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TA ANT - 05001333300920130032701-(25-08-2023)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001333300920130032701-(25-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Por accidente de tránsito con vehículo oficial - CAUSA DEL DAÑO - Cuando concurren dos actividades riesgosas –

Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala analizar si las entidades demandadas son administrativa y patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, derivados de la muerte del joven A.D.M.C, o si por el contrario, como lo indicó el j uez de primera instancia, la misma no le es imputable a las entidades accionadas por configurarse la eximente de responsabilidad del hecho de un tercero.

Extracto: (...) En el sub judice, el daño que la parte actora pretende imputar al Estado, se produjo como consecuencia de un accidente de tránsito en el cual se vio involucrado un vehículo oficial. Al respecto la jurisprudencia ha decantado que se debe aplicar el título de imputación objetivo de responsabilidad por “riesgo excepcional”, en razón a que ha sido considerada como una actividad peligrosa que crea un riesgo anormal para las personas; por lo tanto, cuando el Estado ejerce o despliega dicha actividad y se causa un daño, está llamado a responder por el mismo al haberse concretado el riesgo creado (...). (...) De conformidad con la jurisprudencia en cita, bajo el régimen de riesgo excepcional, sólo es necesario demostrar la existencia del daño y la imputación de éste al ejercicio de la actividad peligrosa, y la administración sólo podrá exonerarse de responsabilidad demostrando que el hecho ocurrió por una causa extraña como la fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de la víctima o el hecho de un tercero. (...) En atención a los lineamientos anteriores,

demostrando que el hecho ocurrió por una causa extraña como la fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de la víctima o el hecho de un tercero. (...) En atención a los lineamientos anteriores, es posible afirmar que el joven que conducía la motocicleta en que se des plazaba A.D.M.C. como parrillero, vulneró las normas de tránsito al intentar sobrepasar el vehículo oficial involucrado, sin tomar las precauciones necesarias ante tan riesgosa maniobra; pues conforme lo prevé la Ley 769 de 2002, la actividad de conducción de vehículos deberá efectuarse de manera tal que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás partes que tomar parte en el tránsito, siendo deber de todo conductor abstenerse de realizar acciones que afecten la seguridad en la conducción; encontrándose prohibido, por ejemplo, el adelantamiento a otros vehículos cuando la maniobra ofrezca peligro, ello en virtud de lo establecido en los artículos 55, 61, 73 y 108 del Código Nacional de Tránsito. (...) En este caso, no se logró probar que la cau sa adecuada del daño fue la conducta del Patrullero A.M.P., pues no se logra acreditar que la velocidad a la que se desplazaba era superior a la de 80 km/h. como lo autoriza la ley para el sector en el que ocurrió el accidente. Por tanto, se CONFIRMARÁ la sentencia del a-quo en cuanto negó pretensiones, pero por las razones anotadas.MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 009 2013 00327 01

DEMANDANTE ELIDA ROSA CARO PATERNINA Y OTROS

DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL E

RADICADO 05001 33 33 009 2013 00327 01

DEMANDANTE ELIDA ROSA CARO PATERNINA Y OTROS

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INSTITUTO NACIONAL DE INVÍAS “INVÍAS”.

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República de Colombia

Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera Oralidad

Magistrada Ponente: Gloria María Gómez Montoya

MEDELLÍN, 25 DE AGOSTO DE 2023

MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 009 2013 00327 01

DEMANDANTE ELIDA ROSA CARO PATERNINA Y OTROS

DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA

NACIONAL E INSTITUTO NACIONAL DE INVÍAS

“INVÍAS”.

SENTENCIA 134

DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA APELADA

ASUNTO RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL

ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON

VEHICULO OFICIAL/ CUANDO CONCURREN DOS

ACTIVIDADES RIESGOSAS SE DEBE

DETERMINAR LA CAUSA ADECUADA DEL DAÑO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Medellín el 27 de junio de 2018, mediante la cual se negaron las pretensiones formuladas en la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

Los señores; MANUEL DOMINGO MONTERROSA SERPA, ELIDA ROSA CARO

PATERNINA, INGRIS JOHANA MONTOYA CARO, FERNEIDER MONTER ROSA

1. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

Los señores; MANUEL DOMINGO MONTERROSA SERPA, ELIDA ROSA CARO PATERNINA, INGRIS JOHANA MONTOYA CARO, FERNEIDER MONTER ROSA SALAZAR, YE ISIS YANETH CARO PATERNINA Y DANIEL CARO , a través de apoderado judicial, presentaron demanda de REPARACIÓN DIRECTA en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, y el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, pretendiendo:MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 009 2013 00327 01

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Se declare que las entidades demandadas son patrimonialmente responsables por el daño antijurídico causado a los demandantes por la muerte del joven ANDRÉS DARLEY MONTOYA CARO, ocurrida el 5 de noviembre de 2012 en el Municipio de Caucasia.

Como consecuencia de lo anterior, se condene a las entidades demandadas a pagar a los demandantes los Perjuicios morales y materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado, para la señora ELIDA ROSA CARO PATERNINA, la suma de $1.462.991, así como los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante futuro por la suma de $ 143.294.627.

La parte actora narra los siguientes hechos:

El 5 de noviembre de 2012 , los señores ANDRÉS DARLEY MONTOYA CARO y

cesante futuro por la suma de $ 143.294.627.

La parte actora narra los siguientes hechos:

El 5 de noviembre de 2012 , los señores ANDRÉS DARLEY MONTOYA CARO y EDUAR ALBERTO GUZMÁN SALCEDO, se desplazaban en una moto marca YAMAHA V8, placas AOA 44A, conducida por este último, y a la altura del kilómetro 5 + 160.30 de la vía que del Bagre comunica al municipio de Caucasia - Antioquia; la referida motocicleta fue impactada en la parte trasera por un vehículo oficial tipo camioneta marca Toyota, de placas IUA 049, de propiedad del INVÍAS, la cual era conducida por el patrullero de la Policía Adalberto Monsalve Pérez, circunstancia que ocasionó el deceso del joven ANDRÉS DARLEY de manera instantánea.

1.2. Contestación de la demanda.

1.2.1. El Instituto Nacional De Vías – INVÍAS1

Allegó escrito de contestación en el que manifiesta que se opone a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, toda vez que para la época de los hechos narrados, dicha entidad no era guardiana de la motocicleta que de manera presunta produjo el daño antijurídico reclamado por los demandantes, como tampoco tenía poder, mando, dirección o control sobre la misma por haber sido entregada a título de comodato a la Policía de Carreteras, razón por la cual considera, que es dicha entidad, en su calidad de comodataria quien está obligada a responder ante terceros por los siniestros ocurridos en usos de esos bienes.

razón por la cual considera, que es dicha entidad, en su calidad de comodataria quien está obligada a responder ante terceros por los siniestros ocurridos en usos de esos bienes.

1 Folios 117 a 123 del expediente.MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 009 2013 00327 01

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Propuso como excepciones: “Falta de legitimación en la causa por pasiva, Inexistencia de la obligación por parte del INVIAS, Buena Fe del Instituto Nacional de Vías, Imposibilidad de condena en costas y agencias de derecho, y excepción genérica”

1.2.2. La Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional2,

Se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda por carecer de elementos que puedan comprometer la responsabilidad de la administración , máxime si se tiene en cuenta que de acuerdo con la prueba documental aportada se logró establecer que los motociclistas realizaron una maniobra irregular, como lo es, el adelantar por la derecha sobre la berma de la vía, donde a su vez arrollaron a un peatón, situación que los desestabilizó y los arrojó a la vía, sin que el conductor del vehículo oficial pudiera realizar algún tipo de maniobra ante dicha situación.

Propuso como excepciones las que denominó: “Inexistencia de los elementos que estructuran l a responsabilidad del Estado, Culpa exclusiva de la víctima, El hecho determinante de un tercero, y Fuerza mayor o Caso Fortuito.”

dicha situación.

Propuso como excepciones las que denominó: “Inexistencia de los elementos que estructuran l a responsabilidad del Estado, Culpa exclusiva de la víctima, El hecho determinante de un tercero, y Fuerza mayor o Caso Fortuito.”

1.3. Decisión de primera instancia3.

El Juzgado Noveno Administrativo Oral de Medellín, mediante sentencia del 27 de junio de 2018, resolvió:

“PRIMERO. Se DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE HECHO EXCLUSIVO DE UN TERCERO formulada por la parte demandada Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

SEGUNDO: NIEGANSE las pretensiones de la demanda (…)

Las razones expuestas por el a-quo, se trascriben a continuación:

“…las pruebas analizadas en forma conjunta permiten arribar a la conclusión de que el accidente no es imputable a las entidades demandadas, como quiera que no se logró demostrar que el conductor del vehículo adscrito a la Policía Nacional haya actuado de manera negligente e imprudente , hay mostrad impericia, faltado al deber objetivo de cuidado requerido por la actividad desplegada o violando los reglamentos – Código

2 Folios 132 a 1141 del expediente. 3 Folios 643 a 656 del expediente.MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 009 2013 00327 01

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Nacional de Tránsito-, pues la actividad desplegada por el conductor del vehículo en

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Nacional de Tránsito-, pues la actividad desplegada por el conductor del vehículo en el cual de desplazaba el joven Andrés Darley Montoya Caro fue determinante en la ocurrencia del accidente en tanto la misma fue la causante para el fatídico resultado. Se denota que el propio Deiber José Arias Córdoba, quien acompañaba al víctima (sic), en otra motocicleta reconoce la imprudencia fatal cometida. Es incuestionable la vulnerabilidad de los conductores y pasajeros de motos ya que su cuerpo está totalmente expuesto, lo que justifica la exigencia de sumir comportamientos responsables y seguros. Y el hecho que se hay presentado una colisión o concurrencia de actividades peligrosas, no implica técnicamente una compensación de culpas, sino que cada quien responde conforme a su participación en la ocurrencia del daño.

Lo dicho, permite aseverar, siguiendo la línea argumentativa que se viene esbozando, que la excepción de hecho exclusivo y determinante de un tercero está llamada a tener eco favorable, pues evident emente se trató de un hecho imprevisible, irresistible y externo al agente estatal, pues no pudo prever y anticiparse al inesperado, y peligrosos, movimiento en zigzag del conductor de la motocicleta que lo antecedía, no contó con el tiempo y espacio suficientes para conjurar el riesgo y evitar así embestir al otro vehículo, elementos que son constitutivos de una fuerza mayor…

Queda entonces demostrad a la configuración o la existencia del alegado hecho exclusivo y determinante de un tercero, pues el daño antijurídico se produjo como

al otro vehículo, elementos que son constitutivos de una fuerza mayor…

Queda entonces demostrad a la configuración o la existencia del alegado hecho exclusivo y determinante de un tercero, pues el daño antijurídico se produjo como consecuencia directa del comportamiento irregular del señor Eduar Alberto Guzmán Salcedo, conductor de la motocicleta en que se desplazaba la víctima, Andrés Darley Montoya Caro...”

1.4. Recurso de apelación.

1.4.1. La parte actora apeló la sentencia de primera instancia4, argumentando que, de acuerdo con lo consignado en el Informe de Accidente de Tránsito, es claro que de acuerdo con las condiciones de la vía descritas, y las leyes de la física, hubiera sido absolutamente posible para el conductor, no solo esquivar la motocicleta, sino además frenar sin dejar la más mínima huella.

Plantea que la única causa determinante de la ocurrencia del accidente en el que perdió la vida el joven Andrés Darley Montoya Caro, fue el exceso de velocidad con el que se desplazaba la camioneta de propiedad del ÍNVIAS, que era conducida por el Patrullero Adalberto Monsalve Pérez, en virtud de lo cual, no es posible afirmar que el hecho dañoso provino de un tercero ajeno a la entidad.

4 Folios 663 a 668 del expediente.MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 009 2013 00327 01

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Manifiesta que, si bien en el citado Informe de Tránsito se dejó consignado entre las probables causas del accidente, que el vehículo (1) adelantó por la derecha de otro vehículo haciendo uso de la berma o parte de ella para sobrepasarla; en el mismo informe se dejó constancia expresa de que la camioneta oficial o vehículo (2), “no se encontraba dibujada en el croquis por ser utilizada para transportar los heridos“, lo que indudablemente obliga a concluir que la causa enunciada como probable del accidente, no es irrefutable, como quiera que el agente de tránsito que elaboró el croquis no tuvo la oportunidad de ver la ubicación exacta de la camioneta, y por ende, tampoco tiene argumentos de peso que permitan convalidar la ocurrencia de la maniobra de adelantar por la derecha que incluyó en el informe.

Agrega que en el informe de accidente de tránsito se deja constancia de la huella de frenado del vehículo en una distancia de veintidós metros y 3 centímetros (22.3 mts) que acredita el exceso de velocidad.

Cita la copia del libro de población del Grupo UNIR de Caucasia y del informe de novedades de 12 de noviembre de 2012, para señalar que a pesar de lo expresado en ellos, se cuenta con el testimonio del testigo presencial DEIBER JOSÉ ARIAS CÓRDOBA, quien atribuye el accidente a exceso de velocidad de la

novedades de 12 de noviembre de 2012, para señalar que a pesar de lo expresado en ellos, se cuenta con el testimonio del testigo presencial DEIBER JOSÉ ARIAS CÓRDOBA, quien atribuye el accidente a exceso de velocidad de la camioneta, para desvirtuar que se dio el hecho exclusivo de un tercero

1.5. Alegatos en segunda instancia.

1.5.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional5

Sostuvo que, en el presente asunto se encuentra configurada la eximente de responsabilidad como lo es, el hecho exclusivo de un tercero, dado que la muerte de la víctima no se produjo como consecuencia directa de la acción del policial, puesto que el conductor de la moto en la cual se transportaba como parrillero el joven Montoya Caro , reconoce la imprudencia cometida; además de lo consignado en el informe de novedad suscrito por el Jefe Seccional de Trán sito y Transporte de Antioquia; es decir que, no surge un título de imputación jurídico que haga surgir la obligación de indemnizar los perjuicios que se impetran

5 Folios 677 a 678 del expediente.MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 009 2013 00327 01

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contra dicha entidad, pues correspondía a la parte actora demostrar el nexo de causalidad que conlleve a la responsabilidad del Estado.

1.5.2. El Instituto Nacional De Vías – INVÍAS6

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contra dicha entidad, pues correspondía a la parte actora demostrar el nexo de causalidad que conlleve a la responsabilidad del Estado.

1.5.2. El Instituto Nacional De Vías – INVÍAS6

Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda , en el sentido que a dicha entidad no le asiste responsabilidad en el daño ocasionado e indicó que, de acuerdo con las pruebas arrimadas al plenario, es claro que en el presente asunto se configuró la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, con fundamento en el cual debe confirmase la sentencia apelada.

1.5.3. La parte Demandante7

Ratificó lo expuesto en la demanda y en el recurso de apelación.

1.6. Concepto del Ministerio Público

El señor Agente del Ministerio Público Delegado ante este Despacho, n o emitió pronunciamiento alguno en la etapa de alegatos de conclusión en segunda instancia.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Medellín, el 27 de junio de 2018 en atención a lo previsto en el artículo 153 del C.P.A.C.A.

2.2. Ejercicio oportuno de la acción.

La presente demanda fue presentada dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño, conforme lo establece el literal h) numeral 2° del

6 Folios 683 a 689 del expediente.

La presente demanda fue presentada dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño, conforme lo establece el literal h) numeral 2° del

6 Folios 683 a 689 del expediente. 7 Folios 690 a 692 del expediente.MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 009 2013 00327 01

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artículo 164 del C.P.A.C.A., como quiera que la muerte del joven Andrés Darley Montoya Caro, ocurrió el 5 de noviembre de 20128, y se presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación el 28 de enero de 20139, expidiéndose la constancia de no conciliación el 21 de marzo de 201310; por tanto, cuando se radicó la demanda el 8 de abril de 2013 11, no había fenecido el término de dos (2) años con que contaba la parte actora para instaurar el medio de control de reparación directa.

2.3. Legitimación:

Los demandantes otorgaron poder y a continuación, se describe el parentesco con el joven ANDRÉS DARLEY MONTOYA CARO, así como su acreditación:

NOMBRE CALIDAD Y

PARENTESCO

REGISTRO

CIVIL PODER Manuel Domingo Monterrosa Serpa. Padre de Crianza Fl. 386 Fls. 1 y 2 Elida Rosa Caro Paternina. Madre Fl. 11 Fls. 3 y 4

PARENTESCO

REGISTRO

CIVIL PODER Manuel Domingo Monterrosa Serpa. Padre de Crianza Fl. 386 Fls. 1 y 2 Elida Rosa Caro Paternina. Madre Fl. 11 Fls. 3 y 4 Ingrys Yohana Montoya Caro. Hermana Fl. 16 Fls. 3 y 4 Ferneider Monterrosa Salazar. Hermano de crianza Fl. 387 Fls. 7 y 8 Yeisis Yaneth Caro Paternina. Hermana Fl. 18 Fls. 5 y 6 Daniel caro. Abuelo Fl. 13 Fls. 9 y 10

En consecuencia, los demandantes cuentan con legitimación en la causa por activa para promover el medio de control de reparación directa.

También se encuentra acreditada la legitimación por pasiva de hecho de LaNación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, y el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, pues la parte actora les atribuye responsabilidad por los perjuicios generados por la muerte del joven ANDRÉS DARLEY MONTOYA CARO. Además, les asiste interés para ejercer su derecho de defensa, pues eventualmente asumirían las consecuencias patrimoniales de una eventual sentencia condenatoria.

8 Folio 12 del expediente. 9 Folio 78 del expediente. 10 Folio 80 del expediente. 11 Folios 105 y 106 del expediente.MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 009 2013 00327 01

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2.4. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si es procedente Revocar la sentencia de primera instancia, conforme a los planteamientos del apelante único. Para ello, se deberá analizar si las entidades demandadas son administrativa y patrimonialmente responsable s por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, derivados de la muerte del joven ANDRÉS DARLEY MONTOYA CARO, o si por el contrario, como lo indicó el juez de primera instancia, la misma no le es imputable a la s entidades accionadas por configurarse la eximente de responsabilidad del hecho de un tercero.

2.5. Marco normativo y jurisprudencial.

2.5.1. De la responsabilidad del Estado por los daños causados por la acción u omisión de sus agentes.

El artículo 90 de la Constitución Política contempla la responsabilidad patrimonial del Estado, por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas; de tal manera que le asiste la obligación constitucional de resarcir todo daño que produzca, sea en forma lícita o ilícita, voluntaria o involuntaria, ya sea en la esfera contractual o extracontractual, pero ante todo que el afectado o la víctima no esté en el deber jurídico de soportarlo.

2.5.2. Régimen de responsabilidad aplicable.

En el sub judice, el daño que la parte actora pretende imputar al Estado, se

jurídico de soportarlo.

2.5.2. Régimen de responsabilidad aplicable.

En el sub judice, el daño que la parte actora pretende imputar al Estado, se produjo como consecuencia de un accidente de tránsito en el cual se vio involucrado un vehículo oficial. Al respecto la jurisprudencia ha decantado que se debe aplicar el título d e imputación objetivo de responsabilidad por “riesgo excepcional”, en razón a que ha sido considerada como una actividad peligrosa que crea un r iesgo anormal para las personas; por lo tanto, cuando el Estado ejerce o despliega dicha actividad y se causa un daño, está llamado a responder por el mismo al haberse concretado el riesgo creado. Esta tesis ha sido reiterada por el Consejo de Estado que en reciente jurisprudencia12, manifestó:

12 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A. Consejera ponente: MARÍA

ADRIANA MARÍN. Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 68001 -23-31-000-2006-0104901(46858).MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 009 2013 00327 01

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“Aunque en la demanda se adujo que el daño antijurídico reclamado se produjo como consecuencia tanto de un riesgo excepcional como de una falla del servicio, lo cierto

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“Aunque en la demanda se adujo que el daño antijurídico reclamado se produjo como consecuencia tanto de un riesgo excepcional como de una falla del servicio, lo cierto es que, de acuerdo con el principio iura novit curia, la jurisprudencia reiterada de la Corporación y la realidad probatoria acreditada dentro del expediente, la Sala considera que el título jurídico de imputación que resulta aplicable al sub examine es aquel que se fundamenta en el riesgo excepcional y bajo tal marco conceptual serán analizados los presupuestos fácticos del caso, así como la responsabilidad de la entidad demandada, puesto que, como se explicará más adelante, no se vislumbra ni acredita acción u omisión alguna constitutiva de falla en el servicio por parte del municipio accionado.

Respecto del riesgo excepcional, la jurisprudencia de la Corporación ha sostenido que tratándose de la producción de daños originados en el despliegue, por parte de la entidad pública o de sus agentes, de actividades peligrosas, lo cual ocurre cuando se conduce un vehículo automotor, aquel a quien corresponda jurídicamente la guarda de la actividad deberá responder por los perjuicios que se ocasionen al realizarse el riesgo creado, con fundamento en el régimen objetivo de responsabilidad. Así mismo, en cuanto al reparto de la carga de la prueba que tiene lugar en litigios en los cuales el aludido sea el asunto objeto de controversia, se ha advertido, en forma reiterada, que:

Al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa. Y de nada le servirá al demandado demostrar la ausencia de falla; para exonerarse, deberá

Al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa. Y de nada le servirá al demandado demostrar la ausencia de falla; para exonerarse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima.”

De conformidad con la jurisprudencia en cita, bajo el régimen de riesgo excepcional, sólo es necesario demostrar la existencia del daño y la imputación de éste al ejercicio de la actividad peligrosa, y la administración sólo podrá exonerarse de responsabilidad demostrando que el hecho ocurrió por una causa extraña como la fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de la víctima o el hecho de un tercero.

Sin embargo,

2.6. Caso concreto.

Dentro del marco del recurso de apelación interpuesto por la parte actora deberá la Sala resolver si, en el presente caso procede la declaratoria de responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas, en virtud de la muerte del joven ANDRÉS DARLEY MONTOYA CARO, o si por el contrario, como lo manifestó el juez de primera instancia, se configuró la eximente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero, para lo cual es necesario entrar a efectuarMEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 009 2013 00327 01

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la valoración de las pruebas obrantes en el proceso con la finalidad de determinar la veracidad de las afirmaciones que se hacen en la demanda, al implicar en dichos hechos a agentes de la entidad accionada, estableciendo para ello en primer lugar si se demostraron los elementos que estructuran la responsabilidad.

2.7. De lo probado.

Dentro de la respectiva etapa procesal, se recaudaron en el proceso los siguientes elementos de convicción, que para el efecto resultan relevantes:

 A folios 21 a 23, obra n Registros fotográficos allegados con el escrito de demanda, sin registro de la fecha y hora en las que fueron tomadas.

 Informe de Accidente de Tránsito de fecha 5 de noviembre de 2012 , elaborado por la Secretaría de Transporte y Tránsito del Municipio de Caucasia – Antioquia (Folios 25 a 27 del expediente).

 Oficio No. 1.043 F-26 del 6 de noviembre de 2012, a través del cual el Fiscal 26 Seccional de Caucasia, solicita al Médico Legista del Hospital César Uribe Piedrahita de la referida Municipalidad, que una vez se realice la diligencia de necropsia, se proceda a realizar la entrega del cadáver del joven ANDRÉS DARLEY MONTOYA CARO al señor MANUEL DOMINGO MONTERROSA SERPA, en calidad de padrastro de la víctima (Folios 28 y 29 del expediente).

DARLEY MONTOYA CARO al señor MANUEL DOMINGO MONTERROSA SERPA, en calidad de padrastro de la víctima (Folios 28 y 29 del expediente).

 Informe Ejecutivo FPJ-14 de uso exclusivo de la Policía Judicial, con radicado 051546108506201280798, en el que se encuentran entrevistas, evidencia física y elementos materiales de prueba sobre realiza sobre los hechos acaecidos el día 5 de noviembre de 2012, con relación a l accidente de tránsito en el que perdió la vida el joven Andrés Darley Montoya Caro (Folios 30 a 77 del expediente).

 Entrevista realizada al señor Luis Fernando Álvare z López, el día 5 de noviembre de 2012 por parte de la Policía Judicial, dentro de la investigación adelantada con el radicado 051546108506201280798 (Folios 30 y 31 del expediente).

 Entrevista realizada al señor Abner Muñoz Orejuela, el 5 de noviembre de 2012 por parte de la Policía Judicial, dentro de la investigación adelantada bajo el radicado 051546108506201280798 (Folios 41 a 42 del expediente).

 Descripción del estado del vehículo Tipo Camioneta, Marca Toyota, Modelo 2006, de placas IUA 049 , perteneciente a la Policía Nacional, y que se vio involucrada en el accidente de tránsito ocurrido el día 5 de noviembre de 2012, en el que perdió la vida el joven ANDRÉS DARLEY MONTOYA CARO

(Folio 66 del expediente).MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 009 2013 00327 01

2012, en el que perdió la vida el joven ANDRÉS DARLEY MONTOYA CARO

(Folio 66 del expediente).MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 009 2013 00327 01

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 Descripción del estado del vehículo Tipo Motocicleta, Marca YAMAHA, Modelo 1998 de placas AOA 44A, realizada por la Inspección de Tránsito Municipal de Caucasia – Antioquia (Folio 148 del expediente).

 Solicitud y Salida de la Camioneta de placas IUA 049, Motor 3295866, Chasis 9FH33UNG858005067, del Almacén del Instituto Nacional de Vías “INVÍAS” (Folio 127 del e

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