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TA ANT - 05001333300920170059201-(30-08-2023)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001333300920170059201-(30-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Presupuestos / RESPONSABILIDAD POR EXCESO EN EL USO DE LA FUERZA – El régimen aplicable es el de la falla en el servicio –

Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar si se acreditó la responsabilidad administrativa de la demanda, con ocasión de la presunta falla en el servicio imputable en virtud de las les iones ocasionadas a M.E.Z.G. el 18 de octubre de 2015, en medio de un procedimiento policivo; o si por el contrario como lo indica la entidad demandada, no están acreditados los elementos de la responsabilidad extracontractual.

Extracto: (...) De acuerdo con lo anterior, cuando se demuestra que las Fuerzas Armadas participaron, en la comisión de conductas contra la población civil, que de paso sea dicho, constituyen una vulneración flagrante de los derechos humanos, bien sea de manera directa, con su participación material, o de manera indirecta con su complicidad e inactividad, es evidente que existe un incumplimiento de los deberes impuestos por la Constitución en cabeza de dichos organismos, incumplimiento que se traduce en una falla de la cual se deriv a la responsabilidad extracontractual del Estado. (...) Para el caso que se analiza, es importante señalar que el juicio de imputación se hará conforme al título de falla en el servicio, teniendo en cuenta que se discute el incumplimiento de las obligaciones inherentes de la entidad demandada, al afirmarse que miembros pertenecientes a la Policía Nacional habrían desviado el servicio que les fuera encomendado por la Constitución y las Leyes, usando de manera desproporcionada la fuerza otorgada en virtud d e sus funciones. (...) En este orden de ideas, vistas las actuaciones de los patrulleros y dada la diversidad

Constitución y las Leyes, usando de manera desproporcionada la fuerza otorgada en virtud d e sus funciones. (...) En este orden de ideas, vistas las actuaciones de los patrulleros y dada la diversidad de las declaraciones sobre el origen de la lesión, no es posible aseverar con certeza que la génesis de la lesión fuera en todo o en parte el act uar de los uniformados, siendo carga de la parte demandante haberlo demostrado de manera incuestionable, razón por la cual habrá de concluirse que, el daño antijurídico consistente en las lesiones del hombro del señor M.E.Z.G. no resulta jurídicamente imputable a la Policía Nacional en tanto la parte actora no cumplió con la obligación que le asiste de demostrar que la actuación de los miembros de la entidad en el ejercicio de sus funciones se enmarque en alguno de los títulos de imputación desarrollados por la jurisprudencia. Es importante señalar que la carga de la prueba se encontraba en cabeza de la parte demandante, quien por demás debía procurar por el esclarecimiento de los hechos, empero no se encontró que los medios de convicción allegados al cautelario hubieran podido establecer sin lugar a equívocos la forma en como fue ocasionada la lesión al señor Castrillón.Radicado: 05001 33 33 009 2017 00592 01

Demandantes: Michael Esteban Zapata Guzmán y otros

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO

Medellín, treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

RADICADO 05001 33 33 009 2017 00592 01

MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO

Medellín, treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

RADICADO 05001 33 33 009 2017 00592 01

DEMANDANTE Michael Esteban Zapata Guzmán y otros DEMANDADO Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional ACCIÓN Reparación Directa INSTANCIA Segunda

SENTENCIA N° 138

TEMA Falla en el servicio por exceso en el uso de la fuerza

DECISIÓN CONFIRMA

I. ANTECEDENTES.

Pasa la Sala a decidir el recurso d e apelación interpuesto por la PARTE DEMANDANTE contra la sentencia proferida el quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021) por el JUZGADO NOVENO (09) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN , mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. PRETENSIONES.

La parte actora pretende que se declare administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL , por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de las lesiones sufridas por MICHAEL ESTEBAN ZAPATA GUZMÁN, en hechos ocurridos el 18 de octubre de 2015, en los cuales se vio involucrado un miembro de la entidad demandada.

Como consecuencia de la anterior declaración , pide a favor de cada uno de los demandantes, e l pago de la indemnización corres pondiente por los perjuicios morales, daño a la salud, y daño a la vida de relación, de la siguiente manera:

Nombre Relación Perjuicios Morales Daño a la salud

demandantes, e l pago de la indemnización corres pondiente por los perjuicios morales, daño a la salud, y daño a la vida de relación, de la siguiente manera:

Nombre Relación Perjuicios Morales Daño a la salud Daño a la vida de relación Michael Esteban Zapata Guzmán Víctima 100 SMLMV 100 SMLMV 100 SMLMV Sandra Patricia Guzmán Jaramillo Madre 100 SMLMV 100 SMLMV 100 SMLMV Alexander Correa Guzmán Hermano 100 SMLMV 100 SMLMV 100 SMLMV Francisco Antonio Correa Rodríguez Padre de crianza 100 SMLMV 100 SMLMV 100 SMLMV María Josefa Jaramillo Salas Abuela 100 SMLMV 100 SMLMV 100 SMLMV Brayan Stiven Zapara Guzmán Hermano 100 SMLMV 100 SMLMV 100 SMLMVRadicado: 05001 33 33 009 2017 00592 01

Demandantes: Michael Esteban Zapata Guzmán y otros

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2. HECHOS RELEVANTES.

Señaló que, el 18 de octubre de 2015 aproximadamente a las 4:30 am, Michael Esteban Zapata Guzmán se encontraba en la casa de banquetes Bab ilonia del Municipio de Medellín, prestando sus servicios como mesero, y escuchó los gritos de una niña pidiendo auxilio, por lo que con s us compañeros salieron a ver qué estaba pasando, observando un policía que estaba golpeándola.

Indicó que, Michael E steban Zapata grabó con su celular dicho episodio, mientras uno de sus compañeros trataba de calmar al Policía, quien también fue

ver qué estaba pasando, observando un policía que estaba golpeándola.

Indicó que, Michael E steban Zapata grabó con su celular dicho episodio, mientras uno de sus compañeros trataba de calmar al Policía, quien también fue agredido, por lo que se acercó a ayudarlos y el policía aprovechó para dispararle a Michael Esteban, además le quitó el celular y lo capturó.

Relató que, los compañeros de trabajo llevaron a Michael Esteban Zapata a urgencias de la Clínica Soma, donde se determinó que debía ser intervenido quirúrgicamente, allí llegaron los p adres del lesionado informados por sus compañeros, por cuanto a Michael Esteban no le permitieron una llamada; así mismo, le indicaron que la cirugía había sido programada para el día siguiente 19 de octubre de 2015 a las 8 am, por lo que fue conducido al búnker de la Fiscalía en calidad de detenido, y allí pasó la noche.

Informó que, el lesionado no acudió a la cirugía programada toda vez que se encontraba retenido, y ese mismo día a las 10 am se realizó la legalización de la captura ante el Juzgado 28 Pe nal Municipal de Medellín, por la conducta punible de violencia contra servidor público, donde la Fiscalía no realizó formulación de imputación y se ordenó la libertad inmediata de Michael Esteban; por lo cual, de forma inmediata se trasladaron a la Clínic a Soma para que le realizaran la cirugía, pero la mism a no fue realizada porque ya había pasado la hora programada, por lo cual se reprogramó nuevamente para el 24 de octubre de 2015, fecha en la cual fue intervenido.

Expresó que, en reconocimiento médico legal realizado el 3 de marzo de 2016

programada, por lo cual se reprogramó nuevamente para el 24 de octubre de 2015, fecha en la cual fue intervenido.

Expresó que, en reconocimiento médico legal realizado el 3 de marzo de 2016 por medicina le gal, le dictaminaron una incapacidad definitiva de 40 días con secuelas médico legales consistentes en cicatriz, y perturbación funcional del miembro superior izquierdo de carácter permanente por la dificultad para mover el hombro.Radicado: 05001 33 33 009 2017 00592 01

Demandantes: Michael Esteban Zapata Guzmán y otros

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3. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA.

La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL , allegó escrito en el que se opone a cada una de las pretensiones, argumentando que, en el expediente no existe prueba que denote la re sponsabilidad de la policía nacional en las lesiones sufridas por el señor Michael Esteban Zapata.

Señala que, en el presente caso se está en presencia de una falta absoluta de causalidad del hecho dañosa, que pueda ser imputable al Estado, como quiera que el daño antijurídico no le es imputable a la administración.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

Mediante sentencia emitida el 15 de marzo de 2021 , el Juzgado Noveno (09) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, negó las pretensiones de la demanda, de acuerdo con las siguientes consideraciones:

Manifestó que, se encuentra acreditado que Michael Esteban Zapata Guzmán, el 18 de octubre de 2015, sufrió unas lesiones, por las cuales recibió atención médica y fue examinado por medicina legal.

Manifestó que, se encuentra acreditado que Michael Esteban Zapata Guzmán, el 18 de octubre de 2015, sufrió unas lesiones, por las cuales recibió atención médica y fue examinado por medicina legal.

Señaló que, no obra en el expediente atención por urgencias del d ía de los hechos, pero con las demás pruebas aportadas se pudo establecer la existencia de un daño padecido por Michael Esteban el 18 de octubre de 2015, entre las 4:30 y 4:40 de la mañana, en el barrio velódromo, en cercanías a la casa de banquetes Babilonia, en el Municipio de Medellín.

Indicó que, respecto a las circunstancias de modo, solo se encuentra claro que las lesiones se presentaron en desarrollo de un procedimiento policial, en el cual intervinieron algunos ciudadanos de la comunidad, sin que se encuentre probado si existió un exceso de fuerza injustificado por parte de los miembros de la policía nacional, o si la lesión se produjo en un acto de violencia por parte del señor Zapata Guzmán en contra de los agentes policiales.

Adujo que, era carg a de la parte actora demostrar cada uno de los hechos narrados en la demanda, faltando en este deber respecto de las acusaciones relacionadas con el uso de arma de fuego por parte de los servidores poli ciales que actuaron en el procedimiento, por cuanto no se evidencia ningún reporteRadicado: 05001 33 33 009 2017 00592 01

Demandantes: Michael Esteban Zapata Guzmán y otros

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sobre uso de munición oficial, lo cual necesariamente debía quedar asentado, concluyendo que en el procedimiento policial no se usó material bélico.

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sobre uso de munición oficial, lo cual necesariamente debía quedar asentado, concluyendo que en el procedimiento policial no se usó material bélico.

Agregó que, ante la aus encia de evidencia de daños en el celular de Michael Esteban Zapata con el cual estaba realizando las grabaciones, estimó que no se encontraba probado este aspecto.

De otro lado, respecto a la agresión del señor Zapata Guzmán que culminó con una lesión en el hombro y brazo izquierdo, señaló que se advierten dos planteamientos, el primero de la parte demandante que refiere que se trató de una agresión del policía; y el segundo , derivadas de las declaraciones de los testigos y los informes de policía, según los cuales la caída y lesión del demandante se produjo en una agresión del ciudadano al policía, quien al defenderse lo derribó desde su propia altura.

Frente al primer planteamiento, adujo que dicha postura solo es defendida por el demandante, quien además se contradijo en el interrogatorio de parte rendido, y no logró demostrar aspectos relevantes de los hechos como la existencia del disparo, y la agresión al celular con el que estaba grabando por parte del policía; y de otro lado, el segundo planteamien to encuentra al menos un testigo ocular que lo defiende, según el cual la lesión del demandante se produjo en el curso de una agresión en contra del policía.

Indicó que, tanto la testigo Cindy Natalia Correa como el demandante Michael Esteban Zapata, intencionalmente guardaron silencio respecto de las agresi ones verbales lanzadas al policía, teniendo en cuenta que en la denuncia presentada

Indicó que, tanto la testigo Cindy Natalia Correa como el demandante Michael Esteban Zapata, intencionalmente guardaron silencio respecto de las agresi ones verbales lanzadas al policía, teniendo en cuenta que en la denuncia presentada en su contra por el delito de violencia contra servidor público, no solo se hace referencia a las agresiones físicas, sino también a las agresiones verbales , sirviendo el medio audiovisual aportado por la parte demandante para acreditar la existencia de las agresiones verbales en contra de los servidores policiales.

Adicionalmente, manifestó que no se podía señalar al se ñor Michael Esteban Zapata como el responsable de las lesiones físicas que sufrió el policía Juan Esteban Bolívar, por cuanto el agente afirmó que fue atacado por la comunidad; con lo cual afirmó se demuestra la ausencia de antijuridicidad del daño, resaltando que las circunstancias de modo en las que se presentaron las lesiones del demandante son confusas y no es posible determinar a ciencia cierta qué fue lo que ocurrió el 18 de octubre de 2015 en relación con las lesiones delRadicado: 05001 33 33 009 2017 00592 01

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demandante, quien no aportó testigos oculares a pesar que en el lugar de los hechos se encontraban varias personas que lo conocían.

Por lo anterior, se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la parte demandante.

5. RECURSO DE APELACIÓN.

La PARTE DEMANDANTE interpuso recurso de apelación manifestando que, se probó que Michael Esteban Zapata Guzmán fue lesionado, lo cual le generó una

costas a la parte demandante.

5. RECURSO DE APELACIÓN.

La PARTE DEMANDANTE interpuso recurso de apelación manifestando que, se probó que Michael Esteban Zapata Guzmán fue lesionado, lo cual le generó una incapacidad médico legal de 40 días con secuelas de carácter permanente por perturbación funcional del miembro superior izquierdo debido a la dificultad para mover el hombro, con lo cual se acredita la existencia del daño.

Respecto a la imputación señala que Michael Esteban Zapata fue capturado y denunciado por la conducta punible de vio lencia contra servidor público, sin embargo, el Juez 28 Penal Municipal de M edellín le concedió la libertad inmediata el 19 de octubre de 2015, decisión que no fue apelada.

Indicó que, Michael Esteban intervino en los malos tratos que estaba recibiendo una mujer por parte de la Policía, y si bien ex clamó palabras que pueden tener algún reproche, su única arma fue el celular, con el que demostró con un video el uso desmedido de la fuerza por parte de los agentes de polic ía; adicionalmente, dentro de las pruebas solicitadas por la parte demandante se reseñó el informe de las armas de fuego y la munición g astada por los policías, el cual no fue aportado al proceso, y pese a ello se manifestó en la sentencia que el disparo con arma de fuego había sido una invención de la parte demandante.

Adujo que, la p arte demandante pretendió que el compañero de trabajo de Michael Esteban Zapata Guzmán contara los hechos vistos y vividos, sin embargo, por temor a represalias no se presentó a la audiencia.

demandante.

Adujo que, la p arte demandante pretendió que el compañero de trabajo de Michael Esteban Zapata Guzmán contara los hechos vistos y vividos, sin embargo, por temor a represalias no se presentó a la audiencia.

Afirmó que, Michael Esteban Zapata Guzmán no tenía el deber jur ídico de soportar el daño que se le causó por parte de un agente de policía, portando uniforme y en servicio, en desarrollo de un operativo cargado de fallas y excesos, porque el policía Juan Esteban Bolívar tiró al piso al demandante, y el otro policía Albert Manuel Barragán omitió su auxilio.Radicado: 05001 33 33 009 2017 00592 01

Demandantes: Michael Esteban Zapata Guzmán y otros

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Respecto al n exo causal señala que, si bi en el video no capta las lesiones de Michael Esteban Zapata, si muestra los malos tratos padecidos por una mujer por parte de la Policía, y después el mismo agente arremete e n contra de Michael Esteban Zapata, lesionándolo y dej ándolo incapacitado de forma permanente, probándose la falla en el servicio alegada.

Por lo anterior, solicita que se revoque la sentencia recurrida y se acceda a las pretensiones de la demanda.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.

Teniendo en c uenta que el recurso formulado se rige por las disposiciones contenidas en el CPACA con las modificaciones implementadas por la Ley 2080 de 2021, los sujetos procesales pueden pronunciarse sobre el recu rso de apelación hasta la ejecutoria del auto que admi te en segunda instancia, con

contenidas en el CPACA con las modificaciones implementadas por la Ley 2080 de 2021, los sujetos procesales pueden pronunciarse sobre el recu rso de apelación hasta la ejecutoria del auto que admi te en segunda instancia, con todo, en el sub examine no fueron allegados escritos en tal sentido.

7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

La Agente del Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto en est a oportunidad.

II. CONSIDERACIONES.

1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , es competente esta Sala del Tribunal Administrativo de Antioquia para resolv er el recurso de alzada presentado en contra de la sentencia de primera instancia.

Así mismo es procedente emitir un pronunciamiento de fondo, teniendo en cuenta que la acción fue ejercida en forma oportuna, esto es, dentro de los 2 años siguientes a los hechos ocurridos el 18 de octubre de 2015 en los cuale s resultó lesionado Michael Esteban Zapata Guzmán , y de las que se predican los perjuicios sufridos por la parte demandante, puesto que la demanda fue presentada el 30 de noviembre de 2017 , incluso lueg o de la suspensión de los términos por la solicitud de conciliación extrajudicial.Radicado: 05001 33 33 009 2017 00592 01

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2. Problema Jurídico.

Atendiendo los planteamientos efectuados en e l recurso de apelación, corresponderá a la Sala determinar si se acreditó la responsabilidad

Demandantes: Michael Esteban Zapata Guzmán y otros

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2. Problema Jurídico.

Atendiendo los planteamientos efectuados en e l recurso de apelación, corresponderá a la Sala determinar si se acreditó la responsabilidad administrativa de la demandada, con ocasión de la presunta falla en el servicio imputable en virtud de las lesiones ocasionadas a Michael Esteban Zapata Guzmán el 18 de octubre de 2015, en medio de un procedimiento policivo; o si por el contrario como lo indica la entid ad demandada, no están acreditados los elementos de la responsabilidad extracontractual.

3. Régimen Jurídico Aplicable.

3.1 Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado1.

De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula gen eral de la responsabilidad extracontractual del Estado , se desprende que é sta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión.

Así, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración.

El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”2.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño

“de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”2.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepciona l, o cualquiera otro que permita hacer la atribución e n el caso concreto, según lo determine el juez con fundamento en el principio iura novit curia3.

1 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN C. Consejero

ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. Bogotá D. C., cinco (5) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 68001-23-15-000-1998-01175-01(34091)B. 2 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 3 Ahora bien, la Sala advierte que “en aplicación d el principio del iura novit curia se analiza el caso adecuando los supuestos fácticos al título de imputación que se ajuste debidamente, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso, ni que se establezca un curso causal hipotético arbitrario. De manera que es pos ible analizar la responsabilidad patrimonial del Estado bajo un título de imputación diferente a aquel invocado en la demanda, en aplicación al principio iura novit curia, que implica

establezca un curso causal hipotético arbitrario. De manera que es pos ible analizar la responsabilidad patrimonial del Estado bajo un título de imputación diferente a aquel invocado en la demanda, en aplicación al principio iura novit curia, que implica que frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, cor responde al juez definir la norma o el régimenRadicado: 05001 33 33 009 2017 00592 01

Demandantes: Michael Esteban Zapata Guzmán y otros

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Sobre este último aspecto, el Consejo de Estado en sentencia de l 19 de abril 2012 unificó su posición en el sentido de indicar que en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, l a construcción de una motivación que consulte las razo nes, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación para la solución de los casos propuestos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación.

Así las cosas, de conformidad con la jurisprudencia citada, no todos los casos en los que se discuta la responsabilidad del Estado por daños derivados de un supuesto de hecho que guarde semejanzas tienen que resolverse de la misma

Así las cosas, de conformidad con la jurisprudencia citada, no todos los casos en los que se discuta la responsabilidad del Estado por daños derivados de un supuesto de hecho que guarde semejanzas tienen que resolverse de la misma forma pues, se insiste, el juez administrativo puede –en cada caso concretoválidamente considerar que existen razones de hecho y de derecho que justifican la aplicación de un título o una motivación diferente.

3.2. Responsabilidad por exceso en el uso de la fuerza.

Ahora bien, cuando se trata de hechos perpetrados por miembros de las Fuerzas Armadas, y que constituyen una violación a los derechos humanos, el régimen aplicable es el de la falla en el servicio, como quiera que el Ejército y la Poli cía Nacional, fueron establecidos por la Carta Política como instituciones encargadas de velar por el mantenimiento del orden constitucional, la seguridad, garantizar el libre ejercicio de los derechos y libertades y a su vez, asegurar que los habitantes de Colombia vivan en Paz. Así está consagrado en los artículos 217 y 218 de la Constitución que prescriben en su orden:

“ARTICULO 217. La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.

Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordia l la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional.”

aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, de los hechos

soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional.”

aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, de los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión”.Radicado: 05001 33 33 009 2017 00592 01

Demandantes: Michael Esteban Zapata Guzmán y otros

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“ARTICULO 218. La ley organizará el cuerpo de Policía.

La Policía Nacional es un cuer po armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.”

De acuerdo con lo anterior, cuando se demuestra que l as Fuerzas Armadas participaron, en la comisión de conductas contra la población civil, que de paso sea dicho, constituyen una vulneración flagrante de los derechos humanos, bien sea de manera directa, con su participación material, o de manera indirecta c on su complicidad e inactividad, es evidente que existe un incumplimiento de los deberes impuestos por la Constitución en cabeza de dichos organismos, incumplimiento que se traduce en una falla de la cu al se deriva la responsabilidad extracontractual del Estado.

4. Acervo probatorio.

En el expediente reposan los siguientes elementos probatorios relevantes para resolver el caso que nos ocupa:

 Acta de audiencias preliminares celebradas el 19 de octubre de 2015 ante el Juzgado 28 Penal Municipal con función d e control de garantías, en la cual obra como indiciado Michael Esteban Zapata Guzmán por el delito de

 Acta de audiencias preliminares celebradas el 19 de octubre de 2015 ante el Juzgado 28 Penal Municipal con función d e control de garantías, en la cual obra como indiciado Michael Esteban Zapata Guzmán por el delito de violencia contra servidor público, y en la cual se legalizó la captura, pero la Fiscalía no realizó formulación de imputación y declinó de la solicitud de medida de aseguramiento, por lo que se ordenó la libertad inmediata del detenido; decisión que no fue objeto de recursos. (Fl. 29)

 Autorización de servicios de la EPS Salud Total emitida el 21 de octu bre de 2015 a Michael Esteban Zapata Guzm án, para cirugía ambulatoria de reducción abierta de luxación de acromioclavícula, y cirugía de capsulorrafia de articulaciones. (Fl. 30)

 Historia Clínica de la Clínica Soma fechada el 19 de octubre de 2015 de Michael Esteban Zapata, cuyas anotaciones son ilegibles. (Fl. 31)

 Informe Pericial de Clínica Forense realizado el 18 de octubre de 2015 por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses a Michael Esteban Zapata Guzmán. (Fl. 32)Radicado: 05001 33 33 009 2017 00592 01

Demandantes: Michael Esteban Zapata Guzmán y otros

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 Informe Pericial de Clínica Forense realizado el 3 de marzo de 2016 p or el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses a Michael Esteban Zapata Guzmán. (Fl. 33)

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 Informe Pericial de Clínica Forense realizado el 3 de marzo de 2016 p or el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses a Michael Esteban Zapata Guzmán. (Fl. 33)

 Boletín Informativo Policial del 18 de octubre de 2015 de la estación laureles, en la cual se in forma sobre persona capturada por violencia contra servidor público. (Fl. 58)

 Auto de Apertura de Indagación Preliminar proferido el 8 de enero de 2016 por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá. (Fls. 74 y 75)

 Decisión proferida el 24 de junio de 2016 po r la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, mediante la cual, se dictó la terminación del procedimiento dentro de la indagación preliminar y se dispuso el archivo definitivo de las diligencias. (Fls. 82 a 84)

 Informe Ejecutivo FPJ3 suscrito el 18 de octubre de 2015 por la Policía Nacional. (Fls. 118 a 121)

 Informe de Policía en casos de captura en flagrancia rendido el 18 de octubre de 2015. (Fls. 122 y 123)

 Informe pericial de clínica forense practicado el 18 de octubre de 2015 al patrullero Juan Esteban Bolívar García por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el cual se determinó que tenía hematomas en el cuero cabelludo, y una equimosis lineal eritematosa en

patrullero Juan Esteban Bolívar García por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el cual se determinó que tenía hematomas en el cuero cabelludo, y una equimosis lineal eritematosa en la región cigomáti ca izquierda, estableciendo una incapacidad médico legal definitiva de 3 días, sin secuelas médico legales. (Fl. 139)

 Informe pericial de clínica forense practicado el 18 de octubre de 2015 al patrullero Albert Barragán Meriño por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el cual se determinó que tenía equ imosis irregular en el tórax, estableciendo una incapacidad médico legal definitiva de 3 días, sin secuelas médico legales. (Fl. 141)

 Video aportado por la parte demandante del día de los hechos. (CD Fl. 35)Radicado: 05001 33 33 009 2017 00592 01

Demandantes: Michael Esteban Zapata Guzmán y otros

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 Testimonios solicitados por la parte demandante y demandada . (CD Fl. 176)

 Interrogatorio de part

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