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TA ANT - 05001333300920230021201-(28-07-2025)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001333300920230021201-(28-07-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-22 Sd.-. 1/8 F-188 28/7/2025

SOBRE LA SANCIÓN MORATORIA Y LAS CESANTÍAS A FAVOR DE LOS DOCENTES – Consideraciones normativas / SOBRE LA RESPONSABILIDAD DE LAS ENTIDADES EN EL PAGO DE LA SANCIÓN POR MORA – Prestaciones económicas

Síntesis del caso: La Sala debe determinar si es procedente modificar la sentencia de primera instancia, con base en los argumentos del recurso de apelación, esto es, si el FOMAG está legitimado por pasiva y puede ser condenado.

Extracto: (…) Ahora que, sobre la fecha en que estuvo disponible para cobro y la fecha de cobro, el Consejo de Estado ha señalado que, no solo debe analizarse cuando se sufragó la prestación, sino también el momento desde el que estuvo disponible para su cobro, por cuanto puede acontecer que el particular deje transcurrir tiempo intencionalmente si sabe que con ello la sanción moratoria se incrementaría . (…) Con el fin de reglamentar la gestión administrativa correspondiente al pago de las prestaciones económicas a cargo del FOMAG, el Decreto 1075 de 2015, modificado por el Decreto 1272 de 2018, en su artículo 2.4.4.2.3.2.28 señaló que el pago de la sanción moratoria se hará con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Igualmente, estableció los trámites, actuaciones y términos para el reconocimiento y pago de una prestación social, que en el caso del reconocimiento y pago de cesantías, las secretarias de educación deben, entre otras gestiones: i) asumir todos los trámites

reconocimiento y pago de una prestación social, que en el caso del reconocimiento y pago de cesantías, las secretarias de educación deben, entre otras gestiones: i) asumir todos los trámites para el recaudo de información de los afiliados; ii) elaborar el proyecto de acto de reconocimiento; iii) ponerlo en consideración de la fiduciaria, para aprobación, y iv) con el visto bueno de esta, expedir el respectivo acto administrativo de reconocimiento, y comunicarlo al beneficiario y a la fiduciaria. Por su parte, la etapa final en este trámite está en manos de la fiduciaria, que es la competente para realizar el correspondiente pago. (…) En relación con este aspecto, esto es, la autoridad responsable del pago de la indemnización por mora en la consignación de las cesantías a los docentes, el Consejo de Estado ha sostenido que el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 señalaba que las prestaciones sociales de los docentes oficiales serán reconocidas y pagadas por el FOMAG, si bien fue derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019, trasladó la responsabilidad del pago de la sanción moratoria a las entidades territoriales correspondientes, en aquellas situaciones en que la mora se cause a consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos en la radicación o entrega de la respectiva solicitud de pago al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, además precisó que esta disposición no rige frente a las peticiones de reconocimiento de cesantías adelantadas con anterioridad a la vigencia de esta Ley.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-22 Sd.-. 2/8 F-188 28/7/2025

Tribunal Administrativo de Antioquia

Rama Judicial del Poder Público 16-302-22 Sd.-. 2/8 F-188 28/7/2025

Tribunal Administrativo de Antioquia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEXTA DE DECISIÓN Medellín, veintiocho de julio de dos mil veinticinco ASUNTO POR RESOLVER Procede la Sala a resolver sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 19/6/2024 proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 CPACA), promovido por ROGER MAURICIO SOLÍS OSORIO con cédula de ciudadanía 71.752.017 contra la N ACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO con Nit. 899.999.001 y el

DISTRITO DE MEDELLÍN con Nit. 890.905.211.

Proceso Nulidad y restablecimiento 2ª instancia 050 013 33 30 092 02 30021 201 Actor Roger Mauricio Solís Osorio Apoderada Diana Carolina Alzate Quintero Accionada Nación – MinEducación -FOMAG Apoderado Jorge Giovanni González López Accionada Distrito de Medellín Apoderada Diana Patricia Agudelo Bedoya Procurador Juan Nicolás Valencia Rojas Interviniente ANDJE

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA presentada el 24/5/2023 (C01-02 p.3)1, repartida el 31/5/2023 (02

p.1) y admitida el 5/6/2023 (04), pretende que se declare (i) la nulidad del acto presunto de 25/8/2022, que negó lo pedido el 25/5/2022 (03 p.27 -30); a título de restablecimiento del derecho, se condene a las entidades demandadas a reconocer y pagar: (iii) la sanción por mora equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los términos establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019, esto es desde que se radicó la solicitud hasta cuando se hizo efectivo el pago, (iii) la indexación de las sumas adeudadas, (iv) intereses moratorios y, (v) la condena en costas (03 p.2-3).

2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS RELEVANTES: El 4/1/2022, la parte actora solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías; según resolución No.

MEDELV2022000011 de 3/10/2022, le fueron reconocidas las cesantías solicitadas; el pago se hizo efectivo el 20/4/2022; el 25/5/2022 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria; las entidades demandadas guardaron silencio, configurándose así el acto ficto por silencio administrativo negativo el 25/8/2022 (03 p.3-6).

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN. Invoca los artículos 5, 9 y 15 de

la Ley 91 de 1989, 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, 57 de la Ley 1955 de 2019 y el decreto 2831 de 2005.

4. Argumenta que, las entidades demandadas han estado menoscabando las disposiciones normativas que regulan la materia al incurrir en mora injustificada en el pago de las cesantías de los docentes, lo cual no ocurre en el pago de las prestaciones de los demás servidores del Estado; señala que, pese a que la jurisprudencia aplicable ha sido clara al establecer que existe un término máximo de 70 días contados a partir de la radicación de la solicitud de cesantías para

1 Todas las citas entre paréntesis se refieren al expediente electrónico que se puede consultar en este enlace: 050013333009202300212República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-22 Nulidad y restablecimiento 05001333300920230021201 Tribunal Administrativo de Antioquia Sd.-. 3/8 F-188 28/7/2025

realizar el respectivo pago, las demandadas persisten en desacato al pagar las prestaciones por fuera del término perentorio definido (03 p.6-15).

5. CONTESTACIÓN DEL DISTRITO DE MEDELLÍN. Se opone a las pretensiones y sostiene que, el reconocimiento y pago de las cesantías del docente se realizó conforme a derecho, según lo establecido en la Ley 1955 de 2019, normativa vigente para la fecha de la solicitud, teniendo en cuenta que luego de presentarse la solicitud de reconocimiento y pago de dicha prestación económica a favor del

conforme a derecho, según lo establecido en la Ley 1955 de 2019, normativa vigente para la fecha de la solicitud, teniendo en cuenta que luego de presentarse la solicitud de reconocimiento y pago de dicha prestación económica a favor del docente, el 21/1/2022, con el radicado MEDEL20220121VN5018936 la Secretaría de Educación, expidió la Resolución MEDELV2022000011 el 5/4/2022, notificada el 6/4/2022 con renuncia a términos, razón por la cual el sistema dio continuidad al trámite para pago denominado “En gestión del FOMAG”, en la misma fecha, por lo que las entidades tenían hasta el 9/5/2022 para el reconocimiento y pago de las cesantías del docente, y al quedar el dinero a disposición a partir de 20/2022, es claro que no se configuró la mora. Agrega que, la Fiduprevisora S.A., actuando en representación del FOMAG emitió el comunicado 001 de 2021 con el fin de evitar pagos judiciales adicionales, asumiendo la competencia para revisar internamente las solicitudes de sanción por mora en el pago de cesantías. En cumplimiento de esta directriz, la Secretaría de Educación de Medellín remitió oportunamente la petición presentada por el docente, lo cual descarta la existencia de un acto ficto o presunto. Además, se precisa que, conforme a jurisprudencia del Consejo de Estado, no procede la indexación de dicha sanción (06).

6. CONTESTACIÓN DE LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Se opone a las pretensiones y señala que, las Altas Cortes han establecido la aplicabilidad de la sanción por mora en el

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Se opone a las pretensiones y señala que, las Altas Cortes han establecido la aplicabilidad de la sanción por mora en el pago de cesantías del FOMAG, aunque no esté expresamente contemplada en la Ley 91 de 1989 ni en la Ley 962 de 2005. Sin embargo, alega que existen dificultades operativas en las entidades territoriales que dificultan el cumplimiento de los plazos para emitir las resoluciones respectivas. Cita la Sentencia de Unificación SUJ 012 de 2018 del Consejo de Estado para precisar que la mora solo comienza a contarse a partir del día hábil siguiente al vencimiento del plazo de 70 días. Además, enfatiza que el Fondo (administrado por Fiduprevisora S.A.) no tiene partida presupuestal para asumir sanciones por mora, siendo esta responsabilidad de las entidades territoriales cuando el retraso se deba a su incumplimiento, según lo dispuesto en la Ley 1955 de 2019 (07).

7. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA . En sentencia de 19/6/2024, el juzgado accedió parcialmente a las pretensiones. Sostuvo que la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías se presentó el 4/1/2022 por lo que la oportunidad para realizar la expedición del acto administrativo se extendía hasta el 26/1/2022, no obstante, se profirió el 6/4/2022, es decir, vencida la oportunidad correspondiente, por lo que los 70 días hábiles con que contaba la administración para hacer el pago de las cesantías definitivas venció el 18/4/2022 y se realizó el

correspondiente, por lo que los 70 días hábiles con que contaba la administración para hacer el pago de las cesantías definitivas venció el 18/4/2022 y se realizó el 20/4/2022, es decir, con un día de mora que causa la sanción por mora del 19/4/2022 a cargo del Ministerio de Educación –FOMAG (21).

8. EL RECURSO DE APELACIÓN . E L 5/7/2024, el FOMAG interpone recurso de apelación y argumenta en síntesis que, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han determinado que la sanción moratoria es aplicable, aunque no esté prevista en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005. Aduce que las entidades territoriales enfrentan dificultades operativas para cumplir con los plazos establecidos. Asimismo, señala que el decreto 1272 de 2018 ajustó los plazos de reconocimiento de cesantías, pero el procedimiento sigue siendo complejo,República de Colombia

Rama Judicial del Poder Público 16-302-22 Nulidad y restablecimiento 05001333300920230021201 Tribunal Administrativo de Antioquia Sd.-. 4/8 F-188 28/7/2025

involucrando a las entidades territoriales y la sociedad fiduciaria. Advierte que, con la Ley 1955 de 2019, se establece que las sanciones moratorias no deben pagarse con los recursos del FOMAG, sino que la responsabilidad recae directamente sobre las Secretarías de Educación de las entidades territoriales; es decir que la responsabilidad del pago de la sanción moratoria por pago extemporáneo de cesantías docentes varía según la fecha en que se genere la

directamente sobre las Secretarías de Educación de las entidades territoriales; es decir que la responsabilidad del pago de la sanción moratoria por pago extemporáneo de cesantías docentes varía según la fecha en que se genere la mora: para las causadas hasta el 31/12/2019, corresponde al FOMAG, aun cuando la demora sea atribuible a la entidad territorial; en cambio, para las sanciones originadas a partir del 1/1/2020, la Ley dispone que el pago recaiga directamente sobre el ente territorial (23).

9. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA . Admitido el recurso de apelación, las partes no intervinieron en esta instancia (C02-003).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

10. COMPETENCIA. De conformidad con el artículo 153 CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para resolver el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.

11. CONSIDERACIONES PREVIAS . Agotadas las etapas previstas en el proceso ordinario, sin que se observe causal de nulidad y cumplidos los presupuestos procesales, la Sala procede a proferir sentencia de segunda instancia.

12. PROBLEMA JURÍDICO. La Sala debe determinar si es procedente modificar la sentencia de primera instancia, con base en los argumentos del recurso de apelación, esto es, si el FOMAG está legitimado por pasiva y puede ser condenado.

13. TESIS DE LA SALA. La tesis que sostiene la Sala responde que el Distrito de Medellín es el responsable del pago de la sanción por mora prevista en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, en el caso que nos ocupa, en atención a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

Medellín es el responsable del pago de la sanción por mora prevista en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, en el caso que nos ocupa, en atención a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

14. CONSIDERACIONES NORMATIVAS Y JURISPRUDENCIALES . S OBRE LA SANCIÓN MORATORIA Y LAS CESANTÍAS A FAVOR DE LOS DOCENTES. La Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia CE -SUJ-SII-012-2018 ha unificado su criterio respecto de la exigibilidad de la sanción moratoria, el salario que se debe tener en cuenta para liquidar la misma y la procedencia o no de la actualización del valor de la sanción moratoria.

15. En cuanto a la forma de contabilizar los términos para imponer una sanción por mora, en la referida sentencia de unificación se precisó que: “i) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de Ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. ii) Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la Ley para que la

una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la Ley para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera,República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-22 Nulidad y restablecimiento 05001333300920230021201 Tribunal Administrativo de Antioquia Sd.-. 5/8 F-188 28/7/2025

1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. iii) Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto”

16. Ahora que, sobre la fecha en que estuvo disponible para cobro y la fecha de cobro, el Consejo de Estado ha señalado que, no solo debe analizarse cuando se sufragó la prestación, sino también el momento desde el que estuvo disponible para su cobro, por cuanto puede acontecer que el particular deje transcurrir tiempo intencionalmente si sabe que con ello la sanción moratoria se incrementaría2.

sufragó la prestación, sino también el momento desde el que estuvo disponible para su cobro, por cuanto puede acontecer que el particular deje transcurrir tiempo intencionalmente si sabe que con ello la sanción moratoria se incrementaría2.

17. SOBRE LA RESPONSABILIDAD DE LAS ENTIDADES EN EL PAGO DE LA SANCIÓN POR MORA. Con el fin de reglamentar la gestión administrativa correspondiente al pago de las prestaciones económicas a cargo del FOMAG, el Decreto 1075 de 2015, modificado por el Decreto 1272 de 2018, en su artículo 2.4.4.2.3.2.28 señaló que el pago de la sanción moratoria se hará con cargo a los recursos del Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

18. Igualmente, estableció los trámites, actuaciones y términos para el reconocimiento y pago de una prestación social, que en el caso del reconocimiento y pago de cesantías, las secretarias de educación deben, entre otras gestiones: i) asumir todos los trámites para el recaudo de información de los afiliados; ii) elaborar el proyecto de acto de reconocimiento; iii) ponerlo en consideración de la fiduciaria, para aprobación, y iv) con el visto bueno de esta, expedir el respectivo acto administrativo de reconocimiento, y comunicarlo al beneficiario y a la fiduciaria. Por su parte, la etapa final en este trámite está en manos de la fiduciaria, que es la competente para realizar el correspondiente pago.

19. Por su parte, el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 extendió la responsabilidad del pago de la sanción por mora en cabeza de los entes territoriales certificados en educación, responsabilidad que sólo se da en aquellos

pago.

19. Por su parte, el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 extendió la responsabilidad del pago de la sanción por mora en cabeza de los entes territoriales certificados en educación, responsabilidad que sólo se da en aquellos eventos que se compruebe que el ente territorial incumplió los plazos para la radicación o entrega de la solicitud de las cesantías al FOMAG.

20. También, se facultó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir títulos de tesorería, con el fin de financiar el pago de las sanciones moratorias a cargo del FOMAG que se causaran hasta el 31 de diciembre de 2019.

21. En todo caso y, en vista de lo dispuesto por la citada Ley, mediante el decreto 942 de 2022 se precisó el trámite a seguir ante las solicitudes de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, para futuros casos.

22. En relación con este aspecto, esto es, la autoridad responsable del pago de la indemnización por mora en la consignación de las cesantías a los docentes, el Consejo de Estado 3 ha sostenido que el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 señalaba que las prestaciones sociales de los docentes oficiales serán reconocidas y pagadas por el FOMAG, si bien fue derogado por el artículo 336 de

2 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 18/7/2018 (4961-15). 3 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia del 26/8/2019 (1728-2018).República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-22 Nulidad y restablecimiento 05001333300920230021201 Tribunal Administrativo de Antioquia Sd.-. 6/8 F-188

Rama Judicial del Poder Público 16-302-22 Nulidad y restablecimiento 05001333300920230021201 Tribunal Administrativo de Antioquia Sd.-. 6/8 F-188 28/7/2025

la Ley 1955 de 2019, trasladó la responsabilidad del pago de la sanción moratoria a las entidades territoriales correspondientes, en aquellas situaciones en que la mora se cause a consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos en la radicación o entrega de la respectiva solicitud de pago al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, además precisó que esta disposición no rige frente a las peticiones de reconocimiento de cesantías adelantadas con anterioridad a la vigencia de esta Ley.

23. Según el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, que modificó el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el Fondo debe responder por las sanciones por mora causadas a 31 de diciembre de 2022.

24. CONSIDERACIONES FÁCTICAS. En el caso, se encuentra acreditado que ROGER MAURICIO SOLÍS OSORIO el 4/1/2022 solicitó el reconocimiento y pago de cesantía parcial (03 p.31) y que según resolución MEDELV2022000011 de 5/4/2022, el Distrito de Medellín reconoció y liquidó a su favor la suma de $12.344.050 menos $5.848.300 por concepto de cesantías parciales, para un total de $5.000.000 (03 p.35-37), y notificado el 6/4/2022 (06-Pruebas-15).

25. Asimismo, que el pago se realizó el 20/4/2022 (07 -intereses) y que el

p.35-37), y notificado el 6/4/2022 (06-Pruebas-15).

25. Asimismo, que el pago se realizó el 20/4/2022 (07 -intereses) y que el docente presentó reclamación administrativa por la mora el 25/5/2022 (03 p.2730), a la cual, no se ha acreditado respuesta alguna.

26. Así las cosas, el juzgado consideró que se causó la mora por el retardo injustificado en el pago de las cesantías reconocidas, según la contabilización de los plazos realizada conforme a los parámetros dados en la sentencia de unificación CE -SUJ-SII-012-2018, esto es, por un día (19/4/2022), a cargo del

Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

27. Ahora bien, el FOMAG apela la decisión al argumentar que el ente territorial debe responder por la mora configurada, en virtud de lo establecido en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

28. Tal motivo de apelación no tiende a controvertir la decisión favorable de reconocimiento de la sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías parciales a favor del demandante, en cuanto a las particularidades del derecho reconocido con fundamento en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, ni el cómputo del término que efectuó el juzgado.

29. En efecto, al tratarse de un reconocimiento de sanción moratoria causada con posterioridad a la Ley 1955 de 2019, “por la cual se expide el Plan Nacional De Desarrollo 2018 -2022” la obligación de asumir la condena reside en la entidad

con posterioridad a la Ley 1955 de 2019, “por la cual se expide el Plan Nacional De Desarrollo 2018 -2022” la obligación de asumir la condena reside en la entidad territorial certificada en educación en el evento en que el ente territorial haya incumplido los plazos para la radicación o entrega de la solicitud de las cesantías al FOMAG.

30. Teniendo en cuenta que el acto administrativo fue expedido y notificado el 5/4/2022, esto es, por fuera de término que venció el 26/1/2022, el pago de las cesantías de la parte actora no se efectuó dentro de la oportunidad legal, pues vencía el 18/4/2022, no obstante, se efectuó el 20/4/2022, por lo cual es procedente afirmar que se aplica la sanción moratoria de 19/4/2022 a cargo de la entidad territorial, toda vez que tardo más de 15 días en la expedición del acto a su cargo; razones suficientes para considerar que es procedente el planteamiento de la demandada FOMAG y modificar la sentencia de primera instancia.República de Colombia

Rama Judicial del Poder Público 16-302-22 Nulidad y restablecimiento 05001333300920230021201 Tribunal Administrativo de Antioquia Sd.-. 7/8 F-188 28/7/2025

31. EN CONCLUSIÓN. La Sala debe modificar el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia, en tanto, la llamada a responder por la condena impuesta es el Distrito de Medellín y en consecuencia revocar el ordinal quinto que desvinculó de la actuación a la entidad territorial demandada.

32. OTRAS DECISIONES. Sin costas en esta instancia (arts. 365-366 CGP).

Distrito de Medellín y en consecuencia revocar el ordinal quinto que desvinculó de la actuación a la entidad territorial demandada.

32. OTRAS DECISIONES. Sin costas en esta instancia (arts. 365-366 CGP).

33. Los apoderados deben actuar desde el correo electrónico inscrito en el Registro Nacional de Abogados (art. 31 del Acuerdo PCSJA20-11567 de 5/6/2020); para la radicación de cualquier memorial dirigido al proceso, se encuentra habilitada la ventanilla virtual 4 del aplicativo SAMAI5, y al memorial deben anexar prueba de haber remitido copia a los demás sujetos procesales

(arts. 78-14 CGP, 186 CPACA y 2 y 3 Ley 2213 de 2022).

III. DECISIÓN

34. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la

Ley, RESUELVE: PRIMERO: MODIFICAR el ordinal tercero de la sentencia proferida el 19/6/2024 por el Juzgado 9 Administrativo del Circuito de Medellín, que accedió parcialmente a las pretensiones en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho , promovido por ROGER MAURICIO SOLÍS OSORIO con cédula de ciudadanía 71.752.017 contra la N ACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO con Nit. 899.999.001 y el DISTRITO DE MEDELLÍN con Nit. 890.905.211, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, que quedará de la siguiente manera: “TERCERO. - Como consecuencia de la anterior declaración,

890.905.211, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, que quedará de la siguiente manera: “TERCERO. - Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNASE al DISTRITO DE MEDELLÍN a reconocer y pagar a favor del señor ROGER MAURICIO SOLÍS OSORIO, de sus propios recursos, la sanción moratoria de que trata el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, a razón de un día de salario por cada día de retardo en el período comprendido del diecinueve (19) de abril de 2022, teniendo como base el salario percibido por el demandante en el año 2022, por tratarse de sanción moratoria por el pago tardío de cesantías parciales.” SEGUNDO: REVOCAR el ordinal quinto de la sentencia proferida el 19/6/2024 por el Juzgado 9 Administrativo del Circuito de Medellín, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: En firme el presente proveído, por Secretaría procédase a devolver el expediente, al Juzgado de origen, previa finalización en los Sistemas de

Registro.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha, por los magistrados,

VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES

4 Para conocer cómo funciona y cómo puede usar la ventanilla virtual, puede consultar la Guía de la ventanilla virtual. 5 Según Acuerdo PCSJA23-12068 de 16/5/2023 es obligatorio el uso del aplicativo SAMAI.República de Colombia

4 Para conocer cómo funciona y cómo puede usar la ventanilla virtual, puede consultar la Guía de la ventanilla virtual. 5 Según Acuerdo PCSJA23-12068 de 16/5/2023 es obligatorio el uso del aplicativo SAMAI.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-22 Nulidad y restablecimiento 05001333300920230021201 Tribunal Administrativo de Antioquia Sd.-. 8/8 F-188 28/7/2025

RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO

DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS

Firmado Por: Vannesa Alejandra Perez Rosales

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Despacho 016 Tribunal Administrativo De Antioquia

Rafael Dario Restrepo Quijano Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Contencioso Admsección 1 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia

Dohor Edwin Varon Vivas Magistrado 020 Tribunal Administrativo De Antioquia

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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