TA ANT - 05001333300920120042101-(07-04-2025)
Tribunal Administrativo de Antioquia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333300920120042101-(07-04-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Actos violentos de terceros / HECHO DE UN TERCERO COMO CAUSAL DE
EXONERACIÓN –
Síntesis del caso: Los demandantes presentaron una demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, buscando reparación directa por los daños y perjuicios causados por la muerte de D.A.V.T., así como las lesiones sufridas por D.A.V.T.
Extracto: (...) Corresponde a la Sala definir si la entidad demandada es administrativa y patrimonialmente responsable por la muerte de D.A.V.T. y D.A.V.T., y por las lesiones padecidas por el señor D.A.V.T. por la activación de un aparato explosivo el 18 de abril de 2011, en el paraje El Limón de la vereda Miraflores del municipio de Toledo – Antioquia. (...) Así pues, el daño consiste en el menoscabo de un interés jurídico y la antijuridicidad de ese daño, significa que el mismo no debió haber sido soportado por el administrado, bien sea porque es contrario a la Constitución o a la ley o porque es irrazonable. (...) Para que el daño antijurídico sea imputable al Estado y proceda entonces su reparación, se requiere de la existencia de una teoría que justifique el deber de reparar ese daño. Esto es lo que el Consejo de Estado ha denominado títulos de imputación, los cuales corresponden a los fundamentos jurídicos o elementos argumentativos del juez en la motivación de su sentencia. (...) En ese sentido, en principio, los daños antijurídicos causados por terceros ajenos al Estado, en tanto constitutivos de causa extraña, no le son imputables a él, salvo cuando el hecho
motivación de su sentencia. (...) En ese sentido, en principio, los daños antijurídicos causados por terceros ajenos al Estado, en tanto constitutivos de causa extraña, no le son imputables a él, salvo cuando el hecho ha sido facilitado por el mismo Estado. (...) Para que el hecho violento del tercero pueda ser imputable al Estado bajo ese título, se requiere que éste haya sido dirigido contra un establecimiento militar o policivo, un centro de comunicaciones o un personaje representativo de la cúpula estatal, sin embargo, los lugares o sitios objetivo del ataque no se circunscriben únicamente a los mencionados sino a todos aquellos casos en los que el blanco sea un objeto claramente identificable como Estado, dado que la justificación para establecer el vínculo causal es el riesgo particular que se crea con una actividad que ha sido elegida por los terroristas como objetivo. Por el contrario, se ha considerado que no le son imputables al Estado los daños causados por actos violentos cometidos por terceros cuando éstos son dirigidos indiscriminadamente contra la población, con el fin de sembrar pánico, miedo y desconcierto social. (…) Finalmente, la responsabilidad del Estado por daños causados por actos violentos perpetrados por agentes no estatales se imputará bajo el título de daño especial cuando el acto se dirigió contra un objetivo estatal en ejecución del cual se afectó un interés particular, lo que hace que por razones de equidad y solidaridad no puedan ser asumidos por la víctima sino por el Estado, que es el objetivo contra el que estaba dirigido inicialmente el acto violento. (...) (...) En virtud de las normas y jurisprudencia citadas, era obligación del Ejército delimitar la zona en la que se presumía la existencia de artefactos explosivos y asegurar su destrucción. De hecho, en
acto violento. (...) (...) En virtud de las normas y jurisprudencia citadas, era obligación del Ejército delimitar la zona en la que se presumía la existencia de artefactos explosivos y asegurar su destrucción. De hecho, en este caso, era el Ejército Nacional el que estaba custodiando el lugar donde ocurrió la detonación y estaba verificando que no se encontraran artefactos explosivos, luego era esa entidad la que debía responder frente a la población civil de que el sitio no presentara peligros. (...) Así las cosas, para la Sala es claro que el Ejército Nacional incurrió en una falla del servicio por permitir la circulación de particulares en una zona que presentaba riesgos, sin verificar completamente que no hubiera artefactos explosivos, máxime que desde las horas de la mañana ya se contaba con el conocimiento de la existencia del vehículo con presuntos explosivos y que la detonación ocurrió aproximadamente entre las 5:00 y las 5:30 p.m., después de transcurridas varias horas de haber llegado al área. En otros términos, el Ejército Nacional omitió el deber de protección de la vida e integridad personal de las personas en el operativo, específicamente el de verificar y señalizar la zona que posiblemente presentaba riesgos por artefactos explosivos.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: SANDRA LILIANA PÉREZ HENAO Medellín, siete (07) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Reparación Directa
Demandante: Dionicio Alfonso Valbuena Hernández
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército
Nacional
Referencia: Reparación Directa
Demandante: Dionicio Alfonso Valbuena Hernández
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército
Nacional Radicado: 05001-33-33-009-2012-00421-01
Tema: Elementos de la responsabilidad del Estado.
Responsabilidad del Estado por actos violentos de terceros. Hecho de un tercero como causal de exoneración.
Decisión: Confirma la sentencia de primera instancia
Sentencia No.: 065
Enlace al expediente 05001333300920120042101
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia No. 182 del 13 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Medellín1, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
Blanca Leticia Rodríguez Torres, Yaneth Senaida Rodríguez Torres, Erica Johana Torres, Raúl Rodrigo Rodriguez Torres; Dionicio Alfonso Valbuena Hernández y Luz Marina Torres, quienes actúan en nombre propio y en representación de xxxxxxxxxxxxxxxxxxx; obrando por medio de apoderado, instauraron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del CPACA y con el fin de que se acceda a las siguientes:
PRETENSIONES
Pretenden los demandantes 2 que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la entidad demandada por los daños y
1 Fl. 882 y ss.
que se acceda a las siguientes:
PRETENSIONES
Pretenden los demandantes 2 que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la entidad demandada por los daños y
1 Fl. 882 y ss. 2 Páginas 242 a 248 del archivo 001 y 2 del archivo 002 de la carpeta 19 del expediente electrónico.Medio de control:
Demandante: Demandado: Radicado: Reparación directa xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 05001-33-33-009-2012-00421-01 2 de 35
perjuicios que les fueron causados por la muerte de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, así como las lesiones padecidas por el señor Dionicio Alfonso Valbuena Hernández en hechos ocurridos el 18 de abril de 2011, en el paraje El Limón de la vereda Miraflores del municipio de Toledo – Antioquia.
Como consecuencia de lo anterior, que se condene a la demandada a pagar las siguientes sumas de dinero:
- Por la muerte de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, (i) 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales para xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx xxxxxxxxxxxxxx, cada uno; (ii) 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicio a la vida en relación para cada uno de los ya citados, y
(iii) $19.165.212 por lucro cesante consolidado y futuro para Dionicio Alfonso Valbuena Hernández y Luz Marina Torres, cada uno.
- Por la muerte de xxxxxxxxxxxxxxxxx, (i) 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales para xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
Valbuena Hernández y Luz Marina Torres, cada uno.
- Por la muerte de xxxxxxxxxxxxxxxxx, (i) 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales para xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx xxxxxxxxxxxxxxxxxx, cada uno; (ii) 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicio a la vida en relación para cada uno de los ya citados, y
(iii) $19.165.212 por lucro cesante consolidado y futuro para Dionicio Alfonso Valbuena Hernández y Luz Marina Torres, cada uno.
- Por las lesiones al señor xxxxxxxxxxxxxxxx, (i) 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales a favor de él y de xxxxxxxxxxxxxx, cada uno; (ii) 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicio a la vida en relación a favor del lesionado, y (iii) $87.157.507 por daño a la salud o pérdida de la capacidad laboral permanente para el señor Dionicio Alfonso Valbuena Hernández.Medio de control:
Demandante: Demandado: Radicado: Reparación directa xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 05001-33-33-009-2012-00421-01 3 de 35
Finalmente solicitan que se ordene cumplir la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguiente del CPACA.
HECHOS
La demanda se fundamentó en las circunstancias fácticas3 que se resumen de la siguiente manera:
Señaló que la Cuarta Brigada del Ejército Nacional tenía, en abril de 2011, un destacamento en los municipios de Toledo, Ituango y San Andrés (Ant) para
la siguiente manera:
Señaló que la Cuarta Brigada del Ejército Nacional tenía, en abril de 2011, un destacamento en los municipios de Toledo, Ituango y San Andrés (Ant) para ejercer control del orden público y contrarrestar la presencia de grupos al margen de la ley.
Así, el 17 de abril de ese año, el Ejército capturó un individuo en el municipio de Toledo al parecer por porte de sustancias prohibidas, al cual debían dejar a disposición de autoridad competente en el municipio de Santa Rosa de Osos, razón por la cual el municipio contrató los servicios de un vehículo particular Nissan Patrol de placas LLJ-952 para su traslado y el de los guardianes.
Indicó que a las 2 de la madrugada el vehículo con todos sus ocupantes fue detenido por un grupo armado ilegal en el sector de El Limón de la vereda Miraflores del municipio de Toledo, haciendo descender al conductor, al capturado y a los miembros del Ejército Nacional que estaban de civil los cuales fueron asesinados. Además, que los subversivos atravesaron el automotor en la carretera que de Toledo conduce a Medellín, lo cual impidió el tránsito vehicular.
Afirmó que los habitantes del paraje El Limón amanecieron el 18 de abril con preocupación dado que el campero tenía las características de ser un carro bomba, por lo que en las primeras horas de la mañana llegaron soldados a apersonarse de la situación, sin embargo, no acordonaron el sitio, ni crearon un perímetro de seguridad, ni impidieron el paso de transeúntes, sino que permitieron la libre circulación peatonal mientras llegaba el equipo antiexplosivos del Ejército.
apersonarse de la situación, sin embargo, no acordonaron el sitio, ni crearon un perímetro de seguridad, ni impidieron el paso de transeúntes, sino que permitieron la libre circulación peatonal mientras llegaba el equipo antiexplosivos del Ejército.
Expuso que según las declaraciones de los señores José Rigoberto García Villa y Francisco Eladio Correa Mazo, la activación de la bomba ocasionó la muerte
3 Páginas 3 a 12 del archivo 001 de la carpeta 19 del expediente electrónico.Medio de control:
Demandante: Demandado: Radicado: Reparación directa xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 05001-33-33-009-2012-00421-01 4 de 35
de los menores xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx y lesiones al señor Dionicio Alfonso Valbuena Hernández y al soldado Héctor Emilio Gómez Jordán.
Considera que las muertes y lesiones ocasionadas por la explosión ocurrieron por una falla en el servicio del Ejército Nacional, un daño especial o riesgo excepcional, ya que era obligación de los miembros de esa Fuerza de velar por la vida, honra y bienes de los ciudadanos, pero no hubo protección por parte de ellos a la población civil, sino que el grupo armado irregular se aprovechó de las circunstancias para montar una trampa a los soldados instalando explosivos.
Agregó que los integrantes del Ejército Nacional no tomaron las medidas necesarias a pesar de tener pleno conocimiento de la amenaza de bomba que existía en el lugar.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Agregó que los integrantes del Ejército Nacional no tomaron las medidas necesarias a pesar de tener pleno conocimiento de la amenaza de bomba que existía en el lugar.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional4, se opuso a las pretensiones de la demanda pues a pesar de existir el hecho dañoso no puede impetrarse responsabilidad por riesgo excepcional, daño especial o falla del servicio, en la medida que, al momento de la explosión del artefacto el Ejército se encontraba ejerciendo su misión y en cumplimiento de su deber, por lo que fue sorpresivo el daño ocasionado a los demandantes.
Para que el daño sea imputable al Estado, era necesario que el hecho dañino no haya sido ajeno, es decir, que el riesgo se apreciara como eficiente y determinante y no se hubiera demostrado, ni el hecho de un tercero o de la víctima o una fuerza mayor.
Pero en este caso el daño fue causado por grupos al margen de la ley, de forma imprevisible y aleve, lo que evidencia que el hecho productor del daño no provino del procedimiento militar erróneo o por su omisión.
Lo anterior puesto que conforme el artículo 2° de la Constitución Política, la obligación de la entidad era de medio y no de resultado, de allí que no pudiera garantizar en términos absolutos, ni evitar todas las manifestaciones de la
4 Páginas 224 a 230 del archivo 001 de la carpeta 19 del expediente electrónico.Medio de control:
Demandante: Demandado: Radicado: Reparación directa xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Demandante: Demandado: Radicado: Reparación directa xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 05001-33-33-009-2012-00421-01 5 de 35
delincuencia, ni predecir la detonación de explosivos por parte de grupos subversivos.
Finalmente propuso como excepciones 5 la falta de legitimidad por pasiva, hecho de un tercero, diligencia y cuidado por parte de las Fuerzas Militares e inexistencia de la obligación.
SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Medellín en la sentencia del 13 de diciembre de 20196, con la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, señaló que la muerte de los menores xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, así como las lesiones del señor Dionicio Alfonso Valbuena que le acarreó una merma de la capacidad laboral del 28.78%, constituyen un daño antijurídico respecto de los demandantes que no estaban obligados a soportar y que ocurrieron el 18 de abril de 2011.
También dijo que el daño reclamado fue producido por un artefacto explosivo instalado por el grupo subversivo FARC, por lo que era dable imputar responsabilidad al Estado por actos terroristas, es decir, actos violentos de terceros a través de los títulos de imputación de falla del servicio, riesgo excepcional o daño especial.
Agregó que de la denuncia penal elevada ante la Fiscalía Seccional de Antioquia por el Oficial Encargado del Puesto de Mando Atrasado Batallón de
excepcional o daño especial.
Agregó que de la denuncia penal elevada ante la Fiscalía Seccional de Antioquia por el Oficial Encargado del Puesto de Mando Atrasado Batallón de Artillería No. 4, el Capitán Saúl Perilla Apolinar, y la noticia conocida del asesinato de los soldados del Ejército secuestrados, podía concluirse que el vehículo con explosivos instalados podría tratarse de la postergación de un ataque contra miembros de la Fuerza Pública. Aunado al hecho de resultar involucrados como víctimas algunos uniformados, lo que hacía entender como ataque a blancos selectivos representativos del Estado.
Advirtió que en el caso concreto había lugar a imputar una falla del servicio ya que éste operaba cuando la población ha sido blanco del ataque, pese a no haberse solicitado medidas de protección, porque el acto resultaba previsible por las circunstancias fácticas que se vivían en el momento.
5 Página 229 del archivo 001 de la carpeta 19 del expediente electrónico. 6 Páginas 115 a 148 del archivo 005 de la carpeta ibidem.Medio de control:
Demandante: Demandado: Radicado: Reparación directa xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 05001-33-33-009-2012-00421-01 6 de 35
Para ello precisó que, según las declaraciones anticipadas del conductor del vehículo, señor Francisco Eladio Correa Mazo y de habitantes del sector, el vehículo automotor usado para raptar a los miembros del Ejército fue el mismo que más tarde se abandonó en la vía y existía la posibilidad de que
vehículo, señor Francisco Eladio Correa Mazo y de habitantes del sector, el vehículo automotor usado para raptar a los miembros del Ejército fue el mismo que más tarde se abandonó en la vía y existía la posibilidad de que contuviera explosivos en su interior lo que fue considerado por los militares y vecinos de la zona.
Adicionalmente, de los mismos testimonios surgió que los miembros de las Fuerzas Militares no tomaron medidas preventivas y se expusieron en su integridad ya que imprudentemente estuvieron cerca del vehículo y lo intentaron desplazar para provocar una explosión de una posible bomba que hubiera sido instalada en el automotor.
De tal suerte que el daño era imputable al Ejército Nacional dada su previsibilidad y la imprudencia de sus miembros, todo ello bajo el título de falla del servicio.
Así las cosas, condenó a la entidad a pagar lo siguiente:
- Por perjuicios morales dada la muerte de xxxxxxxxxxxxxxxxxx, las sumas de (i) 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx en calidad de padre y madre y para cada uno, y
(ii) 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx en calidad de hermanos y para cada uno.
- Por perjuicios morales dada la muerte de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, las sumas de (i) 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx en calidad de padre y madre y para cada uno, y (ii) 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx en calidad de hermanos y para cada uno.Medio de control:
Demandante: Demandado:
Radicado:
cada uno, y (ii) 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx en calidad de hermanos y para cada uno.Medio de control:
Demandante: Demandado: Radicado: Reparación directa xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 05001-33-33-009-2012-00421-01 7 de 35
- Por perjuicios morales dadas las lesiones padecidas por xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx que le produjeron una merma de capacidad laboral del 28.78%, la suma de 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de él, de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, cada uno.
- Por daño a la salud, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del señor xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.
Finalmente, condenó en costas a la entidad demandada y se fijó como agencias en derecho la suma de $828.116.
RAZONES DE LA APELACIÓN
La parte demandada al fundamentar el recurso 7 , señaló que según los artículos 2°, 6° y 90 de la Constitución Política, existe el deber de las autoridades de proteger la vida e integridad de todas las personas residentes en Colombia, y con el deber de responder por los años antijurídicos que le sean imputables por acción u omisión. Pero que la actividad desarrollada por el Ejército Nacional es de medio y no de resultado, por lo cual el Estado no puede evitar todas las manifestaciones delincuenciales que se susciten.
Destacó que, tratándose de atentados terroristas, se ha entendido por el Consejo de Estado que la responsabilidad puede ser bajo los títulos de (i) falla
puede evitar todas las manifestaciones delincuenciales que se susciten.
Destacó que, tratándose de atentados terroristas, se ha entendido por el Consejo de Estado que la responsabilidad puede ser bajo los títulos de (i) falla en el servicio cuando existan omisiones o errores de la Fuerza Pública de tal índole que propician el resultado dañoso; (ii) riesgo excepcional cuando la autoridad en ejercicio de sus actividades y obrando dentro del marco de las disposiciones legales, utiliza recursos o medios que colocan a los particulares en situación de quedar a un riesgo excepcional, y (iii) daño especial cuando el daño es producido porque la autoridad en desarrollo de sus funciones impone una carga desigual a los ciudadanos del que normalmente asumen, título que se aplica de forma subsidiaria.
Advirtió que de las declaraciones que hay en el proceso, los habitantes conocían del peligro que implicaba el vehículo y la presencia del Ejército el cual se encontraba pendiente de la situación a la espera del grupo especializado en explosivos, pero que se verificó el automotor y no tenía explosivos.
7 Páginas 153 a 162 del archivo 005 de la carpeta 19 del expediente electrónico.Medio de control:
Demandante: Demandado: Radicado: Reparación directa xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 05001-33-33-009-2012-00421-01 8 de 35
Además, según los informes y documentos obrantes en el proceso la explosión se causó por una mina o artefacto explosivo implantado en el camino, no en el automotor, ya que el Ejército en coordinación con el Gaula ya había movido
8 de 35
Además, según los informes y documentos obrantes en el proceso la explosión se causó por una mina o artefacto explosivo implantado en el camino, no en el automotor, ya que el Ejército en coordinación con el Gaula ya había movido el vehículo, previniendo que no contuviera cargas explosivas.
Y frente al tema de las minas antipersonales, arguyó que Colombia es el único país de América Latina en que los grupos ilegales las emplean, lo que no hace viable la protección ante esos artefactos por cada colombiano. Pero que aun así un alto porcentaje de la población ignora las señales de peligro, las medidas de seguridad y protección, la ubicación y localización de los campos minados y los mecanismos para solicitar protección del Estado.
Añadiendo que las minas antipersonales infringen las normas de la guerra relativas a la distinción entre civiles y combatientes y la prohibición de emplearlas.
Igualmente advirtió que conforme las circunstancias fácticas del daño ocurrido, éste se produjo exclusiva y determinantemente por un grupo al margen de la ley, hecho este que aparta la responsabilidad patrimonial de la entidad y deriva en que sea exonerada por la configuración del hecho de un tercero.
Por tanto, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y subsidiariamente, que se ajuste la condena en costas.
INTERVENCIÓN DE LAS PARTES EN SEGUNDA INSTANCIA
Ninguna de las partes se pronunció en sede de segunda instancia.
POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La señora Agente del Ministerio Público delegada ante el Despacho Ponente,
Ninguna de las partes se pronunció en sede de segunda instancia.
POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La señora Agente del Ministerio Público delegada ante el Despacho Ponente, Procuradora 112 Judicial Administrativo no emitió concepto en el caso objeto de estudio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De la prelación que se otorga al presente asunto a efectos de proferir el fallo.
Los demandantes solicitan prelación para que se profiera la decisión de fondo en esta instancia dada la naturaleza y transcendencia social, afectación deMedio de control:
Demandante: Demandado: Radicado: Reparación directa xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 05001-33-33-009-2012-00421-01 9 de 35
derechos fundamentales en circunstancias críticas, atraso excesivo en la resolución del caso y relación con sujetos de especial protección constitucional8.
Es de anotar que si bien en el Despacho sustanciador a la fecha se encuentran en turno para proferir decisión de fondo procesos que fueron ingresados con anterioridad al presente asunto, y el artículo 189 de la Ley 446 de 199810, en aras de efectivizar los postulados constitucionales de igualdad, debido proceso y efectivo acceso a la administración de justicia11, exige que las decisiones se profieran en orden cronológico según hayan ingresado los expedientes al despacho para tal fin, no es menos cierto que el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, modificado por el 26 de la Ley 2430 de 2024, igualmente prevé la
profieran en orden cronológico según hayan ingresado los expedientes al despacho para tal fin, no es menos cierto que el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, modificado por el 26 de la Ley 2430 de 2024, igualmente prevé la posibilidad para que, en ciertas circunstancias específicas, se otorgue prelación de turno para la emisión del fallo a fin que puedan decidirse anticipadamente ciertos casos sin sujeción al orden cronológico de turnos, entre ellos, la organización de los procesos por tema de decisión.
Por su parte, el Acuerdo No. 2633 del 13 de octubre de 2004 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, dispone que se le debe dar prelación a los procesos donde se argumente vulneración a los derechos humanos.
En este caso en particular se observa que los señores xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx xxxxxxxxxx, quienes, entre otras personas, integran la parte actora, son adultos mayores, que pertenecen al régimen subsidiado, tienen una afectación de salud considerable y el primero es víctima de la violencia conforme a la documentación que se anexa a su solicitud, lo que los hace sujetos de especial protección constitucional. Todo ello constituye razón suficiente para
8 Archivo 17 del expediente electrónico. 9 “Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en
alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social (…)”. (Negrillas de la Sala). 10 Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia. 11 En este sentido, ver sentencia T-230 de 2013, proferida por la Corte Constitucional y con ponencia del Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez, en la que se dijo: “(…) Por esta razón, en criterio de este Tribunal, el sistema de turnos ideado por el legislador, “garantiza la igualdad, el debido proceso y la efectividad de acceso a la administración de justicia, al paso que contribuye a racionalizar la prestación del servicio de administrar justicia.” Pese a la importancia de este sistema, el propio legislador consagra excepciones. Así, en primer lugar, de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en la Jurisdicción Contencioso Administrativa se podrá modificar el orden de fallo, atendiendo la naturaleza de los asuntos o cuando el Ministerio Público lo solicite, con ocasión de la importancia jurídica y trascendencia social de la decisión. En segundo lugar, el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, faculta a los magistrados de las Altas
cuando el Ministerio Público lo solicite, con ocasión de la importancia jurídica y trascendencia social de la decisión. En segundo lugar, el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, faculta a los magistrados de las Altas Cortes para que señalen, en ciertos casos excepcionales, que procesos se fallan de manera preferente (…)”.Medio de control:
Demandante: Demandado: Radicado: Reparación directa xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 05001-33-33-009-2012-00421-01 10 de 35
que, a juicio de esta Sala, en el presente asunto proceda dar prelación al proceso para proferir el fallo.
2. Competencia
Al tenor de lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para decidir en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia.
3. Problema jurídico
En esta oportunidad corresponde a la Sala definir si la entidad demandada es administrativa y patrimonialmente responsable por la muerte de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, y por las lesiones padecidas por el señor xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx por la activación de un aparato explosivo el 18 de abril de 2011, en el paraje El Limón de la vereda Miraflores del municipio de Toledo – Antioquia.
De resultar responsable la entidad demandada, corresponde a la Sala revisar si la
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.