Juez de Control de Garantías se surtieron dentro de los parámetros legales y constitucionales, que daban cuenta de una inferencia razonable de autoría o participación del demandante en los hechos investigados, por tanto, el actor tendría que demostrar la ilegalidad de la medida de aseguramiento a la luz de los preceptos de la Corte Constitucional, los cuales son coincidentes y complementarios, en el sentido de señalar que la antijuridicidad del daño está determinada por un a decisión judicial contraria a derecho, desproporcionada, arbitraria, inapropiada e irrazonable, y que no hay lugar a aplicar un régimen objetivo de manera general e inmutable, sino que cada caso debe determinarse si hay lugar a acudir al régimen subjetiv o o al objetivo, previa determinación de la falla del servicio.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, mediante sentencia del veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022) negó las pretensiones de la demanda luego de realizar una valoración de todo el material probatorio obrante en el expediente, indicando que en su criterio y conforme las disposiciones legales, la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad del señor PAREJA GUERRA estuv o

luego de realizar una valoración de todo el material probatorio obrante en el expediente, indicando que en su criterio y conforme las disposiciones legales, la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad del señor PAREJA GUERRA estuv o soportada en pruebas que cumplían los estándares que se exigen para tal análisis en el proceso procesal temprano, contando así con indicios de responsabilidad en su contra.

Precisa que no debe perderse de vista que en un sistema como el acusatorio, no resulta exigible al Fiscal y al Juez con Funciones de Garantías, que en etapas tempranas de la investigación penal, definan si el imputado ejecutó la conducta, pues será al momento del juicio oral que se defina el asunto, una vez realizada la contradicción probatoria.008-2020-00126-01

REPARACIÓN DIRECTA

7

Señala que frente al caso en concreto, la Fiscalía tuvo en cuenta los elementos fácticos que rodearon la denuncia realizada por la señora CLAUDIA MARCELA, que enmarcaba el hecho imputado dentro de hurto calificado y agravado con una pena superior a los 4 años de prisión, así como múltiples indicios de que daban cuenta de la participación del actor en los hechos materia de investigación, de comentarios intimidadores propinados por el señor SERGIO LEANDRO y su familia contra la víctima directa y los testigos que declararon dentro del proceso penal, elementos que daban cuenta sobre una posible ausencia del imputado en el juicio.

Expone que, a pesar de que se declaró la absolución del procesado, para el Despacho es claro que la Fiscalía General contaba al inicio de la investigación con elementos que permitían inferir razonablemente la posible participación del demandante en la comisión

Expone que, a pesar de que se declaró la absolución del procesado, para el Despacho es claro que la Fiscalía General contaba al inicio de la investigación con elementos que permitían inferir razonablemente la posible participación del demandante en la comisión de una conducta delictiva, existiendo elementos que hacían pensar que la medida de aseguramiento era procedente y necesaria. Así las cosas, concluyó el Despacho que la medida de aseguramiento impuesta al demandante, no fue injusta, desproporcionada o irrazonable, pues por el contrario, obedeció al cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley penal y se ajustó a las circunstancias y elementos con los que contaban los operadores judiciales al momento de solicitar y proferir decisión en tal sentido, por lo que si bien no hubo una condena en contra del procesado, ello no significa que el Estado deba indemnizar los posibles perjuicios que se pudieron derivar de aquella medida.

III. RECURSO DE APELACIÓN

La PARTE DEMANDANTE, interpuso recurso de apelación manifestando que con las pruebas aportadas quedó demostrada la responsabilidad extracontractual del Estado en la privación injusta de la libertad que soportó el ciudadano SERGIO LEANDRO PAREJA GUERRA, donde se configuró un daño antijurídico, perjuicios que los demandantes no tenían el deber jurídico de soportar.

Precisa que, la Fiscalía no realizó una investigación seria y exhaustiva a fin de que mediaran suficientes motivos y circunstancias fácticas que permitieran inferir razonablemente la presunta participación del actor en los hechos por los cuales fue privado de la libertad; además considera que, los elementos materiales probatorios,

mediaran suficientes motivos y circunstancias fácticas que permitieran inferir razonablemente la presunta participación del actor en los hechos por los cuales fue privado de la libertad; además considera que, los elementos materiales probatorios, evidencia física y la información legalmente obtenida por la Fiscalía, la cual uso para solicitar y sustentar una medida de aseguramiento intramural, fue absolutamente huérfana.

Asegura que, ante la denuncia, la Fiscalía General de la Nación, fue altamente negligente a pesar de tener el deber, acceso y personal idóneo para la recolección de huellas,008-2020-00126-01

REPARACIÓN DIRECTA

8

rastros, manchas, residuos, vestigios y similares dejados por la ejecución de la actividad delictiva; además indica que, la simple afirmación de la víctima, que no presenció la consumación del hecho punible, con desconocimiento de la hora exacta del hurto, no puede tenerse como elemento material que justifique la privación de la libertad de un ciudadano, máxime cuando la lib ertad es considerada como un derecho fundamental inalienable.

Relata que la medida de aseguramiento intramural contra el actor fue impuesta sin la correcta realización de una actividad investigativa, sin la acreditación de la inferencia razonable de autoría o participación, lo cual originó una medida de aseguramiento sin el lleno de las exigencias legales , por tanto, solicita revocar la sentencia proferida en primera instancia y, en consecuencia, acceder a las pretensiones de la demanda.

IV. CONSIDERACIONES

1. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala determinar si en el caso bajo análisis se probaron los elementos de responsabilidad del Estado, según el régimen aplicable en

IV. CONSIDERACIONES

1. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala determinar si en el caso bajo análisis se probaron los elementos de responsabilidad del Estado, según el régimen aplicable en materia de privación de la libertad, efectuando un análisis del caso concreto. Para el efecto, la Sala deberá analizar lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la parte actor a, quien señala que, no existían elementos materiales y evidencias que permitieran imponer la medida de aseguramiento al demandante, y que por tanto, las entidades demandadas a ctuaron de forma negligente, desconociendo, todas las garantías de la actora y careciendo de toda actividad probatoria e investigativa.

2.- DE LA RESPONSABILIDAD DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. La cláusula de responsabilidad del Estado está consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, según la cual el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos imputables causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así pues, tratándose de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha adoptado diferentes regímenes, con base en el artículo 414 del Decreto Ley 270 de 1991.

En un primer momento, la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad derivaba de la teoría subjetiva, en la cual se hacía necesario que se demostrara el error judicial, por lo que la decisión judicial de privación de la libertad debía s er ilegal o arbitraria para que se produjera la responsabilidad del Estado. Con posterioridad, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado consideró que la parte demandante por regla

judicial, por lo que la decisión judicial de privación de la libertad debía s er ilegal o arbitraria para que se produjera la responsabilidad del Estado. Con posterioridad, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado consideró que la parte demandante por regla general debía probar el error de la autoridad jurisdiccional al ordenar la medida privativa008-2020-00126-01

REPARACIÓN DIRECTA

9

de la libertad, salvo cuando se tratara de uno de los supuestos consagrados en el artículo 414 del Decreto Ley 270 de 1991, que preceptuaba:

“ARTICULO 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave.”

En este sentido, cuando se estuviera en presencia de sentencia absolutoria o equivalente porque (i) el hecho no existió, (ii.) el sindicado no lo cometió o (iii.) la conducta no constituía hecho punible, se generaba la responsabilidad del Estado, sin necesidad de acreditar el error judicial. Tal consideración fue adquiriendo firmeza para concluir de manera uniforme que, en los supuestos contemplados en el artículo citado, la Ley había calificado la privación de la libertad como injusta, sin que necesariamente existiera el error jurisdiccional1.

En una última etapa, la jurisprudencia sostuvo en forma reiterada que la responsabilidad

calificado la privación de la libertad como injusta, sin que necesariamente existiera el error jurisdiccional1.

En una última etapa, la jurisprudencia sostuvo en forma reiterada que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad se produce, inclusive, cuando la sentencia absolutoria o su equivalente deriva de la inexistencia de probanza en contra del imputado o de la aplicación del principio del in dubio pro reo, por considerarlo desproporcionado, inequitativo y que rompe con el equilibrio de las cargas públicas2.

En esta etapa de la jurisprudencia del H. Consejo de Estado se concluía de manera uniforme que la responsabilidad por privación injusta de la libertad debía ser analizada desde el título de imputación objetivo, cuando (i.) el hecho no existió, (ii.) el sin dicado no lo cometió o (iii.) la conducta no constituía hecho punible, que son los supuestos que traía el artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991. Aunque la Ley 600 de 2000 derogó tal disposición y ni este compendio normativo, ni la Ley 906 de 2004 consagró una norma similar, se entendió que la privación en los supuestos consagrados tiene el carácter de injusta, y la responsabilidad deriva del artículo 90 de la Constitución Política.

1 “La jurisprudencia de la Sala de manera reiterada ha considerado que conforme al artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, quien hubiera sido sometido a medida de aseguramiento de detención preventiva, pero finalmente hubiera sido exonerado de responsabilida d mediante sentencia absolutoria definitiva o su equivalente[17], con fundamento en que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era constitutiva de hecho

hubiera sido exonerado de responsabilida d mediante sentencia absolutoria definitiva o su equivalente[17], con fundamento en que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era constitutiva de hecho punible, tiene derecho a la indemnización de los perjuicios que dicha medida le hubiera causado, sin necesidad de acreditar que la misma fue ilegal, errada, o arbitraria, dado que en dicha norma el legislador calificó a priori la detención preventiva como injusta.” CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA (Subsección B) Consejera Ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011) 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION C

Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE LA HOZ Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-1998-05868-01(23414)008-2020-00126-01

REPARACIÓN DIRECTA

10

Bajo esta jurisprudencia, de manera uniforme el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo concluía que no es necesario acreditar el error judicial para concluir la responsabilidad del Estado en materia de privación injusta de la libertad, cuando la sentencia absolutoria o su equivalente se produce porque el hecho no existió, el imputado no cometió la conducta o la misma es atípica, transitando hacia la consideración jurisprudencial que en los eventos de aplicación de la regla del in dubio pro reo también debe aplicarse este régimen partiendo de la teoría del daño especial.

no cometió la conducta o la misma es atípica, transitando hacia la consideración jurisprudencial que en los eventos de aplicación de la regla del in dubio pro reo también debe aplicarse este régimen partiendo de la teoría del daño especial.

Lo expuesto fue definido en forma diferente por la Corte Constitucional mediante sentencia de unificación3, en la cual sostuvo que para el caso donde las personas sean absueltas por el indubio pro reo corresponde al juez contencioso administrativo analizar la conducta de las autoridades judiciales para determinar la procedencia o no de la responsabilidad; al respecto indicó:

“Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, e s decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamen te la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996.

Ahora bien, a pesar del criterio aplicado por el juez penal, el juez administrativo deberá establecer si está frente a un caso de duda acerca del valor demostrativo de la prueba recaudada o de su absoluta inexistencia y, en tal caso, elegir, si a ello hubiere lugar, un título de atribución objetiva. Esa libertad judicial también se

deberá establecer si está frente a un caso de duda acerca del valor demostrativo de la prueba recaudada o de su absoluta inexistencia y, en tal caso, elegir, si a ello hubiere lugar, un título de atribución objetiva. Esa libertad judicial también se extiende a la nominación de las causales de privación injusta, dado que estas no se agotan en el derogado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en tanto responden a cierto estado de cosas, independientemente de estar o no normados”

Con este pronunciamiento, se estableció que el ordenamiento no establece un régimen de responsabilidad específico en la materia y que le corresponde al Juez evaluar en cada caso si la medida fue legal, razonable y proporcionada.

Con posterioridad a esta sentencia de unificación, el Consejo de Estado ha venido adoptando esta postura en diferentes pronunciamientos. Recientemente sostuvo:

“De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la dec isión pen

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...