TA ANT - 05001333300920130108301-(25-10-2023)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333300920130108301-(25-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
1
DE LA DIFERENCIA ENTRE LA SUPRESIÓN DE CARGO Y LA DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA DE CARGO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN – Funciones Públicas
Síntesis del caso: El problema jurídico radica en establecer, en primer lugar , si la desvinculación del demandante tuvo ocurrencia por la insubsistencia con ocasión de la facultad de libre nombramiento y remoción, o ante la supresión del cargo; en segundo lugar, se analizará si ante la supresión del cargo, desaparece la facultad de declarar insubsistente un cargo de libre nombramiento y remoción.
Extracto: (…) Sea lo primero indicar que la sentencia apelada será confirmada por cuanto el retiro del cargo, se origina en la declaratoria de insubsistencia al cargo de libre nombramiento con base en la facultad discrecional, por las razones que se pasan a exponer: Recuérdese que la declaratoria de insubsistencia y la supresión del cargo constituyen formas de retiro del servicio, mientras que la insubsistencia del nombramiento es causal de cesación definitiva de funciones públicas producto de la facultad d iscrecional de remoción de que está investido el nominador, frente al cargo desempeñado por un servidor público, para hacer cesar su vinculación con el empleo respectivo. (…) De lo planteado, se advierte que sólo es procedente la declaratoria de insubsistencia (cesación de función) sobre un cargo existente, pero no es procedente dicho retiro sobre un cargo inexistente o que hubiere sido fusionado, aspecto que resulta relevante en el presente caso. (…) Es así que el mecanismo del que se valió Teleantioquia fue la declaratoria de insubsistencia, de manera
cargo existente, pero no es procedente dicho retiro sobre un cargo inexistente o que hubiere sido fusionado, aspecto que resulta relevante en el presente caso. (…) Es así que el mecanismo del que se valió Teleantioquia fue la declaratoria de insubsistencia, de manera que, para la formación de dicho acto administrativo se acude a la facultad discrecional de la nominadora, y a la no motivación del acto, por tratarse de cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que para el Tribunal no queda duda que esta manera se produce la terminación del nombramiento del demandante. Ello por cuanto no es cierto que, en el caso del demandante se hubiese dado la supresión del cargo, dado que, si bien se estaba en curso la Reforma de la Estructura Organizacional del Nivel Directivo de Teleantioquia, no se había suprimido materialmente el cargo del demandante, motivo por el cual era dable que se declarara su insubsistencia, ante la existencia del mismo.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL
DEMANDANTE: ARMANDO DE JESÚS BUILES MORENO
DEMANDADO: TELEANTIOQUIA RADICADO: 05001333300920130108301
2 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Sexta de Decisión Oral
Magistrado Ponente: RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO
Medellín, veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL
DEMANDANTE: ARMANDO DE JESÚS BUILES MORENO
DEMANDADO: TELEANTIOQUIA RADICADO: 05001333300920130108301
LABORAL
DEMANDANTE: ARMANDO DE JESÚS BUILES MORENO
DEMANDADO: TELEANTIOQUIA RADICADO: 05001333300920130108301
ASUNTO: SENTENCIA Nº 274
Tema: Declaratoria insubsistencia en cargo de libre nombramiento y remoción como cesación definitiva de funciones producto de la facultad discrecional de remoción de que está investida la entidad nominadora -Supresión del cargo como facultad de la administración de eliminar cargos por necesidades del servicio -ineptitud de la demanda por proposición jurídica incompleta -confirma decisión que negó las pretensiones-No condena en costas
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 12 de junio de 2017, por el Juzgado Noveno (9°) Administrativo Oral del Circuito de Medellín - Antioquia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda presentada por el señor ARMANDO DE JESÚS BUILES MORENO, en contra de la
SOCIEDAD TELEVISIÓN DE ANTIOQUIA LTDA-TELEANTIOQUIA.
PRETENSIONES
Como pretensiones solicita que se declare la nulidad de la Resolución No. 15 del 31 de mayo de 2013, por medio de la cual se declaró insubsistente al demandante, así mismo que se ordene la inaplicación personal por excepción de ilegalidad de la reestructuración administrativa que generó la supresión de empleos en la planta del nivel directivo.
En consecuencia, se restituya el derecho y se reintegre sin solución de continuidad al cargo que venía desempeñando al momento de la declaratoria
supresión de empleos en la planta del nivel directivo.
En consecuencia, se restituya el derecho y se reintegre sin solución de continuidad al cargo que venía desempeñando al momento de la declaratoria de insubsistencia o a uno de similar naturaleza, superior o equivalente, seREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL
DEMANDANTE: ARMANDO DE JESÚS BUILES MORENO
DEMANDADO: TELEANTIOQUIA RADICADO: 05001333300920130108301 3 le paguen todos los salarios, prestaciones sociales, aportes a la seguridad social, parafiscales.
HECHOS
Como presupuestos fácticos en que funda las pretensiones se indica que el demandante se vinculó en el cargo de libre nombramiento y remoción de Director de Contador el 14 de septiembre de 1988 que desempeñó hasta el 31 de mayo de 2013, devengando una asignación mensual de $5.403.082.
Se informa que durante el tiempo de su vinculación el gestor cumplió satisfactoriamente todas las responsabilidades garantizando la prestación adecuada del servicio público, por lo que no existían justificaciones que ameritaran su relevo.
Explica que en aplicación de una reestructuración administrativa parcial y para implementar las decisiones de la nueva estructura organizacional a nivel directivo por la supresión de cargos, mediante la Resolución cuestionada se declaró insubsistente al demandante.
Señala que en el proceso de reestructuración administrativa la entidad incurrió en varios errores y omisiones que resultan insubsanables, tales como, inexistencia de Acuerdo de junta, la no conformación mediante acto administrativo del grupo de trabajo res ponsable de efectuar los estudios
incurrió en varios errores y omisiones que resultan insubsanables, tales como, inexistencia de Acuerdo de junta, la no conformación mediante acto administrativo del grupo de trabajo res ponsable de efectuar los estudios tendientes a la modificación de los estatutos internos.
Afirma que la insubsistencia del actor se produjo por razones distintas al buen servicio, mediante la supuesta reestructuración y supresión de empleos, siendo que se excluyó del servicio por razones políticas, porque no servía a la nueva administración.
Existió una razón falsa en la expedición de los actos, junto con la no motivación o justificación constituyen desviación de poder.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia emitida el 12 de junio de 2017, el Juzgado Noveno (9°) Administrativo Oral del Circuito de Medellín – Antioquia, negó las súplicas de la demanda, tras compendiar los antecedentes procesales, la clasificación de los empleos de entidades territoriales, la carrera administrativa, los cargos del libre nombramiento y remoción, las causales de retiro del servicio,REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL
DEMANDANTE: ARMANDO DE JESÚS BUILES MORENO
DEMANDADO: TELEANTIOQUIA RADICADO: 05001333300920130108301 4 la discrecionalidad en el retiro del cargo, al abordar el caso concreto hace saber que el demandante desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción como director de planeación, por lo que no es aplicable en su
totalidad las normas de carrera administrativa.
Destaca que, por tratarse de empleado designado en cargo de libre
saber que el demandante desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción como director de planeación, por lo que no es aplicable en su totalidad las normas de carrera administrativa.
Destaca que, por tratarse de empleado designado en cargo de libre nombramiento y remoción, el acto administrativo que lleva a su retiro no requiere motivación alguna, cuya regla comporta una excepción en torno a la motivación cuando se trata de persona que goce de especial protección, situación que no fue alegada en el asunto.
Precisa que, como el acto demandado no se encuentra motivado, no resulta plausible analizarlo bajo el vicio de la falsa motivación, siendo procedente el estudio en torno a la desviación de poder, advirtiendo que al revisar las pruebas aportadas no se probó la configuración del mismo.
Indica que, si bien la prestación de los servicios por el actor se garantizó el servicio público, tal circunstancia no tiene la entidad suficiente para darle solidez al cargo de desviación de poder, puesto que dicho aspecto no garantiza estabilidad laboral.
En torno a la acusación que recibe el acto demandado, resalta que el censor no precisa con exactitud en qué hace consistir la vulneración de normas superiores alegada, incluso se refiere a cánones derogados verbi gratia el Decreto 1568 de 1998 derogado expresamente por el artículo 49 del Decreto 760 de 2005.
Con todo, puntualiza que la línea jurisprudencial tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional ha sido constante en cuanto que el acto por medio del cual se declara la insubsistencia de un empleado de libre nombramiento y remoción, no requie re motivación atendiendo lo
Estado como de la Corte Constitucional ha sido constante en cuanto que el acto por medio del cual se declara la insubsistencia de un empleado de libre nombramiento y remoción, no requie re motivación atendiendo lo preceptuado en el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 26 del Decreto 2400 de 1968, así como el parágrafo 2del artículo 41 de la Ley 909 de 2004.
Por este sendero concluye que, como el cargo que desempeñaba el demandante era de libre nombramiento y remoción, se presume que el acto administrativo demandado estaba dirigido a procurar el mejoramiento del
servicio.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL
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En lo tocante a la omisión de consignar en la hoja de vida los motivos que dieron origen a la determinación, la misma no tiene el carácter sustancial para declarar la nulidad del acto, pues dicha constancia puede ser dejada con posterioridad al acto de ins ubsistencia, además no constituye un requisito de validez del acto e incluso no forma parte de este, por cuanto es, posterior a la expedición del acto.
Hace saber que en los alegatos de conclusión la parte actora, cita como nuevo argumento la falta de competencia de la gerente para expedir el acto administrativo, frente a lo cual, señala que la declaratoria de insubsistencia no tuvo su génesis en un proce so de reestructuración y aún si lo fuera, la facultad discrecional para declarar la insubsistencia a un empleado de libre
administrativo, frente a lo cual, señala que la declaratoria de insubsistencia no tuvo su génesis en un proce so de reestructuración y aún si lo fuera, la facultad discrecional para declarar la insubsistencia a un empleado de libre nombramiento y remoción no desaparece por dicha razón, precisando que el actor confunde las figuras de supresión del cargo y declarato ria de insubsistencia de empleado.
RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante apela de la decisión proferida por el juez de primera instancia manifestando que s í existió una finalidad diferente al orden jurídico al expedir el acto demandado.
Considera que se omite el análisis de las pruebas aportadas, como son las Actas No. 18 del 12 de abril de 2013, de la Junta administradora regional de Teleantioquia, que establece la aprobación de la nueva estructura organizacional para el nivel directivo, y también omite el análisis del Acta de Reunión No. 22 del 30 de mayo de 2013, en la que se incluye el plan de implementación-estructura a nivel directivo.
Afirma que se acudió a la repetida fórmula de que los cargos de libre nombramiento y remoción puede n en cualquier momento declarar se insubsistente, sin motivar la providencia, de acuerdo con la facultad discrecional que se tiene de nombrar y remover libremente a sus empleados. Se sostiene que al no analizar las Actas No. 18 y 22 reseñadas, conllevarían a que si suprimió el cargo el 12 de abri l de 2013 (A cta No. 18), la señora Gerente para el día 31 de mayo cuando se expidió el acto atacado no tendría
a que si suprimió el cargo el 12 de abri l de 2013 (A cta No. 18), la señora Gerente para el día 31 de mayo cuando se expidió el acto atacado no tendría la facultad discrecional a que se alude en el fallo recurrido.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL
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6 Se argumenta que aparece plenamente probado que el cargo que ocupaba el demandante hasta el 31 de mayo de 2013, si tenía su origen en una reestructuración administrativa y había sido suprimido por la Junta Directiva de Teleantioquia desde el 12 de abril de 2013 en ejercicio de las funciones otorgadas en los estatutos (artículo 12).
Frente a la capacidad, indica que para el día 31 de mayo de 2015 en que se expide la Resolución No. 15 la G erente no estaba provista de la facultad discrecional, debido a que el cargo fue suprimido el 12 de abril de 2013 (acta No. 18).
ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
La parte demandante alega de conclusión donde r eitera los argumentos planteados en el recurso de apelación.
La parte demandada alega de conclusión, indicando e n primer lugar, que la impugnación se centra en presentar apreciaciones, interpretaciones y consideraciones personales, sin argumentos jurídicos o fácticos claros que ataquen de fondo la sentencia.
Seguidamente hace referencia a las pruebas recaudadas en el proceso, para
la impugnación se centra en presentar apreciaciones, interpretaciones y consideraciones personales, sin argumentos jurídicos o fácticos claros que ataquen de fondo la sentencia.
Seguidamente hace referencia a las pruebas recaudadas en el proceso, para señalar que del interrogatorio absuelto por el demandante se desprende que conocía su condición de empleado de libre nombramiento y remoción, durante algunos años se desempeñó como t rabajador oficial, no pertenece ni ha pertenecido a ningún partido político, por tanto, de las pruebas practicadas no es dable concluir la ilegalidad del acto administrativo, agrega que la desviación del poder originada en motivos políticos debe quedar plenamente demostrada, al igual que las razones diferentes al buen servicio, circunstancias que no fueron probadas durante el proceso.
La desvinculación de un cargo de libre nombramiento y remoción como el director de planeación de Teleantioquia es un acto discrecional, y constituye una excepción a la necesidad de expresar la motivación. Refiere que, el artículo 107 del Decreto 1950 de 1973 señala que no requiere de motivación el acto de declaratoria de insubsistencia.
Explica que el artículo 125 de la C.P. y el artículo 5º de la Ley 909 de 2004, no son aplicables para Teleantioquia, dada su calidad de Empresa Industrial y Comercial del Estado donde la mayoría de los servidores públicos sonREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL
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DEMANDADO: TELEANTIOQUIA RADICADO: 05001333300920130108301 7 trabajadores oficiales y únicamente son empleados públicos los funcionarios clasificados como tales en los Estatutos, consideración jurídica que corresponde a los funcionarios de libre nombramiento y remoción.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Judicial no emitió concepto en segunda instancia.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
El p roblema jurídico radica en establecer, en primer lugar , si la desvinculación del demandante tuvo ocurrencia por la insubsistencia con ocasión de la facultad de libre nombramiento y remoción, o ante la supresión del cargo; en segundo lugar , se analizará si ante la supresión del cargo, desaparece la facultad de declarar insubsistente un cargo de libre nombramiento y remoción.
2. De la diferencia entre la supresión de cargo y la declaratoria de insubsistencia de cargo de libre nombramiento y remoción
Sea lo primero indicar que la sentencia apelada será confirmada por cuanto el retiro del cargo, se origina en la declaratoria de insubsistencia al cargo de libre nombramiento con base en la facultad discrecional, por las razones que se pasan a exponer:
2.1 Recuérdese que la declaratoria de insubsistencia y la supresión del cargo constituyen formas de retiro del servicio, mientras que la insubsistencia del nombramiento es causal de cesación definitiva de funciones públicas producto de la facultad discrecional de remoción de que está investido el nominador, frente al cargo desempeñado por un servidor
cargo constituyen formas de retiro del servicio, mientras que la insubsistencia del nombramiento es causal de cesación definitiva de funciones públicas producto de la facultad discrecional de remoción de que está investido el nominador, frente al cargo desempeñado por un servidor público, para hacer cesar su vinculación con el empleo respectivo.
De otro lado, la supresión es el resultado del ejercicio que la facultad que la administración ostenta para eliminar cargos cuando así lo requieran las necesidades del servicio, lo que generalmente ocurre con motivo de las modificaciones de las plantas de personal de los diversos organismos en virtud de causas como la necesidad de ajustarlas a una nueva estructuraREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL
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DEMANDADO: TELEANTIOQUIA RADICADO: 05001333300920130108301 8 orgánica del mismo, así lo diferenció el Consejo de Estado en sentencia del 21 de noviembre de 20011, oportunidad en que indicó:
“Como ciertamente, la declaración de insubsistencia del nombramiento es una causal de cesación definitiva de funciones públicas diferente a la de supresión del empleo, ya que la primera es el producto de la facultad discrecional de remoción de la que están investidas las entidades nominadoras para declarar sin efecto la designación hecha a un funcionario público con la intención de hacer cesar su vinculación con el empleo respectivo y la segunda, es el resultado del ejercicio de la facultad que la administración ostenta para eliminar cargos cuando así lo requieran las necesidades del servicio, lo que generalmente ocurre con motivo d e las modificaciones de las plantas de personal de los diversos organismos en virtud de causas como la necesidad de
resultado del ejercicio de la facultad que la administración ostenta para eliminar cargos cuando así lo requieran las necesidades del servicio, lo que generalmente ocurre con motivo d e las modificaciones de las plantas de personal de los diversos organismos en virtud de causas como la necesidad de ajustarlas a una nueva estructura orgánica del mismo, o a la de redistribuir los cargos de manera diferente, o por reclasificación de empleos o simplemente por la necesidad de prescindir de algunos de ellos, etc., se requiere determinar de cuál de estos mecanismos se valió la Administración Departamental del Huila para poner fin al vínculo laboral que tenía con la demandante.”
Ahora bien, en relación con la facultad discrecional para la declaratoria de insubsistencia cargo d e libre nombramiento y remoción, e l literal a) del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, consagra:
“Causales de retiro del servicio: El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción, (…)”
Igualmente el inciso 2º del parágrafo 2 del citado artículo establece:
“La competencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado.”
Frente a la facultad de supresión o fusión de cargos por parte de la Junta Administradora de Teleantioquia, la Resolución No. 08 de 1995 (Estatutos de la Sociedad Televisión de Antioquia Ltda., Teleantioquia) indica en el literal l) del artículo 12, lo siguiente:
Administradora de Teleantioquia, la Resolución No. 08 de 1995 (Estatutos de la Sociedad Televisión de Antioquia Ltda., Teleantioquia) indica en el literal l) del artículo 12, lo siguiente: “FUNCIONES: Corresponde a la Junta Administradora Regional, la dirección financiera, presupuestal y administrativa de la sociedad y, en especial, ejercer las siguientes funciones: l. Determinar la estructura interna y la planta de cargos necesarios para la buena marcha de la sociedad, para lo cual podrá crear, modificar, suprimir o fusionar empleos , señalar nomenclaturas, funciones y condiciones para su desempeño.
Luego, mediante Acuerdo 09 del de abril de 2013, la Junta Administradora Regional, reformó la Estructura Organizacional del Nivel Directivo de
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, subsección A, sentencia del 22 de noviembre de 2001, C.P. Ana Margarita Olaya Forero, radicado 41001 -23-31-000-733901(1125-01)REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL
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9 Teleantioquia, en el numeral 3º del artículo 1º del referido Acuerdo y en ejercicio de dicha facultad se procedió: “3 Fusionar la Unidad de Gestión Técnica y la Unidad de Gestión de Producción, y crear la Dirección de Realización y Producción.” Dicha reforma fue ratificada mediante el Acuerdo 15 del 30 de
ejercicio de dicha facultad se procedió: “3 Fusionar la Unidad de Gestión Técnica y la Unidad de Gestión de Producción, y crear la Dirección de Realización y Producción.” Dicha reforma fue ratificada mediante el Acuerdo 15 del 30 de mayo de 2013 y a través del Acuerdo 16 del 27 de junio de 2013, se reformó la planta de cargos de Teleantioquia.
2.2 Ahora bien, el retiro del servicio puede darse o bien por declaratoria de insubsistencia o bien por supresión del cargo, cuyas características, competencias, requisitos de conformación, efectos, en uno u otro caso resultan diferentes así:
INSUBSISTENCIA SUPRESIÓN Cesación de funciones públicas eliminar, modificar, ajustar, redistribuir, reclasificar, prescindir de cargos y empleos
Competencia: Nominador
(Gerente)
Competencia: Administración
(Junta Administradora Regional Teleantioquia) Facultad Discrecional Facultad de la administración de eliminar, modificar, ajustar, redistribuir, reclasificar, prescindir de cargos y empleos Cesación de vinculación de funcionario público con el empleo Eliminación de cargos, modificación de plantas de personal, ajuste a la estructura orgánica, redistribución de cargos, reclasificación de empleos, prescindir de empleos No requiere ser motivado para cargos de libre nombramiento y remoción Requiere motivación Acto administrativo subjetivo, particular, personal y concreto Puede dar origen a actos administrativos generales, de trámite, individuales, definitivos y ejecución
remoción Requiere motivación Acto administrativo subjetivo, particular, personal y concreto Puede dar origen a actos administrativos generales, de trámite, individuales, definitivos y ejecución
De lo planteado, se advierte que sólo es procedente la declaratoria de insubsistencia (cesación de función) sobre un cargo existente, pero no es procedente dicho retiro sobre un cargo inexistente o que hubiere sido fusionado, aspecto que resulta relevante en el presente caso.
Ahora, se requiere determinar de cuál de estos mecanismos (insubsistencia o supresión) se valió la sociedad Televisión de Antioquia –Teleantioquiapara poner fin al vínculo laboral que tenía con el demandante, siendo del caso, observar que mediante la Resolución No. 15 del 31 de mayo de 2013,REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL
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DEMANDADO: TELEANTIOQUIA RADICADO: 05001333300920130108301 10 la Gerente Selene Botero Giraldo declaró insubsistente el nombramiento del demandante, en el cargo de Contador, a partir del 31 de mayo de 2013.
Es así que el mecanismo del que se valió Teleantioquia fue la declaratoria de insubsistencia, de manera que , para la formación de dicho acto administrativo se acude a la facultad discrecional de la nominadora, y a la no motivación del acto, por tratarse de cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que para el Tribunal no queda duda que esta manera se produce la terminación del nombramiento del demandante.
no motivación del acto, por tratarse de cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que para el Tribunal no queda duda que esta manera se produce la terminación del nombramiento del demandante.
Ello por cuanto no es cierto que, en el caso del demandante se hubiese dado la supresión del cargo, dado que, si bien se estaba en curso la Reforma de la Estructura Organizacional del Nivel Directivo de Teleantioquia, no se había suprimido materialmente el cargo del demandante, motivo por el cual era dable que se declarara su insubsistencia, ante la existencia del mismo.
2.3 Finalmente, en relación con la afirmación que realiza el demandante en su recurso frente a la omisión de análisis respecto a las Actas N° 18 del 12 de abril de 2013 y 22 del 30 de mayo de 2013, se dirá que las mismas aluden a la Aprobación de la nueva estr uctura organizacional, siendo que el retiro del demandante tuvo ocurrencia con ocasión de la insubsistencia del cargo de libre nombramiento y remoción, y no por la nueva estructura organizacional de Teleantioquia.
Por lo anterior, como se anunció será confirmada la decisión de primera instancia.
3. Condena en costas en segunda instancia
De conformidad con lo dispuesto en el CPACA, para efectos de la condena en costas en esta jurisdicción se da aplicación a un régimen objetivo, en el que la conducta de las partes en el proceso ya no es atendida como ocurría en vigencia del Decreto 01 de 19 84. No obstante, la norma habilita para condenar en costas, pero no necesariamente impone su condena. En este sentido, pese a tratarse de un régimen objetivo, ello no exime al fallador de
en vigencia del Decreto 01 de 19 84. No obstante, la norma habilita para condenar en costas, pero no necesariamente impone su condena. En este sentido, pese a tratarse de un régimen objetivo, ello no exime al fallador de la valoración de una serie de criterios.
En este sentido, lo viene sosteniendo el Consejo de Estado, así:
“Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA., concluyó que la legislación varió del CódigoREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL
DEMANDANTE: ARMANDO DE JESÚS BUILES MORENO
DEMANDADO: TELEANTIOQUIA RADICADO: 05001333300920130108301
11 Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador y la complejidad e
Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador y la complejidad e intensidad de la participaci ón procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas; que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia; y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, teniendo en consideración que aunque el recurso de alzada le fue resuelto desfavorablemente, el análisis realizado por la Sala da lugar a concluir que no se debe imponer condena al respecto.”1
Bajo tales consideraciones, quiso el legislador precisar que no es sólo la aplicación de un nuevo régimen la que determina tal condena, pues además se señala que procederá cuando en el proceso se encuentre demostrada su causación, razón por la cual el fall ador en uso de estas nuevas reglas se encontrará facultado para justificar su decisión y podrá optar sin embargo a no condenar en costas en determinadas ocasiones.
Con base en el anterior criterio jurisprudencial, el Consejo de Estado1, dejó sin efectos una providencia de esta Sala de Decisión en la que se había condenado en costas de segunda instancia, y ordenó realizar el referido
Con base en el anterior criterio jurisprudencial, el Consejo de Estado1, dejó sin efectos una providencia de esta Sala de Decisión en la que se había condenado en costas de segunda instancia, y ordenó realizar el referido análisis valorativo de su causación.
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