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TA ANT - 05001333300920150083301-(07-06-2023)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001333300920150083301-(07-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO – Fundamento normativo / NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS - En materia de servicios públicos domiciliariosSíntesis del caso: Corresponde a la Sala determinar si procede la declaratoria de nulidad de los actos administrativos contenidos en las siguientes resoluciones: (i)SSPD20148300048655, del 11 de diciembre de 2014 y (ii)SSPD -20158300007175, del 16 de marzo de 2015, mediante las cuales la Superintendencia de Servicios Púb licos Domiciliarios resolvió un procedimiento administrativo sancionatorio y le impuso una multa a Empresas Públicas de Medellín - EPM. Para tal efecto, de conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, la Sala deberá analizar si Empr esas Públicas de Medellín notificó en debida forma la respuesta dada a las peticiones formuladas por Lina Andrea Flórez Albanés.

Extracto: (…) Ahora bien, en materia de servicios públicos domiciliarios, el decreto ley 19 de 2012, “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública ”, vigente para la época de los hecho, reguló de manera particular y específica la forma en que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y los prestadores de servicios públicos domiciliarios, deben notificar sus decisiones a los usuarios en desarrollo del contrato de condiciones uniformes, de la siguiente manera: (…) De lo anterior se colige que una de las formas de notificación dispuestas en el ordenamiento jurídico, es a través de medios electrónicos, forma de notificación en la cual se deberá guardar observancia de lo dispuesto en el artículo 56 de

la siguiente manera: (…) De lo anterior se colige que una de las formas de notificación dispuestas en el ordenamiento jurídico, es a través de medios electrónicos, forma de notificación en la cual se deberá guardar observancia de lo dispuesto en el artículo 56 de la ley 1437 de 2011, norma que se hallaba vigente para la fecha de los hechos y que, posteriormente, fue modificada por el artículo 10 de la ley 2080 de 2021, cuyo tenor literal es el siguiente: (…) Conforme lo anterior, se colige que la notificación de los actos administrativos se entiende surtida cuando el administrado accede al acto administrativo, es decir, cuando conoce el contenido del mismo (…) Así las cosas, esta Sala concluye que, en el supuesto que la administración notifique sus decisiones a través de medios electrónicos, debe entenderse surtida en debida forma dicha notificación en el momento que el administrado, no solo reciba el correo, sino, además, que acceda al contenido del mismo, lo cual debe ser certificado por la entidad. (…) Ahora bien, en su recurso de alzada la parte demandante indicó que la notificación se entiende surtida con la recepción del mensaje de datos, mas no con la apertura del mismo, afirmación que, para la Sala no es de recibo, pues, como ya se dijo en acápites anteriores, la sola recepción del mensaje no garantiza que el a dministrado conozca la decisión adoptada por la administración, comoquiera que, puede darse el caso de que el mensaje de datos sea recibido, pero que el mismo no quedé en la bandeja de entrada principal del buzón electrónico y, por ende, el destinatario no pueda conocer la existencia del mismo. En ese orden de ideas, ante la falta de prueba

puede darse el caso de que el mensaje de datos sea recibido, pero que el mismo no quedé en la bandeja de entrada principal del buzón electrónico y, por ende, el destinatario no pueda conocer la existencia del mismo. En ese orden de ideas, ante la falta de prueba mediante la cual se acredite que, efectivamente el administrado conoció la decisión adoptada por la entidad, debe tenerse como no notificada la decisión adoptada por Empresas Públicas de Medellín – EPM en el oficio 156AE-2014046771, del 14 de mayo de 2014, mediante la cual se da respuesta a las peticiones formuladas por LAFA los días 26 de abril y 12 de mayo de 2014.Naturaleza: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Empresas Públicas de Medellín - EPM Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Radicado: 05001 33 33 009 2015 00833 01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA

Magistrado Ponente: Daniel Montero Betancur.

Medellín, D.E., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Radicado 05001 33 33 009 2015 00833 01 Demandante Empresas Públicas de Medellín – EPM Demandado Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Naturaleza Nulidad y restablecimiento del derecho Providencia Sentencia 108 de 2023 Temas Procedimiento administrativo sancionatorio / Notificación personal por correo electrónico se surte cuando el administrado acceda al contenido del acto administrativo Decisión Confirma sentencia

Naturaleza Nulidad y restablecimiento del derecho Providencia Sentencia 108 de 2023 Temas Procedimiento administrativo sancionatorio / Notificación personal por correo electrónico se surte cuando el administrado acceda al contenido del acto administrativo Decisión Confirma sentencia Aprobado en acta 46 de 2023

Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2017 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Medellín, en cuya parte resolutiva dispuso (se transcribe textual, como aparece a folio 239):

“PRIMERO. - DECLÁRASE PROBADA la excepción de Legalidad de los actos administrativos’ propuesta por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, impetrado por EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. contra esa entidad y en contra de la señora LINA ANDREA FLÓREZ ALBANÉS, de conformidad con la motivación expuesta en precedencia.

“En consecuencia,

“SEGUNDO. - NIÉGANSE las súplicas de la demanda”.

I. ANTECEDENTES. -

1.- La demanda. -

Mediante escrito radicado el 27 de julio de 2015 en los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín, Empresas Públicas de Medellín - EPM formuló demanda, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de

Mediante escrito radicado el 27 de julio de 2015 en los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín, Empresas Públicas de Medellín - EPM formuló demanda, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CódigoNaturaleza: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Empresas Públicas de Medellín - EPM Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Radicado: 05001 33 33 009 2015 00833 01

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de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y de Lina Andrea Flórez Albanés, con el fin de obtener pronunciamiento respecto de las siguientes pretensiones:

1.1.- Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las siguientes resoluciones: (i) SSPD-20148300048655, de 11 de diciembre de 2014, “Por la cual se resuelve una investigación por silencio administrativo ” y (ii) SSPD20158300007175, del 16 de marzo de 2015 , “Por la cual se decide un recurso de reposición”.

1.2.- A título de restablecimiento del derecho, se solicita lo siguiente (se transcribe textualmente, como aparece a folio 11):

“SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad anterior y a título de restablecimiento del derecho, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios , proceda a reconocer y pagar a favor de Empresas Públicas de Medellín E.S.P. la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS

a título de restablecimiento del derecho, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios , proceda a reconocer y pagar a favor de Empresas Públicas de Medellín E.S.P. la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL PESOS M.L. ($2.464.000) , correspondientes al valor de la Multa impuesta en los actos cuya nulidad se solicita.

“TERCERA: Que la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS, indexe la suma que EPM tuvo que pagar como consecuencia de la multa impuesta mediante los actos demandados y anulados, ordenando dicha indexación desde el día siguiente a aquel en que se realizó el pago, y hasta la devolución por parte de la SSPD de dicha suma.

“CUARTA: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos demandados, y al no haberse configurado el silencio administrativo positivo en ellos sustentado y de cuyos efectos se benefició la señora LINA ANDREA FLÓREZ ALBANÉS, se CONDENE a la citada señora a reconocer y pagar a favor de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. el dinero que ésta Entidad tuvo que asumir para el cumplimiento de la ejecución del silencio administrativo positivo ordenado en los actos señalados.

“QUINTA: Que en virtud de la condena solicitada anteriormente la señora LINA ANDREA FLÓREZ ALBANÉS , indexe la suma que EPM tuvo que asumir desde el momento en que registró el saldo a favor en la cuenta contrato No. 1501714, correspondiente a la facturaci ón del mes de marzo de 2015, y hasta

desde el momento en que registró el saldo a favor en la cuenta contrato No. 1501714, correspondiente a la facturaci ón del mes de marzo de 2015, y hasta la devolución por parte de la Sra. FLÓREZ de dicha suma”.

1.3.- Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

1.4.- Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.Naturaleza: Nulidad y restablecimiento del derecho

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2.- Los hechos. -

Los fundamentos fácticos de las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

2.1.- El 26 de abril de 2014, Lina Andrea Flórez Albanés remitió vía correo electrónico una petición ante Empresas Públicas de Medellín – EPM, la cual se radicó bajo el consecutivo 2014066363.

2.2.- Sin haberse vencido el término para que Empresas Públicas de Medellín – EPM diera respuesta a la petición, Lina Andrea Flórez Albanés remitió nuevamente petición el 12 de mayo de 2014 , en la que consignó como dirección electrónica para notificaciones la siguiente: italiana55@yahoo.com, petición que fue radicada con el consecutivo 2014075452.

2.3.- Mediante oficio 2014046771, del 14 de mayo de 2014, Empresas Públicas de

para notificaciones la siguiente: italiana55@yahoo.com, petición que fue radicada con el consecutivo 2014075452.

2.3.- Mediante oficio 2014046771, del 14 de mayo de 2014, Empresas Públicas de Medellín – EPM dio respuesta, dentro del término legal, a las peticiones formuladas por Lina Andrea Flórez Albanés, decisi ón que fue remitida al correo electrónico italiana55@yahoo.com., dejándose constancia del “ acuse recibido entregado : 5/14/2014 4:31:57 PM”.

2.4.- Mediante auto de apertura de investigación y pliego de cargos 20148300008426, del 1 de septiembre de 2014, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios le informó a Empresas Públicas de Medellín – EPM que incurrió, presuntamente, en un silencio administrativo positivo, imputándosele como cargo el siguiente: “ ausencia de respuesta a las peticiones de 26 de abril radicada vía correo electrónico ... y la comunicación radicada personalmente con el No. 2014075452 del 12 de mayo de la presente anualidad ...”.

2.5.- En oficio 2014093410, del 15 de septiembre de 2014 , Empresas Públicas de Medellín – EPM present ó los descargos ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y, posteriormente, en la oportunidad concedida, presentó sus alegatos.

2.6.- Mediante resolución SSPD-20148300048655, del 11 de diciembre de 2014, se impuso una sanción contra Empresas Públicas de Medellín – EPM por valor de $2’464.000 y, a su vez, se le ordenó “... conceder los efectos del SAP, ordenando

impuso una sanción contra Empresas Públicas de Medellín – EPM por valor de $2’464.000 y, a su vez, se le ordenó “... conceder los efectos del SAP, ordenando retirar los valores facturados en los últimos 5 meses anteriores al reclamo de conformidad con el artículo 154 de la Ley 142 de 1994”.Naturaleza: Nulidad y restablecimiento del derecho

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2.7.- Inconforme con lo decidido, Empresas Públicas de Medellín interpuso y sustentó recurso de reposición y en subsidio de apelación.

2.8.- Mediante resolución SSPD -20158300007175, del 16 de marzo de 2015 , la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resolvió el recurso de reposición, confirmando lo decidido y, respecto del recurso de apelación, rechazó el mismo por improcedente.

3.- Normas violadas y concepto de violación.

La parte actora invocó , como fundamento de sus pretensiones , el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, los artículos 53, 54, 56, 67 y 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y los artículos 112, 113 y 158 de la ley 142 de 1994.

Como concepto de violación manifestó que, de haberse valorado en su conjunto las pruebas aportadas al procedimiento administrativo sancionatorio , no habría lugar a la expedición de los actos administrativos acusados, pues Empresas

Como concepto de violación manifestó que, de haberse valorado en su conjunto las pruebas aportadas al procedimiento administrativo sancionatorio , no habría lugar a la expedición de los actos administrativos acusados, pues Empresas Púbicas de Medellín – EPM hubiera demostrado que el silencio administrativo por el cual estaba siendo investigada no se había configurado, ya que la petición fue resuelta y, además, dicha respuesta fue notificada en debida forma de conformidad con la legislación aplicable al caso.

Indicó que la decisión de rechazar por improcedente el recurso de apelación vulnera el derecho al debido proceso, pues se le está negando al investigado la posibilidad de que el procedimiento administrativo se surta en una segunda instancia.

Señaló que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no podía imputarle cargos a Empresas Públicas de Medellín – EPM por haber, presuntamente, incurrido en un “ silencio administrativo positivo ” y, una vez descartada tal situación, al resolver el recurso de reposición, imponer le sanción por una co nducta que no le fue imputada en el proceso administrativo sancionatorio, esto es, “ausencia o indebida notificación de la respuesta”.

Manifestó que , Empresas Públicas de Medellín – EPM aportó al procedimiento administrativo sancionatorio la constancia de “recibido” de la respuesta remitida al correo electrónico de la peticionaria, a pesar de cual, la Superintendencia deNaturaleza: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Empresas Públicas de Medellín - EPM Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Radicado: 05001 33 33 009 2015 00833 01

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Servicios Públicos Domiciliarios concluyó que “ la empresa no demostró que la decisión fue notificada en debida forma ya que no acreditó que el usuario hubiera accedido al acto administrativo”, interpretándose así, indebidamente, las normas relacionadas con la notificación de las actuaciones administrativas.

4.- La actuación procesal de primera instancia. -

La demanda fue admitida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Medellín, mediante auto del 24 de agosto de 2015 (fl. 87), providencia que se notificó en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público.

4.1.- La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios , dentro de la oportunidad legal, contestó la demanda en escrito que obra entre los folios 118 a 128, mediante el que se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló que si bien el artículo 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo permite la notificación por correo electrónico cuando el interesado acepte la notificación por este medio, en el presente asunto la usuaria que radicó el d erecho de petición ante Empresas Públicas de Medellín – EPM no autorizó expresamente esta forma de notificación.

A su vez, indicó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Adminis trativo, Empresas Públicas de Medellín no acreditó que la usuaria haya accedido al contenido del

A su vez, indicó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Adminis trativo, Empresas Públicas de Medellín no acreditó que la usuaria haya accedido al contenido del acto administrativo que le fue remitido por correo electrónico.

Respecto del rechazo del recurso de apelación, manifestó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la ley 489 de 1998 , en procesos administrativos sancionatorios como el de la referencia , solo procede el recurso de reposición, toda vez que se trata del ejercicio de una facultad delegada por la Superintendente.

En cuanto a la presu nta incongruencia entre el cargo imputado y la sanción aplicada, precisó que la sanción que se le impuso a Empresas Públicas de Medellín – EPM se dio en razón de la existencia de un silencio administrativo positivo, el que se configuró por no haberse demos trado que la peticionaria haya tenido acceso al contenido del acto administrativo que le fuera remitido por correo electrónico.Naturaleza: Nulidad y restablecimiento del derecho

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4.2.- Por su parte, Lina Andrea Flórez Albanés , dentro de la oportunidad legal , contestó la demanda en escrito que obra entre los folios 172 a 178 , mediante el que se opuso a las pretensiones d e la demanda, para lo cual refirió que en el curso del proceso administrativo sancionatorio, Empresas Públicas de Medellín –

contestó la demanda en escrito que obra entre los folios 172 a 178 , mediante el que se opuso a las pretensiones d e la demanda, para lo cual refirió que en el curso del proceso administrativo sancionatorio, Empresas Públicas de Medellín – EPM no logró demostrar que notificó en debida forma el contenido de la decisión, a trav és de la cual, resolvió sus peticiones , por lo que la usuaria no tuvo la oportunidad de controvertir lo decidido.

Con fundamento en lo anterior, formuló la excepción que denominó “legitimación en la causa por pasiva”.

5.- La sentencia. -

Mediante sentencia del 11 de diciembre de 2017 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de l Circuito de Medellín se negaron las sú plicas de la demanda, para lo cual señaló que los actos administrativos expedidos por los Directores Territoriales de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios , mediante los que se finaliza el procedimiento administrativo sancionatorio, en virtud de la delegación efectuada por el Superintendente del ramo, no pueden ser objeto de apelaci ón, debido a que el acto administrativo expedido por el funcionario delegatario está sometido a los mismos recursos que procederían contra las decisiones del delegante (Superintendente).

Agregó que la notificación , como forma de publicidad de lo s actos administrativos, es un requisito de oponibilidad del mismo ante el destinatario, de manera que un yerro en la notificación de la decisi ón implica que el mismo sea ineficaz respecto del administrado y que la firmeza del acto quede en vilo, hasta

administrativos, es un requisito de oponibilidad del mismo ante el destinatario, de manera que un yerro en la notificación de la decisi ón implica que el mismo sea ineficaz respecto del administrado y que la firmeza del acto quede en vilo, hasta que se corrija el yerro o se produzca la notificación por conducta concluyente.

Agregó, además, lo siguiente (se transcribe textualmente, como aparece a folio s 236 vto y 237):

“Ahora bien, estima esta Agencia Judicial que le asiste parcialmente l a razón a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS en cuanto a los razonamientos empleados para imponer sanción a EPM por la ocurrencia del silencio administrativo positivo, en virtud de la solicitud de compensación que propuso la señora FLÓ REZ ALBANÉS, por cuanto no es cierto que la petente no hubiera aceptado de manera expresa que se notificara la respuesta a través de medios electrónicos, no sólo porque así se anotó de manera específica y clara en la petición radicada el doce (12) de mayo de 2014, como se observa a folio 35 vto, sino porque como ya se explicó, noNaturaleza: Nulidad y restablecimiento del derecho

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puede darse otra interpretación al hecho incontrovertible de que la petente hubiera indicado únicamente su correo electrónico en la petición inicial del veintiséis (26) de abril de 2014, sin informar un domicilio para remitir la citación

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puede darse otra interpretación al hecho incontrovertible de que la petente hubiera indicado únicamente su correo electrónico en la petición inicial del veintiséis (26) de abril de 2014, sin informar un domicilio para remitir la citación con fines de notificación personal de que trata el artículo 67 y 68 del CPACA, de manera que sí estaba habilitada EPM para enviar la respuesta a través de mensaje de datos remitido al correo informado por la interesada.

“No obstante, el Despacho no comparte lo argumentado por la entidad accionante, quien afirma que la respuesta en cuestión si fue notificada en debida forma, pues aunque hay constancia del acuse de recibo de la misma en el buzón de la señora FLÓREZ ALBANÉS, no se demostró por ningún medio que la interesada hubiera accedido a la respuesta remitida a través del mensaje de datos enviado el catorce (14) de mayo de 2014, dado que en la Constancia que se aportó y que fue expedida por Certima il, en la Casilla ‘Abierto’ no figura ninguna anotación, con lo cual el enteramiento del Oficio No. 015 6AE-2014046771 de catorce (14) de mayo de 2014 nunca se perfeccionó, pues debe recordarse que el inciso final del artículo 56 del CPACA prevé expresamente que la notificación por medios electrónicos se considerará surtida a partir de la fecha y hora que el interesado acceda al acto administrativo, lo cual deberá ser certificado por la administración ... ”.

6.- El recurso de apelación.

La parte demandante, en la oportunidad pertinente, presentó escrito de apelación frente a l fallo de primera instancia (fls. 246 a 251 ), en virtud d el cual

6.- El recurso de apelación.

La parte demandante, en la oportunidad pertinente, presentó escrito de apelación frente a l fallo de primera instancia (fls. 246 a 251 ), en virtud d el cual solicitó revocar dicha sentencia. En su escrito, la demandante señaló que, en lo que respecta a la notificación personal de los actos administrativos por correo electrónico, le corresponde a la administración, ya sea directamente o por un tercero, certificar el acuse de recibo del mensaje electrónico con el cual se envía el acto administrativo que se pretende notificar , en el que se debe indicar la fecha y hora en la que el administrado tuvo acceso al mensaje de datos y, por ende, el acto administrativo adjunto al mismo.

Agregó la recurrente en su recurso de alzada que (se transcribe de for ma textual como aparece a folio 247 vto):

“En ese sentido, se entiende que la señora Lina Andrea Flórez al recibir en la bandeja de entrada de su correo electrónico la respuesta a las peticiones formuladas por EPM accede a la información suministrada por la entidad que represento, cumpliéndose así con lo regulado por el inciso segundo del artículo 56 de la Ley 1437 de 2011, cuya interpretación lejana a la realizada por la A quo, no puede ser otra diferente a entender que el acceso a la información y la fecha de notificación están determinadas por el momento en que el correo efectivamente se recibe, hecho que innegablemente se presentó en este ca so, y ello acudiendo incluso al mismo referente normativo al que se remite la sentencia ... y es que la fecha y hora de entrega es la que determina tanto la notificación personal del acto administrativo como en la

presentó en este ca so, y ello acudiendo incluso al mismo referente normativo al que se remite la sentencia ... y es que la fecha y hora de entrega es la que determina tanto la notificación personal del acto administrativo como en la electrónica, ese momento a partir del cual el interesado se entiende notificado de la decisión pues la administración le posibilita o permite acceder a la información que reclama o a la decisión tomada y a partir de dicha entrega o recibo es que corre el término para la interposición de losNaturaleza: Nulidad y restablecimiento del derecho

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recursos pertinentes, siendo imposible exigirle a la entidad pública que supervise si el interesado lee la respuesta física que se le entrega en el acto de notificación personal o si el interesado abre el correo cuando de una notificación electr ónica se trata, r azón por cual no se comparte la ‘interpretación teleológica’ a la que afirma llegar la A quo del citado artículo 56, a partir de la cual se elimina el valor del Acuse de recibo debidamente certificado y se niega cualquier relevancia al hecho de que ingresa r a un correo electrónico que está en nuestra bandeja de entrada es un acto que depende total y exclusivamente de la voluntad del administrador del correo, en este caso, la señora Lina Andrea Flórez, quien incluso, desde el mismo panel de lectura de su cor reo electrónico de Yahoo pudo haberse enterado del contenido de la decisión, sin necesidad de abrir el correo”.

7.- El trámite en segunda instancia. -

en este caso, la señora Lina Andrea Flórez, quien incluso, desde el mismo panel de lectura de su cor reo electrónico de Yahoo pudo haberse enterado del contenido de la decisión, sin necesidad de abrir el correo”.

7.- El trámite en segunda instancia. -

El recurso presentado en los términos expuestos fue admitido por auto de 21 de febrero de 2018 (fl. 259). Posteriormente, se dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo 1, oportunidad en la que se registraron las siguientes intervenciones:

7.1.- La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (demandada), en memorial visible de folio 263 a 271 , presentó sus alegatos d e conclusión en esta instancia; no obstante, los argumen tos planteados en este escrito no guardan relación con la controversia que se suscita en el asunto de la referencia, pues hace referencia a la forma en que debe realizarse la medición del servicio público de alcantarillado.

7.2.- Lina Andrea Flórez Albanés (demandada), en memorial visible de folio 273 a 282, presentó sus alegatos de conclusión en esta instancia, oportunidad en la que reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda, en el sentido de que no se logró acreditar que se le haya puesto en conocimiento el contenido de la respuesta dada a sus peticiones.

7.3.- Empresas Públicas de Medellín – EPM (demandante), en memorial visible de folio 283 a 287, presentó sus alegatos de conclusión en esta instancia, oportunidad en la que insistió en que la notificación person al de los actos

7.3.- Empresas Públicas de Medellín – EPM (demandante), en memorial visible de folio 283 a 287, presentó sus alegatos de conclusión en esta instancia, oportunidad en la que insistió en que la notificación person al de los actos administrativos remitidos por correo electrónico, se surte a partir de que el destinatario recibe el correo, mas no desde el momento en que este lee el contenido de la decisión.

1 Fl. 261.Naturaleza: Nulidad y restablecimiento del derecho

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7.4.- Por su parte, el Ministerio Público no emitió pronunciamiento en esta etapa.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

1.- Competencia.

La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2017 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Medellín, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en armonía con lo consagrado en el numeral 2 del artículo 155 ibídem pues, al estimar razonadamente la cuantía , la pretensión de mayor valor no excedió los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la demanda (fl. 28).

2.- Aspectos procesales:

2.1.- Oportunidad de la acción. -

De conformidad con el artículo 164 (numeral 2, literal d) del Código de

fecha de la demanda (fl. 28).

2.- Aspectos procesales:

2.1.- Oportunidad de la acción. -

De conformidad con el artículo 164 (numeral 2, literal d) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho caduca al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, segú

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