TA ANT - 05001333300820230025601-(26-06-2025)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333300820230025601-(26-06-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
DE LA REGULACIÓN DE LAS CESANTÍAS PARA LOS DOCENTES – Prestaciones Sociales / DEL PROCEDIMIENTO PARA EL RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES A CARGO DEL FOMAGDecreto 2831 de 2005
Síntesis del caso: En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si acertó el Juez de Primera Instancia al concluir que en el caso bajo análisis se causó una mora en el pago de las cesantías solicitadas por la parte actora, así como al ordenar que la demandada, DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, asumiera la misma, o si, por el contrario, como lo afirma la entidad apelante, la cancelación de las cesantías reconocidas se efectuó oportunamente, si se tiene en cuenta que la solicitud de la prestación debe tenerse como radicada en la fecha señalada en el acto administrativo que reconoció las cesantías, por lo que debe revocarse la sentencia de primera instancia.
Extracto: (…) Según lo anterior, advierte la Sala que la inconformidad con la sentencia de primera instancia radica en torno al extremo temporal a partir del que el A quo contabilizó los términos legales para el reconocimiento y pago de las cesantías, pues a juicio del recurrente, los mismos se cumplieron y no se ocasionó mora alguna. Así pues, para resolver el recurso de alzada se abordarán los términos del trámite administrativo, para analizar su cumplimiento por parte de cada una de las entidades que participan en el mismo, a fin de establecer si le asiste razón o no a la parte apelante y, en el caso de encontrarse configurada una mora, determinar cuál es la entidad responsable de la misma. (…) Además y como se
establecer si le asiste razón o no a la parte apelante y, en el caso de encontrarse configurada una mora, determinar cuál es la entidad responsable de la misma. (…) Además y como se dijo previamente, no puede desconocerse que existen escenarios en los que la documentación presentada es insuficiente o está indebidamente diligenciada, casos en l os que el ente territorial debe requerir al docente generando que, hasta que no se presente en debida forma los documentos, no se tenga por radicada la petición, lo que lógicamente da lugar a que la fecha oficial de radicación sea posterior y sea ésta la q ue se indica en el acto administrativo de reconocimiento. Ahora, la situación referida es susceptible de ser verificada, por ejemplo, mediante la trazabilidad que obra en el sistema “Humano en Línea”, en donde se discrimina cada paso adelantado en el trámi te de la prestación, v.gr., la fecha en que es validada la documentación por el ente territorial, o las fechas en que se llegó a requerir al interesado; sistema de gestión al que tiene acceso la docente, pues allí puede consultar personalmente el estado de su solicitud y, en esa med ida, le asistía la carga de demostrar que, la solicitud del 13 de septiembre de 2021 corresponde a la que hoy se reclama y que frente a la misma no fue requerida ni hubo inconveniente alguno y que, entonces, la tardanza en la val idación de la información, en la expedición del acto y en la remisión al FOMAG es un asunto endilgable exclusivamente a la entidad y que los términos legales, para su caso particular, le comenzaban a correr a partir de esa fecha; sin embargo, la parte actora no cumplió con dicha carga, por lo que debe darse pleno valor a la fecha de
legales, para su caso particular, le comenzaban a correr a partir de esa fecha; sin embargo, la parte actora no cumplió con dicha carga, por lo que debe darse pleno valor a la fecha de radicación contenida en la resolución que reconoció las cesantías, esto es, el 12 de octubre de 2021, asistiéndole entonces razón al recurrente en este aspecto. (…) En hilo de lo anterior, a efectos de establecer si se causó mora o no en el pago de las cesantías, deberá acudirse a la hipótesis 6 establecida por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018, en la que se indica que, cuando el acto se expide en término pero la notificación no se realiza o se realiza tardíamente, la mora comenzará a correr tras 67 días hábiles contados a partir de la expedición de la resolución, los que, para el caso concreto, fenecían el 2 de febrero de 2022. En ese orden de ideas, como la Fiduprevisora2 008-2023-00256-01
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
pagó los recursos el 28 de diciembre de 2021, resulta claro que no se configuró la mora reclamada con la demanda, por lo que lo procedente es negar las pretensiones incoadas, tal como lo solicita la entidad recurrente. (…) Concluye esta Sala que la decisión de primera instancia debe ser revocada y, en su lugar, negarse las pretensiones de la demanda, en tanto le asiste razón a la entidad recurrente cuando afirma que no se configuró mora en el pago de las cesantías reconocida s a la actora, teniendo en cuenta que la solicitud se tiene por
le asiste razón a la entidad recurrente cuando afirma que no se configuró mora en el pago de las cesantías reconocida s a la actora, teniendo en cuenta que la solicitud se tiene por presentada en la fecha que indica el acto administrativo que reconoce la prestación, dada su presunción de legalidad y sumado a que no se allegó al plenario prueba fehaciente que diera cuenta de que, la petición radicada en l a fecha que indica el demandante, correspondiera a las cesantías pagadas y que estuviera completa y no hubiera sido objeto de requerimientos o devoluciones por la entidad. En ese orden de ideas, el ente territorial expidió dentro del término legal el acto administrativo de reconocimiento de cesantías, sin que se probara en el plenario la notificación del mismo, por lo que, en aplicación de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018, la Sala considera que el pago de la prestación debía realizarse dentro de los 67 días siguientes a la expedición de la resolución, tal como efectivamente ocurrió.3 008-2023-00256-01
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA
Medellín, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025)
REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 008 2023 00256 01
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
LABORAL
DEMANDANTE LUZ MERY MARTINEZ SIERRA
DEMANDADO NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
LABORAL
DEMANDANTE LUZ MERY MARTINEZ SIERRA
DEMANDADO NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO TEMA Sanción por mora en el pago de cesantías reconocidas a los docentes oficiales / Ley 1071 de 2006 / no se configura la mora reclamada DECISIÓN revoca sentencia de primera instancia
SENTENCIA N° 183
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA contra la sentencia proferida el diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Medellín, en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda instaurada por LUZ MERY MARTINEZ SIERRA contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, poniendo de presente que la sentencia se emitirá de forma preferente, sin atender el turno cronológico de entrada del proceso a despacho para sentencia, como quiera que el asunto de la referen cia consiste en una reiterac ión jurisprudencial, lo anterior conforme a lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, y como bien ha procedido y ha señalado el Consejo de Estado. A lo anterior se suma lo dispuesto en el artículo 182ª de la Ley 1437 de 2011, relacionado con la sentencia anticipada.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES
procedido y ha señalado el Consejo de Estado. A lo anterior se suma lo dispuesto en el artículo 182ª de la Ley 1437 de 2011, relacionado con la sentencia anticipada.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES 1.1 La parte demandante pretende que se declare la nulidad del acto administrativo ficto, configurado el 28 de febrero de 2023, mediante el cual se negó a la demandante el reconocimiento de sanción por mora en el pago de sus cesantías.
1.2 En consecuencia, y a título de restablecimiento de derecho solicita se reconozca y ordene el pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada dí a de retraso, causada a partir de los 70 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud de cesantías. Asimismo, que se ordene la4 008-2023-00256-01
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indexación de los valores y se condene en costas a la demandada.
2. HECHOS 2.1. La demandante manifestó que ha laborado como docente al servicio educativo del Departamento de Antioquia y que, el 13 de septiembre de 2021 solicitó al FOMAG el reconocimiento y pago de las cesantías a las que tenía derecho. 2.2. Explicó que la s cesantías solicitadas le fueron reconocidas por la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia, a través de resolución No. 2021060096262 del 26 de octubre de 2021 y pagadas el 28 de diciembre de 2021. 2.3. Indicó que las cesantías no fueron pagadas a tiempo, toda vez que la entidad
del 26 de octubre de 2021 y pagadas el 28 de diciembre de 2021. 2.3. Indicó que las cesantías no fueron pagadas a tiempo, toda vez que la entidad demandada tenía para ello hasta el 24 de diciembre de 2021 por lo que se configuraron 22 (sic) días de mora. 2.4. Por último, indica que presentó derecho de petición tendiente a obtener el reconocimiento de indemnización moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías, lo cual fue resuelto negativamente a través de acto administrativo ficto del cual hoy se depreca su nulidad.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte actora considera como disposiciones violadas el artículo 5, 9 y 15 de la Ley 91 de 1989, los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006
Como concepto de violación señala que la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 regularon la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, las cuales resultan aplicables también a los docentes oficiales, en tanto éstos ostentan la calidad de servidores públicos, tal como ya ha quedado decantado por el Consejo de Estado. Refiere que las normas citadas establecen un término de 15 días para el reconocimiento de las cesantías, contados a partir de radicada la solicitud, y tras ello, un término de 45 días para proceder con el pago al servidor. Sobre el asunto trae a colación diferentes pronunciamientos del H. Consejo de Estado.
4. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La demandada NaciónMinisterio de Educación - Fondo de Prestaciones
diferentes pronunciamientos del H. Consejo de Estado.
4. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La demandada NaciónMinisterio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, allegó contestación a la demanda1 en la cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas, alegando que, teniendo en cuenta la normatividad actual, las sanciones moratorias causadas con anterioridad al 31 de
1 Archivo 08 del expediente digital – Índice 0003 SAMAI del juzgado de origen5 008-2023-00256-01
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diciembre de 2019, eran todas asumidas por el FOMAG, independiente de si la extemporaneidad hubiese sido causada por el ente territorial, pero que, posterior a esa fecha y en virtud del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el asunto se invirtió, pues ya todas esas penalidades por el pago tardío de las cesantías están a cargo de la entidad territorial que expide el acto de reconocimiento, teniendo en cuenta que la norma prohíbe el pago de tales conceptos con cargo a los recursos del FOMAG. Por lo anterior, señaló que, una vez efectuado el estudio legal del caso, se observó que la mora se reclama ocasionada con posterioridad al 1 de enero de 2020, por lo que, de salir avante la demanda, el pago de la sanción moratoria no puede ser endilgada a l FOMAG, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, por lo que tal responsabilidad deberá ser asumida por el ente territorial encargado de expedir el acto administrativo de reconocimiento de cesantías.
FOMAG, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, por lo que tal responsabilidad deberá ser asumida por el ente territorial encargado de expedir el acto administrativo de reconocimiento de cesantías. Por su parte, el Departamento de Antioquia no allegó contestación a la demanda.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia dictada el 19 de marzo de 2025 concedió las pretensiones de la demanda.
Para ello, el A quo refirió a la sentencia de Unificación dictada por el Consejo de Estado el 18 de julio de 2018, en la que se estableció que los docentes oficiales sí son destinatarios de la sanción moratoria contemplada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 y en la que, además, se señalaron los posibles escenarios que pueden presentarse para efectuar el conteo de los términos para determinar la causación o no de dicha mora. Asimismo, acudió a las disposiciones que sobre esta materia se encuentran contempladas en la Ley 1955 de 2019 y en el Decreto 942 de 2022, según los cuales, la mora en el pago de cesantías podrá ser endilgable a las entidades territoriales encargadas de expedir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, cuando se demuestre que la tardanza es responsabilidad de estas. Al analizar el caso concreto, señaló que la demandante radicó la solicitud de cesantías parciales el 13 de septiembre de 2021 , teniendo en cuenta que así lo demuestra la constancia de radicación aportada con la demanda y su veracidad no fue controvertida,
parciales el 13 de septiembre de 2021 , teniendo en cuenta que así lo demuestra la constancia de radicación aportada con la demanda y su veracidad no fue controvertida, por lo que la entidad territorial tenía hasta el 4 de octubre de 2021 para expedir el acto administrativo de reconocimiento, pero que ello solo ocurrió hasta el 26 de octubre de 2021, es decir, en forma extemporánea y que, adicional a esto, el pago de los recursos se efectuó el 28 de diciembre de 2021, a sabiendas que el término legal fenecía el 24 del mismo mes y año.6 008-2023-00256-01
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Por lo anterior, concluyó que se causó una mora en las cesantías reconocidas a la demandante, la cual operó entre el 25 y el 27 de diciembre de 2021 y que endilgó al Departamento de Antioquia, en tanto fue la entidad que incurrió en la extemporaneidad al momento de emitir la resolución que otorgaba la prestación.
6. RECURSO DE APELACIÓN La demandada DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA interpuso recurso de alzada 2, solicitando se revoque la decisión y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, alegando que en el presente caso no se configuró mora alguna en favor de la demandante, teniendo en cuenta que la solicitud de cesantías se tiene por radicada el 12 de octubre de 2021 y no en la fecha que estipuló el A quo, pues ello consta expresamente en el acto administrativo que resolvió sobre la prestación, por lo que no era dable que el Juez de Instancia tomar una fecha distinta.
CONSIDERACIONES
en la fecha que estipuló el A quo, pues ello consta expresamente en el acto administrativo que resolvió sobre la prestación, por lo que no era dable que el Juez de Instancia tomar una fecha distinta.
CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO. En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si acertó el Juez de Primera Instancia al concluir que en el caso bajo análisis se causó una mora en el pago de las cesantías solicitadas por la parte actora, así como al ordenar que la demandada , DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, asumiera la misma, o si, por el contrario, como lo afirma la entidad apelante, la cancelación de las cesantías reconocidas se efectuó oportunamente, si se tiene en cuenta que la solicitud de la prestación debe tenerse como radicada en la fecha señalada en el acto administrativo que reconoció las cesantías, p or lo que debe revocarse la sentencia de primera instancia.
2. MARCO JURÍDICO APLICABLE. 2.1. DE LA REGULACIÓN DE LAS CESANTÍAS PARA LOS DOCENTES. La Ley 91 de 1989 en relación con las cesantías establece:
“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
3. Cesantías:
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes
2 Índice 0026 SAMAI del juzgado de origen7 008-2023-00256-01
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nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.”
2.2 DEL PROCEDIMIENTO PARA EL RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES A CARGO DEL FOMAG. El Decreto 2831 de 2005 regula todo
vigentes para los empleados públicos del orden nacional.”
2.2 DEL PROCEDIMIENTO PARA EL RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES A CARGO DEL FOMAG. El Decreto 2831 de 2005 regula todo lo relativo al reconocimiento de las prestaciones que se encuentran a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de l Magisterio, señalando que, i) la solicitud se eleva ante la entidad territorial a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el docente; ii) la entidad territorial elabora y remite el proyecto de acto administrativo dentro de los 15 días siguientes a la radicación de la solicitud a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y iii) Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo. Lo anterior en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 2°. RADICACIÓN DE SOLICITUDES. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, deberán ser radicadas en la secretaria de educación, o la dependencia o entidad que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante o causahabiente, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (…)”
La sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de reconocimiento de
de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (…)”
La sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada y en la sociedad fiduciaria y que permita a los solicitantes conocer electrónicamente el estado de su trámite.
ARTÍCULO 3°. GESTIÓN. A CARGO DE LAS SECRETARÍAS DE EDUCACIÓN. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces.
Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente deberá:
Recibir y radicar en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo.
2, Expedir con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del8 008-2023-00256-01
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Fondo y conforme a los formatos únicos por ésta adoptados, certificación de tiempo de
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Fondo y conforme a los formatos únicos por ésta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional, del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normatividad vigente.
Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la certificación descrita en el numeral anterior del presente artículo,
Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la Ley.
Remitir a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de éste, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago y dentro de los tres días siguientes a que éstos se encuentren en firme.
PARÁGRAFO PRIMERO: Igual trámite se surtirá para resolver los recursos que sean interpuestos contra las decisiones adoptadas de conformidad con el procedimiento aquí
éstos se encuentren en firme.
PARÁGRAFO PRIMERO: Igual trámite se surtirá para resolver los recursos que sean interpuestos contra las decisiones adoptadas de conformidad con el procedimiento aquí establecido y aquellas que modifiquen decisiones que con anterioridad se hayan adoptado respecto del reconocimiento de prestaciones a cargo del Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio
PARÁGRAFO SEGUNDO: Sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, disciplinaria, fiscal y penal a que pueda haber lugar, las resoluciones que se expidan por parte de la autoridad territorial, que reconozcan prestaciones sociales que deba pagar el Fond o Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin la previa aprobación de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos de tal Fondo, carecerán de efectos legales y no prestarán mérito ejecutivo.
ARTÍCULO 4°. TRÁMITE DE SOLICITUDES. El proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones que elabore la secretaría de educación, o la entidad que haga sus veces, de la entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante, será remitido a la sociedad fiduciaria que se encargue del manejo de los recursos del Fondo para su aprobación.
Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo, e informar de ello a la respectiva secretaría de educación.
ARTÍCULO 5°. RECONOCIMIENTO. Aprobado el proyecto de resolución por la sociedad
de su decisión de no hacerlo, e informar de ello a la respectiva secretaría de educación.
ARTÍCULO 5°. RECONOCIMIENTO. Aprobado el proyecto de resolución por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, deberá ser suscrito por el secretario de educación del ente territorial certificado y notificado en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la Ley.”
2.3 DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL 18 DE JULIO DE 2018 . Con la finalidad de definir la naturaleza jurídica de los docentes oficiales, y con ello el tema de la sanción moratoria en el pago de cesantías, el H. Consejo de Estado unificó su jurisprudencia con la expedición de la sentencia CE -SUJ-SII-0122018 del dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), con radicado No. 7300123-33-000-2014-00580-01, en la cual concluyó que los educadores oficiales sí hacen parte de la categoría de servidores públicos que consagra el artículo 123 de9 008-2023-00256-01
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la Constitución Política; y, por tanto, les son aplicables las disposiciones contenidas en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Lo anterior quiere significar, que dichos docentes pueden ser acreedores de la sanción moratoria que consagran dichas normas, cuando no les sean canceladas oportunamente sus cesantías.
En ese orden de ideas, el Alto Tribunal resaltó que el conteo de los términos a fin de determinar la exigibilidad de la sanción moratoria es variable, en la medida en
normas, cuando no les sean canceladas oportunamente sus cesantías.
En ese orden de ideas, el Alto Tribunal resaltó que el conteo de los términos a fin de determinar la exigibilidad de la sanción moratoria es variable, en la medida en que ello depende de diferentes aspectos, tales como: si existe o no acto administrativo expreso de reconocimiento de las cesantías; la forma en que fue notificado el acto administrativo o el término de su ejecutoria. Este punto fue sintetizado en el siguiente cuadro:
HIPOTESIS NOTIFICACIÓN CORRE
EJECUTORIA
TÉRMINO PAGO
CESANTÍAS
CORRE
MORATORIA
PETICIÓN SIN
RESPUESTA
No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORANEO
(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del termino de pago
10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO EN
TIEMPO
Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación
ACTO ESCRITO EN
TIEMPO
Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días
posteriores a la notificación
ACTO ESCRITO EN
TIEMPO
Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación
ACTO ESCRITO EN
TIEMPO
Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso
ACTO ESCRITO EN
TIEMPO
Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 1183
45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto
ACTO ESCRITO
Renunció
Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia
3 “118Se consideran los supuesto s de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio. Estas diligencias totalizan 12 días.”10 008-2023-00256-01
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
ACTO ESCRITO
Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a
ACTO ESCRITO
Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve
Ahora bien, es menester señalar que en dicha Sentencia de Unificación la Máxima Corporación puso de presente que, si bien el Decreto 2831 de 2005 reglamenta el procedimiento y términos para el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes (categoría que comprende a las cesantías), estimó que los términos allí consagrados resultan más gravoso frente a las disposiciones de la Ley 1071 de 2006 y , como quiera que quedó establecido que los docentes oficiales ostentan igualmente la categoría de servidores públicos, son destinatarios de é sta Ley que, además de ser más beneficiosa, tiene mayor jerarquía normativa. Ello al siguiente tenor:
“11
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