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TA ANT - 05001333300820230032901-(08-09-2023)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001333300820230032901-(08-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACCIÓN DE TUT ELA - Fundamento constitucional / DERECHO AL TRABAJO - Teletrabajo, como mecanismo para el desarrollo de una relación legal y reglamentaria / INTERÉS SUPERIOR DE LOS

NIÑOS Y NIÑAS –

Síntesis del caso : Le correspondió a la Sala determinar si la respuesta brindada por la UARIV a la solicitud formulada por la señora S.R.C.M., el 4 de julio de 2023, relacionada con la posibilidad de atender sus funciones bajo la modalidad del teletrabajo o del trabajo en casa, se atendió en forma debida y de fondo (...).

Extracto: (...) la jurisprudencia ha construido y consolidado el concepto de “interés superior de los niños y niñas”, elevándolo a la categoría de principio constitucional, en virtud de normas nacionales e instrumentos internacionales, definiéndolo como “ (...) una protección especial de la que goz a el menor dirigida a su adecuado desarrollo físico, sicológico y social” y que implica un análisis de la situación de los menores en cada caso concreto, en orden a que las decisiones de las distintas autoridades sean tomadas desde una óptica de prevalenci a de sus derechos. (...) El análisis de las condiciones fácticas y jurídicas, en los términos expuestos, exige entonces a las autoridades judiciales que, al conocer casos en los que se puedan ver comprometidos los derechos de los niños y niñas, adopten sus decisiones en el sentido en que estos se protejan en mayor medida. (...) Así, la Ley 1221 de 2008 implementó la modalidad de teletrabajo; la Ley 2088 de 2022 el trabajo en casa y la Ley 2121 de 2021 el trabajo remoto. Estos mecanismos tienen un común den ominador: las

Ley 1221 de 2008 implementó la modalidad de teletrabajo; la Ley 2088 de 2022 el trabajo en casa y la Ley 2121 de 2021 el trabajo remoto. Estos mecanismos tienen un común den ominador: las tareas a cargo pueden ejecutarse en un sitio diferente a las instalaciones de quien en la relación funge como empleador; empleando las herramientas que brindan las tecnologías de la información y las comunicaciones. (...) En lo que atañe a los servidores públicos, en el ámbito reglamentario se destaca lo señalado por el artículo 2.2.5.5.54 del Decreto 1083 de 2015, según el cual los jefes de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial “ (...) podrán implementar el teletrabajo a los empleados públicos, de conformidad con la Ley 1221 de 2008 y el Capítulo 5 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo, y demás normas que le modifiquen o complementen”, habilitando, de ese modo, el uso de esta dinámica laboral en el sector público. (...) Lo anterior, para la Sala, no satisface el fondo de lo pretendido por la accionante, quien es u búsqueda de un mecanismo que le permitiera brindar los cuidados nec esarios a su hija y, al tiempo, desempeñar sus funciones, solicitó a la entidad la autorización para cumplir con sus obligaciones de manera remota, bajo alguna de las figuras que contempla el ordenamiento jurídico. Lo esperable, entonces, es que la acciona da analizara la situación puesta a consideración y le diera a la servidora pública alternativas reales que

contempla el ordenamiento jurídico. Lo esperable, entonces, es que la acciona da analizara la situación puesta a consideración y le diera a la servidora pública alternativas reales que garantizaran, de una parte, los derechos de la menor H.M. y, de otra, el desempeño de las funciones a ella asignadas. En ese orden, limitarse a responder que puede emplear otras fig uras de armonización de la vida familiar, sin más, deja a la accionante desprovista de la información suficiente, pues al sugerirle acudir al horario flexible, la accionada omite señalar que éste, como el teletrabajo, también requiere de un acuerdo entre l os extremos de la relación laboral y, por supuesto, de la existencia de horarios flexibles al interior de la entidad. Teniendo en cuenta lo anterior, si bien, como lo expuso el a quo no podría ordenarse a una entidad pública que modifique sus normas laborales, ello no obsta para que, ante la vulneración de una garantía como el derecho de petición, que en el caso concreto se vincula estrechamente con la protección de otros derechos de rango constitucional, se le ordene que la respuesta que brinde al titular del derecho cumpla con las características jurisprudencialmente desarrolladas, esto es, que sea de fondo, clara y completa.ACCIÓN: TUTELA

ASUNTO: IMPUGNACIÓN

ACCIONANTE: SACCHA DEL ROCÍO CÓRDOBA MALDONADO

AFECTADO: HANNA MICHELLE ORTEGA CÓRDOBA

ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN

INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV RADICADO: 05-001-33-33-008-2023-00329-01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SEGUNDA DE ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: SANDRA LILIANA PÉREZ HENAO

Medellín, ocho (08) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Acción: Tutela

Asunto: Impugnación

Accionante: Saccha del Rocío Córdoba Maldonado

Afectado: Hanna Michelle Ortega Córdoba

Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las VíctimasUARIV Radicado: 05-001-33-33-008-2023-00329-01

Instancia: Segunda

Procedencia Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Medellín Tema: Artículo 44 constitucional. Interés superior de los niños y niñas. /Derecho al trabajo. Teletrabajo, como mecanismo para el desarrollo de una relación legal y reglamentaria. / Derecho de petición. Elementos.

Decisión: Revoca sentencia

Sentencia Nro. 166

Enlace al expediente: 05001333300820230032901

Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante en contra de l a sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Medellín, el 14 de agosto de 2023, mediante la cual se negó el amparo invocado.

ANTECEDENTES

sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Medellín, el 14 de agosto de 2023, mediante la cual se negó el amparo invocado.

ANTECEDENTES

La señora SACCHA DEL ROCÍO CÓRDOBA MALDONADO, actuando en causa propia y como agente oficiosa de la menor HANNA MICHELLE ORTEGA CÓRDOBA, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción de tutela, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Polí tica y el Decreto 2591 de 1991, para que se proteja n sus derechos fundamentales al trabajo e n condiciones dignas y justas, la familia, la dignidad humana; y los derechos fundamentales a la salud, la vida digna, el cuidado, la integridad física y la familia de su hija, que considera vulnerados por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.ACCIÓN: TUTELA

ASUNTO: IMPUGNACIÓN

ACCIONANTE: SACCHA DEL ROCÍO CÓRDOBA MALDONADO

AFECTADO: HANNA MICHELLE ORTEGA CÓRDOBA

ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN

INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV RADICADO: 05-001-33-33-008-2023-00329-01

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Para sustentar lo anterior, relató que actualmente ocupa el cargo de Profesional Universitario Código 2044 Grado 11 en la Dirección Territorial A ntioquia de la accionada y que es madre de HANNA MICHELLE ORTEGA CÓRDOBA, quien tiene

Para sustentar lo anterior, relató que actualmente ocupa el cargo de Profesional Universitario Código 2044 Grado 11 en la Dirección Territorial A ntioquia de la accionada y que es madre de HANNA MICHELLE ORTEGA CÓRDOBA, quien tiene 3 años de edad y padece “ asma de base con gran inestabilidad y crisis frecuentes”, “bronquitis aguda debido a rinovirus”, “bronquitis aguda no especificada”, “hipertrófica de las amígdalas con hipertrófica de las adenoides con obstrucción del 85-90% de la columna aérea nasofaríngea” e “hipertrofia de las amígdalas palatinas”, siendo calificada como paciente de alto riesgo status asmático, por lo que requiere la práctica de dos cirugías: “ amigdalectomía vía abierta” y “adenoidectomía vía abierta”.

Agregó que por la condici ón de salud de la menor los médicos tratantes ordenaron que permaneciera en casa y que no asistiera a la guardería. Además, a la f echa de presentación de la acci ón, no se le habían podido practicar las cirugías, porque había presentado cuad ros alérgicos que obligaron a su cancelación y a un procedimiento adicional con el alergólogo de manera previa.

Teniendo en cuenta que la menor debe permanecer en casa tanto por recomendación médica y como durante los meses de recuperación y postoperatorio, solicitó a la UARIV que le autorizara de manera temporal desarrollar sus funciones mediante la modalidad de teletrabajo, para brindar los cuidados y acompañamiento necesario a HANNA MICHELLE. Solicitud que se presentó el día 4 de julio de 2023 y a la cual la entidad dio respuesta mediante

desarrollar sus funciones mediante la modalidad de teletrabajo, para brindar los cuidados y acompañamiento necesario a HANNA MICHELLE. Solicitud que se presentó el día 4 de julio de 2023 y a la cual la entidad dio respuesta mediante comunicación del 17 del mismo mes y año, indicando que “ (…) toda vez que la Entidad se encuentra en estudio de la implementación del teletrabajo en modalidad suplementaria no le es dable otorgar dicha modalidad en este momento”.

Concluyó que la respuesta brindada por la entidad lesiona sus derechos fundamentales y los de su hija, pues es conocedora del estado de salud de la menor, quien requiere de una persona que le brinde cuidado y acompañamiento constante en el hogar. Por ello, solicitó que se ordenara a la UARIV autorizar el desarrollo de sus funciones ya sea bajo la modalidad de teletrabajo (autónomo o suplementario), trabajo en casa o trabajo remoto, por el tiempo necesario para la óptima recuperación de la menor, petición qu e elevó también como medida provisional.

ACTUACIÓN PROCESAL DEL A-QUO

Correspondió el conocimiento de la presente acción al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Medellín, el cual mediante auto del 2 de agosto de 2023 la admitió, negó la medida provisional y corrió traslado a la accionada por el término de dos (2) días para que ejerciera su derecho de defensa.

POSICIÓN DE LA ACCIONADAACCIÓN: TUTELA

ASUNTO: IMPUGNACIÓN

ACCIONANTE: SACCHA DEL ROCÍO CÓRDOBA MALDONADO

AFECTADO: HANNA MICHELLE ORTEGA CÓRDOBA

ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN

ACCIONANTE: SACCHA DEL ROCÍO CÓRDOBA MALDONADO

AFECTADO: HANNA MICHELLE ORTEGA CÓRDOBA

ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN

INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV RADICADO: 05-001-33-33-008-2023-00329-01

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Mediante memorial del 11 de agosto de 2023 (documento 05 del expediente) la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas informó que en efecto la accionante se encuentra vinculada a la entidad en el cargo de profesional universitario código 2044, grado 11 en la Dirección Territorial Antioquia y que la entidad, a través de l Grupo de Talento Humano conoció la solicitud de autorización de teletrabajo presentada por la señora CÓRDOBA MALDONADO el 4 de julio de 2023, respondiéndole que la habilitación para trabajar en casa debe obedecer a situaciones excepcionales declaradas por los gobiernos nacional, departamental y distrital, por lo cual no obedece a situaciones particulares del servidor público, según lo que dispone el artículo 2.2.37.1.3 del Decreto 1662 de 2021 y que mientras la normatividad correspondiente a la adopción del teletrabajo en la entidad no sea adoptada, no es posible otorgarlo en favor de sus funcionarios.

Agregó que en la comunicación 2023 -0004001-3 del 17 de julio de 2023, mediante la cual fue atendida la solicitud de la accionante, se le sugirió acudir a otras figuras de armonización de la vida familiar, como el horario flexible, la

mediante la cual fue atendida la solicitud de la accionante, se le sugirió acudir a otras figuras de armonización de la vida familiar, como el horario flexible, la licencia ordinaria, entre otros, con lo cual concluye que no se está vulnerando ninguno de sus derechos fundamentales y, además, la accionante no probó la configuración de un perjuicio irremediable, por lo que solicitó que se absuelva a la entidad.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia del 14 de agosto de 2023, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Medellín negó el amparo invocado, pues consideró que, respecto de la menor HANNA MICHELLE ORTEGA CÓRDOBA, según las pruebas que obran en el expediente, se le han otorgado varias consultas con especialistas médicos y le han ordenado exámenes y procedimientos quirúrgicos como tratamiento de su enfermedad y que los últimos no se han podido realizar debido a los cuadros de alergia que ha padecido, con lo cual concluye que la accionada no ha vulnerado su derecho fundamental a la salud.

En relación con la accionante, expuso que la implementación del teletrabajo no constituye un derecho adquirido de los trabajadores, sino una herramienta para que las entidades desarrollen sus actividades bajo el uso de las TICs; y que, en ese sentido, no puede el Despacho ordenar a una entidad que modifique sus normativas laborales para poder conceder dicha modalidad a una persona cuyas razones refieren asuntos personales, máxime cuando tal forma de desempeñar sus funciones no fue contemplada dentro de sus condiciones de vinculación , concluyendo que, “(…) frente al caso concreto la accionante deberá modificar su

razones refieren asuntos personales, máxime cuando tal forma de desempeñar sus funciones no fue contemplada dentro de sus condiciones de vinculación , concluyendo que, “(…) frente al caso concreto la accionante deberá modificar su dinámica familiar y analizar las posibilidades laborales con que cuenta a fin de que pueda sortear o manejar los cuidados y atenciones que requieren (sic) su hija menor de tres años (…)” (página 10, documento 06 del expediente).ACCIÓN: TUTELA

ASUNTO: IMPUGNACIÓN

ACCIONANTE: SACCHA DEL ROCÍO CÓRDOBA MALDONADO

AFECTADO: HANNA MICHELLE ORTEGA CÓRDOBA

ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN

INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV RADICADO: 05-001-33-33-008-2023-00329-01

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LA IMPUGNACIÓN

Mediante memorial del 16 de agosto de 2023 (documento 08 del expediente), la señora SACCHA DEL ROCÍO C ÓRDOBA MALDONADO impugnó el fallo, señalando que el juez en su decisión ignoró la jurisprudencia traída a colación acerca del rol de la mujer cuidadora y las medidas afirmativas que debe adoptar el estado, con el fin de superar las situaciones discriminatorias en su contra y compatibilizar sus obligaciones laborales con el cuidado de las personas a su cargo.

Agregó que debe tenerse en cuenta que el artículo 7 de la Ley 2297 de 2023 señaló expresamente la posibilidad de que las personas cuidadoras de quienes padezcan alguna discapacidad acc edan a mecanismos de flexibilidad en el

cargo.

Agregó que debe tenerse en cuenta que el artículo 7 de la Ley 2297 de 2023 señaló expresamente la posibilidad de que las personas cuidadoras de quienes padezcan alguna discapacidad acc edan a mecanismos de flexibilidad en el horario laboral, como el trabajo en casa o el trabajo remoto; en tanto que mediante la Ley 2305 de 2023 se aprobó el Convenio 156 sobre la igualdad de oportunidades y trato entre trabajadores y trabajadoras: trabajad ores con responsabilidades familiares, adoptado por la OIT en junio 23 de 1981, que en los artículos 3 y 4 estipula la obligaciones de los Estados miembros de permitir que las personas que desempeñan un empleo ejerzan su labor son conflicto con sus responsabilidades familiares y teniendo en cuenta sus necesidades en torno a las condiciones de empleo.

Precisó que su solicitud de teletrabajo o de trabajo en casa es temporal, esto es, hasta que a su hija le practiquen las cirugías requeridas, y en la modalidad suplementaria o de alternancia, es decir, únicamente para los días en que su madre no puede atender el cuidado de la menor HANNA MICHELLE; y que si bien el juez hace un llamado a que utilice la licencia no remunerada de que trata el artículo 2.2.5.5.3 d el Decreto 1083 de 2015, su situación económica se lo impide, porque los gastos derivados de la atención médica de su hija son elevados y su salario es su única fuente de ingreso.

Finalmente, indicó que el a quo ignoró la jurisprudencia citada en la solicitud de amparo, relacionada con la prevalencia del interés superior de los niños y niñas, que implica, entre otras cosas, que los funcionarios del Estado, en cualquier

Finalmente, indicó que el a quo ignoró la jurisprudencia citada en la solicitud de amparo, relacionada con la prevalencia del interés superior de los niños y niñas, que implica, entre otras cosas, que los funcionarios del Estado, en cualquier decisión que deban tomar, tengan en cuenta sus posibles repercusiones sobre los derechos de los menores de edad.

Por lo anterior, solicitó revocar la decisión impugnada y, en su lugar, conceder las pretensiones invocadas en el escrito de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Se debe resolver la impugnación interpuesta por la accionante, para lo cual es necesario determinar si la respuesta brindada por la UARIV a la solicitud formulada por la señora SACCHA DEL ROCÍO CÓRDOBA MALDONADO, el 4 de julio de 2023, relacionada con la posibilidad de atender sus funciones bajo laACCIÓN: TUTELA

ASUNTO: IMPUGNACIÓN

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6 de 12 modalidad del teletrabajo o del trabajo en casa, se atendió en forma debida y de fondo. Con este propósito, la sentencia se referirá: (i) al interés superior de los niños y niñas, con fundamento en el artículo 44 constitucional; (ii) al trabajo en casa, el trabajo remoto y el teletrabajo, como mecanismos para el desarrollo

de fondo. Con este propósito, la sentencia se referirá: (i) al interés superior de los niños y niñas, con fundamento en el artículo 44 constitucional; (ii) al trabajo en casa, el trabajo remoto y el teletrabajo, como mecanismos para el desarrollo de las relaciones legales y reglamentarias; (iii) a los elementos del derecho fundamental de petición y resolverá el caso concreto.

(i) El artículo 44 de la Constitución Política dispone:

“Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.

La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores.

Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”.

A partir esta disposición, la jurisprudencia ha construido y consolidado el concepto de “interés superior de los niños y niñas”, elevándolo a la categoría de principio constitucional, en virtud de normas nacionales e instrumentos

A partir esta disposición, la jurisprudencia ha construido y consolidado el concepto de “interés superior de los niños y niñas”, elevándolo a la categoría de principio constitucional, en virtud de normas nacionales e instrumentos internacionales, definiéndolo como “(…) una protección especial de la que goza el menor dirigida a su adecuado desarrollo físico, sicológico y social 1” y que implica un análisis de la situación de los menores en cada caso concreto, en orden a que las decisiones de las distintas autoridades sean tomadas desde una óptica de prevalencia de sus derechos.

En desarrollo de este principio se han establecido parámetros para su aplicación en aquellos asuntos donde se encuentren amenazados o vulnerados los derechos de niños, niñas y adolescentes. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que deben revisarse:

“(…) (i) las condiciones jurídicas y (ii) las condiciones fácticas: “Las primeras, constituyen unas pautas normativas dirigidas a materializar el principio pro infans: (i) garantía del desarrollo integral del menor, (ii) garantía de las condiciones para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del menor, (iii) protección ante los riesgos prohibidos, (iv) equilibrio con los derechos de los padres, (v) provisión de un ambiente familiar apto para el desarrollo del menor, y (vi) la necesidad de que existan razones poderosas que justifiquen la intervención del Estado en las relaciones paterno materno filiales. Las segundas, constituyen aquellos elementos materiales de las relaciones de cada

1 Corte Constitucional. Sentencia T -033 de 2020. Magistrado Ponente: José Fernando Reyes

Cuartas.ACCIÓN: TUTELA

ASUNTO: IMPUGNACIÓN

constituyen aquellos elementos materiales de las relaciones de cada

1 Corte Constitucional. Sentencia T -033 de 2020. Magistrado Ponente: José Fernando Reyes

Cuartas.ACCIÓN: TUTELA

ASUNTO: IMPUGNACIÓN

ACCIONANTE: SACCHA DEL ROCÍO CÓRDOBA MALDONADO

AFECTADO: HANNA MICHELLE ORTEGA CÓRDOBA

ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN

INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV RADICADO: 05-001-33-33-008-2023-00329-01

7 de 12 menor de 18 años con su entorno y que deben valorarse con el objeto de dar prevalencia a sus derechos”2.

El análisis de las condiciones fácticas y jurídicas, en los términos expuestos, exige entonces a las autoridades judiciales que, al conocer casos en los que se puedan ver comprometidos los derechos de los niños y niñas, adopten sus decisiones en el sentido en que estos se protejan en mayor medida3.

(ii) El artículo 25 constitucional señala que el trabajo tiene una doble dimensión: es un derecho y una obligación social, que goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Partiendo del contenido de esta disposición, se han incorporado al ordenamiento jurídico distintos mecanismos que han incentivado y fortalecido el uso de tecnologías de la información y las comunicaciones, con el propósito de conciliar el desempeño laboral con otras actividades, necesidades y responsabilidades de los trabajadores, teniendo como base del respeto y la protección de sus derechos.

comunicaciones, con el propósito de conciliar el desempeño laboral con otras actividades, necesidades y responsabilidades de los trabajadores, teniendo como base del respeto y la protección de sus derechos.

Así, la Ley 1221 de 2008 implementó la modalidad de teletrabajo; la Ley 2088 de 2022 el trabajo en casa y la Ley 2121 de 2021 el trabajo remoto . Estos mecanismos tienen un común denominador: las tareas a cargo pueden ejecutarse en un sitio diferente a las instalaciones de quien en la relación funge como empleador; empleando las herramientas que brindan las tecnologías de la información y las comunicaciones.

De estos mecanismos , cabe aludir de manera especial a la modalidad de teletrabajo, por ser la que mayor relación gua rda con el caso que se analiza. Esto, con el fin de examinar su procedencia y reglamentación respecto de los servidores públicos.

En ese orden, la Ley 1221 de 2008 señala, en el artículo segundo, que el teletrabajo consiste en una forma de organización laboral, que consiste en el desempeño de actividades remuneradas o prestación de servicios a terceros utilizando como soporte las TIC para el contacto entre trabajador y empleador, sin requerirse la presencia física del trabajador en un sitio específico de trabajo; y que puede revestir alguna de estas formas:

“(…) Autónomos son aquellos que utilizan su propio domicilio o un lugar escogido para desarrollar su actividad profesional, puede ser una pequeña oficina, un local comercial. En este tipo se encuentran las personas que trabajan siempre fuera de la empresa y sólo acuden a la oficina en algunas ocasiones.

Móviles son aquellos teletrabajadores que no tienen un lugar de

pequeña oficina, un local comercial. En este tipo se encuentran las personas que trabajan siempre fuera de la empresa y sólo acuden a la oficina en algunas ocasiones.

Móviles son aquellos teletrabajadores que no tienen un lugar de trabajo establecido y cuyas herramientas primordiales para desarrollar

2 Corte Constitucional. Sentencia C -113 de 2017 M.P. María Victoria Calle Correa. Citada en la Sentencia T-287 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 3 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-051 de 2022. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.ACCIÓN: TUTELA

ASUNTO: IMPUGNACIÓN

ACCIONANTE: SACCHA DEL ROCÍO CÓRDOBA MALDONADO

AFECTADO: HANNA MICHELLE ORTEGA CÓRDOBA

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8 de 12 sus actividades profesionales son las Tecnologías de la Información y la comunicación, en dispositivos móviles.

Suplementarios, son aquellos teletrabajadores que laboran dos o tres días a la semana en su casa y el resto del tiempo lo hacen en una oficina”.

En lo que atañe a los servidores públicos, en el ámbito reglamentario se destaca lo señalado por el artículo 2.2.5.5.54 del Decreto 1083 de 2015, según el cual los jefes de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva de los órdenes

lo señalado por el artículo 2.2.5.5.54 del Decreto 1083 de 2015, según el cual los jefes de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territori al “(…) podrán implementar el teletrabajo a los empleados públicos, de conformidad con la Ley 1221 de 2008 y el Capítulo 5 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo, y demás normas que los modifiquen o complementen”, habilitando, de ese modo, el uso de esta dinámica laboral en el sector público.

Con la anterior finalidad, el Decreto 1227 de 2022 modificó algunos artículos del Decreto 1072 de 2015, con el propósito de “(…) impulsar el teletrabaj o como una forma de organización laboral, para lo cual se eliminarán las barreras que hacen difícil su implementación ”4, eliminando, entre otras, la obligación de adicionar disposiciones en los reglamentos internos de trabajo o de modificar manuales de fun ciones y competencias laborales 5 y prohibiendo que barreras administrativas se expongan como argumentos para no implementar el teletrabajo6.

(iii) El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, permite una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos, que se concreta en dos vías: de un lado, en la formulación de solicitudes a las autoridades; y, del otro, en la obligación para sus destinatarios de atender a lo requerido de forma oportuna, concreta, clara, coherente y de fondo, sin que ello implique el reconocimiento de lo pedido. Todo ello sumado al

solicitudes a las autoridades; y, del otro, en la obligación para sus destinatarios de atender a lo requerido de forma oportuna, concreta, clara, coherente y de fondo, sin que ello implique el reconocimiento de lo pedido. Todo ello sumado al deber de notificar en debida forma el contenido de la decisión. Así lo ha señalado la Corte Constitucional de manera reiterada en su jurisprudencia:

“(…) esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de

4 Consideraciones del Decreto 1227 de 2022. 5 Decreto 1072 de 2015. “Artículo 2.2.1.5.5. [adicionado por el artículo 1 Decreto 1227 de 2022]. Eliminación de adición al Reglamento Interno de trabajo y modificación al Manual de Funciones y Competencias Laborales. La implementación del teletrabajo no requerirá adición al Reglamento Interno de Trabajo, ni modificación al Manual de Funciones y Competencias Laborales”. 6 Decreto 1072 de 2015. “ Artículo 2.2.1.5.15. [adicionado por el artículo 2 del Decreto 1227 de 2012]. Eliminación de barreras para la puesta en marcha del teletrabajo. Siempre que exista acuerdo entre las partes acerca de la implementación del teletrabajo, no se podrá condicionar la puesta en marcha de éste, basándose en requerimientos que impliquen barrera s tales como exigencia de visitas previas al puesto de trabajo, exigencia de sistemas de información para realizar el seguimiento a actividades del teletrabajo, entre otros. La visita previa al puesto del trabajo podrá ser realizada de manera virtual o pre sencial por el

exigencia de visitas previas al puesto de trabajo, exigencia de sistemas de información para realizar el seguimiento a actividades del teletrabajo, entre otros. La visita previa al puesto del trabajo podrá ser realizada de manera virtual o pre sencial por el empleador o entidad pública, con asesoría de la Administradora de Riesgos Laborales y previa coordinación con el trabajador o servidor público, cuando se determine su necesidad por parte del teletrabajador, el empleador o entidad pública o Administradora de Riesgos Laborales a la que se encuentre afiliado el empleador”.ACCIÓN: TUTELA

ASUNTO: IMPUGNACIÓN

ACCIONANTE: SACCHA DEL ROCÍO CÓRDOBA MALDONADO

AFECTADO: HANNA MICHELLE ORTEGA CÓRDOBA

ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN

INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV RADICADO: 05-001-33-33-008-2023-00329-01

9 de 12 fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y ad

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