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TA ANT - 05001333300920150083401-(10-07-2023)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001333300920150083401-(10-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SERVICIO DE ACUEDUCTO – De la desviación significativa y la determinación del consumo –

Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar si hay lugar a revocar la sentencia recurrida y en su lugar, negar las súplicas de la demanda. Para ello, se deberá establecer si EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN EPM ESP cumplió con el procedimiento dispuesto en los artículos 146 y 149 de la Ley 142 de 1994 para determinar la causa de una desviación significativa en el consumo del servicio de acueducto y si procedía el cobro del consumo registrado en la factura de diciembre de 2014 (...).

Extracto: (…) Resulta entonces claro que, la prestación de los servicios públicos domiciliarios y lo que atañe al contenido de las facturas, así como la forma en que han de realizarse las mediciones de consumos, se encuentra regulado en la Ley 142 de 1994, así como el Contrato de Condiciones Uniformes, y en las regulaciones que para cada servicio público expidan l as comisiones reguladoras. (...) Es claro entonces el derecho que tiene no solo la empresa sino también el suscriptor o usuario a que los consumos se midan, empleándose los instrumentos técnicos disponibles y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. (...) De las normas citadas anteriormente podemos colegir en términos generales que la empresa de servicios públicos está obligada a investigar las desviaciones significativas que presente un usuario frente a consumos anteriores y, mientras esto ocurre, podrá facturar utilizando uno de los métodos ya descritos, esto es: i) con base en la medición de períodos anteriores del mismo usuario o ii) en la medición de usuarios en circunstancias semejantes o iii) mediante aforo individual, una vez aclarada la causa de la desviación podrá cargar o abonar

descritos, esto es: i) con base en la medición de períodos anteriores del mismo usuario o ii) en la medición de usuarios en circunstancias semejantes o iii) mediante aforo individual, una vez aclarada la causa de la desviación podrá cargar o abonar al usuario la diferencia. También se desprende que una vez determinada la causa de la desviación, el usuario tiene la obligación de reparar las fallas que se estén presentando de manera locativa y que den lugar al aumento o disminución del consumo. Ello en atención a que el mantenimiento de las redes internas del inmueble está a cargo del propietario y así lo regla el artículo 2.3.1.3.2.1.4.18 del Decreto Único Reglamenta rio 1077 de 2015 (...). (...) Así entonces, es claro que corresponde a las empresas de servicios públicos en la investigación de la desviación significativa, detectar la existencia d e fugas perceptibles o imperceptibles que sean el origen del aumento o di sminución del consumo que origina la desviación. (…) En síntesis, no se demostró en el caso sub examine la configuración de la violación al debido proceso en la investigación seguida por EPM para establecer la desviación significativa y por ello, quedó d esvirtuada la presunción de legalidad del acto administrativo demandado contenido en la Resolución No. SSPD 20158300009625 del 08 de abril de 2015, Expediente No. 2015830390100836E. En tal sentido, habrá de CONFIRMARSE la sentencia del 11 de diciembre de 2015 (...).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE ORALIDAD

Magistrada Ponente: JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ

Medellín, diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023)

SALA QUINTA DE ORALIDAD

Magistrada Ponente: JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ

Medellín, diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023)

PROCESO NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL No.

007

ACCIONANTE EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN EPM ESP

ACCIONADO SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

INSTANCIA Segunda SENTENCIA Providencia No. 176 de 2023

RADICADO 05001 33 33 009 2015 00834 01

TEMA La empresa prestadora del servicio público domiciliario está obligada a investigar las desviaciones significativas que presente un usuario frente a consumos anteriores y, mientras esto ocurre, podrá facturar utilizando uno de los métodos ya descritos, esto es: i) con base en la medición de períodos anteriores del mismo usuario o ii) en la medición de usuarios en circunstancias semejantes o iii) mediante aforo individual. Aclarada la causa de la desviación podrá cargar o abonar al usuario la diferencia. DECISIÓN Modifica la sentencia de primera instancia.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2017 por el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO ORAL DE MEDELLÍN mediante la cual se concedieron las pretensiones dentro del medio

de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO

LABORAL instaurado por EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN EPM ESP a

MEDELLÍN mediante la cual se concedieron las pretensiones dentro del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL instaurado por EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN EPM ESP a través de apoderado en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS

PÚBLICOS DOMICILIARIOS.

1. A N T E C E D E N T E S

1.1. Pretensiones

Como pretensiones fueron formuladas las que a continuación se trascriben:

“1. Se declare la nulidad de la Resolución SSPD 20158300009625 de 08/04/2015 expediente No. 2015830390100836E.

2. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto impugnado y a título de restablecimiento del derecho, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, proceda a reconocer y pagar a favor de EMPRESAS

PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., la suma OCHOCIENTOS NOVENTA MIL

TRESCIENTO DIEZ PESOS ($809.310).

3. Que se condene a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS a indexar la suma a cancelar desde el momento en que se05001 33 33 009 2015 00834 01

Apelación Sentencia 1 Folio 5 del expediente físico. 2

resolvió el recurso de apelación dentro de los trámites administrativos mencionados en los hechos narrados.

4. Que se condene a la entidad demandad a reconocer y pagar en favor de mi representada los intereses legales, intereses corrientes y de mora que legalmente

mencionados en los hechos narrados.

4. Que se condene a la entidad demandad a reconocer y pagar en favor de mi representada los intereses legales, intereses corrientes y de mora que legalmente se hayan causado sobre las sumas reclamadas, desd e el momento del pago efectivo y hasta la fecha en la cual se verifique el cumplimiento de la sentencia.

5. Que se dé cumplimiento a la sentencia dentro del término y los fines establecidos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-Ley 1437 de 2011.

6. Que se condene en costas y agencias en derecho a las demandadas, sumas estas que deberán ser indexadas desde el momento en que se resolvió el correspondiente recurso de apelación, de conf ormidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes”1.

1.2. Hechos

Señaló que, dentro del trámite de lectura de medidores EPM encontró en el inmueble ubicado en la calle 49 carrera 52 -47 de Medellín, que existía alto consumo de acueducto, por lo cual programó visita de verificación para realizarse el 07 de noviembre de 2014 de lo cual se comunicó al usuario mediante el radicado No. 0143-2014111509 del 24 de octubre de 2014.

Indicó que, en la fecha programada se llevó a cabo visita de verificación en la que estuvo presente el señor CRISTIAN CAMILO TORO a quien se le explicó que se encontró fuga perceptible de agua en dos sanitarios que presentaban daño en el fluxómetro. Se le indicó además que, se iba a facturar el promedio histórico

que estuvo presente el señor CRISTIAN CAMILO TORO a quien se le explicó que se encontró fuga perceptible de agua en dos sanitarios que presentaban daño en el fluxómetro. Se le indicó además que, se iba a facturar el promedio histórico de la instalación conforme a lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley 142 de 1994.

Manifestó que, Pasaje Comercial del Palacio PH a través de apoderado radicó ante EPM reclamación radicada bajo el No. 201520028014 del 24 de febrero de 2015, por desacuerdo el cobro de acueducto del mes de diciembre de 2014. Ello, al considerar que no se había seguido el debido proceso ni las investigaciones que permitieran identificar si el contador estaba funcionando correctamente.

Refirió que, por medio de Oficio 0156AE -201530023004 del 06 de marzo de 2015, se dio respuesta a la petición referida, negándola por cuanto el consumo facturado en el mes de diciembre de 2014 se dio por fuga perceptible en zona común que originó el incremento de los consumos.05001 33 33 009 2015 00834 01 Apelación Sentencia 2 Folios 179 a 196 del expediente físico. 3

Narró que, contra la decisión anterior, se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación que fue resuelto a través de Oficio No. 0156AE201530025784 el 12 de marzo de 2015, confirmando en todas sus partes el acto recurrido.

Apuntó que, mediante Resolución No. SSPD 20158300009625 del 08 de abril de 2015, Expediente No. 2015830390100836E, la Superintendencia de Servicios

recurrido.

Apuntó que, mediante Resolución No. SSPD 20158300009625 del 08 de abril de 2015, Expediente No. 2015830390100836E, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resolvió el recurso de apelación y modificó la decisión adoptada por EPM en el Oficio 0156AE-201530023004 del 06 de marzo de 2015 y ordenó retirar de la factura de diciembre de 2014 los 189 m 3 que estaban en investigación.

Informó que, dando cumplimiento a lo ordenado por la SSPD, se expidió el Oficio No. 0156AR-201530036781 de abril de 2015 en el que se informó al representante legal de Pasaje Comercial del Palacio PH, el retiro del consumo de 189 m3 de la factura del mes de diciembre de 2014, correspondiente a la suma

de OCHOCIENTOS NOVENTA MIL TRESCIENTO DIEZ PESOS ($809.310).

1.3. Posición de la parte demandada.

1.3.1. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Al dar contestación de la demanda2, se opuso a las pretensiones por considerar que el acto administrativo contenido en la Resolución SSPD 20158300009625 del 08 de abril de 2015, Expediente No. 2015830390100836E, fue expedido conforme a la Constitución, la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes.

Respecto a la causal de nulidad de falsa motivación propuesta por EPM indicó que, la Superintendencia exige de acuerdo a la normativa aplicable, que al existir desviaciones significativas la empresa de servicios públicos establezca la causa

Respecto a la causal de nulidad de falsa motivación propuesta por EPM indicó que, la Superintendencia exige de acuerdo a la normativa aplicable, que al existir desviaciones significativas la empresa de servicios públicos establezca la causa de la misma, requisito que no fue cumplido por EPM, por ello, no habiéndose demostrado la causa de la desviación no podía facturarse el consumo.

Refirió que la Superintendencia no admite “obviedades” y por ello exige que EPM despliegue toda la actividad técnica que sea indispensable para determinar la causa de la desviación, so pena de perder lo facturado.

Señaló al respecto: “(…) La Superintendencia tiene un criterio diametralmente opuesto: no existe un solo elemento técnico que permita concluir con total05001 33 33 009 2015 00834 01

Apelación Sentencia 4

“obviedad” que el informe de un sanitario malo sea suficiente, para prescindir de cualquier otro medio de pruebas, cuando la obligación legal del prestador es clara: tiene que probar que la causa de la desviación es atribuible al usuario, no asumir como “obvio” lo que técnicamente no tiene ningún soporte (…)”3.

Señaló que, la Superintendencia debió ordenar la devolución del dinero ya que EPM no realizó una investigación rigurosa y conforme a lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley 142 de 1994 en concordancia con la resolución CRA 151 de 2002 y el contrato de condiciones uniformes, para determinar la desviación significativa, vulneró el derecho al debido proceso del usuario, y en tanto no cumplió con la carga de la prueba exigida, pues se limitó a establecer que la

y el contrato de condiciones uniformes, para determinar la desviación significativa, vulneró el derecho al debido proceso del usuario, y en tanto no cumplió con la carga de la prueba exigida, pues se limitó a establecer que la causa del aumento era que el medidor de dos sanitarios estaba en mal estado.

De acuerdo a los argumentos expuestos, propuso la excepción de legalidad del acto acusado.

Por lo e xpuesto, a consideración de la entidad demandada deben negarse las pretensiones de la demanda.

Pese a lo anterior, solicitó la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que, en caso de declarar la nulidad del acto demandado, sea a la usuaria a quien se le ordene la devolución del dinero.

1.4.2. Pasaje Comercial del Palacio PH. No dio contestación de la demanda.

1.4. Sentencia de primera instancia.

El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en la decisión objeto del recurso, concedió las pretensiones mediante sentencia del 11 de diciembre de 2017 4. Como fundamento el a quo, indicó que, conforme a las pruebas allegadas al proceso, se logró establecer que EPM garantizó el debido proceso del usuario, realizó investigación de la desviación significativa detectada y en razón de ella efectuó visita en la que se determinó que la causa de la misma se debía a daño en la bomba del sanitario, la cual fue reparada por el usuario, ya que en los consumos siguientes se pre sentó una disminución, o que denota que no existió una fuga imperceptible.

3 Folio 190 del expediente físico. 4 Folio 225 del expediente físico.05001 33 33 009 2015 00834 01

que no existió una fuga imperceptible.

3 Folio 190 del expediente físico. 4 Folio 225 del expediente físico.05001 33 33 009 2015 00834 01 Apelación Sentencia 5

Señaló que, contrario a lo indicado por la SSDP al tenor del artículo 149 de la Ley 142 de 1994 a cláusula primera numeral 1.5 del Contrato de Condiciones Uniformes y el anexo 3 de la Resolución CRA 151 de 2001, en la investigación de la desviación significativa no siempre es deber de las empresas prestadoras de servicios públicos realizar la revisión del medidor para descartar un error en el registro.

Indicó al respecto: “(…) No resulta de recibo sostener que la empresa deba seguir indagando para detectar fallas adicionales, pues esa obligación no se desprende de la normatividad de servicios públicos, ya que el artículo 149 de la Ley 142 de 1994 obliga a que mientras se establece la causa de la desviación significativa, se facture con el promedio de los consumos anteriores, como en efecto ocurrió para el mes de noviembre de 2014, pero al establecer el origen del mayor consumo, la diferencia en el cobro deberá ser facturada al usuario, en caso de que le resulte imputable, como ocurrió en el asunto de marras en donde se detectaron dos unidades sanitarias con el fluxómetro averiado, cuyo mantenimiento en buen estado es exclusivamente responsabilidad del suscriptor del servicio (…)”5.

Refirió, además que, de acuerdo a lo consignado en el acta de visita, EPM no pudo realizar la revisión con geófono porque el usuario se negó a cerrar los

mantenimiento en buen estado es exclusivamente responsabilidad del suscriptor del servicio (…)”5.

Refirió, además que, de acuerdo a lo consignado en el acta de visita, EPM no pudo realizar la revisión con geófono porque el usuario se negó a cerrar los registros, situación que impidió que se pudiera seguir con la inspección para detectar fugas imperceptibles. Aspecto que fue reiterado por la testigo BEATRIZ ELENA GIRALDO ARROYAVE y por la SSPD en los Oficios No. 20124230584641 del 01 de agosto de 2012 y No. 20124230621841 del 21 de septiembre de 2012.

La juez de primera instancia a título de restablecim iento del derecho ordenó a PASAJE COMERCIAL DEL PALACIO PH pagar a EPM la suma de OCHOCIENTOS NOVENTA MIL TRESCIENTO DIEZ PESOS ($809.310) indexado por concepto de consumo del 189 m3 que se retiraron de la factura en el periodo de facturación por acueducto de abril de 2015. Además, condenó en costas a la SSPD, estableciendo como agencias en derecho el valor de SETECIENTOS TREINTA Y

SIETE MIL SETECIENTOS DIECISIETE PESOS ($737.717).

1.5. Recurso de apelación.

5 Folio 232 vuelto del expediente físico.05001 33 33 009 2015 00834 01 Apelación Sentencia 11 Folios 264 a 269 del expediente físico. 6

La parte demandada interpuso el recurso de apelación 6 y argumentó que contrario a lo concluido por el a quo, en todo momento se respetaron las

11 Folios 264 a 269 del expediente físico. 6

La parte demandada interpuso el recurso de apelación 6 y argumentó que contrario a lo concluido por el a quo, en todo momento se respetaron las garantías procedimentales a favor del demandante.

Insistió en que la entidad no acepta la obviedad de presumir que la avería de dos sanitarios tiene probada la causa de la desviación significativa, sin que para ello se haya realizado la investigación requerida con el medio de prueba idóneo para ello. Situación que fue aceptada por la testigo BEATRIZ ELENA GIRALDO ARROYAVE quien al final de su declaración indicó que nunca se estableció el origen de la desviación, pero se asumió que el daño en los sanitarios fue la causa del aumento del consumo de acueducto.

Manifestó que, EPM trastocó su obligación de comprobar la causa de la desviación significativa, ya que bajo su consideración lo que debe hacer la empresa es ayudar al cliente a identificar la causa, esto es, señ alar la causa perceptible de la desviación. Desconoce EPM la obligación de determinar la causa imperceptible y que, para ello, debe analizar el medidor en el laboratorio.

En cuanto a la condena en costas que impuso el a quo en contra de la SSPD indicó que, existe ausencia de supuestos que den lugar a la condena en costas pues esta no obedece a un criterio objetivo, esto es, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, no impone al juez la obligación de condenar en costas a quien resulte vencido en el proceso, debe observar para ello, la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre la causación de gastos en la

1437 de 2011, no impone al juez la obligación de condenar en costas a quien resulte vencido en el proceso, debe observar para ello, la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre la causación de gastos en la actuación. Aunado a ello, se aprecia que la condena en costas y agencias en derecho impuesta por el juez de instancia exc eden los topes autorizados en el numeral 3.1.2. del Acuerdo 1887 de 2003.

Consideró que, en la condena en costas no pueden las agencias en derecho alcanzar el valor fijado en la sentencia de primera instancia y en el caso concreto la condena fue por la suma de OCHOCIENTOS NOVENTA MIL TRESCIENTO DIEZ PESOS ($809.310) las agencias en derecho por valor de SETECIENTOS TREINTA

Y SIETE MIL SETECIENTOS DIECISIETE PESOS ($737.717).

Con fundamento en lo expuesto, solicitó revocar la decisión de primera instancia y, en consecuencia, se denegar las pretensiones de la demanda.

1.6. Trámite de segunda instancia.05001 33 33 009 2015 00834 01 Apelación Sentencia 11 Folios 264 a 269 del expediente físico. 7

De forma oportuna, la parte demandada presentó y sustentó el recurso de apelación en contra de la decisión proferida en primera instancia; recurso que se concedió por el Juzgado de conocimiento en audiencia de conciliación celebrada el 15 de febrero de 201 87 y se admitió por este Tribunal a través de proveído del 12 de marzo de 20188.

se concedió por el Juzgado de conocimiento en audiencia de conciliación celebrada el 15 de febrero de 201 87 y se admitió por este Tribunal a través de proveído del 12 de marzo de 20188.

El 03 de abril de 2018 9 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos en segunda instancia. El proceso ingresó a despacho para fallo el 23 de mayo de 201810.

1.7. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público en segunda instancia.

1.7.1. Parte demandante. Presentó escrito de alegatos 11 , insistió en los argumentos esbozados en la demanda y solicitó se confirme la decisión de primera instancia ya que EPM cumplió con la carga que le exige la normatividad aplicable al caso, esto es, determinar la causa del incremento del consumo.

Refirió que, no en todos los casos deben establecerse causas perceptibles e imperceptibles basta con que se determine cuál fue la causante de aumento del consumo y que se adopten las medidas necesarias para solucionarlas. En el caso concreto, a través de la visita realizada por EPM se determinó la causa perceptible de la desviación, se le indicó al cliente el daño en los sanitarios, y en las facturas siguientes el consumo se normalizó.

Indicó que, EPM cumplió con el debido proceso y por ello, en los términos del artículo 149 de la Ley 142 de 1994, una vez aclarada la causa de la deviación, cargó con cobro al suscriptor el valor del consumo en que se excedió de acuerdo con la información arrojada por el medidor del inmueble.

En cuanto a las pruebas idóneas para determinar con el medidor causas

cargó con cobro al suscriptor el valor del consumo en que se excedió de acuerdo con la información arrojada por el medidor del inmueble.

En cuanto a las pruebas idóneas para determinar con el medidor causas imperceptibles, es claro que el único medio que existe es a través del geófono y en relación con las fugas perceptibles, no se conoce ningún instrumentos o tecnología que permita establecerlas diferente a la detección con los sentidos y

7 Folio 252 del expediente físico. 8 Folio 256 del expediente físico. 9 Folio 258 del expediente físico. 10 Folio 270 del expediente físico.05001 33 33 009 2015 00834 01 Apelación Sentencia 8

así se desprende de lo indicado por la SSPD en los Oficios No. 20124230584641 del 06 de agosto de 2012 y No. 20124230621841 del 21 de septiembre de 2012.

1.7.2. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. En el escrito de alegatos12 reiteró los argumentos esbozados en el recurso de apelación y solicitó se revoque la decisión de primera instancia.

1.7.3. Pasaje Comercial del Palacio PH. No se pronunció en esta etapa procesal.

1.7.4. Agente del Ministerio Público. Guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia. De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra las sentencias proferidas por los jueces administrativos en primera instancia.

1437 de 2011, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra las sentencias proferidas por los jueces administrativos en primera instancia.

Así mismo, se advierte que el pronunciamiento estará sujeto a los cargos sustentados en el recurso, conforme el artículo 320 de la Ley 1564 de 2012.

2.2. Problema jurídico. Corresponde a la Sala de decisión determinar si hay lugar a revocar la sentencia de recurrida y en su lugar, negar las súplicas de la demanda. Para ello, se deberá establecer si EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN EPM ESP cumplió con el procedimiento dispuesto en los artículos 146 y 149 de la Ley 142 de 1994 para determinar la causa de una desviación significativa en el consumo del servicio de acueducto y si procedía el cobro del consumo registrado en la factura de diciembre de 2014.

Igualmente, se establecerá si procedía la condena en costas y agencias en derecho en primera instancia y en caso afirmativo, si se hizo conforme a las disposiciones aplicables.

2.3. Tesis de la Sala.

Habrá de confirmarse la decisión de primera instancia, en tanto, se logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, al

12 Folios 261 a 263 del expediente físico.05001 33 33 009 2015 00834 01 Apelación Sentencia 9

comprobarse el cumplimiento del deber de determinación de la causa de desviación del consumo de acueducto por parte de EMPRESAS PÚBLICAS DE

Apelación Sentencia 9

comprobarse el cumplimiento del deber de determinación de la causa de desviación del consumo de acueducto por parte de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN EPM ESP, ello, conforme pasa a exponerse en el caso concreto.

En cuanto a las costas, se mantendrá la decisión de condena ordenada por el a quo, ya que: i) hay lugar a la condena en costas y fijación de agencias en derecho respecto de la parte que resulte vencida en el proceso y, ii) su fijación obedece a criterios objetivos y no a la valoración subjetiva del comportamiento, mala fe o temeridad desplegadas por dicha parte. Sin embargo, se modificará el porcentaje de reconocimiento de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 3.1.2. del Acuerdo 1887 de 2003.

2.4. Marco normativo.

2.4.1. De la desviación significativa y la determinación del consumo a la luz de la Ley 142 de 1992, la Resolución CRA 151 de 2001 y el Contrato de Condiciones Uniformes del Servicio de Acueducto y Alcantarillado de Empresas Públicas de Medellín EPM ESP.

El artículo 148 de la Ley 142 de 1994 13, indica los requisitos formales de las facturas, y respecto de estos, señala que, corresponden a los que se señalen en el contrato de condiciones uniformes, que como mínimo deben contener: i) la información suficiente para que el suscriptor o usuario pueda establecer con facilidad si la empresa se ciñó a la ley y al contrato al elaborarlas, ii) la forma como se determinaron y valoraron sus consumos, iii) el comparativo entre éstos

información suficiente para que el suscriptor o usuario pueda establecer con facilidad si la empresa se ciñó a la ley y al contrato al elaborarlas, ii) la forma como se determinaron y valoraron sus consumos, iii) el comparativo entre éstos y su precio con los de períodos anteriores, y, iv) el plazo y modo en el que debe hacerse el pago.

Dispone, además, que, no podrán cobrarse: i) los servicios que no se hayan prestado, ii) las tarifas ni los conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos y, iii) no se podrá alterar la estructura tarifaria definida para cada servicio público domiciliario.

Resulta entonces claro que, la prestación de los servicios públicos domiciliarios y lo que atañe al contenido de l as facturas, así como la forma en que han de realizarse las mediciones de consumos, se encuentra regulado en la Ley 142 de

13 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.05001 33 33 009 2015 00834 01 Apelación Sentencia 10

1994, así como en el Contrato de Condiciones Uniformes, y en las regulaciones que para cada servicio público expidan las comisiones reguladoras.

El Contrato de Condiciones Uniformes (CCU) de Acueducto y Alcantarillado, contiene las siguientes definiciones:

“(…) Consumos reales registrados: consumos medidos por el medidor en el período de facturación.

(…)

Desviación significativa: se entenderá por desviación significativa en el período de facturación correspondiente, los aumentos o reducciones en los consumos que,

período de facturación.

(…)

Desviación significativa: se entenderá por desviación significativa en el período de facturación correspondiente, los aumentos o reducciones en los consumos que, comparados con los promedios de los últimos tres períodos, si la facturación es bimestral, o de los últimos seis (6) p eríodos si la facturación es mensual, sean mayores al 35% para usuarios con un promedio de consumo mayor o igual a 40 m3 y 65% para usuarios con un promedio de consumo menor a 40 m3. En los casos de inmuebles en los que no existan consumos históricos, se s eguirá lo establecido en el Artículo 1.3.20.6 de la Resolución CRA 151 de 2001. Mientras se establece la causa de desviación del consumo, EPM determinará el consumo de la forma establecida en los Artículos 149 y 146 de la Ley 142 de 1994.

(…)

Factura de servicios públicos : cuenta presentada con la información mínima establecida en el presente contrato, que el prestador de servicios públicos entrega o remite al USUARIO, por causa del consumo y demás bienes y servicios inherentes al desarrollo de l contrato de prestación de servicios públicos. De conformidad con lo establecido en el Artículo 130 de la Ley 142 de 1994, la factura expedida por EPM y debidamente firmada por el represente legal de la entidad prestará mérito ejecutivo, de acuerdo con las normas del Derecho Civil y

Comercial.

(…)

Fuga imperceptible: volumen de agua que se escapa a través de las instalaciones interiores de un inmueble y que no es perceptible directamente por sonidos o visualmente y, por ello, solo puede detectarse mediante instrumentos especiales

Comercial.

(…)

Fuga imperceptible: volumen de agua que se escapa a través de las instalaciones interiores de un inmueble y que no es perceptible directamente por sonidos o visualmente y, por ello, solo puede detectarse mediante instrumentos especiales como el geófono o mediante la excavación.

Fuga perceptible: volumen de agua que se escapa a través de las instalaciones interiores de un inmueble que puede detectarse por los sentidos, directamente o por las huellas que deja en muros o pisos.

Medidor: dispositivo utilizado para medir y acumular el consumo de agua, que debe cumplir con la especificación técnica vigente y definida por EPM para medidores de acueducto (…)”.

La cláusula 25 del CCU entre otra, señala como obligaciones a cargo de EPM:

“(…) 2. Medir o calcular los consumos reales o estimados, con los instrumentos, métodos o procedimientos tecnológicos apropiados, de acuerdo con lo establecido en la ley y dentro de plazos y términos que para los efectos fije la comisión reguladora o el organismo competente para ello, con atención a la capacidad técnica y financiera de EPM o las categorías de los municipios establecidas por la ley. En cuanto al servicio público domiciliario de alcantarillado, la estimación del consumo cuando no fuere posible medirlo se hará de acue

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