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TA ANT - 05001333300820240019802-(25-04-2025)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001333300820240019802-(25-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

ACCIONES POPULARES / DERECHOS COLECTIVOS INVOCADOS – Seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente –

Síntesis del caso: En el barrio Salento III del Municipio de Bello, un deslizamiento de tierra causado por el desbordamiento de la Quebrada El Hato y la caída de árboles de gran tamaño puso en riesgo a la comunidad. Desde 2007, los residentes habían solicitado repetidamente la intervención de las autoridades para canalizar la quebrada y realizar estudios geológicos, sin obtener respuestas efectivas. La situación se agravó durante la temporada de lluvias de 2024, culminando en un nuevo deslizamiento el 27 de mayo de 2024. A pe sar de las visitas técnicas y reconocimientos del peligro por parte de las autoridades, no se adoptaron medidas efectivas para mitigar el riesgo.

Los demandantes, presentaron una acción popular solicitando la protección de sus derechos colectivos y la implementación de medidas preventivas.

Extracto: (...) Corresponde a la Sala determinar si el Municipio de Bello y el Área Metropolitana del Valle de Aburrá han vulnerado o amenazado el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente de los habitantes del barrio Salento III del Municipio de Bello. (...) Así, en cuanto al interés perseguido a través de la acción popular, si bien este debe ser el interés colectivo, es claro que con las medidas de protección adoptadas puede verse beneficiado de forma particular un individuo y no por ello se está desconociendo el carácter colectivo de esta acción. (...) El artículo 2º de la citada ley establece que la gestión del riesgo es responsabilidad de todas las autoridades y de los habitantes del territorio colombiano y que, en cumplimiento de esa responsabilidad, las

de esta acción. (...) El artículo 2º de la citada ley establece que la gestión del riesgo es responsabilidad de todas las autoridades y de los habitantes del territorio colombiano y que, en cumplimiento de esa responsabilidad, las entidades públicas, privadas y las comuni dades, deben desarrollar y ejecutar los procesos de gestión del riesgo, entendiendo por este el conocimiento y reducción del riesgo y el manejo de desastres, en el marco de las competencias y dentro del ámbito de la actuación de cada uno. (...) En este punto se indica que, contrario a lo expuesto por la apoderada del Municipio de Bello, dicha entidad sí tiene responsabilidad en la situación que se debate en este proceso, pues se debe atender a lo señalado en el artículo 12 de la Ley 1523 de 2012, norma que establece que los gobernadores y los alcaldes son los conductores del sistema nacional de gestión del riesgo y de desastres en el nivel territorial, quienes están investidos con las competencias necesarias para conservar la seguridad, la tranquilidad y la salubridad en el ámbito de su jurisdicción. Así mismo, el artículo 14 de la misma ley señala que los alcaldes son los jefes de la administración local y representan al sistema nacional en el distrito y en el municipio, a la vez que, como conductores del desarrollo local, son los responsables directo s de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el distrito o municipio, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción. Así, entonces, es claro que hay una conducta pasiva y omisiva por parte de la administración municipal, al no garantizar una intervención integral, coordinada y eficaz para mitigar un riesgo que es técnicamente previsible y que fue advertido de forma previa. (...)

conducta pasiva y omisiva por parte de la administración municipal, al no garantizar una intervención integral, coordinada y eficaz para mitigar un riesgo que es técnicamente previsible y que fue advertido de forma previa. (...) El mismo artículo señala que el papel de las corporaciones autónomas regionales, es complementario y subsidiario respecto a la labor de alcaldías y gobernaciones, y debe estar enfocado al apoyo de las labores de gestión del riesgo que corresponden a la sostenibilidad ambiental del territorio y, por tanto, no eximen a los alcaldes y gobernadores de su responsabilidad primaria en la implementación de los procesos de gestión del riesgo de desastres. (...) Conforme se explicó en párrafos anteriores, la Sala no desconoce las acciones de mitigación adelantadas por el Municipio de Bello en cumplimiento de la medida cautelar decretada por el A Quo; sin embargo, se considera que las mismas son insuficientes ante el peligro en el cual se encuentran los habitantes del barrio Salento III, razón por la cual se confirmará la orden dada en tanto la misma es adecuada y se ajusta a las recomendaciones técnicas expuestas por el Área Metropolitana del Valle de Aburrá.Radicado: 05001-33-33-008-2024-00198-02

Medio de control: Acción Popular Demandante: Luis Alberto Mosquera Bonilla Demandado: Municipio de Bello y otros

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE

JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ

Medellín,

MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN POPULAR

DEMANDANTE: LUIS ALBERTO MOSQUERA BONILLA Y

OTROS

MAGISTRADO PONENTE

JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ

Medellín,

MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN POPULAR

DEMANDANTE: LUIS ALBERTO MOSQUERA BONILLA Y

OTROS

DEMANDADOS: MUNICIPIO DE BELLO Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-008-2024-00198-02

PROCEDENCIA: JUZGADO OCTAVO (8°)

ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN

SENTENCIA NÚM.

Tema: Derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles

técnicamente / MODIFICA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Conoce la Sala de los recursos de apelación interpuestos por los apoderados del Municipio de Bello y del Área Metropolitana del Valle de Aburrá en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo (8°) Administrativo Oral del Circuito de Medellín el siete (7) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual se ampararon los derechos colectivos invocados como vulnerados en la demanda.

ANTECEDENTES

A. Hechos

Los accionantes manifestaron que en el barrio Salento III del Municipio de Bello, específicamente en la calle 48 con carrera 58, se presentó un deslizamiento de tierra causado por el desbordamiento de la Quebrada El Hato.Radicado: 05001-33-33-008-2024-00198-02

Medio de control: Acción Popular Demandante: Luis Alberto Mosquera Bonilla Demandado: Municipio de Bello y otros

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Medio de control: Acción Popular Demandante: Luis Alberto Mosquera Bonilla Demandado: Municipio de Bello y otros

3 Señalaron que en el costado de la vía que comunica a la quebrada con la comunidad, se desprendían árboles de gran tamaño y peso que agravaban el riesgo de deslizamiento.

Expresaron que en la parte superior del terreno afectado , se encontraban construidas varias viviendas de propiedad privada, cuyos titulares tenían sus predios debidamente registrados ante el Municipio de Bello y que desde el año 2007 venían solicitando por medio de derechos de petición, PQR, cartas y medios de c omunicación, la intervención de las entidades administrativas competentes para canalizar la quebrada o adelantar estudios geológicos que permitieran mitigar el riesgo, sin obtener respuestas efectivas por parte de las autoridades.

Indicaron que, debido a la temporada de lluvias, el riesgo se incrementó y los árboles adheridos al terreno representaban un peligro inminente para los transeúntes, vehículos y viviendas, pudiendo generar pérdidas materiales e incluso humanas.

Señalaron que la función de gestión del riesgo en la zona de ubicación de las viviendas, según el Decreto Municipal 021 de 2013 y las Leyes 1523 de 2012 y 1625 de 2013 , correspondía al Municipio de Bello y al Departamento Administrativo de Gestión del Riesgo de Desastres -DAGRD-, y que dichas entidades habían omitido adoptar medidas tendientes a prevenir el desastre o mitigar el riesgo.

Refirieron que el 27 de mayo de 2024 ocurrió un nuevo deslizamiento que causó pánico

tendientes a prevenir el desastre o mitigar el riesgo.

Refirieron que el 27 de mayo de 2024 ocurrió un nuevo deslizamiento que causó pánico en la comunidad, hecho que los llevó a acudir a medios de comunicación locales en busca de ayuda, pero que, aunque el ente territorial y la oficina de gestión del riesgo acudieron al lugar y reconocieron el grave peligro, no adoptaron acciones efectivas para solucionar el problema estructural , pues solo ofrecieron promesas de intervención sin resultados reales.

Informaron que el 29 de mayo de 2024, radicaron una solicitud ante el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, entidad que reconoció que el nivel de amenaza era medio -alto, es decir, que existía una probabilidad de ocurrencia de un evento que causara daño o afectación, pero que, a pesar de ello, la entidad se limitó a formular recomendaciones sin ofrecer soluciones efectivas a la problemática.Radicado: 05001-33-33-008-2024-00198-02

Medio de control: Acción Popular Demandante: Luis Alberto Mosquera Bonilla Demandado: Municipio de Bello y otros

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Adujeron que el 5 de junio de 2024 se radicó derecho de petición ante la Secretaría de Medio Ambiente y Secretaría de Gestión del Riesgo y Desastres de Bello bajo el radicado 20241051722.

Indicaron que el 19 de junio de 2024, el Área Metropolita na del Valle de Aburrá, en respuesta al requerimiento señaló que si no se tomaban las acciones correspondientes, el peligro en la zona era inminente, a la vez que brindaron varias recomendaciones, pero sin ejecutar ninguna medida.

respuesta al requerimiento señaló que si no se tomaban las acciones correspondientes, el peligro en la zona era inminente, a la vez que brindaron varias recomendaciones, pero sin ejecutar ninguna medida.

Manifestaron que el 20 de junio de 2024, en atención a la problemática y a los diferentes deslizamientos de tierra continuos en el sector, se radicaron varias solicitudes ante la Secretaría de Obras Públicas, la Secretaría de Proyectos Especiales, la Secretaría de Gestión del Riesgo y la Secretaría de Medio Ambiente del Municipio de Bello.

Finalmente, expusieron que el 25 de junio de 2024, la Secretaría de Gestión del Riesgo dio respuesta y generó un informe rectificando que existía un peligro inminente, pero que no realizó ningún tipo de intervención en la zona para evitar este riesgo.

B. Pretensiones

La parte demandante, por vía de la acción popular, solicitó que se ampararan los derechos colectivos a la moralidad administrativa, goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la existencia del equilibrio ecológico , el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente de los accionantes (Luis Alberto Mosquera Bonilla, Elizabeth Restrepo Alzate, Moriel Antonio Restrepo Hurtado, Gloria Amparo Velázquez Cuadros, Luis Américo Salazar Asprilla, Flor Marina Gómez Medina, Jesús Amado Restrepo Restrepo).

Igualmente, como consecuencia de lo anterior, solicitaron se ordene al Municipio de Bello, al Departamento Administrativo de Gestión del Riesgo de Desastres -DAGRDy

Medina, Jesús Amado Restrepo Restrepo).

Igualmente, como consecuencia de lo anterior, solicitaron se ordene al Municipio de Bello, al Departamento Administrativo de Gestión del Riesgo de Desastres -DAGRDy al Área Metropolitana del Valle de Aburrá, que realicen las apropiaciones presupuestalesRadicado: 05001-33-33-008-2024-00198-02

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5 pertinentes para evitar que continúen los deslizamientos de tierra en la zona de las viviendas.

Que se ordene al Municipio de Bello que realice de forma inmediata todos los trabajos pertinentes para mitigar el riesgo producido por la Quebrada El Hato en el barrio Salento III.

Que se ordene al Municipio de Bello y al Departamento Administrativo de Gestión del Riesgo de Desastres -DAGRDque cumplan de forma inmediata cada una de las recomendaciones realizadas por el Área Metropolitana del Valle de Aburrá.

Que se ordene los accionados de forma inmediata y concertada, que lleven a cabo y ejecuten las medidas y obras definitivas en concordancia con los estudios realizados, en la cuenca de la Quebrada El Hato desde la parte alta hasta su fin.

Que, como consecuencia de lo anterior, se decreten las siguientes medidas:

  • La adopción de una decisión administrativa para evitar o prevenir un perjuicio o una agravación de los efectos. • La ejecución de los actos necesarios, cuando la conducta potencialmente perjudicial o dañina sea consecuencia de la omisión del demandado.
  • La adopción de una decisión administrativa para evitar o prevenir un perjuicio o una agravación de los efectos. • La ejecución de los actos necesarios, cuando la conducta potencialmente perjudicial o dañina sea consecuencia de la omisión del demandado. • Ordenar con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos los estudios necesarios para establecer la naturaleza del daño y las medidas urgentes a tomar para mitigarlo.

Fundamentos de derecho

Los accionantes hicieron un análisis de cada uno de los derechos colectivos señalados como vulnerados, a la vez que indicaron que, de conformidad con la Constitución Política de Colombia, la protección de la integridad del espacio público le correspondía a cada uno de los entes territoriales, en conjunto con el Departamento Administrativo de Gestión del Riesgo de Desastres.

INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADASRadicado: 05001-33-33-008-2024-00198-02

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Contestación del Área Metropolitana del Valle de Aburrá

La entidad accio nada contestó la demanda e indicó que, como constaba en la comunicación núm. 00-017279, el 22 de julio de 2024 la entidad realizó visita técnica al barrio Salento del Municipio de Bello en la calle 48 # 58A – 25, en la cual se identificó: i) una agresiva intervención en las laderas, especialmente con fines de ocupación y construcción de viviendas en las zonas de retiro ; y, ii) pérdida del suelo de soporte producto de la erosión fluvial a raíz de los movimientos en masa.

  1. una agresiva intervención en las laderas, especialmente con fines de ocupación y construcción de viviendas en las zonas de retiro ; y, ii) pérdida del suelo de soporte producto de la erosión fluvial a raíz de los movimientos en masa.

Informó que previo a la citada comunicación, el personal adscrito al equipo de gestión del riesgo y el cambio climático, había generado un concepto técnico en virtud del cual instaba a las entidades públicas y comunitarias a desarrollar y ejecutar los procesos de gestión del riesgo, en apoyo del principio de corresponsabilidad.

Expuso que la evaluación del componente arbóreo, por ser de carácter visual, es limitada y no evita que posteriormente se puedan presentar situaciones que escapen al alcance de esta, toda vez que los árboles son seres vivos y se pueden ver afectados por situaciones medioambientales no previsibles en muchos casos y que, por lo tanto, se recomendaba que en el caso de que los individuos evaluados presentaran cambios negativos y acelerados como secamiento o inclinación progresiva, se informara de forma oportuna a la entidad competente.

Señaló que el Área Metropolitana del Valle de Aburrá no tenía dentro de sus competencias la atención de desastres y deslizamientos, ya que ello era una función propia del Departamento Administrativo del Riesgo de Desastres (DAGRD), conforme lo preceptuado en la Ley 1523 de 2012.

Se opuso a las pretensiones de la demanda relacionadas con la autoridad ambiental, en tanto no existía ninguna acción u omisión que hubiere vulnerado los derechos colectivos de l os accionantes, pues si bien estos habían radicado varios oficios buscando una

Se opuso a las pretensiones de la demanda relacionadas con la autoridad ambiental, en tanto no existía ninguna acción u omisión que hubiere vulnerado los derechos colectivos de l os accionantes, pues si bien estos habían radicado varios oficios buscando una solución a la problemática que se estaba presentando, la entidad accionada realizó de forma oportuna las visitas técnic as correspondientes y efectuó los traslados de losRadicado: 05001-33-33-008-2024-00198-02

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7 conceptos al Municipio de Bello, con el fin de que este ente territorial ejercería sus competencias y medidas correspondientes.

Manifestó que el Área Metropolitana del Valle de Aburrá carecía de competencia para responder por las pretensiones de los accionantes, pues dentro de sus competencias no se encontraban las reparaciones de infraestructura , el otorgamiento de licencias de construcción, las acciones policivas, la revisión de retiros obligados, la identificación y mitigación de movimientos en masa, talud por aguas escorrentías, entre otras gestiones propias de los propietarios de los inmuebles afectados y del Municipio de Bello.

El Municipio de Bello contestó a través de apoderada judicial quien indicó que en el presente caso la acción popular era improcedente, pues no se demostró que hubiere alguna acción u omisión por parte del ente territorial que hubiere vulnerado los derechos de los accionantes, en tanto estaba acreditado que la entidad había actuado de forma acorde y oportuna frente a cada uno de los requerimiento s hechos por la comunidad por las

acción u omisión por parte del ente territorial que hubiere vulnerado los derechos de los accionantes, en tanto estaba acreditado que la entidad había actuado de forma acorde y oportuna frente a cada uno de los requerimiento s hechos por la comunidad por las alteraciones en el sector como consecuencia de las fuertes lluvias en junio de 2024.

Expuso que el ente territorial ha bía adelantado las siguientes acciones frente a la citada problemática:

  • Expidió la Resolución núm. 202400003448 del 19 de abril de 2024 “Por medio de la cual se declara una alerta naranja con motivo de la primera temporada de lluvias 2024 en condiciones de debilitamiento del fenómeno del niño 2023-2024”. • Visita de gestión del riesgo y bomberos, quienes levantaron informes y dejaron recomendaciones, dejando las evidencias de las alteraciones en el sector, sin órdenes de evacuación, ya que no se consideraron procedentes. • Visita del personal de la Secretaría de Obras Públicas, personal que dio varias órdenes y que dispuso incluir los estudios y diseños a ejecutar en el sector, con el fin de determinar técnicamente como se debía proceder. • Realizó reunión y socialización con la comunidad el 2 de junio de 2024. • La Secretaría de Medioambiente ha ejecutado jornadas de limpieza y sensibilización en la fuente hídrica, en coordinación con la empresa de aseo de Bello.Radicado: 05001-33-33-008-2024-00198-02

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8 • La Secretaría de Medioambiente elevó solicitudes al Área Metropolitana del Valle

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8 • La Secretaría de Medioambiente elevó solicitudes al Área Metropolitana del Valle de Aburrá, con el fin de determinar cómo proceder con los árboles ubicados en el sector. • Se constituyó la mesa técnica de quebradas.

Indicó que, adicional a lo anterior, el Municipio de Bello contaba con el plan de manejo de la Microcuen ca de la Quebrada El Hato , formulado y publicado por el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, en el cual se realizó un estudio de los aspectos físicos, bióticos, socioeconómicos y culturales de la microcuenca El Hato del Municipio de Bello, con el fin de permitir un mejoramiento de las condiciones del recurso hídrico y una apropiación de todos los actores de la microcuenca para que sea sostenible a mediano y largo plazo.

Señaló que las viviendas a las cuales hacen mención los actores populares, son viviendas legalmente construidas , razón por la cual es posible afirmar que al momento de su construcción se respetó el retiro de la quebrada y que, en esa medida, la alteración de los últimos meses correspondía a las modificaciones morfológicas acaecidas por las fuertes lluvias, sin que s e hubiera determinado un riesgo de colapso de las mismas o un riesgo para la vida de los habitantes.

Adujo que debía tenerse en cuenta que las emergencias surgidas entre el año 2021 y la fecha de presentación de la acción popular, correspondían al resultado de las fuertes lluvias, es decir, a una fuerza mayor frente a la cual no podía imputarse ningún tipo de

Adujo que debía tenerse en cuenta que las emergencias surgidas entre el año 2021 y la fecha de presentación de la acción popular, correspondían al resultado de las fuertes lluvias, es decir, a una fuerza mayor frente a la cual no podía imputarse ningún tipo de responsabilidad exclusiva al ente territorial.

PACTO DE CUMPLIMIENTO

La audiencia de pacto de cumplimiento se llevó a cabo el 27 de agosto de 2024 , declarándose fallida ante la falta de interés de los demandados.Radicado: 05001-33-33-008-2024-00198-02

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SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia del siete (7) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) , el Juzgado Octavo (8°) Administrativo Oral del Circuito de Medellín decidió amparar los derechos colectivos al goce del espacio público, la utilización y defens a de los bienes de uso público, la defensa del patrimonio público y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente de los habitantes de la comuna 3, barrio Salento III del Municipio de Bello y dispuso las siguientes órdenes:

  • Ordenó al Municipio de Bello que en un término máximo de diez (10) meses, elaborara, ejecutara y financia ra las obras de construcción de tratamientos de taludes, revegetalización del talud, muros de contención y demás obras que sean conducentes para mitigar los problemas de erosión, socavamiento, prevención de derrumbes y de regulación del cauce que se presenta en la Quebrada El Hato a la

taludes, revegetalización del talud, muros de contención y demás obras que sean conducentes para mitigar los problemas de erosión, socavamiento, prevención de derrumbes y de regulación del cauce que se presenta en la Quebrada El Hato a la altura de la Calle 48 con carrera 58A, comuna 3, barrio Salento III, Municipio de Bello - Antioquia, siguiendo las recomendaciones dadas en el concepto técnico rendido por la Unidad de Gestión del Riesgo de la Subdirección Amb iental del Área Metropolitana del Valle de Aburrá, y demás estudios técni cos actualizados y especializados que se realicen al momento de la contratación. • Ordenó al Área Metropolitana del Valle de Aburrá y al Municipio de Bello que concreten y reorganice n, dentro del marco de sus funciones, en un término máximo de dos (2) meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, el ajuste presupuestal para la implementación urgente, real y efectiva del Plan de Ordenamiento y Manejo Integral de la Microcuenca El Hato estableciendo un cronograma para su total implementación, de forma que se comi ence l a labor dentro de los tres (3) meses siguientes al vencimient o de los dos (2) meses de concertación, reorganización y defin ición del nuevo cronograma. Se ordenó que el cronograma debía ser publicado y dado a conocer a la comunidad. • Ordenó al Municipio de Bello y al Área Metropolitana del Valle de Aburrá que contaran con sistemas de alertas tempranas con el fin de evitar o mitigar los desastres naturales, teniendo en cuenta el nivel de vulnerabilidad de la comunidad

  • Ordenó al Municipio de Bello y al Área Metropolitana del Valle de Aburrá que contaran con sistemas de alertas tempranas con el fin de evitar o mitigar los desastres naturales, teniendo en cuenta el nivel de vulnerabilidad de la comunidad

que reside en el territorio de la calle 48 # 58A, comuna 3, barrio Salento III,Radicado: 05001-33-33-008-2024-00198-02

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10 Municipio de Bello, debiendo informar de forma oportuna sobre la posibilidad de ocurrencia de un evento que pueda causar daño a la comunidad. • Ordenó al Municipio de Bello que dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, realizara un censo poblacional alrededor de la Quebrada El Hato, con el fin de determinar con exactitud cuáles familias se encuentra n en zonas de riesgo mitigables y zonas de riesgo no mitigables. • Ordenó al Municipio de Bello que ejerciera de manera efectiva el control urbanístico en el sector objeto de debate, realizando inspecciones periódicas e implementando las acciones necesarias en el marco de la Ley 1801 de 20 16 para garantizar que las franjas de retiro y las zonas de riesgo no mitigable , no sean ocupadas ni que el talud de la Quebrada El Hato que colinda con esa zona sea sobrecargado.

Lo anterior fue ordenado bajo la consideración que tanto el Municipio de Bello como el Área Metropolitana del Valle de Aburrá , han omitido prevenir y mitigar el riesgo presentado en la calle 48 con carrera 58A, comuna 3, barrio Salento III del Municipio de

Área Metropolitana del Valle de Aburrá , han omitido prevenir y mitigar el riesgo presentado en la calle 48 con carrera 58A, comuna 3, barrio Salento III del Municipio de Bello, por razón del cauce y el talud de la Quebrada El Hato.

El juez señaló que, de conformidad con los testimonios escuchados en el proceso, se podía concluir que, si bien las viviendas ubicadas en el barrio Salento sobre la ri bera de la Quebrada El Hato cumplieron con todas las normas urbanísticas incluidas las zonas de retiro del afluente al momento de la construcción, algunos habitantes del sector continuaban realizando construcciones como parqueadores y zonas de recreación que pueden acortar esa distancia y sobrecargar el talud.

APELACIÓN

Apelación del Municipio de Bello

La apoderada judicial del ente territorial apeló la decisión de primera instancia e indicó que el A Quo no tuvo en cuenta los diferentes conceptos técnicos, legales y fácticos aportados al proceso, emitiendo órdenes de difícil cumplimiento, situación que podía afectar de forma directa los recursos públicos del municipio, debido a las órdenesRadicado: 05001-33-33-008-2024-00198-02

Medio de control: Acción Popular Demandante: Luis Alberto Mosquera Bonilla Demandado: Municipio de Bello y otros

11 impartidas en una zona no mitigable, lo que implicaba que toda obra ejecutada podía perderse con el tiempo.

Reiteró que en el presente caso no se encontraban acreditados los requisitos necesarios para la procedencia de la acción popular, pues es taba probado que no existía acción u

perderse con el tiempo.

Reiteró que en el presente caso no se encontraban acreditados los requisitos necesarios para la procedencia de la acción popular, pues es taba probado que no existía acción u omisión por parte del ente territorial que generara violación a los derechos colectivos amparados, ya que, por el contrario, se acreditó que este ente había actuado de forma oportuna frente a cada a uno de los requerimientos de la parte demandante y a las necesidades de la comunidad debido a las alteraciones en el sector por las fuertes lluvias que se presentaron en j unio de 2024, para lo cual relacionó cada una de las acciones adelantadas por el municipio accionado.

Expuso que en el presente caso se podía hablar de una carencia de objeto, ya que como lo pudo verificar el juzgado de p rimera instancia, la situación que originó la presunta afectación de los derechos colectivos del accionante ya desapareció.

La apoderada hizo un análisis de cada una de las órdenes emitidas en la sentencia apelada, y expuso que, frente a la orden de ejecutar, elaborar y financiar las obras de construcción de tratamiento de taludes, revegetalización del talud, muros de contención y demás obras conducentes para mitigar los problemas de erosión, socavamiento, prevención de derrumbes y regulación del cauce de la Quebrada El Hato , la misma desconocía las acciones de mitigación ya ejecutadas por el ente territorial, las cuales se acreditaban con el informe de cumplimiento de la medida cautelar radicado el 3 de septiembre de 2024 y con la declaración de la funcionara Diana Pulgarín, dejando claro que para la fecha estaba en proceso la elaboración de unos estudios y diseños para intervenir tanto el sector Salento como el sector Espíritu Santo.

con la declaración de la funcionara Diana Pulgarín, dejando claro que para la fecha estaba en proceso la elaboración de unos estudios y diseños para intervenir tanto el sector Salento como el sector Espíritu Santo.

Adujo que el despacho desconocía que un estudio de la fuente hídrica no se podía realizar de fo rma exclusiva en el punto especí fico objeto de la acción popular, ya que ello implicaba un análisis completo de la cuenta y cuyo costo podía ascender a los $300.000.000, sin que ello implicara un cambio en la realidad técnica del sector, puesto que la socavación se generó por las lluvias y la ubicación las obras con la fuente hídrica.Radicado: 05001-33-33-008-2024-00198-02

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12 Señaló que el término de 10 meses no era apropiado, ya que, para cada acción a ejecutar, se requería realizar una etapa previa de contratación reglada por la Ley 80 de 1993 y que, conforme a la experiencia del ente territorial, se requería un término mínimo de 18 meses para tal etapa, razón por la cual, en caso de confirmar la orden, pidió brindar un plazo apto para la validación y ejecución de las obras que correspondan.

En relación con la orden de concretar y reorganizar, junto con el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, en un término de dos

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