TA ANT - 05001333300820200018601-(08-08-2024)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333300820200018601-(08-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
PENSIÓN DE VEJEZ – Solicitud / BUENA FE – Principios / PRESTACIONES SOCIALES – Derecho de los trabajadores
Síntesis del caso: Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a revocar parcialmente la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, conforme lo solicitado en la apelación por la entidad demandante. Para tal efecto, de conformidad con los argumentos planteados en el recurso de alzada, la Sala deberá analizar si resulta procedente ordenar el reintegro a favor de la entidad demandante de los valores pagados de más, por concepto de mesada pensional, a favor del señor A.J.C.M.
Extracto: (…) Conforme con lo expuesto, al margen de la naturaleza de los recursos patrimoniales y su finalidad, cuando se pretenda la devolución de lo pagado por las entidades públicas, como, por ejemplo, lo pagado indebidamente por concepto de mesada pensional, es car ga de la entidad demandante demostrar la mala fe del administrado, pues, sólo en este supuesto, es procedente la devolución de lo pagado; por el contrario, cuando no se acredita dicho elemento, no hay lugar a ello. (…) Revisado el expediente, la Sala advierte que, ni en la demanda, ni en el recurso de apelación, la entidad demandante hizo alusión a la existencia de mala fe por parte del señor A.J.C.M al momento de solicitar el reconocimiento de su pensión de vejez, pues, los argumentos para solicitar la declaratoria de nulidad del acto administrativo acusado se contraen, únicamente, en unas inconsistencias contenidas en la historia
señor A.J.C.M al momento de solicitar el reconocimiento de su pensión de vejez, pues, los argumentos para solicitar la declaratoria de nulidad del acto administrativo acusado se contraen, únicamente, en unas inconsistencias contenidas en la historia laboral del demanda do que, a la postre, significaron una indebida liquidación de la mesada pensional. (…) Debe rec ordarse que, conforme con el artículo 83 de la Constitución Política, las actuaciones de los particulares y de las entidades públicas deben ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presume en todas las actuaciones que aquellos adela nten ante éstas. En ese orden de ideas, se concluye que la entidad demandante no cumplió con la carga que le impone el ordenamiento jurídico para pretender el reembolso de lo pagado supuestamente de forma indebida, esto es, demostrar la mala fe de quien percibe pagos adicionales a los que en derecho le corresponden, por lo que, no resulta procedente acceder a tal pretensión, máxime cuando no puede pretender trasladar al pensionado los errores en la liquidación en los que pudiese haber incurrido en un acto administrativo de reconocimiento de la prestación que conforme al artículo 88 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) se encuentra dotado de presunción de legalidad.Radicado: 05001 33 33 008 2020 00186 01
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA OCTAVA DE DECISIÓN
Magistrada ponente: ANGY PLATA ÁLVAREZ
Medellín, ocho (08) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho
SALA OCTAVA DE DECISIÓN
Magistrada ponente: ANGY PLATA ÁLVAREZ
Medellín, ocho (08) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001 33 33 008 2020 00186 01
Demandante: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones Demandado: Abraham de Jesús Castaño Marín Tema: Lesividad / pensión de sobreviviente / devolución de mesadas pensionales pagadas a favor del administrado Decisión: Confirma decisión Sentencia: 049 ordinaria
Acta: 023
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA _____________________________________________________________
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la sentencia de primera instancia adoptada el 27 de enero de 2023, por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. La demanda.
La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda en contra del señor ABRAHAM DE JESÚS CASTAÑO MARÍN, persiguiendo las siguientes:
1.1. Pretensiones.
Solicitó que se declare la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución No. SUB 81156 de 2 de abril de 2019, por medio de la cual COLPENSIONES reconoció una pensión de vejez a favor del señor
Solicitó que se declare la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución No. SUB 81156 de 2 de abril de 2019, por medio de la cual COLPENSIONES reconoció una pensión de vejez a favor del señor ABRAHAM DE JESÚS CASTAÑO MARÍN, en cuantía mensual inicial de $867.828, efectiva a partir de 1 de septiembre de 2018, según lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990.
A título de restablecimiento pidió el reintegro de las diferencias de lo pagado por concepto de mesadas, retroactivos y pagos de salud con ocasión delRadicado: 05001 33 33 008 2020 00186 01
reconocimiento errado de la pensión de vejez, a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados, hasta que cese el pago.
Asimismo, pretende que la condena impuesta sea indexada y se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.
1.2. Supuestos fácticos
1.2.1. Por medio de la Resolución No. SUB 81156 de 2 de abril de 2019, COLPENSIONES ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a favor del señor ABRAHAM DE JESÚS CASTAÑO MARÍN, en cuantía mensual inicial de $867.828, efectiva a partir de 1 de septiembre de 2018.
1.2.2. Para el mes de septiembre de 2019, la Dirección de Ingresos por Aportes y la Dirección de Historia Laboral de Colpensiones reportaron a la Dirección de Prestaciones Económicas que se habían evidenciado inconsistencias en
1.2.2. Para el mes de septiembre de 2019, la Dirección de Ingresos por Aportes y la Dirección de Historia Laboral de Colpensiones reportaron a la Dirección de Prestaciones Económicas que se habían evidenciado inconsistencias en los Ingresos Base de Cotización de períodos tenidos en cuenta en algunos reconocimientos pensionales realizados, entre ellos, el del señor ABRAHAM DE JESÚS CASTAÑO MARÍN, por lo que se procedió a realizar los ajustes de cada una de las historias laborales de este último.
1.2.3. Indicó la entidad demandante que una vez verificado el expediente pensional del señor ABRAHAM DE JESÚS CASTAÑO MARÍN se evidenciaron inconsistencias en algunos períodos cotizados y que fueron tenidos en cuenta para el reconocimiento pensional.
1.2.4. Por lo anterior, teniendo claro que, según se afirma, existió un error en el cálculo del IBC, se determinó que el valor que en derecho le correspondía al señor ABRAHAM DE JESÚS CASTAÑO MARÍN, para el 1 de septiembre de 2018, era la suma de $851.265, valor que actualizado al año 2020 corresponde a la suma de $911.712.
1.2.5. Según la parte demandante, comoquiera que con la Resolución SUB 81156 de 2 de abril de 2019 se fijó la mesada pensional en $867.828, a partir de 1 de septiembre de 2018, valor que actualizado al año 2020 corresponde a la suma de $929.451, es evidente que los valores reconocidos son superiores a los que le correspondían en derecho, de donde se concluye que el citado acto administrativo es abiertamente contrario a la ley y causa un perjuicio al
la suma de $929.451, es evidente que los valores reconocidos son superiores a los que le correspondían en derecho, de donde se concluye que el citado acto administrativo es abiertamente contrario a la ley y causa un perjuicio al erario de COLPENSIONES.
1.2.6. Conforme con lo anterior, a través de la Resolución No. APSUB 823 de 29 de abril de 2020, COLPENSIONES le solicitó autorización al señor ABRAHAM DE JESÚS CASTAÑO MARÍN para revocar, de manera parcial, el acto administrativo por medio del cual se le reconoció la pensión de vejez.
1.2.7. Según se desprende del hecho décimo primero de la demanda, mediante oficio 2020_5964373 de 19 de junio de 2020, el señor ABRAHAMRadicado: 05001 33 33 008 2020 00186 01
DE JESÚS CASTAÑO MARÍN dio respuesta al requerimiento efectuado por COLPENSIONES, en los siguientes términos:
“(…) AUTORIZACIÓN CONDICIONADA REVOCATORIA ACTO
ADMINISTRATIVO.
“En consideración a los hechos anteriormente expuestos, procedo a dar mi autorización condicionada para la revocatoria del acto administrativo, para que se rebaje el valor de mi mesada pensional a $851.265 para el año 2018, siempre y cuando la ADMINISTRADO RA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES cumpla con los siguientes requisitos:
“A) Mientras se revoque el acto administrativo y se expida el nuevo acto administrativo, no se me puede suspender el pago de la pensión, no puedo ser retirado de nómina.
“B) No se me realice descuento, por los mayores valores que me fueron
administrativo, no se me puede suspender el pago de la pensión, no puedo ser retirado de nómina.
“B) No se me realice descuento, por los mayores valores que me fueron pagados, toda vez que los recibí de buena fe (…)”.
1.2.8. La respuesta dada por el señor ABRAHAM DE JESÚS CASTAÑO MARÍN, la entidad demandante expidió la Resolución SUB-138653 de 30 de junio de 2020, por medio de la cual se ordenó remitir el cuaderno administrativo para trámite de acción de nulidad a la Dirección de Procesos Judiciales, conforme a su competencia.
1.3. Normas violadas y concepto de violación.
Se invocó como fundamento de sus pretensiones el artículo 48 de la Constitución Política, el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.
Como concepto de violación señaló que el acto administrativo cuestionado no se ajusta a los preceptos legales que consagran o regulan la pensión de vejez, por lo tanto, el reconocimiento y/o pago de la prestación económica vulnera de forma directa la Constitución Política y la Ley, por lo que es necesaria la intervención del Juez para su declaratoria y restablecimiento.
Precisó que el reconocimiento de la pensión de vejez a favor del señor ABRAHAM DE JESÚS CASTAÑO MARÍN no se ajusta a los requisitos contemplados en el ordenamiento jurídico, por lo que su pago vulnera de forma directa el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, la jurisprudencia de la Corte
ABRAHAM DE JESÚS CASTAÑO MARÍN no se ajusta a los requisitos contemplados en el ordenamiento jurídico, por lo que su pago vulnera de forma directa el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, además de las disposiciones de la Ley 797 de 2003 y todas las normas que la modifican y adicionan, comoquiera que se reconoció la prestación a partir de valores que no se ajustan a las semanas cotizadas.
Agregó, además, lo siguiente (archivo denominado “01DemandaAnexos.pdf”):
“Muy a pesar que el señor CASTAÑO MARÍN ABRAHA DE JESÚS al momento de realizar la solicitud de adquirir su derecho pensional, tuviese en su haber 1335 semanas, no quiere decir esto que el derecho aRadicado: 05001 33 33 008 2020 00186 01
pensionarse con el acuerdo 049 de 1990, y que las normas de liquidación de la pensión se tengan que mantener sosteniendo un error de la administradora, lo cual ocasionaría un fuerte deterioro al erario de las mismas”.
2. Admisión de la demanda y posición de la parte demandada.
En auto de 8 de octubre de 2020, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Medellín admitió la demanda de la referencia ( archivo denominado “05AutoAdmisorio.pdf”).
2.1. Dentro de la oportunidad legal, el señor ABRAHAM DE JESÚS CASTAÑO MARÍN, actuando por conducto de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló que cumple con los
2.1. Dentro de la oportunidad legal, el señor ABRAHAM DE JESÚS CASTAÑO MARÍN, actuando por conducto de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló que cumple con los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez, conforme con el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Agregó, además, lo siguiente (archivo denominado “07ContestacionDemanda.pdf”):
“El restablecimiento del orden jurídico si bien es un deber plausible en cabeza de la jurisdicción, menos es cierto que de forma inmediata no puede arrasar o aniquilar las situaciones jurídicas consolidades definidas o desconocer derechos adquirido, pues ello implicaría además la fractura de caros derechos como la seguridad jurídica y la buena fe en su dimensión de confianza legítima, ya que el alcance temporal ex nunc o ex tunc de las nulidades de los actos administrativos, en los escenarios planteados, gu ardan la insoslayable vocación de ampararlos, pues el Juez administrativo no puede ignorar también la necesidad de garantizar y proteger de forma real y material los derechos de los administrados, disponiendo que sus efectos sean hacia el futuro, incluso, cuando los efectos son retroactivos que se toma en consideración y se constata el vicio desde su origen, también se dejan incólumes.
“Lo anterior se refuerza aún más con la presunción de legalidad de los actos administrativos consagrado en el art. 88 del CPACA y la buena fe consagrada en el art. 83 superior y a su vez lo previsto en el art. 164 literal
“Lo anterior se refuerza aún más con la presunción de legalidad de los actos administrativos consagrado en el art. 88 del CPACA y la buena fe consagrada en el art. 83 superior y a su vez lo previsto en el art. 164 literal c del CPACA que legitima para no d evolver o reintegrar lo pagado, en tratándose de prestaciones periódicas, como el sub examine, ello en el remoto evento de estimarse o acogerse las pretensiones del actor”.
3. Sentencia de primera instancia.
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Medellín, en sentencia de 27 de enero de 2023 , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , consignándose en la parte resolutiva de dicha providencia, lo siguiente (archivo denominado “21Sentencia.pdf”):
“PRIMERO: DECLÁRESE la excepción denominada ‘BUENA FE EN SU DIMENSIÓN DE CONFIANZA LEGÍTIMA Y RESPETO POR EL ACTO PROPIO’, propuesta por el demandado, señor Abraham de Jesús Castaño Marín, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.Radicado: 05001 33 33 008 2020 00186 01
“SEGUNDO: DECLÁRASE la nulidad parcial de la Resolución No. SUB 81156 del 2 de abril de 2019, ‘Por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida (pensión de vejez - ordinaria)’ expedida por la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, reconociendo una pensión de vejez a favor del señor Abraham de Jesús Castaño Marín, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, reconociendo una pensión de vejez a favor del señor Abraham de Jesús Castaño Marín, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
“TERCERO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
(…)
“SEXTO: Sin condena en costas por los motivos expuestos”.
Como argumentos de su decisión, señaló que la entidad demandante logró acreditar que la historia laboral que se tuvo en cuenta para acceder al reconocimiento pensional a favor del señor ABRAHAM DE JESÚS CASTAÑO MARÍN presentaba inconsistencias en los ingresos base de cotización de algunos de los p eríodos allí relacionados, por lo que, al corregirse tal yerro, debe disminuir la mesada pensional devengada por el señor CASTAÑO MARÍN.
De otro lado, indicó que si bien el señor ABRAHAM DE JESÚS CASTAÑO MARÍN percibió sumas de dinero de más por concepto de la pensión de vejez, como consecuencia de la liquidación efectuada con un IBC que presentaba inconsistencias en algunos períodos, lo cierto es que la entidad demandante no logró desvirtuar la buena fe con la que actuó el demandado, por lo que n o es dable ordenar la devolución de las sumas pagadas irregularmente.
4. Recurso de apelación.
4.1. Inconforme con lo decido, l a entidad demandante, en la oportunidad pertinente, presentó escrito de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando revocar parcialmente la decisión y, en su lugar, acceder
4.1. Inconforme con lo decido, l a entidad demandante, en la oportunidad pertinente, presentó escrito de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando revocar parcialmente la decisión y, en su lugar, acceder a la totalidad de las pretensiones de la demanda, específicamente, en lo que tiene que ver con la devolución de los valores pagados de más, por concepto de mesada pensional, a favor del señor ABRAHAM DE JESÚS CASTAÑO MARÍN (archivo denominado “23PresentaciónAplación.pdf”).
Para tal efecto, señaló que de no ordenarse la devolución solicitada, se afectaría gravemente la estabilidad financiera del sistema de pensiones, pues, no resulta justo que una persona perciba una prestación económica a la cual no tiene derecho y se le sustraiga de la obligación de reintegrar lo recibi do indebidamente, hecho que constituye además, según la entidad demandante, un enriquecimiento sin causa.
De otro lado, solicitó que se conden e en costas a la parte demandada, tanto en primera, como en segunda instancia.Radicado: 05001 33 33 008 2020 00186 01
4.2. Por su parte, el demandado no interpuso recurso de apelación.
5. Trámite de segunda instancia.
El recurso presentado, en los términos expuestos, fue admitido mediante auto de 16 de mayo de 2023 (archivo denominado “011AutoAdmiteRecursoApelacion.pdf”).
Dentro de la oportunidad legal, ninguna de las partes presentó alegatos de conclusión y, por su parte, el Ministerio Público no rindió concepto.
CONSIDERACIONES
1. Cuestión previa.
Dentro de la oportunidad legal, ninguna de las partes presentó alegatos de conclusión y, por su parte, el Ministerio Público no rindió concepto.
CONSIDERACIONES
1. Cuestión previa.
Mediante Acuerdo PCSJA23-12125, de 19 de diciembre de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la creación de 3 nuevos despachos en el Tribunal Administrativo de Antioquia que conformarían la Sala Octava de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, entre ellos el Despacho 22 a cargo de la magistrada ponente Angy Plata Álvarez, en virtud de ello, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia expidió el Acuerdo CSJANTA24-61 el 14 de marzo de 2024, contemplando la redistribución de algunos procesos.
Con fundamento en lo anterior, se recibió el proceso de la referencia, por tanto, se avocará el conocimiento del asunto.
2. Competencia.
La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la sentencia proferida el 27 de enero de 2023 , por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo consagrado en el artículo 155 (numeral 2) ibidem.
3. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a revocar parcialmente la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo
artículo 155 (numeral 2) ibidem.
3. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a revocar parcialmente la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , conforme lo solicitado en la apelación por la entidad demandante.Radicado: 05001 33 33 008 2020 00186 01
Para tal efecto, de conformidad con los argumentos planteados en el recurso de alzada, la Sala deberá analizar si resulta procedente ordenar el reintegro a favor de la entidad demandante de los valores pagados de más, por concepto de mesada pensional, a favor del señor ABRAHAM DE JESÚS CASTAÑO MARÍN.
4. Tesis de la Sala.
Desde ya se anuncia que la decisión que adoptará esta Sala se concreta en confirmar la sentencia de primera instancia mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda, en la media que no resulta procedente o rdenar el reintegro a favor de la entidad demandante de los valores pagados de más, por concepto de mesada pensional, a favor DEL SEÑOR ABRAHAM DE JESÚS CASTAÑO MARÍN., comoquiera que para ello requiere demostrarse la mala fe.
5. Marco jurídico y jurisprudencial aplicable.
El artículo 164 (numeral 1, literal c) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que “ (…) no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe ”; asimismo, la
El artículo 164 (numeral 1, literal c) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que “ (…) no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe ”; asimismo, la Corte Constitucional1 al realizar el estudio de exequibilidad de la norma en cita, advirtió, respecto de la improcedencia de la devolución de las sumas de dinero recibidas de buena fe por los particulares, que la misma constituía una garantía en beneficio del particular, en de sarrollo del principio de buena fe, precisándose lo siguiente:
“En el presente caso, la disposición acusada le otorga a la administración, la facultad de demandar ‘en cualquier tiempo’ los actos administrativos mediante los cuales se reconozcan prestaciones periódicas, precisando que ‘no habrá lugar a recuperar las pr estaciones pagadas a particulares de buena fe’. Quiere ello decir, que la norma acusada, en cuanto le concede a la administración tal facultad, no vulnera los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, tal y como han sido entendidos por la Corte en múltiples fallos, por cuanto el legislador no está partiendo de la mala fe de los administrados, ni tampoco está defraudando expectativas legítimas que a los mismos se les hubiesen creado. Se trata, simplemente de que ningún ciudadano puede esperar que, con el paso del tiempo, se regularice o se torne intocable una prestación económica que le ha sido otorgada en contra del ordenamiento jurídico y en deterioro del erario público. Ello indica entonces, que si bien el legislador debe actuar sin menoscabar los derechos legítimamente adquiridos, no está imposibilitado para permitir a la administración, de
jurídico y en deterioro del erario público. Ello indica entonces, que si bien el legislador debe actuar sin menoscabar los derechos legítimamente adquiridos, no está imposibilitado para permitir a la administración, de manera excepcional, demandar en cualquier tiempo su propio acto, cuando encuentre que éste se ha proferido contrariando el ordenamiento jurídico, ello con el fin de defender intereses superiores de la comunidad. Cabe precisar, que la misma disposición ampara el principio de la buena fe cuando señala que ‘no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe’, con lo cual, e l cargo de inconstitucionalidad no está llamado a prosperar ya que sería un
1 Corte Constitucional, sentencia C1049 de 2004.Radicado: 05001 33 33 008 2020 00186 01
contrasentido alegar vulneración del artículo 83 Superior cuando el mismo legislador expresamente acuerda plenos efectos jurídicos al mencionado principio constitucional”.
Por su parte, sobre este tema, el Consejo de Estado2 ha dicho lo siguiente (se transcribe textualmente, como aparece en la providencia en cita):
“Así las cosas, la buena fe se presume en todos los actos de los particulares y de las autoridades, supuesto al que se ajusta el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto por el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.
“Por lo anterior, en orden de hacer viable el reembolso de las sumas de dinero perseguidas en esta demanda, la Universidad de Antioquia debió centrar su esfuerzo procesal en demostrar no solo la ilegalidad del reconocimiento contenido dentro del acto deman dado, sino también, en
dinero perseguidas en esta demanda, la Universidad de Antioquia debió centrar su esfuerzo procesal en demostrar no solo la ilegalidad del reconocimiento contenido dentro del acto deman dado, sino también, en acreditar que la obtención de tal derecho por parte del accionado se hizo con desconocimiento de los postulados de la buena fe, que como hemos precisado son presumibles.
“Sin embargo, esta carga no fue debidamente asumida por la demandante, pues en el plenario no existen pruebas que evidencien la mala fe del demandado, por lo que es improcedente la recuperación de las sumas pagadas en su favor por virtud del acto acusado, así hubiere sido decretada su nulidad por desconocer los preceptos normativos a que debió sujetarse”.
Conforme con lo expuesto, al margen de la naturaleza de los recursos patrimoniales y su finalidad, cuando se pretenda la devolución de lo pagado por las entidades públicas, como por ejemplo, lo pagado indebidamente por concepto de mesada pensional, es carga de la entidad demandante demostrar la mala fe del administrado, pues, sólo en este supuesto, es procedente la devolución de lo pagado ; por el contrario, cuando no se acredita dicho elemento, no hay lugar a ello.
6. Del asunto sub examine.
Lo primero que debe decirse es que, el marco de competencia funcional de esta Sala, para decidir la controversia en segunda instancia, se circunscribe al análisis de los puntos que fueron materia del recurso de apelación promovido por la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, de suerte que los aspectos que no fueron objeto del mismo se encuentran excluidos del debate sustancial en esta instancia. Advirtiendo en todo caso, que el señor
por la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, de suerte que los aspectos que no fueron objeto del mismo se encuentran excluidos del debate sustancial en esta instancia. Advirtiendo en todo caso, que el señor ABRAHAM DE JESÚS CASTAÑO MARÍN no apeló la decisión.
Al respecto, el Consejo de Estado ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P. Sandra Lisset Ibara Vélez, providencia de 31 de enero de 2018, expediente: 05001233300020140005802 (0341-17).Radicado: 05001 33 33 008 2020 00186 01
lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem”3.
Visto lo anterior, en el presente caso la Sala se pronunciará, únicamente, en relación con la procedencia o no de ordenar el reintegro a favor de la entidad demandante de los valores pagados de más, por concepto de mesada pensional, a favor del señor ABRAHAM DE JESÚS CASTAÑO MARÍN, pues, este fue el único punto materia de apelación.
Tal como se advirtió en acápites anteriores, cuando una entidad pública pretenda la devolución de las sumas pagadas de más por concepto de mesada pensional, es carga de la entidad demandante demostrar la mala fe del administrado.
Revisado el expediente, la Sala advierte que, ni en la demanda, ni en el recurso
pretenda la devolución de las sumas pagadas de más por concepto de mesada pensional, es carga de la entidad demandante demostrar la mala fe del administrado.
Revisado el expediente, la Sala advierte que, ni en la demanda, ni en el recurso de apelación, la entidad demandante hizo alusión a la existencia de mala fe por parte del señor ABRAHAM DE JESÚS CASTAÑO MARÍN al momento de solicitar el reconocimiento de su pensión de vejez, pues, los argumentos para solicitar la declaratoria de nulidad del acto administrativo acusado se contraen, únicamente, en unas inconsistencias contenidas en la historia laboral del demandado que, a la postre, significaron una indebida li quidación de la mesada pensional.
Vale agregar que el señor ABRAHAM DE JESÚS CASTAÑO MARÍN en ningún momento se ha opuesto a la declaratoria de nulidad del acto administrativo cuestionado, por el contrario, dentro del expediente se encuentra acreditado que al solicitársele la autorización para que Colpens iones pudiera revocar dicho acto administrativo, el señor CASTAÑO MARÍN manifestó que daría su consentimiento, siempre y cuando no se le ordenara devolver los dineros percibidos de buena fe por concepto de mesada pensional.
Debe recordarse que, conforme con el artículo 83 de la Constitución Política4, las actuaciones de los particulares y de las entidades públicas deben ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presume en todas las actuaciones que aquellos adelanten ante éstas.
En ese orden de ideas, se concluye que la entidad demandante no cumplió con la carga que le impone el ordenamiento jurídico para pretender el
a los postulados de la buena fe, la cual se presume en todas las actuaciones que aquellos adelanten ante éstas.
En ese orden de ideas, se concluye que la entidad demandante no cumplió con la carga que le impone el ordenamiento jurídico para pretender el reembolso de lo pagado supuestamente de forma indebida, esto es, demostrar la mala fe de quien percibe pagos adicionales a los que en derecho le corresponden, por lo que, no resulta procedente acceder a tal pretensión , máxime cuando no puede pretender trasladar al pensionado los errores en la liquidación en los que pudiese haber incurrido en un acto administrativo de
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, radicado N° 855001-23-31-000-1998-00118-01(19705). 4 Artículo 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulad
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