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TA ANT - 05001333300820210001901-(14-06-2023)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001333300820210001901-(14-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA– Prima de medio año / REGIMEN PENSIONAL ESPECIAL – estatutos docentes en los distintos niveles y modalidades

Síntesis del caso: Teniendo en cuenta que esta Corporación ya ha resuelto con antelación asuntos cuyo problema jurídico guarda identidad con el que hoy formula la parte demandante, en el caso concreto se entrará a resolver el recurso de apelación sin atender el orden y fecha en que el presente asunto entró para fallo al despacho que sustancia esta causa.

Extracto: (…) Sea lo primero advertir que, de conformidad con las normas y la jurisprudencia aplicables al asunto de la referencia, para acceder al beneficio de la mesada solicitada se deber tener en cuenta i) La fecha de configuración del estatus pensional, y ii) que la mesada pensional no exceda de 3 salarios mínimos mensuales a la fecha en que se comenzó a percibir la pensión.(…) En el recurso de apelación la parte demandante, enfatiza que la señora MIEA, le compete el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año , con fundamento en el artículo 15 (numeral 2, literal b) de la ley 91 de 1989, toda vez que demandante no tiene derecho a la pensión de gracia y fue vinculada al magisterio a partir del 1 de enero de 1981.(…) Por lo tanto, difiere la Sala, puesto que al a nalizar el archivo nro. 10 del expediente digital, no se evidencia que la actora este percibiendo la prima de mitad de año, es decir se le estén liquidando catorce mesadas pensionales, además es necesario indicar que a la actora no le asiste el derecho a la mesada pensional de prima de mitad de año. (…) Se

es decir se le estén liquidando catorce mesadas pensionales, además es necesario indicar que a la actora no le asiste el derecho a la mesada pensional de prima de mitad de año. (…) Se analiza que la señora M IEA, adquirió su status de pensionada en el año 2014 (20 de junio de 2014), es decir posterior de la fecha limite indicada en el acto legislativo de 2005, así mismo, la mesada pensional excede los 3 salarios mínimos mensuales, toda vez que esta fue reconocida en el monto de $2.085.623, es decir, superior a los 3 SMLV, pues el Decreto 1046 de 2013 fijó el salario mínimo legal vigente para el año 2014 en ($616.000), el cual multiplicado por 3, equivale a ($1.848.000).Radicado: 05001 33 33 008 2021 00019 01

Demandante: MARÍA ISABEL ESTRADA ÁLVAREZ Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO

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Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Cuarta de Oralidad

Magistrada Ponente: Martha Cecilia Madrid Roldán

Medellín, junio catorce (14) de dos mil veintitrés (2023)

ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALDEMANDANTE MARÍA ISABEL ESTRADA ÁLVAREZ

DEMANDADO NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO 05001 33 33 008 2021 00019 01

INSTANCIA SEGUNDA

PROVIDENCIA

NO.

DEMANDADO NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO 05001 33 33 008 2021 00019 01

INSTANCIA SEGUNDA

PROVIDENCIA

NO. 90

DECISIÓN CONFIRMA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

ASUNTO PENSIÓN DE JUBILACIÓN /MESADA CATORCE/ACTO

LEGISLATIVO 1 DE 2005 / ASIMILABLE A MESADA ADICIONAL

CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 15 NUMERAL 2 LITERAL B DE

LA LEY 91 DE 1989

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia Nro. 47 proferida el 24 de febrero de 2022 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Medellín – Antioquia1, en cuya parte resolutiva dispuso negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte demandante.

I. ANTECEDENTES2.

1.1. Pretensiones3

-La señora MARÍA ISABEL ESTRADA ÁLVAREZ solicita la anulación del acto ficto negativo producto de la omisión de la entidad demandada en dar respuesta a petición de fecha 25 de junio de 2019, con el cual

1 Carpeta Primera Instancia del Expediente Digital. Archivo 014. 2 Carpeta Primera Instancia del Expediente Digital. Archivo 01. Folio 1 - 5 3 Carpeta Primera Instancia del Expediente Digital. Archivo 01. Folio 2-3Radicado: 05001 33 33 008 2021 00019 01

Demandante: MARÍA ISABEL ESTRADA ÁLVAREZ

3 Carpeta Primera Instancia del Expediente Digital. Archivo 01. Folio 2-3Radicado: 05001 33 33 008 2021 00019 01

Demandante: MARÍA ISABEL ESTRADA ÁLVAREZ Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

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se negó el reconocimiento de la prima de junio establecida en el artículo 15, Numeral 2, literal B, de la Ley 91 de 1989.

-Como consecuencia de esa declaración, pide: i) El reconocimiento y pago de dicha prima de junio, a razón de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia; ii) El reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar para cada año, tomando como base la variación del IPC; iii) el pago de las mesadas atrasadas contadas desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en nómina, así como que se ordene continuar con el pago de la misma; iv) el reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena.

1.2. Los hechos4.

Los fundamentos fácticos de las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

La apoderada de la parte demandante afirma que la señora MARÍA ISABEL ESTRADA ÁLVAREZ fue vinculada por primera vez como docente oficial en fecha posterior al 1 de enero de 1981, razón por la cual, en condición de pensionado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales

ISABEL ESTRADA ÁLVAREZ fue vinculada por primera vez como docente oficial en fecha posterior al 1 de enero de 1981, razón por la cual, en condición de pensionado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no tiene derecho a que CAJANAL, hoy la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales "UGPP" reconozca a su favor la pensión de gracia.

Expone que la pensión de jubilación fue reconocida a favor del demandante por Resolución Nº S201500097613 del 16 de abril de 2015, expedida por la Secretaría de Educación del ente territorial certificado de Antioquia, en representación legal de la Nación, y con fundamento legal en la Ley 91 de 1989.

4 Carpeta Primera Instancia del Expediente Digital. Archivo 01. Folio 4Radicado: 05001 33 33 008 2021 00019 01

Demandante: MARÍA ISABEL ESTRADA ÁLVAREZ Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

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2. Normas violadas y concepto de violación5.

Señala como normas vulneradas el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Como concepto de violación, transcribe apartes de las normas que considera vulneradas, reitera algunos argumentos de los hechos de la demanda y cita la sentencia C-461 de 1995 de la Corte Constitucional y demás jurisprudencia existente en la materia, para concluir que la entidad demandada está vulnerando los derechos de la demandante como pensionado afiliada al Fondo de Prestaciones Sociales del Magister io, vulnerando las disposiciones legales referidas y desconociendo de contera

demás jurisprudencia existente en la materia, para concluir que la entidad demandada está vulnerando los derechos de la demandante como pensionado afiliada al Fondo de Prestaciones Sociales del Magister io, vulnerando las disposiciones legales referidas y desconociendo de contera los lineamientos jurisprudenciales trazados para el efecto por la máxima autoridad de la jurisdicción contencioso administrativa.

3. La actuación procesal de primera instancia6.

En auto del 11 de febrero de 2021, el Juzgado Octavo Administrativo de Medellín admitió la demanda, el cual fue notificado en debida forma al demandado, al Procurador judicial y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

4. La entidad demandada7.

La parte demandada realizó un amplio análisis legal y jurisprudencial en la materia concluyendo que los docentes del sector oficial, nacionales, nacionalizados y territoriales, que causen el derecho a la pensión de jubilación o vejez a partir del 25 de jul io de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 1 del 2005, no tienen derecho a la mesada pensional adicional del mes de junio de que tratan el artículo 142 de la ley 100 de 1993 y la ley 238 de 1995. Se exceptúan los docentes que causen el derecho a la pensión antes del 31 de julio del 2011, si su mesada pensional es igual o inferior a tres salarios mínimos legales

5 Carpeta Primera Instancia del Expediente Digital. Archivo 01. Folio 5 6 Carpeta Primera Instancia del Expediente Digital. Archivo 03 7 Carpeta Primera Instancia del Expediente Digital. Archivo 06Radicado: 05001 33 33 008 2021 00019 01

6 Carpeta Primera Instancia del Expediente Digital. Archivo 03 7 Carpeta Primera Instancia del Expediente Digital. Archivo 06Radicado: 05001 33 33 008 2021 00019 01

Demandante: MARÍA ISABEL ESTRADA ÁLVAREZ Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

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vigentes, según lo establece el parágrafo transitorio 6° del artículo 1 del Acto Legislativo en mención.

Finalmente, propon e como excepciones de mérito las que denomina legalidad de los actos administrativos, ineptitud de la demanda por carencia de fundamento jurídico, la condena en costas no es objetiva y la excepción denominada genérica.

5. La sentencia recurrida8.

Mediante sentencia del 24 de febrero de 2022 , el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Medellín negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.

Como sustento de lo anterior, el a quo expuso las siguientes razones:

“Se encuentra establecido conforme a los hechos de la demanda que la demandante se vinculó al servicio docente después de diciembre de 1980 y que adquirió su status de pensionada el 20 de junio de 2014, efectuándose el reconocimiento de una pensión de jubi lación vitalicia mediante Resolución Nº S201500097613 del 16 de abril de 2015 por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, actuando a través de su representante en la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia, teniendo como normas aplicables las Leyes

del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, actuando a través de su representante en la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia, teniendo como normas aplicables las Leyes 71 de 1988 y 91 de 1989.

Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que a la actora efectivamente le asiste derecho a devengar la prima de mitad de año contemplada en el artículo 15 numeral 2 literal B de la Ley 91 de 1989, correspondiente a una mesada pensional. Sin embargo, el Despacho observa que la señora María Isabel Estrada Álvarez ya percibe dicha mesada, tal y como se desprende del extracto de pagos expedido por la entidad demandada (Archivo Nº 10 Expediente Digital), por lo que no hay lugar a ordenar el pago de la misma.

Igualmente se aclara que, no es posible que la demandante perciba simultáneamente la prima de mitad de año antes aludida y la mesada catorce o mesada adicional contemplada para los pensionados en e l artículo 142 de la Ley 100 de 1993, toda vez que esta solo aplica para

8 Carpeta Primera Instancia del Expediente Digital. Archivo 014Radicado: 05001 33 33 008 2021 00019 01

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aquellos docentes vinculados hasta diciembre de 1980 que no son acreedores a la pensión gracia”.

5. El recurso de apelación9.

La parte demandante interp uso recurso de apelación, en contra de la sentencia de primera instancia, al considerar que el fundamento

acreedores a la pensión gracia”.

5. El recurso de apelación9.

La parte demandante interp uso recurso de apelación, en contra de la sentencia de primera instancia, al considerar que el fundamento normativo de la pretensión se encuentra en el artículo 15 (numeral 2, literal b) de la ley 91 de 1989, en tanto que el demandante no tiene derecho a la pensión de gracia y, por ende tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de mitad de año cuyo valor equivale al pago de una mesada pensional ordinaria y debe ser pagada en junio de cada año por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Sustenta que los docentes con vinculación en la docencia oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (26 de junio de 2003) se rigen por lo establecido en la Ley 91 de 1989 y por el régimen general de pensiones, esto es, por la Ley 33 de 1985; mientras que los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se regirán por el sistema general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993.

Por lo tanto indica que en referencia al acto legislativo 01 de 2005, precisamente en la restricción propuesta en el parágrafo 2 transitorio, no puede extenderse a la prima de mitad de año establecida en el numeral 2º, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, pues la misma se refiere a mesadas pensionales y la esencia de dicha prestación corresponde a una prima -no a una mesada pensional -, difer ente es que su monto equivale a una mesada pensional, pero ello no desnaturaliza su calidad de prima.

a mesadas pensionales y la esencia de dicha prestación corresponde a una prima -no a una mesada pensional -, difer ente es que su monto equivale a una mesada pensional, pero ello no desnaturaliza su calidad de prima.

Expone que la prima de mitad de año, fue prevista por el legislador como un beneficio adicional a la pensión de jubilación, para aquellos docentes que por su fecha de vinculación no tenían derecho a la pensión gracia. De

9 Carpeta Primera Instancia del Expediente Digital. Archivo 016Radicado: 05001 33 33 008 2021 00019 01

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ahí que por el hecho de que se pague en junio y que equivalga a una mesada pensional, no altera su calidad de prima de beneficio solo para los docentes que cumplen los requisitos estableci dos en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y tampoco la convierte en la mesada adicional creada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, pues la esencia de ambas es diferente.

Con base en lo anterior, solicita que se revoque la sentencia del 24 de febrero de 2022 y, en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

6. Pronunciamiento sobre el recurso de apelación:

Ninguna de las partes del proceso se pronunció en este momento procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

1. Competencia.

La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto

Ninguna de las partes del proceso se pronunció en este momento procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

1. Competencia.

La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 24 de febrero de 2022 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Medellín, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 155 del CPACA.

2. Cuestión previa.

Se advierte que el artículo 18 de la ley 446 de 1998, impone a los jueces la obligación de proferir sentencias en el orden en que cada uno de los procesos que han venido tramitando hayan pasado al despacho para tal efecto, sin que hubiere lugar a alterarse dicho orden.

No obstante, la ley 1285 del 22 de enero de 2009, por la cual se reformó la ley 270 de 1996 (Estatutaria de Administración de Justicia) en su artículo 16, estableció la posibilidad de que el Consejo de Estado, en susRadicado: 05001 33 33 008 2021 00019 01

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Salas o Secciones, sometieran a estudio y aprobación los proyectos de sentencia con carácter preferente, esto es, sin atender el estric to orden de entrada al despacho cuando la decisión adoptada entrañe únicamente reiteración de su jurisprudencia.

Teniendo en cuenta que esta Corporación ya ha resuelto con antelación

sentencia con carácter preferente, esto es, sin atender el estric to orden de entrada al despacho cuando la decisión adoptada entrañe únicamente reiteración de su jurisprudencia.

Teniendo en cuenta que esta Corporación ya ha resuelto con antelación asuntos cuyo problema jurídico guarda identidad con el que hoy formula la parte demandante, en el caso concreto se entrará a resolver el recurso de apelación sin atender el orden y fecha en que el presente asunto entró para fallo al despacho que sustancia esta causa.

3. Tesis de la Sala.

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, por cuanto la parte actora no cumple con los requisitos para ser acreedora de la prima de medio año estipulado en el Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez que adquirió el status pensional posteriormente al 31 de julio de 2011 y la mesada pensional adquirida por la actora es mayor a los 3 salarios mínimos legales vigentes.

A continuación, se desarrollará temáticamente la tesis expuesta, previa conceptualización del tema, imprescindible para arribar concretamente al análisis probatorio, tal y como sigue:

4. Marco normativo y jurídico aplicable.

4.1. - Marco normativo:

El decreto ley 2277 de 1979 o Estatuto Docente estableció un régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro del personal docente en los distintos niveles y modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional; no obstante, dicha disposición no reguló las pensiones de jubilación u ordinarias de los docentes.Radicado: 05001 33 33 008 2021 00019 01

que integran el Sistema Educativo Nacional; no obstante, dicha disposición no reguló las pensiones de jubilación u ordinarias de los docentes.Radicado: 05001 33 33 008 2021 00019 01

Demandante: MARÍA ISABEL ESTRADA ÁLVAREZ Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

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En virtud del proceso de nacionalización de la educación (ley 43 de 1975), se expidió la ley 91 de 1989 con el fin de atender, entre otras, las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados y los del orden territorial.

Respecto al régimen pensional de los docentes, el artículo 15 de la citada ley 91 dispuso que los docentes nacionalizados que se hayan vinculado antes del 1º de enero de 1990, es decir, hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrían el régimen prestacional que venían gozando en cada entidad t erritorial, conforme con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vincularon a partir del 1º de enero de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirían por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, con las excepciones consagradas en la ley.

Y, para efectos pensionales, la misma norma dispuso que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato legal (leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y d emás normas concordantes) tuvieron derecho o llegaron a tener derecho a la pensión de gracia, se les

114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y d emás normas concordantes) tuvieron derecho o llegaron a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocería, siempre y cuando cumplieran la totalidad de los requisitos para acceder a ella, la cual es compatible con la pensión ordinaria de jubilación. En cambio, los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y aquellos nombrados a partir del 1º de enero de 1990, que cumplieran requisitos legales, sólo se les reconocería una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio del último año, de modo que gozarían del régimen vigente para los pensionados del sector público y recibirían una prima, a mitad de año, equivalente a una pesada pensional.

En este sentido, los docentes vinculados a la Nación quedaron sometidos al sistema prestacional y de cesantías aplicables a los empleados públicos del orden nacional, contenido en la ley 33 de 1985 (modificada por la ley 62 de 1985), salvo dos excepciones: i) los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que llegaron a tener derecho a la pensión de gracia se les reconoce este derecho. Dicha fecha es definida como el momento de la nacionalización de la educación, a la luz de la ley 43 de 1975 y ii) las pensionesRadicado: 05001 33 33 008 2021 00019 01

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del magisterio, cuya vinculación sea posterior al 1º de enero de 1981 recibirán una mesada pensional adicional, pagadera a mitad de año y la tasa de retorno será del 75% del salario mensual promedio del último año.

Posteriormente, el artículo 81 de la ley 812 de 2003 10, dispuso que las personas vinculadas al servicio educativo a partir de la entrada en vigencia de esa norma se encuentran amparadas por el régimen pensional de prima media contemplado en las leyes 100 de 1993 y 797 de 200311. Por su parte, a los docentes vi nculados con anterioridad a esta ley se les aplican las disposiciones anteriores, al señalar (se transcribe textualmente, como aparece en la norma en cita):

«Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docen tes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

“Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.

…”.

pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.

…”.

Esta norma fue ratificada por el parágrafo transitorio 112 del acto legislativo 1 de 2005 que adiciona el artículo 48 de la Constitución Política.

4.2.- De la prima de mitad de año.-

El artículo 15 de la ley 91 de 1989, por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio estableció (se transcribe textualmente, como aparece en la disposición citada):

10 “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003 – 2006, hacia un Estado comunitario” 11 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales” 12 Parágrafo transitorio 1. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.Radicado: 05001 33 33 008 2021 00019 01

Demandante: MARÍA ISABEL ESTRADA ÁLVAREZ

en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.Radicado: 05001 33 33 008 2021 00019 01

Demandante: MARÍA ISABEL ESTRADA ÁLVAREZ Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

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“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

“1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. “Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

“2. Pensiones:

“A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá

normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

“B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año.

“Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. (…). (Negrillas nuestras).

De lo anterior se desprende que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que cumplen con los requisitos de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 tienen la posibilidad del reconocimiento de la pensión gracia y de la pensión de jubilación.

En cambio, los vinculados a partir del 1 de enero de 1981 , no tienen la posibilidad del reconocimiento de la pensión gracia, solo pueden acceder al reconocimiento de una pensión de jubilación y adicionalmente a una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.Radicado: 05001 33 33 008 2021 00019 01

posibilidad del reconocimiento de la pensión gracia, solo pueden acceder al reconocimiento de una pensión de jubilación y adicionalmente a una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.Radicado: 05001 33 33 008 2021 00019 01

Demandante: MARÍA ISABEL ESTRADA ÁLVAREZ Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

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En relación con las prestaciones sociales de estos últimos docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, observa la Sala que a ellos se les concedió, entonces, dos prestaciones económicas: (i) la pensión de jubilación del sector público nacional y, (ii) la prima de medio año equivalente a una mesada pensional creada por la Ley 91 de 1989.

De otro lado, la ley 100 de 1993, por la cual se crea el sistema integral de seguridad social, estableció la mesada adicional (Mesada 14) en los siguientes término s (se transcribe textualmente, como aparece en la norma en cita):

“ARTÍCULO 142. MESADA ADICIONAL PARA ACTUALES PENSIONADOS. <Expresiones tachadas INEXEQUIBLES> Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, ofici al, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30)

Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994. Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional solo a partir de junio de 1996. PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión s in que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual.

Ahora, con relación a las equivalencias existentes entre la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la ley 100 de 1993 y la prima de mitad de año de que trata el artículo 15 de la ley 91 de 1989, la Corte Constitucional en la sentencia C-461 de 1995, al estudiar el artículo 279 de la ley 100 de 1993, declaró su exequibilidad condicionada, tras sostener (se transcribe textualmente, como aparece en la providencia en cita):

“Como puede verse, quienes son acreedores a la pensión de gracia y quienes fueron vinculados con posterioridad al 1 deRadicado: 05001 33 33 008 2021 00019 01

Demandante: MARÍA ISABEL ESTRADA ÁLVAREZ Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO

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Demandante: MARÍA ISABEL ESTRADA ÁLVAREZ Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO

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enero de 1981, cuentan con un beneficio asimilable a

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