TA ANT - 05001333301020130123001-(24-05-2023)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333301020130123001-(24-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
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PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – La responsabilidad del estado parte de la existencia de un daño demostrable que consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado que no debe ser soportado por el administrado / EL DAÑO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA.
Síntesis del caso: Se ocupó el Tribunal de establecer si las entidades demandadas son responsables por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, derivados de las lesiones padecidas por el señor José Lubin Santana Rodríguez, durante la reparación del techo d e una escuela, al sufrir caída al piso de una altura de 3 metros.
Extracto: Considera la Colegiatura que en virtud del riesgo inminente que caracteriza una actividad – trabajo en altura-, como la que desempeñaba el hoy actor para el día del accidente y del libre albedrío de que gozaba en la ejecución de la misma, no resulta jurídicamente viable atribuirle al Estado responsabilidad extracontractual per se, pues, ello se daría en aquellos casos en los cuales se demuestre que la lesión es consecuencia de un a falla en el servicio o de la materialización de un riesgo excepcional al cual se hubiere sometido la persona afectada o que fuera atribuido en forma contundente a una de las demandadas.
Y es que la responsabilidad estatal en estos accidentes debe estar antecedida de la culpa suficiente del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo que su configuración requiere además de la acreditación del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que el menoscabo a la integridad o salud fue consecuencia de su negligencia en el acatamiento de los deberes de velar por la seguridad y
de modo que su configuración requiere además de la acreditación del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que el menoscabo a la integridad o salud fue consecuencia de su negligencia en el acatamiento de los deberes de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores lo que aquí no ocurrió, pues, tampoco se conoce la calidad con la que se desarrolló su actividad el afectado, no siendo suficiente con señalar que recibió una orden de un dignatario perteneciente a una Junta de Acción Comunal para arreglar el tejado de donde se desplomó.
(…) La existencia de la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad, responde al principio según el cual nadie puede sacar provecho de su propia culpa o negligencia: “Es sabido que nadie puede alegar su propia culpa en su beneficio, ni mucho menos para trasladársela a la administración” En consecuencia, cuando el actuar de la víctima fue la causa eficiente del daño, surge una circunstancia que rompe el nexo causal, y por ende desdibuja la responsabilidad del Estado. Igualmente, se ha sostenido que dicha figura se deriva de una violación de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado.
Y es que en relación al elemento de imprevisibilidad, de las pruebas que reposan en el expediente se ultima que en el proceder del señor Santana Rodríguez, configuró un suceso repentino e inesperado para cualquiera de las entidades demandadas a quienes no resultaría jurídicamente válido solicitarles lo imposible, ya que no obra prueba que indique que se le dieran órdenes a la víctima de ejecutar una labor de por sí peligrosa sin la utilización de los elementos de protección,
válido solicitarles lo imposible, ya que no obra prueba que indique que se le dieran órdenes a la víctima de ejecutar una labor de por sí peligrosa sin la utilización de los elementos de protección, o que estaban enteradas de ese proceder y lo toleraran, pues, lo que se otea sin dubitación alguna es que el oficial de la construcción decidió subirse a reparar el tejado sin elementos que lo protegieran, exponiéndose así a la causación del daño.REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: JOSÉ LUBIN SANTANA RODRIGUEZ y OTROS DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – MUNICIPIO DE LA ESTRELLA RADICADO: 05001 33 33 010 2013 01230 01
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Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Sexta de Oralidad
Magistrado Ponente: RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO
Medellín, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: JOSÉ LUBIN SANTANA RODRIGUEZ y OTROS
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – MUNICIPIO DE
LA ESTRELLARADICADO: 05001333301020130123001
ASUNTO: SENTENCIA Nº 92
Tema: Falla en el servicio/ Culpa de la víctima/ Confirma sentencia que negó las pretensiones de los actores.
Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo
que negó las pretensiones de los actores.
Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellí n, el 12 de mayo de 2020, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
HECHOS DE LA DEMANDA
Se afirma en la demanda que, el señor José Lubin Santana Rodríguez, el 21 de octubre de 2011, aproximadamente a las 10 de la mañana le fue solicitada la colaboración por parte del Representante Legal de la Junta de Acción Comunal del Barrio Ancón la Playa, para que realizara la reparación del techo medi ante el cambio de unas tejas de Eternit en la Escuela Integrada Comunal Ancón, resaltando que dicho señor no tenía ningún vínculo laboral con dicha Junta de Acción Comunal, pues se trataba de un colaborador benévolo.
La Junta de Acción Comunal del Barrio Ancón La Playa, tiene un contrato de arrendamiento con el Municipio de la Estrella y todas sus directrices yREFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: JOSÉ LUBIN SANTANA RODRIGUEZ y OTROS DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – MUNICIPIO DE LA ESTRELLA RADICADO: 05001 33 33 010 2013 01230 01 3 normas de manejo son ordenadas por el Departamento de Antioquia, así como el nombramiento de todos sus docentes.
Durante la reparación del techo d e la citada escuela, sufrió una caída al piso desde una altura de 3 metros, esto debido a la ruptura de una de las
como el nombramiento de todos sus docentes.
Durante la reparación del techo d e la citada escuela, sufrió una caída al piso desde una altura de 3 metros, esto debido a la ruptura de una de las tejas de Eternit que se hallaba en mal estado y dado que el señor José Lubin Santana Rodríguez no se encontraba con los implementos necesarios que le brindaran suficiente seguridad en la labor que se encontraba desempeñando en dicha altura.
Luego del acontecimiento el señor Santa Rodríguez, fue auxiliado por el Cuerpo de Bomberos Voluntarios Siderense perteneciente al Municipio de La Estrella – Ant-, luego de haberse recibido llamada de la Policía, siendo trasladado por los bomberos con múltiples politraumatismos al Hospital de la Estrella, quedando con múltiples secuelas que le produjeron una pérdida de capacidad laboral del 59.97%, lo que gen era una calificación de invalidez.
Considera que tales lesiones y secuelas han causado tanto a la víctima directa como a sus familiares un detrimento patrimonial y un padecimiento, congoja o daño moral que viene significando un menoscabo en el desarrollo normal de sus vidas.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado de instancia negó las pretensiones de las demandadas al considerar que, si bien está probado el daño causado el señor José Lubin, pero que como se probó el Municipio de la Estrella – Ant-, no tenía ningún tipo de obligación legal, ni contractual para llevar a cabo la reparación en el que tomo en arriendo.
Indica además, que el togado de los actores yerra al tratar de aplicar a
tipo de obligación legal, ni contractual para llevar a cabo la reparación en el que tomo en arriendo.
Indica además, que el togado de los actores yerra al tratar de aplicar a una entidad sin ánimo de lucro, que no ejercía funciones de índole oficial, los principios de la responsabilidad estatal, sus figuras y su desarrollo, por lo que no se puede ir al fenómeno del colaborador benévolo,REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: JOSÉ LUBIN SANTANA RODRIGUEZ y OTROS DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – MUNICIPIO DE LA ESTRELLA RADICADO: 05001 33 33 010 2013 01230 01 4 estructurado por la jurisprudencia del Consejo de Estado, porque no medió la orden de un funcionario públ ico o particular investido de potestades públicas, ni tampoco la tesis del riesgo excepcional.
Si bien es cierto, puede ser que el demandado causó el daño física o materialmente, pero el mismo no puede serle imputable en la medida en que el actuar de la v íctima que le resultó extraño, imprevisible e irresistible, lo llevó a actuar de forma que causara el daño, razón por la cual el daño es imputable desde el punto de vista jurídico a la víctima y no al demandado.
En el caso que nos ocupa si bien es cierto la Junta de Acción Comunal incumplió las obligaciones del artículo 3 de la Resolución 3673 de 2008 del Ministerio de la Protección Social , también lo es que el señor José Lubin Santa, cometió graves infracciones a dicho estatuto al desconocer
incumplió las obligaciones del artículo 3 de la Resolución 3673 de 2008 del Ministerio de la Protección Social , también lo es que el señor José Lubin Santa, cometió graves infracciones a dicho estatuto al desconocer lo prescrito en el inciso 6 del artículo 6 de ese acto administrativo, pues, no allegó a esta causa certificado que le permitiera realizar trabajos en altura, lo que emergió una causal de culpa o hecho exclusivo de la víctima.
Además, de acuerdo con la reglamentación de trabajo en alturas tampoco era apto para realizarlo, ya que en la historia clínica que reposa en el expediente, se refiere que el demandante padeció un tumor cerebral, el cual se trató con quimioterapia y como entre el tratamiento y el incidente pasaron 3 años, y según el Instituto Nacional de Cancer de los Estados Unidos, las personas tratadas con tumores cerebrales con quimioterapia padecen una serie de falencias a mediano plazo como visión borrosa, doble, sensibilidad a la luz, problemas para ver en l a noche, falta de ver en la noche entre otras por lo que José Lubin no podía ejercer la actividad en altura, porque esas secuelas lo impedían.
RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante, solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia, por considerar que la judicatura no realizó un análisis somero del caso concreto para tomar una decisión seria, no valoró en formaREFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: JOSÉ LUBIN SANTANA RODRIGUEZ y OTROS DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – MUNICIPIO DE LA ESTRELLA RADICADO: 05001 33 33 010 2013 01230 01
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DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – MUNICIPIO DE LA ESTRELLA RADICADO: 05001 33 33 010 2013 01230 01 5 responsable y detallada las pruebas obrantes dentro del proceso, ya que basta con observar el comentario que realizó el Juez respecto a la práctica de la prueba testimonial del señor Iván Gil – fallecido-, sin tener en cuenta que el apoderado de la parte actora en audiencia manifestó la imposibilidad de hacer comparecer a este testigo, toda vez que para la fecha de la diligencia de la práctica del citado testimonio ya este había fallecido.
El Aquo manifestó que no es posible dar credibilidad al Certificado expedido por el Cuerpo de Bomberos Voluntarios del municipio demandado, siendo increíble que el argumento para desechar la prueba haya sido el hecho que da a entender que éste documento que expid ió la autoridad que atendió el siniestro – Bomberos-, carezca de credibilidad por haber sido expedida 7 meses después del acontecimiento, ya que claramente se trata de un documento expedido en contestación a una petición presentada por el accionante, no pudiendo decir con esto que la autoridad que expidió la certificación no haya tenido inmediación con el suceso atendido.
Que se evidencia posición de desconfianza por parte del juez, cuando indica que le llama la atención el hecho de que no haya un inform e del rector o coordinador encargado de la escuela que operaba allí de cómo sucedieron los hechos , además que el despacho no realizó un análisis exhaustivo de todos los elementos obrantes dentro del proceso aduciendo que existe duda de cómo ocurrieron estos.
También se estableció que para la época de los hechos el demandante
sucedieron los hechos , además que el despacho no realizó un análisis exhaustivo de todos los elementos obrantes dentro del proceso aduciendo que existe duda de cómo ocurrieron estos.
También se estableció que para la época de los hechos el demandante había sido elegido por la comunidad o por la Junta Directiva bajo el cargo de “ Jefe de Obras” de esa Junta haciendo parte de un comité de trabajos, en el cual debía atender los requerimientos relacionados con reparaciones al inmueble donde funcionaba tanto la Junta de Acción Comunal como la Escuela Pública del Barrio Ancón La Playa y que dada su participación de la organización recibía órdenes del Presidente de la JAC, para que realizara todos aquellos trabajos tendientes a la reparación y conservación del inmueble donde funciona tanto la Junta de Acción Comunal como unaREFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: JOSÉ LUBIN SANTANA RODRIGUEZ y OTROS DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – MUNICIPIO DE LA ESTRELLA RADICADO: 05001 33 33 010 2013 01230 01
6 Escuela Pública a cargo del Municipio de la Estrella y la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia quie n desde luego tenía en arrendamiento el inmueble y por tanto debían realizar obras de mantenimiento tales como trabajos solicitados al demandante como pintar la fachada y otros.
En síntesis, solicita revocar la decisión proferida por el Juzgado 10 Administrativo Oral de Medellín, y en consecuencia declarar solidaria y directamente a las demandadas por los daños materiales e inmateriales ocasionados a los demandantes habida cuenta que el nexo causal se
Administrativo Oral de Medellín, y en consecuencia declarar solidaria y directamente a las demandadas por los daños materiales e inmateriales ocasionados a los demandantes habida cuenta que el nexo causal se deriva de las acciones realizadas por la Junta de Acción Comunal del Barrio Ancón la Playa del Municipio de La Estrella y las omisiones por parte de los Entes Territoriales de los órdenes municipal y departamental como garantes en la prestación de un servicio público educativo de calidad de conformidad con lo preceptuado en la Constitución y en la Ley 115 de 1994.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Los apoderados de las partes esto es de la Junta de Acción Comunal Ancón La Playa del Municipio de La Estrella y Municipio de La Estrella, se ratifican en sus posicio nes esgrimidas en el proceso que conllevan a ser exonerados de responsabilidad, por lo que solicitan se confirme la sentencia que negó las pretensiones del actor.
La parte demandante presenta sus alegatos de conclusión en los que se ratifica en los argumentos esbozados en el recurso de apelación.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
En el presente caso no existió concepto por parte del Ministerio Público.
CONSIDERACIONESREFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: JOSÉ LUBIN SANTANA RODRIGUEZ y OTROS DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – MUNICIPIO DE LA ESTRELLA RADICADO: 05001 33 33 010 2013 01230 01
7 Corresponde a este Tribunal de conformidad con el recurso de apelación determinar si en el sub lite se encuentran acreditados los supuestos
RADICADO: 05001 33 33 010 2013 01230 01
7 Corresponde a este Tribunal de conformidad con el recurso de apelación determinar si en el sub lite se encuentran acreditados los supuestos necesarios, para imputar la responsabilidad extracontractual del Estado a título de falla en el servicio.
PROBLEMA JURIDICO
En atención a lo expuesto por la parte demandante en el recurso de apelación, deberá esta Sala establecer si las entidades demandadas son responsables por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, derivados de la s lesiones padecidas por el señor José Lubin Santana Rodríguez, durante la reparación del techo de una escuela, al sufrir caída al piso desde una altura de 3 metros.
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
Se encuentra la Sala ante la declaratoria de una hipotética responsabilidad administrativa y patrimonial de entidades de derecho público, para lo cual debe tenerse presente lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, la cual se encuentra fundamentada en la noción de un daño antijurídico, causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, dada por una acción o por una omisión, bien sea a título de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro.
La responsabilidad del Estado parte de la existencia de un daño demostrable que consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado que no debe ser soportado por el administrado.
Luego, debe comprobarse la viabilidad que tal daño pueda ser endilgado
demostrable que consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado que no debe ser soportado por el administrado.
Luego, debe comprobarse la viabilidad que tal daño pueda ser endilgado al Estado, esto es, que el perjuicio o menoscabo pueda ser atribuido fáctica y jurídicamente a una entidad de derecho público de acuerdo con los razonamientos que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el casoREFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: JOSÉ LUBIN SANTANA RODRIGUEZ y OTROS DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – MUNICIPIO DE LA ESTRELLA RADICADO: 05001 33 33 010 2013 01230 01 8 concreto.
En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración.
En consonancia con lo anterior, es necesario analizar si el daño se causó por una falla del servicio, por la exposición de la persona a un riesgo excepcional o po r la causación de un daño especial, anormal, extraordinario, en el ejercicio de una actividad lícita o en el cumplimiento de sus funciones, todo con el fin de precisar a quién corresponde la carga probatoria, qué elementos debe probar cada uno de los extre mos de la litis, y cuáles son las causales eximentes de responsabilidad.
Ha señalado la jurisprudencia que en los procesos en los cuales se pretende demostrar la responsabilidad del Estado, una vez verificado el
litis, y cuáles son las causales eximentes de responsabilidad.
Ha señalado la jurisprudencia que en los procesos en los cuales se pretende demostrar la responsabilidad del Estado, una vez verificado el daño sufrido, el juez debe determinar si este resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento, de una parte, en los títulos de imputación de los regímenes de responsabilidad, esto es, el subjetivofalla en el serviciou objetivo -riesgo excepcional y daño especial -1 y, de otra parte, en el análisis del caudal probatorio aportado al expediente, sin que ello impl ique que, de forma automática, se deba acceder a las pretensiones de la demanda, en tanto se puede configurar una causal eximente de responsabilidad, una vez probados los supuestos del artículo 90 de la Constitución Política.
Lo anterior, encuentra armoní a con la sentencia de unificación de la Sección Tercera de esta corporación del 26 de febrero de 2018:2
“En cuanto al régimen de responsabilidad, es pertinente poner de presente que la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco puede la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que éste puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del
1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de mayo de 2011, expediente radicado núm.19001-2331-000-1998-03400-01C. P. Hernán Andrade Rincón. 2 Consejo de Estado, Sala Plena, 26 de febrero de 2018, expediente radicado núm. 66001 -23-31-000-200700005-01, C. P. Danilo Rojas Betancourth.REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: JOSÉ LUBIN SANTANA RODRIGUEZ y OTROS DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – MUNICIPIO DE LA ESTRELLA RADICADO: 05001 33 33 010 2013 01230 01 9 proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes
dentro del marco de su argumentación:
En lo que se refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen e n particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar . Por ello, la jurisdi cción contenciosa ha dado cabida a diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones
consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación.”
En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado , tal y como se explicó previamente en esta sentencia8.
El Daño.
No existe asomo de discusión en que el señor José Lubin Santana Rodríguez, el día 21 de octubre de 2011, aproximadamente a las 10 de la mañana, al disponerse a realizar la reparación de un techo mediante el cambio de unas tejas de eternid en la Escuela Integrada Ancón del municipio de La Estrella – Ant-, sufrió una caída desde una altura de 3 metros, debido a la r uptura de una de las tejas que se hallaban en mal estado, sufriendo una serie de lesiones y padecimientos que se describen en la historia clínica tales como fracturas de cadera derecha, pelvis, toráx, trauma craneal grado uno, contusión ojo y de orbita derecho, entre otras.
Imputación jurídica:
Considera la Colegiatura que e n virtud del riesgo inminente que caracteriza una actividad – trabajo en altura-, como la que desempeñaba el hoy actor para el día del accidente y del libre albedrío de que gozaba en la ejecución de la misma , no resulta jurídicamente viable atribuirle alREFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
caracteriza una actividad – trabajo en altura-, como la que desempeñaba el hoy actor para el día del accidente y del libre albedrío de que gozaba en la ejecución de la misma , no resulta jurídicamente viable atribuirle alREFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: JOSÉ LUBIN SANTANA RODRIGUEZ y OTROS DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – MUNICIPIO DE LA ESTRELLA RADICADO: 05001 33 33 010 2013 01230 01
10 Estado responsabilidad extracon tractual per se , pues, ello se daría en aquellos casos en los cuales se demuest re que la lesión es consecuencia de una falla en el servicio o de la materialización de un riesgo excepcional al cual se hubiere sometido la persona afectada o que fuera atribuido en forma contundente a una de las demandadas.
En sentir de la Sala, no está acreditado fehacientemente que alguna Entidad Estatal o privada fuera el empleador del sr José Lubin, además que, en una declaración, se indicó que fue el presidente de una Junta de Acción Comunal el que le “impartió la orden” de que cogiera la filtración (Folios 343 a 345) , no demostrándose que el Municipio de la Estrella – Ant-, estuviera informado de manera previa o concomitante de la reparación del tejado, o de quien lo iba a subsanar.
Y es que la responsabilidad estatal en estos accidentes debe estar antecedida de la culpa suficiente del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo que su configuración requiere además de la acreditación del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que el menoscabo
antecedida de la culpa suficiente del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo que su configuración requiere además de la acreditación del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que el menoscabo a la integridad o salud fue consecuencia de su negligencia en el acatamiento de los deberes de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores lo que aquí no ocurrió, pues, tampoco se conoce la calidad con la que desarrolló su actividad el afectado, no siendo suficiente con señalar que recibió una orden de un dignatario perteneciente a una Junta de Acción Comunal para arreglar el tejado de donde se desplomó.
DE LA EXCEPCIÓN DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA.
Las entidades demandadas y el juez de instancia han indicado que se configura en el presente caso la “culpa exclusiva de la víctima”.
La existencia de la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad, responde al principio según el cual nadie puede sacar provecho de su propia culpa o negligencia: “Es sabido que nadie puede alegar su propia culpa en su beneficio, ni mucho menos para trasladárselaREFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: JOSÉ LUBIN SANTANA RODRIGUEZ y OTROS DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – MUNICIPIO DE LA ESTRELLA RADICADO: 05001 33 33 010 2013 01230 01 11 a la administración.”3 En consecuencia, cuando el actuar de la víctima fue la causa eficiente del daño, surge una circunstancia que rompe el nexo causal, y por ende desdibuja la responsabilidad del Estado .
11 a la administración.”3 En consecuencia, cuando el actuar de la víctima fue la causa eficiente del daño, surge una circunstancia que rompe el nexo causal, y por ende desdibuja la responsabilidad del Estado . Igualmente, se ha sostenido que dicha figura se deriva de una violación de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado.
Para que opere como excluyente de responsabilidad, la culpa de la víctima debe reunir los siguientes requisitos:
- Debe existir una relación de causalidad entre el hecho de la víctima y el daño, es decir, que el actuar del administrado haya incidido de manera directa y exclusiva en la producción del resultado dañoso, pues de no ser así, el Estado seguirá siendo respo nsable, y en caso de que haya contribuido en alguna medida, pero no de manera exclusiva y determinante, se configurará la concurrencia de culpas.
- El hecho de la víctima debe ser ajeno y no imputable al ofensor, pues si éste con su actuar desencadena el hecho, lo propicia o lo impulsa, entonces no podrá exonerarse de responsabilidad a la Administración.
- El hecho de la víctima debe ser ilícito y culpable.
De acuerdo con lo anterior, la Colegiatura debe analizar cuidadosamente si en efecto existió por parte del señor José Lubin Santana Rodriguez una conducta inequívoca que provocara el accidente que sufrió cuando se disponía a reparar el techo por lo que se tendrá en cuenta los siguientes aspectos:
Relación entre el hecho de la víctima y el daño
Es claro para la Sala que el actuar del actor fue imprudente e irreflexiva, puesto que tal como lo señaló atinadamente el juez de instancia:
aspectos:
Relación entre el hecho de la víctima y el daño
Es claro para la Sala que el actuar del actor fue imprudente e irreflexiva, puesto que tal como lo señaló atinadamente el juez de instancia:
El señor JOSÉ LUBÍN SANTANA realizó graves infracciones a la Resolución 3673 de 2008, Reglamento Técnico de Trabajo en
3 Al respecto puede consultarse la sentencia del Consejo de Estado del 21 de octubre de 1999, Consejero Ponente: Germán Rodríguez Villamizar. Expediente: 11815. En tal oportunidad, se discutía el caso de la muerte de un menor por electrocución por unas redes de conducción eléctrica a las cuales los demandantes se habían conectado de manera fraudulenta. El Consejo de Estado, sostuvo: “(…)Es un principio conocido dentro de nuestro ordenamiento jurídico que aquel que comete un acto ilícito no puede obtener provecho de éste (…)Mal podría patrocinar la Sala este tipo de comportamiento ilegal, so pena de resultar, en últimas, indemnizando los daños generados en conductas contrarias a la ley, como la referida en este proceso, por cuanto lo ilícito, lo ilegítimo, lo irregular, no constituye, ni puede ser fuente de enriquecimiento indebido.”REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: JOSÉ LUBIN SANTANA RODRIGUEZ y OTROS DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – MUNICIPIO DE LA ESTRELLA RADICADO: 05001 33 33 010 2013 01230 01
12 Alturas, al repudiar lo prescrito en el inciso 6 del artículo 6 de ese acto administrativo, el cual dispone:
RADICADO: 05001 33 33 010 2013 01230 01
12 Alturas, al repudiar lo prescrito en el inciso 6 del artículo 6 de ese acto administrativo, el cual dispone:
“…Ningún trabajador podrá trabajar en alturas sin contar con l a certificación respectiva que acredite las competencias laborales, del nivel para el cual fue certificado.”
El señor José Lubín, no acreditó que tuviera el certificado que le permitía r ealizar los trabajos en altura antes de comenzar las labores de mantenimiento y reparación del techo.
De acuerdo con el interrogatorio de parte formulado al señor Santana Rodríguez, admitió que tenía más de 30 años de experiencia en el sector de la construcción y d
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