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TA ANT - 05001333300820210030801-(29-01-2025)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001333300820210030801-(29-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - / DE LOS CONSCRIPTOS - Título de imputación por daño especial / DEL

DICTAMEN PERICIAL / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS –

Síntesis del caso: L.F.M.M., en perfecto estado de salud, fue reclutado por el Ejército Nacional y, durante su servicio militar obligatorio en junio de 2021, contrajo leishmaniasis mientras patrullaba en Anorí, Antioqu ia. La enfermedad le causó una pérdida de capacidad laboral del 10.5% debido a cicatrices permanentes, lo que llevó a M. y su familia a demandar al Ministerio de Defensa por los perjuicios sufridos, argumentando que el daño excedía las cargas que debían soportar y debía ser reparado por el Estado.

Extracto: (...) Corresponde a la Sala determinar si, se debe confirmar o revocar la sentencia de primera instancia mediante la cual se declaró la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los daños sufridos por L.F.M.M. con ocasión de la enfermedad leishmaniasis padecida durante la prestación del servicio militar obligatorio, en virtud de la cual se condenó a la demandada al pago de perjuicios morales, daño a la salud y lucro cesante consolidado y futuro. (...) De lo anterior se desprende que el elemento fundamental de la responsabilidad es la existencia de un daño, el cual debe ser antijurídico, es decir, un daño que la persona no está obligada a soportar. Además, ese daño debe ser imputable a la administración sea por su acción o por su omisión. Por tanto, se requiere de la concurrencia de estos elementos: (i) el daño (ii) la imputabilidad

la persona no está obligada a soportar. Además, ese daño debe ser imputable a la administración sea por su acción o por su omisión. Por tanto, se requiere de la concurrencia de estos elementos: (i) el daño (ii) la imputabilidad jurídica y fáctica del daño a una entidad del Estado y, (iii) el nexo causal entre el daño y la actuación u omisión de la administración. (...) De este modo, se ha considerado que los daños sufridos por el conscripto durante la prestación del servicio militar, por regla general, deben abordarse aplicando el régimen d e responsabilidad objetiva bajo el título de imputación por daño especial, pues siendo una actividad legítima del Estado, en ocasiones, se causan daños que los administrados no están obligados a soportar, por lo que se genera una ruptura del principio de igu aldad frente a las cargas públicas. (...) No obstante, según las condiciones en las que los daños se hubieren producido, también pueden ser analizados bajo la óptica de la falla del servicio, cuando se acredite el actuar negligente de la administración fren te a los deberes de protección y cuidado que surgen en favor de quien cumple con el servicio militar obligatorio o del riesgo excepcional cuando se somete al conscripto a un riesgopeligro, como es el que surge del manejo de las armas o de la utilización d e artefactos peligrosos, es decir, la actividad del Estado es legítima y riesgosa, y el daño es producto de la concreción del riesgo que este conscientemente crea para el cumplimiento de ciertos deberes legales y constitucionales asignados. (…) Se desprende de lo anterior, que la entidad adquiere una obligación de vigilar y garantizar la seguridad de los

conscientemente crea para el cumplimiento de ciertos deberes legales y constitucionales asignados. (…) Se desprende de lo anterior, que la entidad adquiere una obligación de vigilar y garantizar la seguridad de los conscriptos, en virtud de las relaciones especiales de sujeción que se generan con la Administración en virtud de la prestación obligatoria del servicio m ilitar, y en atención a que la incorporación se constituye en una carga para el soldado en conscripción. (...) Ahora bien, frente a este dictamen pericial, la parte demandada en el recurso de alzada aduce que no es posible valorarlo, puesto que indica que los organismos competentes para determinar la pérdida de capacidad laboral del personal de las Fuerzas Militares y de Policía son: (i) La Junta Médico Laboral en primera instancia y (ii) el Tribunal Médico Laboral de Revisión en segunda instancia, o en su defecto, las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, pero en ningún caso un dictamen rendido por un particular, como aconteció en el presente caso. Aunado a que manifiesta que la enfermedad no tiene origen en el servicio, toda vez que es considerada parasitaria frente a la cual se encuentra expuesta cualquier persona. Sobre este aspecto, debe precisar la Sala que, en efecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado que la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión son los organismos competentes para calificar la pérdida de capacidad laboral del personal de las Fuerzas Militares y de Policía, admitiéndose excepcionalmente la calificación que realizan las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez. Sin embargo, ello no quiere decir que las partes no puedan acudir a otros medios de convicción para probar el daño y sus consecuencias, toda vez que frente a este aspecto no existe

Juntas Regionales de Calificación de Invalidez. Sin embargo, ello no quiere decir que las partes no puedan acudir a otros medios de convicción para probar el daño y sus consecuencias, toda vez que frente a este aspecto no existe en el ordenamiento jurídico tarifa legal probatoria. (...) Por consiguiente, es posible que a pesar de que sea un dictamen válido y legalmente incorporado al expediente, su eficacia se torne parcial, en cuanto a las conclusiones, siempre que, sobre ciertos aspectos, no ofrezcan la convicción necesaria para probar el hecho objeto de la prueba, de lo que se sigue que el juez pueda desechar parcialmente sus resultados y apa rtarse razonadamente de sus conclusiones si estas no lo convencen totalmente. (...) De ahí que considera esta Colegiatura que, del dictamen pericial como única prueba aportada para acreditar la lesión y su magnitud, no se deriva una alteración o limitación funcional, o la afectación de su relacionamiento familiar y social, en la medida en que en la experticia no se explicó de manera clara, precisa y detallada la gravedad de aquellas y su impacto en lo personal, familiar y laboral, aspectos estos que no se pu eden presumir por el mero hecho de acreditarse una lesión y mucho menos relevan al perito de su deber de exponerlas razones por las cuales considera que las lesiones fueron de tal gravedad que le ocasionaron al evaluado alteraciones de tipo funcional y exp licar la forma en que impactaron su vida en la esfera laboral, personal y familiar. (...) De este modo, esta Sala, a partir de lo establecido en el dictamen, la historia clínica y el razonamiento antes expuesto, considerará también que, si bien el perito tasó el porcentaje

vida en la esfera laboral, personal y familiar. (...) De este modo, esta Sala, a partir de lo establecido en el dictamen, la historia clínica y el razonamiento antes expuesto, considerará también que, si bien el perito tasó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral en un 10.5%, que ubica la lesión e n un rango igual al 10% e inferior al 20% según la tabla adoptada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014; este porcentaje de pérdida de capacidad laboral se encuentra lejos del límite máximo que representa el nivel contenido en dicho cuadro y se acerca más al rango inferior, esto es, el comprendido entre el igual o superior al 1% e inferior al 10%, por lo que es dable considerar las lesiones como leves.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA OCTAVA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: JUAN GABRIEL VILLAMARÍN MARTÍNEZ Medellín, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Reparación Directa Radicación: 05001 33 33 008 2021 00308 01

Demandante: Luis Fernando Mosquera Mosquera y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Temas: Responsabilidad del Estado – Lesiones a soldados conscriptos.

Régimen objetivo. Título de imputación por daño especial. Reconocimiento de perjuicios.

Sentencia de segunda instancia

La Sala Octava de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 13 de

Reconocimiento de perjuicios.

Sentencia de segunda instancia

La Sala Octava de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 13 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Octavo (8°) Administrativo del Circuito de Medellín, que resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, con el fi n de exonerarse de responsabilidad dentro del presente trámite.

SEGUNDO: DECLARAR a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL, administrativa y patrimonialmente responsable de las lesiones padecidas por el señor LUIS FERNANDO MOSQUERA MOSQUERA, durante la prestación del servicio militar obligatorio.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior se CONDENA a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL, a pagar por concepto de perjuicios morales, a favor de los demandantes las siguientes sumas dinero expresadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta sentencia:

Afectado Perjuicios Morales smlmv Luis Fernando Mosquera Mosquera 20 Manuel Licenio Mosquera Perea 20 Rosa Ure Mosquera Perea 20 Elis Manuela Mosquera Mosquera 10 Kely Johana Mosquera Mosquera 10Referencia:

Radicado: Demandante:

Demandado: Reparación Directa 05001 33 33 008 2021 00308 01

Luis Fernando Mosquera Mosquera y otros

Kely Johana Mosquera Mosquera 10Referencia:

Radicado: Demandante:

Demandado: Reparación Directa 05001 33 33 008 2021 00308 01

Luis Fernando Mosquera Mosquera y otros Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 2

Elier Andrés Mosquera Mosquera 10

CUARTO: Se CONDENA a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL, a pagar por concepto de daño a la salud y a favor del señor LUIS FERNANDO MOSQUERA MOSQUERA, la suma de veinte (20) salarios legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta sentencia.

QUINTO: Se CONDENA a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL, a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, a favor del señor LUIS FERNANDO MOSQUERA MOSQUERA la suma de treinta y dos millones seiscientos veintiún mil seiscientos veintitrés pesos con cuarenta y siete centavos

($32.621.623,47).

SEXTO: CONDENAR en costas a la entidad demandada, las cuales se liquidarán por la Secretaría del Despacho, una vez en firme esta providencia.

SÉPTIMO: Désele cumplimiento a esta sentencia en los términos de los artículos 189, 192 y 195 del CPACA.

OCTAVO: La presente providencia será notificada de conformidad con lo previsto en el artículo 203 del CPACA.

NOVENO: En firme esta providencia, archívese el expediente.

(…)”.

I. Antecedentes

OCTAVO: La presente providencia será notificada de conformidad con lo previsto en el artículo 203 del CPACA.

NOVENO: En firme esta providencia, archívese el expediente.

(…)”.

I. Antecedentes

Señaló la parte demandante que el joven Luis Fernando Mosquera Mosquera fue reclutado por el Ejército Nacional, encontrándose en perfecto estado de salud, no obstante, en el mes de junio de 2021, mientras patrullaba en inmediaciones del Municipio de Anorí (Antioquia), le inició un brote en la región media del brazo derecho, por lo que fue remitido al dispensario médico, donde fue diagnosticado con leishmaniasis, razón por la cual se le suministró el tratamiento.

Adujo que la enfermedad le ocasionó una pérdida de capacidad laboral del 10.5%, pues le generó una deformidad permanente en el cuerpo debido a las cicatrices que le produjo, situación que desborda las cargas que debían soportar los demandantes y, por ello, los perjuicios sufridos deben ser reparados por la entidad demandada.

1. Demanda

Luis Fernando Mosquera Mosquera y su grupo familiar, en ejercicio del medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 del CPACA, formularon las siguientes:

“PRETENSIONES

2.1. Que se declare administrativamente responsable al demandado por la enfermedad sufrida por el actor.Referencia:

Radicado: Demandante:

Demandado: Reparación Directa 05001 33 33 008 2021 00308 01

Luis Fernando Mosquera Mosquera y otros Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 3

Demandante: Demandado: Reparación Directa 05001 33 33 008 2021 00308 01

Luis Fernando Mosquera Mosquera y otros Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 3

2.2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se le condene al reconocimiento y pago de perjuicios a los demandantes en las siguientes cuantías:

-Perjuicios Morales. En cuantía de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de cada uno de los convocantes.

  • Daño a la salud. Dicho perjuicio se probará con la historia clínica respectiva y con el dictamen médico laboral que será aportado. Con dichos documentos, se probarán las secuelas que la lesión sufrida por el soldado le han generado en su salud y como ellas han repercutido en su normal vivir, pues hoy es una persona lisiada. Por este perjuicio, se solicita el pago de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la víctima directa.
  • Lucro Cesante. El cual se reclama a favor del soldado lesionado y cuyo monto dependerá de la pérdida de capacidad laboral del soldado, proyectada por el tiempo de su vida futura.
  • Que se condene en costas al demandado.”

Como fundamento de las pretensiones, manifiesta que el señor Mosquera Mosquera fue reclutado por el Ejército Nacional para prestar su servicio militar obligatorio en perfecto estado de salud, no obstante, durante el tiempo en el que estuvo incorporado contrajo la enfermedad de leishmaniasis que le generó una pérdida de capacidad labo ral del 10.5%.

estado de salud, no obstante, durante el tiempo en el que estuvo incorporado contrajo la enfermedad de leishmaniasis que le generó una pérdida de capacidad labo ral del 10.5%.

En consecuencia, la entidad demandada está obligada a reparar el daño antijurídico bajo el título de imputación por daño especial, ya que se dio el rompimiento de la igualdad ante las cargas públicas.

2. Oposición de la parte demandada

La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones e indicó que no existe responsabilidad por las lesiones cutáneas que sufrió el demandante en razón de la leishmaniasis, por lo que propuso las siguientes excepciones:

  1. Inexistencia de la obligación. Señaló que es imposible acceder al pago de una indemnización sin causa jurídica, pues la entidad demandada no es responsable del presunto daño antijurídico que se le atribuye. ii) Inexistencia de medios probatorios que endilguen responsabilidad a l a entidad. Mencionó que hay escasez de medios de convicción que den cuenta de la existencia del hecho, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente adquirió la patología y de los perjuicios incoados, por cuanto no obra la correspondiente prueba de ello. Aunado a ello, la parte actora no acreditó la presencia de alguna falla del Estado con relación causal en la determinación del resultado dañoso que se demanda. De ahí que no se logre establecer responsabilidad a cargo de la entidad demandada. iii) Descuento de lo pagado por la entidad del monto total a indemnizar. Solicitó que en caso de que la entidad hubiera efectuado algún pago al afectado a título

responsabilidad a cargo de la entidad demandada. iii) Descuento de lo pagado por la entidad del monto total a indemnizar. Solicitó que en caso de que la entidad hubiera efectuado algún pago al afectado a título de indemnización, se descuente del total a indemnizar a efectos de que se evite un doble pago en detrimento del patrimonio del Estado.Referencia:

Radicado: Demandante:

Demandado: Reparación Directa 05001 33 33 008 2021 00308 01

Luis Fernando Mosquera Mosquera y otros Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 4

  1. La innominada . Frente a toda situación de hecho o de derecho que resulte probada en el presente proceso y que beneficie los intereses de la entidad demandada.

Finalmente, como causal de exculpación, invocó la fuerza mayor como eximente de responsabilidad, que proviene de una causa extraña al servicio y es imprevisible e irresistible para la entidad, situación que no tiene relación con el servicio militar obligatorio, y, por tant o, rompe el nexo causal e imposibilita atribuir responsabilidad patrimonial a la entidad demandada, pues el soldado regular no fue sometido a labores físicas extremas y que superaran su capacidad, sino que cumplía actividades de rutina cuando presentó el malestar.

Conforme con lo anterior, señaló que se hace imposible atribuir responsabilidad extracontractual al Ejército Nacional, de ahí que sea carga de la parte demandante demostrar todos sus presupuestos, la existencia del daño y sus secuelas, lo mismo que una falla del servicio adicional, determinante de la enfermedad del soldado, por lo que solicita se nieguen las súplicas de la demanda y se exima de responsabilidad al Ejército Nacional.

una falla del servicio adicional, determinante de la enfermedad del soldado, por lo que solicita se nieguen las súplicas de la demanda y se exima de responsabilidad al Ejército Nacional.

3. Trámite de primera instancia

El 19 de octubre de 2022 1, se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. En dicha diligencia se precisó que: (i) no se advertían irregularidades o vicios en la actuación para ser subsanados; (ii) no había excepciones previas por resolver; (iii) la fijación del litigio se concretó en: “De acuerdo a los hechos y pretensiones presentados en la demanda, deberá establecer el Despacho si la Nación-Ministerio de Defensa Ejército Nacional es patrimonialmente responsable p or los perjuicios invocados por los demandantes, con ocasión de las lesiones sufridas por el señor LUIS FERNANDO MOSQUERA MOSQUERA en atención a la enfermedad Leishmaniasis adquirida, presuntamente, mientras prestaba el servicio militar. Como consecuencia de lo anterior, se deberá determinar si es procedente acceder a las demás pretensiones principales y subsidiarias en los términos expresados en el escrito de demanda”; (iv) se declaró fallida la etapa de conciliación; (v) no había medidas cautelares pendientes por resolver; y (v) se decretaron las pruebas solicitadas por las partes.

En audiencia del 26 de abril de 20232, se practicaron las pruebas y se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión. Vencido el término se ingresó el proceso a despacho para fallo.

4. Sentencia apelada

las partes para que presentaran alegatos de conclusión. Vencido el término se ingresó el proceso a despacho para fallo.

4. Sentencia apelada

El Juzgado Octavo (8°) Administrativo del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 13 de septiembre de 2024 3, accedió a las pretensiones de la demanda, en tanto, consideró probado el daño a través de la historia clínica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y del Dictamen Pericial aportado por la parte demandante y sustentado

1 Expediente digital, primera instancia, archivo 4. 2 Expediente digital, primera instancia, archivo 6. 3 Expediente digital, primera instancia, archivo 027.Referencia:

Radicado: Demandante:

Demandado: Reparación Directa 05001 33 33 008 2021 00308 01

Luis Fernando Mosquera Mosquera y otros Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 5

en audiencia que determinó una disminución de la capacidad laboral del 10.5% al joven Luis Fernando Mosquera Mosquera.

Encontró probada la responsabilidad del Ejército Nacional en razón a que se acreditó el elemento de imputabilidad entre el daño antijurídico reclamado y las obligaciones atribuidas al Ejército Nacional, puesto que el daño antijuridico se produjo con ocasión del cumplimiento del deber constitucional consagrado en el artículo 216 superior imputable al Estado a título de daño especial, ya que la víctima sufrió un daño anormal como consecuencia de la actividad estatal, excediendo las cargas públicas, aunado a que tenía el deber de cuidado y protección frente a quienes prestan el servicio milita r

imputable al Estado a título de daño especial, ya que la víctima sufrió un daño anormal como consecuencia de la actividad estatal, excediendo las cargas públicas, aunado a que tenía el deber de cuidado y protección frente a quienes prestan el servicio milita r obligatorio. Además, no se logró demostrar por la Entidad demandada que se hubiera roto el nexo causal, pues no apareció acreditada la ocurrencia de una causal eximente de responsabilidad.

Por lo anterior, accedió al reconocimiento de los perjuicios mor ales para la víctima directa y sus padres en una cuantía de 20 SMLMV y en cuantía de 10 SMLMV para sus hermanos.

Asimismo, reconoció el perjuicio por daño a la salud en un equivalente a 20 SMLMV y los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro para la víctima directa.

Finalmente, condenó en costas a la parte vencida en favor de la parte demandante.

5. Recurso de apelación

5.1. Parte demandada. La entidad solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, se nieguen las pretensiones de la demanda.

En primer lugar, indicó que se demostró la causal de exculpación, pues la enfermedad que padeció el soldado regular deviene de una fuerza mayor, ya que la misma fue fruto de una causa extraña al servicio. Fue una situación súbita e inesperada dentro de las rutinas que cumplía el soldado, lo que lleva a qu e en tales circunstancias no sean previsibles y resulten inevitables para la entidad. Así como tampoco plena prueba que acredite falla del servicio, ni mucho menos, que se encuentre consolidado el elemento

rutinas que cumplía el soldado, lo que lleva a qu e en tales circunstancias no sean previsibles y resulten inevitables para la entidad. Así como tampoco plena prueba que acredite falla del servicio, ni mucho menos, que se encuentre consolidado el elemento de la imputación del daño.

En segundo lugar, menc ionó que no fue demostrada la pérdida de capacidad laboral, pues el dictamen no satisfizo su propósito, esto es, determinar el impacto de la lesión o enfermedad en la salud y en la capacidad laboral o psicofísica, por el contrario, el perito tomó una tabla y con la sola existencia de cicatrices indicó que había pérdida de capacidad laboral, sin esclarecer si efectivamente hay una afectación de acuerdo con el rol que el evaluado tiene en el área ocupacional y en esta medida, considera la entidad, que el daño es hipotético no susceptible de reparación.

Por ello, adujo que no debe valorarse como medio de prueba, pues está afectado de varios defectos, por un lado, porque sus conclusiones no tuvieron en cuenta los impactos de tipo laboral que pudiere tener una pequeña cicatriz acorde con el rol que el evaluado tiene en el área ocupacional.Referencia:

Radicado: Demandante:

Demandado: Reparación Directa 05001 33 33 008 2021 00308 01

Luis Fernando Mosquera Mosquera y otros Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 6

Por otro lado, porque para hallar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral el legislador definió unas condiciones específicas que no pueden ser pasadas por alto por los demandantes, razón por la cual debe acudirse a las instancias pertinentes y

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Por otro lado, porque para hallar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral el legislador definió unas condiciones específicas que no pueden ser pasadas por alto por los demandantes, razón por la cual debe acudirse a las instancias pertinentes y legalmente previstas, esto es, la Junta Médico Laboral expide un dictamen el cual puede ser objeto de apelación ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, quien analizará las inconformidades planteadas contra la decisión y estudiará si hay lugar a aclarar, ratificar, modificar o revocar aquella que se impugna.

Asimismo, manifestó que no existe prueba sobre el perjuicio moral que sufrieron los demandantes, pues si bien es cierto en el ítem sobre tasación de perjuicios de la sentencia recurrida se hace alusión a la sentencia del 28 de agosto de 2014 (exp. 31.172) que unificó su jurisprudencia en torno a los perjuicios morales derivados de las lesiones personales a las víctimas; también lo es, que la tasación tendrá fundamento o se encuentra condicionado a la prueba de su causación y en este caso no existe prueba documental ni testimonial que acredite el perjuicio moral o el grado de congoja de los familiares, por lo que no se les debe reconocer el perjuicio moral, máxime cuando la secuela es una leve cicatriz que en nada afecta la vida laboral del hoy deman dante y mucho menos a su núcleo familiar.

Agregó que no se probó el lucro cesante, pues no se demostró que el demandante tiene afectaciones para desarrollarse laboralmente. Por lo tanto, si los recursos que devenga el demandante no se vieron afectados en modo alguno con la presunta cicatriz, no hay

Agregó que no se probó el lucro cesante, pues no se demostró que el demandante tiene afectaciones para desarrollarse laboralmente. Por lo tanto, si los recursos que devenga el demandante no se vieron afectados en modo alguno con la presunta cicatriz, no hay motivo para emitir órdenes judiciales sobre este punto.

Adicionalmente, solicitó en caso de condena la compensación de culpas, toda vez que insiste que no es posible demostrarse una falla en el servicio cuando de la ficha epidemiológica para el manejo de leishmaniasis, se extrae que a pesar de dotarse de los elementos para prevenir la enfermedad el señor Luis Fernando no los utilizó.

Finalmente, señaló que deberá exonerarse del reconocimiento y pago del perjuicio inmaterial en su modalidad de daño a la salud y del material en su condición de lucro cesante, habida cuenta que no hay pruebas que demuestren su causación, ni la prueba de su existencia y dimensión.

II. Consideraciones de la Sala

1. Competencia

El Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación presentado por la parte demandada, contra la sentencia del 13 de septiembre de 2 024 proferida por el Juzgado Octavo (8°) Administrativo del Circuito de Medellín dentro del medio de control de la referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 20114.

4 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los

4 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”Referencia:

Radicado: Demandante:

Demandado: Reparación Directa 05001 33 33 008 2021 00308 01

Luis Fernando Mosquera Mosquera y otros Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 7

En consecuencia, procede la Sala a desatar, conforme a Derecho, los recursos de alzada propuestos en contra del fallo de primer grado cuya decisión se cuestiona.

2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si, se debe confirmar o revocar la sentencia de primera instancia mediante la cual se declaró la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los daños sufridos por Luis Fernando Mosquera Mosquera con ocasión de la enfermedad leishmaniasis padecida durante la prestación del servicio militar obligatorio, en virtud de la cual se condenó a la demandada al pago de perjuicios morales, daño a la salud y lucro cesante consolidado y futuro.

Para resolver lo anterior, deberá examinar la Sala si, como lo arguye la parte demandada, no se acreditó que la enfermedad que padeció Luis Fernando denominada leishmaniasis sea imputable (fáctica y jurídicamente) a la entidad demandada, por no

Para resolver lo anterior, deberá examinar la Sala si, como lo arguye la parte demandada, no se acreditó que la enfermedad que padeció Luis Fernando denominada leishmaniasis sea imputable (fáctica y jurídicamente) a la entidad demandada, por no tener nexo causal con la prestación del servicio militar obligatorio y si se configura una causa extraña o fuerza mayor, que la exime de responsabilidad, o en su defect o una concurrencia de culpas.

En el evento de prosperar la pretensión de responsabilidad, deberá analizarse si hay lugar al reconocimiento de los perjuicios materiales e inmateriales a partir de una prueba pericial que, a juicio de la parte accionada, no satisface los requerimientos legales para arribar a una conclusión que permita esclarecer cuál es el impacto de la lesión en la esfera ocupacional o laboral de la víctima directa, máxime cuando no se agotó el procedimiento legalmente establecido para deter minar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral con los organismos médico laborales Militares y de Policía competentes.

3. Marco jurídico que rige el conflicto

3.1 Cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado

La responsabilidad en materia extracontractual del Estado encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política, según el cual, éste responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables con ocasión de su actuación activa u omisiva.

De lo anterior se desprende que el elemento fundamental de la responsabilidad es la existencia de un daño, el cual debe ser antijurídico, es decir, un daño que la persona no est

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