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TA ANT - 05001333300920230044201-(23-11-2023)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001333300920230044201-(23-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

DERECHO DE PETICIÓN / PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD - Marco jurisprudencial / RESERVA DE INFORMACIÓN - El derecho de acceso a informaciones y documentos privados –

Síntesis del caso: Le corresponde a la Sala determinar si la accionada Concesionaria Vial del Oriente S.A.S. no vulnera el derecho fundamental de petición del actor, al suministrarle una respuesta a la petición del 10 de julio de 2023, en la que se le indica que no todos los documentos que solicita, se le pueden poner a su disposición, por no ser de naturaleza pública, al contener información privada, que no debe ser conocida en primera medida por terceros no intervinientes.

Extracto: (...) De la norma constitucional trascri ta se observa que la formulación de una petición implica correlativamente para la autoridad ante la cual se presenta, la obligación de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud del peticionario, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve para sí el sentido de lo decidido. (...) La respuesta no implica aceptación de lo solicitado, pues la competencia del juez de tutela se limita a la verificación de los términos establecidos legalmente para dar respuesta a las solicitudes elevadas por los peticionarios. (...) Por tanto, en esta ocasión, le corresponde a esta instancia judicial es determinar si la negativa de suministrar lo solicitad o, vulnera el derecho a la información del accionante. Para lo cual, se tiene e n cuenta lo señalado por la jurisprudencia antes descrita, respecto a que solamente en casos de reserva legal, es que la organización privada encargada de tratar la información, podría negar la solicitud elevada por cualquier ciudadano que la requiera, hac iéndose necesario que se

descrita, respecto a que solamente en casos de reserva legal, es que la organización privada encargada de tratar la información, podría negar la solicitud elevada por cualquier ciudadano que la requiera, hac iéndose necesario que se invoque por parte de la sociedad, una norma constitucional o legal que califique la información como reservada. En esa medida, se debe indicar que en este caso es procedente la acción de tutela para la protección del derecho de ac ceso a la información pública del accionante, teniendo en cuenta de entrada, que la entidad accionada no argumentó en su respuesta, el carácter reservado de la información solicitada, con base en normas de orden constitucional y legal, ya que sólo indica p or parte de la Concesionaria Vial del Oriente que la información que solicita el actor es de carácter privado, pero no refiere normal alguna al respecto que justifique la negativa de la información. (...) Aunado a lo anterior, se tiene que la información que solicita el actor tampoco tiene el carácter privado, ya que la Corte ha señalado que la información privada, es aquella que versar sobre información personal, por encontrarse en un ámbito privado, y sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autor idad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Es el caso de los libros de los comerciantes, de los documentos privados, de las historias clínicas o de la información extraída a partir de la inspección del

domicilio.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Andrew Julián Martínez Martínez

Medellín, veintitrés (23) de noviembre dos mil veintitrés (2023)

Radicado 05001 33 33 009 2023 00442 01 Acción Tutela

Medellín, veintitrés (23) de noviembre dos mil veintitrés (2023)

Radicado 05001 33 33 009 2023 00442 01 Acción Tutela Accionante Víctor Armando León Urrego Accionada Ministerio de Transporte, INVIAS, ANI y la Concesionaria Vial del Oriente S.A.S Instancia Segunda Sentencia No. 77

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada Concesionaria Vial del Oriente S.A.S contra la sentencia de tutela que decidió en primera instancia, el presente proceso cuyos datos se resumen en el siguiente cuadro:

Número y fecha de la sentencia. No 0140 del 10 de octubre de 2023 Juzgado que la profirió. Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Medellín Contenido de la decisión. Se ordena a la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI y a la Concesionaria Vial del Oriente S.A.S., que en un plazo que no podrá exceder de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, procedan a dar respuesta a la solicitud radicada por el accionante el día 10 de julio de 2023 , llevando a cabo la notificación de la respuesta en debida forma al interesado.

Se desvincula de la presente acción al Ministerio de Transporte y al INVIAS.Radicado: 05001 33 33 009 2023 00442 01 2

ANTECEDENTES.

I. Resumen de la demanda de tutela (fl 1 y ss):

2

ANTECEDENTES.

I. Resumen de la demanda de tutela (fl 1 y ss):

Petición que se efectuó por parte del actor Solicita a las accionadas y vinculadas que den respuesta completa a la petición presentada vía correo electrónico el día 10 de julio de 2023, de la cual se les corrió traslado por competencia, para que brinden información respecto de las compañías aseguradoras con pólizas de responsabilidad civil extracontractual vigentes, para amparar el riesgo en la ejecución de los trabajos que se presentaron en la vía donde sufrió un accidente de tránsito el día 15 de abril de 2022. Derechos que se consideran vulnerados

1. El derecho de petición, establecido en el artículo 23 de la

Constitución Política.

2. El derecho a recibir información veraz a imparcial establecido en el artículo 20 de la Constitución Nacional.

II. Resumen de las contestaciones

INVIAS

 El INVIAS mediante radicado DT-CAS 39278 del 11 de julio de 2023, dio traslado por competencia a la Agencia Nacional de Infraestructura. De esta actuación, comunicó al peticionario mediante radicado DT -CAS 39439 del 11 de julio de 2023.

 Solicita que se declare improcedente la acción de tutela frente al Instituto Nacional de Vías, al no haber existido en ningún momento vulneración alguna al derecho fundamental de petición invocado por el accionante.Radicado: 05001 33 33 009 2023 00442 01 3

de Vías, al no haber existido en ningún momento vulneración alguna al derecho fundamental de petición invocado por el accionante.Radicado: 05001 33 33 009 2023 00442 01 3

Agencia Nacional de Infraestructura

 El derecho de petición que el señor Víctor Armando León Urrego presentó ante el Ministerio de Transporte, fue traslado por competencia, a la Agencia Nacional de Infraestructura, oficio 20233030779741 asignando el radicado ANI No. 2023-409-081002-2 de fecha 21/07/2023.

 Por comunicado No. 20235000271841 del 02 de agosto, la ANI trasladó por competencia la solicitud, al Ingeniero Miguel Eduardo Vargas Hernández, en calidad de Representante Legal de la Concesionaria Vial del Oriente S.A.S. al correo electrónico correspondencia@covioriente.co.

 Lo anterior, debido a que por Contrato de Concesión No. 010 de 2015, se adjudicó el proyecto Corredor Villavicencio Yopal al Concesionario Vial del Oriente S.A.S.

 Conforme a lo previsto en la Parte General de Contrato de Concesión, Numeral 5.2 Contratista, en su literal (e) se manifiesta lo siguiente:

“En todos los casos, el Concesionario seguirá siendo el responsable frente a la ANI por la ejecución de la totalidad de las obligaciones contenidas en el presente Contrato, incluyendo, pero sin limitarse a aquellas que ejecuten los Contratistas y sus respectivos subcontratistas, y deberá mantener indemne a la ANI por incumplimientos, y demandas de los Contratistas y subcontratistas”

el presente Contrato, incluyendo, pero sin limitarse a aquellas que ejecuten los Contratistas y sus respectivos subcontratistas, y deberá mantener indemne a la ANI por incumplimientos, y demandas de los Contratistas y subcontratistas”

 Según el certificado de Servicios Postales Nacionales, el traslado por competencia se surtió debidamente, ya que deja constancia que fue debidamente entregado.

III. Fundamentos del recurso contra la sentencia impugnada

La Concesionaria Vial del Oriente señala lo siguiente:

 Desde el 04 de octubre de 2023, se remitió desde el correo electrónico de notificaciones judiciales y comerciales de COVIORIENTE S.A.S. contestación1

1 Se observa en la contestación aportada por la entidad, que se hizo el siguiente recuento de la remisión del derecho de petición del actor "… el Instituto Nacional de Vías – INVIAS y el MinisterioRadicado: 05001 33 33 009 2023 00442 01 4

con las respectivas pruebas, al correo electrónico del juzgado jadmin09mdl@notificacionesrj.gov.co cuyo asunto era “CONTESTACIÓN ACCIÓN DE TUTELA RAD 2023-00442-00”, (anexo 2) realizándose en el término y la oportunidad procesal para ello.

 Esta Concesionaria contestó oportunamente la acción constitucional, exponiendo ampliamente sus argumentos de defensa, no existiendo error en el correo electrónico de envío u otra circunstancia fáctica que hubiese ocasionado falla en la recepción oportuna de la contestación, tal y como puede evidenciarse en los anexos que acompañan la impugnación.

electrónico de envío u otra circunstancia fáctica que hubiese ocasionado falla en la recepción oportuna de la contestación, tal y como puede evidenciarse en los anexos que acompañan la impugnación.

 Al estar legitimada esta Concesionaria y al haberse clar amente vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso, lo cual se reflejó claramente en el fallo del Juzgado Noveno Administrativo Oral de Medellín notificado el 10 de octubre de 2023, solicita el análisis completo de la contestación y sus medios probatorios aportados por esta parte accionada, con el fin de que se emita un fallo con el análisis de los argumentos y pruebas de todas las partes relacionadas.

 Se reitera, que se dio respuesta clara, oportuna y de fondo a la solicitud elevada por el acci onante mediante los oficios CVOE -02-20230802004274 del 16 de agosto de 2023 y CVOE-02-20230809004392 del 24 de agosto de 2023 respectivamente, en los cuales se indicó al peticionario que las Garantías al Contrato de Concesión no son documentos de naturaleza pública al contener información, financiera, legal y contractual que no debe en primera medida ser conocida por terceros no intervinientes, lo cual no puede entenderse por el accionante como una respuesta parcial.

 El no tener acceso a una póliza constituida para garantizar un Contrato de Concesión no limita o coarta la posibilidad de promover por parte del actor, las acciones legales que estime pertinentes, contrario a esto, está utilizando la acción de constitucional como un mecanismo para acceder a la garantía, pese a que la Honorable Corte Constitucional ha reiterado que la efectividad o satisfacción del

acciones legales que estime pertinentes, contrario a esto, está utilizando la acción de constitucional como un mecanismo para acceder a la garantía, pese a que la Honorable Corte Constitucional ha reiterado que la efectividad o satisfacción del

de Transporte mediante peticiones DT -CAS 39278 del 11/07/2023 y 20233030779741 del 17/07/2023, trasladaron a la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI la solicitud interpuesta por el señor Paulo Alejandro Garcés Otero actuando como apoderado del señor Víctor Armando León Urrego Rio, siendo éstas remitidas posteriormente a la Concesionaria de Vial del Oriente a través del correo electrónico de Atención al Usuario el 27/07/2023 con radicado PQ-02-20230727000971 y el 03/08/2023 con radicado PQ02-20230803001005 a las cuales se les dio respuesta, clara, oportuna y de fondo a través de las comunicaciones CVOE-02-20230802004274 del 16/08/2023 y CVOE-02-20230809004392 del 24/08/2023, en los términos establecidos en la Ley 1755 de 2015”Radicado: 05001 33 33 009 2023 00442 01 5

derecho no implica la aceptación o entrega de todo aquello que solicite el peticionario.

CONSIDERACIONES

I. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 en concordancia con los artículos 11 -b, 40 y 43 de la Ley 270 de 1996.

II. Hechos Relevantes Probados

lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 en concordancia con los artículos 11 -b, 40 y 43 de la Ley 270 de 1996.

II. Hechos Relevantes Probados

 Se encuentra en los anexos de la tutela, el derecho de petición solicitado por el actor ante el Ministerio de Trasporte, en el que señala lo siguiente:Radicado: 05001 33 33 009 2023 00442 01 6Radicado: 05001 33 33 009 2023 00442 01 7

 El derecho fundamental de petición de información fue presentado el 10 de julio de 2023, según la siguiente constancia que se anexa a la tutela:

 De los anexos de la tutela, también se observa derecho de petición solicitado por el actor ante el INVIAS, en el que señala lo siguiente:Radicado: 05001 33 33 009 2023 00442 01 8Radicado: 05001 33 33 009 2023 00442 01 2 Ver contestación de la entidad 9

 Del derecho de petición se aporta la siguiente constancia de entrega al INVIAS:

 Se observa oficio del 17 de julio de 2023 en el que, el Ministerio de Trasporte 2 corrió traslado por competencia de su solicitud a la Agencia Nacional de Infraestructura, mediante el oficio No. 20233030779741 del 17 de julio de 2023. En el que se indica lo siguiente:Radicado: 05001 33 33 009 2023 00442 01 3 Ver contestación de la entidad 10

En el que se indica lo siguiente:Radicado: 05001 33 33 009 2023 00442 01 3 Ver contestación de la entidad 10

 Se tiene que el INVIAS3 remite a la Agencia Nacional de Infraestructura el derecho de petición presentado por el actor, lo cual les es informado también al mismo tutelante:

 Por su parte la ANI adujo que remitió la solicitud del actor por competencia, al Concesionario Vial del Oriente S.A.S, por lo que aportó la siguiente constancia de entrega:Radicado: 05001 33 33 009 2023 00442 01 11

 Con la impugnación, la Concesionaria Vial del Oriente S.A.S aporta la siguiente respuesta al actor, del 16 de agosto de 2023, la cual se indica en la tutela que es una respuesta parcial y que no contiene la información necesaria para realizar los trámites legales que requiere el actor:Radicado: 05001 33 33 009 2023 00442 01 12

III. Problema jurídico.

De acuerdo con los puntos de disconformidad planteados en el recurso de apelación el problema jurídico a resolver es:

Corresponde a la Sala determinar si la accionada Concesionaria Vial del Oriente S.A.S no vulnera el derecho fundamental de petición del actor, al suministrarle una respuestaRadicado: 05001 33 33 009 2023 00442 01 13

a la petición del 10 de julio de 2023, en la que se le indica que no todos los documentos

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a la petición del 10 de julio de 2023, en la que se le indica que no todos los documentos que solicita, se le pueden poner a su disposición, por no ser de naturaleza pública, al contener información privada, que no debe ser conocida en primera medida por terceros no intervinientes.

Análisis del problema jurídico

Tesis de la sentencia impugnada

El Juzgado de Primera Instancia decidió conceder las pretensiones de la tutela, debido a que determinó que las accionadas se encuentran vulnerando el derecho de petición del actor; razón por la que ordenó a la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI y al Concesionario Vial del Oriente S.A.S. que procedan a resolver de fondo la petición radicada el diez (10) de julio de 2023 por el apoderado judicial del actor, en el término dentro del cual deberá notificarse en debida forma al interesado la respuesta a la petición.

Tesis de la parte que apeló

La parte accionada Concesionaria Vial de Oriente S.A.S solicita que se revoque el fallo de tutela del 10 de octubre de 2023 proferido por el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Medellín y se declare improcedente la acción, por no encontrarse probada afectación alguna a los derechos fundamentales del accionante.

Tesis de la parte que no apeló

No se manifestó al respecto.

Normas constitucionales y convencionales de referencia

En los términos del artículo 86 de la Carta Política, el amparo constitucional es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos

Normas constitucionales y convencionales de referencia

En los términos del artículo 86 de la Carta Política, el amparo constitucional es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridadRadicado: 05001 33 33 009 2023 00442 01 14

pública e incluso de los particulares, amenace tales intereses esenciales.

Sin embargo, este medio procesal es residual y subsidiario, por lo que en armonía con el Art. 6° del Decreto 2591 de 1991, sólo procede cuando el afectado no disponga de otro instrumento judicial contemplado en el ordenamiento jurídico, caso en el cual, l a tutela entra a salvaguardar de manera eficaz los derechos invocados o aún, si éste existiere, no resulte idóneo para su protección.

El artículo 23 de la Constitución Nacional, contempló el derecho de petición, así:

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”

De la norma constitucional trascrita se observa que la formulación de una petición implica correlativamente para la autoridad ante la cual se presenta, la obligación de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud del peticionario, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido4.

Para que la respuesta sea efectiva debe cumplir con los siguientes requisitos: i)

posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido4.

Para que la respuesta sea efectiva debe cumplir con los siguientes requisitos: i) Oportunidad; ii) Debe resolver de fondo la petición, ser clara, precisa congruente con lo solicitado; iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario 5. El cumplimiento de estos requisitos implica la vulneración del derecho fundamental de petición.

La respuesta no implica aceptación de lo solicitado, pues la competencia del juez de tutela se limita a la verificación de los términos establecidos legalmente para dar respuesta a las solicitudes elevadas por los peticionarios.6

Precedentes y subreglas jurisprudenciales y doctrinarias. La Subsidiariedad de la tutela. Frente a dicho tema, Corte Constitucional estableció lo siguiente, en Sentencia T -487/ 2017:

4 Corte Constitucional, Sentencia T-1150 de 2004, MP: HUMERTO ANTONIO SIERRA PORTO, 17 de noviembre de 2004, Exp. T - 961534 5 Corte Constitucional, Sentencia T-1160ª de 2001, M.P. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA 6 Ver, entre otras, las Sentencias T-131 y T-169 de 1.996, MP. VLADIMIRO NARANJO MESA y la T-206 de 1.998, MP. FABIO MORÓN DIAZRadicado: 05001 33 33 009 2023 00442 01 15

“El inciso tercero del artículo 86 de la Constitución establece el carácter subsidiario de la acción de tutela al señalar, que “Esta acción sólo procederá cuando el

15

“El inciso tercero del artículo 86 de la Constitución establece el carácter subsidiario de la acción de tutela al señalar, que “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

En desarrollo de la norma constitucional, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 reiteró que el amparo no procedería “Cuando existan otros recurs os o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, agregando, además, que la eficacia del medio de defensa debe ser apreciada en concreto, atendiendo a las circunstancias del caso. Dentro de esta comprensión se ha aceptado la procedencia definitiva del amparo en aquellas situaciones en las que, existiendo recursos judiciales, los mismos no sean idóneos para evitar la vulneración del derecho fundamental. Sobre el punto la Corporación ha afirmado lo siguiente:

“La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativasy sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.”7

En aquellos casos en los que la solicitud de información o de documentos es negada bajo el argumento de la reserva documental o de información, se

perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.”7

En aquellos casos en los que la solicitud de información o de documentos es negada bajo el argumento de la reserva documental o de información, se tienen dos posibilidades, dependiendo de quien haya dado la respuesta, es decir, si se trata de una autoridad pública o de un particular.

En aquellos eventos en los que la negativa proviene de una autoridad pública, la ley estatutaria sobre derecho de petición tiene previsto el ejercicio del mecanismo de insistencia, como lo dispone el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015 al señalar que “Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren lo s documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada”.

En sentido contrario la ley estatutaria no prevé un mecanismo administrativo o judicial que pueda o deba ser agotado, por aquellos peticionarios a los que un particular les ha negado la entrega de información o de documentos alegando la reserva de los mismos. Dentro de esta comprensión, y ante la inexistencia de otro medio de defensa, procede el ejercicio de la acción de tutela.”

La Corte8 se refiere al derecho fundamental de petición ante particulares como manifestación del derecho a la información, así:

“4. El derecho de petición ante particulares

4.1. El Decreto 01 de 1984, que contenía el Código Contencioso Administrativo

La Corte8 se refiere al derecho fundamental de petición ante particulares como manifestación del derecho a la información, así:

“4. El derecho de petición ante particulares

4.1. El Decreto 01 de 1984, que contenía el Código Contencioso Administrativo derogado, no regulaba el ejercicio del derecho de petición ante particulares. Sin embargo la jurisprudencia de la Corte Constitucional dispuso su procedencia,

7 Sentencia SU-458 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 8 Ver Sentencia T487/2017Radicado: 05001 33 33 009 2023 00442 01 16

estableciendo un sistema de reglas aplicables en desarrollo de los artículos 2, 20, 23 y 86 de la Constitución Política. Dentro de esta perspectiva la Sentencia SU166 de 1999 había dispuesto en dicho escenario, que la procedencia del derecho de petición ante particulares estaba regida por los siguientes elementos y reglas9:

  1. La Constitución de 1991 amplió el alcance del derecho fundamental de petición, pues este se predica respecto de la administración y de las organizaciones privadas, precisando que el ámbito de aplicación en estas últimas era limitado.
  1. En el ejercicio del dere cho de petición ante particulares, deben diferenciarse dos situaciones: (i) si la organización privada presta un servicio público o si por la función que desempeña adquiere el status de autoridad, el derecho de petición opera como si se tratase de una autoridad pública 10; y (ii) cuando el sujeto pasivo del derecho de petición es una organización que no actúa como autoridad, sólo opera cuando el Legislador lo haya reglamentado11. Por lo mismo, la posibilidad de ej ercer el amparo de este derecho contra particulares,

sujeto pasivo del derecho de petición es una organización que no actúa como autoridad, sólo opera cuando el Legislador lo haya reglamentado11. Por lo mismo, la posibilidad de ej ercer el amparo de este derecho contra particulares, depende del ámbito y de las condiciones que señale el Legislador.

  1. La extensión del derecho de petición a particulares que no actúan como autoridad, sólo es procedente cuando el derecho de petición sea el instrumento para garantizar otros derechos fundamentales, pues su ejercicio no puede implicar una intromisión en el fuero privado de quienes no exponen su actividad al examen público12.

Posteriormente la Corte Constitucional haría lugar a la procedencia del derecho de petición ante particulares, en aquellos casos en que exista una relación de subordinación o un estado de indefensión, como desarrollo de lo previsto para el ejercicio de la acción de tutela contra particulares, por el artículo 86 de la Constitución y el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.

4.2. El tema del derecho de petición ante particulares seguiría desarrollándose. Más recientemente y a modo de balance, la Sentencia T -268 de 2013 reiteró la procedencia del derecho de petición ante particulares en seis eventos13:

  1. Cuando los particulares son prestadores de un servicio público.
  1. En los casos en que los particulares ejercen funciones públicas.
  1. Cuando los particulares desarrollan actividades que comprometen el interés general.
  1. En aquellos casos en los que la protección de otro derecho fundamental haga imperativa la respuesta.
  1. Cuando haya estado de indefensión o situación de subordinación frente al particular al que se le eleva la petición.

general.

  1. En aquellos casos en los que la protección de otro derecho fundamental haga imperativa la respuesta.
  1. Cuando haya estado de indefensión o situación de subordinación frente al particular al que se le eleva la petición.
  1. Cuando el legislador autoriza la procedencia de la petición.

9 Sentencia SU-166 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero, consideración jurídica No. 3 10 Sentencias T -134 de 1994 y T -105 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; Sentencias T - 529 de 1995 y T-614 de 1995. M.P. Fabio Morón Díaz; Sentencia T-172 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández Galindo 11 Sentencias T-507 de 1993. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-530 de 1995 M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz; T -050 de 1995 M.P. Fabio Morón Díaz; T-118 de 1998 M.P. Hernando Herrera Vergara 12 Sentencia T-001 de 1998. M.P. Antonio Barrera Carbonell 13 Sentencia T-268 de 2013 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, consideración jurídica No. 3Radicado: 05001 33 33 009 2023 00442 01 17

4.3. La regulación definitiva del derecho de petición ante particulares está contenida en los artículos 32 y 33 de la Ley 1755 de 2015, que recogieron el sistema de reglas construido por la Corte Constitucional, de la siguiente manera:

“Artículo 32. Derecho de petición ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. Toda persona podrá ejercer el

sistema de reglas construido por la Corte Constitucional, de la siguiente manera:

“Artículo 32. Derecho de petición ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. Toda persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, tales como sociedades, corporaciones, fundaciones, asociaciones, organizaciones religiosas, cooperativas, instituciones financieras o clubes.

Salvo norma legal especial, el trámite y resolución de estas peticiones estarán sometidos a los principios y reglas establecidos en el Capítulo I de este título.

Las organizaciones privadas solo podrán invocar la reserva de la información solicitada en los casos expresamente establecidos en la Constitución Política y la ley.

Las peticiones ante las empresas o personas que administran archivos y bases de datos de carácter financiero, crediticio, comercial, de servicios y las provenientes de terceros países se regirán por lo dispuesto en la Ley Estatutaria del Hábeas Data.

Parágrafo 1°. Este derecho también podrá ejercerse ante personas naturales cuando frente a ellas el solicitante se encuentre en situaciones de indefensión, subordinación o la persona natural se encuentre ejerciendo una función o posición dominante frente al peticionario.

Parágrafo 2°. Los personeros municipales y distritales y la Defensoría del Pueblo prestarán asistencia eficaz e inmediata a toda persona que la solicite, para garantizarle el ejercicio del derecho constitucional de petición que hubiere ejercido o desee ejercer ante organizaciones o instituciones privadas.

Parágrafo 3°. Ninguna entidad privada podrá negarse a la recepción y

para garantizarle el ejercicio del derecho constitucional de petición que hubiere ejercido o desee ejercer ante organizaciones o instituciones privadas.

Parágrafo 3°. Ninguna entidad privada podrá negarse a la recepción y radicación de solicitudes y peticiones respetuosas, so pena de incurrir en sanciones y/o multas por parte de las autoridades competentes.

Artículo 33. Derecho de petición de los usuarios ante instituciones privadas. Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, a las Cajas de Compensación Familiar, a las Instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, a las entidades que conforman el sistema financiero y bursátil y a aquellas empresas que prestan servicios públicos y servicios públicos domiciliarios, que se rijan por el derecho privado, se les aplicarán en sus relaciones con los usuarios, en lo pertinente, las disposiciones sobre derecho de petición previstas en los dos capítulos anteriores.”

4.4. La Ley 1755 de 2015 es una ley estatutaria y por lo mismo, el proyecto de articulado fue sometid

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