TA ANT - 05001333300920160054701-(31-10-2024)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333300920160054701-(31-10-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
RESPONSABILIDAD ESTATAL ANTE DAÑOS CAUSADOS POR ACTOS VIOLENTOS DE TERCEROS - TÍTULOS DE IMPUTACIÓN – Marco jurídico / OPERACIÓN MILITAR – cumplimiento de su misión Constitucional / FALLA EN EL SERVICIOSíntesis del caso: Pasa la Sala a determinar si ¿El daño antijurídico sufrido por los demandantes, con ocasión de las lesiones padecidas por el señor F.M.M son imputables a las entidades demandadas o, por el contrario, existe el ex imente de responsabilidad del hecho de un tercero?
Extracto: (…) Dentro del régimen de responsabilidad subjetivo se ha optado por la falla del servicio, indicando que esta puede darse con participación estatal o sin ella. Se afirma que el primer evento se produce cuando la intervención estatal incide de forma relevante en la producción del daño, ya sea que tal intervención sea directa o indirecta. Un ejemplo de ello fue la toma del Palacio de Justicia en Bogotá donde no solo se reprochó la omisión en la adopción de medidas de seguridad sino también las actuaciones irregulares desplegadas por las Fuerza Pública al momento de recuperar el Palacio de Justicia, por no respetar las garantías mínimas de los civiles. El segundo evento, es decir, la falla del ser vicio sin participación estatal, se presenta cuando el daño era previsible y resistible para el Estado pero este se abstiene de adoptar medidas. Aquí entonces lo que se reprocha no es un actuar puntual sino la falta de actuación para eludir o, al menos, mi tigar un daño que era cognoscible. Un caso de responsabilidad en este sentido fue el ataque realizado por las FARC
puntual sino la falta de actuación para eludir o, al menos, mi tigar un daño que era cognoscible. Un caso de responsabilidad en este sentido fue el ataque realizado por las FARC el 15 de octubre de 1999 en la cabecera Municipal de Miranda - Cauca; allí se indicó que a pesar de que la incursión guerrillera era perfecta mente previsible, el Estado permaneció impasible. (…) El riesgo excepcional ocurre cuando el ejercicio de una actividad legítima y lícita comporta un riesgo anormal o excesivo, esto es, superior al inherente de la actividad, que excede lo que razonablement e puede asumir el perjudicado. Por tanto, si el Estado genera un riesgo de tales características, que desborda las ventajas del servicio, entonces debe reparar el daño que se produzca con ocasión de la concreción de tal riesgo. (…) Ahora, en lo que se refi ere al daño especial, este tiene lugar cuando el acto violento se dirigió contra un objetivo estatal y en ejecución de ello se afectó un interés particular de forma desproporcionada, es decir, se sufrió un daño que normalmente no se debía soportar. Bajo este título el enfoque está en el daño sufrido por la víctima y la constatación de un desequilibrio de las cargas públicas, que lleva a aplicar una solución jurídica desde la equidad reforzada en el principio de solidaridad. Entonces, este título responde a la necesidad de equilibrar las cargas públicas que se han visto alteradas con ocasión de una actividad estatal que dio como resultado el daño excesivo sobre los bienes e intereses tutelados de una persona. (…) En otras palabras, la teoría del daño especial se fundamenta
actividad estatal que dio como resultado el daño excesivo sobre los bienes e intereses tutelados de una persona. (…) En otras palabras, la teoría del daño especial se fundamenta en la aplicación concreta de los principios de solidaridad y equidad. Estos principios buscan identificar a un responsable por los daños que, de lo contrario, quedarían sin reparación si no se atribuyen al Estado. Este enfoque se basa en la noción de que sería injusto cargar a una persona con las consecuencias de actos violentos dirigidos contra instalaciones estatales, cuando dichos actos también afectan los bienes y derechos de individuos que no eran el objetivo directo de tales acciones. A demás, esta teoría se aplica cuando el Estado emplea la fuerza pública en el cumplimiento de su deber constitucional de proteger la vida y los bienes de sus ciudadanos, una actuación que se considera legítima. Ahora, para la prosperidad del eximente de res ponsabilidad, denominado hecho de un tercero, deben reunirse tres requisitos, a saber: i) que el hecho del tercero sea la causa exclusiva. ii) que el hecho del tercero sea ajeno al servicio. iii) que el hecho del tercero sea imprevisible eMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: FRANKLIN MOSQUERA MURILLO Y OTROS
DEMANDADO: POLICÍA NACIONAL Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-009-2016-00547-01
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irresistible p ara la entidad. (…) Es importante subrayar que la responsabilidad de las autoridades en la preservación de la seguridad de las personas implica la obligación de emplear todos los recursos a su alcance para prevenir, evitar o mitigar los daños y sus
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irresistible p ara la entidad. (…) Es importante subrayar que la responsabilidad de las autoridades en la preservación de la seguridad de las personas implica la obligación de emplear todos los recursos a su alcance para prevenir, evitar o mitigar los daños y sus secuelas. No obstante, esta responsabilidad solo se configura cuando existe un conocimiento previo de una situación específica de amenaza o peligro que, como se ha mencionado previamente, exige la intervención de la administración. (…) Así pues, es innegable que la actuación del tercero, en este caso, el habitante de calle, se erigió como la causa directa y determinante del daño, sin mediación alguna por parte de las entidades demandadas, ya sea de manera directa o indirecta, ya sea por acción o por omisión. Este hecho se materializó de manera eficaz, adecuada y suficiente por sí mismo, sin intervención alguna de las autoridades demandadas. Por consiguiente, este acontecimiento es completamente ajeno a la Administración, caracterizado por su imprevisibilidad e irresistible naturaleza, dada la falta de conocimiento por parte de las autoridades y la sorpresiva ejecución de este tipo de acciones.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: FRANKLIN MOSQUERA MURILLO Y OTROS
DEMANDADO: POLICÍA NACIONAL Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-009-2016-00547-01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SEGUNDA DE ORALIDAD
MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIA ÑO
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SEGUNDA DE ORALIDAD
MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIA ÑO
Medellín, treinta u uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE
CONTROL
REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE FRANKLIN MOSQUERA MURILLO Y OTROS
DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA
NACIONAL MUNICIPIO DE MEDELLÍN RADICADO 05001 33 33 009 2016 00547 01
INSTANCIA SEGUNDA
PROCEDENCIA JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL
CIRCUITO DE MEDELLÍN
ASUNTO RESPONSABILIDAD ESTATAL ANTE DAÑOS CAUSADOS
POR ACTOS VIOLENTOS DE TERCEROS - TÍTULOS DE
IMPUTACIÓN.
DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA APELADA
PROVIDENCIA 146
LINK DEL EXPEDIENTE 009 2016 00547 01
EXPEDIENTE HÍBRIDO
Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por la parte actora, en contra de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Medellín el día 25 de septiembre de 2020 , mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones
La parte actora pretende que se declare n a la s entidades demandadas, administrativamente responsable s por los perjuicios causados a los demandantes,
negaron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones
La parte actora pretende que se declare n a la s entidades demandadas, administrativamente responsable s por los perjuicios causados a los demandantes, con moti vo de las lesiones padecidas por el señor FRANKLIN MOSQUERA MURILLO, ocurridas el 22 de marzo de 2014, en la puerta de un “centro día ” ubicado en el centro de Medellín, que es un programa de la Alcaldía de Medellín .
Como indemnización solicita se condene a los siguientes pagos:MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: FRANKLIN MOSQUERA MURILLO Y OTROS
DEMANDADO: POLICÍA NACIONAL Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-009-2016-00547-01
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--Por concepto de perjuicio moral Para Franklin Mosquera Murillo (víctima), María Diana Murillo Palacios (madre) y Leofanor Mosquera Hinestroza (padre) el equivalente a 100 SMLMV. Por el mismo concepto para los hermanos de la víctim a los señores John Alexander Mosquera Murillo y José Alexis Mosquera Murillo. --Por concepto de lucro cesante consolidado Para Franklin Mosquera Murillo la suma de $72.846.250,39 --Por concepto de lucro cesante futuro Para Franklin Mosquera Murillo la suma de $138.712.539,33 --Por concepto de daño a la salud Para Franklin Mosquera Murillo el equivalente a 3 00 SMLMV 1.2. Supuestos fácticos
Los hechos consignados en la demanda son los que a continuación se resumen:
--Por concepto de daño a la salud Para Franklin Mosquera Murillo el equivalente a 3 00 SMLMV 1.2. Supuestos fácticos
Los hechos consignados en la demanda son los que a continuación se resumen:
Primero. En el año 2014, entre el 5 y 11 de abril, en la ciudad de Medellín con el apoyo de la alcaldía de Medellín y el Gobierno Nacional de Colombia, se realizó el foro urbano mundial para lo cual se debía mostrar un paisaje urbano inspirador.
Segundo. Para mostrar un paisaje urbano inspirador, la Alcaldía de Medellín realizó varias obras tendientes a embellecer la ciudad. Una de ellas fue recoger a todos los habitantes de calle dispersos por toda la ciudad en el sector la minorista y en los “centros día ” pertenecientes al programa de atenci ón al habitante de calle de la Alcaldía
Tercero. Para mantener esta población aislada y controlada se dispuso de personal de la Policía Nacional quienes empezaron 15 días antes del evento, con grandes operativos en las casas expendedoras de vicio, y en contra de los habitantes de calle, subiéndolos en c amiones y llevándolos por la fuerza a centros días y manteniendolos custodiados en zonas aledañas a la plaza de la minorista.
Cuarto. El 22 de marzo del 2014, en la puerta del centro día ubicado en el centro de Medellín, en las manos de un habitante de ca lle que estaba esperando p ara ingresar al centro día, detonó un artefacto explosivo que acabó con la vida de él y de otras personas. Además dejó otras personas heridas , entre ellas , el señorMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
ingresar al centro día, detonó un artefacto explosivo que acabó con la vida de él y de otras personas. Además dejó otras personas heridas , entre ellas , el señorMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: FRANKLIN MOSQUERA MURILLO Y OTROS
DEMANDADO: POLICÍA NACIONAL Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-009-2016-00547-01
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Franklin Mosquera Murillo y varios agentes de la policía que part iciparon en el operativo de control.
Quinto. La explosión causó en el señor Mosquera Murillo, fractura en la base de cráneo, lesión en globos oculares, con pérdida de un ojo, fractura en la cara, contusión pulmonar y fractura en miembro superiores.
Sexto. La pérdida de capacidad del señor Franklin fue valorada en un 58,61% por secuelas en evento traumático, ocurrido el 22 de marzo del 2014.
Séptimo. El evento fue reportado en el periódico El E spectador y el Q'hubo.
Octavo. El día 22 de mayo del 2016, el señor Franklin Mosquera Murillo, formuló denuncia penal ante la Fiscalía General de la N ación por los hechos victimizantes de los que fue objeto.
1.3. Contestaciones
1.3.1. Municipio de Medellín
Dando respuesta a la acción de la referencia, el Municipio de Medellín manifiesta que, no existe nexo de causalidad entre el hecho que ocasionó las lesiones al señor Franklin Mosquera Murillo, y la falla en el servicio por parte del ente territorial, toda vez que según se desprende de los hechos de la demanda y la documentación
que, no existe nexo de causalidad entre el hecho que ocasionó las lesiones al señor Franklin Mosquera Murillo, y la falla en el servicio por parte del ente territorial, toda vez que según se desprende de los hechos de la demanda y la documentación aportada, los hechos fueron causados por un tercero presuntamente habitante de calle.
Agrega que los hechos ocurrieron fuera del centro día número uno, cuando la Policía realizaba un control de habitantes de calle, explotando el artefacto antes de llegar a donde se encontraban las unidades de la Policía Na cional y de donde estaba ubicada la institución social. Además el municipio de Medellín no participó de forma alguna a través de sus agentes, ni por acción o por omisión, en los hechos narrados en la demanda, no estructurando se los elementos para imputar responsabilidad
alguna.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
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Expone como excepciones la inexistenci a de responsabilidad, el hecho exclusivo determinante de un tercero, la falta de legitimación e n la causa por pasiva, la ausencia de nexo causal y la inexistencia de falla.
1.3.2. Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional.
Dentro de la oportunidad para dar respuesta a la acción de la referencia la Policía Nacional manifiesta que, se opone a cada una de las pretensiones de la demanda, incluso las indemnizatorias, como quiera que no se estructuran los elementos de responsabilidad del estado en cabeza de la Policía Nacional.
Nacional manifiesta que, se opone a cada una de las pretensiones de la demanda, incluso las indemnizatorias, como quiera que no se estructuran los elementos de responsabilidad del estado en cabeza de la Policía Nacional.
Refiere que la parte actora señala en la demanda que existió una responsabilidad del Estado bajo el título de imputación de daño especial, mismo que no tiene ningún soporte probatorio fehaciente que de manera inequívoca conlleve a estab lecer que los hechos sucedidos en el sector conocido como la minorista del municipio de Medellín se trató de un atentado terrorista dirigido contra unidades policiales, que estaban realizando su labor de protección, seguridad y acompañamiento a lo s habitantes de calle. Q uedando así sus pretensiones inertes sin ningún soporte probatorio.
Indica que los actores pudieron ser víctimas de la acción de terceros, sin que sea factible ni procedente que el E stado colombiano sea responsable del hecho que le dio origen a los daños. El mencionado daño no resulta atribuible a la entidad, puesto que en el acervo probatorio que obra en el proceso no se evidencia que para el 22 de marzo del 2014 se llevó a cabo una acción delictiva de un tercero dirigido en contra de la fuerza pública.
Finaliza señalando que en caso de probarse que se trató de un acto terrorista, ese no estaba dirigido contra un elemento representativo del Estado, que no fue posible preverlo y tampoco hub o participación de agentes del E stado, por lo cual no es posible concluir una falla en el servicio. Considera que está frente a un acto violento, que tuvo como objetivo causar daño en una obra social.
Expone como excepciones la incapacidad o indebida representación del
posible concluir una falla en el servicio. Considera que está frente a un acto violento, que tuvo como objetivo causar daño en una obra social.
Expone como excepciones la incapacidad o indebida representación del demandante, la falta de legitimación es la causa por pasiva y el hecho de un tercero.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
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1.3.3. Llamada en garantía, Axa Colpatria
Dando respuesta al llamamiento en garantía, Axa Colpatria manifiesta que se opone a que sean acogidas las pretensiones de la demanda en contra del municipio de Medellín, al considerar que no existe responsabilidad que pueda ser atribuida al ente territorial a raíz de la explosión ocurrida el 22 de marzo del 2014, al no configurarse los elementos de responsabilidad estatal en ninguna de sus modalidades.
No existe una falla en el servicio, es decir una acción u omisión de la administración que desencadenará un daño. Tampoco existe la creación de un riesgo excepcional, porque no existe prueba que indique que el suceso consistió en un acto terrorista dirigido específicamente contra el ente municipal, en su labor de protección y acompañamiento de los habitantes de calle. Por el contrario, considera que los daños son atribuibles a un tercero, configurando así una causa extraña que interrumpe el nexo causal.
Expone como excepciones la a usencia de responsabilidad del M unicipio de Medellín, el hecho exclusivo de un tercero, la falta de legitimación e n la causa por
interrumpe el nexo causal.
Expone como excepciones la a usencia de responsabilidad del M unicipio de Medellín, el hecho exclusivo de un tercero, la falta de legitimación e n la causa por pasiva del municipio de Medellín, la inexistencia del perjuicio, la tasación excesiva del perjuicio, temeridad y mala fe.
Respecto al llamamiento en garantía, indica que solo asumirá la indemnización en beneficio de las víctimas en el eventual caso de que el municipio de Medellín sea encontrado administrativamente responsable, teniendo en cuenta las cobe rturas, exclusiones, límites y máximos de responsabilidad deducibles pactados por las partes en el contrato de seguro en el que se basa el llamamiento, sin incurrir en sumas adicionales como costas, agencias en derechos u otros conceptos que estén exclusivamente excluidos.
1.4. Sentencia impugnada.
Mediante sentencia d el 25 de septiembre de 2020, el J uzgado Noveno Administrativo d el Circuito de Medellín , declaró probadas las excepciones denominadas inexistencia de responsabilidad y hecho de un tercero, propuestos por el Municipio de Medellín, la Policía Nacional y la llamada en garantía, Axa Colpatria.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: FRANKLIN MOSQUERA MURILLO Y OTROS
DEMANDADO: POLICÍA NACIONAL Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-009-2016-00547-01
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Argumenta su posición señalando que no existe en el plenario ninguna prueba o circunstancia que acredit e o haga suponer la existencia de amenazas contra el
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Argumenta su posición señalando que no existe en el plenario ninguna prueba o circunstancia que acredit e o haga suponer la existencia de amenazas contra el centro día del sector la minorista del municipio de Medellín. El inmueble, una institución de carácter social, destinado a brindar atención a los habitantes en condición de calle. El lugar no es una instalación, guarnición o cuartel militar ni estación de policía donde se acantonen miembros de las fuerzas militares de policías u organismos de seguridad del Estado. El sitio no requería de una vigilancia o protección especial por no considerarse como objetivo militar de grupos al margen de la ley, de manera tal que su existencia en el sector no encarnaba una situación especial de riesgo para los mi embros de la población.
Agrega que no existe certeza de que el atentado fuera dirigid o contra los uniformados de la P olicía, porque la certificación de la F iscalía da cuenta de una mera hipótesis investigativa, sin lograr esclarecer plenamente los hechos e individualizar a sus responsables, descartando la imputación a título de riesgo excepcional.
También descarta la responsabilidad con base en el título de daño especial, pues no se demostró que el artefacto explosivo hubiera detonado como producto de discordias, pugnas o enfrentamientos entre la Policía y/o funcionarios del municipio de Medellín o la población que allí era atendida.
Finaliza indicando que la conducta de las entidades demandadas no es censurable a título de falla del servicio por omisión. El daño antijurídico fue obra del actuar
de Medellín o la población que allí era atendida.
Finaliza indicando que la conducta de las entidades demandadas no es censurable a título de falla del servicio por omisión. El daño antijurídico fue obra del actuar delictivo de un tercero, que para las autoridades públicas demandadas fue imprevisible e irresistible, no era posible evitar su ocurrencia. Aunque para el momento de los hechos era conocida la frecuente ejecución d e atentados en la ciudad de Medellín, era imposible para las autoridades, aumentar los niveles de precaución y cautela, predecir o anticipar un ataque a una institución pública destinada a prestar servicio bienestar social a los más necesitados.
1.5. Recurso de apelación
Al no ser de acuerdo con lo ordenado por el juez de primera instancia el apoderado de la parte demandante presenta recurso de apelación mediante el cual ratifica el contenido del escrito de la demanda al igual que las pretensiones que allí se
invocan.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
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Sostiene que no existe duda de que el atentado terrorista perpetrado en la madrugada del 22 de marzo del 2014 en la ciudad de Medellín, en donde perdieron la vida varias personas y resultaron lesionadas otras más, entre ellas del señor Franklin Mo squera Murillo, al igual que varios integrantes de la Policía Nacional, estaba dirigido única y exclusivamente contra los miembros de la fuerza pública que participaron en el operativo, situación que efecti vamente fue corroborada por la
Franklin Mo squera Murillo, al igual que varios integrantes de la Policía Nacional, estaba dirigido única y exclusivamente contra los miembros de la fuerza pública que participaron en el operativo, situación que efecti vamente fue corroborada por la Fiscalía, al igual que por los testigos que fueron escuchados en el proceso, esto es las señoras María Patricia Carmona y Lady Johana Correa Carmona, personas estas que ejercían su actividad de vendedoras informales de alimentos en el sector de la avenida de Greiff de la ciudad de Medellín.
Pese al contenido del oficio 3970 F10 del 20 de septiembre de 2017, expedido por la Unidad de la Fiscalía Especializada de Medellín, que fue debidamente suministrado por el ente investigador, la juez de primer instancia infiere sin fundamento alguno que no existe certeza de que el atentado fuera dirigido contra los uniformados de la Policía Nacional, porque la certificación de la Fiscalía da cuenta de una mera hipótesis investigativa, sin lograr esclarecer plenamente los hechos e individua lizar a sus resp onsables, descartando la imputación a título de riesgo excepcional.
Refiere que no se puede dejar de lado, que si bien es cierto que el centro día brinda atención de cuidado y bienestar a las personas en condición de calle y que estos podían acudir allí de forma voluntaria, no es menos cierto que para la fecha de los hechos la presencia del señor Franklin Mosquera Murillo , en dicho lug ar, no era voluntaria, situación que fue efectivamente corroborada tanto por él como por las señoras María Patricia Carmona y Lady Johana C orrea.
1.6. Trámite en segunda instancia.
Una vez admitido el recurso de apelación, se corrió traslado a las partes para alegar
señoras María Patricia Carmona y Lady Johana C orrea.
1.6. Trámite en segunda instancia.
Una vez admitido el recurso de apelación, se corrió traslado a las partes para alegar a través de auto que data del 28 de noviembre de 2022, por el término 10 días y se dispuso que una vez vencido este lapso correría el traslado independiente por 10 días al Ministerio Público para emitir concepto. Posteriormente, el proceso ingresó a despacho para sentencia.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
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1.7. Alegatos de conclusión de segunda instancia
1.7.1. Axa Colpatria Seguros S.A.
Aprovecha su escrito de alegaciones finales, para señalar que, la parte actora tenía la carga de demostrar que lo ocurrido el 22 de marzo de 2014, era imputable a un proceder activo u omisivo de la Administración, y adicionalmente, de acuerdo con la realidad probatoria constatada en el desarrollo del proceso, debía anali zarse si ese proceder activo u omisivo, había configurado una falla en el servicio, esto, teniendo presente que lo acaecido no tuvo por objetivo atacar una base militar o policial, ni tampoco un lugar donde se encontraran ubicados organismos o autoridades del Estado, a raíz de lo cual, se viera afectada la población aledaña o vecina, sino que lo acontecido fue producto de un acto violento dirigido contra la población civil en
tampoco un lugar donde se encontraran ubicados organismos o autoridades del Estado, a raíz de lo cual, se viera afectada la población aledaña o vecina, sino que lo acontecido fue producto de un acto violento dirigido contra la población civil en general, que aparte de afectar a esta última, también afectó y sorprendió a los agentes policiales que se ubicaban en el lugar de los hechos, ante quienes claramente resultaba imprevisible lo sucedido.
Agrega que el Centro Día No. 1, es un lugar que pertenece al Municipio de Medellín, y que el mismo cumple una función social que tiene por fin combatir la mendicidad, la pobreza, la desigualdad y que indudablemente busca mejorar la calidad de vida de aquellas personas que se encuentran en situación de calle.
Refiere que las lesiones del señor FRANKLIN MOSQUERA MURILLO, así como los perjuicios derivados de éstas para él y los demás demanda ntes, fueron consecuencia de un hecho de un tercero ajeno al Municipio de Medellín y lo anterior, quedó plenamente claro para la A quo al momento de dar por probada tal excepción, toda vez que es evidente, y así obra en el plenario, que el art efacto explosivo generador del infortunado suceso, para el momento de los hechos, era portado por un indigente que se disponía a ingresar al Centro Día No 1, mo tivo por el cual, lo sucedido, constituyó tanto para la población civil como para los uniformados que se encontraban en el lugar, un hecho imprevisible, irresi stible y ajeno, que de ninguna manera pudo haber sido evitado por el Ente territorial.
Esto sin dejar de lado que para la época, no existía prueba de amenaza alguna que
encontraban en el lugar, un hecho imprevisible, irresi stible y ajeno, que de ninguna manera pudo haber sido evitado por el Ente territorial.
Esto sin dejar de lado que para la época, no existía prueba de amenaza alguna que permitiera poner en alerta a las autoridades, y el inmueble sobre el que acaeció el
infortunio.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: FRANKLIN MOSQUERA MURILLO Y OTROS
DEMANDADO: POLICÍA NACIONAL Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-009-2016-00547-01
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1.7.2. Parte demandante
En sus alegaciones finales el apoderado de la parte actora reitera lo señalado en el escrito de apelación de la sentencia.
1.7.3. Policía Nacional
En su escrito de alegaciones finales, el apoderado de la Policía Nacional manifiesta que, el Estado está llamado a responder patrimonialmente a título de falla en el servicio por omisión en el deber de prestar seguridad a las personas, e ntre otros casos, cuando una persona solicita protección especial, con justificación en las especiales condiciones de riesgo en que se encuentra, o cuando no se solicita expresamente dicha protección pero es evidente que la persona la necesitaba, en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones.
Sostiene que no existen elementos de juicio para acreditar conducta omisiva en cabeza de la s entidades demandadas como lo d eterminó el Fallador de primera
su vida, en razón de sus funciones.
Sostiene que no existen elementos de juicio para acreditar conducta omisiva en cabeza de la s entidades demandadas como lo d eterminó el Fallador de primera instancia. Tampoco se probó que el atentado estuviera dirigido a instalaciones de las entidades demandadas o que el objetivo de dicho atentado estuviera en cabeza de las codemandadas para predicar la existencia de un daño especial; por lo que, si bien se causó un daño a los demandantes, y el mismo deviene antijurídic o; éste no es imputable a las codemandadas.
Finaliza señalando que en el p lenario se logró demostrar que los hechos se produjeron dentro de las actividades de control normales que se desarrollan con los habitantes de calle, y que el artefacto que explotó, era portado por uno de ellos, sin que esto fuera previsible para las autor idades del municipio de Medel lín ni de la Policía Nacional.
1.7.4. Ministerio Público
El Ministerio Público, no se pronunció pese al traslado que se le corrió, por tanto inane se hace cualquier apreciación.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
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DEMANDADO: POLICÍA NACIONAL Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-009-2016-00547-01
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1.8. Pruebas relevantes
1.8.1. Documentales
Copia de la historia clínica del señor Franklin Mosquera Murillo (fls 21 -54) Dictamen No. 59137 del 18 de marzo de 2016, realizado a Franklin Mosquera
1.8.1. Documentales
Copia de la historia clínica del señor Franklin Mosquera Murillo (fls 21 -54) Dictamen No. 59137 del 18 de marzo de 2016, realizado a Franklin Mosquera Murillo (fls 56-57) Copia de acta No. 418 de sesión ordinaria del Concejo de Medellín (fls 59-100) Copia de respuesta a derecho de petición elaborada por la Personería de Medellín con fecha del 8 de abril de 2016 (fl 101) Noticia publicada en el QHubo ( fls 106) e impresiones de noticias publicadas en otros medios de comunicación (fl s 108-112) Copia de constancia elaborada por el Fiscal Décimo Especializado de Medellín el 18 de abril de 2016 (fl 122) Copia de formato único de noticia criminal (fls 123 -125) Copia de informe pericial de clínica forense del 2 de mayo de 2016 (fl 126) Copia de respuesta a derecho de petición elaborado por el Municipio de Medellín el día 10 de mayo de 2016, media
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