TA ANT - 05001333300920130101601-(01-09-2025)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333300920130101601-(01-09-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1 Fl. 377 vuelto del expediente físico.
CONCURSO DE MÉRITOS - Lista corta / PLIEGO DE CONDICIONES - Requisitos habilitantes y de calificación –
Síntesis del caso: La empresa SERVICIOS DE INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN LTDA demandó al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS solicitando la nulidad de los actos administrativos que adjudicaron el módulo 5 del concurso de méritos CM -SGT-SRN-014-2012 al Consorcio Red Vial 2012, alegando que su propuesta fue indebidamente descalificada por no acreditar la ausencia de sanciones en los contratos aportados como experiencia específica.
Extracto: [...] Como puede verse, la selección de las propuestas depende del cumplimiento de los requisitos contenidos en el pliego de condiciones, documento que ha sido definido por el Consejo de Estado como aquél que «establece el conjunto de cláusulas aplicables al contrato, y por supuesto determina el procedimiento para la escogencia del contratista. En ese orden, tiene un contenido mixto, porque además de que detallan las características del negocio jurídico, fijan la forma como la administración seleccionará al contratista.»; por tanto, allí se consagran los requisitos habilitantes y, de evaluación y clasificación de propuestas que deben ser analizados por la entidad. [...] Obsérvese que la subsanabilidad de requisitos se predica para los factores habilitantes y no de escogencia, porque esto implicaría una adición o mejora de la oferta. [...] Todo lo anterior, permite señalar que la experiencia específica como requisito de evaluación y escogencia de las propuestas, no es subsanable. [...] En el caso concreto, el recurrente repara el hecho que el Juez de primera instancia haga aplicación extensiva de la regla del requisito habilitante de
como requisito de evaluación y escogencia de las propuestas, no es subsanable. [...] En el caso concreto, el recurrente repara el hecho que el Juez de primera instancia haga aplicación extensiva de la regla del requisito habilitante de experiencia, a la evaluación de la experiencia específica, consistente en la certificación expedida por el ente contratante que manifieste que no hubo sanciones y multas, exigencia que a su juicio es ilegal, más cuando está tácitamente acreditada con la documentación aportada. [...] Por estas razones, estima la Sala que en este caso no es dable considerar que se está en presencia de una interpretación extensiva de reglas consagradas en el requisito habilitante de la experiencia aceptable, ni que se vulnera el principio de in dubio pro actione, pues como se cita en el acápite de pruebas, lo antes señalado consta en las reglas del criterio de evaluación objeto de reparo, que están expresamente contenidas en el pliego de condiciones, lo que impide inferir las afirmaciones de la sociedad demandante. […] Todo lo anterior, permite señalar que no es cierto que lo requerido en la experiencia general fue trasladado a la experiencia específica, ni que debía tenerse como requisito tácitamente cumplido, cuando las disposiciones fueron claras en las exigencias hechas a los proponentes, tampoco se trataba de un requisito que pudiera ser objeto de modificación, aclaración o complementación, pues aceptar una actuación posterior al cierre para el cumplimiento de éste, constituiría en este caso, una mejora de la propuesta inicialmente presentada. [...] En consecuencia, ante la ausencia de elementos que den lugar a declarar la prosperidad del cargo objeto de apelación y el cargo de nulidad presentado en la demanda, se hace innecesario estudiar las pretensiones «condenativas» de la
consecuencia, ante la ausencia de elementos que den lugar a declarar la prosperidad del cargo objeto de apelación y el cargo de nulidad presentado en la demanda, se hace innecesario estudiar las pretensiones «condenativas» de la demanda, y lo procedente es confirmar la sentencia de primera instancia.
NOTA DE RELATORÍA: La Sala Quinta del Tribunal concluyó que: i) La exigencia de certificación expedida por la entidad contratante sobre la inexistencia de sanciones en los contratos aportados como experiencia específica estaba expresamente prevista en el pliego de condiciones; ii) Dicha exigencia no podía ser cumplida mediante declaraciones del proponente ni documentos distintos a los señalados; iii) Al tratarse de un factor de ponderación esencial para la comparabilidad de las ofertas, no era susceptible de modificación, aclaración o complementación posterior al cierre del proceso; iv) No se configuró falsa motivación ni vulneración del principio in dubio pro actione, pues las reglas eran claras y aplicables por igual a todos los oferentes.
Por tanto, se confirmó la sentencia de primera instancia y se negó la condena en costas en segunda instancia por no haberse causado.1 Fl. 377 vuelto del expediente físico.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE ORALIDAD
Magistrada Ponente: JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ
Medellín, primero (1) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Proceso NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 25
Actor SERVICIOS DE INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN LTDA Demandado INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS INVIAS Radicado 05001 33 33 009 2013 01016 01
Instancia Segunda
Actor SERVICIOS DE INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN LTDA Demandado INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS INVIAS Radicado 05001 33 33 009 2013 01016 01
Instancia Segunda Providencia Sentencia No. 195 de 2025 Temas y Subtemas Concurso de mérito de lista cortapliego de condicionesrequisitos habilitantes y de calificaciónsubsanabilidad.
Decisión CONFIRMA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2019, por el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda presentada a través del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, por la SERVICIOS DE INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN LTDA en contra del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVIAS-.
1. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones1.
PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto de adjudicación No 06267 del 06 de Noviembre de 2012 por medio del cual se ordenó lo siguiente:
“(…) ARTICULO QUINTO: Adjudicar el MÓDULO 5 del Concurso de Méritos CM-SGTSRN-014-2012 cuyo objeto es la INTERVENTORÍA, PARA EL MANTENIMIENTO Y REHABILITACIÓN DE LA RED VIAAL (sic) PRIMARIA A CARGO DE INVIAS, GRUPO 6
“MODULO 5 INTERVENTORÍA PARA EL MANTENIMIENTO Y REHABILITACIÓN DE LA
REHABILITACIÓN DE LA RED VIAAL (sic) PRIMARIA A CARGO DE INVIAS, GRUPO 6 “MODULO 5 INTERVENTORÍA PARA EL MANTENIMIENTO Y REHABILITACIÓN DE LA CARRETERA LA MANSA -PRIMVERA (sic) SECTOR CIUDAD BOLIVAR – CAMILO C.,
RUTA 60 TRAMO 6003, DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA al proponente No 6
CONSORCIO RED VIAL 2012 representado legalmente por MIGUL(sic) ANGEL BOTERO GIRALDO … por un valor total de la propuesta de MIL CINCUENTA TRES MILLONES DOSCIENTOS UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATROS PESOS MCTE ($ 1.053.201.584,00), con un factor multiplicador de 2.40.”
SEGUNDA: que se declare la nulidad del acto 6613 del 22 de Noviembre de 2012
por medio del cual se establece lo siguiente:
“(…) Por la cual se aclara la Resolución NO 06267 del 06 de Noviembre de 2012 por medio de la cual se adjudicó el Concurso de Méritos CM-SGT-SRN-014-2012 cuyo05001 33 33 009 2013 01016 01 Nulidad y restablecimiento del derecho
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es INTERVENTORÍA, PARA EL MANTENIMIENTO Y REHABILITACIÓN DE LA RED VIAL
PRIMARIA A CARGO DE INVIAS, GRUPO 6.”
CONDENATIVAS
PRIMERA: que como consecuencia de la primera pretensión principal y segunda pretensión principal, se condene al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS a pagar las utilidades que hubiesen generado el contrato a favor del demandante las cuales
CONDENATIVAS
PRIMERA: que como consecuencia de la primera pretensión principal y segunda pretensión principal, se condene al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS a pagar las utilidades que hubiesen generado el contrato a favor del demandante las cuales
ascienden a CIENTO VEINTINUEVE MILLONES DOSCIENTOS UN MIL CIEN PESOS
CON OCHO CENTAVOS ($129.201.100,8).
SEGUNDA: que como consecuencia de la primera pretensión condenativa, se paguen las sumas anteriormente descritas debidamente actualizadas y con los intereses moratorias a la máxima tasa legal permitida si a ello hay lugar.
1.2. Hechos2
Informa la demanda, que:
- El 17/05/2012 INVIAS publicó la apertura del proceso de selección bajo la modalidad de lista corta No. CM -SGT-SRN-014-2012, para el desarrollo del proyecto de interventoría, para el mantenimiento y rehabilitación de la red vial primaria a cargo de INVIAS, que contemplaba la ejecución de cinco (5) subproyectos, clasificados en módulos.
- En el término de cierre del proceso de selección, la empresa SERVINC LTDA presentó propuesta técnica para la conformación de la lista corta el 15/06/2012.
- El 06/08/2012 la entidad expidió un acta de conformación de lista corta dentro de cada módulo, subproyecto.
-En el informe de evaluación del 19/10/2012, la entidad determinó para la propuesta de la demandante que, los contratos acreditados como experiencia «no son tenidos en cuenta para la evaluación…los documentos no especifican si
-En el informe de evaluación del 19/10/2012, la entidad determinó para la propuesta de la demandante que, los contratos acreditados como experiencia «no son tenidos en cuenta para la evaluación…los documentos no especifican si hubo multas y/o sanciones y si se hizo efectiva la garanta (sic) de calidad de los servicios»
- La demandante solicitó modificar el informe de evaluación, dando respuesta a las observaciones solicitadas.
- El 29/10/2012 se dictó el informe de evaluación definitivo, señalando que la demandante cumple para la precalificación de la interventoría y acreditación de
2 Fl. 378 del expediente físico.05001 33 33 009 2013 01016 01 Nulidad y restablecimiento del derecho
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la experiencia aceptable. Sin embargo, de la experiencia específica y del proponente singular, la entidad se ratifica en la decisión adoptada el 19/10/2012.
- En la audiencia del informe de apertura de sobre económico, se solicitó la calificación con el máximo puntaje; no obstante, la entidad se ratificó en la evaluación del proponente.
Con fundamento en lo anterior, mediante Resolución 06267 del 06/11/2012 la entidad resolvió adjudicar los módulos así:
MÓDULO ADJUDICATARIO 3 Consorcio Interventores 014 4 Consorcio Red Vial 2012 1 Consorcio CI 014 2 Interventorías y diseños SA Interdiseños SA 5 Consorcio Red Vial 2012
- Indica que la entidad demandada afectó los derechos de la sociedad demandante, porque bajo un criterio ilegal determinó que no acreditó el no haber
2 Interventorías y diseños SA Interdiseños SA 5 Consorcio Red Vial 2012
- Indica que la entidad demandada afectó los derechos de la sociedad demandante, porque bajo un criterio ilegal determinó que no acreditó el no haber sido sancionado o multado en los contratos para cumplir con la experiencia específica, a pesar de que los documentos presentados así lo demostraban y que no fueron tenidos en cuenta, negándose entonces a otorgar 1000 puntos a la propuesta presentada.
- Luego de hacer referencia a las razones por las cuales no se eligió o se rechazó los proponentes CONSORCIO VIAL, CONSORCIO E Y B 2012, INTEGRAL S.A., CONSORCIO INTERVENTORIA OBRAS VIALES, dice que el orden debió ser:
1. CONSORCIO RED VIAL 2012
2. SERVINC LTDA
3. INTEGRAL S.A.
- La entidad debió tener en cuenta lo establecido en el pliego de condiciones para dirimir empates técnicos que se encuentra en el numeral 8.2., y que al revisar las propuestas de los oferentes CONSORCIO RED VIAL 2012 e INTEGRAL S.A., ninguno acredita ser Mipyme singular o que sus integrantes tuvieran esa condición, y por eso debió haberse seleccionado en el primer orden de elegibilidad a SERVINC LTDA único proponente singular en condición de Mipyme.
- Ante la evidente intención de la entidad de no proceder a adjudicar el contrato del módulo 5 a la demandante, se solicitó conciliación con el fin de revocar el acto de adjudicación y ser resarcidos los daños causados.05001 33 33 009 2013 01016 01
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del módulo 5 a la demandante, se solicitó conciliación con el fin de revocar el acto de adjudicación y ser resarcidos los daños causados.05001 33 33 009 2013 01016 01 Nulidad y restablecimiento del derecho
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- El 22/11/2012 por Resolución No. 6613, se aclaró la R. No. 06267 del 06/11/2012 «por medio de la cual se adjudicó el Concurso de Méritos CM-SGTSRN-014-2012 cuyo es INTERVENTORÍA, PARA EL MANTENIMIENTO Y REHABILITACIÓN DE LA RED VIAL PRIMARIA A CARGO DE INVIAS, GRUPO 6.»
1.3.- Concepto de violación
En la demanda se invoca como causales de nulidad de los actos demandados, los siguientes:
- Falsa motivación, porque la entidad desconoció las reglas de interpretación de los pliegos de condiciones, imponiendo dentro del proceso consecuencias
falaces, por las siguientes razones:
- Indebida interpretación de los documentos de la convocatoria CMSGT-SRN-014-2012. La entidad no evaluó la información presentada por la demandante, porque no se encontraba la anotación que indicara que el contratista no había sido sancionado o multado, por una interpretación al numeral 4.4.2 del documento precalificatorio, cuando pudo haberse hecho de manera tácita o expresa, ya que el documento no hacía distinción al respecto.
Con fundamento en los artículos 13 y 27 de la Ley 80 de 1993, dice que la entidad da un significado más allá de lo literal, pues del numeral 4.4.2. no
respecto.
Con fundamento en los artículos 13 y 27 de la Ley 80 de 1993, dice que la entidad da un significado más allá de lo literal, pues del numeral 4.4.2. no se deduce una obligación de acreditar la información con una nota que indique no sanción ni multa, cuando se puede deducir de la frase: contrato recibido a satisfacción.
- Del sentido teleológico del documento de convocatoria “el espíritu del pliego”. En caso de duda debe optarse por la interpretación que favorezca al participante, conforme al art. 1624 del código Civil o eliminando la regla, en caso de ser factible.
- De la regla de subsanación dentro del proceso de selección estatal.
En este caso, la demandante allegó documentos de los contratos acreditados para demostrar la experiencia, a lo que la entidad respondió: «habilitante», pero no otorgaba puntaje por la experiencia calificable, al considerar que la misma no estaba sujeta a cambios, modificación o aclaración.05001 33 33 009 2013 01016 01 Nulidad y restablecimiento del derecho
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Al respecto señala que el documento debió tenerse en cuenta porque con él no se estaba mejorando la oferta y era un requisito cumplido desde el principio; además, no está prohibido realizar aclaraciones de aspectos que se están afirmando desde la presentación de la propuesta. 1.4. Posición de la parte demandada3
La entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentación fáctica y jurídica.
Explica que:
- En el Acta del 19/10/2012 del informe de evaluación de lista corta, se requirió
La entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentación fáctica y jurídica.
Explica que:
- En el Acta del 19/10/2012 del informe de evaluación de lista corta, se requirió a la demandante para complementar y aclarar la información de los contratos acreditados como experiencia para precalificar que, según el numeral 4.4.2. debía existir la anotación sobre si el contrato ha sido objeto de multas o sanción, la misma que no encontró.
- El Pliego de condiciones es claro y lógico en que la falta de sanción o multa en los contratos aportados debe ser certificada por el ente contratante, y no con una simple manifestación del proponente. Además, es un requisito del que no se predica ningún sistema de valorización, pues está encaminado a dar seguridad a las relaciones jurídicas.
- En este caso es aplicable el Decreto 734 de 2012 art. 2.2.8, que trata de las reglas de subsanabilidad.
Propone como excepciones de fondo: buena fe de INVIAS, enriquecimiento sin causa por parte del demandante, imposibilidad de condenar en costas, y la excepción de caducidad, que fue resuelta en audiencia inicial celebrada el 05/05/2015, en la cual se declaró no procedente.4
1.5.- De la providencia impugnada.5
El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Medellín , profirió sentencia el 13 de diciembre de 2019, negando las pretensiones y
3 Fl. 443 del expediente físico y 024ContestacionDeLaDemanda.pdf 4 Fl. 493 del expediente físico y 024ContestacionDeLaDemanda.pdf
sentencia el 13 de diciembre de 2019, negando las pretensiones y
3 Fl. 443 del expediente físico y 024ContestacionDeLaDemanda.pdf 4 Fl. 493 del expediente físico y 024ContestacionDeLaDemanda.pdf 5 Fl. 553 del expediente físico y 052Sentencia.pdf05001 33 33 009 2013 01016 01 Nulidad y restablecimiento del derecho
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condenando en costas a la parte demandante.
En la parte considerativa hace referencia a: • Los principios que orientan la contratación estatal, consagrados en los arts. 3, 23, 24, y 25 de la Ley 80 de 1993 y art. 5 de la Ley 1150 de 2007. • La modalidad de contratación estatal de concurso de mérito, consagrado en el núm. 3 del art. 2º de la Ley 80 de 1993. • El pliego de condicionesnaturaleza, finalidad e interpretación. • La subsanabilidad de los requisitos habilitantes y las causales de rechazo de las ofertas (parágrafo 1º del art. 5º de la Ley 80 de 1993). • Los presupuestos para la procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho frente a actos precontractuales y contractuales.
Del caso concreto, señala que está probado que INVIAS adelantó proceso de selección a través de la «modalidad de concurso de méritos de lista corta por módulos No. CM -SGT-SRN-014-2012 que tenía por objeto la INTERVENTORÍA PARA EL MANTENIMIENTO Y REHABILITACIÓN DE LA RED VIAL PRIMARIA A
módulos No. CM -SGT-SRN-014-2012 que tenía por objeto la INTERVENTORÍA PARA EL MANTENIMIENTO Y REHABILITACIÓN DE LA RED VIAL PRIMARIA A CARGO DE INVIAS, GRUPO 6», el cual se componía de módulos, siendo objeto del litigio el 5º módulo.
Luego de citar el informe de evaluación de lista corta del 19/10/2012, la valoración de la experiencia específica, la respuesta a las observaciones, el pliego de condiciones y documento de precalificación de la interventoría que por cierto fueron consultados en el SECOP, precisa que allí se fijó que los proponentes debían aportar soportes requeridos para la experiencia aceptable, so pena de declarar la propuesta NO HÁBIL, falencia que podía ser subsanada por los oferentes al ser requisitos habilitantes, contrario a lo que sucede con la experiencia específica y los documentos requeridos en el pliego para su demostración, que no pueden ser subsanados por tratarse de factores de escogencia, como lo establece el parágrafo 1º del art. 5º de la Ley 1150 de 2007.
Señala que en el «documento para precalificación de la interventoría» relacionada con el concurso de mérito objeto de demanda, expresamente consagraba la certificación de inexistencia de sanciones del oferente y que la consecuencia de no acreditarse dicho requisito es considerar: NO HÁBIL.
En la documentación presentada por SERVINC LTDA no consta la certificación05001 33 33 009 2013 01016 01 Nulidad y restablecimiento del derecho
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En la documentación presentada por SERVINC LTDA no consta la certificación05001 33 33 009 2013 01016 01 Nulidad y restablecimiento del derecho
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expresa exigida, sino formato de «acreditación de multas y sanciones» en la que el propio representante legal manifiesta bajo la gravedad de juramento que no ha sido objeto de tales medidas entre el 1/01/2007 y la fecha de cierre del proceso de selección; sin embargo, siendo documento que proviene del oferente y no del contratante no podía ser tenido en cuenta. Además, porque no tenía la anotación de la ausencia de multas y sanciones, de ahí que se le concedió la posibilidad de complementar y aclarar, por ser requisito habilitante.
En cuanto a la experiencia específica, revisando el pliego de condiciones INVIAS reiteró la exigencia de la constancia expresa de no haber sido objeto de sanción o multa, por lo que no podían recibirse las certificaciones firmadas por el representante legal de SERVINC LTDA, y dado que se trataba de un requisito con criterio de comparabilidad de las propuestas, no podía ser objeto de subsanación, ya que esto implicaría mejorar la oferta.
Por lo anterior, estimó el Juzgado que permanece incólume la legalidad de los actos demandados, y por ello no hay lugar a estudiar si la sociedad SERVINC LTDA debía ser adjudicataria del módulo 5º, y el restablecimiento del derecho pretendido.
1.6. Del fundamento del recurso interpuesto.
La parte demandante 6 interpone recurso de apelación argumentando que no se analizó el primer cargo de nulidad de falsa motivación expuesto en la demanda, y precisa que:
1.6. Del fundamento del recurso interpuesto.
La parte demandante 6 interpone recurso de apelación argumentando que no se analizó el primer cargo de nulidad de falsa motivación expuesto en la demanda, y precisa que:
- «Lo requerido en la experiencia general, no es exigible en la experiencia específica». Tanto INVIAS como el Juez consideran que las reglas establecidas para la experiencia habilitante son trasladables para la acreditación de la experiencia específica, solo por la alocución «la información relativa a la experiencia específica se calificará a partir de la información aportada en la propuesta técnica». En ninguna parte INVIAS establece que se despreciará aquellos contratos que no tengan la frase, no sancionado.
- «La acreditación de no sancionado se cumplió de manera tácita», con el aporte de contratos terminados y liquidados que no tenían sanciones, pues la exigencia de la frase no estar sancionado, no se deduce del pliego de condiciones.
6 Fl. 571 del expediente físico y 055EscritoDeRecurso.pdf05001 33 33 009 2013 01016 01 Nulidad y restablecimiento del derecho
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- «Tasación de prueba ilegal» tanto en sede administrativa como judicial se expuso que se inaplicara la interpretación de la entidad consistente en extraer reglas de la experiencia general a la acreditación de la experiencia específica, lo que obvió el Despacho, quien no tuvo en cuenta lo establecido en los art. 6.1 y 6.2 de la Ley 1150 de 2007, que fija una tarifa legal a la prueba de encontrarse multado o sancionado, y que consagra a la Cámara de Comercio como entidad
6.2 de la Ley 1150 de 2007, que fija una tarifa legal a la prueba de encontrarse multado o sancionado, y que consagra a la Cámara de Comercio como entidad donde se envía la información de contratos, multas y sanciones.
Reitera los argumentos expuestos en la demanda, relacionados con: • Indebida interpretación de los documentos de la convocatoria CM-SGTSRN-014-2012. • Del sentido teleológico del documento de convocatoria “el espíritu del pliego”.
Concluye que la no calificación con el máximo puntaje de la propuesta de la sociedad demandante implica una interpretación extensiva que la perjudica, siendo válido un criterio finalístico y no ir en contra de la regla general del in dubio pro actione , «es decir, el entendimiento de las cláusulas de pliego en beneficio de la parte que no las ha redactado, regla consagrada en el artículo 1624 del Código Civil».
1.7. Trámite de segunda instancia.
De forma oportuna, la sociedad demandante presentó y sustentó el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión proferida en primera instancia, el cual fue concedido por el Juez en auto del 2 de marzo de 2020 7y admitido por este Tribunal a través de proveído del 25 de septiembre de 20208.
En auto del 15 de octubre de 2020 9 se dio traslado para alegar a las partes, y luego el expediente fue objeto de redistribución de reparto e ingresó a despacho para sentencia.
1.8.- Alegatos de conclusión en segunda instancia La parte demandante 10 presenta alegatos de conclusión señalando que era
luego el expediente fue objeto de redistribución de reparto e ingresó a despacho para sentencia.
1.8.- Alegatos de conclusión en segunda instancia La parte demandante 10 presenta alegatos de conclusión señalando que era diáfano y quizá de buena fe hacer extensiva la regla de requerir los certificados
7 Fl. 582 del expediente físico y 057AutoQueConcedeRecursoDeApelacion.pdf 8 Fl. 587 del expediente físico y 063AutoQueConcedeRecursoDeApelacion 9 Fl. 590 del expediente físico y 065Auto 10 Fl. 591 del expediente físico y 067EscritoDeAlegatos05001 33 33 009 2013 01016 01 Nulidad y restablecimiento del derecho
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de experiencia para la acreditación de componente puntuable, la misma que resulta contra legem al aplicar el numeral 4.4.2. del pliego de condiciones en contraposición al art. 6.2 de la Ley 1150 de 2007.
Señala que demostró desde el inicio ser el mejor proponente para ser adjudicatario, lo que se demuestra con el informe de evaluación preliminar, y reitera argumentos expuestos en el recurso de apelación.
1.9.- Concepto del Ministerio Público.11
El Agente del Ministerio Público delegado ante el Tribunal, conceptúa que la parte demandante no demostró los cargos formulados en contra de los actos demandados, por considerar que:
- De conformidad con el art. 2º de la Ley 1150 de 2007 y el Decreto reglamentario 734 de 2012 vigente para la época de los hechos, se estableció que, dentro de los factores de evaluación técnica de las propuestas en los
- De conformidad con el art. 2º de la Ley 1150 de 2007 y el Decreto reglamentario 734 de 2012 vigente para la época de los hechos, se estableció que, dentro de los factores de evaluación técnica de las propuestas en los contratos de consultoría, podía incluirse la experiencia específica del proponente en el pliego de condiciones.
De la aplicación extensiva de la regla de certificación de experiencia de contratos cumplidos, dice que en el pliego de condiciones claramente está la exigencia de acreditar que no haya sido objeto de sanción o multa certificada por el ente contratante, la cual tiene amparo en el Decreto 734 de 2012. Por tanto, estima que no resulta irracional ni desproporcionado que la entidad exija para la acreditación de la experiencia específica la certificación mencionada, puesto que uno de los propósitos es evaluar la idoneidad del contratista.
Ahora, de considerar que la exigencia es ilegal, puesto que la facultad de registrar sanciones contractuales es de las Cámaras de Comercio, estima el Procurador que ello no infringe el principio de transparencia, cuando la entidad lo hace en el pliego de condiciones y de forma igual para evaluar a los oferentes la experiencia e idoneidad; además que el certificado de Cámara de comercio es prueba de requisitos habilitantes, pero no de aspectos técnicos. Por lo que sí resultaría violatorio del principio de igualdad, que se permitiera subsanar faltas de documentos de calificación de experiencia específica, por fuera de las oportunidades del pliego de condiciones.
11 Fl. 596 del expediente físico.05001 33 33 009 2013 01016 01 Nulidad y restablecimiento del derecho
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oportunidades del pliego de condiciones.
11 Fl. 596 del expediente físico.05001 33 33 009 2013 01016 01 Nulidad y restablecimiento del derecho
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Por último, precisa que los contratos y actas de liquidación no son documentos idóneos para demostrar la ausencia de sanciones.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
Corresponde a esta Corporación conocer en segunda instancia de la apelación presentada en contra de la sentencia dictada por los juzgados administrativos, según lo consagrado en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
Así mismo, se advierte que el pronunciamiento estará sujeto a los cargos sustentados en el recurso, conforme el artículo 320 de la Ley 1564 de 2012.
2.2. Problema jurídico.
Teniendo en cuenta lo anterior y los argumentos expuestos en el recurso de apelación, la Sala se ocupará de establecer si procede revocar la sentencia de primera instancia, por considerar que la regla para evaluar el requisito habilitante de experiencia no puede extenderse a la evaluación de la experiencia específica que, por cierto, se estima acreditada en forma tácita.
2.3. Tesis de la Sala.
Habrá de confirmarse la decisión de primera instancia, en razón a que la parte demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, como pasa a explicarse en el desarrollo del caso en concreto.
2.4.- Marco jurídico y jurisprudencial. Concurso de mérito de lista corta.
administrativos demandados, como pasa a explicarse en el desarrollo del caso en concreto.
2.4.- Marco jurídico y jurisprudencial. Concurso de mérito de lista corta.
La Ley 1150 de 2007 en su art. 2º consagra el concurso de méritos como una modalidad de selección de contratista, definido así:
3. Concurso de méritos. <Numeral modificado por el artículo 219 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a la modalidad prevista para la selección de consultores o proyectos, en la que se podrán utilizar sistemas de concurso abierto o de precalificación. En este último caso, la conformación de la lista de precalificados se hará mediante convocatoria pública, permitiéndose establecer listas limitadas de oferentes mediante05001 33 33 009 2013 01016 01
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resolución motivada, que se entenderá notificada en estrados a los interesados, en la audiencia pública de conformación de la lista, utilizando para el efecto, entre otros, criterios de experiencia, capacidad intelectual y de organización de los proponentes, según sea el caso.
De conformidad con las condiciones que señale el reglamento, en desarrollo de estos procesos de selección, las propuestas técnicas o de proyectos podrán ser presentadas en forma anónima ante un jurado plural, impar del
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