TA ANT - 05001333300920160051001-(14-07-2025)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333300920160051001-(14-07-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN – Como compensación / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL - Marco normativo y jurisprudencial / FALSA MOIVACIÓN – Vicio de los actos administrativos
Síntesis del caso: Acorde con lo anterior, y lo expuesto en el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a declarar la nulidad de los actos demandados por falsa motivación, al considerar que el inmueble de la demandante está ubicado en suelo rural, y que ello implica variación en el valor de la contribución de valorización.
Extracto: El tributo de contribución de valorización ha sido entendido por la Corte Constitucional como una contribución especial y corresponde a la compensación por el beneficio directo que se obtiene como consecuencia de un servicio y obra realizada por una entidad. Se caracteriza porque: i) No es un impuesto, sino un gravamen real y personal que afecta a los propietarios o poseedores de inmuebles que se benefician, en mayor o menor grado, con la ejecución de una obra pública, ii) Es un gravamen especial ya que recae sobre la propiedad inmueble y redunda en un incremento de la misma, y iii) busca el retorno de la inversión realizada por el respectivo organismo público. (…) En tal sentido, se tiene que la contribución de valorización es un gravamen especial que recae sobre la propiedad inmueble cuyo sujeto activo, pueden ser la Nación, los municipios u otros organismos públicos, que realicen una obra de beneficio social y que represente un incremento del valor de la propiedad y la forma de determinar el mismo se da a través de la ley, las ordenanzas o los acuerdos. Este gravamen conlleva dos tipos de beneficios: i) uno general que se relaciona con la
valor de la propiedad y la forma de determinar el mismo se da a través de la ley, las ordenanzas o los acuerdos. Este gravamen conlleva dos tipos de beneficios: i) uno general que se relaciona con la ejecución de una obra que va a beneficiar a la comunidad en general y ii) y otro individual y patrimonial, que es en razón a los propietarios de los inmuebles ubicados en el área de influencia de la obra, ya que dichos bienes tendrán un incremento en su valor. (…) De esta forma, estima la Sala que se tuvo en cuenta para este factor, el suelo rural que alega la parte demandante, quien por cierto no logró acreditar la indebida evaluación de éste u otros factores, de los que ni siquiera precisa en el escrito de impugnación, no demostró que la asignación del puntaje 1 no fuera neutro ni que se vulnerara el principio de igualdad y equidad tributaria, en su evaluación general. En cuanto a la no obligación de contribución de valorización que se depreca en este caso, por no presentarse beneficio a favor del inmueble del demandante, es un aspecto que se no probó en el proceso por lo antes expuesto, y adicionalmente, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 3 del Acuerdo Municipal No. 58 de 2008, el hecho generador del gravamen, esto es, la ejecución de una obra o conjunto de obras de interés público, que reporten un beneficio a la propiedad del inmueble, no supone necesariamente un mayor valor del predio en el mercado, sino que se encamina a la mejoría de la movilidad, la reducción del tiempo de viaje, el medio ambiente, los accesos, la disminución de ruidos, entre otros aspectos, no de los inmuebles individualmente
encamina a la mejoría de la movilidad, la reducción del tiempo de viaje, el medio ambiente, los accesos, la disminución de ruidos, entre otros aspectos, no de los inmuebles individualmente determinados, sino de todo el sector sobre el que se realiza el proyecto. (…) Es de anotar que, la falsa motivación como un vicio que afecta la legalidad de los actos administrativos, «se presenta cuando la situación de hecho que sirve de fundamento al acto administrativo se revela inexistente, o cuando existiendo unos hechos, éstos han sido calificados erradamente desde el punto de vista jurídico, generándose en la primera hipótesis, el error de hecho, y en la segunda, el error de derecho, como modalidades diferentes de la falsa motivación (…)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE ORALIDAD
Magistrada Ponente: JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ
Medellín, catorce (14) julio de dos mil veinticinco (2025)
PROCESO NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL No.
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ACCIONANTE ÁNGELA MARÍA URIBE DE RESTREPO
ACCIONADO FONDO DE VALORIZACIÓN DEL MUNICIPIO DE MEDELLÍNFONVALMED INSTANCIA Segunda SENTENCIA No. 141 de 2025
RADICADO 05001 3333 009 2016 00510 01
TEMA Contribución por valorización-Metodología para determinar la contribución a cargo de los sujetos pasivosFactores de beneficio. DECISIÓN Confirma la sentencia de primera instancia.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 15 de agosto de 2019 por el
DECISIÓN Confirma la sentencia de primera instancia.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 15 de agosto de 2019 por el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO ORAL DE MEDELLÍN mediante la cual se negaron las pretensiones dentro del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instaurado por la señora ÁNGELA MARÍA URIBE DE RESTREPO en contra del FONDO DE
VALORIZACIÓN DEL MUNICIPIO DE MEDELLÍN-FONVALMED.
1. A N T E C E D E N T E S
1.1. Pretensiones1
PRETENSIÓN PRINCIPAL Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos…
- La nulidad parcial de la resolución No. 094 de 2014 del 22 de septiembre del 2014 expedida por el Director General del Fondo de valorización Municipal de Medellín, "Por medio de la cual se distribuye la contribución de valoración del Proyecto Valoración El Poblado, decretado por la resolución 0725 de 2009, modificada por las resoluciones 0824 de 2010, 0246 de 2012 y 0197 de 2014", en cuanto determine el monto de la contribución a cargo de la señora ÁNGELA MARÍA URIBE DE RESTREPO, correspondiente al inmueble identificado con la matricula inmobiliaria 001-543005, en la suma de OCHENTA Y NUEVE MILLONES
SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE PESOS
($89.742.169)…
matricula inmobiliaria 001-543005, en la suma de OCHENTA Y NUEVE MILLONES
SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE PESOS
($89.742.169)…
- De la resolución No. 2016-00067 del 12 de enero de 2016, por medio del cual se modifica la resolución No. 094 del 22 de septiembre de 2014.
PRIMERA PRETENSIÓN CONSECUENCIAL : Que como consecuencia de la anterior declaratoria se declare que la señora ÁNGELA MARÍA URIBE DE RESTREPO no está obligada a pagar suma alguna por concepto de la contribución
1 002Demanda.pdf pág. 105001 33 33 009 2016 00510 01 Apelación Sentencia 2
de valorización, distribuida mediante la citada resolución 094 de 2014 del 22 de septiembre de 2014.
PETICIÓN SUBSIDIARIA A LA PRIMERA PETICION CONSECUENCIAL: Que de manera subsidiaria a la anterior petición, se revise el monto de la contribución de valorización que le corresponde a la señora ÁNGELA MARÍA URIBE DE RESTREPO por el inmueble identificado con la matricula inmobiliaria 001-543005, ubicado en esta ciudad de Medellín. PETICIÓN CONSECUENCIAL DE LA PETICION SUBSIDIARIA: En caso de accederse a la petición subsidiaria anterior, solicito que se reforme la contribución asignada al inmueble propiedad de la señora ÁNGELA MARÍA URIBE DE RESTREPO identificado con la matricula inmobiliaria 001-543005, ubicado en esta ciudad de
accederse a la petición subsidiaria anterior, solicito que se reforme la contribución asignada al inmueble propiedad de la señora ÁNGELA MARÍA URIBE DE RESTREPO identificado con la matricula inmobiliaria 001-543005, ubicado en esta ciudad de Medellín, en el sentido de disminuirla a una proporción razonable, teniendo en cuenta el beneficio real que se obtendría como consecuencia de las obras a ser ejecutadas en el proyecto de Valorización del poblado.
SEGUNDA PETICIÓN CONSECUENCIAL: Que como consecuencia de cualquiera de las anteriores declaraciones, se condene al Fondo de valorización Municipal de Medellín a devolver las sumas de dinero que la señora ÁNGELA MARÍA URIBE DE RESTREPO hubiere pagado en exceso de lo que les corresponde por concepto de la contribución de valorización decretada mediante la resolución 094 de 2014 del 22 de septiembre de 2014 expedida por el director general de FONVALMED debidamente indexadas.
TERCERA PETICIÓN CONSECUENCIAL: Que se condene en costas a la entidad demandada.
1.2. Hechos
- El director general de FONVALMED expidió la Resolución No. 094 del 22/09/2014, por la cual se distribuyó la contribución de valoración del proyecto “valorización El Poblado”, decretado por la resolución 0725 de 2009, modificada por las resoluciones 0824 de 2010, 0246 de 2012 y 0197 de 2014. En este acto administrativo, se dispuso la utilización de la metodología de beneficio local para la distribución equitativa, y del factor beneficio para su cálculo.
administrativo, se dispuso la utilización de la metodología de beneficio local para la distribución equitativa, y del factor beneficio para su cálculo.
- La demandante es sujeto de la contribución en un valor de $89.742.169, por ser propietaria del 100% del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 001543005, ubicado en el Barrio «El Poblado».
- La existencia de la contribución de valorización le fue informada a la señora ÁNGELA MARÍA URIBE DE RESTREPO, en carta del 23/09/2014 sin indicar los factores tenidos en cuenta para su determinación, pues ella no conoció el supuesto edicto que, en teoría notificaba la resolución demandada.
- EL 27/10/2014 la actora presentó recurso de reposición cuestionando la ausencia de notificación personal y de información sobre aspectos particulares que determinaron el monto y la existencia del beneficio local que, a su juicio generó una desviación de poder, y además solicitó pruebas y que se revoque el05001 33 33 009 2016 00510 01
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gravamen o se reforme la contribución, o que en subsidio, se anule lo actuado desde la expedición de la resolución.
- Por Resolución No. 23666 del 11/05/2015, el Director General de FONVALMED no accedió a las pretensiones del recurrente, no repuso ni aclaró ni modificó la R. 94 de 2014. Esta decisión fue notificada por aviso el 15/05/2015.
-Posteriormente, se interpuso tutela para proteger el derecho al debido proceso y defensa, los cuales fueron vulnerados por no haber dado traslado de la prueba
R. 94 de 2014. Esta decisión fue notificada por aviso el 15/05/2015.
-Posteriormente, se interpuso tutela para proteger el derecho al debido proceso y defensa, los cuales fueron vulnerados por no haber dado traslado de la prueba con la que se realizó el estudio técnico de los factores aplicables al predio de su propiedad.
Con motivo de la tutela, la entidad expidió la Resolución No. 28363 del 28/07/2015, en la cual resolvió: Revocar la R. 23666 de 2015 y adelantar trámites para subsanar la omisión del traslado de la prueba.
- En Auto del 13/08/2015, FONVALMED ordenó el estudio técnico de los factores aplicables al predio de la demandante, los cuales fueron objeto de traslado y de controversia.
- Finalmente, se expidió Resolución modificadora No. 2016-00067 notificada por aviso del 26/02/2016 en la cual se resolvió modificar la R. 094 del 22/09/2014 mutando las variables uso y tipo del folio de matrícula inmobiliaria 543005, pasando de residencia unifamiliar a equipamientos, colegio, universidades y centros educativos.
1.3.- Concepto de violación
La demandante invoca las siguientes causales de nulidad:
- Violación de las normas en que debería fundarse la resolución 094 de
2014. Señala la parte que se vulneraron las siguientes normas:
- El art. 42 del CPACA que consagra la motivación de los actos administrativos, porque la R. 094 de 2014 no explicó los fundamentos del gravamen, lo que
2014. Señala la parte que se vulneraron las siguientes normas:
- El art. 42 del CPACA que consagra la motivación de los actos administrativos, porque la R. 094 de 2014 no explicó los fundamentos del gravamen, lo que vulnera, además, el derecho de defensa y debido proceso, pues fue apenas en una etapa posterior y mediante documento informe técnico, que se entregaron los detalles.05001 33 33 009 2016 00510 01
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- El art. 11 del Acuerdo 58 de 2008 Estatuto de valorización de Medellín que determina cómo debe aplicarse el proceso de factorización para establecer el beneficio individual, aspecto que no se incluyó en la motivación para ejercer una defensa técnica, por parte de la actora.
Además, consultado el estudio de beneficio elaborado para la factibilidad de la contribución, publicado en la página web de FONVALMED, se observa que, «la base gravable, definida por la legislación y la jurisprudencia en la sentencia antes mencionada, como los costos de los servicios y beneficios reportados ($380,958,000,000), es sorprendentemente inferior al valor total fijado en la resolución ($458,362,761,892) que hace parte del presente derrame de valorización.» y que dado el uso del inmueble de la actora, que es centro educativo, el factor disminuye.
Por lo anterior, estima que el cobro debe ser reconsiderado para dar aplicación al Acuerdo 058 de 2008.
- Falsa Motivación
Explica que las resoluciones demandadas incurren en falsa motivación, por dos razones:
- El predio de la demandante es tratado como de uso urbano, cuando la
al Acuerdo 058 de 2008.
- Falsa Motivación
Explica que las resoluciones demandadas incurren en falsa motivación, por dos razones:
- El predio de la demandante es tratado como de uso urbano, cuando la realidad es que es clasificado como de uso suburbano, aspecto que cambia las condiciones para el gravamen de valorización.
- La incorrecta utilización de herramienta de interpolación kriging. Explica
que:
Según el dictamen pericial anticipado que acompaña la presente demanda, el proceso de interpolación de los factores se aplicó de manera incorrecta. … Si se hubiesen aplicado en forma correcta al predio de la referencia, sin mediar exención normativa como beneficiario que es la institución educativa, el gravamen de valorización del predio sería un 36.12% menor al aplicado.
1.3. Posición de la parte demandada.2
Fondo de Valorización del Municipio de Medellín -FONVALMED. Al dar contestación de la demanda se opuso a las pretensiones y señaló que los actos administrativos demandados fueron debidamente motivados y en cumplimiento de las normas que regulan la materia en especial el Acuerdo Municipal No. 58 de 2008, sin vulnerar el debido proceso de los contribuyentes y atendiendo los
2 018Contestacion.pdf05001 33 33 009 2016 00510 01 Apelación Sentencia 5
lineamientos legales y técnicos que dieron lugar a la distribución de la contribución de valorización del proyecto de valorización El Poblado.
Refirió que, el Concejo de Medellín por medio del Acuerdo No. 058 de 2008, creó el Estatuto de Valorización en el que reguló el tema de sistemas y métodos para
contribución de valorización del proyecto de valorización El Poblado.
Refirió que, el Concejo de Medellín por medio del Acuerdo No. 058 de 2008, creó el Estatuto de Valorización en el que reguló el tema de sistemas y métodos para definir los costos y beneficios, aspectos procedimentales, entre otros y creó a través del Decreto 104 de 2007 el FONVAL hoy FONVALMED como la autoridad encargada de administrar las obras públicas financiadas por la contribución de valorización en Medellín, por lo que el fondo, cuenta con la competencia delegada por el Concejo Municipal para fijar las tarifas de la contribución de valorización y los costos de obra y distribuirlos entre los predios beneficiados con base en los métodos y sistemas preestablecidos en el Acuerdo No. 058 de 2008, la Resolución No. 094 de 2014 y en lo regulado por estos, se aplicó la Ley 1437 de 2011 como norma general y en los términos de los artículos 2 y 34 ibidem y el artículo 380 del Decreto 1333 de 1986.
En relación con los cargos de nulidad, precisó:
- Es materialmente imposible incluir en las resoluciones decretadora o distribuidora, los estudios realizados, pues éstos se pusieron a disposición de los contribuyentes en la página web, para ser consultados en la forma dispuesta en la ley 1581 de 2012. Es decir, se indicaron los elementos fácticos y jurídicos de la contribución.
- Se cumplió con el principio de equidad e igualdad tributaria, los cuales se apoyaron en un conjunto de estudios de tipo social, económico, ambiental, entre otros que permitieron distribuir la contribución de acuerdo con el beneficio
la contribución.
- Se cumplió con el principio de equidad e igualdad tributaria, los cuales se apoyaron en un conjunto de estudios de tipo social, económico, ambiental, entre otros que permitieron distribuir la contribución de acuerdo con el beneficio económico, sin menoscabar derechos fundamentales y en aplicación de precedentes normativos y jurisprudenciales.
- La metodología para establecer el beneficio particular del inmueble gravado con la contribución de valorización, así como el resultado final del estudio socioeconómico para determinar la capacidad de pago y el presupuesto total del proyecto de valorización de El Poblado, son aspectos que quedaron establecidos en los numerales 29 a 32 de la parte considerativa de la Resolución No. 094 de 2014, además se explicó cómo se fijó la contribución individual o beneficio local definido en el artículo 7 del Acuerdo No. 58 de 2008 y la forma de calcularlo conforme lo dispuesto en el artículo 8 ibidem; aspectos todos que fueron puestos a disposición de los contribuyentes.05001 33 33 009 2016 00510 01
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- El inmueble de la demandante, cumple con los requisitos para ser sujeto pasivo con tratamiento especial, pues al ser centro educativo se aplica factor uso de 0.8 que disminuye el valor de la contribución, pasando de $101.877.860 a
$89.742.169.
- En cuanto a la falsa motivación dice que se incorpora una clasificación del suelo que no corresponde al predio y alega que el mismo es rural, cuando las pruebas como el certificado de libertad lo identifican como urbano.
- En cuanto a la cifra de la contribución, señala que el monto de
que no corresponde al predio y alega que el mismo es rural, cuando las pruebas como el certificado de libertad lo identifican como urbano.
- En cuanto a la cifra de la contribución, señala que el monto de $458.362.761.892 que se incorpora en la resolución 094 de 2014 comprende la totalidad de los conceptos establecidos en el artículo 6 del Acuerdo 7 de 2012 o plan de desarrollo.
- Sobre el testigo técnico que desestima la interpolación espacial realizada mediante el método kriging, dice que no es un dictamen decretado por el Despacho por lo que carece de mérito probatorio; además, no demuestra que el valor de la contribución sea 36.12% menor al aplicado y no puede hacerse una interpolación con valores negativos, porque se desvirtúa el concepto de beneficio y con ello la contribución.
De acuerdo a lo anterior, propuso las excepciones de: i) ausencia de violación de una norma superior, ii) inexistencia de causal de nulidad, iii) buena fe y iv) cosa juzgada, que fue desestimada en la audiencia inicial celebrada el 29 de agosto de 2017.3
1.4. Sentencia de primera instancia.
El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Medellín, profirió sentencia el 15 de agosto de 2018 4, decisión objeto del recurso, en la cual negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora, con fundamento en las siguientes consideraciones.
- En relación con la cosa juzgada, dice que luego de la decisión proferida en la audiencia inicial, la Sección Primera del Consejo de Estado en un asunto similar
fundamento en las siguientes consideraciones.
- En relación con la cosa juzgada, dice que luego de la decisión proferida en la audiencia inicial, la Sección Primera del Consejo de Estado en un asunto similar al presente, dictó auto del 24/05/2018 decretándola por estimar que hay identidad de partes, de causa y objeto en relación con la acción de grupo radicado 05001 33 33 002 2015 00192 00, en la que se decidió negar las pretensiones de nulidad de la Resolución No. 094 de 2014, la misma que fue
3 C003-002ActaDeAudiencia(InicialPruebasAlegatosYJuzgamiento).pdf 4 019Sentencia.pdf05001 33 33 009 2016 00510 01 Apelación Sentencia 7
confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia del 25/02/2016, aportada a este proceso.
Para el caso concreto, dice que:
…debe predicarse la identidad jurídica de partes, en la medida que no se alegó ni se demostró que la señora ANGELA MARÍA URIBE DE RESTREPO haya solicitado su exclusión del grupo dentro del trámite constitucional adelantado ante el Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Medellín dentro del radicado 05001-3333-0022015-00192-00, por lo que se predican los efectos de cosa juzgada de dicha decisión, como lo dispone el artículo 66 de la Ley 472 de 1998; ni alegó que sus derechos no hubieran sido correctamente defendidos; y además, la demanda que nos ocupa fue presentada el veinticuatro (24) de junio de 2016 (fl.
que sus derechos no hubieran sido correctamente defendidos; y además, la demanda que nos ocupa fue presentada el veinticuatro (24) de junio de 2016 (fl. 21), mientras que la Acción de Grupo aludida fue admitida el trece (13) de marzo de 20155, esto es, con anterioridad a la presentación del libelo; de lo que se infiere que la demandante formó parte del grupo, representado en la acción judicial referida, y de contera, no hay discusión en cuanto a la identidad de partes. Luego de hacer un cuadro comparativo entre la demanda de Acción de Grupo y la del proceso de la referencia, dice que ambas coinciden parcialmente en relación con los reproches endilgados a la Resolución No. 094 de 2014, estos son, la indebida notificación, desviación de poder y falsa o falta motivación, los cuales fueron decididos en la acción de grupo antes referenciada, más no en los asuntos particulares del inmueble de la demandante.
De la identidad de objeto dice que es parcial, pues únicamente aplica respecto de la Resolución 094 de 2014.
Por lo anterior, precisa que el debate sólo se centrará en la destinación educativa del inmueble de la señora URIBE DE RESTREPO que impacta en la disminución de la valorización y los reproches al uso inadecuado de la herramienta de interpolación kriging que se utilizó para su estimación, aspecto de los que no puede predicarse la cosa juzgada, de conformidad con el art. 189 del CPACA.
- Para desarrollar el problema jurídico , el Juzgado hizo referencia a las generalidades de la contribución de valorización y al método para su
determinación, señalando en el caso concreto que:
- Para desarrollar el problema jurídico , el Juzgado hizo referencia a las generalidades de la contribución de valorización y al método para su determinación, señalando en el caso concreto que: - El art. 13 del Acuerdo 58 de 2008 prevé un tratamiento especial para los inmuebles cuya área está destinada en más de 50% a usos educativos, los que podrían tener una moderación de hasta un 100%, que no implica que estén exentos, sino que eventualmente no tendrían que pagar o no en su integridad la contribución, pero el porcentaje condonado debe ser asumido por un tercero con el medie un contrato, siempre y cuando así lo avale el Concejo Municipal de
Medellín.
5 Ver página 56-58 del Archivo “Demanda Mateo Sierra Gutiérrez” Obrante en el CD 2 que reposa a folio 278ª del expediente.05001 33 33 009 2016 00510 01 Apelación Sentencia 8
Lo anterior, es confirmado por el perito Gómez Roldán, quien además precisó que el único tratamiento especial avalado y que resulta obligatorio es para los predios 1, 2 y 3, afectados por el proyecto (Art. 92 Acuerdo 58 de 2008, art. 12 de la Resolución 094 de 2014 y art. 13 del Estatuto de Valorización).
Precisa que no está probado el porcentaje del inmueble de la actora destinado a servicio educativo, lo que implica un escollo para la aplicación de la norma antes citada; aunque está la resolución No. 923 de 11/02/2000 expedida por la secretaría de Educación, que concede licencia de funcionamiento a partir de 1999 al CENTRO EDUCATIVO “LOS DELFINES”.
citada; aunque está la resolución No. 923 de 11/02/2000 expedida por la secretaría de Educación, que concede licencia de funcionamiento a partir de 1999 al CENTRO EDUCATIVO “LOS DELFINES”.
Precisa que no se allegó prueba de: i) pronunciamiento por parte del Consejo Municipal de Valorización que determine el porcentaje condonado, ii) ni del contrato o convenio suscrito por la entidad demandada con el Municipio de Medellín, entidad pública o privada que asumirá el porcentaje de la condonación.
Por lo anterior, estima que no hay lugar a predicar que el inmueble de la actora esté sujeto al tratamiento especial.
- De la metodología para determinar el factor de beneficio y distribución de valorización, obra prueba que lleva a concluir que FONVALMED agotó todos los procesos y etapas establecidas para la factorización y factibilidad, para estimar el monto a pagar por concepto de valorización (Arts. 11 y 45 del Acuerdo 58 de 2008), así se desprende del documento CONCEPTO
JURIDICO «PROYECTO VALORIZACIÓN EL POBLADO».
La parte demandante sustenta sus reproches, en el dictamen pericial elaborado por el ingeniero DANIEL DÁMATO BETANCUR, mientras que FONVALMED aporta documento denominado «Controversia al peritazgo o análisis de la resolución modificadora 2016 -00067 por parte de FONVALMED, referente al cobro de valorización del predio con matrícula 543005», los cuales analizados por el Despacho concluye que, el método utilizado fue el de beneficio local y no general, avalado por el Estatuto de valorización, por tanto, «la contribución se calcularía según el mayor valor que la ejecución del proyecto genera en los inmuebles
Despacho concluye que, el método utilizado fue el de beneficio local y no general, avalado por el Estatuto de valorización, por tanto, «la contribución se calcularía según el mayor valor que la ejecución del proyecto genera en los inmuebles ubicados en la zona de influencia del mismo.».
Adicional a lo anterior, indica que el perito de FONVALMED explicó que, para determinar la contribución se aplica la factorización y en este caso se empleó 1505001 33 33 009 2016 00510 01 Apelación Sentencia 9
factores, que pueden ser superiores, iguales o inferiores a la unidad de calificación y determinan el beneficio. Para el inmueble de la actora, menciona los siguientes factores:
FACTOR/PUNTAJE EXPLICACIÓN
Edificio=1 El volumen de construcción no tiene ninguna incidencia para la capacidad que tiene ese predio de absorber beneficios. Estructura=1 El inmueble no es colindante de la infraestructura del proyecto. Servidumbre=1 No existe afectación de este tipo en el predio. Predios con posibilidad de desarrollo=0.92 La inclinación topográfica afectaba el desarrollo del predio. Compromiso vial=0.99 Tenía una franja de 52m sin compromiso vial. Cero No aplicó al caso. Nueva zona=1 El predio de la demandante había sido incluido en la zona citada inicialmente. Licencia= No afecta ni beneficia el predio, porque ya se encontraba desarrollado. Uso=0.8 Su uso no era tipo familiar sino con vocación educativa. Potencialidad=1.0235 Calidad de la construcción medianamente buena. Consolidación El predio no reporta beneficio o dificultades en el uso del
encontraba desarrollado. Uso=0.8 Su uso no era tipo familiar sino con vocación educativa. Potencialidad=1.0235 Calidad de la construcción medianamente buena. Consolidación El predio no reporta beneficio o dificultades en el uso del inmueble o destinación Movilidad=1.1011 El predio tenía aptitud para absorber beneficio por la construcción de vías. Impacto de la construcción=1 No hay lugar a corrección, porque el predio se encontraba a más de 200 metros de las obras del proyecto.
De conformidad con lo anterior, estimó el Juzgado que la valoración al predio de la actora fue debidamente razonada, explicada y desglosada por el perito, que multiplicados, dan 0.8280.
Del sistema kriging, el perito de FONVALMED informa que está diseñado para hacer interpolaciones geográficas, lo cual arroja imágenes fotográficas que después se transforman en polígonos de beneficio o franjas de éste, que determinan el Beneficio Teórico Unitario, el cual multiplicado con el área gravable y el factor corrección, da como resultado el beneficio del inmueble.
En este caso, se tiene:
BTU ÁREA GRAVABLE FACTOR
CORRECCIÓN BENEFICIO $22.500 7.406,648 0.8280 $137.992.685
Para calcular la contribución de valorización, dice el perito que, se divide el presupuesto de distribución sobre la sumatoria de los beneficios totales del proyecto, que fue de $700 mil millones de pesos, que dio 0.65.
Resalta la comprensión de la metodología empleada por FONVALMED, en la cual
presupuesto de distribución sobre la sumatoria de los beneficios totales del proyecto, que fue de $700 mil millones de pesos, que dio 0.65.
Resalta la comprensión de la metodología empleada por FONVALMED, en la cual concluye que sin la herramienta kriging no es posible establecer polígonos de05001 33 33 009 2016 00510 01 Apelación Sentencia 10
beneficio y con ello la contribución de valorización, y por tanto carece de soporte jurídico las glosas que propone el perito de la parte demandante, quien no empleo la metodología de la entidad demandada, lo que explica la discordancia en el resultado.
Ante lo expuesto, estima la Juez que resulta irrelevante la calificación del predio de urbano, suburbano y rural, pues la interpolación se hace de manera uniforme en toda la zona de influencia del proyecto, reportando beneficio a todos los predios, que se pondera a partir del área, los factores descritos, el uso y la destinación del inmueble, entre otros.
Por todo lo anterior, señala que no hay lugar a predicar la prosperidad de las pretensiones, por
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