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TA ANT - 05001333300920220032801-(16-03-2026)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001333300920220032801-(16-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Nulidad de actos administrativos particulares y concretos / DEL SERVICIO DE TRANSPORTE - Habilitación para prestar el servicio de transporte mixto –

Síntesis del caso: El proceso se originó en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la Cooperativa Norteña de Transportadores Limitada – Coonorte contra varias resoluciones expedidas por el Municipio de Andes (Antioquia), relacionadas con la cancelación de la habilitación de la Cooperativa de Transportes Andina – Cootrasandina y la posterior habilitación y otorgamiento de permiso de operación a la sociedad Provean, integrada por propietarios de vehículos vinculados a esa cooperativa.

Extracto: [...] En ese sentido, quien estaba legitimada para invocar la declaratoria de nulidad de ese acto administrativo era Cootrasandina, pues era la directamente afectada con la decisión de la administración municipal. Coonorte (parte demandante en este contencioso) para poder elevar igual pretensión, debía acreditar el interés que como tercero tenía para acudir a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Esto solo se lograba con la demostración de una afectación o la lesión a derecho suyo, que, por demás, debía ser cierto, fundado, plausible y acreditable. Así las cosas, la ausencia de legitimación material por activa que la juez concluyó respecto de Coonorte para ejercerla pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 1660 del 12 de agosto de 2011, fue ajustada y no merece variación para decidir de fondo la súplica. Sin embargo, como no se incluyó en la

pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 1660 del 12 de agosto de 2011, fue ajustada y no merece variación para decidir de fondo la súplica. Sin embargo, como no se incluyó en la parte resolutiva de la sentencia la declaratoria oficiosa de prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, se la Sala dispondrá lo pertinente. [...] En consecuencia, la falsa motivación se concreta cuando la situación de hecho que sirve de fundamento al acto administrativo se revela inexistente; o cuando existiendo unos hechos, éstos han sido calificados erradamente desde el punto de vista jurídico, generándose en la primera hipótesis el error de hecho, y en la segunda, el error de derecho, como modalidades diferentes de la falsa motivación. [...] En consecuencia, la falsa motivación se concreta cuando la situación de hecho que sirve de fundamento al acto administrativo se revela inexistente; o cuando existiendo unos hechos, éstos han sido calificados erradamente desde el punto de vista jurídico, generándose en la primera hipótesis el error de hecho, y en la segunda, el error de derecho, como modalidades diferentes de la falsa motivación. [...] También precisó que las condiciones para el otorgamiento de la habilitación, de conformidad con la Ley 336 de 1996, requieren la observancia de la organización, capacidad económica, técnica, y el lleno de unos requisitos específicos para poder operar. Agregó que en el caso del servicio público de transporte terrestre automotor mixto, esos requisitos fueron reglamentados en el Decreto 175 de 2001. [...] Así las cosas, la Sala concluye que no existe posibilidad de concederlos perjuicios solicitados a modo de pretensión consecuencial, pues no se acreditó la generación

reglamentados en el Decreto 175 de 2001. [...] Así las cosas, la Sala concluye que no existe posibilidad de concederlos perjuicios solicitados a modo de pretensión consecuencial, pues no se acreditó la generación de la afectación material alegada. Ciertamente, el dictamen no ofreció un valor concreto y calculado de forma real relacionada con la disminución de ingresos que pudo enfrentar Coonorte por no operar en las mismas rutas para las que se concedió habilitación en la Resolución No. 198 de 2012.

Nota de Relatoría: La Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la sentencia de primera instancia. Declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de Coonorte respecto de la Resolución 1660 de 2011, al concluir que dicho acto solo afectó directamente a

Cootrasandina.

No obstante, anuló las Resoluciones 198 del 22 de marzo de 2012 y 844 del 9 de julio de 2012, al establecer que el municipio aplicó indebidamente el Decreto 170 de 2001, propio del transporte de pasajeros, cuando el servicio prestado correspondía a la modalidad mixta, regulada por los Decretos 175 de 2001 y 4190 de 2007, los cuales exigen la realización de un concurso público para otorgar el permiso de operación.

El Tribunal concluyó que los actos anulados incurrieron en infracción de normas en que debían fundarse, falsa motivación y desconocimiento del derecho de audiencia y defensa. Sin embargo, negó la indemnización de perjuicios solicitada, al considerar que los daños alegados eran eventuales e hipotéticos,

falsa motivación y desconocimiento del derecho de audiencia y defensa. Sin embargo, negó la indemnización de perjuicios solicitada, al considerar que los daños alegados eran eventuales e hipotéticos, pues no se acreditó una afectación económica real y cierta. Finalmente, condenó en costas al municipio

demandado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE DECISIÓN

MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO

Medellín, 16 de marzo de 2026.

Radicado 05001333300920220032801 Sentencia N.º 051/2026 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho – No laboral Demandante Cooperativa Norteña de Transportadores Limitada (Coonorte) Apoderado cifh1952@hotmail.com Demandado Municipio de Andes (Antioquia) Apoderado bravorestrepoabogados@gmail.com Litisconsorte Cooperativa de Transportes Andina Cootrasandina (Provean) Apoderado marios.varelas.74@hotmail.com Vinculados Cooperativa Provean Apoderado luiscarlosdiazmora66@gmail.com

Temas / Decisión Legitimación en la causa por activa cuando se trata de nulidad de actos administrativos particulares y concretos. Habilitación para prestar el servicio de transporte mixto regulado en el Decreto 175 de 2001. Permiso de operación para la prestación del mismo servicio debe concederse conforme a procedimiento del Decreto 4190 de 2007. Indemnización de perjuicios no opera para daños eventuales o hipotéticos. / Revoca sentencia. Condena en costas.

concederse conforme a procedimiento del Decreto 4190 de 2007. Indemnización de perjuicios no opera para daños eventuales o hipotéticos. / Revoca sentencia. Condena en costas.

La Sala Quinta de Decisión resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Con este se cuestionó la sentencia emitida el 14 de junio de 2023 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Medellín, desestimatoria de las pretensiones.

I. ANTECEDENTES.

1.1. La sentencia apelada

El Juzgado Noveno Administrativo de Medellín emitió sentencia nugatoria de las súplicas.

Con relación a la Resolución No. 1660 del 12 de agosto de 2011 indicó que la parte demandante (Coonorte) no se afectó con la revocatoria de la habilitación de la empresa Cootrasandina. Además, no demostró una lesión particular que la decisión le hubiere generado. Explicó que para poder enjuiciar el acto como un tercero con aparente interés, debía acreditar que el acto lesionó su interés subjetivo. No obstante, no cumplió con la carga de demostrar con certeza que no existían otras empresas que pudieran cubrir las rutas y, que en caso de acudirse al proceso concursal, era la mejor y o única opción.

Afirmó que, evidentemente existían empresas que podían competir por asumir todas o parte de las rutas que ya no podía cubrir Cootrasandina, por ejemplo, Transportes Suroeste Antioqueño, quien también contaba con habilitación y podía ser adjudicataria en caso de someter las rutas a un proceso concursal.RADICADO:

REFERENCIA:

DEMANDANTE:

Transportes Suroeste Antioqueño, quien también contaba con habilitación y podía ser adjudicataria en caso de someter las rutas a un proceso concursal.RADICADO:

REFERENCIA:

DEMANDANTE: DEMANDADO: 05001-33-33-009-2022-00328-01

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En consecuencia, declaró la falta de legitimación material por activa para ejercer la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de la Resolución No. 1660 del 12 de agosto de 2011.

En torno a las Resoluciones 198 y 844 del 22 de marzo y 9 de julio de 2012 refirió que fueron expedidas en forma posterior a la revocatoria de la habilitación Cootrasandina, en acogimiento de concepto emanado de la Dirección Territorial Antioquia del Ministerio de Transporte y por solicitud de algunos propietarios de la cooperativa en mención.

Consideró que con la primera resolución se aplicó el artículo 37 del Decreto 170 de 2001 y se habilitó a los propietarios para operar los mismos servicios que habían sido autorizados a Cootrasandina; con ello se evitó la interrupción del servicio de transporte.

Afirmó que la parte demandante no probó más allá de sus argumentos un ejercicio arbitrario de la administración o que buscara un fin distinto a garantizar el servicio de transporte requerido por la comunidad. Además, no se advirtió aplicación indebida del precepto en mención que supusiera ilegalidad de la decisión. Ello porque en la norma se consagró una alternativa en la operación y en la prestación

de transporte requerido por la comunidad. Además, no se advirtió aplicación indebida del precepto en mención que supusiera ilegalidad de la decisión. Ello porque en la norma se consagró una alternativa en la operación y en la prestación del servicio frente a la configuración de una situación especialísima (cancelación de la habilitación o aun cuando se tiene licencia de funcionamiento, una empresa que presta el servicio público de transporte no adquiere la habilitación). En ese caso, un mínimo del 80% de los propietarios de los vehículos vinculados a la empresa están facultados para solicitar y obtener habilitación a fin de operar los mismos servicios autorizados a la empresa cancelada, sin necesidad de efectuar el procedimiento establecido para la adjudicación de rutas y horarios.

Puso de presente que con las Resoluciones 198 y 844 de 2012 se asignaros las rutas que estaba contenidas en las Resoluciones 1055 de 12 de agosto de 1995, 1769 de 23 de septiembre de 1996 y 2433 de 29 de noviembre de 1996, todas del municipio de Andes (Antioquia). Estos actos administrativos fueron anulados por la Sección Primera del Consejo de Estado mediante Sentencia del 7 de marzo de 2022, por haberse expedido con violación del debido proceso y con ausencia de motivación. Sin embargo, afirmó que la decisión anulatoria no tuvo su génesis en las rutas sino en los vicios concretados en la expedición de los actos. Así las cosas, consideró que no debía entenderse que con la cancelación de su habilitación, las rutas y horarios no podían ser asignadas a los propietarios de los vehículos en los términos del artículo 37 del Decreto 170 de 2001.

cosas, consideró que no debía entenderse que con la cancelación de su habilitación, las rutas y horarios no podían ser asignadas a los propietarios de los vehículos en los términos del artículo 37 del Decreto 170 de 2001.

Finalmente, afirmó que le correspondía a la parte actora demostrar que los propietarios que integraban a la Cooperativa de Propietarios de los Vehículos vinculados a la Cooperativa de Transportes Andina (Provean) cubrían las mismas rutas que habían sido asignadas mediante los actos administrativos declarados nulos. Además, que esas rutas no habían sido autorizadas con posterioridad a Cootrasandina mediante actos administrativos que no fueron objeto de nulidad por decisión del Consejo de Estado; esta carga no se asumió.

1.2. Recurso de apelaciónRADICADO:

REFERENCIA:

DEMANDANTE: DEMANDADO: 05001-33-33-009-2022-00328-01

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Quien agenció a la parte demandante interpuso recurso de apelación 1. En él solicitó la revocación de la sentencia a fin de que lograr la concesión de las súplicas de la demanda.

Argumentó que en la demanda se señalaron los motivos por los cuales los actos administrativos demandados se consideraron ilegales. Sin embargo, en la sentencia, so pretexto de la presunción de legalidad que cobija a las decisiones de la administración, simplemente no los analizó en forma cuidadosa.

Cuestionó el hecho de haberse determinado la falta de legitimación por activa de

sentencia, so pretexto de la presunción de legalidad que cobija a las decisiones de la administración, simplemente no los analizó en forma cuidadosa.

Cuestionó el hecho de haberse determinado la falta de legitimación por activa de Coonorte para demandar la nulidad de la Resolución No. 1660 del 12 de agosto de 2011. Lo anterior, por considerarse en la sentencia que un acto administrativo de carácter particular y concreto solo puede ser impugnado por la persona o personas a las que alude la decisión; esto carece de sustento jurídico, pues pueden ser censurados en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y del de nulidad simple de acuerdo con el animus de quien se presente como demandante.

Por ello, afirmó que cualquier persona fuere Coonorte u otra, podía formular demanda de simple nulidad contra la Resolución No. 1660 de 2011. Adicionalmente, que un acto administrativo puede afectar derechos y situaciones jurídicas de personas distintas a las que se mencionan en él, es decir, a terceros, por lo tanto, es posible que éstos actúen en el trámite administrativo como ocurrió con la Coonorte al interponer recurso de reposición contra esa actuación.

De otro lado, argumentó que el Consejo de Estado declaró la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se adjudicaron determinadas rutas a Cootrasandina y a Coonorte. En esa medida, no podía el juez morigerar o modificar los alcances de esa decisión como se hizo en la decisión apelada. Desde el momento en que se produjo esa anulación, Coonorte insistió ante el municipio de Andes (Antioquia) para dar cumplimiento a la providencia.

modificar los alcances de esa decisión como se hizo en la decisión apelada. Desde el momento en que se produjo esa anulación, Coonorte insistió ante el municipio de Andes (Antioquia) para dar cumplimiento a la providencia.

En ese sentido, refirió que Coonorte tenía un claro interés en que las rutas cuya adjudicación había sido declarada nula, se sometieran al proceso licitatorio ordenado por la ley. Ese interés lo vinculó también al hecho de que las rutas adjudicadas a Cootrasandina, se habían entregado a Coonorte para ser operadas en horarios diferentes. Reiteró que Coonorte y cualquier otra empresa de transporte estaba legitimada para demandar la nulidad de la Resolución No. 1660 de 2011 e incluyó a las Resoluciones 2150 y 2604 de 2011. Además, para clamar el restablecimiento de sus derechos.

Argumentó que con la expedición de la Resolución No. 1660 de 2011 el alcalde del municipio de Andes (Antioquia) no dio cumplimiento únicamente a la sentencia del Consejo de Estado, sino que además canceló su habilitación como empresa de transporte. Eso, sin más, denotó la ilegalidad del acto, aunado a que no consultó un propósito jurídico loable.

1 Archivo digital inserto en carpeta 14.RADICADO:

REFERENCIA:

DEMANDANTE: DEMANDADO: 05001-33-33-009-2022-00328-01

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También destacó que mientras estaba pendiente de resolución el recurso de

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También destacó que mientras estaba pendiente de resolución el recurso de reposición incoado por Coonorte contra la Resolución No. 1660 de 2011, propietarios de los vehículos vinculados a Cootrasandina solicitaron autorización para seguir prestando el servicio público de transporte en las rutas autorizadas a esa cooperativa por un término de 6 meses. Lo anterior, apegados a lo normado en el artículo 37 del Decreto 170 de 2001, aunque para este caso sería aplicable el artículo 30 del Decreto 175 del mismo año. Y esto fue aceptado por el municipio de Andes (Antioquia) con total desconocimiento del debido proceso y con desviación de poder.

Agregó que mediante la Resolución No. 198 del 22 de marzo de 2012 el alcalde municipal de Andes habilitó y otorgó permiso de operación a Provean con fundamento en lo decidido en acto administrativo carente de fundamento legal.

Defendió la premisa de falta de motivación de la Resolución No. 1660 del 12 de agosto de 2011 que en su sentir fue ignorada en la sentencia. Expresó que este defecto impactó en la validez del acto por carecer de unos de sus elementos esenciales y que en este caso se concretó respecto de la cancelación de la habilitación de la empresa. También, alegó la falta de control de legalidad de las Resoluciones 2150 del 18 de octubre y 2604 del 13 de diciembre de 2011 amparado en la idea que para el momento en que se canceló la habilitación a

habilitación de la empresa. También, alegó la falta de control de legalidad de las Resoluciones 2150 del 18 de octubre y 2604 del 13 de diciembre de 2011 amparado en la idea que para el momento en que se canceló la habilitación a Cootrasandina, ya había sido autorizada por actos administrativos previos a aquel declarado nulo por el Consejo de Estado.

Finalmente, afirmó que con el procedimiento ilegal del municipio de Andes (Antioquia) los propietarios de los vehículos vinculados a Cootrasandina operaron las rutas que coincidían con las lícitamente explotadas por Coonorte de manera directa y a través de Provean. Además, siguieron sirviéndose de esas rutas cuando en realidad no estaban habilitados pues la adjudicación de esa empresa se había declarado nula.

Puso de presente el aporte de dictámenes periciales para acreditar el perjuicio sufrido por Coonorte derivado de ese proceder ilegal. Y concluyó con la defensa de procedencia de la súplica indemnizatoria, así como, de la legitimación de la empresa para invocar la nulidad de las actuaciones administrativas.

1.3. Intervenciones en segunda instancia

1.3.1. Dentro del término establecido en el numeral 4°. del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, la parte demandada, el litisconsorte y los vinculados no se pronunciaron respecto del recurso de apelación incoado por la parte demandante.

1.3.2. La Agente del Ministerio Público delegada ante el Despacho de la magistrada ponente, se abstuvo de allegar concepto dentro término dispuesto por el numeral 6° de la misma ley.

1.3.2. La Agente del Ministerio Público delegada ante el Despacho de la magistrada ponente, se abstuvo de allegar concepto dentro término dispuesto por el numeral 6° de la misma ley.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

2.1. Aspecto previoRADICADO:

REFERENCIA:

DEMANDANTE: DEMANDADO: 05001-33-33-009-2022-00328-01

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La juez en la sentencia apelada como primera medida refirió que, aunque fueron tres los actos administrativos enjuiciados, en esencia se trató de dos decisiones sometidas al control judicial.

La primera, fue la contenida en la Resolución 1660 de 2011. Refirió que ésta, en principio, era un acto de ejecución, solo que al contener una decisión adicional consistente en revocar la habilitación de la empresa Cootrasandina, se convirtió en un acto enjuiciable por ese tópico en particular. Lo anterior, ya que no consultó lo señalado en la sentencia del Consejo de Estado a la que le pretendía dar cumplimiento.

Los demás actos (Resoluciones 198 del 22 de marzo y 844 del 9 de julio de 2012), fueron aquellos mediante las cuales se habilitó y otorgó operación a la empresa denominada Propietarios de los vehículos vinculados a la Cooperativa de Transportes Andina Cootrasandina, con radio de acción suburbano o interveredal, cuya habilitación fue concedida en la Resolución 2425 de 2000 y cancelada en

denominada Propietarios de los vehículos vinculados a la Cooperativa de Transportes Andina Cootrasandina, con radio de acción suburbano o interveredal, cuya habilitación fue concedida en la Resolución 2425 de 2000 y cancelada en Resolución No. 1660 de 2011.

El inciso segundo del artículo 187 del CPACA prevé que «[…] En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus […]».

El Consejo de Estado se ha pronunciado respecto de la facultad del juez de decidir sobre las excepciones propuestas y las que se encuentren probadas incluso en el curso de la segunda instancia. Ha dicho que esa regla opera tanto para primera como para segunda instancia2.

La Ley 2080 del 2021 reformó el CPACA y entró en vigencia el 26 de enero de

2021. Sin embargo, en su artículo 86 reiteró lo dispuesto en el 624 de la Ley 1564 de 2012 (que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887). Indicó que las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir, con algunas excepciones.

Por ello, a partir del 26 de enero de 2021, las reformas procesales que introdujo la Ley 2080 de 2021 en materia procesal debían aplicarse de manera inmediata y preferente en relación con las anteriores normas (Ley 1437 de 2011 y Decreto 806 de 2020). Determinados actos procesales, como los recursos interpuestos,

la Ley 2080 de 2021 en materia procesal debían aplicarse de manera inmediata y preferente en relación con las anteriores normas (Ley 1437 de 2011 y Decreto 806 de 2020). Determinados actos procesales, como los recursos interpuestos, se debían regir por las leyes vigentes en el momento en que se presentaron. El parágrafo 2°. del artículo 175 del CPACA (modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021) dispuso que las excepciones previas debían formularse y decidirse según lo regulado en los artículos 100 a 102 del CGP.

Dentro del listado de excepciones previas contenido en el artículo 100 del CGP (aplicable por la remisión e integración normativa dispuesta por el artículo 306 del CPACA) se consagró la de inepta demanda (numeral 5). Este medio exceptivo,

2 Consejo de Estado. Sala Especial de Decisión 16. Sentencia del 27 de enero de 2023. Consejero ponente:

César Palomino Cortés. Radicado: 11001031500020120212400.RADICADO:

REFERENCIA:

DEMANDANTE: DEMANDADO: 05001-33-33-009-2022-00328-01

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en los términos de la disposición normativa, ha de encauzarse por la falta de requisitos formales o por la indebida acumulación de pretensiones.

En este caso, se clamó la nulidad de la Resolución No. 1660 del 12 de agosto de

2011. Por medio de ella el alcalde municipal de Andes (Antioquia) resolvió:

En este caso, se clamó la nulidad de la Resolución No. 1660 del 12 de agosto de

2011. Por medio de ella el alcalde municipal de Andes (Antioquia) resolvió:

ARTICULO PRIMERO: Acatar la declaratoria de Nulidad de las Resoluciones Nro. 1055 del 12 de agosto de 1995, 1769 del 23 de septiembre de 1996 y 2433 de noviembre de 1996, proferida mediante sentencia del 7 de marzo de 2002 por el Honorable Consejo de Estado, motivo por el cual se cancela la habilitación otorgada a la

Cooperativa Transportadora Andina COOTRASANDINA.

ARTICULO SEGUNDO: A partir de la expedición del presente acto administrativo se prohíbe a la Cooperativa Transportadora Andina COOTRASANDINA, prestar el servicio para las rutas que fueron adjudicadas bajo el imperio de las Resoluciones Nro. 1055 del 12 de agosto de 1995 de 23 de septiembre de 1996 y 2433 de noviembre de 19963.

Sin embargo, al disponer la cancelación de la habilitación de la empresa Cootrasandina como si fuera una consecuencia de la nulidad determinada por el Consejo de Estado mediante sentencia, creó una situación jurídica que no se fue objeto de la providencia a la que le estaba dando cumplimiento.

La providencia del órgano de cierre únicamente declaró la nulidad de las Resoluciones 1055 del 12 de agosto de 1995, 1769 del 23 de septiembre y 2433 de noviembre de 1996. Mediante la primera se había otorgado licencia de funcionamiento a Cootrasandina para operar como empresa de transporte terrestre automotor en la modalidad de pasajeros y mixto, en un radio de acción

de noviembre de 1996. Mediante la primera se había otorgado licencia de funcionamiento a Cootrasandina para operar como empresa de transporte terrestre automotor en la modalidad de pasajeros y mixto, en un radio de acción suburbano o interveredal con especificación de rutas y horarios. La segunda adicionó la resolución anterior con fijación de horarios, modalidad y frecuencia y con más rutas. Y la tercera resolvió el recurso de reposición incoado contra la resolución antes citada.

Así las cosas, acertó la juez al estimar que en lo que toca con la revocación de la habilitación concedida a Cootrasandina la Resolución No. 1660 de 2011 es susceptible de control por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por ello, no se avizora la configuración de una ineptitud de demanda por la falta de requisitos formales, concretamente por la ausencia de control judicial de la decisión de la administración.

2.2. Problema jurídico

A esta Sala de Decisión 4 le corresponde establecer si hay lugar a revocar la sentencia, para en su lugar, declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, esto es, las Resoluciones 1660 del 12 de agosto de 2011, 198 del 22 de marzo y 844 del 9 de julio, ambas de 2012 y todas expedidas por el alcalde del municipio de Andes (Antioquia).

3 Folios 146 a 148, archivo digital «001_05001233300020130015900_C001», carpeta 3, subcarpeta 1, subcarpeta «C01Principal». 4 Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal Administrativo es competente para decidir

subcarpeta «C01Principal». 4 Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal Administrativo es competente para decidir en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Medellín, el 14 de junio de 2023.RADICADO:

REFERENCIA:

DEMANDANTE: DEMANDADO: 05001-33-33-009-2022-00328-01

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La primera acató orden judicial consistente en declaratoria de nulidad de actos administrativos (Resoluciones 1055 de 1995, 1769 y 2433 de 1996), canceló la habilitación otorgada a Cootrasandina y le prohibió la prestación de servicio público de transporte en las rutas adjudicadas en los actos anulados. De este acto únicamente es verificable la decisión adoptada tras cumplir lo resuelto por el Consejo de Estado. En todo caso, habrá de constatarse la legitimación en la causa por activa de Coonorte para cuestionar su legalidad.

La otras dos, habilitaron y otorgaron permiso para operar como empresa a la sociedad llamada Propietarios de vehículos Vinculados a la Cooperativa de Transporte Andina Cootrasandina (Provean) en el radio de acción suburbano o interveredal. La cooperativa había sido habilitada mediante Resolución No. 2421 del 30 de octubre de 2000 y se le canceló ésta mediante la Resolución No. 1660 del 12 de agosto de 2011.

interveredal. La cooperativa había sido habilitada mediante Resolución No. 2421 del 30 de octubre de 2000 y se le canceló ésta mediante la Resolución No. 1660 del 12 de agosto de 2011.

Así las cosas, y de acuerdo con los argumentos en que se cimentó la sentencia y los cargos de la apelación, se deben abordar temas asociados a la legitimación en la causa por activa (respecto de la Resolución 1660 de 2011) e infracción de las normas en que debían fundarse, desconocimiento del debido proceso, falsa motivación y desviación de poder (para las Resoluciones 198 del 22 de marzo y 844 del 9 de julio de 2012).

2.3. Tesis de la Sala

Desde ya se anuncia que las hipótesis que se sostendrán se concretan en la revocación de la sentencia de primera instancia en la que fueron negadas las súplicas de la demanda. En lugar de ello, se declarará de oficio probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa respecto de la pretensión anulatoria direccionada contra la Resolución No. 1660 del 12 de agosto de 2011. Además, se declararán no probadas las excepciones de fondo formuladas por la demandada y los vinculados y la nulidad de las Resoluciones 198 del 22 de marzo y 844 del 9 de julio de 2012. Estos últimos actos fueron expedidos con infracción de normas en que debían fundarse, falsa motivación y con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa.

Se negará la pretensión consecuencial de la nulidad (indemnización de perjuicios) por no haberse demostrado la causación de una afectación económica concreta y

derecho de audiencia y defensa.

Se negará la pretensión consecuencial de la nulidad (indemnización de perjuicios) por no haberse demostrado la causación de una afectación económica concreta y real, sino meramente eventual o hipotética.

2.4. Legitimación en la causa por activa frente a la Resolución No. 1660 del 12 de agosto de 2011

La legitimación en la causa es la idoneidad jurídica que tiene una persona para discutir el objeto sobre el cual versa un litigio. Por ello, se entendido como la calidad que tiene una persona para formular o contradecir las pretensiones de la demanda. Esto por ser sujeto de la relación jurídica sustancial que se plantea en el proceso y res

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