TA ANT - 05001333300920190047801-(28-07-2025)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333300920190047801-(28-07-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-23 Sn.-. 1/8 F-199 28/7/2025
EL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – Daños antijurídicos / LA EXIGENCIA DE DOLO – para efectos de la repetición
Síntesis del caso: La Sala debe determinar si en el presente caso se cumple el elemento subjetivo de dolo en la actuación del demandado, para que prosperen las pretensiones de repetición del
Ministerio de Defensa –Policía Nacional.
Extracto: (…) La acción de repetición se encuentra desarrollada en la Ley 678 de 2001, que la define como una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto (art. 2). (…) Adicionalmente, el artículo preveía que se presumía esta conducta dolosa cuando se encuentre acreditado: (i) que obró con desviación del poder, (ii) por haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento, (iii) por haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración, (iv) por haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado o (v) por haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un
mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado o (v) por haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial. (…) En el caso bajo estudio, la demandante cuestiona la decisión primera instancia, argumentando que fue probado el dolo porque existe una decisión dentro de un proceso disciplinario que demostró la ilicitud de la conducta y fue merecedor de la sanción porque el demandado omitió los protocolos, procedimientos, preceptos Constitucionales, Leyes, Decretos y Resoluciones que ha emitido la entidad para el desarrollo de sus funciones. (…) Con las pruebas aportadas solo se acredita la condena de la parte actora y que hubo un proceso disciplinario que determinó sancionar al demandado, sin embargo, no son suficientes para acreditar el elemento subjetivo del dolo porque al estar incompletas no permiten que se realice una debida evaluación de la conducta del demandado ni logran acreditar las circunstancias que dieron lugar a la sanción impuesta.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-23 Sn.-. 2/8 F-199 28/7/2025
Tribunal Administrativo de Antioquia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEXTA DE DECISIÓN Medellín, veintiocho de julio de dos mil veinticinco ASUNTO POR RESOLVER Procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia en el proceso de repetición (art. 142 CPACA), promovido por la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL con Nit. 800.141.397 contra ANDRÉS IVÁN GIRÓN SALAZAR identificado con
(art. 142 CPACA), promovido por la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL con Nit. 800.141.397 contra ANDRÉS IVÁN GIRÓN SALAZAR identificado con cédula de ciudadanía No. 98.708.462.
Proceso Repetición 2ª instancia 050 013 33 30 092 01 900 47 80 1 Actora Accionada Procurador Policía Nacional Andrés Iván Girón Salazar Juan Nicolás Valencia Rojas Apoderada
Interviniente Ana María Escobar Montoya
ANDJE
I. ANTECEDENTES
1. Con la DEMANDA presentada el 22/11/2019 (01 01 p.1) 1, pretende que se declare al demandado responsable a título de dolo o culpa grave por los hechos ocurridos el 21/4/2006, cuando estaba frente a “los billares Fátima” del barrio Calatrava del municipio de Itagüí, los cuales, dieron lugar a la condena de la entidad con sentencia de 14/12/2010, ejecutoriada el 31/1/2012 dentro del proceso de reparación directa No. 0500133310072008012500. Por tanto, solicita que se condene al demandado a pagar la suma de $7.482.664,88 hasta tanto se allegara sucesión de los beneficiarios de la sentencia, conforme al certificado expedido por la Tesorera General de la Policía Nacional de 30/11/2017, y se condene en costas al demandado.
2. Las pretensiones del demandante se fundan en los siguientes HECHOS: El 31/1/2012 quedó ejecutoriada la sentencia de reparación directa proferida el
al demandado.
2. Las pretensiones del demandante se fundan en los siguientes HECHOS: El 31/1/2012 quedó ejecutoriada la sentencia de reparación directa proferida el 14/12/2012 por el Juzgado 7 del Circuito de Medellín, que declara administrativamente responsable a la entidad por los daños causado a J HON FREDY GRISALES ECHEVERRI Y OTROS por los hechos de 21/4/2006, bajo el título de imputación objetiva por falla del servicio al hacer uso exceso de la fuerza.
3. En consecuencia, la resolución 1232 de 30/10/2017 ordenó pagar $7.4823.644,88 a favor de los demandantes conforme al certificado de pago expedido por la Tesorera General de la Policía Nacional el 30/11/2017.
4. En el marco de la investigación disciplinaria MEVAL-2007-183, ANDRÉS IVÁN GIRÓN SALAZAR fue sancionado por infringir el artículo 38 del Decreto 1798 de 2000 (01 01 p.3-5).
5. OPOSICIÓN. ANDRÉS IVÁN GIRÓN SALAZAR no contestó la demanda.
6. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA . En providencia de 30/3/2022, el Juzgado negó las pretensiones por encontrar que de la conducta desplegada no puede deducirse el elemento subjetivo porque en el proceso de reparación no se debatió ni se valoró la responsabilidad propia ni directa del agente sino de la entidad estatal a cargo de varios uniformados por el uso irregular de la fuerza, lo que genera que no haya una causa suficiente para calificar la conducta del funcionario público que participó en los hechos como dolosa o gravemente culposa (01 13).
estatal a cargo de varios uniformados por el uso irregular de la fuerza, lo que genera que no haya una causa suficiente para calificar la conducta del funcionario público que participó en los hechos como dolosa o gravemente culposa (01 13).
1 Todas las citas entre paréntesis se refieren al expediente electrónico que se puede consultar en este enlace: 05001333300920190047801República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-23 Repetición 05001333300920190047801 Tribunal Administrativo de Antioquia Sn.-. 3/8 F-199 28/7/2025
7. EL RECURSO DE APELACIÓN . La P OLICÍA NACIONAL argumenta que, aunque la responsabilidad no recayó directamente en el demandado, la entidad tiene la obligación de adelantar las investigaciones penales y disciplinarias contra aquellos funcionarios que irregularmente ocasionaron un daño y, con la investigación disciplinaria MEVAL -2007-123 se logró demostrar la responsabilidad del demandado conforme al artículo 38 del Decreto 1798 de 2000 por actuaciones desproporcionadas y extralimitándose en el cumplimiento de sus funciones.
Aunque en el procedimiento irregular intervinieron más miembros de la Policía Nacional, el demandado excedió la fuerza y por lo tanto, fue impuesta la sanción a título de dolo configurándose la presunción de responsabilidad que trata la Ley 678 de 2001 (01 15).
8. EL TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA . Admitido el recurso de apelación, las partes no intervinieron en esta instancia (02 03).
9. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. El 6/6/2022, conceptuó que la actora no
partes no intervinieron en esta instancia (02 03).
9. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. El 6/6/2022, conceptuó que la actora no probó la conducta dolosa o gravemente culposa del demandado, aunque en el proceso de reparación directa se haya hecho el análisis de algunas pruebas del proceso disciplinario contra el demandado, no se hizo el traslado al de repetición en donde podían haber sido analizadas, solo se aportaron copias de algunas piezas procesales que no permitían establecer la relación con los hechos que llevaron a la imposición de la condena a la entidad, sin demostrar el numeral 4 del artículo 5 del inciso 1 de la Ley 678 de 2001.
10. Tampoco, existe prueba directa o indirecta que demuestre que el demandado causo el daño indemnizado en búsqueda de realizar un hecho ajeno a las finalidades del servicio estatal, no hay prueba de la presunción de dolo o que el demandado hubiese actuado con desviación del poder, y no se trató de un cuestionamiento a una decisión en proceso judicial (02 05-06).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
11. COMPETENCIA. De conformidad con el artículo 153 CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para resolver el recurso de apelación contra la decisión impugnada y proferir sentencia.
12. CONSIDERACIÓN PREVIA. Se encuentran agotadas las etapas previstas en el proceso ordinario, no se observa causal de nulidad y se cumplen los presupuestos procesales para proferir sentencia, con fundamento en las siguientes pruebas relevantes para la toma de decisión: - Sentencia de 14/12/2010 del proceso No. 0500133310072008012500 (01
01 p.29-84).
procesales para proferir sentencia, con fundamento en las siguientes pruebas relevantes para la toma de decisión: - Sentencia de 14/12/2010 del proceso No. 0500133310072008012500 (01 01 p.29-84). - Actuaciones en marco de la investigación disciplinaria MEVAL-2007-123 (01 01 p.85-102). - Expediente de reparación directa del proceso No. 05001333100720080012500 (2020-00478-00 C1).
13. PROBLEMA JURÍDICO . La Sala debe determinar si en el presente caso se cumple el elemento subjetivo de dolo en la actuación del demandado, para que prosperen las pretensiones de repetición del Ministerio de Defensa –Policía
Nacional.
14. TESIS DE LA SALA. La Sala considera que, en el caso, el demandante no aportó las pruebas conducentes, pertinentes y útiles para acreditar los elementos que configuran la presunción de dolo del demandado.
15. EL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN. De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, en el evento de que el Estado sea condenado a la reparación patrimonial de un daño, por la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste.República de Colombia
Rama Judicial del Poder Público 16-302-23 Repetición 05001333300920190047801 Tribunal Administrativo de Antioquia Sn.-. 4/8 F-199 28/7/2025
16. Tal como lo ha explicado el Consejo de Estado, la repetición “tiene como propósito el reintegro de los dineros que por los daños antijurídicos causados
Sn.-. 4/8 F-199 28/7/2025
16. Tal como lo ha explicado el Consejo de Estado, la repetición “tiene como propósito el reintegro de los dineros que por los daños antijurídicos causados como consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex servidor público e incluso del particular investido de una función pública, hayan salido del patrimonio estatal para el reconocimiento de una indemnización. Así, la finalidad de este lo constituye la protección del patrimonio estatal, el cual es necesario para la realización efectiva de los fines y propósitos
del Estado Social de Derecho”2.
17. La acción de repetición se encuentra desarrollada en la Ley 678 de 2001 , que la define como una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto (art. 2).
18. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido unánime al establecer cuáles son los requisitos para que prospere una demanda en repetición, los cuales se dividen en objetivos y subjetivos 3. Los primeros se materializan con la validación de los siguientes presupuestos: i) la existencia de una condena al Estado a reparar un daño antijurídico causado a un particular; ii) el pago efectivo a la víctima del daño y, iii) la calidad del demandado como agente, ex agente del Estado demandado o particular en ejercicio de función pública; y el elemento subjetivo consiste en constatar: iv) la existencia de culpa grave o el dolo en la
la víctima del daño y, iii) la calidad del demandado como agente, ex agente del Estado demandado o particular en ejercicio de función pública; y el elemento subjetivo consiste en constatar: iv) la existencia de culpa grave o el dolo en la conducta del demandado y ii) que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico.
19. Debido a que el Juzgado de primera instancia encontró probados los elementos objetivos y tal conclusión no fue objeto del recurso de alzada, procede la Sala a pronunciarse sobre el elemento subjetivo en la modalidad de dolo.
20. LA EXIGENCIA DE DOLO, de raigambre constitucional (art. 90 CP), se encuentra prevista igualmente en el artículo 2 de la Ley 678 de 2001 y en el artículo 5 de la misma Ley el legislador definió el concepto de dolo para efectos de la repetición, trayendo consigo algunas causas para su presunción.
21. En el caso concreto, la parte demandante aduce que se configuró el dolo por parte del demandado, pues la conducta encaja en las presunciones previstas en el numeral 4 del artículo 5 de la Ley 678 de 2001, es decir, por haber sido disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado (01 15 p.4-5).
22. LEY APLICABLE . En el texto original de la Ley 678 de 2001, el artículo 5 establecía la definición de la conducta del agente del Estado como dolosa cuando el agente del Estado realiza un hecho ajeno a las finalidades del servicio del
Estado.
23. Adicionalmente, el artículo preveía que se presumía esta conducta dolosa
establecía la definición de la conducta del agente del Estado como dolosa cuando el agente del Estado realiza un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado.
23. Adicionalmente, el artículo preveía que se presumía esta conducta dolosa cuando se encuentre acreditado: (i) que obró con desviación del poder, (ii) por haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento, (iii) por haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración, (iv) por haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado o (v) por haber expedido la
2 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 24/2/2016, exp. 36310.
3 Cfr. CONSEJO DE ESTADO. Sentencias de 22/10/2021, exp. 62110 y de 11/10/2021, exp. 54670.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-23 Repetición 05001333300920190047801 Tribunal Administrativo de Antioquia Sn.-. 5/8 F-199 28/7/2025
resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial.
24. Mediante la Ley 2195 de 18/1/2022, que adopta medidas de transparencia, prevención y lucha contra la corrupción, se modificó el artículo 5 de la Ley 678 de
judicial.
24. Mediante la Ley 2195 de 18/1/2022, que adopta medidas de transparencia, prevención y lucha contra la corrupción, se modificó el artículo 5 de la Ley 678 de 2001 (art. 39), en el sentido de agrupar las causales de presunción, pasando de 5 a 4; la Ley 2122 de 18/1/2022 empezó a regir a partir de su promulgación (art. 69).
25. En estos casos, atendiendo al principio constitucional de legalidad que establece que nadie podrá ser juzgado sino conforme a Leyes preexistentes al acto que se le imputa (art. 29 Constitución), y a la regla de aplicación de las Leyes en el tiempo prevista por la Ley 87 de 1887, según la cual la Ley es obligatoria y surte sus efectos desde el día en que ella misma se designa, y en todo caso después de su promulgación (art. 11), ha considerado el Consejo de Estado que en los escenarios de repetición debe aplicarse la norma vigente al momento de los hechos que dieron lugar a la condena al Estado: “Así las cosas, para dilucidar el conflicto de Leyes por el tránsito de legislación, la jurisprudencia ha sido clara al aplicar la regla general según la cual la norma nueva rige hacia el futuro, de manera que aquella sólo rige para los hechos producidos a partir de su nacimiento y hasta el momento de su derogación. Sólo excepcionalmente las Leyes pueden tener efectos retroactivos.
Lo anterior permite entender que los actos o hechos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público acaecidos con anterioridad a la Ley 678 de 2001, continúan rigiéndose por la normatividad anterior,
retroactivos. Lo anterior permite entender que los actos o hechos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público acaecidos con anterioridad a la Ley 678 de 2001, continúan rigiéndose por la normatividad anterior, máxime cuando la responsabilidad del agente es subjetiva, en tanto única y exclusivamente compromete su patrimonio por razón o con ocasión de su conducta calificada a título de dolo o de culpa grave”4.
26. En este orden de ideas, como los hechos que dieron lugar a esta demanda en repetición ocurrieron el 21/4/2006 –fecha en que se le ocasionaron las lesiones a JHON FREDY GRISALES ECHEVERRI Y OTROS-, son las disposiciones originales de la Ley 678 de 2001 las que deben ser aplicadas, teniendo en consideración que el tránsito de legislación se refirió a la calificación de la conducta de los agentes, aspecto sustancial que debe obedecer al principio constitucional de legalidad.
27. De otro lado, en los eventos de condena al Estado por la reparación patrimonial de los daños antijurídicos originados en alguna de las hipótesis consignadas en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, el legislador ha previsto una serie de presunciones legales como mecanismos procesales tendientes a tornar efectiva la acción de repetición prevista en la Constitución y así hacer eficaz la responsabilidad civil de los servidores públicos por las condenas que su acción u omisión generen.
28. Las presunciones consagradas en los artículos 5 y 6 la Ley 678 de 2001 tienen naturaleza de legales y, por tanto, la entidad demandante tiene la carga de probar únicamente los supuestos de hecho a los que aluden dichas normas,
28. Las presunciones consagradas en los artículos 5 y 6 la Ley 678 de 2001 tienen naturaleza de legales y, por tanto, la entidad demandante tiene la carga de probar únicamente los supuestos de hecho a los que aluden dichas normas, puesto que la parte que niegue el hecho presumido está sujeta a la carga de probar el hecho contrario.
29. Así lo ha considerado reiteradamente la jurisprudencia del Consejo de Estado: “Las presunciones de culpa grave y de dolo contenidas en la Ley 678 de 2001 son legales. Esto se debe a que así lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia C -374 de 2001 al decidir acerca de la constitucionalidad de los artículos 5 y 6 de esa normativa (…). Concluyó la Corte Constitucional que las presunciones que contempla la Ley 678 de 2001
4 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 22/10/2021 (62110).República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-23 Repetición 05001333300920190047801 Tribunal Administrativo de Antioquia Sn.-. 6/8 F-199 28/7/2025
son legales, pues, de haberlas calificado de derecho, la acción de repetición carecería de sentido. Si se tratara de presunciones de derecho [que no admiten prueba en contra, por fundarse en el orden público], el demandado en una acción de repetición no tendría la oportunidad de demostrar que la conducta que se le reprocha no ocurrió a título de culpa grave o dolo. Simplemente se encontraría en una posición en la cual no podría ejercer su derecho de defensa, lo que implicaría la violación del artículo 29, según el cual toda
reprocha no ocurrió a título de culpa grave o dolo. Simplemente se encontraría en una posición en la cual no podría ejercer su derecho de defensa, lo que implicaría la violación del artículo 29, según el cual toda persona tiene derecho a “presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra. De tal manera que se comparten las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional acerca de que la Ley 678 de 2001 incorporó presunciones legales, toda vez que de esta manera se garantiza el ejercicio del derecho de defensa, como vía para hacer valer la presunción de inocencia en desarrollo de una demanda de repetición, escenario judicial que se instauró precisamente para definir la responsabilidad o no del servidor o ex servidor del Estado”5.
30. Por su parte, la Corte Constitucional, ha indicado cuales son los presupuestos constitucionales que debían ser analizados por los funcionarios judiciales al resolver las demandas de repetición, así: “Presupuesto 4: A efectos de garantizar el derecho al debido proceso, en el trámite de repetición la valoración en torno a la existencia de dolo o culpa grave debe realizarse de manera integral, y para determinar la responsabilidad del agente, está excluida la posibilidad de extrapolar las conclusiones sobre la responsabilidad del Estado o del agente que puedan estar contenidas en la providencia condenatoria a la administración. Por consiguiente, el juez contencioso debe examinar todos los elementos de juicio allegados al proceso de repetición y realizar un análisis totalmente independiente, en el cual el demandado tenga la oportunidad real de ejercer su defensa.
Presupuesto 5: A fin de determinar si el daño antijurídico tuvo su origen en una acción u omisión atribuible al demandado, así como si dicha
independiente, en el cual el demandado tenga la oportunidad real de ejercer su defensa. Presupuesto 5: A fin de determinar si el daño antijurídico tuvo su origen en una acción u omisión atribuible al demandado, así como si dicha actuación fue dolosa o gravemente culposa, el juez de lo contencioso administrativo debe valorar los aspectos propios de la gestión pública, tales como: (i) las funciones del agente contempladas en la Ley y en el reglamento, o (ii) el grado de diligencia que le sea exigible al servidor en razón de los requisitos para acceder al cargo, la jerarquía del mismo en la escala organizacional o la retribución económica por los servicios prestados”. 6
31. Entonces, correspondería a la parte demandante probar que el demandado actuó con pleno conocimiento de que su actuación era contraria a derecho y aun así quiso su realización, infringiendo con ello manifiestamente las normas de derecho.
32. En el caso bajo estudio, la demandante cuestiona la decisión primera instancia, argumentando que fue probado el dolo porque existe una decisión dentro de un proceso disciplinario que demostró la ilicitud de la conducta y fue merecedor de la sanción porque el demandado omitió los protocolos, procedimientos, preceptos Constitucionales, Leyes, Decretos y Resoluciones que ha emitido la entidad para el desarrollo de sus funciones.
5 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 24/4/2020 (62212).
6 CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia de unificación SU-354 de 2020.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-23 Repetición 05001333300920190047801 Tribunal Administrativo de Antioquia
6 CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia de unificación SU-354 de 2020.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-23 Repetición 05001333300920190047801 Tribunal Administrativo de Antioquia Sn.-. 7/8 F-199 28/7/2025
33. Al respecto, advierte la Sala que en el expediente entre otros, obra copia del proceso de reparación directa que concluyó con sentencia condenatoria para la entidad demandante (2020 -00478-00 C1), una parte de una denuncia interpuesta por J HON FREDY GRISALES ECHEVERRI (01 01 p.87 -88) y del proceso disciplinario se tiene una parte del acto que resuelve avocar conocimiento y citar a los patrulleros a audiencia pública en la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá con constancia de notificación personal (01 01 p.89-97, 99, 101) y la constancia de ejecutoria del fallo disciplinario (01 01 p.98).
34. Tales pruebas no permiten arribar a la conclusión de que la actuación del sancionado disciplinariamente haya sido dolosa y aunque existan pruebas del proceso de reparación directa que indican que el patrullero, hoy demandado, intervino en el proceso del señor J HON FREDY GRISALES ECHEVERRI, no son suficientes para determinar que hubo un actuar doloso de su parte, resultando imposible acreditar la presunción porque no se tiene certeza de que la sanción disciplinaria se haya aplicado por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado.
imposible acreditar la presunción porque no se tiene certeza de que la sanción disciplinaria se haya aplicado por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado.
35. Con la sentencia del proceso de reparación directa, no se puede determinar que la actuación del demandado fue con dolo de conformidad con los hechos ocurridos el 21/4/2006 en el municipio de Itagüí, porque la sentencia se refiere a integrantes de la Policía Nacional, no lo individualiza; y aunque sirve de punto de partida para determinar los hechos que rodearon el proceso no tiene el alcance de probar la conducta del demandado en el proceso de repetición7.
36. El Consejo de Estado ha sido enfático en explicar que la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa no es suficiente para valorar la conducta del demandado8.
37. Respecto al proceso disciplinario, la parte actora se limitó a aportar pruebas parciales sobre los hechos, se tiene copia parcial de la querella interpuesta por JOHN FREDY GRISALES ECHEVERRI por abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto presentada ante la Unidad de Redacción Inmediata URI – Sur, en la cual indicó como lugar de los hechos el “ municipio de Heliconia – Antioquia en la terminal de taxiger ”, en el relato de los hechos dice que no sabe los nombres de los agentes y en una parte solo menciona al agente Santos y a otros uniformados que lo agredieron (01 01 p.87-88).
38. Por lo tanto, no es posible tener acreditados los elementos para aplicar la presunción de la conducta dolosa por la condena impuesta a la actora por el caso de JOHN FREDY GRISALES ECHEVERRI y otros.
38. Por lo tanto, no es posible tener acreditados los elementos para aplicar la presunción de la conducta dolosa por la condena impuesta a la actora por el caso de JOHN FREDY GRISALES ECHEVERRI y otros.
39. Con las pruebas aportadas solo se acredita la condena de la parte actora y que hubo un proceso disciplinario que determinó sancionar al demandado, sin embargo, no son suficientes para acreditar el elemento subjetivo del dolo porque al estar incompletas no permiten que se realice una debida evaluación de la conducta del demandado ni logran acreditar las circunstancias que dieron lugar a la sanción impuesta.
40. En este orden de ideas, y en armonía con lo señalado por el juez de primera instancia, como quiera que la actora no logró probar de manera suficiente la presunción descrita en el numeral 2 del artículo 5 de la Ley 678 de 2001 para configurar el elemento subjetivo de la repetición, la Sala debe confirmar la sentencia recurrida.
7 Cfr. CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 3/10/2019 (49865).
8 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 9/7/2021 (55067).República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-23 Repetición 05001333300920190047801 Tribunal Administrativo de Antioquia Sn.-. 8/8 F-199 28/7/2025
41. OTRAS DECISIONES. SIN COSTAS dada la naturaleza del proceso (art. 188
CPACA).
III. DECISIÓN
42. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República y
CPACA).
III. DECISIÓN
42. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30/3/2022 por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL con Nit. 800.141.397 contra ANDRÉS IVÁN GIRÓN SALAZAR identificado con cédula de ciudadanía No. 98.708.462, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS.
TERCERO: En firme el presente proveído, por Secretaría procédase a la devolución del expediente al Juzgado 9 Administrativo del Circuito de Medellín Antioquia, previa desanotación en los Sistemas de registro.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha, por los magistrados,
VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES
RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO
DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS
Firmado Por: Vannesa Alejandra Perez Rosales
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Despacho 016 Tribunal Administrativo De Antioquia
Rafael Dario Restrepo Quijano Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Contencioso Admsección 1 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia
Dohor Edwin Varon Vivas Magistrado 020 Tribunal Administrativo De Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez
Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia
Dohor Edwin Varon Vivas Magistrado 020 Tribunal Administrativo De Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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