TA ANT - 05001333300920140133601-(01-07-2025)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333300920140133601-(01-07-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
DE LA SELECCIÓN OBJETIVA / DE LA NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS - Derecho al restablecimiento económico –
Síntesis del caso: CORPOCIN presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Copacabana, por haber declarado desierto el proceso de licitación pública LP -01-2014, cuyo objeto era la ejecución de acciones del programa de seguridad alimentaria. CORPOCIN fue el único oferente, pero su propuesta fue rechazada por no acreditar debidamente la representación legal en la audiencia de asignación de riesgos.
Extracto: [...] De conformidad con lo anterior, es posible afirmar que la selección objetiva en los procesos contractuales estatales implica que la escogencia del contratista debe fundarse exclusivamente en criterios técnicos y económicos previamente establecidos en los pliegos de condiciones, sin que puedan incidir motivos subjetivos, intereses particulares ni requisitos formales que no afecten la comparación de las propuestas [...] De conformidad con lo anterior, es posible afirmar que, en los procesos de licitación pública, el cumplimiento de los requisitos habilitantes por parte de un proponente le permite participar válidamente en el proceso, pero no garantiza automáticament e que su oferta sea favorable ni que deba ser adjudicada. [...] De igual forma, la nulidad del acto que declara desierta una licitación no da lugar automáticamente a un restablecimiento económico a favor del oferente excluido, pues para que proceda una eventual indemnización, el interesado debe demostrar que su p ropuesta debió ser adjudicada, es decir, que cumplía todos los factores técnicos y económicos de selección y era la más favorable para la administración. [...] Al respecto se tiene que, tal y como lo indicó el Consejo de Estado en las sentencias citadas en acápites
todos los factores técnicos y económicos de selección y era la más favorable para la administración. [...] Al respecto se tiene que, tal y como lo indicó el Consejo de Estado en las sentencias citadas en acápites anteriores, el restablecimiento del derecho en los eventos de nulidad de actos contractuales, no opera de manera automática sino que requiere que el demandante demuestre que su propuesta debía ser adjudicada por cumplir con los factores de escogencia contenidos en los pliegos. [...] Para la Sala, no es procedente la objeción según la cual, la juez de primera instancia suplantó al comité evaluador, toda vez que, al haberse declarado la nulidad del acto administrativo demandado, la juez contaba con la facultad para verificar si la propuesta cumplía con los factores técnicos mínimos que harían procedente el restablecimiento solicitado (adjudicación o indemnización). [...] Teniendo en cuenta lo anterior, y de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado citada de manera precedente, es claro que no basta con que se declare la nulidad del acto que declara desierta la licitación ni tampoco que se demuestre el c umplimiento de los requisitos habilitantes, pues la entidad contratante debe verificar que la propuesta presentada sí sea favorable para sus intereses a la luz de los preceptos contenidos en el pliego de peticiones. […] En esta medida, a pesar de que el acto administrativo demandado fue declarado nulo, ello no genera per se el derecho al restablecimiento económico, pues no se demostró que la oferta fuera la más favorable ni que hubiera debido adjudicarse a la parte actora.
NOTA DE RELATORÍA: El Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la nulidad del acto administrativo, pero ratificó la negativa al restablecimiento del derecho, al considerar que la propuesta no era favorable para
parte actora.
NOTA DE RELATORÍA: El Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la nulidad del acto administrativo, pero ratificó la negativa al restablecimiento del derecho, al considerar que la propuesta no era favorable para la administración. Señaló que la nulidad del acto no genera automáticamente el derecho a la adjudicación o indemnización, y que el análisis técnico era necesario para verificar si la oferta cumplía con los factores de escogencia. Además, revocó la condena en costas impuesta a CORPOCIN en primera instancia, y en su lugar, condenó al Municipio de Copacabana, al haber sido vencido en la pretensión principal.Radicado: 05001-33-33-009-2014-01336-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento – No Laboral Demandante: Corporación Cinco Medios -CorpocinDemandado: Municipio de Copacabana
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE
JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ
Medellín,
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO – NO LABORAL DEMANDANTE: CORPORACIÓN CINCO MEDIOSCORPOCINDEMANDADO: MUNICIPIO DE COPACABANA RADICADO: 05001-33-33-009-2014-01336-01
PROCEDENCIA: JUZGADO NOVENO (9°)
ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN
SENTENCIA NÚM. AP
Tema: Restablecimiento del derecho como consecuencia de la declaratoria de nulidad
PROCEDENCIA: JUZGADO NOVENO (9°)
ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN
SENTENCIA NÚM. AP
Tema: Restablecimiento del derecho como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo que declaró desierto un proceso de licitación / Revoca ordinal 3º y confirma en lo demás
Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Corporación Cinco Medios -Corpocinen contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Noveno (9°) Administrativo Oral del Circuito de Medellín el veintinueve (29) de abril de dos mil diecinueve (2019) , en la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
A. Hechos
Indicó el apoderado de la parte demandante que mediante la Resolución núm. 262 del 24 de febrero de 2014, el M unicipio de Copacabana (Antioquia) dio apertura al proceso de licitación pública LP-01-2014, cuyo objeto era la realización de acciones del programaRadicado: 05001-33-33-009-2014-01336-01
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3 de seguridad alimentaria, en relación con las estrategias de alimentación escolar y para el adulto mayor institucionalizado, incluyendo la prestación de servicios de personal, producción de raciones alimentarias, dotación y demás necesidades conexas , cuyo presupuesto oficial destinado ascendía a $1.150.000.000, respaldado con la
adulto mayor institucionalizado, incluyendo la prestación de servicios de personal, producción de raciones alimentarias, dotación y demás necesidades conexas , cuyo presupuesto oficial destinado ascendía a $1.150.000.000, respaldado con la disponibilidad presupuestal núm. 543 del 5 de febrero de 2014.
Manifestó que su representado participó directamente o por interpuesta persona en todo el proceso licitatorio, sin que la entidad cuestionara su participación; sin embargo, que el 17 de marzo de 2014, a las 7:47 a.m., presentó propuesta a nombre de la Corporación Cinco Medios – CORPOCIN, siendo el único oferente, pero que el proceso de selección fue declarado desierto por la administración municipal.
Precisó que la Resolución núm. 417 del 25 de marzo de 2014, mediante la cual se declaró desierto el proceso, se fundamentó en los literales L y M de sus consideraciones , en los cuales el comité evaluador indicó que, de acuerdo con los pliegos, los proponentes debían presentar toda la documentación exigida y asistir obligatoriamente a la audiencia de asignación de riesgos, conforme a lo previsto en el cronograma y en aplicación del artículo 39 del Decreto 1510 de 2013.
Señaló que la audiencia se programó para el 26 de febrero de 2014 a las 9:00 a.m. y que, según los registros del SECOP, asistió la señora María Isabel Córdoba Córdoba, quien entregó una autorización con firma escaneada del señor Naudín Alonso Vélez, representante legal de CORPOCIN, sin adjuntar el certificado de existencia y representación legal exigido para acreditar la capacidad de representar válidamente a la
entregó una autorización con firma escaneada del señor Naudín Alonso Vélez, representante legal de CORPOCIN, sin adjuntar el certificado de existencia y representación legal exigido para acreditar la capacidad de representar válidamente a la persona jurídica , razón por l a cual se aplicó la causal de rechazo contemplada en el numeral 16, literal g de los pliegos, que establecía el rechazo de plano de la propuesta cuando el proponente no asistiera a la audiencia de asignación y tipificación de riesgos y aclaración del pliego.
Expuso que, mediante escrito del 27 de marzo de 2014 solicitó la revocatoria directa de la Resolución núm. 417 y la adjudicación del contrato a CORPOCIN , y que e n dicha solicitud se argumentó que las omisiones documentales podían ser subsanables conforme al principio de favorabilidad en la contratación estatal ; sin embargo, que el 8 de abril deRadicado: 05001-33-33-009-2014-01336-01
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4 2014, el alcalde municipal, Héctor Augusto Monsalve Restr epo negó dicha petición y ratificó la firmeza del acto administrativo.
B. Pretensiones
De conformidad con la fundamentación fáctica expuesta, se solicitó:
1. Que se declare la nulidad de la Resolución núm. 417 del 25 de marzo de 2014 mediante la cual se declaró desierto el proceso de licitación pública LP -01-2014 por parte del Municipio de Copacabana.
1. Que se declare la nulidad de la Resolución núm. 417 del 25 de marzo de 2014 mediante la cual se declaró desierto el proceso de licitación pública LP -01-2014 por parte del Municipio de Copacabana.
2. Que, a título de restablecimiento del derecho , se ordene al Municipio de Copacabana que adjudique a la Corporación Cinco Medios -Corpocin-, como único oferente, la licitación pública LP -01-2014 cuyo objeto era “ “REALIZAR
ACCIONES DEL PROGRAMA DE SEGURIDAD ALIMENTARIA DEL
MUNICIPIO RELACIONADAS CON LA ESTRATEGIA DE ALIMENTACIÓN
ESCOLAR Y EL ADULTO MAYOR INSTITUCIONALIZADO, A TRAVÉS DE LA
PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE PERSONAL, LA PRODUCCIÓN DE
RACIONES ALIMENTARIAS, DOTACIÓN Y DEMAS NECESIDADES
CONEXAS EN CUMPL IMIENTO DEL PLAN DE DESARROLLO 2012 -2015
COPACABANA ES TUYO Y MIO”.
3. Que se condene en costas a la parte demandada.
4. Como pretensión subsidiaria solicitó que, en el evento de que la licitación pública LP-01-2014 ya hubiere sido adjudicada y no sea posible restablecer el derecho en los términos pedidos, que se condene a la entidad demandada al pago de doscientos millones de pesos ($200.000.000) en favor de la parte demandante, por concepto de utilidades en el desarrollo y ejecución del objeto contractual.
C. Concepto de violación
La apoderada de la parte actora, en el concepto de violación indicó que la Resolución núm. 417 del 25 de marzo de 2014, mediante la cual el Municipio de Copacabana declaró
C. Concepto de violación
La apoderada de la parte actora, en el concepto de violación indicó que la Resolución núm. 417 del 25 de marzo de 2014, mediante la cual el Municipio de Copacabana declaró desierto el proceso de licitación pública LP -01-2014, vulneró los principiosRadicado: 05001-33-33-009-2014-01336-01
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5 fundamentales de la contratación pública, particularmente los de transparencia, objetividad y selección objetiva, consagrados en el parágrafo 1° del artículo 5° de la Ley 1150 de 2007.
Citó expresamente que, conforme a dicha norma, no podía rechazarse una oferta por la ausencia de req uisitos o documentos que no eran necesarios pa ra la comparación de propuestas y que aquellos aspectos que no incidan en la asignación de puntaje, pueden ser solicitados hasta la adjudicación.
Expresó que en el desarrollo del proceso contractual se presentaron irregularidades sustanciales, entre ellas, la no publicación del acto administrativo que designó el comité evaluador y la falta de precisión en el cronograma sobre las fechas para subsanar requisitos subsanables.
Indicó que durante la audiencia de estimación y asignación de riesgos realizada el 26 de febrero de 2014, no se efectuó observación alguna frente a la validez de los documentos allegados, por lo cual, en su criterio, cualquier situación debía considerarse superada para ese momento.
Añadió que las exigencias que posteriormente sirvieron de fundamento para declarar
allegados, por lo cual, en su criterio, cualquier situación debía considerarse superada para ese momento.
Añadió que las exigencias que posteriormente sirvieron de fundamento para declarar desierto el proceso , no fueron oportunamente advertidas ni se otorgó posibilidad de subsanación, contrariando así el principio de buena fe y el debido procedimiento administrativo.
Señaló que en la referida audiencia se presentó la señora María Isabel Córdoba Córdoba, quien aportó manifestación de interés y autorización para actuar en representación de la Corporación Cinco Medios – CORPOCIN, firmada por su representante legal, Naudín Alonso Vélez, razón por la cual se encontraba acreditada la representación de la persona jurídica, sin que la entidad indicara en esa oportunidad que la firma era escaneada ni exigiera la entrega inmediata del certificado de existencia y representación le gal, documento que, en todo caso, fue allegado con la presentación de la propuesta.Radicado: 05001-33-33-009-2014-01336-01
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6 Afirmó que declarar desierto el proceso con base en estos aspectos constituyó una extralimitación de funciones, abuso de l derecho e incumplimiento de deberes por parte del alcalde municipal. A su juicio, tal actuación vulneró no solo principios constitucionales, sino también normas del régimen disciplinario (Ley 734 de 2002) y del régimen de contratación estatal (Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007, Ley 1474 de 2011 y Decreto 1510 de 2013).
régimen de contratación estatal (Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007, Ley 1474 de 2011 y Decreto 1510 de 2013).
Sostuvo que, aunque el artículo 39 del Decreto 1510 de 2013, establece como obligatoria la audiencia de asignación de riesgos para la entidad pública, ello no implica que los oferentes debían asistir forzosamente , pues en este punto la inasistencia únicamente conlleva la aceptación de las condiciones definidas por la administración en los pliegos, sin que ello pudiera constituir causal de rechazo.
Agregó que, en el acta de audiencia publicada en el SECOP , no se consignó ninguna observación respecto a defectos en la documentación ni exigencia de subsanación, razón por la cual los argumentos esgrimidos en la Resolución núm. 417 , resultan contrarios al ordenamiento jurídico.
II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
El Municipio de Copacabana contestó a través de apoderada judicial, quien solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, al considerar que la misma fue promovida sin justificación.
Expuso que la declaratoria de desierto del proceso de licitación pública LP -01-2014, mediante la Resolución núm. 417 de 2014, fue ajustada a derecho dado que la propuesta presentada por CORPOCIN incurrió en una causal de rechazo , conforme a lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, en la Ley 1150 de 2007 (art. 2) y en el Decreto 1510 de 2013 (arts. 38 y 39) , razón por la cual no existía fundamento legal para que la parte demandante
en la Ley 80 de 1993, en la Ley 1150 de 2007 (art. 2) y en el Decreto 1510 de 2013 (arts. 38 y 39) , razón por la cual no existía fundamento legal para que la parte demandante pretendiera la adjudicación del contrato y la nulidad del acto administrativo mencionado.Radicado: 05001-33-33-009-2014-01336-01
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7 Rechazó la pretensión indemnizatoria formulada por la parte actora, al considerar que no puede reclamarse un perjuicio a título de las presuntas utilidades dejadas de percibir , cuando quien incurrió en la falta fue el propio proponente.
Alegó que la demanda incurrió en temeridad, mala fe y abuso del derecho, con base en el artículo 74 del Código General del Proceso, numerales 1° y 2°, al carecer de fundamento legal y presentar hechos contrarios a la realidad , ya que la c orporación demandante desconoció los pliegos de condiciones que rigen los procesos de licitación pública y que, a pesar de ello, pretende obtener beneficios económicos y la adjudicación contractual.
Manifestó que los vacíos y omisiones en los cuales incurrió CORPOCIN durante el proceso de selección , justificaron la declaratoria de desierto y que la documentación allegada por la propia parte actora , confirma el incumplimiento de la normatividad aplicable.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Noveno (9°) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia del
allegada por la propia parte actora , confirma el incumplimiento de la normatividad aplicable.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Noveno (9°) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia del veintinueve (29) de abril de dos mil diecinueve (2019) , accedió a la declaratoria de nulidad del acto ad ministrativo demandado, toda vez que el Municipio de Copacabana decidió declarar desierto el proceso contractual adelantado por dicha entidad porque la señora María Isabel Córdoba Córdoba, quien presentó manifestación de interés y autorización firmada por Naudín Alonso Vélez (representante de CORPOCIN), no aportó el certificado de existencia y representación legal de la entidad, documento requerido para acreditar la legitimidad de la representación, lo cual no se debió hacer, pues, conforme al parágrafo 1° del artículo 5° de la Ley 1150 de 2007, esta omisión constituía un requisito habilitante subsanable en tanto no era un factor de escogencia ni de calificación de la propuesta.
La juez consideró que el municipio debió requerir a CORPOCIN para subsanar dicha omisión, teniendo en cuenta que se trataba del único proponente y que su propuesta ya contenía el documento omitido en el momento de su presentación formal.Radicado: 05001-33-33-009-2014-01336-01
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8 Expresó que rechazar la oferta presentada por la corporación demandante , vulneró los principios de economía y debido proceso.
Demandante: Corporación Cinco Medios -CorpocinDemandado: Municipio de Copacabana
8 Expresó que rechazar la oferta presentada por la corporación demandante , vulneró los principios de economía y debido proceso.
No obstante , al analizar el cumplimiento de los requisitos técnicos de la propuesta presentada por CORPOCIN, la juez encontró que no se cumplieron las condiciones exigidas en el pliego de condiciones , pues se requerían al menos 36 hojas de vida con formación en manipulación de alimentos y que la propuesta solo incluyó 34, de las cuales 2 estaban duplicadas y que solo 7 acreditaban formación específica en el área, mientras que 10 referían experiencia sin formación académica y 15 no acreditaban ninguna de las dos.
Se indicó en el fallo que esta omisión afectaba directamente un factor de escogencia, razón por la cual dicho requisito no era subsanable y, en aplicación del numeral 16 literal k) del pliego de condiciones, procedía el rechazo de la propuesta.
En esta medida, se declaró la nulidad de la Resolución núm. 417 del 25 de marzo de 2014, y negó el restablecimiento del derecho solicitado por CORPOCIN, por cuanto su propuesta no cumplía las especificaciones técnicas mínimas exigidas, lo cual habría conducido igualmente a su rechazo conforme al pliego de condiciones.
IV. LA APELACIÓN
El apoderado de la parte demandante apeló la decisión de primera instancia e indicó que, si bien estaba de acuerdo con la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado, no estaba de acuerdo con la decisión de condenar en costas a la parte actora y de negar el restablecimiento del derecho pedido.
si bien estaba de acuerdo con la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado, no estaba de acuerdo con la decisión de condenar en costas a la parte actora y de negar el restablecimiento del derecho pedido.
Indicó que la juez de primera instancia fundamentó la decisión de negar las demás pretensiones de la demanda, únicamente en el análisis de la pretensión subsidiaria, que solicitaba el reconocimiento de una indemnización por perjuicios en caso de no ser posible el restablecimiento del derecho, sin pronunciarse de manera expresa y autónoma sobre la pretensión segund a, la cual pedía la adjudicación directa del contrato aRadicado: 05001-33-33-009-2014-01336-01
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9 CORPOCIN como único proponente, una vez declarada la nulidad del acto administrativo que había declarado desierta la licitación.
Indicó que la juez de primera instancia no debió entrar a valorar la propuesta técnica presentada por CORPOCIN, pues tal análisis correspondía al comité evaluador dentro del cronograma regular del proceso contractual, el cual quedó interrumpido por el acto administrativo declarado nulo.
Adujo que el pronunciamiento del juzgado en ese punto implicó una sustitución de funciones administrativas y vulneró el derecho de defensa y debido proceso, toda vez que, de haberse reanudado el procedimiento contractual, su representado habría tenido la oportunidad de presentar observaciones al informe de evaluación técnica conforme a las reglas del pliego, lo cual evitaría violentar el derecho de defensa y debido proceso, a la
de haberse reanudado el procedimiento contractual, su representado habría tenido la oportunidad de presentar observaciones al informe de evaluación técnica conforme a las reglas del pliego, lo cual evitaría violentar el derecho de defensa y debido proceso, a la vez que se hubiera podido haber cumplido con el cronograma del proceso contractual de la licitación pública LP 01 de 2014.
Señaló que no estaba de acuerdo con la condena en costas impuestas a la parte actora, toda vez que se decidió imponer esta carga a dicha parte, a pesar de haberse declarado la nulidad del acto administrativo demandado, premiando entonces al Municipio de Copacabana, pese a haber irrespetado los principios de la contratación pública.
Afirmó que la condena debió imponerse al municipio de Copacabana, al haber sido derrotado respecto de la pretensión principal, además de que, a su juicio, el Despacho no realizó un análisis acerca de los motivos para condenar a la corporación demandante.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Ninguna de las partes alegó de conclusión en esta instancia.
VI. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Procuradora Judicial 112 no conceptuó en esta instancia.Radicado: 05001-33-33-009-2014-01336-01
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VII. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Competencia del Tribunal
De conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Demandado: Municipio de Copacabana
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VII. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Competencia del Tribunal
De conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Administrativo de Antioquia, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del veintinueve (29) de abril de dos mil diecinueve (2019) , proferida por el Juzgado Noveno (9°) Administrativo Oral del Circuito de Medellín , en el medio de control de nulidad y restablecimiento, instaurado por la Corporación Cinco Medios -CORPOCINcontra el Municipio de Copacabana.
2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si la decisión de la juez de primera instancia de analizar de fondo la propuesta presentada por CORPOCIN, pese a haber declarado la nulidad del acto que declaró desierto el proceso de licitación pública núm. LP -01-2014, sin permitir la continuación del procedimiento contractual conforme al cronograma, se encuentra ajustada a derecho.
Así mismo, se deberá determinar si debía condenarse en costas a la parte demandante a pesar de haber prosperado la pretensión principal.
3. Normas y jurisprudencia aplicables al caso concreto
El artículo 5º de la Ley 1150 de 2007 “Por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con Recursos Públicos” , señala lo referente a la selección objetiva en los procesos contractuales de la siguiente forma:
la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con Recursos Públicos” , señala lo referente a la selección objetiva en los procesos contractuales de la siguiente forma:
ARTÍCULO 5. DE LA SELECCIÓN OBJETIVA. Es objetiva la selección en la cual la escogencia se haga al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva. En consecuencia, los factores de escogencia y calificación que establezcan las entidades en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, tendránRadicado: 05001-33-33-009-2014-01336-01
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11 en cuenta los siguientes criterios:
1. La capacidad jurídica y las condiciones de experiencia, capacidad financiera y de organización de los proponentes serán objeto de verificación de cumplimiento como requisitos habilitantes para la participación en el proceso de selección y no otorgarán puntaje, con excepción de lo previsto en el numeral 4 del presente artículo. La exigencia de tales condiciones debe ser adecuada y proporcional a la naturaleza del contrato a suscribir y a su valor. La verificación documental de las condiciones antes señala das será efectuada por las Cámaras de Comercio de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la presente ley, de acuerdo con lo cual se expedirá la respectiva certificación.
2. La oferta más favorable será aquella que, teniendo en cuenta los factores técnicos y
artículo 6 de la presente ley, de acuerdo con lo cual se expedirá la respectiva certificación.
2. La oferta más favorable será aquella que, teniendo en cuenta los factores técnicos y económicos de escogencia y la ponderación precisa y detallada de los mismos contenida en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, resulte ser la más ventajosa par a la entidad, sin que la favorabilidad la constituyan factores diferentes a los contenidos en dichos documentos. En los contratos de obra pública, el menor plazo ofrecido no será objeto de evaluación. La entidad efectuará las comparaciones del caso mediant e el cotejo de los ofrecimientos recibidos y la consulta de precios o condiciones del mercado y los estudios y deducciones de la entidad o de los organismos consultores o asesores designados para ello.
En los procesos de selección en los que se tenga en cuenta los factores técnicos y económicos, la oferta más ventajosa será la que resulte de aplicar alguna de las siguientes alternativas:
a) La ponderación de los elementos de calidad y precio soportados en puntajes o fórmulas señaladas en el pliego de condiciones; o
b) La ponderación de los elementos de calidad y precio que representen la mejor relación de costo-beneficio para la entidad.
3. Sin perjuicio de lo previsto en el numeral 1 del presente artículo, en los pliegos de condiciones para las contrataciones cuyo objeto sea la adquisición o suministro de bienes y servicios de características técnicas uniformes y común utilización, las entidades estatales incluirán como único factor de evaluación el menor precio ofrecido.
4. En los procesos para la selección de consultores se hará uso de factores de calificación destinados a valorar los aspectos técnicos de la oferta o proyecto. De
entidades estatales incluirán como único factor de evaluación el menor precio ofrecido.
4. En los procesos para la selección de consultores se hará uso de factores de calificación destinados a valorar los aspectos técnicos de la oferta o proyecto. De conformidad con las condiciones que señale el reglamento, se podrán utilizar criterios de experiencia específica del oferente y del equipo de trabajo, en el campo de que se trate.
En ningún caso se podrá incluir el precio, como factor de escogencia para la selección de consultores.
PARÁGRAFO 1o1. La ausencia de requisitos o la falta de documentos referentes a la futura contratación o al proponente, no necesarios para la comparación de las propuestas no servirán de título suficiente para el rechazo de los ofrecimientos hechos. En consecuencia, todos aquellos requisitos de la propuesta que no afecten la asignación de puntaje, podrán ser solicitados por las entidades en cualquier momento, hasta la adjudicación. No obstante lo anterior, en aquellos procesos de selección en los que se
1 Antes de la modificación hecha por la Ley 1882 de 2018.Radicado: 05001-33-33-009-2014-01336-01
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12 utilice el mecanismo de subasta, deberán ser solicitados hasta el momento previo a su realización.
PARÁGRAFO 2. Las certificaciones de sistemas de gestión de calidad no serán objeto de calificación, ni podrán establecerse como documento habilitant
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