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TA ANT - 05001333300920170011701-(07-07-2025)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001333300920170011701-(07-07-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Modalidad contractual / DE LA RELACIÓN LABORAL Y EL CONTRATO REALIDAD - Régimen de responsabilidad / DE LA NATURALEZA DE LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO – Finalidad / NIVELACIÓN SALARIAL - principio de trabajo igual, salario igual

Síntesis del caso: En los términos de los recursos de apelación, le corresponde a la Sala determinar el periodo de la relación laboral encubierta entre la demandante y demandada y a partir de ello, analizar el pago de prestaciones sociales, reajuste de salarios, devolución de aportes al Sistema de Seguridad Social, trabajo suplementario. Así también, se analizará si a partir del 1 de julio de 2014 hay lugar a ordenar la nivelación salarial.

Extracto: Dicha modalidad contractual está contemplada en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, entre otras normas complementarias como el Decreto 1082 de 2015, para aquellas entidades que requieran desarrollar actividades relacionadas con el funcionamiento de la entidad cuando estas no puedan ser prestadas por el personal de planta o requieran conocimientos especializados. (…) Así las cosas, en la reciente sentencia de Unificación SUJ -025-CE-S2-2021 aclaró que la Administración pública puede s uscribir contratos de prestación de servicios para atender funciones ocasionales por el tipo de ejecución, o para cumplir funciones propias del objeto misional de la entidad, pero de manera excepcional y temporal, siempre que no haya suficiente personal de planta o se requieran conocimientos especializados. (…) La relación laboral presupone la concurrencia de 3 elementos esenciales, a saber:    a)     La actividad personal de quien presta los

planta o se requieran conocimientos especializados. (…) La relación laboral presupone la concurrencia de 3 elementos esenciales, a saber:    a)     La actividad personal de quien presta los servicios;  b)      La continuada subordinación y dependencia del prestatario de los servicios, respecto de su empleador o nominador, que permita exigirle el acatamiento de órdenes relativas al modo, tiempo o cantidad de trabajo, la imposición de normas, reglamentos o directrices; y c) El pago de un “salario” como contraprestación de los servicios.     Según lo anterior, se tiene que la principal diferencia existente entre una relación contractual y una relación laboral, la constituye el segundo elemento señalado, esto es, la continuada subordinación y dependencia del prestatario de los servicios, respecto de quien los contrata o su representante . (…) En conclusión, de acuerdo al criterio asumido por la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo, una vez se demuestran los elementos propios del contrato laboral, queda desvirtuado el contrato de prestación de servicios; aspecto que comporta la existencia de una relación laboral de derecho público, sin otorgar el estatus de empleado público, por cuanto no se cumplen con los requisitos exigidos en la Constitución Polí tica para ello (artículos 122, 123 supra). De ahí que el reconocimiento de prestaciones sociales procede a título de indemnización. (…) La finalidad de las Empresas Sociales del Estado se encuentra consagrada en dos normas, esto es, el artículo 83 de la Ley 489 de 1998 y el Decreto 1876 de 1994. Mientras la ley indica que la finalidad es la “prestación

Empresas Sociales del Estado se encuentra consagrada en dos normas, esto es, el artículo 83 de la Ley 489 de 1998 y el Decreto 1876 de 1994. Mientras la ley indica que la finalidad es la “prestación directa de los servidores de salud”, el Decreto 1876 en su artículo 2 precisa que “el objetivo de las Empresas Sociales del Estado será la prestación de servicio de salud, entendidos como un servicio público a cargo del Estado y como parte integrante del Sistema de Seguridad Social en Salud.”. (…) En razón a todo lo expuesto se concluye que en nuestro ordenamiento jurídico hay previstas tres formas de vinculación de carácter laboral como persona natural con una entidad estatal: a) Como empleado público por una relación legal y reglamentaria, que tiene que estar precedida de una designación válida, nombramiento o elección según el caso, seguida de la posesión para poder ejercer las funciones del empleo; b) Como trabaj ador oficial por una relación contractual laboral ante la suscripción de un contrato de trabajo; y c) Los contratistas de prestación de servicios a través de la firma de un contrato estatal. Para las Empresas Sociales del Estado en materia de contratación, se aplicarán las normas de derecho privado, pero se pueden aplicar discrecionalmente las cláusulas exorbitantes contenidas en el estatuto general de contratación pública34. No obstante, el aplicarse prevalentemente el derecho privado, se considera que, po r tratarse de una entidad pública, en todos los casos se deberán respetar los principios de la funciónpública, contenidos en el artículo 209 de la Constitución. (…) Así las cosas, para dar aplicación al principio de “trabajo igual, salario igual”, el demandante debe probar que se encuentra en idénticas condiciones laborales al cargo que se reclama y en caso contrario debe asumir las

principio de “trabajo igual, salario igual”, el demandante debe probar que se encuentra en idénticas condiciones laborales al cargo que se reclama y en caso contrario debe asumir las consecuencias negativas de su omisión. (…) En consecuencia y para el caso que nos convoca, es claro que los aportes efectuados a salud y pensiones por parte de las asociaciones sindicales no constituyen un crédito a favor de la contratista por tratarse de recursos del sistema integral de seguridad social de obligatorio pago y recaudo, motivo por el cual no es posible que se le reintegren a la demandante.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ

Medellín, siete (7) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Proceso NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL No.27

Demandante PAULA ANDREA YEPES GAVIRIA

Demandado E.S.E HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN LUZ CASTRO DE GUTIÉRREZ Radicado 05001 33 33 009 2017 00117 01

Instancia Segunda Providencia Sentencia No.135 de 2025 Temas y Subtemas Contrato Realidad / Empresa Social del Estado / Cooperativas de Trabajo Asociado / Nivelación salarial Decisión Modifica sentencia de primera instancia

La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia del 25 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones.

Solicitó el apoderado de la parte demandante:

“PRIMERA. Declárese la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio con radicado número HGM 012-2016004170 del 03 de octubre de 2016, por medio del cual se niega el reconocimiento y pago de las reclamaciones de carácter laboral solicitadas mediante petición de fecha 07 de septiembre de 2016 radicado HGM 020-2016007404. En consecuencia, restablecer el derecho y efectuar el reconocimiento de la existencia de una relación laboral entre el señor Paula Andrea Yepes Gaviria y el Hospital General de Medellín a partir del 04 de julio del año 2010 y hasta el 30 de junio de 2014 con el reconocimiento de todas las consecuencias jurídicas y económicas que ello conlleva, efectuando la nivelación salarial y prestacional de mi poderdante al código y grado que en forma equivalente existe en la planta de personal del Hospital General de Medellín especialmente de acuerdo con el salario y prestaciones sociales devengadas por la auxiliar de enfermería Alexandra Arango Jaramillo.

Así mismo, la nivelación salarial y prestacional desde el 01 de julio de 2014 fecha en que fue vinculado directamente con la institución.

SEGUNDA. De manera derivada, se disponga el reconocimiento y pago de todos los derechos laborales causados:

A. Reajuste de salarios.

B. Pago de dominicales y festivos.

C. Pago de horas extras.05001 33 33 009 2017 00117 01

los derechos laborales causados:

A. Reajuste de salarios.

B. Pago de dominicales y festivos.

C. Pago de horas extras.05001 33 33 009 2017 00117 01

Nulidad y Restablecimiento de DerechoLaboral

Sentencia

2

D. Pago de prestaciones sociales legales y extralegales (prima de servicios, prima de vida cara, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por recreación, vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías, entre otras).

E. Reajuste de los aportes al sistema de seguridad social.

F. Devolución de los aportes económicos realizados a las cooperativas y corporaciones.

Todo lo anterior, desde el momento en que ingresó a laborar a la institución y hacia el futuro o por los periodos en que se demuestre el incumplimiento en el pago de salarios y prestaciones en las mismas condiciones que corresponde al cargo de planta del Hospital General de Medellín. TERCERA. Condene a todo lo que resulte demostrado dentro del trámite del proceso. Aplicar los principios de favorabilidad, irrenunciabilidad y realidad sobre las formas.

CUARTA. Condene al reconocimiento y pago de las costas y agencias en derecho (…)”1.

1.2. Hechos.

Informó el apoderado de la parte demandante que, la señora Paula Andrea Yepes Gaviria labora como auxiliar de enfermería en el Hospital General de Medellín Luz Castro De Gutiérrez de forma directa desde el 1 de julio de 2014. Sin embargo, desde antes de dicha fecha prestó idénticos servicios a la misma institución de manera ininterrumpida y por intermedio de:

Luz Castro De Gutiérrez de forma directa desde el 1 de julio de 2014. Sin embargo, desde antes de dicha fecha prestó idénticos servicios a la misma institución de manera ininterrumpida y por intermedio de:

  1. La Cooperativa de Trabajo Asociado “COOPFENIX” desde el 04 de julio de 2010 y hasta el 31 de julio de 2011. ii) La Corporación para la Salud Fénix “CORFENIX” desde el 01 de agosto de 2011 y hasta el 30 de septiembre de 2013 y iii) El Sindicato de Profesionales y Oficios de la Salud “DAR-SER” desde el 1 de octubre de 2013 y hasta el 30 de junio de 2014.

Asegura que, en los lapsos antes transcritos ejerció idénticas funciones a las que ejecutaban las auxiliares vinculadas de forma directa, cumplía los mismos horarios impuestos por personal del demandado, bajo sus órdenes y utilizando sus equipos. Las únicas diferencias eran salariales y en tiempo ya que:

  1. Dentro de las sumas mensuales reconocidas a la actora se incluía el pago por el trabajo ordinario nocturno, dominical y festivo y aun así era inferior a lo devengado por quienes tenían relación directa con el hospital. ii) Debía laborar 200 horas al mes o como mínimo 48 horas a la semana.

Mientras que las demás solo 190 horas.

1 Expediente físico, folios 1 y 2.05001 33 33 009 2017 00117 01 Nulidad y Restablecimiento de DerechoLaboral

Sentencia

3

  1. No se le cancelaron las siguientes prestaciones sociales: prima de servicios,

Nulidad y Restablecimiento de DerechoLaboral

Sentencia

3

  1. No se le cancelaron las siguientes prestaciones sociales: prima de servicios, prima de vida cara, prima de navidad, bonificación por recreación, vacaciones

(no se concedió en tiempo ni en dinero), cesantías e intereses a las cesantías.

  1. Se realizaba un pago general sin tener en cuenta el incremento por dominicales o festivos laborados.
  1. Al culminar la relación laboral con la Corporación para la Salud Fénix

(CORFENIX) el 30 de septiembre de 2013, no se le canceló el salario de los últimos 15 días de trabajo.

Por lo anterior afirma que, existía una relación laboral encubierta.

Agrega que, luego de ser vinculada como provisional sus emolumentos siguen siendo inferiores a los servidores de planta y, por lo tanto, también tiene derecho a ese reajuste.

Finalmente, solicita a la jurisdicción reconocer la existencia de la relación laboral entre las partes y, como consecuencia de ello, ordenar el pago de todos los derechos laborales causados2.

1.3 Normas violadas.

Argumentó la demandante que el acto administrativo acusado infringe las siguientes normas:

Constitucionales: preámbulo y los artículos 13, 25 y 53

Otras normas: artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo inciso 3 artículo 8, 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006, Ley 1042 de 1978 y Ley 1437 de 20113.

1.4 Concepto de violación.

Argumentó que las personas que desempeñan labores de enfermería realizan

16 y 17 del Decreto 4588 de 2006, Ley 1042 de 1978 y Ley 1437 de 20113.

1.4 Concepto de violación.

Argumentó que las personas que desempeñan labores de enfermería realizan sus actividades en forma subordinada y, por lo tanto, tienen derecho a recibir todos los beneficios que disfrutan los demás trabajadores dependientes.

2 Expediente, físico 2 a 7. 3 Expediente, físico05001 33 33 009 2017 00117 01 Nulidad y Restablecimiento de DerechoLaboral

Sentencia

4

Resalta que, en el presente caso, la única diferencia entre un trabajador del Hospital General de Medellín y la señora Paula Andrea Yepes Gaviria es que mientras aquel se encuentra vinculado a la entidad por carrera administrativa, ésta ingresó a través de una cooperativa de trabajo asociado. De manera que, no puede existir ninguna desigualdad en el reconocimiento y pago del salario y las prestaciones sociales4.

1.5 Posición de la parte demandada.

1.5.1 Hospital General De Medellín Luz Castro De Gutiérrez.

Informó que, el Hospital General de Medellín suscribió con FEDSALUD los contratos sindicales No. 272 de 2013, 260 de 2013, 150 de 2014, 95 de 2014, 128 de 2014, 148 de 2014, 149 de 2014 y con la Corporación para la Salud FÉNIX-CORFENIX los contratos No.67 de 2013, 105 de 2013, 242 de 2013 y 271 de 2013, cuyo objeto era la prestación de servicios especializados para atender las actividades, intervenciones y procedimientos tanto electivos como urgentes

de 2013, cuyo objeto era la prestación de servicios especializados para atender las actividades, intervenciones y procedimientos tanto electivos como urgentes en los procesos y subprocesos de enfermería a nivel profesional, auxiliar, perfusionista y de angiografía.

Aclaró que, era una relación de carácter privado y comercial donde los contratistas tenían total autonomía para la contratación de su propio personal. Por lo tanto, las órdenes y cuadros de turnos eran impartidas por sus propios supervisores.

Solicitó denegar las pretensiones de la demandante y propuso como excepciones:

Inepta demanda: no es posible que se restablezca un derecho inexistente ya que la demandante no ostentaba la calidad de servidora pública y, en consecuencia, no hay lesión a un derecho.

Falta de causa para demandar: la accionante no tiene justificación jurídica ni fáctica para demandar ya que el Hospital General de Medellín está facultado para contratar con terceros la prestación de servicios de salud.

4 Expediente físico, folios 7 a 15.05001 33 33 009 2017 00117 01 Nulidad y Restablecimiento de DerechoLaboral

Sentencia

5

Inexistencia de la obligación: no es posible acceder a las pretensiones de la demandante ya que no existió relación laboral entre las partes.

Imposibilidad de existencia de relación laboral entre la demandante y el Hospital General de Medellín: la naturaleza jurídica de la entidad impide sostener una relación contractual laboral con la actora, ya que, solo se suscriben este tipo de acuerdos con los trabajadores oficiales.

Responsabilidad de un tercero: el Hospital General de Medellín suscribió contrato

relación contractual laboral con la actora, ya que, solo se suscriben este tipo de acuerdos con los trabajadores oficiales.

Responsabilidad de un tercero: el Hospital General de Medellín suscribió contrato de prestación de servicios con la Corporación para la Salud FÉNIX-CORFÉNIX y con FEDSALUD y debido a ellos, el contratista ni los asociados o afiliados partícipes adquieren vinculación laboral

Inexistencia de relación contractual entre la E.S.E Hospital General de Medellín y DARSER: no se suscribió un contrato con DARSER. Las únicas empleadoras de la demandante son CORFENIX y DARSER.

Prescripción: en caso de que prosperen las pretensiones de la demanda solicita dar aplicación a la prescripción en los términos del artículo 488 del C.S.T y del artículo 151 del C.P. L5.

1.6 Trámite procesal de primera instancia.

La demanda fue admitida mediante auto del 27 de marzo de 20176 y se notificó en debida forma a la parte demandada7.

Mediante auto del 15 de febrero de 2018, el juzgado de primera instancia fijó fecha de audiencia inicial8, llevándose a cabo tal diligencia el 21 del mismo mes y año9.

El 24 de abril de 2019 se realizó audiencia de pruebas10 y en auto del 22 de julio de 2019 se dio traslado para alegar de conclusión11.

5 Expediente físico, folios 102 a 115. 6 Expediente físico, folios 93. 7 Expediente físico, folios 99 a 101. 8 Expediente físico, folio 296. 9 Expediente físico, folio 300 a 304.

5 Expediente físico, folios 102 a 115. 6 Expediente físico, folios 93. 7 Expediente físico, folios 99 a 101. 8 Expediente físico, folio 296. 9 Expediente físico, folio 300 a 304. 10 Expediente físico, folios 474 a 479. 11 Expediente físico, folios 487.05001 33 33 009 2017 00117 01 Nulidad y Restablecimiento de DerechoLaboral

Sentencia

6

Finalmente se decidió de fondo el asunto en Sentencia del 25 de septiembre de 202012.

Dentro del término legal, la parte demandante interpuso recurso de apelación13 contra el fallo antes mencionado y en consecuencia el juzgado concedió el mismo el 3 de noviembre de 2020 en audiencia de conciliación14.

1.7 Sentencia impugnada.

El juez de primera instancia indicó que, de las pruebas aportadas se encuentra acreditada la prestación personal del servicio de la señora Paula Andrea Yepes Gaviria como auxiliar de enfermería en el Hospital General de Medellín, los meses de agosto, octubre y noviembre del año 2010; enero, marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre del año 2012; enero, febrero, marzo, abril, mayo, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2013 y de enero a junio de 2014, por intermedio de CORFÉNIX y DARSER.

Agregó que, las labores desempeñadas por la demandante se dieron en condiciones de subordinación y dependencia ya que de los elementos materiales de convicción se infiere que: i) el Hospital General de Medellín contrató a

Agregó que, las labores desempeñadas por la demandante se dieron en condiciones de subordinación y dependencia ya que de los elementos materiales de convicción se infiere que: i) el Hospital General de Medellín contrató a CORFÉNIX y FEDSALUD la prestación, entre otros, de servicios de auxiliar de enfermería ii) de los 22 subprocesos a cargo de los auxiliares de enfermería, 18 de ellos debían contar con disponibilidad presencial permanente e ininterrumpida iii) el demandado era el que distribuía el recurso humano contratado a terceros ya que, determinaba donde se prestaría el servicio, en qué horario y bajo qué condiciones al margen de la programación de turnos que realizara el personal de la cooperativa a la que se encontraban afiliados como se fijó en el contrato iv) tales profesionales no contaban con autonomía e independencia para cumplir con la labor contratada pues eran programados para prestar el servicio en jornada nocturna y dominical o festiva diurna o nocturna.

En lo relativo a la remuneración señaló que, está probado que la señora Paula Andrea Yepes Gaviria recibió cotización a pensiones y cesantías en los años 2010 a 2014 por parte de COOFENIX CTA, Corporación para la Salud FÉNIX y el Sindicato de Profesionales y Oficios de la Salud y del Hospital General de Medellín desde el mes de julio de 2014.

12 Expediente físico, folio 574 a 590. 13 Expediente físico, folios 596 a 625. 14 Expediente físico, folios 627 a 628.05001 33 33 009 2017 00117 01 Nulidad y Restablecimiento de DerechoLaboral

Sentencia

7

14 Expediente físico, folios 627 a 628.05001 33 33 009 2017 00117 01 Nulidad y Restablecimiento de DerechoLaboral

Sentencia

7

Sobre el carácter permanente de la función argumentó que, la prueba testimonial y la estipulación contractual relativa al suministro de recursos técnicos y logísticos y la Resolución No.244 del 16 de junio de 2014 en la cual se nombró a la señora Yepes en provisionalidad, evidencian que la labor que cumplió la demandante era de carácter permanente disfrazada a través de contratos de prestación de servicios con cooperativas y sindicatos para evadir el pago de compromisos laborales.

Por lo anterior, declaró la nulidad del acto demandado por haberse expedido en contradicción con las disposiciones superiores en las que debería fundarse y con falsa motivación al negar la existencia de una relación laboral.

En lo que concierne a la pretensión de nivelación salarial y prestacional del 1 de julio de 2014 cuando la enfermera auxiliar fue nombrada en temporalidad directamente con el hospital; expresó que, no se accedía a lo solicitado ya que la vinculación de la señora Alexandra Arango Jaramillo con quien se realizó el comparativo fue el día 16 de agosto de 2000 y la demandante ingresó a la planta el 1 de julio de 2014. De ahí que no existan pruebas que permitan establecer que la relación de ambas se hubiese efectuado en las mismas condiciones. Además, según respuesta del Hospital General de Medellín la demandante hace parte de la nueva estructura salarial detallada en el Acuerdo No.100 de 2013.

A título de restablecimiento del derecho condenó al demandado a cancelar a

Además, según respuesta del Hospital General de Medellín la demandante hace parte de la nueva estructura salarial detallada en el Acuerdo No.100 de 2013.

A título de restablecimiento del derecho condenó al demandado a cancelar a favor de la demandante el valor de las prestaciones sociales legales que hubiere devengado un auxiliar de enfermería de planta con vinculación legal y reglamentaria adscrito a esa entidad en el periodo comprendido entre los meses de agosto, octubre y noviembre del año 2010; enero, marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre del año 2012; enero, febrero, marzo, abril, mayo, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2013 y de enero a junio de 2014. Ordenó también que su liquidación deberá realizarse según el valor mensual de los honorarios pactados en los contratos de intermediación laboral suscritos por la profesional.

De otro lado, negó la nivelación salarial en el tiempo en que estuvo subcontratada ya que desde su interpretación no se puede desconocer que los empleados de la entidad para ese entonces tenían una relación legal y reglamentaria que establecía de forma previa la asignación salarial, contrario a la demandante que tenía un vínculo contractual.05001 33 33 009 2017 00117 01 Nulidad y Restablecimiento de DerechoLaboral

Sentencia

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Denegó también el pago de dominicales, festivos y horas extras por no encontrarse acreditados e indicó que no operó la prescripción ya que no transcurrieron más de 3 años desde el último contrato y la interrupción de este fenómeno.

Finalmente refirió que, no hay lugar al reajuste de los aportes a la seguridad

transcurrieron más de 3 años desde el último contrato y la interrupción de este fenómeno.

Finalmente refirió que, no hay lugar al reajuste de los aportes a la seguridad social ya que las intermediarias cumplieron con las cotizaciones a favor de la demandante y tampoco ordenó el reintegro de los aportes económicos realizados a las cooperativas y corporaciones ya que el Hospital General de Medellín no fue receptor de tales contribuciones15.

1.8. Recurso de apelación.

1.8.1 parte demandante.

El apoderado de la parte demandante al sustentar el recurso de apelación señaló:

“La inconformidad de este apelante es parcial, lo cual tiene que ver con la negativa del restablecimiento del derecho por el periodo en que se demostró la relación, esto es, el 04 de julio del año 2010 hasta el 30 de junio de 2014, pago de prestaciones sociales comunes, reajuste de salarios, devolución de los aportes al sistema de seguridad social, entre otros conceptos conforme los devengó las auxiliares de planta del hospital demandado.

Igualmente, con la negación de la nivelación salarial y prestacional desde el 1 de julio de 2014 hacia el futuro”.

De la lectura integral del documento se infiere que su inconformismo radica en que, en su sentir se acreditó la relación laboral entre la señora Paula Andrea Yepes Gaviria y el Hospital General de Medellín a partir del 04 de julio del año 2010 y hasta el 30 de junio de 2014. Sin embargo, el restablecimiento del derecho solo se ordenó por los meses de agosto, octubre y noviembre del año

Yepes Gaviria y el Hospital General de Medellín a partir del 04 de julio del año 2010 y hasta el 30 de junio de 2014. Sin embargo, el restablecimiento del derecho solo se ordenó por los meses de agosto, octubre y noviembre del año 2010; enero, marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre del año 2012; enero, febrero, marzo, abril, mayo, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2013; y de enero a junio de 2014, ya que solo se tuvieron en cuenta los cuadros de turnos aportados.

Afirma que, tal decisión desconoce lo acreditado mediante los contratos

15Expediente físico, folio 574 a 590.05001 33 33 009 2017 00117 01 Nulidad y Restablecimiento de DerechoLaboral

Sentencia

9

allegados, el historial pensional, las certificaciones laborales y la prueba testimonial.

Ahora bien, sobre la solicitud de nivelación salarial y prestacional a partir del 01 de julio de 2014 fue claro en establecer que:

  1. La Corte Constitucional y el Consejo de Estado han establecido que, si dos trabajadores cumplen las mismas funciones, tienen iguales responsabilidades y una misma jornada laboral, deben ser remunerados de manera igual.
  1. La señora Alexandra Arango Jaramillo y la demandante tienen el mismo cargo código y estudio (Fl.44 y 57), idénticas funciones (Fl.414 a 415 y 416 a 417), responsabilidades (415 y 417), jornada de trabajo (Fl.338 al 340 y 338 al 340) y aún así tienen salarios diferentes como se acredita en la relación de pagos

responsabilidades (415 y 417), jornada de trabajo (Fl.338 al 340 y 338 al 340) y aún así tienen salarios diferentes como se acredita en la relación de pagos visible a folios 44 al 49; 424 al 426 y 427 a 437; lo que también afecta las prestaciones sociales.

  1. A pesar de que ambas trabajadoras tienen las mismas funciones, responsabilidades e idéntica jornada laboral, en el manual de funciones aparecen dos grados 1 y 2. Por lo tanto, la demandada es quien debe acreditar los motivos de la división.
  1. En su sentir, es indiscutible que a la demandante se le exigió un tiempo de experiencia de 6 meses y a las auxiliares de planta del ente hospitalario el tiempo fue de 12 meses. Sin embargo, las altas cortes han aceptado la antigüedad como factor de trato diferencial solo en aquellos casos en que el trabajo implica cierto nivel de riesgo.

En este caso, considera que la experiencia no es un término significativo para acreditar desigualdad salarial ya que se le pudo exigir la misma experiencia y aun así se cumplía porque estaba prestando sus servicios en el hospital desde el año 2010.

  1. El solo hecho de tener fechas de vinculación diferente no es una justificación válida y razonable para dar un tratamiento salarial desigual.
  1. El Acuerdo No.100 de 2013 no fue allegado por la parte demandada ni en los antecedentes administrativos ni en su contestación y, por lo tanto, no le es05001 33 33 009 2017 00117 01

Nulidad y Restablecimiento de DerechoLaboral

Sentencia

10

oponible a la parte demandante.

Nulidad y Restablecimiento de DerechoLaboral

Sentencia

10

oponible a la parte demandante.

Además, dicha norma solo tenía una vigencia de 6 meses contados a partir del 1 de julio de 2014, por lo que, a partir del 1 de enero de 2015 no hay lugar a justificar la diferencia salarial.

Finalmente, sobre el pago doble y/o reajuste del 200% por cada dominical o festivo efectivamente laborado señaló:

  1. La entidad demandada no reconoce el pago del dominical o festivo tal y como se observa a folios 44 a 49 y 424 a 426.
  1. El ente demandado cancela el trabajo en domingos, festivos y jornada nocturna tomando como base el valor hora de una jornada de 240 y no de 190 horas como lo determina el Consejo de Estado16.

1.9 Actuación procesal de segunda instancia.

Una vez radicado en esta Corporación, fue admitido el recurso de apelación el 15 de marzo de 2021 17 y se dio traslado para alegar mediante auto del 06 de junio de 202318.

1.10 Alegatos de conclusión segunda instancia y concepto del Ministerio Público.

Ninguna de las partes se pronunció. El agente del Ministerio Público no rindió concepto.

2. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia.

Corresponde a esta Corporación conocer en segunda instancia, la apelación presentada en contra de la sentencia dictada por los juzgados administrativos, según lo consagrado en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

16 Expediente físico, folios 596 a 625.

presentada en contra de la sentencia dictada por los juzgados administrativos, según lo consagrado en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

16 Expediente físico, folios 596 a 625. 17 Expediente físico, folio 640. 18 Expediente digital, archivo “001AutoTrasladoAlegar.pdf”.05001 33 33 009 2017 00117 01 Nulidad y Restablecimiento de DerechoLaboral

Sentencia

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Así mismo, se advierte que el pronunciamiento estará sujeto a los cargos sustentados en el recurso, conforme el artículo 320 de la Ley 1564 de 2012, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.

2.2 Problema jurídico.

En los términos de los recursos de apelación, le corresponde a la Sala determinar el periodo de la relación laboral encubierta entre

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