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TA ANT - 05001333300820240036601-(17-01-2025)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001333300820240036601-(17-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

ACCIÓN DE TUTELA - Marco jurisprudencial y legal / DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y DIGNIDAD HUMANADerechos fundamentales de las personas privadas de la libertad y el estado de cosas inconstitucional en el Sistema Penitenciario y Carcelario Colombiano –

Síntesis del caso: V.A.P.T. interpuso acción de tutela contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario

(INPEC), la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bello (CPMSBEL), la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá y la Estación de Policía Manrique. P.T., sindicado por concierto para delinquir agravado y otros delitos, argumentó que su reclusión en la Estac ión de Policía Manrique no cumplía con las condiciones mínimas de dignidad humana, constituyendo una forma de tortura moderna. Solicitó su traslado a un establecimiento penitenciario adecuado.

Extracto: (…) le corresponde a la Sala determinar s i la decisión de primera instancia estuvo ajustada a los parámetros constitucionales y legales, para lo cual examinará si en efecto se vulneran los derechos fundamentales deprecados por el accionante. En caso afirmativo, a cuáles entidades resulta imputabl e tal vulneración y, por consiguiente, cuáles son las responsables de tomar la medida de protección tendiente a conjurarla. (...) La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha mantenido una línea decisoria que clasifica los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad en tres grupos: “derechos suspendidos, derechos intocables y derechos restringidos o limitados”. El primero corresponde a aquellos derechos que, como la libre locomoción y los derechos políticos, se suspenden como consecuencia de la pena o de la detención preventiva,

intocables y derechos restringidos o limitados”. El primero corresponde a aquellos derechos que, como la libre locomoción y los derechos políticos, se suspenden como consecuencia de la pena o de la detención preventiva, en atención a los fines de la sanción penal o de esta última medida excepcional. (...) Es cierto que esta distinción hace parte del deber ser y no de la realidad del sistema penitenciario y carcelario colombiano, tal como lo indicó la Corte en la sentencia T -153 de 1998, al declarar, en una primera oportunidad, la existencia de un estado de cosas inconstitucional, como consecuencia de la situación de “hacinamiento, las graves deficiencias en materia de servicio s públicos y asistenciales, el imperio de la violencia, la extorsión y la corrupción, y la carencia de oportunidades y medios para la resocialización de los reclusos” , entre otras realidades que el Alto Tribunal catalogó como flagrantes violaciones a los derechos fundamentales de los internos. (...) La Corte Constitucional ha desarrollado una línea jurisprudencial en torno a la posibilidad de intervención del juez de tutela en las decisiones sobre los traslados que le competen a la Dirección del INPEC, lín ea que, a la fecha, admite la procedencia de la tutela para decretar medidas de protección en tal sentido, siempre que, si se trata de una omisión en tramitar un traslado, esta lesione gravemente los derechos fundamentales del accionante que no son susceptibles de ser suspendidos durante la reclusión, mientras que, si se trata de oponerse a una decisión de traslado, la vulneración a los derechos fundamentales del recluso que esta acarree sea de tal magnitud que amenace con ocasionar un perjuicio irremediabl e y torne ineficaces los medios ordinarios para cuestionar los

de traslado, la vulneración a los derechos fundamentales del recluso que esta acarree sea de tal magnitud que amenace con ocasionar un perjuicio irremediabl e y torne ineficaces los medios ordinarios para cuestionar los actos administrativos. (...) En suma, aunque es claro que el juez constitucional está habilitado para amparar los derechos fundamentales que resulten lesionados injustificadamente a partir de las acciones u omisiones del INPEC frente a los traslados de los reclusos, solo está llamado a intervenir en estas determinaciones cuando observe arbitrariedad en ellas o cuando de ellas se derive una amenaza o lesión a los derechos de los internos que permanecen incólumes durante el tratamiento penitenciario, verbigracia, la vida, la salud o la integridad personal, sin que, en ningún caso, dicha intervención pueda suplantar a la autoridad administrativa en sus decisiones discrecionales, ni en su conocimie nto de la realidad del Sistema Penitenciario y Carcelario colombiano. (...) En cuanto al derecho a la salud de las personas privadas de la libertad, como se dijo anteriormente, la Corte Constitucional ha señalado que este no puede ser suspendido ni restrin gido, no solo porque en razón a esta limitación se afectan otras garantías superiores como la vida y la dignidad humana, sino porque este derecho debe ser garantizado en condiciones de igualdad a todos los habitantes, incluyendo a las personas privadas de la libertad, más aún en consideración a la relación especial de sujeción que estas tienen frente al Estado. (...) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución Política, la persona detenida preventivamente debe ser puesta a disposición del juez competente dentro de las 36 horas siguientes, lo que supuso que ninguna persona debe permanecer más de ese lapso en las Estaciones de Policía o en

detenida preventivamente debe ser puesta a disposición del juez competente dentro de las 36 horas siguientes, lo que supuso que ninguna persona debe permanecer más de ese lapso en las Estaciones de Policía o en calabozos. Lo anterior, atendiendo a que la función penitenciaria y carcelaria no está asignada a la Policía Nacional, y sus instalaciones tampoco están adecuadas para que las personas permanezcan en dichos lugares por término indefinido. (...) Ahora bien, en la citada sentencia SU-122 de 2022, la Honorable Corte Constitucional valoró las afectaciones sobre muchos de los derechos que se ven limitados por la vida en reclusión y para el caso particular de los centros de detención transitoria concluyó lo siguiente: “existe una violación sistemática y generalizada de los derechos fundamentales de las perso nas que se encuentran privadas de la libertad en los denominados centros de detención transitoria”. (...) Descendiendo al caso sub judice, de entrada, la Sala advierte que al accionante, en efecto, se le están vulnerando sus derechos fundamentales al debi do proceso y a la dignidad humana, al encontrarse detenido en un centro de detención transitoria por más de las 36 horas previstas en el artículo 28A del Código Penitenciario y Carcelario. (...) De conformidad con lo anterior, la Sala advierte que, dadas las condiciones en las que se encuentra el accionante, pues su detención en el sitio05001 33 33 008 2024 00366 01 Acción de tutela

2 transitorio es irregular por las razones ya indicadas, le asiste razón al a quo, al señalar que, en el caso sub examine se vulneran los derechos fundamentales invocados por el accionante, por cuanto las circunstancias de hacinamiento que se presentan en las estaciones de policía no garantizan una detención digna, que cumpla con

examine se vulneran los derechos fundamentales invocados por el accionante, por cuanto las circunstancias de hacinamiento que se presentan en las estaciones de policía no garantizan una detención digna, que cumpla con las condiciones dispuestas legalmente para tal efecto. Por otro lado, la Sala considera que, de conformidad con las disposiciones legales y jurisprudenciales que regulan la materia, de manera parcial le asiste razón a la entidad impugnante al indicar que, al tener el accionante la calidad de sindicado, la responsabilidad en cuyo caso, recae en los entes territoriales.05001 33 33 008 2024 00366 01 Acción de tutela

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA

Magistrado ponente: Daniel Montero Betancur

Medellín, D.E., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Radicado: 05001 33 33 008 2024 00366 01

Accionante Víctor Andrés Peña Taborda Accionados

Vinculados Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, Estación de Policía Manrique y otros Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Medellín y otro

Naturaleza: Acción de tutela Asunto: Derecho al debido proceso y dignidad humana

Providencia: Sentencia T-1 de 2025

Decisión: Modifica sentencia Acta de Sala: 2 de 2025

La Sala procede a resolver la impugnación presentada por la entidad accionada

Asunto: Derecho al debido proceso y dignidad humana

Providencia: Sentencia T-1 de 2025

Decisión: Modifica sentencia Acta de Sala: 2 de 2025

La Sala procede a resolver la impugnación presentada por la entidad accionada Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2024 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Medellín, por medio de la cual se concedió el amparo constitucional fundamental deprecado1.

I.- ANTECEDENTES

1.- Fundamentos fácticos

Víctor Andrés Peña Taborda interpuso acción de tutela contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bello-CPMSBEL, Policía Metropolitana del Valle de Aburrá y la Estación de Policía Manrique, sustentada en los siguientes hechos (se transcribe textualmente, incluso con errores, como aparece en el folio 1 del ar chivo digital denominado “002Radicacionde_Escritotu_02EscritoTutelapdf”):

“Soy pieza procesal la cual es instruida por el JUZGADO 6to PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MEDELLÍN ANTIOQUÍA, por el injusto punible de, CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Y O TROS, del cual me encuentro en calidad de SINDICADO, y recluido actualmente en la Estación de Policía del barrio SAN

1 Archivo digital denominado “010Sentencia_Sentencia_09SentenciaTutelapdf”.05001 33 33 008 2024 00366 01 Acción de tutela

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1 Archivo digital denominado “010Sentencia_Sentencia_09SentenciaTutelapdf”.05001 33 33 008 2024 00366 01 Acción de tutela

4 BLAS MANRIQUE, esta Acción de Tutela la realizo bajo los criterios del ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONALES, ya que este sitio en el que estoy pasando por injustas privación de reclusión no cuenta con las debidas instalaciones para que una persona pase por las circunstancias de privación de la libertad en las que me encuentro en la actualidad y en base a este Estado de Cosas INCONSTITUCIONALES, se delimita que esta modalidad de privación de mi libertad es la nueva modalidad de tortura del siglo XII, por ello traigo a colación lo siguiente………

“La Corte Constitucional de Colombia ha emitido varias sentencias importantes sobre el estado de cosas inconstitucionales en los centros de detención transitoria.”

2.- Pretensiones

El accionante solicita (se transcribe textualmente, incluso con errores, como aparece en la tutela)2: “QUE A LA RECEPCIÓN DE ESTA ACCIÓN DE TUTELA PARA QUE SEA REALIZADO MI TRASLADO DE LA ESTACIÓN DE POLICÍA DEL BARRIO SAN BLAS EN MANRIQUE HACIA LAS INSTALACIONES DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDA Y CARCELARIO DE BELLO CPMS BELLAVISTÁ SE BRINDEN LOS PRINCIPIOS DE LA APLICACIÓN DEL RESPETO A

LA DIGNIDAD HUMANA ESTABLECIDOS EN LA CONSTITUCIÓN NACIONAL Y LA

LEY”.

3.- Actuación procesal de primera instancia

La solicitud fue repartida al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Medellín el

LA DIGNIDAD HUMANA ESTABLECIDOS EN LA CONSTITUCIÓN NACIONAL Y LA

LEY”.

3.- Actuación procesal de primera instancia

La solicitud fue repartida al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Medellín el 19 de noviembre de 20243, cuyo titular la admitió en auto de esa misma fecha contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bello – CPMSBEL, Policía Metropolitana del Valle de Aburrá y la Estación de Policía Manrique4; además, dispuso vincular al Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Medellín.

El fallo de primera instancia se profirió el 29 de noviembre de 2024. La accionada – INPEC, a través de la Dirección General y de la Dirección Regional Noroeste, impugnó la decisión dentro del término legal establecido para tal efecto y mediante auto de 4 de diciembre de 20245 el a quo concedió la impugnación.

4.- La oposición a la acción de tutela

2 Fl. 3. archivo digital denominado “002Radicacionde_Escritotu_02EscritoTutelapdf”. 3 Archivo digital denominado “001Radicacionde_Escritotu_01ActaTutelapdf”. 4 Archivo digital “02Admite”. 5 Archivo digital denominado “015Autoqueconced_Auto_13ConcedeImpugnacion”.05001 33 33 008 2024 00366 01 Acción de tutela

5 4.1.- La Dirección Regional Noroeste del INPEC 6 explicó que, de conformidad con el artículo 12, de la ley 1709 de 2014, el personal detenido preventivamente está a

Acción de tutela

5 4.1.- La Dirección Regional Noroeste del INPEC 6 explicó que, de conformidad con el artículo 12, de la ley 1709 de 2014, el personal detenido preventivamente está a cargo de los entes territoriales. Así mismo, adujo que las personas privadas de la libertad en calidad de condenados están a cargo del INPEC, de conformidad con la precitada norma.

Arguyó que es obligación de los entes territoriales el manejo de las PPL detenidas preventivamente. Al respecto, adujo que así lo estableció el artículo 17 de la ley 65 de 1993, al disponer que las personas con medida de aseguramiento de detención en establecimiento carcelario le corresponden a los municipios, departamentos, áreas metropolitanas o distrito capital, los cuales deben tener sus cárceles municipales o departamentales para tal efecto o, en caso contrario, deben suscribir convenios con un centro de reclusión del INPEC o con otro de índole municipal o departamental.

Aunado a lo anterior , indicó que la Procuraduría General de la Nación em itió recomendaciones a las entidades territoriales para que den estricto cumplimiento a las obligaciones previstas en el artículo 17 y 19 de la ley 65 de 1993 con respecto a las PPL detenidas preventivamente.

Agregó que el ente territorial viene vulnerando los derechos fundamentales de las PPL en calidad de sindicados que se encuentran en estaciones de policía por cuanto no asume las obligaciones que le compete respecto a este tipo de población.

Finalmente, respecto a la responsabilidad del traslado de las PPL desde estaciones de policía a centros de reclusión, citó el artículo 304 de la ley 906 de 2004, el artículo

población.

Finalmente, respecto a la responsabilidad del traslado de las PPL desde estaciones de policía a centros de reclusión, citó el artículo 304 de la ley 906 de 2004, el artículo 56 de la ley 65 de 1993, modificado por el artículo 43 de la ley 1709 de 2014, la resolución 6349, de 19 de diciembre de 2016 (reglamento general de los establecimientos de reclusión del orde n nacional – ERON) y la sentencia de 3 de noviembre de 2021 proferida por la Corte Suprema de Justicia con radicado 119340.

De conformidad con lo anterior, arguyó que, en el presente caso, no es el INPEC el que se encuentra vulnerando los derechos fundamentales deprecados, sino el ente territorial o el departamento de Antioquia, por lo que solicitó que fueran vinculados a la presente acción constitucional.

6 Archivo digital denominado “004RecibodeMemor_Respuesta_05RespuestaTutelaINP”.05001 33 33 008 2024 00366 01 Acción de tutela

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4.2.- La Dirección General del INPEC 7 indicó que los entes territoriales y los departamentos tienen la responsabilidad de atender a las personas privadas de la libertad de su respectiva comprensión territorial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17, 18 y 21 de la ley 65 de 1993, la directiva 18, de 29 de septiembre de 2021, emitida por la Procuraduría General de la Nación y la Sentencia SU -122 de 2022 proferida por la Corte Constitucional.

En síntesis, adujo que la competencia de la atención integral de las PPL detenidas

de 2021, emitida por la Procuraduría General de la Nación y la Sentencia SU -122 de 2022 proferida por la Corte Constitucional.

En síntesis, adujo que la competencia de la atención integral de las PPL detenidas preventivamente en centros de detención transitoria es de los entes territoriales y, de los condenados, es competencia del INPEC, por lo que solicitó se nieguen las pretensiones deprecadas en la presente acción.

4.3.- La Policía Metropolitana del Valle de Aburrá8 adujo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 218 de la Constitución Política, la entidad está en el deber de dar cumplimiento a las órdenes emitidas por las diferentes autoridades, según su competencia.

Expuso la problemática actual que se vive en las estaciones de policía con las personas que, por orden judicial, deben ser privadas de la libertad en calidad de imputado, acusado, procesado o condenado en un centro penitenciario o carcelario, según corresponda. Al respecto, indicó que dicha función, por mandato legal y constitucional corresponde ejecutarla al INPEC.

Arguyó que la custodia de personas capturadas y condenadas no compete a la Policía Nacional, sino al INPEC, de conformidad con lo dispu esto en el artículo 14, de la ley 65 de 1993.

Explicó que la entidad, al realizar una captura por orden judicial para cumplir una condena, debe seguir el procedimiento dispuesto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Penal; no obstante, indicó que no le queda otra opción que llevar a la persona capturada a las estaciones de policía a esperar la asignación de un cupo por parte del INPEC.

Procedimiento Penal; no obstante, indicó que no le queda otra opción que llevar a la persona capturada a las estaciones de policía a esperar la asignación de un cupo por parte del INPEC.

Ahora bien, respecto a la captura en flagrancia, indicó que le corresponde a la entidad capturar a la persona y presentarla ante la Fiscalía General de la Nación,

7 Archivo digital denominado “004_MemorialWeb_Alegatos-3Respuestadetute”. 8 Archivo digital denominado “007RecibodeMemor_Respuesta_07RespuestaTutelaEst”.05001 33 33 008 2024 00366 01 Acción de tutela

7 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 304 del CPP. Al respecto, indicó que cuando el capturado deba privarse de la libertad, una vez se imponga la medida de aseguramiento o se profiera la sente ncia condenatoria, el funcionario judicial a cuyas órdenes se encuentre, lo debe entregar inmediatamente en custodia al INPEC o a la autoridad encargada del establecimiento de reclusión que corresponda.

Adujo que previo a los momentos procesales descrit os en precedencia, el capturado está bajo la responsabilidad del organismo que efectuó la aprehensión, por lo que la autoridad que realiza la captura, lo tiene bajo su responsabilidad hasta que este sea presentado ante el juez competente en la audiencia preliminar.

Al respecto, explicó que si en la citada audiencia el juez decide privar de la libertad al indiciado en el centro carcelario o en su domicilio, le corresponde al fiscal competente, para tal efecto, entregarlo en custodia al INPEC para efectuar el ingreso y registro al sistema penitenciario ; no obstante, arguyó que esto no se

fiscal competente, para tal efecto, entregarlo en custodia al INPEC para efectuar el ingreso y registro al sistema penitenciario ; no obstante, arguyó que esto no se cumple por cuanto los funcionarios del INPEC no se están apropiando de sus funciones.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, 17, 30B y 73 de la ley 65 de 1993, en concordancia con el artículo 304, de la ley 906 de 2004 y la sentencia de unificación SU -122 de 2022 , proferida por la Corte Constitucional , solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional, por ausencia de legitimación en la causa por pasiva.

4.4.- La Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bello – CPMSBEL y el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Medell ín, dentro de esta oportunidad, guardaron silencio.

5.- La sentencia impugnada

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 29 de noviembre de 2024 9, concedió el amparo constitucional deprecado por el demandante.

Como fundamento de su decisión, indicó que, de conformidad con lo acreditado en el presente caso, el actor se encuentra recluido en una estación de policía y se

9 Archivo digital denominado “010Sentencia_Sentencia_09SentenciaTutelapdf”.05001 33 33 008 2024 00366 01 Acción de tutela

8 le impuso medida de aseguramiento preventiva en un establecimiento carcelario, según consta en acta de audiencia preliminar que obra en el expediente.

Acción de tutela

8 le impuso medida de aseguramiento preventiva en un establecimiento carcelario, según consta en acta de audiencia preliminar que obra en el expediente.

Trajo a colación la sentencia T-089 de 2024 proferida por la Corte Constitucional, a través de la cual se pronunció respecto a la situación de hacinamiento actual en los centros de detención transitoria del país.

Indicó que en el presente caso, en efecto, se vulneran los derechos fundamentales invocados por el accionante al estar privado de la libertad en condiciones no aptas para el cumplimiento de la medida de aseguramiento preventivo, debido a las circunstancias de hacinamiento en estaciones de policía.

Arguyó que aunque las entidades accionadas manifestaron que se encuentran realizando actividades que mitigan la vulneración de los derechos de las PPL, esto no garantiza una detención digna que cumpla con las garantías mínimas dispuestas por la norma para tal efecto. Al respecto, adujo que dicha situación pone al accionante, y a las demás PPL recluidas en dicha estación de policía, en condiciones de desprotección, por cuanto se le niega el trato que corresponde, según su condición de “condenado” (sic).

Adujo que , de conformidad con los preceptos constitucionales, legales y jurisprudenciales, el Estado, a través de sus entidades encargadas, debe proteger los derechos fundamentales de las PPL, por lo que, dadas las condiciones precarias en las que se encuentra el accionante, consideró procedente tutelar los derechos fundamentales invocados .

Finalmente, explicó que la Policía Nacional, la Estación de Policía Manrique, la

en las que se encuentra el accionante, consideró procedente tutelar los derechos fundamentales invocados .

Finalmente, explicó que la Policía Nacional, la Estación de Policía Manrique, la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bello - CPMSBELBellavista y el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Medellín, en el presente caso, no vulneran los derechos fundamentales del accionante, por lo que las desvinculó de la presente acción.

6.- La impugnación

6.1.- La Dirección General del INPEC10 impugnó la sentencia de primera instancia, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la contestación.

10 Archivo digital denominado “011_MemorialWeb_Alegatos-5Impugnacion01052”.05001 33 33 008 2024 00366 01 Acción de tutela

9 6.2.- La Dirección Regional Noroeste del INPEC 11 reiteró los argumentos expuestos en la contestación y adicionalmente adujo que en el presente caso la vulneración del derecho fundamental deprecado no es por negligencia de la entidad, por cuanto el actor, al tener la calidad de sindicado, la responsabilidad recae exclusivamente en los entes territoriales. Al respecto, reiteró que es el ente territorial quien tiene el deber de asumir la responsabilidad, de conformidad con lo dispuesto en la ley 65 de 1993 y la ley 1709 de 2014.

Arguyó que los jueces, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 304 de la ley 906 de 2004, imparten órdenes al INPEC, sin tener en cuenta las competencias de los entes territoriales dentro del sistema penitenciario. Al respecto, adujo que

Arguyó que los jueces, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 304 de la ley 906 de 2004, imparten órdenes al INPEC, sin tener en cuenta las competencias de los entes territoriales dentro del sistema penitenciario. Al respecto, adujo que dependiendo de la condición jurídica de la PPL, se debe entregar al INPEC si es condenado o a las entidades territoriales si se trata de un sindicado o detenido preventivamente.

Aunado a lo anterior, indicó que el citado artículo 304 tiene la conjunción disyuntiva “o”, que hace referencia a los establecimientos de reclusión a cargo del INPEC o a las cárceles municipales, cuyo funcionamiento se encuentra a cargo de los entes territoriales.

Arguyó que la judicatura sin argumentos válidos, inaplica la normativa aplicable en la materia, como: el decreto 804 de 2020, el decreto 858 de 2020, la ley 1709 de 2014 y el artículo 17 de la ley 65 de 1993. Al respecto, indicó que las decisiones judiciales que desconocen los preceptos legales y jurisprudenciales agudizan la crisis en el sistema carcelario por cuanto, al no conminar a las entidades territoriales a cumplir con tales obligaciones, se impone una carga adicional al INPEC que presupuestal y logísticamente no tiene cómo soportar. Adujo que el a quo no tuvo en cuenta las normas citadas en precedencia , relacionadas con las responsabilidades que tienen los entes territoriales respecto a las PPL en calidad de sindicados , por lo que indicó que no es viable ni jurídica, ni materialmente cumplir dicha obligación.

De conformidad con lo anterior, solicitó revocar el fallo de primera instancia y

las PPL en calidad de sindicados , por lo que indicó que no es viable ni jurídica, ni materialmente cumplir dicha obligación.

De conformidad con lo anterior, solicitó revocar el fallo de primera instancia y ordenar al ente territor ial asumir la atención integral de las PPL con medida de detención preventiva intramural.

7.- El trámite de segunda instancia

11 Archivo digital denominado “014RecibodeMemor_memorial_12ImpugnacionFalloIN”.05001 33 33 008 2024 00366 01 Acción de tutela

10

Mediante auto de 11 de diciembre de 202412, el magistrado ponente de esta sentencia ordenó la vinculación del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, de conformidad con lo argüido por la entidad impugnante a través del informe de tutela, el escrito de impugnación y las disposiciones legales y jurisprudenciales que regulan la materia y en aras de velar por una debida integración del contradictorio, a quien se le concedió el término de dos (2) días para que se pronunciara sobre los hechos que motivaron la tutela, presentara informe al respecto y solicitara las pruebas que pretendiera hacer valer.

7.1.- El Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín13 contestó dentro del término concedido para tal efecto; no obstante, una vez revisado el expediente, observa la Sala que la señora Sandra Milena Botero, quien dijo actuar en calidad de apoderada de la entidad, no acreditó oportunamente su condición de abogada y no trajo poder conferido por el representante legal de la entidad para que actuara como su apoderada judicial.

calidad de apoderada de la entidad, no acreditó oportunamente su condición de abogada y no trajo poder conferido por el representante legal de la entidad para que actuara como su apoderada judicial.

Así las cosas, esta Sala no tendrá en cuenta la citada contestación, de conformidad con lo indicado en precedencia14.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- La competencia

Este Tribunal es competente para conocer la impugnación del fallo proferido el 29 de noviembre de 2024 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Medellín, de conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991.

2.- Problema Jurídico

12 Archivo digital denominado “003. AutoOrdenaVincular”- Carpeta segunda instancia. 13 Archivo digital denominado “007.1 MemorialDistritoMedellín” - Carpeta segunda instancia. 14 Al respecto la Corte Constitucional a través de sentencia T-328/02 ha determinado que: “Cuando alguna parte del proceso es una sociedad, el representante legal de ésta tiene la facultad de nombrar un apoderado para que defienda los intereses de la perso na jurídica en el proceso. Lo anterior, en virtud de que para acudir a la jurisdicción, en un gran número de casos la ley exige la actuación por medio de abogado y si bien la persona jurídica tiene capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al pr oceso, en caso de que el representante legal de la entidad no sea un profesional del derecho, éste le debe dar mandato a un abogado para que defienda los intereses de la representada. Es un interés claro del legislador el proteger a la persona jurídica par te en el proceso por medio de la garantía de que quien tome decisiones

derecho, éste le debe dar mandato a un abogado para que defienda los intereses de la representada. Es un interés claro del legislador el proteger a la persona jurídica par te en el proceso por medio de la garantía de que quien tome decisiones dentro del litigio que puedan afectarla esté autorizado por aquella persona que, en términos generales, actúa en su nombre y representación, y vela por sus intereses.05001 33 33 008 2024 00366 01 Acción de tutela

11 A esta Sala le corresponde determinar si la decisión de primera instancia estuvo ajustada a los parámetros constitucionales y legales, para lo cual examinará si en efecto se vulneran los derechos fundamentales deprecados por el accionante. En caso afirmat ivo, a cuáles entidades resulta imputable tal vulneración y, por consiguiente, cu áles son las responsables de tomar la medida de protección tendiente a conjurarla.

3.- La acción de tutela: marco jurisprudencial y legal

3.1.- La acción de tutela es un mecanismo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política para brindar la protección inmediata de los derechos fundamentales de toda persona, frente a las acciones u omisiones que amenacen su garantía y que le sean imputables a cualquier autoridad o, en ciertos casos, a particulares.

La tutela permite acudir a las autoridades judiciales para que estas tomen las medidas encaminadas a la protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, a través de un trámit

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