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TA ANT - 05001333300920140099201-(28-11-2024)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001333300920140099201-(28-11-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

VÍCTIMAS DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO EN COLOMBIA - Sujetos de especial protección / AYUDA HUMANITARIA PARA LAS VÍCTIMAS DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO – Marco teórico normativo / ACCIÓN DE TUTELA – Derecho fundamental

Síntesis del caso: En consecuencia, en procura de desatar los cargos que fueron planteados en el recurso de apelación, la Sala entrará a analizar, ordenadamente, cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que, su configuración depende de la sumat oria de los componentes que lo conforman. Por lo tanto, resulta menester estudiar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y, ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, responde a una lógica, en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis subsiguiente carece de toda utilidad, ya que, aún ante su existencia, no será posible declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración.

Extracto: (…) El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento jurídico; es toda afectación que no está amparado por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique violand o de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre. (…) Ahora, como se explicó en precedencia, no puede considerarse que todos los antecedentes del daño son jurídicamente causas de este, en tanto se debe precisar si dicha ausencia o falencia en el proceder de la administración tiene relevancia jurídica dentro del proceso

Ahora, como se explicó en precedencia, no puede considerarse que todos los antecedentes del daño son jurídicamente causas de este, en tanto se debe precisar si dicha ausencia o falencia en el proceder de la administración tiene relevancia jurídica dentro del proceso causal de producción del daño atendiendo a las exigenci as derivadas de la aplicación de la teoría de la causalidad adecuada. De lo anterior se desprende que se hace necesaria la concurrencia de dos factores para que proceda la declaratoria de responsabilidad del Estado en estos casos ¾la constatación de la ocu rrencia de un incumplimiento omisivo al contenido obligacional impuesto normativamente a la Administración, de un lado, y la relación causal adecuada entre dicha omisión y la producción del daño, de otro. (…) En este sentido, para esta Colegiatura sólo son jurídicamente causas del daño, aquellos elementos que debían objetiva y normalmente producirlo, en tanto, no basta, la mera supresión mental hipotética, esto es borrar mentalmente la causa para ver si el resultado se produce o no sin ella, sino que es nec esario emitir un juicio acerca de la regularidad con que se producen los fenómenos (constancia posible) lo que nos proporciona la noción de "causa adecuada’. (…) En ese orden de ideas, en consideración de la Colegiatura, los demandantes, si bien lograron acreditar el daño antijurídico, se tiene que, el mismo, no es imputable a las accionadas, en razón a que, como ya se advirtió, se acreditó que la acción u omisión de la administración no fue la causa adecuada y determinante del daño.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTES: SALOMÓN ANTONIO QUINTERO RÍOS Y OTROS

administración no fue la causa adecuada y determinante del daño.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTES: SALOMÓN ANTONIO QUINTERO RÍOS Y OTROS

DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL,

INPEC, MUNICIPIO DE RIONEGRO (ANTIOQUIA), SEGURIDAD CENTRAL LTDA.

RADICADO: 05001333300920140099201

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Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Sexta de Decisión Oral

Magistrado Ponente: RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO

Medellín, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTES: SALOMÓN ANTONIO QUINTERO RÍOS Y OTROS

DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA

NACIONAL, INPEC, MUNICIPIO DE RIONEGRO

(ANTIOQUIA), SEGURIDAD CENTRAL LTDA.

LLAMADAS EN GARANTÍA: LA PREVISORA S.A., COMPAÑÍA DE

SEGUROS, ALLIANZ SEGUROS S.A., AXA COLPATRIA SEGUROS S.A.,

MAPFRE SEGUROS, QBE SEGUROS.

RADICADO: 05001 33 33 009 2014 00992 01

ASUNTO: SENTENCIA Nº 231

TEMA: Responsabilidad del Estado por conductas realizados por prófugos / / Carga de la prueba / TEORÍA DE LA CAUSALIDAD ADECUADA - Revoca la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda . NIEGA PRETENSIONES DE LA

DEMANDA

de la prueba / TEORÍA DE LA CAUSALIDAD ADECUADA - Revoca la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda . NIEGA PRETENSIONES DE LA

DEMANDA

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Rionegro (Antioquia) y la empresa Seguridad Central Ltda., en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Noveno (09) Administrativo Oral de Medellín (Antioquia), el 29 de noviembre de 2019, mediante la cual, se declararon administrativa y solidariamente responsables al municipio de Rionegro y a la Sociedad Seguridad Central Ltda. a título de Falla en el Servicio por las lesiones sufridas por el señor SALOMÓN ANTONIO QUINTERO RÍOS, causadas por un preso que se fugó de la cárcel Municipal de Rionegro (Antioquia).

ANTECEDENTES

La parte demandante, solicita se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL, al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC”, AL MUNICIPIO DE RIONEGRO Y A LA SOCIEDADMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTES: SALOMÓN ANTONIO QUINTERO RÍOS Y OTROS

DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL,

INPEC, MUNICIPIO DE RIONEGRO (ANTIOQUIA), SEGURIDAD CENTRAL LTDA.

RADICADO: 05001333300920140099201

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CENTRAL LTDA., a pagarle a los demandantes, las siguientes sumas de dinero:

La parte demandante solicita que se condene a la NACIÓN - MINISTERIO

RADICADO: 05001333300920140099201

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CENTRAL LTDA., a pagarle a los demandantes, las siguientes sumas de dinero:

La parte demandante solicita que se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO "INPEC", al MUNICIPIO DE RIONEGRO y a la sociedad SEGURIDAD CENTRAL LTDA., a pagarle a los demandantes las siguientes sumas de dinero: Para SALOMÓN ANTONIO QUINTERO RÍOS un monto de $12.368.285 por lucro cesante pasado; un valor de $84.409.576 por lucro ce sante futuro; una suma de $92.400.000 por concepto de perjuicio moral, y una cantidad idéntica a título de daño a la vida de relación; para MARÍA IRENE CARDONA RÍOS un valor de $61.600.000 por perjuicio moral, y una suma análoga por concepto de daño a la vida de relación; y para los señores FABER ARLEY y PAULA ANDREA QUINTERO CARDONA un valor de $61.600.000 por daño moral.

Pretensiones que se fundamentan en los siguientes:

HECHOS

Se señala en la demanda , que el 26 de mayo de 2012, siendo aproximadamente las 22:30 horas, el señor Salomón Antonio Quintero Ríos estaba jugando a cartas en el local "Café Risaralda" del Municipio de Santa Bárbara -Ant-, cuando un individuo desconocido ingresó al lugar y empezó a disparar de manera indiscriminada contra los presentes.

Se informa que el agresor huyó y alrededor de las 04:00 horas del día

Bárbara -Ant-, cuando un individuo desconocido ingresó al lugar y empezó a disparar de manera indiscriminada contra los presentes.

Se informa que el agresor huyó y alrededor de las 04:00 horas del día siguiente fue detenido por la Policía, e identificado como Juan Diego Aristizábal Jurado.

Refiere que, el señor Quintero Ríos perdió la sensibilidad en las extremidades inferiores como consecuencia de una lesión dorsal con déficit nervioso y un posible trauma raquimedular, causado por el disparo proveniente del arma de fuego, a raíz de lo sucedido el imputado Aristizábal Jurado aceptó el cargo de tentativa de homicidio en la persona del demandante, siendo por tanto condenado en sentencia de 21 de febrero deMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTES: SALOMÓN ANTONIO QUINTERO RÍOS Y OTROS

DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL,

INPEC, MUNICIPIO DE RIONEGRO (ANTIOQUIA), SEGURIDAD CENTRAL LTDA.

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2013 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara a la pena de 52 meses de prisión.

Relata que el señor Juan Diego Aristizábal Jurado es un delincuente de alta peligrosidad, presuntamente integrante de la Banda "Los Urabeños" que se encontraba purgando una condena de 228 meses y 11 días de prisión, por el delito de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego, según pena impuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro, y el 22 de

el delito de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego, según pena impuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro, y el 22 de marzo de 2012 se fugó del Centro de Retención de Rionegro , situación que fue informada a la Fiscalía Seccional de esa localidad en la misma fecha.

Se a duce que el 1º de febrero de 2012 , el Subdirector del Centro de Retención de Rionegro solicitó ante la Regional Noroeste del INPEC la asignación de cupo para el sindicado Juan Diego Aristizábal Jurado, debido a rumores de fuga, y que el 6 del mismo mes y año se solicitó el traslado de dicho reo, por mediar condena por el delito de homicidio agravado.

Y el 29 de febrero de 2021 se le pidió al Gerente de la empresa de Seguridad Central, el reforzamiento de las medidas de seguridad, especialmente para la instalación, mantenimiento y reparación de los sistemas de vigilancia, y el 5 de marzo de 2012 al Secretario de Gobierno y Tránsito del Municipio de Rionegro para que se adelantara un operativo de requisa dentro del centro de reclusión debido a rumores de fuga.

Se explica que entre el I NPEC y el Centro de Detención de Rionegro (Antioquia) se presentaron discrepancias respecto al traslado del interno Juan Diego Aristizábal Jurado, puesto que no había claridad de si ostentaba la calidad de sindicado o condenado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Juez Novena (09) Administrativa Oral de Medellín, en providencia del 29 de noviembre de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Juez Novena (09) Administrativa Oral de Medellín, en providencia del 29 de noviembre de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda argumentando que cuando se discute la responsabilidad del Estado por omisión, donde el daño es causado por un tercero, es la posición de garanteMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTES: SALOMÓN ANTONIO QUINTERO RÍOS Y OTROS

DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL,

INPEC, MUNICIPIO DE RIONEGRO (ANTIOQUIA), SEGURIDAD CENTRAL LTDA.

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la que permite fundar el juicio de atribución a partir de lo que se ha denominado “Nexo o deber de evitación”.

Se afirmó en la sentencia recurrida, que se configuran los dos elementos constitutivos de la Responsabilidad por omisión del Municipio de Rionegro como encargada de la administración del Centro de Reclusión Municipal, y la Empresa Seguridad Central Ltda. ya que el daño fue causado por un reo y ese resultado obedece a la traición del nexo pues de haberse cumplido con las obligaciones a su cargo la Administración en materia de seguridad y control y vigilancia del centro de reclusión, la fuga no se hubiera perpetrado y se habría evitado el resultado dañoso.

De otro lado, declaró probado el medio exceptivo denominado “Falta de legitimación material en la causa por pasiva” que invocaron LA NACIÓN –

MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL y el INSTITUTO NACIONAL

De otro lado, declaró probado el medio exceptivo denominado “Falta de legitimación material en la causa por pasiva” que invocaron LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, luego de considerar que a pesar de que obran el plenario las sentencias del 08 de marzo de 2011 y 13 de diciembre del mismo año, donde el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Rionegro (Antioquia) impuso condena al señor Juan Diego Aristizábal Jurado, no obra constancia de que hubieran sido comunicadas al INPEC antes de la fuga del preso.

Y respecto a la Policía Nacional, afirmó la A quo que no es esta la entidad que tiene a su cargo la vigilancia y custodia de los internos de los centros de reclusión del orden municipal, además que no puede exigirse de la entidad, obligaciones absolutas o de imposible cumplimiento, como es el caso de anticiparse a cualquier conducta punible.

RECURSO DE APELACIÓN

EL MUNICIPIO DE RIONEGRO presenta recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia , mediante el cual, solicita sea revocada la decisión allí contenida respecto a la falta de legitimación en la causa del INPEC y de la POLICÍA NACIONAL, con los argumentos que se transcriben:

“PRIMERO. No está en discusión que el Centro de Retención Transitorio ubicado en jurisdicción del Municipio de Rionegro es en principio de responsabilidad delMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTES: SALOMÓN ANTONIO QUINTERO RÍOS Y OTROS

en jurisdicción del Municipio de Rionegro es en principio de responsabilidad delMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTES: SALOMÓN ANTONIO QUINTERO RÍOS Y OTROS

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INPEC, MUNICIPIO DE RIONEGRO (ANTIOQUIA), SEGURIDAD CENTRAL LTDA.

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ente territorial. Y digo en principio, porque a pesar de que la ley 65 de 1993 modificada por la ley 1709 de 2014, en su artículo 17 reza que corresponde a los departamentos, municipios, áreas metropolitanas y al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, la c reación, fusión o supresión, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles, se tiene que esta obligación legal solo considera a las personas detenidas preventivamentesindicados -, es decir; no para condenados, ademá s también alude el artículo mencionado que es el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC - quien ejercerá la inspección y vigilancia de las cárceles de las entidades territoriales.

De lo previsto en el artículo anterior, se puede concluir que, si bien corresponde a los departamentos y municipios, la creación, fusión o supresión, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para las personas detenidas preventivamente, el artículo es bastante categórico en ordenar que el INPEC es el encargado de realizar la inspección y vigilancia en las cárceles Municipales y no como considera el Despacho que el daño reclamado por los demandantes no es imputable a l

categórico en ordenar que el INPEC es el encargado de realizar la inspección y vigilancia en las cárceles Municipales y no como considera el Despacho que el daño reclamado por los demandantes no es imputable a l

INPEC.”1

Con el agravante que dicha entidad - INPEC - hizo caso omiso a los requerimientos realizados por la Subdirección del Centro de Retención con respecto al traslado urgente del interno Juan Diego Aristizábal Jurado, ya hubiese sido por tener la calidad de condenado, ya por su alta peligrosidad o ya por un primer intento de fuga , razones suficientes que me llevan a considerar que el Municipio de Rionegro actuó con fundamento en el principio de precaución y por ende no tiene porque asumir cargas o responsabilidad alguna por las lesiones ocasionadas en la persona del señor SALOMÓN ANTONIO QUINTERO RÍOS, pues a pesar de que efectivamente se produjo un daño antijurídico, no es el Municipio de Rionegro el que tenga que responder, pues no deja de ser injusto fáctica y jurídicamente que un e nte territorial como Rionegro, que NO ha sido ni es indiferente a la problemática y por ende tuvo y tiene la disposición para cumplir con la ley al construir su propio Centro de Retención - cárcel - para albergar allí temporalmente a las personas que habiten en su jurisdicción y que se vean inmersos en un proceso penal mientras se les decide la situación jurídica (sindicados), y que además dispone de un presupuesto anual para el mantenimiento, alimentación, salud, vigilancia y custodia, pago de empleados y demás rubros del Centro de Retención, tenga y por un hecho desde todo punto de vista

y que además dispone de un presupuesto anual para el mantenimiento, alimentación, salud, vigilancia y custodia, pago de empleados y demás rubros del Centro de Retención, tenga y por un hecho desde todo punto de vista lamentable, que asumir el pago de indemnizaciones altísimas por lesiones ocasionadas en la persona del señor SALOMÓN ANTONIO QUINTERO a causa de un delincuente de alta peligrosidad y sobre el cual el INPEC no asumió oportunamente su traslado a una penitenciaría de carácter nacional.

Siendo así las cosas se estaría condenado un ente territorial - Municipio de Rionegro - que cumple muy bien con su rol y que nada tiene que ver en el asunto, pues no puede asumir el Municipio de Rionegro la falta de diligencia y cuidado del estado nacional , pues está probado que cuando el interno Juan Diego Aristizábal Jurado se encontraba en el Centro de Retención= cárcel - Municipal de Rionegro se indicó a las autoridades superiores que dicho señor se encontraba condenado, se indicio de su alta peligrosidad y se indicó su primer intento de fuga, e igualmente de manera posterior se indicó a las autoridades competentes - INPEC, FISCALÍA GENERAL y POLICA (sic) NACIONAL - sobre la fuga del señor Juan Diego Aristizábal Jurado. Además, se debe tener en cuenta que los lamentables hechos ocasionados - lesiones - al señor SALOMÓN ANTONIO QUINTERO, causadas por el delincuente Juan Diego Aristizábal

1 Folio 613 vto.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTES: SALOMÓN ANTONIO QUINTERO RÍOS Y OTROS

DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL,

1 Folio 613 vto.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTES: SALOMÓN ANTONIO QUINTERO RÍOS Y OTROS

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INPEC, MUNICIPIO DE RIONEGRO (ANTIOQUIA), SEGURIDAD CENTRAL LTDA.

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Jurado se realizaron dos (2) meses después la fuga en un Municipio diferente a Rionegro.”

Resalta que entre el Municipio de Rionegro - Anty el INPEC no existe el denominado Convenio de Integración de Servicios que permitiese al INPEC tener internos en calidad de condenados en el centro de Retención de Rionegro (Antioquia) el cual es apto solo para sindicados.

Afirma que, el 06 de febrero de 2012, mediante oficio SB124 -009 el Subdirector del Centro de Retención Transitorio de Rionegro, reiter ó a la Subdirección Operativa Regional del INPEC la solicitud de traslado del interno JUAN DIEGO ARISTIZÁBAL JURADO en consideración a que desde el día 11 de diciembre de 2011 , había sido condenado por el delito de homicidio agravado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del municipio de Rionegro y por ende su custodia y vigilancia correspondía desde ese mismo dí a al INPEC, por lo que se puede evidenciar fácilmente que la Administración Municipal de Rionegro, realizó todas las gestiones necesarias para que el condenado JUAN DIEGO ARISTIZÁBAL JURADO, fuese trasladado sin ningún reparo y antes de su

evidenciar fácilmente que la Administración Municipal de Rionegro, realizó todas las gestiones necesarias para que el condenado JUAN DIEGO ARISTIZÁBAL JURADO, fuese trasladado sin ningún reparo y antes de su fuga a un establecimiento carcelario del INPEC, obteniendo como respuesta:

“El día 05 de marzo de 2012, (más de un mes después), la Subdirección Operativa Regional del INPEC, vulnerando el principio de INMEDIATEZ, Y sin consideración alguna sobre las motivaciones expuestas en las solicitudes de traslado del interno, en una escueta respuesta y sin motivación alguna, expide el acto administrativo 500DRNO AJUR 9961, mediante el cual niega la solicitud de traslado del señor JUAN DIEGO ARISTIZÁBAL JURADO, sin considerar su alta peligrosidad y su intento de fuga, desconociendo así la normatividad expresada en artículos 73, 74 y 75 del código Penitenciario y Carcelario y en el canon 304 de la Ley 906 de 2004, modificado por el precepto 58 de la Ley 1453 de 2011.”

Concluye explicando que:

“el INPEC negó la solicitud de traslado y/o asignación de cupo para el condenado JUAN DIEGO ARISTIZÁBAL JURADO en una cárcel de mayor seguridad, mediante una decisión retardada, discrecional, arbitraria, inoportuna, sin claridad y sin resolver de fondo el asunto, es decir; sin motivación alguna y lo más grave, sin tener en cuenta las razones sobre el riesgo que representaba este señor para la seguridad y el orden además omitiendo el cuidado de la integridad de los demás reclusos, guardias y

motivación alguna y lo más grave, sin tener en cuenta las razones sobre el riesgo que representaba este señor para la seguridad y el orden además omitiendo el cuidado de la integridad de los demás reclusos, guardias y ciudadanos en ge neral, pues era evidente la planeación de su fuga por parte del condenado, es decir; el Subdirector del Centro de Retención dio aviso oportuno al INPEC y este no hizo absolutamente nada por contener dicha fuga, razón más que suficiente para que este apoder ado considere que el derecho aMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

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INPEC, MUNICIPIO DE RIONEGRO (ANTIOQUIA), SEGURIDAD CENTRAL LTDA.

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la seguridad y el orden público establecido necesariamente tiene que prevalecer sobre las razones del INPEC para mantener a un recluso en determinado centro penitenciario, esta apreciación se encuentra soportada en los artículos 73, 74 y 75 del código Penitenciario y Carcelario, así: (…)”

Además, la autoridad competente para decidir sobre el traslado de una persona recluida en un establecimiento carcelario es el director general del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). Sin embargo, la Corte ha establecido que la permanencia de los reclusos en determinados penales no puede ser arbitraria, sino que debe basarse en causales establecidas por la ley y la jurisprudencia.

En cuanto a las cárceles para detención preventiva, los departamentos, municipios y áreas metropolitanas son responsables de su creación,

no puede ser arbitraria, sino que debe basarse en causales establecidas por la ley y la jurisprudencia.

En cuanto a las cárceles para detención preventiva, los departamentos, municipios y áreas metropolitanas son responsables de su creación, dirección y administración, según el artículo 17 de la Ley 65 de 1993. No obstante, el INPEC ejerce la inspección y vigilancia de estas cárceles.

La responsabilidad del INPEC como garante surge de la orden judicial que priva de libertad a una persona, independientemente del lugar de reclusión. El INPEC es responsable de la ejecución de sentencias penales, detención precautelativa, evaluación de medi das de seguridad y reglamentación de penas accesorias.

LA SOCIEDAD SEGURIDAD CENTRAL LTDA. recurrió la sentencia de primera instancia, en primer lugar, porque considera que yerra el Despacho al desestimar la participación del INPEC con ocasión de los hechos objeto de la litis, puesto que, las entidades territoriales frente al sistema carcelario tienen a su cargo los detenidos preventivos que la justicia ha decidido mantener recluidos mientras avanza su proceso penal.

Afirma que en el plenario no se lograron acreditar los elementos de estructuración de la responsabilidad de la administración , pues “Los censurables actos desarrollados por el señor ARISTIZÁBAL y que dieron con los daños ocasionados al señor SALOMÓN, obedecen única y exclusivamente al libre albedrio, el cual es inherente a cada persona y va a acompañado de la voluntad, razones por las cuales es y era muy difícil identificar, determinar o predecir el actuar del individuo en razón de los hechos que iba a real izar

al libre albedrio, el cual es inherente a cada persona y va a acompañado de la voluntad, razones por las cuales es y era muy difícil identificar, determinar o predecir el actuar del individuo en razón de los hechos que iba a real izar una vez se encontrara fuera den dentro carcelario y máxime cuando no esMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTES: SALOMÓN ANTONIO QUINTERO RÍOS Y OTROS

DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL,

INPEC, MUNICIPIO DE RIONEGRO (ANTIOQUIA), SEGURIDAD CENTRAL LTDA.

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precisamente del resorte ni de la responsabilidad legal o contractual de una empresa privada la seguridad y la integridad de las personas y de la comunidad, pues es precisamente a la autoridad policial la encargada por mandato constitucional la llamada a responder, prevenir y evitar este tipo de situaciones.”2

Concluye explicando que para el caso de la empresa de seguridad, estima probado con suficiencia, que actuó dentro del marco de las responsabilidades que se desprendían de su contrato, que no comprendían atender o mitigar riesgos de una población de alta peligrosidad, primero porque el centro carcelario no estaba diseñado para ello y la empresa de seguridad lo advirtió en reiteradas oportunidades y por último las razones y hechos que dieron o rigen a la presente demanda no guardan relación directa, indirecta o conexa con las obligaciones y el deber de cuidado que se desprendían del contrato al cual estaba obligada SEGURIDAD CENTRAL.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

directa, indirecta o conexa con las obligaciones y el deber de cuidado que se desprendían del contrato al cual estaba obligada SEGURIDAD CENTRAL.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

QBE SEGUROS S.A. presentó un escrito de alegatos que no corresponde al proceso de la referencia y no obstante haber enviado otro correo electrónico mediante el cual indicaba el asunto: “ CORRECCIÓN ALEGATOS DE CONCLUSIÓN SALOMÓN ANTONIO RAD 009 -2014-992”, no se adjunt ó el documento en PDF enunciado, tal como se advierte a continuación:

2 Folio 629MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTES: SALOMÓN ANTONIO QUINTERO RÍOS Y OTROS

DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL,

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LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS (Llamada en garantía por el INPEC), presentó alegato conclusivo en el que solicita sea confirmada la sentencia respecto del INPEC en tanto, para la fecha de los hechos dicha entidad no tenía ninguna injerencia, deber ni obligación de vigilancia y custodia en relación con el interno Aristizábal Jurado, por lo que la fuga y los hechos posteriores que ocasionaron las lesiones del actor no pueden ser atribuidas a la entidad llamante en garantía.

Frente al llamamiento en garantía aduce que los reclusos no son terceros para el contrato de seguro por lo que no puede prosperar.

los hechos posteriores que ocasionaron las lesiones del actor no pueden ser atribuidas a la entidad llamante en garantía.

Frente al llamamiento en garantía aduce que los reclusos no son terceros para el contrato de seguro por lo que no puede prosperar.

MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. (Llamada en garantía por Seguridad Central Ltda. , y por el INPEC ), en su escrito de alegatos plantea que la empresa de seguridad demandada no tuvo injerencia en lo ocurrido, toda vez la fuga del interno constituye un evento que se enmarca dentro de las obligaciones de medio y no de resultado.

Del mismo modo aduce que el INPEC, para la fecha de los hechos no tenía “ninguna injerencia, deber ni obligación de vigilancia y custodia en relación con el interno Aristizábal Jurado, por lo que la fuga y los hechos posteriores que ocasionaron las lesiones del actor no pueden ser atribuidas bajo ninguna circunstancia a quien nos llama en garantía.”3

Aduce que el régimen aplicable al caso concreto es el de la falla en el servicio, por tanto, era la parte actora la encargada de acreditar el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos de la responsabilidad estatal ya que en controversias como la presente no opera la presunción de culpa, ni de nexo de causalidad, como tampoco puede considerarse que se esté ante un evento que comporte una obligación de resultado.

Lo anterior, teniendo presente que se trata de una responsabilidad con culpa probada, frente a la cual, no se acreditó el efectivo cumplimiento de los elementos necesarios, razón esta para manifestar que al no existir prueba alguna que establezca el incump limiento de obligaciones por parte

3 Folio 716MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

los elementos necesarios, razón esta para manifestar que al no existir prueba alguna que establezca el incump limiento de obligaciones por parte

3 Folio 716MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTES: SALOMÓN ANTONIO QUINTERO RÍOS Y OTROS

DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL,

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de la institución y de sus colaboradores, no haría posible emitir una condena en contra de los intereses de la parte pasiva.

Con relación al llamamiento en garantía realizado por Seguridad Central Ltda., adujo que, la póliza no cubre eventos de responsabilidad civil que es lo que demanda la parte actora , t oda vez que se trata de sucesos desencadenados por un hombre que ostentó la calidad de recluso, esto se afirma sin perjuicio de lo expuesto inicialmente, es decir, donde se indicó que el causante de las lesiones nunca estuvo bajo la guarda y custodia del INPEC.

Y del llamamiento realizado por el INPEC, afirma que la c obertura de responsabilidad civil consagrada en la póliza mediante la cual se formuló el llamamiento en garantía señala que se amparan los perjuicios extrapatrimoniales de terceros generados como consecuen

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