TA ANT - 05001333300920160060901-(31-10-2024)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333300920160060901-(31-10-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TÍTULOS DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Marco juridico / REUBICACION TERRITORIAL – Vendedores ambulantes
Síntesis del caso: Pasa la Sala a determinar si la decisión que tomó el Juzgado de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual deberá establecer: ¿Si la decisión que tomó el Juzgado de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales al negar la prosperidad de las pretensiones, aduciendo para ello que el Municipio de Medellín actuó conforme los lineamientos jurisprudenciales, diseñados por la Corte Constitucional, en los procedimientos policivos de desalojo de bienes pertenecientes al Estado?
Extracto: (…) En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Medellín el día 16 de julio de 2019, la parte demandante manifestó que en la contestación de la demanda se evidencia una contradicción, pues en una parte indica que ofreció reubicación del local comercial al demandante, pero éste se negó a aceptar el ofrecimiento y en otra señala que ofreció reubicación a 83 personas que contaban con documentación en orden y que en esta s no estaba incluido el demandante. (…) Así las cosas, considera la Sala que la discusión se centra en la existencia o no de una oferta institucional al señor José Álvaro, luego del desalojo de los locales comerciales del Centro Comercial Los Puentes, llevado a cabo el día 16 de junio de 2014. (…) No desconoce este Sala que en situaciones como estas, donde existe un conflicto
locales comerciales del Centro Comercial Los Puentes, llevado a cabo el día 16 de junio de 2014. (…) No desconoce este Sala que en situaciones como estas, donde existe un conflicto entre el deber estatal de preservar el espacio público y el derecho al trabajo de los vendedores informales que lo ocupan, se ha da do prioridad a la promoción del interés general mediante la implementación de medidas de desalojo adecuadas, siempre y cuando se ofrezca una alternativa de reubicación para los afectados (según la sentencia SU -360 de 1999). De este modo, se busca abordar la situación de numerosos vendedores informales que han ocupado el espacio público durante períodos prolongados, con la tolerancia expresa o implícita de las autoridades, y que han sido sorprendidos con decisiones inoportunas de desalojo. De esta manera, se logra conciliar sus intereses y derechos con la responsabilidad simultánea de las autoridades de preservar el espacio público para el disfrute de toda la comunidad, sin embargo pese a que el Municipio de Medellín ofreció una oferta institucional al señor J.A.H.C, este resolvió rechazar lo ofrecido, por lo que no puede condenarse a una entidad la pago de perjuicios cuando fue decisión del mismo demandante no acogerse a las políticas de
reubicación.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: JOSE ÁLVARO HERNÁNDEZ CASTIBLANCO DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN RADICADO: 05001 33 33 009 2016 00609 01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SEGUNDA DE ORALIDAD
MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SEGUNDA DE ORALIDAD
MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO
Medellín, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintiocuatro (2024)
MEDIO DE
CONTROL
REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE JOSE ÁLVARO HERNÁNDEZ CASTIBLANCO DEMANDADO MUNICIPIO DE MEDELLÍN RADICADO 05001 33 33 009 2016 00609 01
INSTANCIA SEGUNDA
PROCEDENCIA JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL
CIRCUITO DE MEDELLÍN
ASUNTO VENDEDORES AMBULANTES - RECUPERACIÓN DEL
ESPACIO PÚBLICO
DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA APELADA
PROVIDENCIA 174
EXPEDIENTE 009 2016 00609 01
EXPEDIENTE HÍBRIDO
Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el día 16 de julio de 2019 , mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones
La parte actora pretende que se declare a las entidades demandadas, administrativamente responsables por el daño antijurídico causado a los demandantes a raíz de la expedición de la resolución No. 413 del 12 de junio de 2014 , que a pesar
La parte actora pretende que se declare a las entidades demandadas, administrativamente responsables por el daño antijurídico causado a los demandantes a raíz de la expedición de la resolución No. 413 del 12 de junio de 2014 , que a pesar de ser legal llevó a que el 16 del mismo mes y año fuera desalojada a la fuerza de un local comercial ubicado en el Bazar de los Puentes.
Como indemnización solicita se condene a los siguientes pagos:MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: JOSE ÁLVARO HERNÁNDEZ CASTIBLANCO DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN RADICADO: 05001 33 33 009 2016 00609 01
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--Por concepto de perjuicios morales Para José Álvaro Hernández Castiblanco el equivalente a 100 SMLMV
--Por concepto lucro cesante Para José Álvaro Hernández Castiblanco la suma de $16.546.920.
1.2. Supuestos fácticos
Los hechos consignados en la demanda son los que a continuación se resumen:
Primero. Mediante acta de entrega provisional de local comercial suscrito el 3 de marzo del 2005, se hace constar que desde el 25 de febrero del 2005 se le adjudicó al señor José Álvaro Hernández Castiblanco, local 125 del pasillo 51D100 de la plataforma B del centro comercial los puentes.
Segundo. Mediante acta de traslado de local comercial en el centro comercial Los Puentes, suscrita el 15 de diciembre del 2006, el señor José Álvaro fue trasladado de
del centro comercial los puentes.
Segundo. Mediante acta de traslado de local comercial en el centro comercial Los Puentes, suscrita el 15 de diciembre del 2006, el señor José Álvaro fue trasladado de local. Una vez se adjudicó al aquí demandante el local 125, este se dedicó al comercio de compra, venta y reparaciones de máquinas de coser y sus repuestos en el establecimiento denominado Variedades José.
Tercero. Según el abogado, desde la creación de El Bazar de los Puentes o Centros Comerciales Populares P lataformas A y B, atravesó por múltiples problemas tanto ambientales al igual que sociales y políticos. Siendo ese el motivo para estar cerrado por más de 29 meses, lo que causó a los adjudicatarios graves problemas económicos.
Cuarto. Señala que se realizaron recomendaciones técnicas para el Bazar de Los Puentes, como las que se plasmaron en el estudio realizado por la Secretarías de Obras Públicas, Planeación, Evacuación y Control, Gobierno y la Edu.
Indica que el centro comercial fue descuidado por la administración municipal, nunca se prestó seguridad por parte del Estado, el acompañamiento y los programas sociales creados para los vendedores se terminaron y nunca más se volvieron a implementar.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: JOSE ÁLVARO HERNÁNDEZ CASTIBLANCO DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN RADICADO: 05001 33 33 009 2016 00609 01
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Quinto. Mediante solicitud del 28 de febrero de 2014 el señor José Álvaro, solicitó a la administración municipal que fuera reubicado en el centro Comercial Medellín donde se
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Quinto. Mediante solicitud del 28 de febrero de 2014 el señor José Álvaro, solicitó a la administración municipal que fuera reubicado en el centro Comercial Medellín donde se encontraban puestos de trabajo desocupados con más amplitud para desarrollar su actividad diaria y poder sostener a su familia.
Sexto. A través de oficio del 11 de mayo del mismo año, la administración municipal da respuesta a la solicitud de reubicación, pero nunca dio una solución definitiva a su petición.
Séptimo. Ante el total abandono por parte de la administración municipal, los grupos delincuenciales del centro de la ciudad empezaron a apoderar se de estos centros comerciales, es así como el 12 de junio del 2014 se realizó un operativo de control realizado por diferentes entes estatales, cuyo resultado arrojó la captura de varias personas en flagrancia y otras con orden de captura. Finalmente la administración municipal a través de la Secretaría de Gobierno decidió cerrar un gran número de locales que hacen parte del centro comercial expidiendo la Resolución 413 del 12 de junio del 2014.
Octavo. Debido a las condiciones de orden público y a las razones expuestas en la parte emotiva de la Resolución 413 del 12 de junio del 2014, no se concedió recurso alguno.
Noveno. El 16 de junio del 2014 cuando los comerciantes llegaron a abrir sus locales encontraron que los mismos estaban sellados y tenían cadenas dado que en horas de la madrugada mediante operativo policial de la administración municipal se intervinieron los locales. Al día siguiente los comerciantes pudieron sacar sus mercancías muebles y enseres quedando completamente sin empleo. Posteriormente el lugar fue demolido.
la madrugada mediante operativo policial de la administración municipal se intervinieron los locales. Al día siguiente los comerciantes pudieron sacar sus mercancías muebles y enseres quedando completamente sin empleo. Posteriormente el lugar fue demolido.
Décimo. La Resolución 413 antes citada, ordenó la reubicación de los comerciantes informales que ocupaban de manera legítima las plataformas a y b del centro comercial Los Puentes y hasta la fecha, pese a las múltiples reclamaciones no se ha dado ninguna solución.
1.3. Contestación del Municipio de Medellín
Estando dentro del término para dar respuesta al medio de control, el Municipio de Medellín dio respuesta a la demanda de la referencia indicando que se opone a cada una de las pretensiones de la demanda.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
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Considera que la actuación del ente territorial fue legal, propendiendo por la seguridad, la preservación y la garantía de los derechos de la colectividad en ejercicio del postulado de la primacía del interés general sobre el particular y respetando los derechos de los comerciantes informales que ocupaban legítimamente el lugar, reubicando a quienes se encontraban en las plataformas a y b, que tuvieran documentos que los acreditaron como adjudicatarios del respectivo loc al comercial y que no reportan faltas disciplinarias graves en la hoja de vida, pues habrían diariamente el local, era atendido por el titular y no se utilizaba para el expendio de
documentos que los acreditaron como adjudicatarios del respectivo loc al comercial y que no reportan faltas disciplinarias graves en la hoja de vida, pues habrían diariamente el local, era atendido por el titular y no se utilizaba para el expendio de alucinógenos, objetos hurtados ni armas. En ese contexto se reubicaron 83 personas que contaban con documentación en orden , no estando incluidos entre ellos los demandantes.
Agrega que la situación de orden público obligó al Municipio de Medellín y las demás entidades intervinientes, a adoptar medidas tendientes a salvar bienes jurídicos de alto valor en la sociedad, razón por la cual era menester emitir los actos administrativos contenidos en las resoluciones 413 y 414 del 2014 y desarrolla r los procedimientos en ellas contemplados.
Finaliza señalando que los establecimientos del Centro Comercial Bazar de Los Puentes, se encontraban ubicados en espacio público; de ahí que se tenga que dar aplicación imperativa a los artículos 63 y 82 de la carta política.
1.4. Sentencia impugnada.
Mediante sentencia el 16 de julio del 2019, el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Medellín negó las prestaciones de la demanda.
Argumentó su posición señalando que el señor José Álvaro Hernández C astiblanco no ostentaba la calidad de propietario del local 125 del cual fue desalojado, por tanto, el solo hecho de restituir el bien inmueble no lo legitima para reclamar indemnización a la administración, pues el ente territorial al ostentar la calidad de propietario de la plataforma B, localidad en el Centro Comercial Los Puentes, conservaba la propiedad
el solo hecho de restituir el bien inmueble no lo legitima para reclamar indemnización a la administración, pues el ente territorial al ostentar la calidad de propietario de la plataforma B, localidad en el Centro Comercial Los Puentes, conservaba la propiedad del bien y con ello la posibilidad de adjudicar y restitui r los locales de propiedad delMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
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Municipio de Medellín tal y como se estableció en el parágrafo tercero de la cláus ula novena del contrato de comodato número 037 de 20051.
Agrega que de cara al artículo 205 del Código General del Proceso, a pesar que en todo caso el declarante expresamente en aporte de las declaraciones acepta la existencia de una oferta de reubicación mediante la misión de una comunicación de Espacio Público, ante la reiterada conducta asumida por el declarante, consistente en dar respuestas evasivas, en punto a la existencia de la oferta de reubicación y la existencia de la carta emanada de Espacio Público para tal fin, así como las razones para no aceptar la reubicación , el D espacho de primera instancia presumió como ciertos todos estos aspectos, insistiendo que en todo caso como lo afirma la apoderada del Municipio de Medellín de la declaración practicada queda en evidencia que la oferta de reubicación existió y que no fue aceptada por el demandante e incluso en el desarrollo de la audiencia de prueba ratificó no interesarle la ubicación, sino la indemnización.
que la oferta de reubicación existió y que no fue aceptada por el demandante e incluso en el desarrollo de la audiencia de prueba ratificó no interesarle la ubicación, sino la indemnización.
Luego de analizar los testimonios recibidos concluyó que si bien se pudo establecer la existencia de un daño, esto es el desalojo de local comercial, no puede concluirse que el mismo es antijurídico en la medid a que se pudo verificar que el M unicipio de Medellín actuó conforme los lineamientos jurisprudenciales, diseñados por la Corte Constitucional, en los procedimientos policivos de desalojo de bienes pertenecientes al Estado, en los que se debe garantizar el plan de reubicación de dichos vendedores, esto es, con fundamento en el principio de confianza legítima, oferta de reubicación que en el asunto sometido a estudio, quedó demostrado que el ente territorial hizo al ahora demandante, así como otros comerciantes, pero que al no ser aceptado por el comerciante informal, no puede pretenderse que la decisión unilateral del involucrado acarrea una responsabilidad para el Estado, pues los efectos de su decisión no deben ser asumidos por la contraparte.
1.5. Recurso de apelación de la parte actora
Al no ser de acuerdo condenado por el juez de primera instancia , el apoderado de la parte actora presenta escrito de apelación señalando que desde el escrito con el que se da respuesta a la demanda se evidenciamos contradicción en lo señalado por el ente territorial, pues en una parte indica que ofreció reubicación misma que fue
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DEMANDANTE: JOSE ÁLVARO HERNÁNDEZ CASTIBLANCO
ente territorial, pues en una parte indica que ofreció reubicación misma que fue
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negada por el demandante y en otra señala que ofreció reubicación a 83 personas que contaban con documentación en orden y que en estas no estaba incluido el demandante.
Respecto de los testimonios rendidos por el señor Carlos Alberto Giraldo Montes y la señora Alba Isabel Pulgarin Rivera, considera que el juez de primera instancia fue parcializado al analizarlos, toda vez que dio por cierto el hecho de que el señor Hernández Castiblanco se le hubiera ofrecido una oferta institucional, cuando la demandada no aportó prueba fehaciente alguna que desvirtúe que efectivamente al señor Castiblanco se le ofreció oferta institucional.
1.6. Trámite en segunda instancia.
Una vez admitido el recurso de apelación, se corrió traslado a las partes para alegar a través de auto que data del 8 de marzo de 2022 , por el término de 10 días y en el que se dispuso que una vez vencido este lapso correría el traslado independiente por 10 días al Ministerio Público para emitir concepto. Posteriormente, el proceso ingresó a despacho para sentencia.
1.7. Alegatos de conclusión de segunda instancia
1.7.1. Parte actora
El apoderado de la parte actora reiteró los argumentos expuestos en el escrito de apelación.
a despacho para sentencia.
1.7. Alegatos de conclusión de segunda instancia
1.7.1. Parte actora
El apoderado de la parte actora reiteró los argumentos expuestos en el escrito de apelación.
1.7.2. Municipio de Medellín
Aprovecha su escrito de alegaciones finales para copiar a partes de la sentencia impugnada, para finalmente solicitar que se confirme la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Medellín.
1.7.3. El Ministerio Público
El Ministerio Público no se pronunció pese al traslado que se le corrió, por tanto inane se hace cualquier apreciación. 1.8. Pruebas relevantesMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
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1.8.1. Documentales
- Acta de entrega provisional de local comercial (fl 14) • Acta de traslado local comercial en el centro comercial los puentes (fl 14 vto) • Copia de contrato de comodato No. 37 del 2005 (fl 19-42) • Copia de noticias publicadas en diferentes periódicos (fl 43-47, 66-68, 72, ) • Copia de informe jurídico y científico centro comercial Bazar Los Puentes (fl 4850) • Copia de documentos denominado alternativas técnicas Bazar Los Puentes (fl 51-58) • Copia de derecho de petición radicado el 28 de febrero de 2014, por el señor
- • Copia de documentos denominado alternativas técnicas Bazar Los Puentes (fl 51-58) • Copia de derecho de petición radicado el 28 de febrero de 2014, por el señor José Albeiro Hernández ante la Subsecretaria de Espacio Público (fl 59) • Copia de respuesta a derecho de petición del 11 de abril de 2014, elaborado por la Subsecretaria de Espacio Público (fl 60) • Copia de la gaceta oficial No. 4236 (fl 61-65) • Copia de denuncia presentada el 17 de junio de 2014, al Alcalde de Medellín y el Secretario de Gobierno de Medellín (fl 69) • Copia de oficio del 6 de enero de 2015 que tiene como asunto la entrega de ángulos metálicos y avisos publicitarios (fl 73)
1.8.2. Testimonios e interrogatorio de parte
El día 14 de marzo de 2018, la Juez Novena Administrativo de Medellín recibió los testimonios de Jaime León Restrepo Chaverra, Wilson Darío Ríos Ramírez y Leydy Jojana Bernal Castañeda. Todos los testimonios solicitados por la parte actora.
El mismo día se reciben los testimonios de Carlos Alberto Giraldo Montes y Alba Isabel Pulgarin Rivas, solicitados por el ente territorial.
También se recibe el interrogatorio de parte del señor José Álvaro Hernández Castiblanco. (fls 108-112)
2. CONSIDERACIONES
2.1. De la competencia
Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia del presente medio de control de Reparación Directa, de conformidad con lo establecido en el artículo 153
2. CONSIDERACIONES
2.1. De la competencia
Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia del presente medio de control de Reparación Directa, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 2º del artículo 155 ibídem.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: JOSE ÁLVARO HERNÁNDEZ CASTIBLANCO DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN RADICADO: 05001 33 33 009 2016 00609 01
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2.2. Problema Jurídico
Pasa la Sala a determinar si la decisión que tomó el Juzgado de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, p ara lo cual deberá establecer:
¿Si la decisión que tomó el Juzgado de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales al negar la prosperidad de las pretensiones, aduciendo para ello que el Municipio de Medellín actuó conforme los lineamientos jurisprudenciales, diseñados por la Corte Constitucional, en los procedimientos policivos de desalojo de bienes pertenecientes al Estado?
2.2.1. Causa del problema jurídico principal.
Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico las partes plantean tesis opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importante para la resolución del litigio como la formulación del problema jurídico.
En el caso que ocupa el estudio, encuentra la Sala que la causa central de las diferencias
plantean tesis opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importante para la resolución del litigio como la formulación del problema jurídico.
En el caso que ocupa el estudio, encuentra la Sala que la causa central de las diferencias presentadas se circunscribe a un problema probatorio por cuanto, para la parte demandante las circunstancias que dieron origen a l daño antijurídico obedecen a la omisión de restablecer los derechos del demandante luego del desalojo del local 125 que había sido otorgado en comodato al señor José Álvaro Hernández C astiblanco, para la entidad demandada y el juez de primera instancia no se evidencia tal omisión, dada la existencia de oferta de reubicación, misma que supuestamente fue negada por el señor Hernández Castiblanco.
2.3. La preservación y recuperación del espacio público en el contexto del Estado Social de Derecho.
En la sentencia T-772 del 4 de septiembre de 2003, la Corte Constitucional estableció claramente que al momento de diseñar e implementar políticas, programas y medidas para la recuperación del espacio público, las autoridades competentes tienen la obligación constitucional de analizar cuidadosamente la situación de los ocupantes de dicho espacio, teniendo en cuenta todos los detalles y considerando la sensibilidad social que esto requiere. Especial atención debe ser prestada a la incorporación de variables socioeconómicas reales en el proceso de formulación y ejecución, con el fin de prever yMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: JOSE ÁLVARO HERNÁNDEZ CASTIBLANCO DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN RADICADO: 05001 33 33 009 2016 00609 01
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DEMANDANTE: JOSE ÁLVARO HERNÁNDEZ CASTIBLANCO DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN RADICADO: 05001 33 33 009 2016 00609 01
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abordar adecuadamente cualquier efecto adverso que pueda surgir y afectar el goce efectivo de los derechos fundamentales de las personas involucradas.
La Corte señaló que si este requisito básico no se cumple, la implementación de políticas, programas o medidas resultaría contraria al orden constitucional y, en particular, al goce efectivo de los derechos fundamentales, incluso si se justifica formalmente en la preservación del espacio público como objetivo estatal. Por lo tanto, es fundamental que se tomen decisiones complementarias como parte integral de la política, programa o medida en cuestión, para garantizar el pleno respeto y protección de los derechos fundamentales de todas las partes involucradas.
Señaló la Corte:
“Las autoridades sí tienen el deber y la potestad constitucionales de adelantar políticas, programas y medidas orientadas a recuperar y preservar el espacio público, pero tales políticas, programas y medidas (i) se han de adelantar siguiendo el debido proc eso y dándole a los afectados un trato digno, (ii) deben respetar la confianza legítima de los afectados, (iii) deben estar precedidas de una cuidadosa evaluación de la realidad sobre la cual habrán de tener efectos, con el seguimiento y la actualización necesarios para guardar correspondencia en su alcance y características con dicha realidad, con miras a asegurar el goce efectivo de derechos constitucionales fundamentales, y (iv) no se pueden adelantar en forma tal que se lesione desproporcionadamente el derecho
para guardar correspondencia en su alcance y características con dicha realidad, con miras a asegurar el goce efectivo de derechos constitucionales fundamentales, y (iv) no se pueden adelantar en forma tal que se lesione desproporcionadamente el derecho al mínimo vital de los sectores más vulnerables y pobres de la población, ni de manera tal que se prive a quienes no cuentan con oportunidades económicas en el sector formal de los únicos medios lícitos de subsistencia que tienen a su disposición. Por lo tanto, en aplicación del principio del Estado Social de Derecho y en el contexto de las condiciones sociales y económicas actuales de la capital, las autoridades distritales competentes están en el deber constitucional de incorporar, como parte integrante de dichas políticas, programas o medidas de recuperación del espacio público, un componente obligatorio de provisión de alternativas económicas para quienes dependen del comercio informal para su sustento vital, el cual se debe haber formulado con base en una evaluación y un seguimiento previos y detallados de las condiciones sociales y económicas reales y cambiantes de la capital, con miras a asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales a medida que cambia el contexto dentro del cual se van a implementar, de tal manera que exista correspondencia entre tales políticas, programas y medidas y las dimensiones y características del problema social a resolver. En ausencia de este componente, que se debe ofrecer en principio a todos los comerciantes afectados en forma previa a su desalojo, la política, programa o medida correspondiente será ostensiblemente lesiva de los mandatos constitucionales -es decir, inadmisible por su carácter desproporcionado-.
En ese orden de ideas, es constitucionalmente inaceptable que las personas que se encuentran en la situación del peticionario sean sencillamente privadas de los medios materiales que aplican a su trabajo de subsistencia, sin recibir ofrecimiento alternativo
En ese orden de ideas, es constitucionalmente inaceptable que las personas que se encuentran en la situación del peticionario sean sencillamente privadas de los medios materiales que aplican a su trabajo de subsistencia, sin recibir ofrecimiento alternativo alguno que satisfaga sus necesidades en forma efectiva; la protección constitucional de sus derechos fundamentales más básicos –la vida, la dignidad, el mínimo vital, la igualdad, el trabajo -, así como la implementación progresiva del Estado Social de Derecho, quedarían reducidas a vanas aspiraciones si el juez de tutela tolerara el proceso de invisibilización de los vendedores informales en pro de la estética urbana y del bienestar colectivo.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
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3. CASO CONCRETO
El debate propuesto por la parte demandante con el recurso de apelación, supone que esta Corporación analice si en el presente caso se configuran o no los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, para lo cual lo primero es analizar la existencia del daño, sin cuya constatación e l estudio de imputación resultaría inocuo.
3.1. El daño
Según lo narrado por el apoderado de la parte actora, el daño ocasionado al señor José Álvaro Hernández Castiblanco , se materializó con el desalojo del local 125 del pasillo 51D -10 de la plataforma B del Centro Comercial Los Puentes, que fue ordenado en la Resolución No. 413 del 12 de junio de 2014.
pasillo 51D -10 de la plataforma B del Centro Comercial Los Puentes, que fue ordenado en la Resolución No. 413 del 12 de junio de 2014.
En consideración a las pruebas antes enunciadas se puede concluir el desalojo de los locales comerciales del Centro Comercial Los Puentes, llevado a cabo el día 16 de junio de 2014, consolida un daño pues quebranta un derecho subjetivo protegido constitucionalmente, como es el derecho a, y que a la vez lesiona intereses legítimos de los demandantes en su órbita interna y externa económica, protegidos jurídicamente por el ordenamiento.
3.2. La imputación
En el recurso de apelación presentado contra la sent encia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Medellín el día 16 de julio de 2019, la parte demandante manifestó que en la contestación de la demanda se evidencia una contradicción, pues en una parte indica que ofreció reubicación del local comercial al demandante, pero éste se negó a aceptar el ofrecimiento y en otra señala que ofreció reubicación a 83 personas que contaban con documentación en orden y que en estas no estaba incluido el demandante.
Adicionalmente, considera que el juez de primera instancia fue parcializado al analizarlos los testimonios rendidos por el señor Carlos Alberto Giraldo Montes y la señora Alba Isabel Pulgarin Rivera, toda vez que dio por cierto el hecho de que a l señor Hernández Castiblanco se le hubiera ofrecido una oferta institucional, cuando la demandada no aportó prueba fehaciente de haberlo hecho.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: JOSE ÁLVARO HERNÁNDEZ CASTIBLANCO
señor Hernández Castiblanco se le hubiera ofrecido una oferta institucional, cuando la demandada no aportó prueba fehaciente de haberlo hecho.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
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Así las cosas, considera la Sala que la discusión se centra en la existencia o no de una oferta institucional al señor José Álvaro, luego del desalojo de los locales comercia
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